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19 abril 2026

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA LA REDUCCIÓN DE LOS TOPES EN LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO SI CONCURRE PARCIALIDAD. STS 313/2026

Datos de la Resolución
Tribunal: Sala de lo Social (TS)
Fecha: 25 de marzo de 2026
ROJ: STS 1411/2026
Nº de Resolución: 313/2026
ECLI: ES:TS:2026:1411
Municipio: Madrid
Nº Recurso: 1123/2025
Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro
Consultar Sentencia Íntegra en el CENDOJ
RESUMEN: La prestación por desempleo de nivel contributivo cuando el desempleo es total, pero como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo parcial, ha de calcularse en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días (base reguladora), proyectando ese porcentaje de parcialidad sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el precepto (art. 270.3 LGSS) y no sobre la base reguladora (art. 270.1 LGSS). Reitera doctrina de STS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015), invocada de forma confusa por las SSTS 329/2018, de 22 marzo (rcud 3068/2016); 698/2019, de 9 octubre (rcud 655/2018); 195/2024, de 29 enero (rcud 4525/2022).

Aunque normalmente las prestaciones contributivas de desempleo no suelen provocar demasiada litigiosidad -más allá ahora de las situaciones de ERTE-COVID, situaciones legales de desempleo y poca cosa más- la sentencia que ahora comento resuelve sobre una situación que es clarísima, y que no es otra que la aplicación de la parcialidad sobre los topes máximos y mínimos de la prestación cuando se extingue un contrato de trabajo a tiempo parcial. Y es que, aunque el cálculo desde una situación laboral de parcialidad sigue un proceso de asimilación al trabajo a tiempo completo en cuanto al cómputo de los periodos, sin embargo se aplican reglas estrictas de proporcionalidad a la hora de fijar los límites económicos.

Cálculo paso a paso (Normativa actual 2026)

A continuación, detallo el cálculo paso a paso, adecuado a la normativa actual en 2026:

1. Cómputo del tiempo cotizado (derecho y duración). Para determinar el acceso a la prestación y la duración de la misma, se computan todos los días naturales en los que la persona trabajadora haya permanecido en alta en la Seguridad Social, con independencia de la duración de la jornada diaria o de si los días de prestación de servicios se concentraban en determinados días. Tras la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que consideraba discriminatoria la normativa anterior para el colectivo femenino, el SEPE asimila a estos trabajadores a efectos de tiempo cotizado exactamente igual que si fuesen a tiempo completo.
2. Cálculo de la Base Reguladora. La base reguladora de la prestación se calcula realizando el promedio de las bases por las que se haya cotizado por la contingencia de desempleo durante los últimos 180 días naturales cotizados, previos a la situación legal de desempleo. Para este cálculo no se tienen en cuenta las retribuciones derivadas de horas extraordinarias.
3. Aplicación de los porcentajes legales. Una vez hallada la base reguladora, la cuantía pura de la prestación económica se extrae aplicando los siguientes porcentajes generales:
  • El 70 % de la base reguladora durante los primeros 180 días de cobro.
  • El 60 % de la base reguladora a partir del día 181 en adelante.
4. Aplicación de los topes (cuantías máximas y mínimas). En esta fase es donde el contrato a tiempo parcial tiene su principal impacto, y aquí es donde proyecta la STS su doctrina. La ley establece unos límites máximos (175%, 200% o 225% del IPREM, en función de los hijos a cargo) y mínimos (80% o 107% del IPREM) aplicables a todas las prestaciones de desempleo.

En el desempleo derivado de contratos a tiempo parcial, estos límites legales no se reconocen íntegramente. Las cuantías máximas y mínimas se reducen teniendo en cuenta el promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días. El SEPE realiza una ponderación matemática calculando qué porcentaje de jornada se ha realizado de media en relación con los días trabajados en ese semestre. De este modo, si de media en los últimos 180 días el trabajador tuvo una jornada del 50%, tanto la prestación máxima que puede llegar a percibir como la mínima garantizada quedarán topadas al 50% de los importes generales marcados por el IPREM.
Supuesto especial: Pérdida de uno de dos contratos a tiempo parcial. Si un trabajador compatibilizaba dos contratos a tiempo parcial y pierde solo uno de ellos, se aplicará una regla unificadora: la base reguladora para el cálculo será el promedio de las cotizaciones aportadas en ambos trabajos durante los últimos 180 días. Paralelamente, los límites máximos y mínimos referenciados al IPREM se ajustarán en función de la suma de las horas trabajadas en ambas empresas. Una vez reconocida la prestación, del importe resultante se deducirá la parte proporcional al tiempo trabajado en el contrato que aún mantiene vivo.

Resumen esquemático de la STS 313/2026

Dicho lo anterior, el resumen esquemático de la Sentencia del Tribunal Supremo 313/2026 es el siguiente:

  • Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 313/2026, de 25 de marzo de 2026 (Recurso 1123/2025).
  • Cuestión debatida: Determinar cómo se calcula el límite máximo de la prestación por desempleo cuando se trata de una situación de desempleo total surgida tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial.
  • Datos base de la trabajadora: Base reguladora diaria de 54,13 € y un coeficiente de parcialidad (jornada trabajada) del 52,60%.

1. Sentencia recurrida (TSJ de Andalucía, Málaga, de 10 de febrero de 2025)

  • Criterio: Argumentó que la cuantía de la prestación debía calcularse aplicando el porcentaje de parcialidad únicamente sobre el IPREM aplicable para evitar una "doble reducción" al proyectarlo también sobre la base reguladora.
  • Cuantía reconocida: Elevó la prestación por desempleo a 32,95 € diarios.

2. Sentencia referencial (Tribunal Supremo, 29 de enero de 2024, Rec. 4525/2022)

  • Criterio: Establece que es correcta la actuación del SEPE al aplicar el coeficiente de parcialidad (promedio de horas trabajadas en los últimos 180 días) para reducir los topes máximos de la prestación, a pesar de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo total.
  • Cuantía/Impacto: Avala que la prestación sufra el límite proporcional a la jornada parcial previa, estableciendo un tope legal "diferente, acorde precisamente con la actividad y en proporción a la misma" sin que esto resulte discriminatorio.

3. Doctrina examinada y unificada

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia recurrida y unifica la doctrina reiterando el criterio de la referencial y de la jurisprudencia previa (STS 1118/2016). La doctrina establece los siguientes pasos:

  • Cuantía teórica: Se aplica el 70% a la base reguladora (54,13 €), lo que daría 37,89 € diarios.
  • Tope máximo general: El límite legal sin hijos es el 175% del IPREM, lo que en 2020 equivalía a 36,05 € diarios.
  • Aplicación de la parcialidad al tope: El artículo 270.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige que este tope máximo se calcule en función del promedio de horas trabajadas. Por tanto, al tope de 36,05 € se le aplica el 52,60% de la jornada de la trabajadora, dando como límite 18,96 € diarios.
  • Cuantía validada: El Tribunal Supremo confirma la resolución inicial del SEPE y la del Juzgado de lo Social, que habían fijado la prestación inicial en 19,25 € diarios, al estar sujeta a este tope de parcialidad legal (*).
(*) Aclaración sobre las cantidades: Es fácil perderse en la sentencia, ya que menciona dos cantidades como las resultante de la aplicación de la parcialidad a los topes máximos, que no coinciden, y lo hace por la siguiente razón:

18,96 € diarios es el tope máximo legal y exacto que calcula el propio Tribunal Supremo en sus fundamentos. Esta cifra es el resultado matemático de aplicar el coeficiente de parcialidad de la jornada de la trabajadora (52,60 %) sobre el límite máximo legal aplicable a su caso (36,05 €).

19,25 € diarios es la cuantía que el SEPE reconoció realmente a la trabajadora en su resolución inicial de diciembre de 2020.

El Tribunal Supremo hace notar esta ligera discrepancia indicando que el SEPE admitió una prestación de 19,25 euros, la cual considera "del todo cercana al tope máximo" real de 18,96 euros. A pesar de que el SEPE reconoció a la trabajadora unos céntimos por encima del límite estricto calculado por el Tribunal, la sentencia del Supremo falla confirmando y declarando firme la decisión del Juzgado de lo Social (que daba por buena la resolución del SEPE de 19,25 €). El objetivo principal del Tribunal Supremo en este recurso era anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que había disparado erróneamente la cuantía hasta los 32,95 € al considerar inválida la reducción del SEPE.

Conclusión Práctica

Para calcular la prestación contributiva de desempleo, si en los 180 días anteriores no se ha trabajado siempre a tiempo completo, la parcialidad afectará a los topes de prestación que la persona beneficiaria percibirá. Estos son los pasos que indica el Alto Tribunal que se han de seguir para el cálculo correcto:

Paso 1: Determinar la duración del desempleo contributivo. El primer paso consiste en establecer el tiempo de duración de la prestación por desempleo. Para ello, se computan los días cotizados por el trabajador y se aplica la escala legal vigente (actual artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social) con independencia de que el trabajo haya sido a tiempo parcial o completo.
Paso 2: Cálculo de la base reguladora. La base reguladora se extrae calculando el promedio de la base por la que el trabajador haya cotizado por desempleo durante los últimos 180 días previos a quedarse en el paro. En el supuesto analizado por la sentencia, se partía de una base reguladora pacífica de 54,13 euros diarios.
Paso 3: Obtener la cuantía teórica de la prestación. Una vez hallada la base reguladora, la cuantía de la prestación se obtiene aplicándole los porcentajes establecidos por la ley, sin incluir todavía ninguna penalización o reducción por haber trabajado a tiempo parcial. Según la normativa aplicable en la sentencia, esto correspondía al 70 % de la base reguladora durante los primeros 180 días y el 50 % a partir del día 181 -actualmente, desde el día 181 corresponde un 60%-. En el ejemplo concreto, el 70 % arrojaba una cuantía inicial de 37,89 euros diarios.
Paso 4: Fijar el tope máximo (y mínimo) legal. La norma establece que las prestaciones contributivas están sujetas a unos límites que no se pueden ignorar ni sobrepasar, referenciados al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM). Para determinar este límite, se toma el IPREM mensual vigente incrementado en una sexta parte y se aplican unos porcentajes según los hijos a cargo. Para una persona sin hijos, la cuantía máxima es el 175 % de dicho indicador, lo que en el año 2020 equivalía a un tope general de 36,05 euros diarios.
Paso 5: Aplicación del porcentaje de parcialidad al tope legal. El último paso dictamina cómo afecta el trabajo a tiempo parcial a la cuantía final. El coeficiente de parcialidad de la trabajadora (obtenido según el promedio de las horas trabajadas en los últimos 180 días) debe proyectarse exclusivamente sobre el tope máximo y mínimo del IPREM, para reducir este límite de forma proporcional a la jornada que realizaba. La sentencia recalca que no se debe aplicar sobre la base reguladora, ya que implicaría practicar una doble reducción. Al proyectar el porcentaje de parcialidad de la trabajadora (52,60 %) sobre el tope del IPREM (36,05 euros), el límite máximo definitivo a percibir queda fijado en 18,96 euros diarios.

Cuadro resumen

Resolución / Órgano Postura / Doctrina aplicada Cuantía diaria
SEPE / Juzgado de lo Social Aplica el tope máximo del IPREM reducido por el porcentaje de parcialidad de la trabajadora (52,60%). 19,25 €
Sentencia Recurrida (TSJ Andalucía) Considera que aplicar la parcialidad supone una doble reducción y eleva la prestación. 32,95 €
Sentencia Referencial (STS 29/01/2024) Avala la reducción del tope máximo legal (IPREM) en proporción al porcentaje de jornada a tiempo parcial. (Confirma la cuantía topada del SEPE)
Tribunal Supremo (Doctrina Unificada) Reafirma que, en desempleo por trabajo a tiempo parcial, los topes máximos y mínimos legales deben reducirse aplicando el porcentaje de parcialidad (52,60% sobre el tope de 36,05 €). 19,25 €

Herramientas Recomendadas

Buen estudio, y recomiendo estas herramientas interactivas para el cálculo:

08 abril 2026

LA STS 123/2026 RATIFICA QUE EL CUIDADO EN DOMICILIO DEL MENOR CONSTITUYE REQUISITO DE ACCESO A LA PRESTACIÓN CUME

Entrada Blogger: STS CUME

ROJ: STS 1323/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1323

Enlace al CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/...
  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2935/2024
  • Fecha: 25/02/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la necesidad de cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Aplica doctrina de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y, especialmente, de la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022). Sentencia de señalamiento adicional.

El CUME, es decir, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, siempre ha sido objeto de atención por mi parte, tanto en mi práctica diaria en los juzgados como en mis entradas del blog. Recientemente, precisamente a raíz de una consulta que recibí, realice esta entrada con el esquema de esta prestación miguelonarenas.blogspot.com/2025/02/esquema-sobre-la-prestacion-de-cuidado.html En aquel momento hice referencia a la STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización, que ya expliqué en esta otra entrada miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html La conclusión, importantísima, es que la doctrina del Alto Tribunal supone que no se exija un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me repito, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.

Ahora, esta nueva STS, con expresa referencia a la de 3 de diciembre de 2024, e incluso a la anterior STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), reitera doctrina -pido al lector que aprecie que el resumen del Cendoj incluso hace referencia a que se trata de una “sentencia de señalamiento adicional”, en las que, en definitiva, señalaban que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad."

Me alegra además, que tanto aquella sentencia como la actual son obra de compañeras de batallas en Barcelona, de UGT y CC.OO respectivamente, siendo la de 2024 de Ester Puertas Macías icab.es/...id=31845 y la actual de la letrada Francesca Fuentes Narbona icab.es/...id=33499 Enhorabuena a ambas y gracias, de verdad.

La nueva sentencia, que estima el rcud de la madre de la menor, revoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya 2393/2024, de 23 de abril (rec. 5215/2023). Entiendo que es importante remarcar que, con respecto a la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2792/2017, de 5 de octubre, rec. 2813/2016, existe una diferencia sustancial, ya que en el caso de la resolución de contraste hubo una hospitalización de once días y en el de la sentencia recurrida de Catalunya no consta ingreso alguno no obsta a la contradicción. Para el ponente, García-Perrote, ni supone ningún escollo, ya que señala:

“La clave no es la duración del ingreso, sino si la prestación requiere en todo caso que exista un ingreso de larga duración. Y es aquí donde se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: así como la sentencia recurrida exige que conste tal ingreso, la de contraste entiende que ello no es así, siendo importante recordar que se apoya y reproduce la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). La sentencia referencial flexibiliza el requisito del ingreso de larga duración y acepta su cumplimiento cuando existe una hospitalización breve y tratamiento continuado en domicilio. En cambio, la sentencia recurrida rechaza esa posibilidad, negando valor asimilable al tratamiento domiciliario en ausencia de ingreso hospitalario previo”.

Resultando evidente la contradicción -y creo que también habría superado el nuevo requisito del interés casacional objetivo, ICO, si hubiese sido necesario- la cuestión objeto de unificación es determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de una menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que necesita cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Y la respuesta es positiva, determinando que no es imprescindible la existencia de hospitalización previa para que el tratamiento en domicilio se asimile a un ingreso hospitalario prolongado.

El magistrado acude y reproduce la doctrina de la STS 1308/2024 que en definitiva ha resuelto, y ahora se ratifica, que la asistencia hospitalaria de larga duración puede dirigirse a la curación del menor, pero también a paliar sus consecuencias, por lo que lo determinante es la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, mediante ingreso hospitalario o en su propio domicilio.

Una crítica final. La sentencia del TS no hace referencia en ningún momento a la enfermedad que ha dado lugar a la prestación CUME. No tengo nada claro que se pueda realizar la abstracción total de las lesiones que presenta el menor y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente que se asimile a un ingreso hospitalario. La enfermedad del menor es (muy) grave, y basta con acudir a la sentencia dictada por el TSJ CAT, aunque allí también se silencia cual es la misma en el relato de hechos probados -pero no se tiene ese especial cuidado en los fundamentos jurídicos, con lo que es obvia la situación del menor-. Pero el listado de enfermedades del Real Decreto 1148/2011 es extenso y variopinto, con lo que, entiendo, quizás la solución no sea extrapolable sin más, a un trastorno psiquiátrico, una enfermedad neurológica o una enfermedad de carácter endocrino como es la Diabetes Mellitus tipo I. Los cuidados no son los mismos en las tres situaciones que he descrito -y podría haber acudido incluso a cuidados paliativos en fase final de la enfermedad o a grandes prematuros- la capacidad de autocuidado del propio menor cambia con el tiempo en algunas enfermedades, afortunadamente, y en otras desaparece por completo. Pero la prestación bajo ciertos requisitos se puede prolongar, no ya hasta los 23 años del “menor”, sino incluso hasta los 26, y no por la especial gravedad, sino por la acreditación de una discapacidad del 65%, que no siempre refleja la necesidad de cuidado permanente. Creo que hay que “repensar” esta prestación, que deja fuera de su protección situaciones muy graves, y sin embargo las perpetúa en otras en los que quizás la necesidad de protección no es tan importante.

En fin, no es el caso de esta sentencia, en que la necesidad de cuidado es absolutamente permanente, y me alegro de la ratificación de la doctrina. Seguimos.

07 noviembre 2025

JUBILACIÓN PARCIAL Y EL REQUISITO DE EQUIVALENCIA DE COTIZACIÓN DE AL MENOS EL 65%. AL RESPECTO DE LA STS 4732/2025

Análisis muy breve de la STS 4732/2025: jubilación parcial y la cotización del contrato de relevo

Resumen

Temas: Jubilación parcial. Contrato de relevo. Equivalencia de bases de cotización entre trabajador relevado y el relevista.

Resumen Cendoj: El trabajador relevista debe mantener una cotización no inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, y la misma también se corresponde con la cotización realizada por el trabajador jubilado, sin que aquel porcentaje deba, a su vez, estar afectado por el porcentaje de jornada que realice el trabajador relevista.

Se interpreta el art. 215.2.e) de la LGSS (anterior 215.2.d)). Aplica doctrina STS 1173/2024, de 25 de septiembre (rcud. 403/2022).

Análisis de la cuestión

No es la jubilación parcial con contrato de relevo antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación una figura fácil de explicar, y en concreto, uno de los requisitos más “oscuros” es el establecido en el artículo 215.2.d) LGSS (actualmente 215.2.e tras la reforma del Real Decreto-ley 11/2024).

Este artículo establece que debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

La cuestión que aborda la sentencia es cómo debe interpretarse el cálculo de ese 65%. La representación letrada de la trabajadora defendía que la comparación de bases de cotización debe hacerse según el tenor literal del precepto sin ajustarse a jornadas ficticias o completas, es decir, sin elevar la jornada de la jubilada parcial al 100% como si estuviera trabajando.

Pero esa no es la interpretación del Tribunal Supremo, que por cierto, comparto.

Los hechos del caso y la doctrina del TS

Como elemento fáctico importante, la media de las bases de cotización (a tiempo completo) correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial de la trabajadora demandante ascendía a 124,99 euros/día.

Sin embargo, la base de cotización diaria de la trabajadora relevista ascendía a 42,46 euros, y por tanto, muy inferior al 65 % de aquella primera (que sería aprox. 81,24 €). Siendo las jornadas del 50%, tanto de la trabajadora relevada como de la relevista, el requisito sí se cumplía si interpretásemos que la correspondencia es con respecto a las jornadas efectivamente realizadas. Pero esto no es lo que dice la ley.

El TS contesta que es una cuestión ya resuelta en la STS 1173/2024, de 25 de septiembre. Acude a los artículos entonces en vigor (215.2 LGSS y 12.6 ET) y, efectuando incluso un extenso repaso de la normativa histórica, entiende que no existen razones ni modificaciones normativas que aconsejen su modificación (tampoco el Real Decreto-ley 11/2024 modifica este concreto requisito).

Además, para establecer esa perfecta correlación de al menos el 65%, tiene en cuenta la actual obligación del jubilado y de su empresa en seguir cotizando por el 100% de la base que venía manteniendo anteriormente, aunque su salario ahora sea inferior.

Dice así el ponente:

“Esto es, a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin más parámetros”.

Conclusión personal

Comparto la doctrina del Supremo plenamente. Es más, ahí sí tiene incidencia la reforma del Real Decreto-ley 11/2024, al establecer el actual artículo 215.2.e) que los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. El parámetro de comparación es ahora aún más claro.

09 septiembre 2025

CRISIS EPILÉPTICA Y PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. COMENTARIO DE LA STS 17/07/2025

En los últimos tiempos el TS está admitiendo a trámite y resolviendo en sede casación para la unificación de doctrina diversos recursos sobre la siempre "polémica" figura de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Ahora, ha abordado el tema en la reciente sentencia de 17/07/2025. Es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2025:3666
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 739/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN: RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.

Ya avanzo que no entiendo que suponga un cambio de la doctrina tradicional sobre la interpretación y alcance del art. 156.3 LGSS, antes al contrario, y a pesar de resolver en este supuesto concreto, que el proceso de incapacidad temporal que precedió al fallecimiento del trabajador derive de enfermedad común, creo que matiza y añade una excepción puntual, es decir, aunque concurra en la manifestación del evento dañoso los requisitos de tiempo y lugar de trabajo, no procede la declaración de laboralidad cuando la enfermedad sea claramente de origen común. Y eso es lo que ocurre, desgraciadamente, en este caso. Y es que la presunción, ya lo sabemos, es iuris tantum, y permite excepcionar la regla general, si existe prueba en contrario. Lo que ya avanzo, es que aquí, entiendo, no existe prueba en contrario, sino la interpretación que la enfermedad de base -un tumor cerebral- es la causante del daño que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo -crisis epiléptica-. Vamos con el análisis.

El supuesto de hecho.

Nos encontramos que el relato fáctico de la sentencia hace referencia a un trabajador, que "mientras prestaba servicios laborales", tras finalizar su jornada de trabajo como transportista de mercancía de radiofarmacia, al aparcar su furgoneta -en fecha de 23/05/2019-, sufre un episodio de inestabilidad, cefalea y crisis tónico clónicas y fue trasladado de urgencias a un Hospital. Allí, en apretada síntesis, es diagnosticado de un tumor cerebral, del cual es intervenido quirúrgicamente -craneotomía y exérisis del tumor-, falleciendo días después, y en concreto el 15/074/2019.

La empresa emitió parte de accidente de trabajo, pero fue incoado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT a petición de la mutua colaboradora -sí, el art. 6.1c) del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, entiende que las MCSS están legitimadas para iniciar este proceso- dictando Acuerdo en que rechazó el origen laboral del fallecimiento -no estoy mezclando prestaciones, la STS resuelve sobre la IT, pero el fallecimiento tuvo lugar sin solución de continuidad, y de hecho la viuda es parte en el procedimiento judicial-, pero el INSS declara que es accidente de trabajo, ya que entiende que "queda acreditado que el accidente, origen de la situación de incapacidad temporal, lo sufre el trabajador... durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción legal de quelas lesiones sufridas son constitutivas de un accidente de trabajo", por lo que actúa la presunción legal, advirtiendo además que el proceso de IT no es recaída de otro anterior.

En el procedimiento es parte Dª Milagrosa, como única heredera del trabajador. Añado yo que no constan otras prestaciones derivadas del accidente.

ITSS determinar en su informe que era apto para su trabajo, y que no constan incumplimientos normativos relacionados con el accidente laboral.

La mutua realizó informe médico pericial, en que afirma "Durante el episodio agudo no hay referencia de traumatismo ni otro hecho que se pueda relacionar con un origen laboral de la patología que presenta, ya que se trata de una patología (sic) común".

El íter judicial.

Si bien el Juzgado de lo Social dictó sentencia favorable a la MCSS, el TSJ Comunidad de Valencia en Sentencia de fecha 22 de noviembre (rec. 3943/22) -seguro que es torpeza mía, pero no he localizado la sentencia en el Cendoj-, estimó el recurso de suplicación de la heredera del trabajador, declarando que el proceso de IT iniciado en fecha 23/5/2019, derivó de accidente de trabajo -recordemos que el fallecimiento es de 15/07/2019, por lo que se está ventilando en este procedimiento si la entidad colaboradora debe abonar el subsidio de IT de una prestación que no llega a 2 meses-.

Recurrió la mutua formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2028, rec. 890/2017. Y lo cierto es que las sentencias, a mi entender, si se basaban en hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, y así lo entiende el Tribunal Supremo, al examinar  la concurrencia de contradicción, superando ese siempre difícil  escollo.

La cuestión planteada.

Pues es muy clara: si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Pero la respuesta del Tribunal es que NO se trata de un verdadero accidente de trabajo, sino que el proceso de IT, que finalizó con el fallecimiento del trabajador, es de origen común, ¿por qué?

1) En primer lugar, existe contradicción, como ya hemos avanzado, entre ambas sentencias. Señala el Ponente que "es cierto que las dolencias previas padecidas por cada trabajador se describen en las pruebas médicas con términos no exactamente idénticos, pero en definitiva los dos padecían el mismo tipo de tumor, que les provocó un ataque de epilepsia -enfermedad en principio de etiología no laboral- y en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis".

2) Si de forma clásica, se aceptan por el Alto Tribunal que los eventos cardíacos son protegidos por la presunción del art. 156.3 LGSS, subrayando el Ponente, por reciente, la STS, a 03 de febrero de 2025 - ROJ: STS 404/2025, ya que recopila la jurisprudencia sobre infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo. El mismo ponente, y también en una polémica, a mi juicio, decisión, que comenté en Briefs AEDTSS, 16, 2025, aunque como allí afirmé, no respondía a un cambio de doctrina, sino a una cuestión muy particular, ya que el elemento excluyente de la presunción de laboralidad fue la imprudencia temeraria del trabajador. De hecho, más recientemente incluso, y así lo comenté en el Briefs AEDTSS, 35, 2025, la STS de 12 de marzo de 2025 ha ratificado incluso que una enfermedad de origen común, que se agrava como consecuencia de un posterior AT, ha de tener esa misma consideración de contingencia laboral.

3) Y dicho lo anterior, aquí concurren sin ninguna duda los requisitos de laboralidad del art. 156.3 LGSS, pero al tratarse de una presunción no absoluta, cabe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso, el origen común del tumor cerebral es el causante de la crisis epiléptica, que es lo que entendió el Magistrado del Juzgado de lo Social, no así el TSJ. Pero al ser la valoración de la prueba competencia del órgano de instancia, la existencia de una (muy) importante dolencia que no es de origen laboral -el tumor-, entiende que es el mismo el causante de la crisis epiléptica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal. Es más, advierte que tampoco concurren en el casos "factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica". Quizás, añado yo, si la actividad probatoria de la heredera -en el rcud ni tan siquiera impugnaron el recurso- para acreditar alguno de aquellos extremos -me atrevo a plantear, por ejemplo, la hora de finalización de la jornada laboral, kilómetros realizados y entregas de aquel día e incluso la dificultad para encontrar aparcamiento, podrían haber dado lugar a una diferente valoración de la contingencia, al acreditar que sí existía realmente un estresor de origen laboral...-.

4) Por último, señala el Ponente, redundando en lo anterior, que en la STS, a 10 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 5612/2014 -recordemos que en aquella resolución se entendió derivada de AT una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta producida por una hemorragia cerebral sufrida en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto-, y por tanto, entiende ahora el Alto Tribunal, que no existe dato alguno en este caso, como si ocurría en aquella otra, que permitiese afirmar la concurrencia de alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.

Conclusión personal.

En fin, es evidente que, cada vez más, hemos de tener cuidado con la presunción, que no siempre es suficiente para la declaración de AT en supuestos en que se manifiesten lesiones no derivadas de un evento traumático, salvo cuando se trate de enfermedades cardio o cerebro vasculares, en las que, con la excepción de situaciones muy extremas, sí actúa la la presunción de laboralidad.

Ahora bien, sin discutir la posibilidad que se active la excepción del art. 156.3 LGSS, el "salvo prueba en contrario", lo que me produce en este caso cierta extrañeza es que se afirme que no se acredita que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis, pero también se dice que la mutua no acredita hecho alguno que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado. Entonces, pregunto yo, ¿quién tiene la carga probatoria para desvirtuar la presunción?, ¿no era la mutua el sujeto activo que debía "probar" la causa excluyente? A la vista del relato de hechos probados no lo ha hecho, y es más, se pone en cuestión la aplicación de la presunción porque la representación del trabajador no acredita la concurrencia de ninguna circunstancia en el trabajo que pudiera haber generado o favorecido la crisis epiléptica (como un esfuerzo o estrés concreto). A mi entender, supone una inversión desproporcionada de la carga de la prueba: el trabajador ha de acreditar que la lesión se manifestó durante tiempo y lugar de trabajo, y la mutua era quien debía romper el nexo causal, acreditando, y no lo hizo, la causa generadora de la lesión que no guardase relación alguna con el trabajo. Ahora bien, creo que la base que sustenta la decisión del Supremo, en coincidencia con el Magistrado de instancia, es que "..consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común", pero esa afirmación no responde a actividad probatoria alguna que desvincule la enfermedad de la crisis que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, e insisto, menos aún justifica que se desplace hacia el trabajador la necesidad de probar que concurrían "elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales".

De lo anterior, he de concluir que no pongo en duda que el fallecimiento del trabajador en este caso era derivado de enfermedad común. Un tumor cerebral, sometido a craneotomía, no tiene ningun a conexión con el trabajo. Pero la manifestación previa en forma de ataque epiléptico -crisis tónico clónica- creo que sí debería tener aquella protección como AT, en tanto en cuanto, no creo que pueda excluirse de forma tan contundente como se hace en la sentencia, la incidencia de la actividad laboral en su desencadenamiento.

En fin, como consejo, cuando se manifieste en tiempo y lugar de trabajo lesiones que sean consecuencia de una enfermedad común -por ejemplo, un desmayo por una hipoglucemia en persona diabética- hay que intentar acreditar las circunstancias laborales que llevaron a, sigo con el ejemplo, no poder alimentarse adecuadamente o no poder controlar la insulina mediante la medicación correspondiente. Aviso para navegantes...




22 julio 2025

EL PLENO DEL TS CONSIDERA QUE NO ES DE APLICACIÓN DIRECTA EL ART. 24 CSEr Y RESUELVE QUE EN DESPIDO IMPROCEDENTE NO CABE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA TASADA LEGALMENTE

Análisis ampliado de la sentencia del Tribunal Supremo 736/2025

Análisis breve e interactivo de la sentencia del TS 736/2025

¿Puede concederse por los órganos judiciales del orden social una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente en aplicación de la CSE Revisada? El Pleno de la Sala de lo Social se pronuncia en una sentencia muy esperada y de gran calado... y dice, como ya señaló con el Convenio OIT 158, que no es posible. Pero no toda la doctrina científica comparte el criterio.

Fecha de la sentencia: 16 de julio de 2025

STS, a 16 de julio de 2025 - ROJ: STS 3387/2025
ECLI: ES:TS:2025:3387
Sala: de lo Social
Nº de Resolución: 736/2025
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 3993/2024

RESUMEN: DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto.

El Tribunal Supremo, en una decisión de Pleno, zanja el debate y establece que los jueces no pueden fijar una indemnización adicional a la legalmente tasada en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para un despido improcedente. La sentencia argumenta que, aunque la indemnización pueda parecer exigua en ciertos casos, corresponde al legislador, y no al poder judicial, modificar el sistema.

El caso concreto

El litigio se origina con el despido de un trabajador con una antigüedad de poco más de 7 meses. Al declararse el despido como improcedente, la indemnización legal tasada ascendía a 1.506,78 €. El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en una decisión novedosa, concedió no solo la indemnización tasada, sino también una cantidad adicional de 5.410,36 € por lucro cesante, basándose en la normativa internacional. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esta indemnización adicional, lo que motivó el recurso del trabajador ante el Tribunal Supremo.

Argumentos clave del Tribunal Supremo

  • Normas internacionales no "auto-ejecutables" (non self-executing): el Supremo distingue entre tratados internacionales directamente aplicables y aquellos que son programáticos. Considera que tanto el art. 10 del Convenio 158 de la OIT como el art. 24 de la Carta Social Europea revisada (CSEr) pertenecen a esta segunda categoría. La expresión "indemnización adecuada" es un concepto jurídico indeterminado que el tratado delega en la legislación interna para su concreción.
  • La ley española ya ha cumplido el mandato internacional: el tribunal subraya que el anexo de la propia CSEr establece que la indemnización "deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales". Por tanto, el legislador español, al establecer la indemnización tasada en el art. 56 ET, ya ha ejercido esa competencia.
  • Las decisiones del CEDS no son vinculantes para los jueces: el TS aclara que el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no es un órgano jurisdiccional. Sus decisiones son informes dirigidos al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que emite "recomendaciones". No tienen, por tanto, eficacia ejecutiva directa.
  • Prevalencia de la seguridad jurídica: la sentencia defiende el sistema de indemnización tasada como una fórmula que aporta certeza y previsibilidad. El trabajador no necesita probar el daño y la empresa conoce el coste máximo de un despido improcedente.
  • Respeto a la potestad del legislador: el tribunal recuerda que la configuración del sistema de despido es una competencia exclusiva del poder legislativo.

El magistrado Félix Azón Vilas se aparta del criterio mayoritario no por discrepar sobre el fondo de la cuestión, sino por un motivo procesal previo y determinante: en su opinión, el recurso de casación para la unificación de doctrina nunca debió ser admitido a trámite por falta del requisito esencial de contradicción entre sentencias.

La "falta de contradicción" desglosada

  • El caso principal (sentencia recurrida): se trata de un despido "simple" donde la indemnización es baja debido a la corta antigüedad. La reclamación se basa en que la indemnización tasada es, por sí misma, insuficiente.
  • El caso de contraste (sentencia referencial): aquí la situación es mucho más compleja. El trabajador había renunciado a un empleo fijo para aceptar una oferta que se frustró al mes.
  • El concepto de "daño adicional": esta diferencia es crucial. En el caso de contraste, el daño no es solo la pérdida del nuevo empleo, sino un perjuicio adicional y acreditable. La reclamación no se fundamenta solo en que la indemnización sea baja, sino en que existe un daño extraordinario que esa indemnización no cubre. Creo que es interesante la referencia que efectúa a otras cuestiones ya resueltas en nuestro derecho laboral, como la indemnización civil adicional derivada de AT/EP en que, aunque existen indemnizaciones tasadas, en base al artículo 1.101 y 1.124 CC se permite una indemnización civil adicional.

Los magistrados Isabel Olmos Parés y Rafael Antonio López Parada emiten un voto particular conjunto que disiente frontalmente de la decisión mayoritaria. Para ellos, la sentencia supone un repliegue del derecho nacional frente a sus obligaciones internacionales y una renuncia de los jueces a su función interpretativa. Califican la decisión como una "oportunidad perdida".

Argumentos centrales del voto discrepante

  • El artículo 24 de la Carta es una norma jurídica plenamente aplicable: rechazan la idea de que sea una norma meramente programática. Argumentan que la función de los jueces es precisamente dar contenido a conceptos como "indemnización adecuada".
  • La interpretación del CEDS es la referencia hermenéutica clave: aunque no sean vinculantes, sus decisiones constituyen el estándar interpretativo más autorizado sobre el contenido de la Carta.
  • España ratificó la Carta conociendo esta interpretación: subrayan que cuando España ratificó la CSEr en 2021, ya existían decisiones del CEDS condenando sistemas de indemnización tasada similares.
  • El derecho civil ofrece la solución: proponen aplicar supletoriamente el Código Civil (arts. 1101 y 1124) para conceder una indemnización complementaria que cubra los daños reales y probados.

Implicaciones prácticas

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo no es solo la resolución de un caso, sino una declaración de principios con importantes consecuencias prácticas para el mundo de las relaciones laborales en España.

  • Para los trabajadores: se cierra la vía judicial para solicitar una indemnización superior a la legal. Cualquier aspiración a un sistema más reparador queda en manos de una futura reforma legislativa.
  • Para las empresas: ya tienen lo que la CEOE pedía, y es que la decisión aporta una dosis significativa de seguridad jurídica, permitiendo prever con exactitud el coste máximo de un despido improcedente. Ni un euro más del parámetro legal.
  • Para el debate jurídico y político: el foco del debate sobre el "despido y la reparación adecuada" se traslada de los tribunales al ámbito político. La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sigue vigente, por lo que la puerta legislativa permanece abierta y bajo supervisión europea, aunque las Decisiones del CEDS, ¿para qué invocarlas si no le van a dar ningún valor?

Reflexión personal

Voy a parafrasear al segundo voto particular, "last but not least", la consecuencia de la sentencia principal no es solo dejar de lado la aplicación de la Carta Social Europea y los derechos sociales reconocidos en la misma -aunque creo, y me alegraría por ello, que habrá resistencia judicial y vía control de convencionalidad se seguirá defendiendo su aplicación directa-, es que hemos perdido una oportunidad preciosa para sancionar adecuadamente los supuestos de despido sin causa justificada, en aras de la seguridad jurídica -la de las empresas que pueden seguir despidiendo- y en perjuicio del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo de las personas trabajadoras -su seguridad jurídica no cuenta-, proclamando de forma injusta que el despido sin causa, y salvando las causas de nulidad objetiva o vulneración de derechos fundalmentales, es para el empleador, libre -que ya es triste- y además, barato -que es peor-.

Favorables al fallo de la sentencia

Los siguientes autores se muestran claramente favorables al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo:

Cierre jurisprudencial (definitivo) a las indemnizaciones adicionales del despido improcedente

Por Jesús Lahera Forteza

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad Complutense de Madrid

¿Por qué el CEDS y el Tribunal Supremo hablan idiomas diferentes?

Por Juan Bautista Vivero Serrano

Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad de Salamanca


Contrarias al fallo de la sentencia

A continuación, se presentan diversas opiniones doctrinales que se muestran críticas con la decisión adoptada por el Tribunal Supremo:

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario

"A mi juicio sí, tan ominosa sentencia contraría el artículo 24 de la CE en relación con sus artículos 10 y 96, así como a los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La partida jurídico-jurisdiccional debe seguir."

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

ORCID: 0000-0001-8830-6941

Destaco también este artículo, con un riguroso análisis de la sentencia:

STS(Pleno) 18/7/25 (2 VP): la indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía judicial

Por Ignasi Beltran de Heredia Ruiz, en su Blog de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

"En todo caso, aunque parece poco factible que la doctrina jurisprudencial vaya a moverse de la posición mayoritaria, habrá que ver qué efecto tiene el control difuso de convencionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores."

"Detrás de la trampa al solitario del Tribunal Supremo se esconde, en definitiva, una autorreferencialidad con aroma a naftalina, que incurre por lo demás en el incumplimiento de las normas supralegales y constitucionales."

Autor: Francisco Trillo (muy contundente y crítico con la STS)

Título: "Trampas al solitario: la carta (social) que no acepta el Tribunal Supremo"

Acceso al documento: Consultar en NET21, Nº 25, Julio 2025

La opinión más cualificada y contundente.

Una referencia doctrinal clave para entender las implicaciones de la sentencia es el análisis de Luis Jimena Quesada:

Jimena Quesada, L. (2025). La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”). Lex Social: Revista de Derechos Sociales, 1–27.

Consultar artículo (DOI)

Posibilidad de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Unas pinceladas del artículo de Jimena Quesada -coincidente con Molina Navarrete-:

Partiendo del análisis doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo es susceptible de ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. El fundamento principal radicaría en la vulneración de derechos fundamentales, basándose en los siguientes argumentos:

  • Vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE): Se argumentaría que la sentencia incurre en una denegación de justicia al negarse a aplicar una norma vinculante como es el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSER), calificándola erróneamente como "programática".
  • Selección arbitraria de la norma aplicable: El Tribunal Supremo realiza un ejercicio incorrecto del "control de convencionalidad". En lugar de desplazar la norma nacional por ser contraria al tratado internacional, descarta la norma internacional, lo cual es una decisión irrazonable y contraria a la doctrina constitucional (STC 140/2018).
  • Inobservancia del derecho internacional (art. 10.2 y 96 CE): La decisión ignora la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano garante de la Carta, cuya doctrina es una referencia ineludible para los tribunales españoles en materia de derechos humanos.
  • Especial trascendencia constitucional: El caso supera el interés particular, planteando una cuestión jurídica de enorme repercusión social y económica sobre el derecho a una indemnización adecuada por despido injustificado, lo que justifica una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Concurre la especial transcendencia constitucional.

En resumen, la sentencia del TS no solo es un retroceso en la protección de los derechos sociales, sino también una afrenta a los mandatos constitucionales que obligan a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales.

Recomiendo encarecídamente la lectura del artículo: Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean. de Eduardo Rojo.

En este interesante análisis, se destaca lo siguiente:

Importancia del artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24 de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la protección de los trabajadores.

Crítica a la insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización adecuada".

¡De obligada lectura!

PD: Sí, es cierto que el Pleno son 13 y no 12 sus miembros, y que, afortunadamente, no son todo hombres... pero no me dirán que no está bien traída la comparación. ¿O es qué no han tenido una "duda razonable"? Al menos en los votos particulares así ha sido. En fin, al hilo de la decisión del TS y los artículos doctrinales, creo que no solo es que sea susceptible de recurso de amparo esta discutida decisión del TS, es que es posible que tribunales y juzgados de lo Social interpreten que tienen capacidad suficiente para aplicar la norma internacional en virtud del control de convencionalidad. Y aunque la sentencia no fuese recurrida en amparo, es probable que si lo sean posteriores resoluciones judiciales que se han dictado y no han concedido indemnizaciones adicionales a la establecida en el artículo 56 ET, y por qué no, barrunto la posibilidad de que algún juez o tribunal llegue incluso a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

04 julio 2025

PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS A TEMPERATURAS ELEVADAS. UNA REFLEXIÓN TÉCNICA Y UN PRECEDENTE JUDICIAL

Guía Completa sobre Estrés Térmico y Sobrecarga Térmica

A continuación, se presenta un esquema interactivo sobre el estrés térmico y la sobrecarga térmica. Haz clic en cada título para expandir y ver el contenido detallado de cada apartado y subapartado.

Actualidad y Reflexión sobre el Riesgo
"La presente ola de calor está poniendo de manifiesto el grave problema de salud que supone a los trabajadores que realizan su actividad en espacios abiertos. Y los medios de comunicación se están haciendo eco de dicha situación. Pero entiendo que las medidas que dicen adoptar las empresas para prevenir el riesgo son insuficientes, más aún teniendo en cuenta que existen normas técnicas de prevención para detectar el riesgo y evitarlo. Paradas de 5 minutos o recordar a los trabajadores que han de hidratarse no son suficientes. Y, desde aquí lo afirmo, si el riesgo de exposición es intolerable, la solución es paralizar la actividad o realizarla en horarios sin exposición al sol. Las vidas humanas y la salud están muy por encima del interés empresarial. Y lo que es peor, no son casos aislados, sino que se vienen repitiendo en el tiempo, con la misma empresa, contrata de la limpieza, y en Barcelona. Al final puede accederse a una sentencia del TSJ Catalunya que lo pone de manifiesto".
I. Estrés Térmico y Sobrecarga Térmica: Fundamentos y Conceptos Clave

El riesgo por estrés térmico se refiere a la exposición humana a un ambiente caluroso que, si no se gestiona adecuadamente, puede llevar a una sobrecarga térmica con consecuencias para la salud. La evaluación de este riesgo requiere distinguir entre la causa (estrés térmico) y el efecto (sobrecarga térmica).

A. Definiciones

1. Estrés Térmico:

Se define como la carga neta de calor a la que están expuestos los trabajadores, resultante de la combinación de las condiciones ambientales del lugar de trabajo, la actividad física que realizan y las características de la ropa que llevan. Es, en esencia, la "causa" del problema térmico.

2. Sobrecarga Térmica:

Es la respuesta fisiológica del cuerpo humano al estrés térmico. Representa el "coste" que le supone al cuerpo el ajuste necesario para mantener su temperatura interna en un rango adecuado. Un nivel medio o moderado de estrés térmico puede dificultar el trabajo, pero cuando se aproxima a los límites de tolerancia del cuerpo humano, el riesgo de trastornos por calor aumenta. La sobrecarga térmica refleja las consecuencias que sufre un individuo al adaptarse a condiciones de estrés térmico y no se corresponde con un ajuste fisiológico adecuado. Los parámetros para controlar la sobrecarga térmica incluyen la temperatura corporal, la frecuencia cardíaca y la tasa de sudoración. Es importante destacar que la sobrecarga térmica no se puede predecir de manera fiable únicamente a partir del estudio del estrés térmico, ya que las mediciones ambientales no determinan con precisión la respuesta fisiológica individual.

B. Factores Determinantes del Estrés Térmico

El estrés térmico potencial se determina midiendo factores específicos en el ambiente y la actividad del trabajador.

  • Condiciones Ambientales: Incluyen la temperatura del aire, la humedad relativa, la velocidad del aire y la radiación. Estos factores miden las demandas térmicas externas.
  • Actividad Física (Tasa Metabólica): Es la energía producida por el cuerpo, que se convierte en calor. La tasa metabólica representa el calor interno generado por el cuerpo debido a la actividad física, siendo un factor crucial para el balance térmico. La tasa metabólica puede variar significativamente (por ejemplo, desde 100 W para una actividad muy ligera como estar sentado, hasta 465 W para una actividad muy alta).
  • Características de la Ropa: El tipo de ropa influye en la pérdida de calor y la respuesta del cuerpo al calor. La ropa puede limitar la evaporación del sudor, lo que aumenta el estrés térmico. Prendas aislantes o impermeables al aire y vapor de agua limitan severamente el intercambio de calor en la piel, pudiendo causar sobrecarga térmica incluso en condiciones ambientales no peligrosas.
C. Factores Individuales de Riesgo

La capacidad fisiológica de respuesta al calor de una persona depende de factores personales que pueden variar en el tiempo, lo que significa que la sobrecarga térmica no es predecible solo por el estudio del estrés térmico. Estos factores reducen la tolerancia individual al estrés térmico.

  • Edad: Aunque el riesgo es "a priori" independiente de la edad si el individuo tiene sistemas cardiovascular, respiratorio y de sudoración adecuados, las personas mayores son más susceptibles a problemas de control circulatorio periférico o menor capacidad de mantener la hidratación, aumentando su vulnerabilidad.
  • Obesidad: Las personas con sobrepeso presentan desventajas por el aumento del aislamiento térmico, posibles deficiencias cardiovasculares y baja condición física, aunque puede haber excepciones que requieran análisis individualizados.
  • Hidratación: La pérdida de agua se produce principalmente por la sudoración. Mantener una hidratación adecuada es crucial, pero la sensación de sed no siempre es proporcional a la pérdida de agua, lo que dificulta la rehidratación. Beber agua es efectivo y rápido.
  • Medicamentos y Bebidas Alcohólicas: Algunos medicamentos (anticolinérgicos, sedantes) pueden inhibir la sudoración, afectar la sensación de sed, intervenir en la termorregulación, o reducir la distribución del calor. El alcohol causa vasodilatación periférica y diuresis, afectando la respuesta del cuerpo al estrés térmico y reduciendo la termorregulación.
  • Género: Las diferencias en la respuesta al estrés térmico entre hombres y mujeres son difíciles de demostrar. Se ha observado infertilidad temporal si la temperatura interna alcanza 38°C, y riesgo de malformación fetal si la temperatura interna de la madre excede 39°C durante el primer trimestre de embarazo.
  • Aclimatación: Es un proceso gradual (dura 1-2 semanas) por el cual el cuerpo se adapta a la exposición al calor. Los trabajadores aclimatados transpiran más rápidamente y uniformemente. La aclimatación se pierde rápidamente si la exposición se interrumpe. Se recomienda reducir la exposición el primer día de trabajo y aumentarla progresivamente.
D. Efectos sobre la Salud de la Exposición al Calor

Además de los siguientes efectos, el incremento del estrés térmico puede aumentar el riesgo de accidentes (ej., atrapamientos, golpes, caídas) debido a mareos o desvanecimientos.

  • Síncope por Calor: Pérdida de conciencia o desmayo.
  • Deshidratación y Pérdida de Electrolitos: La sudoración prolongada causa pérdida de agua y electrolitos.
  • Agotamiento por Calor: Causado principalmente por deshidratación severa.
  • Golpe de Calor: Es la situación más grave, con temperatura interna por encima de 40.5 °C. Requiere asistencia médica inmediata.
  • Incremento del Riesgo de Accidentes: El estrés térmico puede ser un factor que contribuya a accidentes.
II. Evaluación y Gestión del Riesgo de Estrés Térmico

La evaluación del riesgo de estrés térmico es crucial para garantizar la protección de los trabajadores. Las Notas Técnicas de Prevención (NTP) son guías de buenas prácticas y sus indicaciones no son obligatorias a menos que estén recogidas en una disposición normativa vigente.

A. Esquema General de Evaluación (ACGIH)

La American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) propone un esquema de actuación para la evaluación de riesgos por calor, que considera la valoración del estrés térmico y la sobrecarga térmica. Este proceso requiere juicio profesional y una gestión adecuada.

1. Consideración de la Ropa:

Es un factor determinante en la decisión del proceso de evaluación, ya que condiciona la pérdida de calor del cuerpo. Si la ropa es una barrera para el paso de vapor de agua o aire, es un traje hermético, o está compuesta por múltiples capas, se debe pasar directamente al apartado de monitorización fisiológica (punto III.B).

B. Cálculo del Índice WBGT (Wet Bulb Globe Temperature)

El método del índice WBGT se utiliza como una primera aproximación para detectar situaciones con posible riesgo por calor. Es un método empírico que discrimina situaciones potencialmente peligrosas.

  • Principios del Método: Considera ropa, producción de calor, intercambio de calor, y condiciones ambientales.
  • Parámetros a Medir: Temperatura de globo (TG), temperatura húmeda natural (THN), y temperatura seca del aire (TSA).
  • Tasa Metabólica: Cantidad de calor producido por el organismo, estimada según la actividad.
  • Cálculo del Índice WBGT:
    • Interiores o exteriores sin carga solar: WBGT = 0.7 TG + 0.3 TSA.
    • Exteriores con carga solar: WBGT = 0.7 THN + 0.2 TG + 0.1 TSA.
  • Ajuste por Vestimenta (CAV): Se aplica una corrección al WBGT según el tipo de ropa.
  • Determinación del WBGT_eff: WBGT efectivo = WBGT calculado + CAV.
  • Valores Límite (TLVs) de la ACGIH: Se comparan con el WBGT_eff para determinar el riesgo.
C. Análisis Detallado (Método del Índice de Sobrecarga Térmica - IST)

Si el índice WBGT es superior a los límites, se requiere un análisis más detallado con el Método del Índice de Sobrecarga Térmica (IST).

  • Ventajas del Método IST: Permite conocer mejor las fuentes de estrés, valorar modificaciones, y organizar el trabajo.
  • Variables de Cálculo: Ambiente térmico, características individuales y de la ropa.
  • Nuevo Planteamiento del Balance Térmico: Se basa en la resolución de la ecuación del balance térmico, prediciendo la evolución de variables corporales.
  • Criterios de Valoración: Se establecen valores de referencia para mojadura de la piel, tasa de sudoración, temperatura rectal (máx. 38°C) y pérdida de agua.
  • Desarrollo de los Cálculos: Son complejos y se recomienda el uso de un "calculador" disponible en la web del INSST. Acceder a las herramientas del INSST.
  • Tiempo de Exposición Máximo Permisible (D_lim): Se alcanza cuando la temperatura rectal o la pérdida de agua llegan a sus límites.
  • Situaciones que Requieren Precauciones Especiales: Cuando no se puede garantizar una exposición segura, son necesarias medidas de prevención y vigilancia fisiológica.
Recursos: Notas Técnicas de Prevención (NTP) Relevantes
III. Medidas Preventivas y Controles

Las medidas preventivas son esenciales para proteger a los trabajadores. La meta principal es prevenir el golpe de calor.

A. Controles Generales
  • Información y Formación: Proporcionar a los trabajadores información sobre riesgos y procedimientos.
  • Hidratación: Ofrecer agua fresca o bebida isotónica cada 20 minutos.
  • Autolimitación y Observación: Permitir la autolimitación de exposiciones y fomentar la observación mutua.
  • Control de Medicación y Alcohol: Limitar la exposición de trabajadores que tomen medicación sensible o consuman alcohol.
  • Mantenimiento Físico y Aclimatación: Fomentar el buen estado físico y controlar la aclimatación.
  • Vigilancia de la Salud: Incluir pruebas médicas específicas.
B. Monitorización Fisiológica

Importante cuando la ropa dificulta la pérdida de calor. La exposición debe interrumpirse si:

  • El pulso cardíaco supera 180 pulsaciones por minuto menos la edad.
  • La temperatura corporal interna supera los 38°C en personal no aclimatado.
  • El pulso de recuperación (1 min después del esfuerzo) es mayor de 110 ppm.
  • Existen síntomas como fatiga, náuseas, vértigo o mareos.
  • Un trabajador aparece desorientado, confuso o irritable.
  • La sudoración se interrumpe y la piel se vuelve caliente y seca (atención médica inmediata).
C. Controles de Trabajo Específicos

1. Controles de Ingeniería:

  • Incrementar la circulación de aire.
  • Reducir procesos que liberan calor.
  • Apantallar fuentes de calor radiante.

2. Controles Administrativos:

  • Establecer tiempos de exposición/recuperación.
  • Limitar la carga física.
  • Programar tareas en horas menos calurosas.
  • Proporcionar zonas de descanso climatizadas.

3. Controles de Protección Personal:

  • Uso de ropa adecuada (ligera, suelta, clara).
  • Utilización de mecanismos de refrigeración personal.
D. Evaluación de la Eficacia de los Controles

Después de implementar los controles, es necesario evaluar su eficacia y ajustarlos si es necesario, volviendo a la etapa de análisis y monitorización.

IV. Marco Legal y Obligaciones

La legislación española establece un marco para la prevención de riesgos laborales relacionados con el estrés térmico.

A. Real Decreto 486/1997 (Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud)

Establece en su Anexo III, punto 3, que las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben suponer un riesgo. La Disposición adicional única (añadida por el R.D.-ley 4/2023) obliga a tomar medidas adecuadas en trabajos al aire libre y en locales que no puedan quedar cerrados, incluyendo la prohibición de desarrollar tareas durante las horas de fenómenos meteorológicos adversos (alertas naranja o rojo de AEMET) si no se puede garantizar la protección del trabajador.

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B. Real Decreto Legislativo 2/2015 (Estatuto de los Trabajadores)

Consagra derechos y obligaciones clave:

  • Artículo 4.2.d): Derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
  • Artículo 19: Derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, y obligación del empresario de garantizar la formación en prevención.
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C. Ley 31/1995 (Prevención de Riesgos Laborales)

Es la ley fundamental que regula las actuaciones en situaciones de riesgo:

  • Artículo 4.4: Define qué se entiende por "riesgo laboral grave e inminente".
  • Artículo 21: Regula el derecho de los trabajadores a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo si consideran que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud. También establece las obligaciones del empresario en estas situaciones y la potestad de los representantes de los trabajadores para acordar la paralización de la actividad.
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V. Precedente Judicial

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6508/2020, de 3 de julio, establece un importante precedente en materia de accidentes laborales por golpe de calor. El caso es idéntico a lo que ahora aparece en los medios de comunicación.

Resumen del Accidente

Un trabajador del servicio de limpieza viaria (barrendero) de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. sufrió un golpe de calor el 25 de julio de 2015 mientras realizaba sus tareas en Barcelona. Comenzó su jornada a las 14:00h y, sobre las 17:00h, fue encontrado por un compañero en mal estado, perdiendo el conocimiento poco después. La temperatura corporal registrada fue de 41,9 °C. Como consecuencia, se le declaró en situación de gran invalidez.

Falta de Medidas de Seguridad

El tribunal confirmó la imposición de un recargo del 40% en las prestaciones a la empresa por falta de medidas de seguridad. Se constató que:

  • La evaluación de riesgos del puesto de trabajo ignoraba por completo el riesgo por exposición a condiciones climatológicas (temperatura y humedad).
  • El trabajador no había recibido formación preventiva específica sobre cómo actuar ante el calor extremo, identificar síntomas o aplicar primeras medidas de refrigeración.
  • La empresa no había implementado medidas preventivas básicas como garantizar la hidratación, planificar descansos en lugares frescos, o proveer equipos de protección como gorros.

El tribunal concluyó que la empresa incumplió su deber de protección (art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y de formación (art. 19), existiendo una clara relación de causalidad entre la omisión de estas medidas y el grave daño sufrido por el trabajador.

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Sandra Vicente | Barcelona — 3 de julio de 2025 | "elDiario.es"