Páginas

31 diciembre 2018

PRORROGADA, PARA CIERTOS SUPUESTOS, LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE JUBILACIÓN ANTERIOR A LA LEY 27/2011

Pues sí, cuando ya esperábamos que entrase en vigor la reforma sobre la pensión de jubilación que se aprobó por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, el Gobierno ha publicado el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, y permite, modificando la D.T. 4, apartado 5 de la LGSS 2015, que al menos durante 2019 sigan coexistiendo antigua y nueva ley. Cómo es algo complejo, lo explicamos, paso a paso.


1. ¿QUÉ ESTABLECÍA LA LEY 27/2011?.
Aquella norma suponía un cambio radical respecto a las condiciones y requisitos de acceso a la jubilación anticipada, tanto ordinaria, como en sus modalidades anticipadas, endureciendo el acceso -baste como ejemplo el incremento de la edad ordinaria de jubilación hasta 67 años- o estableciendo mecanismos de reducción del importe final de la pensión -por ejemplo incrementando a 25 años el cálculo de la base reguladora o exigiendo 37 años para alcanzar el 100% de la pensión-.

Publicada el 1/8/2011, se estableció un periodo transitorio para que entrase en vigor la nueva norma, señalando para ella el 1/1/2013, y diversos periodos transitorios para que se aplicase la norma en toda su extensión hasta el 2027. Así, por ejemplo, el 1/1/2013 no se establecía directamente la nueva edad de jubilación ordinaria en 67 años, sino que se incrementa progresivamente año a año.

Pero claro, a pesar de la aplicación progresiva de la norma, y teniendo en cuenta su dureza y rebaja de derechos, se estableció la coexistencia de ambas regulaciones sobre jubilación -antigua y nueva ley, siendo la segunda la que regula la Ley 27/2011-. Por tanto era posible que en un mismo espacio temporal se aplicasen dos leyes distintas, en función de diversas circunstancias del beneficiario.

Esa distinción se efectuó en la D.F. 12 de la Ley 27/2011, que establecía, en su apartado segundo:


"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013".


O sea, a pesar de la nueva normativa, se permitió a tres colectivos específicos, sin límite temporal, que pudiesen jubilarse de acuerdo a la normativa anterior. Esos colectivos específicos eran:

a) Trabajadores que extinguieron su relación laboral antes de 2/8/2011.

b) Trabajadores despedidos, independientemente de cual sea la fecha, siempre y cuando el ERE, concurso o acuerdo colectivo fuese aprobado antes de 2/8/2011

c) Jubilados parciales, en ciertas condiciones.

Dejo fuera de nuestra reflexión los supuestos de jubilación parcial para centrarme en los supuestos a) y b). Lo que pretendía el legislador con esta, llamada por muchos "claúsula de salvaguarda" no perjudicar a determinados trabajadores. Veamos dos ejemplos:

- Un trabajador despedido el 1/4/2011, que en sentencia judicial se declarase la improcedencia del despido, optando el empresario por la indemnización,no podría jubilarse anticipadamente con la nueva ley con 61 años, ya que, si bien la antigua ley exigía que la extinción fuese "por causa no imputable al trabajador", ahora requiere que se trate de un despido por causas objetivas.

- Un trabajador, afectado por un ERE aprobado el 1/5/2011, y despedido en fecha 01/01/2015, y que solo contase con 30 años de cotización efectiva, tampoco podría jubilarse anticipadamente con 61 años, ya que con la nueva norma debería acreditar 33 años de cotización efectiva.

Por estos ejemplos, y muchísimos más que podríamos señalar, el legislador estableció aquella transitoriedad de la norma.


2. EL RDL 5/2013. MODIFICACIÓN DE LA TRANSITORIEDAD. 
Pero llegó el fatídico 1/1/2013, y días antes el Gobierno -ahora ya del sr. Rajoy- decidió suspender la entrada en vigor de la Ley 27/2011, que reformó a su vez con el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo -para endurecer aún más la reforma de las pensiones- y, a los efectos que aquí importan, para "demorar" la entrada en vigor de la Ley 27/2011, rectificando aquella DF 12, apartado segundo, que ahora venía a establecer:


«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»


Tres son las cuestiones que se introducen cómo novedad respecto a la inicial redacción de la DF 12.  saber:

1.La fecha que señala la aplicación de la legislación antigua a los colectivos indicados pasa a ser la de 1/04/2013, por lo que la extinción de la relación laboral o la aprobación del ERE o concurso deben ser anteriores (antes fue el 2/8/2011).

2. Antes no existía fecha límite en la aplicación de esta "claúsula de salvaguarda", que sin embargo ahora se fija el 1/1/2019. Las jubilaciones a partir de esa fecha ya se verán afectadas por la nueva ley.

3. Los afectados por acuerdos colectivos en los supuestos de los apartados b) y c) deben estar registrados en el INSS.


3. EL TRLGSS 8/2015. LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.
Realizó el ejecutivo un nuevo texto refundido de la LGSS del año 1994 e incluyó en el nuevo RDL 8/2015 todas la normas posteriores a aquel año, y entre ellas la Ley 27/2011, integrando, a los efectos que aquí nos interesa, el apartado segundo de la DF 12, en la nueva DT 4, apartado quinto, con idéntico redactado a aquella, por lo que no reproduzco su contenido.


4.  ¿QUÉ HA DETERMINADO EL LEGISLADOR EN EL R.D.L. 28/2018?.
Simple y llanamente, ha eliminado la limitación temporal hasta 1/01/2019, quedando ahora redactada la DT 4, apartado 5. de la siguiente forma:


«5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2020.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.»

Por tanto, las novedades son tres:

1. A los trabajadores que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados a) ó b) también se les aplicará durante todo el 2019, si se jubilan, lo dispuesto en la normativa anterior a la ley 27/2011.

2. Muy importante: establece un nuevo derecho de opción para aquellos dos colectivos, que durante el año 2019 podrán OPTAR en caso de jubilación porque se les aplique la normativa de jubilación que consideren oportuna.

3. Definitivamente desaparece la jubilación parcial de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011.


5. A MODO DE CONCLUSIÓN.
Está claro que no es un más que un "parche", ya que en 2020 nos volveremos a encontrar con el mismo problema, pero de momento permite durante todo el año 2019:

1. Que trabajadores que fueron despedidos o que extinguieron su relación laboral antes de 1/4/2013, aunque no fuese por causas objetivas de re-estructuración empresarial, y que no han vuelto al mercado laboral, podrán jubilarse, mediante cualquier modalidad, de acuerdo a la antigua ley, si es que de acuerdo a la nueva no pueden jubilarse.

2. Que trabajadores que fueron despedidos, aunque sea con posterioridad a 1/4/2013, pero de acuerdo a ERES -o despidos colectivos-, procedimientos concursales o acuerdos de empresa, anteriores a aquella fecha, también podrán jubilarse de acuerdo a la antigua ley.

3. Que trabajadores, de los supuestos 1 y 2, que también pudiesen causar el derecho a jubilación de acuerdo a la nueva ley, podrán optar porque se les aplique la normativa que consideren oportuna.

En resumidas cuentas, durante 2019 siguen coexistiendo antigua y nueva ley -solo en los supuestos que hemos señalado- y también, solo en esos casos, existe un verdadero derecho de opción. Veremos como se plasma en la práctica.

Otras reformas del RDL 28/2018 -Rev. Seg. Social-.


20 diciembre 2018

NUEVAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN PARCIAL Y ANTICIPADA POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD

Ya próxima la finalización del ejercicio 2018, y a punto de entrar en vigor la reforma de la pensión de jubilación operada por la Ley 27/2011 y posteriores normas (entre otros RDL 5/2013) -de nefastas consecuencias-, el legislador ha dictado al menos dos Reales Decretos Leyes que mitigarán, aunque solo en parte y para dos colectivos muy concretos, el rigor de la nueva normativa. Son los siguientes:


Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.»

Algunas notas sobre esta nueva disposición:

- Se está permitiendo más allá del 2019 la aplicación de la normativa "antigua" pero solo en un sector muy concreto -empresas clasificadas como industria manufacturera- y no a todos los trabajadores de dicha industria, sino solo a los que " realice(n) directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención".

- Se sigue solicitando una antigüedad mínima en la empresa de 6 años.

- Al menos el 70% de la plantilla debe ser indefinida.

- Los porcentajes no tienen nada que ver ni con los de la antigua ley ni con los de la actual: 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, y del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

- Debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento. Igual que en la normativa que se aplica con carácter general, por lo tanto nueva redundancia.

- Y, debe acreditar el jubilado una cotización mínima de 33 años, que será de 25 si tiene discpacidad igual o superior al 25%. Igual que el régimen "norma" de jubilación parcial.

En fin, está claro, y así se deduce de la exposición de motivos, que el RDL está dirigido a los trabajadores del sector de la automoción, como explican, de forma más extensa,crítica y completa, mi compañero Àlex Tisminetzsky (AQUÍ) o el profesor Eduardo Rojo (AQUÍ).



La segunda norma hace referencia al "....reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación". Es decir, a los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades.

Notas:

- Se reduce la edad ordinaria de jubilación que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20. O sea, para anticipar 5 años la edad de jubilación es preciso el ejercicio como policía local al menos durante 25 años.

- La reducción de edad no podrá ser superior a 5 años o 6 años si se acreditan 37 años de cotización (establece no obstante un periodo transitorio).

- La aplicación del coeficiente, salvo algunas excepciones, exige que el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local.

- El periodo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

- La aplicación de este beneficio supone un incremento en la cotización que se ha de efectuar por los mismos.

- El beneficiario debe comunicar a la Administración Local antes del 31/01 de cada ejercicio su intención de acogerse al beneficio.

En fin, estas son las dos novedades, esperaremos a ver si se produce alguna más hasta final de año.

Fuente: El Periódico

27 noviembre 2018

SUBSIDIO DE DESEMPLEO. EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LA NO CONSIDERACIÓN COMO RENDIMIENTOS DE LOS INGRESOS DE LA PAREJA DE HECHO

Interesante sentencia del TS, de la que es ponente Mª Luisa Segoviano, que se ha pronunciado (acceso a la sentencia), en un supuesto de denegación del subsidio de desempleo por cargas familiares sobre cómo han de considerarse los rendimientos obtenidos por la pareja de hecho del beneficiario del subsidio, entendiendo que no computan a efectos del cumplimiento del requisito de rentas.


La sentencia en cuestión analiza el antiguo artículo 215.2 de la LGSS, actual artículo 275.3 LGSS 2015, que establece: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Pues bien, en el supuesto de hecho, entiende que no deben computarse los rendimientos del trabajo de la pareja de hecho por varios motivos:

1. La interpretación literal del precepto. El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares. Y entre ellos está el cónyuge, pero no la pareja de hecho.

2. La interpretación teleológica de la norma. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.

3. El examen de los antecedentes históricos y legislativos muestra que la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

4. La propia doctrina del TS. Así, la STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge.

En fin, en el actual contexto de necesidad de muchos beneficiarios de desempleo asistencial, y teniendo en cuenta que, cómo ocurre en el acceso a la pensión de viuedad, pareja de hecho y matrimonio no tienen un equiparación absoluta -en perjuicio de las primeras- parece lógica y razonable la decisión del alto tribunal. 

SPEE: Subsidio por cargas familiares




15 noviembre 2018

PREMIO EN MEMORIA DE FRANCESC GALLISSÀ


Aún hace muy poco que nos despedimos de Francesc, pero es evidente que nunca le olvidaremos. De alguna forma, queremos rendirle homenaje, y desde la ACASS, aprovechando que hemos organizado una jornada en defensa del sistema público de pensiones, y en el seno de la misma, convocamos el "Premi en memòria de FRANCESC GALLISSÀ ROIGÉ", para contribuir al hecho que, junto a los debates, haya un cuerpo científico que permita profundizar en la materia. Los temas que han de abordar las comunicaciones han de ser de Seguridad Social y, preferentemente en los ámbitos de protección asistencial -pobreza, renta garantida-, género, pensiones mínimas, jubilación, discapacidad, etc...La dotación del premio es de 500 euros.


Las comunicaciones deben tener una extensión mínima de 10 páginas y máxima de 20 páginas en format digital. El plazo para presentarlas vence el 10 de enero de 2019, por mail: associacioacass@gmail.com.


RECARGO DE PRESTACIONES: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y CASO FORTUITO.

Una reciente sentencia del TS, de la que ha sido ponente Vicente Sempere Navarro, ha venido ha señalar que la doctrina de casación permite que sean responsables en supuestos de contratas y subcontratas, en cuanto al recargo prestaciones del art. 164 LGSS, la empresa principal junto a la auxiliar, incluso aunque no se trate de contrata de la "propia actividad", reiterando doctrina, por cierto. (acceso a la sentencia del TS y el comentario a la sentencia efectuada por Ignasi Beltrán).


Pues bien, aunque parece una buena noticia, la realidad es que no siempre es fácil conseguir la extensión de la responsabilidad a otras empresas, y lo veremos claro mediante el caso que ahora expongo, en la que se declaró en sede de suplicación, no ya solo la solidaridad en el recargo, sino la propia existencia del mismo, ya que tanto ITSS como el juzgado de lo social habían considerado que nos encontrábamos ante un caso fortuito. Lo explico -reproduciendo en parte el recurso de suplicación formalizado-:

14 noviembre 2018

LAS PENSIONES PÚBLICAS A DEBATE EN NOU BARRIS

Ayer, en el Ateneu la Bobila, en Nou Barris, organizó Marea Pensionista una charla informativa sobre las pensiones públicas. Aquí os dejo el guión de mi intervención (acceso al documento). 


15 octubre 2018

¿CUÁL ES MI EDAD DE JUBILACIÓN SEGÚN EL RDL 8/2015?


El concepto de jubilación se mantiene estable prácticamente desde la redacción original de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 (art. 149.1 “La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los afiliados en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena”, y que no ha sido modificada ni por la actual Ley 27/2011 ni por el RDLey 5/2013, estableciendo actualmente el art. 204 RDL 8/2015 -LGSS- que: “La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”.

09 octubre 2018

EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE LA INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL UNA VEZ FALLECIDO EL TRABAJADOR.

Recientemente se nos ha notificado la STS nº 779/2018 (RCUD 1064/2017), ya publicada en el CENDOJ (acceso a la sentencia), en el que mi compañera Raquel Lafuente defendía, como cuestión objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declarase que el derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños que sufrió en vida, directa y personalmente, derivados de AT o EP no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, conforme a lo previsto en el artículo 659 del Código Civil. Es decir, que los herederos del trabajador fallecido son titulares del crédito indemnizatorio que adquirieron por vía de transmisión mortis causa, con arreglo a lo previsto en los artículos 24.1 de la Constitución y 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y por tanto tiene acción y legitimación para exigir a la empleadora de su causante el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que sufrió en vida, sin que su óbito determine la falta de interés legitimo de los herederos en obtener la tutela.

08 octubre 2018

CRITERIOS DEL TSJ CATALUNYA RESPECTO AL ALCANCE INVALIDANTE DEL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y LA DEPRESIÓN MAYOR

Vale la pena comentar esta reciente sentencia del TSJ Catalunya, de 15/6/2018 (acceso aquí), ya que coinciden en una misma persona los diagnósticos de Síndrome de fatiga Crónica, Fibromialgia y Depresión, además con carácter severo, lo que lleva a la magistrada ponente de la sentencia, a ratificar la incapacidad permanente en grado de absoluta declarada en la sentencia de instancia. Entiendo que cualquiera de las tres patologías, individualmente consideradas y teniendo en cuenta la severidad de las mismas, darían lugar a una limitación funcional tan importante como para ser tributarias de la declaración de aquel grado de incapacidad, pero en este caso confluyen de forma conjunta, provocando la más absoluta imposibilidad de efectuar trabajo remunerado alguno.

Lo más interesante de la sentencia es que, tras confirmar las lesiones que fueron declaradas en la instancia, que ni tan siquiera fueron cuestionadas en el recurso por la entidad gestora recurrente, - a saber: "la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia severa 18/18, síndrome de fatiga crónica (informe de 2/11/2016 del Hospital Universitari Dexeus, Servicio de Reumatología). Poliartropatia degenerativa generalizada del raquis, rodillas, manos (rizartrosis) y hombros (síndrome subacromial bilateral), sin limitación funcional. Trastorno depresivo-ansioso. Intento de autolisis en 2013 y el 16/03/2017 por sobreingesta medicamentosa (documentos 7 y 8 de la parte actora)"-, es que aprovecha para señalar cual es la doctrina de nuestro TSJ para declarar esas enfermedades constitutivas de incapacidad permanente. Dice así -cito literalmente-:

1. En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 ) . En efecto, tiene dicho la Sala que " la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso:2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc. 

2. En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ). 

3. En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

En fin, ante estas enfermedades, de las que el grueso más importante de afectadas son mujeres -en la sentencia que comentamos la profesión es la dependienta téxtil-, especialmente en relación al Síndrome de Fatiga Crónica y la Fibromialgia, creo que es de recibo remarcar la importantísima labor de nuestro TSJ en defensa del reconocimiento de su carácter incapacitante, mal que le pese al INSS o al ICAM/SGAM. 


Ya por último, destacaría dos aspectos más de la sentencia:

1. En referencia a la acreditación médica de las patologías mencionadas, lejos ya de aquella situación en que parecía que solo los facultativos de la Unitat de Fatiga Crònica del Hospital Clínic o su homóloga del Hospital Vall d´Hebron eran los únicos especialistas en FM y SFC, hoy se constata la existencia de otros acreditados servicios médicos acreditados en nuestro territorio. Y así, son los informes del Servicio de Reumatología del Hospital Universitari Dexeux y del servicio de Medicina Interna del centro Sant Joan de Deu de Manresa los valorados en esta resolución judicial para señalar el diagnóstico y severidad de aquellas patologías.

2. Una vez más observamos la triste realidad -ya he comentado que son enfermedades absolutamente "feminizadas"-, y es que, la conclusión es la declaración, sí, de una incapacidad permanente absoluta, pero sobre una base reguladora de 581,76 €, que con el posible complemento de mínimos, apenas sobrepasará los 600 € mensuales. Está claro, ni es una pensión digna ni suficiente, ya que está muy poco por encima del actual "índice de suficiencia de rentas" que marca la Llei 14/2017 para el reconocimiento de la "renda garantida de ciutadania". Lo que constata que el nivel de protección contributivo del sistema de seguridad social empieza a estar solapándose con el nivel asistencial, algo inadmisible.



Y, por dejarlo claro, no es una sentencia aislada, ya que en la misma se hace eco de otras resoluciones del propio TSJ CAT.....seguimos avanzando.

22 septiembre 2018

EL FUTURO DE LAS PENSIONES: GALICIA, ESPAÑA Y EUROPA. JORNADAS EN SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Los días 28 y 29 de septiembre se llevarán a cabo en Santiago de Compostela las jornadas en defensa del sistema público de pensiones, en clave gallega, estatal y europea. Han sido organizadas y dirigidas por Lidia Senra Rodríguez, la Diputada Gallega en el Parlamento Europeo, miembro del Grupo Parlamentario de Izquierda Unitaria Europea/Izquierda Verde Nórdica (GUE/NGL)  Y han tenido además la amabilidad de invitarme a participar como moderador en una de las mesas -la invitación era indeclinable, claro-, y no por mí, sino por el resto de ponentes, que puedo decir son de un altísimo nivel -entre otros, participan Carolina Gala, Ramon Franquesa, Victoria Portas, Héctor Illueca, y un larguísimo etc...-.


Las mesas tratarán, en la primera jornada, sobre la experiencia de los diferentes países europeos, con especial énfasis en los "rescatados", y en la segunda, sobre mujeres y pensiones, intercambio o capitalización, alternativas. Y se abordarán desde la perspectiva política, jurídica y económica.



Pues allí estaremos, a las 09:30h., en la Mesa IV, con el título de "Mujer, pensiones y cuidado de personas dependientes", compartiendo espacio con Carolina Gala Durán. Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona -y, sin ninguna duda, una de las mayores conocedoras de nuestro sistema de seguridad social, y me atrevo a decir que la primera espada en materia de derechos sociales y perspectiva de género-.


Nos vemos!




20 septiembre 2018

INSTRUCCIONES DEL SPEE PARA EL RECONOCIMENTO DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS TRAS LA STC 61/2018


Ya indicamos en entradas anteriores de este blog que la anulación por parte del STC -aunque fuera por motivos formales- del requisito de rentas en cómputo familiar podía suponer a nuestro entender la posibilidad de recuperación de aquella prestación para aquellos beneficiarios a quienes no se les declaró el derecho, fue suspendido e incluso extinguido o revocado, el SPEE, en esta instrucciones provisionales que ha publicado, deja claro que es así. Cito literalmente:


"Ante las dudas planteadas en relación con las solicitudes de subsidios para trabajadores mayores de 55 años que se presenten a partir del día 7 de julio, referidas a hechos causantes producidos a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, desde la Subdirección General de Prestaciones por Desempleo se ha elevado consulta a la Abogacía del Estado que, mediante Dictamen de fecha 19 de julio de 2018, ha informado lo siguiente: En los supuestos de solicitudes presentadas a partir del día 7 de Julio de 2018, es posible reconocer el derecho al Subsidio con efectos del día siguiente a la fecha de la petición con independencia de que, por incumplirse el requisito ahora expulsado del Ordenamiento jurídico, anteriormente se hubiese denegado o extinguido dicho Subsidio mediante Resolución firme en vía judicial o administrativa".

En tanto en cuanto en nuestra visita diaria en el despacho estamos percibiendo que hay mucha gente afectada que no tiene conocimiento de este criterio administrativo, aquí dejamos el enlace para su difusión:




Web del SPEE con más información

19 septiembre 2018

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN TRES PINCELADAS.

Con esta entrada, sencilla, pero espero que clarificadora, intento explicar la pensión de jubilación y los tres factores determinantes de la prestación final que percibe el beneficiario de la misma. A ver si lo consigo.

El punto de partida sería una fórmula como la siguiente:


PENSIÓN = E * AC * BR

13 septiembre 2018

CRITERIOS DEL TSJ CATALUNYA RESPECTO AL ALCANCE INVALIDANTE DEL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y LA DEPRESIÓN MAYOR

Vale la pena comentar esta reciente sentencia del TSJ Catalunya, de 15/6/2018 (acceso aquí), ya que coinciden en una misma persona los diagnósticos de Síndrome de fatiga Crónica, Fibromialgia y Depresión, además con carácter severo, lo que lleva a la magistrada ponente de la sentencia, a ratificar la incapacidad permanente en grado de absoluta declarada en la sentencia de instancia. Entiendo que cualquiera de las tres patologías, individualmente consideradas y teniendo en cuenta la severidad de las mismas, darían lugar a una limitación funcional tan importante como para ser tributarias de la declaración de aquel grado de incapacidad, pero en este caso confluyen de forma conjunta, provocando la más absoluta imposibilidad de efectuar trabajo remunerado alguno.

02 agosto 2018

CERRADO POR VACACIONES.....HASTA SEPTIEMBRE, CLARO.

Llega el 1 de agosto, suben las temperaturas....y estoy agotado. Cierro hasta septiembre: Buenas vacaciones a tod@s!!!


ALGUNOS DATOS SOBRE EL ACCESO A LA INCAPACIDAD PERMANENTE EN CLAVE DE GÉNERO

No descubro nada si digo que existe una brecha entre hombres y mujeres en el mercado laboral -no ya solo en cuanto a la remuneración salarial y las condiciones de trabajo- sino también en cuanto al acceso. Los datos de afiliación de julio de 2018 (acceso al informe del Ministerio de Trabajo) así lo ratifican. Y es que basta con ver la distribución del número de afiliados por género (19.042.810):

Hombres: 10.302.794, lo que supone un 54,10% del total.

Mujeres: 8.740.016, es decir, un 45,90% del total.

Y eso que los datos del INE (acceso aquí)sobre población señalan que en nuestro país la población femenina supera a la masculina:

Población total 46.659.302


Hombres 22.882.286

Mujeres 23.777.015

Y, claro, si el acceso al mundo laboral de las mujeres es en peores condiciones que con respecto a la población masculina, eso tiene reflejo, no solo en las pensiones de jubilación, sino también en relación a las pensiones de incapacidad permanente en su vertiente contributiva. Veamos unos datos, que creo son bastante significativos.


1. Pensiones contributivas por incapacidad permanente a nivel nacional

Los datos a 1/07/2018 reflejan la siguiente situación:

953. 837 pensionistas 

El coste para el sistema es de unos 12.570 millones de euros anuales.

La pensión media es de 941,33 € mensuales.


2. Pensiones de incapacidad permanente total por género.



Número pensiones Pensión media

Hombres
369.043 819,05 

Mujeres
194.775 647,80 

No consta
8 693,07 
Todos los sexos 563.826

759,89 
Las diferencias son más que evidentes: 

Los hombres perciben más del 65% de las pensiones de IPT, y su pensión resultante es 172 € mensuales superior al de ellas (y eso es una diferencia anual de 2.400 €).

No tengo ninguna duda que la diferencia -enorme- de acceso es debido a la consideración, tanto a nivel de entidades gestoras como en los propios juzgado, de que los trabajos masculinos tienen un componente de esfuerzo físico que no consideran en los femeninos -y no estoy de acuerdo con ello-, pero en la práctica comporta una mayor dificultad para ellas a la hora de acceder a este grado de incapacidad.

Un ejemplo. En esta sentencia del TSJ Madrid se deniega el grado de total a una mujer trabajadora, con la profesión de celadora en un Hospital, siendo las lesiones más relevantes rizartrosis mano izquierda, afectación del manguito rotador izquierdo y del ligamento escafolunar de la muñeca derecha, por el siguiente motivo:

"La profesión de celadora comprende un gran elenco de funciones, que se detallan en el hecho probado 7º, muchas de las cuales exigen un esfuerzo físico que no es compatible con las lesiones y limitaciones de la actora, respecto a sus extremidades superiores. Pero ello ya ha sido tenido en cuenta mediante la adaptación de su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , apartados 1 y 2, que exige que el empresario garantice de manera específica la protección de los trabajadores que por sus características personales o estado biológico conocido, incluso por discapacidad reconocida, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, adoptando a tal fin las medidas preventivas y de protección necesarias".

Y, en parecido sentido, el TSJ CAT


Así, es francamente difícil conseguir una pensión de incapacidad permanente en grado de total.

3. Pensión de incapacidad permanente absoluta por género.

Número pensiones Pensión media
Hombres 218.272 1.203,09 

Mujeres
137.940 1.039,72 

No consta
2 787,21 

Todos los sexos
356.214 1.139,82 

Parecido porcentajes y diferencia mensual entre hombres y mujeres que en la incapacidad permanente total -aquí algo inferior- pero que continúa poniendo de relieve las diferencias de género en acceso y cuantía final.


4. Pensión de Gran Invalidez por género.

Número pensiones Pensión media
Hombres 23.420 1.925,14 

Mujeres
10.375 1.765,86 

No consta
-- --

Todos los sexos
33.795 1.876,25 


Aunque los números absolutos ya reflejan que es una prestación con muy pocos perceptores en el total del sistema, también aquí los hombres superan ampliamente en porcentaje a las mujeres -más del doble de hombres perciben esta pensión con respecto a las mujeres-, aunque aquí sí es cierto que queda más difuminada la diferencia de la cuantía de unos y otros....pero claro, la reflexión es por qué existen más hombres con imposibilidad de realizar actividades básicas de la vida diaria que no mujeres.....


En fin, solo son unos datos -objetivos- y unas pequeñas reflexiones -subjetivas- con respecto a una diferencia entre hombres y mujeres, también en el acceso a la pensión de incapacidad permanente, que no somos capaces de remediar.....

Autor: Malagón


19 julio 2018

A VUELTAS CON EL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS Y LA STC 61/2018. ¿PERVIVE EL REQUISITO DE RENTAS EN UNIDAD FAMILIAR?

Realizo esta entrada, con mi personal reflexión sobre una cuestión relativa a la reciente STC 61/2018, ya que han sido ya diversos "operadores jurídicos" los que me han hecho llegar su reflexión -hoy sin ir más lejos, un antiguo letrado del SPEE, y muy buen jurista y compañero- en relación a la posibilidad que el antiguo art. 215. 3 LGSS 1994. según redacción del RDL 5/2013, esté ahora incorporado en el art. 275.2 del actual texto de la LGSS, aprobado por Real Decreto legisltativo 8/15, que no se vería afectado por la sentencia del TC. Es más, y eso es cierto, la nulidad del precepto es por motivos exclusivamente formales, es decir por la falta de habilitación legal para al procedimiento normativo de urgencia, lo que podría llevar a interpretar que el actual 275.3 LGSS 2015 sigue manteniendo el cómputo de rentas en unidad familiar. Mi interpretación es contraria, a continuación lo desarrollo.

17 julio 2018

GUÍA DE URGENCIA PARA RECLAMAR CONTRA LA DENEGACIÓN DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS POR SUPERAR EL NIVEL DE RENTAS EN UNIDAD FAMILIAR TRAS LA STC 61/2018

Sin saber aún como aplicará el SPEE la STC 61/2018, pero teniento en cuenta que el TC matiza el alcance de la nulidad declarada en su sentencia, declarando que no cabe la revisión de la situaciones jurídicas consolidadas, intentamos establecer una guía de actuación de los posibles beneficiarios para reclamar su derecho. Dice, literalmente, la sentencia:

"En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, hay que señalar que la nulidad que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto. En efecto, debemos limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte de los preceptos del Real Decreto-ley 5/2013, en el sentido de que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9: 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3)".

Por tanto, la primera conclusión es que no cabe revisar, a pesar de la nulidad del precepto:

1) Aquellas denegaciones o extinciones en que se haya dictado sentencia firme. En estos casos, en consecuencia, las resoluciones judiciales ya dictadas y que, o bien fueron recurridas y el resultado fue negativo para el beneficiario, o bien no fueron recurridas y han adquirido firmeza, son inatacables. Ahora bien, ello no impide:

- Que los procedimientos judiciales en curso, sí se verán afectados por la inconstitucionalidad del precepto, debiendo, si se cumplen el resto de requisitos, resolver a favor del demandante/recurrente.

- Que, una vez firme la resolución judicial denegatoria, ello no impide instar una nueva solicitud del derecho, sin efecto retroactivo, pero sí de presente y futuro. El problema es que habrá que reunir nuevamente todos los requisitos, y aquí no tengo solución jurídica. Esperemos que el Gobierno tomé una decisión "justa" al respecto para remediar estas situaciones.

2) Las denegaciones/extinciones/suspensiones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. Aquí tenemos que realizar una aproximación a qué debemos entender como "actuación administrativa firme" -y aquí entendemos que el TC hace referencia a resoluciones administrativas no impugnadas judicialmente-. La solución viene de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su artículo 114 cuando se pone "fin a la vía administrativa", indicando, en lo que aquí nos interesa, "las resoluciones a los recursos de alzada". Por tanto, una resolución emitida por el SPEE no será firme hasta que se haya resuelto expresamente el recurso administrativo contra la misma o bien el ciudadano haya dejado pasar el plazo de formalización del recurso administrativo que correspondiese.

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece (art. 71) que "será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas". A estos efectos, hemos de recordar que el SPEE es la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, y que la reclamación previa es -que no deja de ser un recurso administrativo, quizás más próximo al de reposición que al de alzada- un trámite pre-procesal obligatorio para acudir a la vía judicial. Añade el apartado segundo del art. 71 que "la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo".

Por tanto, será firme en vía administrativa a los efectos de la STC la resolución administrativa del SPEE cuando, o bien se ha desestimado expresamente o por silencio la reclamación previa contra la misma, o bien ha dejado transcurrir el ciudadano el plazo de 30 días para formalizar aquella.

- Sin embargo, a pesar de lo dicho hasta ahora, hay que tener en cuenta que el subsidio de desempleo no tiene un plazo específico de prescripción, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 53 del actual Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene a establecer: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Por tanto, podemos ahora preguntarnos ¿Si el SPEE me denegó, extinguió o suspendió mi derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 55 años por superar el limite de rentas en unidad familiar y, o bien presenté reclamación previa, o bien dejé transcurrir el plazo de 30 días, es firme aquella resolución administrativa? La respuesta es tajante: NO, ya que, según hemos expuesto, el derecho a aquel subsidio prescribe a los 5 años de su posible nacimiento. ¿Y que solución cabe, volver a solicitar el derecho o formalizar reclamación previa?. Mi consejo, en caso de denegación, extinción o suspensión (*) es presentar nueva reclamación previa -reiteración de la misma- que se permite más allá de los 30 días si el derecho no ha prescrito -recordemos, 5 años-. Dice así el art. 71.4 Ley 36/2011: "Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

(*) No incluyo en estos supuestos las posibles situaciones de extinción del derecho por no comunicación, ya que estaríamos en el ámbito del procedimiento sancionador, lo cual impide la formalización de reclamación previa más allá de los 30 días o reiteración de la misma, siendo firme la resolución administrativa. Así lo entiende el TS de 5 de julio de 2017 (RCUD 3869/2015).

En esta vía que señalamos se pronunció el TS, en sentencia de 29 de marzo de 2016, Ponente Fernando Salinas, (RCUD Nº 2996/2014), en que recoge la doctrina de la sala respecto a las reclamaciones previas más allá de los 30 días:

"Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95; 21/05/97 -rcud 3614/96; 03/03/99 -rcud 1130/98; 25/09/03 -rcud 1445/02; y 15/10/03 -rcud 2919/02).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal ... - se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».


Volvemos, hechas estas precisiones, a la apreciación efectuada por el TC respecto a las "actuaciones administrativas firmes", y podemos afirmar que, no prescrito el derecho, cabe efectuar reclamación previa contra aquellas decisiones.


En fin, las situaciones en que nos podemos encontrar son las siguientes:

1. Actuales perceptores del subsidio para mayores 52/55 años. Ninguno de ellos, independientemente de la fecha en que se les reconoció el derecho, deberá acreditar que la unidad familiar no supera el límite de rentas, ni por tanto deberá comunicar al SPEE las variaciones que afectan a aquella, sino solo las que sean de carácter individual.

2. Futuros perceptores. Sencillo, sólo computan los ingresos individuales a efectos del cómputo de ingresos inferiores al 75% del SMI. Las posibles variaciones de la unidad familiar o los ingresos de los miembros de la misma, no les afecta a su derecho.

3. Antiguos perceptores a los que se les suspendió el derecho por superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos hace menos de 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, en aplicación del art. 279.2 LGSS, que establece: "Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275". También cabe formalizar reclamación previa en los términos expuestos más arriba.

4. Antiguos perceptores a los que se extinguió el subsidio por  superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos durante un periodo superior a 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, o formalizar reclamación previa según lo expuesto anteriormente, ya que la extinción se produjo en aplicación del art. 279.3 LGSS. cuando, sin embargo, a la luz de la sentencia del TC, en realidad no hubo incumplimiento. Ahora bien, conlleva efecto económico desde la fecha de la nueva solicitud o reclamación previa.

5. Beneficiarios a quien se les denegó el derecho desde el principio, y que no pudieron acceder en virtud de la norma derogada. Pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud". También cabe, lógicamente la reclamación previa que ya hemos explicado.

6. Beneficiarios que no llegaron ni tan siquiera a solicitar el subsidio, bien porque ellos mismos consideraban que incumplían el requisito de rentas, bien porque en el SPEE se les informó verbalmente en tal sentido. Como en el supuesto anterior,  pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud".

Una última cuestión relativa al transcurso de 12 meses desde la fecha de denegación, suspensión, extinción o nacimiento del derecho sin haberlo solicitado, ya que se está informando en el sentido que, transcurrido aquel plazo anual, sería necesario volver a causar todos los requisitos nuevamente para acceder al subsidio de mayores de 55 años, lo que incluiría volver a generar la situación legal de desempleo a través de un trabajo por cuenta ajena de, según los casos, 3 ó 6 meses -lo cual puede llegar a ser muy complicado-. Pero  entiendo que no es así, aunque hayan transcurrido 12 meses, sí cabe causar nuevamente el derecho en función de lo que hemos explicado anteriormente. Me explico:

- El art. 275.5 LGSS establece: "Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración".

- Y el art. 279.3 LGSS que: "Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos".

Por tanto:

- En referencia a lo establecido en el 275.5 LGSS lo que establece es que si no ha transcurrido más de un año desde la situación en que pudo acceder al subsidio -a cualquier modalidad, por cierto- y no puedo hacerlo por no cumplir algún requisito -en el supuesto que analizamos ahora, el requisito de rentas en unidad familiar-, deberá volver a trabajar y cesar involuntariamente en la relación laboral. Pero, entiendo, si no se reconoció el derecho por causa de superación de los rendimientos en cómputo familiar, ¿hay que interpretar rigurosamente la ley y entender que actúa el plazo de un año ya que el beneficiario se encontraba en el supuesto de "Si no se reúnen los requisitos", o por el contrario hemos de interpretar que es de aplicación el artículo 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud"?. Ya lo avancé en el punto 5 y 6, y considero que, con la nueva STC, en realidad el desempleado siempre cumplió con los requisitos de acceso al subsidio, por lo que no es de aplicación el art, 275.5.

- Con respecto al art. 279.3, idéntico razonamiento que el efectuado anteriormente. Si, en aplicación de la sentencia del TC nunca existió el requisito de rentas familiares, tampoco cabe interpretar que deba causarse nuevamente el derecho desde una nueva situación de protección, sino que debe rehabilitarse el que ya se reconoció en su momento, sin perjuicio de la irretroactividad de la nueva petición. Y la forma de rehabilitar el derecho sería la reclamación previa, aún pasados 30 días, ya explicada anteriormente.


Esta fotografía pertenece a la web del SPEE