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24 enero 2025

CUANTÍAS DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO CONTRIBUTIVO Y ASISTENCIAL EN 2025

Como ni tenemos ley de presupuestos para 2025 -ni se le espera- y el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre tampoco abordó la actualización del Índice Público de Rentas a Efectos Mixtos, es decir, el IPREM, sigue siendo de aplicación la Disposición adicional nonagésima, en sede de "Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2023" de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (*), que establecía las siguientes cuantías:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2023:

a) El IPREM diario, 20 euros.

b) El IPREM mensual, 600 euros.

c) El IPREM anual, 7.200 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros.

En consecuencia, durante el 2025, seguimos sin actualización de las cuantías de desempleo, ni en la modalidad contributiva, ni en la asistencial, que quedan así:

1. Para la modalidad contributiva (art. 270.3 LGSS).

- La cuantía mínima mensual, sin hijos a cargo, es del 80% IPREM, incrementado en 1/6 parte, es decir, (600€+100€)x80% = 560 €/mes.

-  La cuantía mínima mensual, con un hijo o más a cargo, es del 107% IPREM, incrementado en 1/6 parte, es decir, (600€+100€)x107% = 749 €/mes.

- La cuantía máxima, sin hijos a cargo, es del 175% IPREM, incrementado en 1/6 parte, es decir, (600€+100€)x175% = 1.225 €/mes.

- La cuantía máxima, con un hijo a cargo, es del 200% IPREM, incrementado en 1/6 parte, es decir, (600€+100€)x200% = 1.400 €/mes.

- La cuantía máxima, dos o más hijos a cargo, es del 225% IPREM, incrementado en 1/6 parte, es decir, (600€+100€)x225% =  1.575 €/mes.

A tener en cuenta:

- Esas cuantías, mínimas y máximas, entran en juego tras el cálculo de la base reguladora (promedio de los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo) y aplicación de los porcentajes del 70% inicial (180 primeros días) y posterior 60% (a partir del día 181).
- Si se accede desde un trabajo a tiempo parcial, las cuantías se ven afectadas en su importe por la parcialidad de la que se procede. O sea, serán más reducidas.
- El SEPE siempre abona la prestación por días naturales, teniendo todos los meses el valor de 30 días.
- La prestación está sujeta a cotización a la Seguridad Social. Asume el SEPE la cuota empresarial, y el trabajador la suya propia.
- Está asimilado a un rendimiento del trabajo a efectos de IRPF. Aunque no se realice retención a cuenta, se deberá declarar en el ejercicio impositivo que corresponda.
- No se actualiza la prestación aunque posteriormente se revalorice la cuantía del IPREM.

2. Para la modalidad asistencial, todos los subsidios, salvo para el mayor de 52 años (art. 278 LGSS).

- La cuantía mínima mensual, durante los primeros 180 días, es del 95% IPREM, es decir, 600€x95% = 570 €/mes.
- La cuantía mínima mensual, desde el día 181 hasta el 360, es del 90% IPREM, es decir, 600€x90% = 540 €/mes.
- La cuantía mínima mensual, desde el día 361, es del 80% IPREM, es decir, 600€x80% = 480 €/mes.

A tener en cuenta:

- Aquí no se incrementa el IPREM en una sexta parte para efectuar el cálculo.
- Los hijos a cargo tienen efecto sobre la duración, pero no sobre el importe del subsidio.
- Si se accede desde un trabajo a tiempo parcial, las cuantías NO se ven afectadas en su importe por la parcialidad de la que se procede.
- El SEPE siempre abona la prestación por días naturales, teniendo todos los meses el valor de 30 días.
- La prestación NO está sujeta a cotización a la Seguridad Social. 
- Está asimilado a un rendimiento del trabajo a efectos de IRPF. Aunque no se realice retención a cuenta, se deberá declarar en el ejercicio impositivo que corresponda.
- SÍ se actualiza la prestación si posteriormente se actualiza el valor del IPREM, ya que la norma remite al "IPREM mensual vigente en cada momento".
- Obviamente, el Complemento de Ayuda al Empleo (CAE) también se calcula sobre el actual IPREM.

3. Para la modalidad asistencial, subsidio para el mayor de 52 años (art. 280 LGSS).

- La cuantía mínima mensual es siempre del 80% IPREM, es decir, 600€x80% = 480 €/mes.

A tener en cuenta:

 - Aquí tampoco se incrementa el IPREM en una sexta parte para efectuar el cálculo.
- Los hijos a cargo no no incrementan el importe del subsidio.
- Si se accede desde un trabajo a tiempo parcial, las cuantías NO se ven afectadas en su importe por la parcialidad de la que se procede.
- El SEPE siempre abona la prestación por días naturales, teniendo todos los meses el valor de 30 días.
- La prestación SÍ está sujeta a cotización a la Seguridad Social, la base de cotización es el 125% de la mínima del sistema, y es el SEPE quien asume su abono.
- Está asimilado a un rendimiento del trabajo a efectos de IRPF. Aunque no se realice retención a cuenta, se deberá declarar en el ejercicio impositivo que corresponda.
- SÍ se actualiza la prestación si posteriormente se revaloriza el IPREM, ya que la norma remite al "IPREM mensual vigente en cada momento".

4. Conclusión.
Cierta es la confusión actual con la no convalidación del RDLey 9/2024, en cuanto pueda afectar al SMI, revalorización de pensiones, etc. pero no nos olvidemos que, si seguimos sin actualización del IPREM, las personas beneficiarias de la prestación contributiva o asistencial, siguen percibiendo prestaciones desactualizadas. Es urgente actualizar aquel indicador.




(*) Prorrogados en 2024 por aplicación del artículo 134.4 de la Constitución Española (aquí).




26 diciembre 2023

EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. REQUISITOS DE ACCESO Y MODIFICACIONES TRAS EL RDLEY 7/2023.

En Spotify: AQUÍ

ACTUALIZACIÓN 10/01/2024: El Congreso de los diputados no ha convalidado este RDLey 7/2023, por lo que no han entrado en vigor los cambios referentes al mismo.

Aunque en esencia no se ha modificado sustancialmente el subsidio de mayores de 52 años, sí ha sufrido algunos cambios tras la reforma genérica que ha efectuado el RDLey 7/2023 (aquí lo comento), por lo que creo que vale la pena realizar una visión de conjunto que nos permita apreciar como ha quedado definido en la actualidad.

1. ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA. PERIODO TRANSITORIO.

Cuidado, que la reforma del RDLey 7/2023, en lo que afecta a los subsidios de desempleo en general, y al de mayores de 52 años en particular, no entra en vigor hasta 01/06/2024. Por tanto, hasta que llegue esa fecha, a los subsidios ya reconocidos, o los que se puedan causar hasta dicho momento, quedan regulados por la normativa anterior a dicho RDLey (Aquí se puede acceder a la regulación vigente hasta 01/06/2024 y la evolución normativa de los últimos años).

Especial trascendencia tiene la cotización que se efectúa con respecto a la pensión de jubilación, que dará lugar a dos tipos de situaciones, en función de la fecha de reconocimiento del derecho. Así, a quien antes de 01/06/2024 tenga reconocido o se le reconozca que la fecha del hecho causante es anterior, cotizará por el 125 % de la base mínima de cotización, mientras que con posterioridad a la misma, para hechos causantes a partir de 01/06/202024, irá descendiendo paulatinamente, hasta establecerse en 2028 en el 100% de la BC mínima. Lo que se justifica en la EM por el incremento del SMI en los últimos años, que también incrementa la base mínima.

2. REGULACIÓN EN LA LGSS.

- En cuanto a los beneficiarios, teniendo en cuenta que ahora solo se reconocerán tres tipos de subsidio, el art. 274.3 establece que "serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280", ambos de la LGSS.

- En cuanto a la carencia de rentas, que son exclusivamente las propias del beneficiario, en el ar.t 275 LGSS.

- La suspensión, reanudación y extinción del derecho, por remisión del art. 279.3, serán las que se establecen en el art. 280 LGSS.

- El "grueso" de su regulación está ahora regulado ampliamente en el art 280 LGSS -nacimiento, cuantía, acceso, etc..-, lo que facilita su comprensión y alcance.

- El régimen de compatibilidad y la percepción del nuevo CAE -complemento de apoyo al empleo- se encuentran en el art. 282.3 LGSS.

- El acceso a la jubilación desde este subsidio se encuentra en el art. 285 LGSS.

- Aunque la cotización se recoge en el art. 280.9, no hay que perder de vista el art. 289.3 LGSS y la Disposición Transitoria 3ª del RDLey 7/2023.

3. REQUISITOS GENÉRICOS.

a. Inscripción como demandante de empleo. Art. 274.4 LGSS. Hay que mantener la inscripción durante todo el tiempo de percepción del subsidio, pero ahora su interrupción ya no es causa de sanción y pérdida de 1 mes, sino que es causa de suspensión que permite ser subsanada y su reanudación si pérdida del derecho. Y suscribir el acuerdo de actividad.

b. Tener la edad de 52 años, y en la fecha del hecho causante, así como acreditar todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, es decir, una cotización efectiva de 15 años durante toda la vida laboral, y de ellos 2, en los últimos 15.

c. Haber cotizado efectivamente en España durante al menos 6 años por desempleo a lo largo de su vida laboral.

d. Cabe acceder al subsidio, si se cumplen los anteriores requisitos y los demás exigibles, aunque no se tengan aún 52 años, si se permanece inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud (cabe una interrupción de hasta 90 días naturales en dicha inscripción).

f. También se puede acceder desde el reconocimiento de otro subsidio durante el cual se cumplan los 52 años.

e. No se puede acceder desde la RAI ni desde un cese voluntario en la última relación laboral.

4. REQUISITO ESPECÍFICO: CARENCIA DE RENTAS, Y SU DINÁMICA.

Se ha de acreditar, en la solicitud y en todo momento, carecer de rentas propias, es decir, que los ingresos del beneficiario no superen el 75% del SMI sin inclusión de pagas extras, en el mes anterior natural a la solicitud. Es decir, solo computan sus rendimientos, no los de la unidad familiar.

Al respecto de la consideración de rentas o ingresos computables son las del art. 275.4 LGSS, y no se consideran como tales las del apartado 5 del mismo artículo. Muchas son las sentencias del TS, conformando una jurisprudencia que ahora se incorpora al redactado de la ley.

Por tanto:

a) Sí se consideran como rentas o ingresos computables (cito literalmente):

- Cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. También se considerarán rentas las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.

- Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

- A tener en cuenta que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

b) No se consideran rentas o ingresos computables:

- El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.

- El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

- El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.

- A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.

- Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

En cuanto a la dinámica de la acreditación de rentas hay que tener muy presente las siguientes obligaciones:

- Inicialmente. Se ha de acreditar desde un primer momento, y aunque sería discutible si procede o no declaración responsable exigible en el resto de subsidios, me decanto porque es así, ya que difícilmente puede el SEPE comprobar inmediatamente las rentas del mes anterior, que solo podrá averiguar tras contrastar con otras AAPP´s la información aportada por el solicitante.

- Anualmente, aunque no haya variación de ingresos o no se supere el 75%SMI, se ha de presentar declaración anual de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

- En cualquier momento, si se obtienen rentas que superen el 75% SMI, existe obligación de comunicación al SEPE del incremento en sus rentas, ya que afecta al mantenimiento de su derecho, cuando que dicha circunstancia se produzca.

Dicho lo anterior, ya sabemos que lo que viene haciendo habitualmente la Entidad Gestora. Y así, detectada la superación de rentas, se suspende el subsidio, se declara la prestación indebida y se extingue por sanción el derecho. La diferencia con respecto a la regulación anterior, entiendo, es que permite, si el beneficiario no comunica en forma y plazo la superación de rentas, realizar la “comunicación” en la declaración anual de rentas, y entonces, si se ha realizado dicha comunicación antes que el SEPE detecte el incumolimiento salvar la extinción -quizás porque el legislador entiende que no es la misma actuación que quien se mantiene en la ocultación del ingreso. Y es que la norma establece ahora:

"Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse".

Atentos porque además se ha establecido, como nueva obligación de los perceptores de desempleo en general, y del subsidio, en particular, presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 299.2 j) LGSS). Ahora bien, entiendo que la obligación solo nace si se tiene la condición de obligado tributario, y no es sancionable la falta de presentación, pero sí es motivo de suspensión del subsidio.

5. NACIMIENTO.

Al día siguiente de la fecha del hecho causante, si se pide en los 15 días siguientes. Solicitado fuera de ese plazo, nace el día de la solicitud. Recordar que ahora ya no existe el periodo denominado como "mes de espera".

6. CUANTÍA.

El 80% del IPREM vigente en cada momento. No le afecta el incremento de los otros subsidios durante los 360 primeros días.

7. CAUSAS DE SUSPENSIÓN.

Con carácter genérico son las del art. 271 LGSS para la prestación de desempleo -infracción LISOS, salida al extranjero más de 30 días, pero menos de 90, privación de libertad, realizar actividades laborales, incumplimiento de la inscripción como demandante de empleo, no cumplir el acuerdo de actividad, etc..-. Permite su reanudación cuando desaparece la causa suspensiva, ateniéndose a los procedimientos y plazos de aquel artículo.
Como causas de suspensión específicas de este subsidio se establece:

a) Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, cuando no se haya presentado la declaración anual de rentas. No tiene mayor problema su reanudación, que se efectúa en cuanto se aporte.

b) En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias por tiempo inferior a 12 meses. No obstante se puede rehabilitar a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas, y se pida en los 15 días siguientes, sino será en la fecha de su solicitud. Cuidado, porque se denegará si transcurren esos 12 meses -aunque cabe ampliación si se reanuda la actividad laboral-.

8. CAUSAS DE EXTINCIÓN.

Con carácter genérico son las del art. 272 LGSS para la prestación de desempleo - agotamiento del derecho, infracción LISOS, salida al extranjero más de 90 días, cumplir la edad y requisitos de acceso a jubilación ordinaria, etc..-. No permite la reanudación del derecho, teniendo que cumplir nuevamente con todos los requisitos para su nacimiento.

Es causa específica que transcurran 12 meses desde la causa de suspensión sin reanudación.

9. COTIZACIÓN.

El SEPE cotizará a los exclusivos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. La base de cotización será el 100% de la mínima del RGSS a partir del año 2028, reduciéndose desde 01/06/2024 desde el actual 125% hasta el año 2027 en un 5% anual.

10. INCOMPATIBILIDADES.

También los perceptores de este subsidio podrán acceder al denominado CAE, Complemento de Apoyo al Empleo, que permite compatibilizar el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial, durante un máximo de 180 días, el salario, con el subsidio -aunque este va decreciendo paulatinamente durante los 6 meses de compatibilidad-.

11. PRESTACIONES INDEBIDAS.

Es de aplicación a este subsidio, el nuevo régimen de aplazamiento/fraccionamiento y compensación total o parcial de las prestaciones percibidas de forma indebida.


Seguro que me he dejado cosas en el tintero, pero creo que las fundamentales, las he reflejado. Eso espero...



29 noviembre 2023

COMO SOLICITAR LA PRESTACIÓN/SUBSIDIO DE DESEMPLEO, SIN CITA PREVIA NI CERTIFICADO DIGITAL.

 Pues es muy fácil. Lo explico, porque me está llegando que no hay forma otra vez de pedir cita con el SEPE. 

1) Lo primero MUY IMPORTANTE es hay que estar inscrito como demandante de ocupación. En Catalunya, es en el SOC, en cada CC.AA, donde corresponda que tenga asumidas las competencias:

https://serveiocupacio.gencat.cat/ca/persones/estic-atur/donar-se-alta-demanant-ocupacio/

2) Hecho lo anterior, o si ya se estaba en esa situación, habrá que comprobar si ya podemos pedir la prestación. Me explico. Si es por ejemplo desempleo contributivo, y me han liquidado 20 días de vacaciones, la prestación no la he de solicitar a partir del día siguiente del despido/finalización contrato, si no una vez pasados aquellos 20 días. Si se trata de un subsidio, hay que esperar un mes desde la situación legal de desempleo o desde la finalización del desempleo contributivo.

Accedemos al siguiente lugar (presolicitud SEPE): 

https://sede.sepe.gob.es/SolicPrestIndividualWeb/flows/solicitud?execution=e2s1



No es necesario certificado digital ni DNI electrónico...y elegimos la prestación, tras poner nuestro DNI y seleccionar "Presolicitud prestación individual". En este caso pediré el subsidio para mayor de 52 años:


Fácil, escojo el subtrámite, y voy cumplimentando, e incluso permite incorporar documentos. Eso sí, me solicitará además los datos bancarios -lógico, en algún lugar tendrán que pagar- y un móvil para enviarte un SMS y confirmar la operación de solicitud.

3) Al final, emite un pdf con el registro electrónico del trámite:



Y tardan poco en contestar, ya eso sí, mediante resolución. Además permite realizar otras acciones: suspensión por actividad, comunicación de rentas en 52 años, etc...

Además, si quieres calcular la prestación: https://sede.sepe.gob.es/dgsimulador/introSimulador.do




12 marzo 2022

SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS, RENTAS Y HERENCIA. EL TS NOS INDICA COMO SE COMPUTA.

Un tema siempre complicado es el del cumplimiento del requisito de rentas para acceder -y mantener- el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Una reciente STS aborda la problemática específica en caso de herencias y su aceptación. Es la siguiente:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4838/2018
  • Fecha: 10/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subsidio de desempleo. Requisito de carencia de rentas. Bienes heredados. No ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan. De no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero. Reitera doctrina SSTS 28/9/2012, rcud. 3321/2011; 21/10/2020, rcud. 2489/2018, entre otras.

Así, no es una cuestión novedosa para el TS, que con referencia a anterior doctrina, resuelve de forma favorable para la beneficiaria del subsidio, que se adjudicó la herencia por el fallecimiento de su padre, entendiendo el SEPE que suponía la superación del umbral de rentas del 75% SMI. Ahora bien, dice el Alto Tribunal, que la Entidad Gestora calcula de forma incorrecta cual es el rendimiento a tener en cuenta, ya que:

1) "Tras lo que en este último caso concluimos que los bienes heredados no pueden considerarse como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni son tampoco admisibles los parámetros de cálculo aplicados por la entidad gestora de la prestación de desempleo, que pasan por dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes". 

2) "En definitiva, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario, y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, tal y como acertadamente se hace en la sentencia recurrida".

En definitiva, en sede de sucesiones, no procede computar íntegramente el valor de los bienes heredados y dividir por 12 el mismo, sino aplicar, según normativa IRPF, y teniendo en cuenta que esos bienes pasan a formar parte del patrimonio del beneficiario del subsidio, el "rendimiento presunto" que es el interés legal del dinero vigente en el año en curso.

Buena sentencia!!!.


02 abril 2021

DESEMPLEO-COVID. FRICCIONES SOBRE LA REDUCCIÓN DE JORNADA Y LA RESPUESTA DEL J.S. Nº 20 DE BARCELONA.

Adjunto una interesante y reciente sentencia del JS nº 20 de Barcelona. No es tanto para que la estudiéis, aunque su lectura es muy clarificadora respecto a la legislación de urgencia del COVID-19 y el difícil encaje en la normativa ordinaria de desempleo. (Acceso a la sentencia).

Y es que existe una auténtica problemática en la aplicación de la regulación ordinaria de desempleo en relación a las prestaciones extraordinarias de desempleo, para el mantenimiento de la ocupación del RDLey 8/2020, que parece ya está llegando a los juzgados del orden social. 

Simplificando mucho, las causas ordinarias de suspensión del contrato de trabajo que dan lugar la prestación de desempleo, se encuentran reguladas en los siguientes artículos, en los que se incluye la posibilidad de reducción de jornada:

Artículo 47 ET. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

………..

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor

 Artículo 267. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

…..

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

¿Qué ocurre en la sentencia que enlazo?. Que el empresario redujo la jornada en una 90% (por tanto fuera de los límites de protección que señalan los arts. 47 ET y 267 1. C) LGSS. Y así, el SEPE deniega la prestación por ese motivo. Sin embargo, el empresario adoptó la decisión al amparo de los arts. 22 y 25 RDLEy 8/2020, mediante el correspondiente ERTE-Fuerza Mayor.

Afortunadamente, el magistrado resuelve de forma favorable para el trabajador  -¡Ojo!, si hubiese sido un ERTE “no Covid” no lo habría estimado la demanda-, ya que, reproduzco literalmente el razonamiento del Magistrado, Jesús Gómez Esteban:

 “El análisis del art. 22 del RDLey 8/20 ya realizado justifica la pretensión actora principal: el legislador de urgencia COVID-19, ante la afectación excepcional de la pandemia en el mercado de trabajo, ha optado en los supuestos de ERTE COVID 19 por fuerza mayor por exigir la autorización administrativa a los solos efectos de reconocer dicha fuerza mayor, delegando como ley especial y ante el contenido global de la misma en la empresa la concreta fijación del alcance de la reducción de la jornada, que puede por su carácter excepcional alcanzar el 90% fijado por la empresa y que la propia resolución administrativa de la autoridad laboral de 15 de abril de 2020, incluso excediendo las facultades fijadas en el art. 22.2 c) del RDLey 8/20, autorizó”.

O sea, la excepcionalidad del momento, permitió superar el límite legal para situaciones “ordinarias” del 70% de reducción de la jornada.

¡¡¡Buena lectura!!!






21 mayo 2020

ACUERDO ENTRE EL SEPE Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA ANTICIPAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

Que hay, y no exagero, cientos de miles -millones, tal vez- de trabajadores afectados por los ERTES-COVID es algo de dominio público, no descubro nada. Pero hoy nos hemos despertado en el BOE con la publicación de las siguientes Resoluciones:





Las resoluciones son idénticas, firmadas por la Ministra de Trabajo, el Director General del SEPE y los representantes de CECA, AEB y UNCC, es decir, las asociaciones de las diferentes entidades financieras. ¿Por qué llegan a estos acuerdos?. Porque el aumento en el número de solicitudes, unido a las restricciones de movilidad aprobadas para hacer frente al COVID-19, reflejan un momento de especial necesidad para muchas personas trabajadoras. Y, dicen, con los presentes Convenios se pretende compensar, al menos de manera parcial, el impacto negativo que tal situación puede provocar sobre su renta disponible.

Objeto del Convenio.

- Que de forma ordinaria, desde antiguo, el pago de las prestaciones y subsidios por desempleo se realizará entre los días 10 y 15 de cada mes.

- Que la TGSS pone a disposición de las entidades financieras el importe correspondiente al pago de la nómina por desempleo antes del día 7 de cada mes.

- Que, a partir de ahora, podrán disfrutar los beneficiarios de desempleo del importe de dicha prestación con anterioridad a su fecha de pago efectivo por el SEPE.

Beneficiarios.

- Las personas a las que se les reconozca una prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de mayo (inclusive), con efectos económicos entre del 14 de marzo de 2020 y la fecha de fin de vigencia de este Convenio, siempre que la gestión de la prestación o subsidio sea competencia del SEPE. 

- Cada persona beneficiaria sólo podrá acceder al anticipo regulado en el presente Convenio una sola vez, coincidiendo con el abono de la primera mensualidad de prestación por desempleo o subsidio a la que tuviera derecho tras la solicitud del anticipo.

- Y no podrán modificar la cuenta bancaria de abono de la prestación por parte del SEPE, hasta que se produzca la compensación del anticipo recibido.

Anticipo.

- El importe máximo del anticipo será equivalente a la cuantía diaria que se recoge en la resolución de aprobación de la respectiva prestación o subsidio por desempleo multiplicada por el número de días existente desde la fecha de inicio de devengo que consta en la citada resolución hasta el último día del mes anterior al mes en que se aprueba dicha resolución. A estos efectos, se debe tener en cuenta que las mensualidades se consideran de 30 días en todo caso. O sea, que cabe anticipar hasta 1 mes y medio de prestación.

- La entidad adherida compensará el importe anticipado del abono una vez que se haya producido el pago de las prestaciones o subsidios a través del circuito financiero por la TGSS, aplicando en su caso las condiciones específicas que se pudieran haber acordado.

Obligaciones de las partes.

- Entidad Financiera. El anticipo no es automático, lo que comporta que se compromete al estudio del mismo. Pero no está obligada a realizarlo, y no cabe recurso contra su decisión.

- SEPE. Proporcionar a la Entidad Financiera la información relativa a las prestaciones y subsidios reconocidos con fecha de inicio del pago posterior al 14/03/202, de personas que tuvieran el cobro domiciliado en la misma.

Condiciones de los anticipos.

- No hay intereses, no hay comisiones, no hay obligación del beneficiario a solicitar el anticipo, ni de la entidad financiera a reconocerlo.


CONCLUSIÓN.

No me gusta...me parece bien, Y ES NECESARIO, que los trabajadores en ERTE cobren de una "puñetera" vez, pero este mecanismo me parece que está poniendo de relieve que algo grave está pasando en las arcas del Estado... y que puede que la epidemia económica sea muchísimo más grave de lo que ya pensábamos....No es de recibo que los trabajadores deban pedir un anticipo de prestaciones que ya deberían haber cobrado este pasado 10/05/2020. Eso no es un anticipo, es pagar con retraso.



07 mayo 2020

VIENEN TIEMPOS NUEVOS, DIFÍCILES... DOS REFORMAS EN MATERIA DE DESEMPLEO QUE HABRÍA QUE DEROGAR.

"Tiempos nuevos, tiempos salvajes", que decían los de "Ilegales". Cuando llevamos confinados desde 14/03/2020, dice mi mujer que "el buenismo se ha acabado"... despidos, desempleo, precariedad, es lo que nos espera. En el presente, esperemos que ERTES-COVID, subsidios extraordinarios y ceses de actividad frenen, de momento la pérdida de ingresos de los trabajadores. Pero de cara al futuro, cuando las prestaciones asociadas al Estado de Alarma cesen -ya veremos como se implementará el nuevo Ingreso Mínimo Vital- existen muchos "agujeros" en el sistema de protección de Seguridad Social que llevan a sus beneficiarios a percibir prestaciones que, aunque sean de carácter contributivo, están lejos de ser dignas y suficientes. Y cómo son poco conocidas esas fugas del sistema, las voy a exponer brevemente dos de ellas, en materia de desempleo.

1. DESEMPLEO CONTRIBUTIVO. REDUCCIÓN DEL PORCENTAJE DE PRESTACIÓN.

Que lejos quedan ahora los recortes del Sr. Rajoy, ¿verdad?. Pues no solo la reforma laboral se quedó con nosotros, también algunos que afectan al sistema de protección de desempleo. Así, el infausto Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad realizó dos recortes de consideración en materia de desempleo, y que hoy ya nadie cuestiona, pero que redujeron considerablemente la prestación. Son los siguientes:

- Se estableció un nuevo porcentaje del 50% de la base reguladora (antes era el 60%) a partir del séptimo mes. Ahora, en el actual TRLGSS 2015, art. 270.2, así permanece: "La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno".

- Además, hasta entonces (antiguo art. 214.4 LGSS 1994) "durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la entidad gestora"....que también fue eliminada por aquel RDLey.

No fueron reformas de poca trascendencia -la verdad es que las criticamos poco-, cuando tienen una trascendencia enorme en la prestación del beneficiario. Pongamos un ejemplo, de un trabajador con una cotización mensual de 1.500 euros, con un hijo, y con derecho a la prestación durante 24 meses. 

- Con el sistema actual percibirá:

1.050 € mensuales los primeros 6 meses.

750 € mensuales el resto de la prestación (18 meses).

Su aportación -descuento al fin y al cabo- por su cotización a la SS: 70,50 € mensuales.

- Sin aquellas reformas habría percibido:

1.050 € mensuales los primeros 6 meses. Igual, aquí no hay cambio.

900 € mensuales el resto de la prestación (18 meses). Pierde 150 € mensuales.

Su aportación por su cotización a la SS: 45,83 € mensuales. Aportaría 24,68 € mensuales menos.

Consecuencia, en 24 meses de prestación el desempleado ha perdido 3.292,20 €.


2. SUBSIDIO DE DESEMPLEO. AFECTACIÓN DE LA PARCIALIDAD.

Y sí, hubo más recortes en materia de prestaciones de desempleo, incluso en subsidios -de trágico recuerdo fue la pérdida del subsidio para mayores de 52 años, por fin recuperado-. Pero también aquí permanecen reformas efectuadas por el RDLey 20/2012 que siguen dañando las prestaciones de los trabajadores. Una de ellas es la garantía mínima introducida por Zapatero, que suponía al beneficiario, aunque fuese trabajador a tiempo parcial, percibir un subsidio mínimo, que era al menos el 80% IPREM. Desde 2012, y hoy incorporado al art. 278.1 LGSS 2015, "La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas...".

¿Resultado?, pues que un trabajador, incluso con cargas familiares, hasta el 2012 cobraba, independientemente de su jornada, al menos aquella cuantía mínima (80% IPREM). Desde la reforma el porcentaje de jornada marca el subsidio final, que es inferior.

Cómo no, pongamos un ejemplo. Trabajador que accede al subsidio de cargas familiares, y pongamos que viene de la extinción de una previa prestación contributiva de desempleo, tiene derecho a 18 meses de subsidio. Si su jornada de trabajo previa al desempleo era del 50%, sin la reforma percibiría 430,27 €, pero, en la actualidad es de únicamente de 215,14 € mensuales....pierde 3.872,43 €. Y eso, al margen de lo vergonzoso que es pagar poco más de 200 euros a quien tiene hijos a su cargo...y os prometo que he visto bastantes subsidios de esta cuantía, e incluso inferiores -y cómo no, siempre mujeres-.

Ojalá alguien tome nota. Los desempleados de los "Tiempos nuevos" lo agradecerían. 



16 abril 2020

TRAMITAR EL DESEMPLEO/SUBSIDIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Vamos con una guía práctica para solicitar la prestación de desempleo (o el subsidio que corresponda) durante la situación del estado de alarma a consecuencia del COVID-19. ¡Ojo! si estás afectado por un ERTE a consecuencia del COVID es tu propia empresa la que proporcionará a la entidad gestora los datos para que te efectúen el pago de la prestación.

Recordemos que las DA 3º y 4ª RDL 13/2020 establecen los procedimientos ante aquellas entidades para simplificar -recordemos que las oficinas de atención están cerradas- los trámites relativos a prestaciones de Seguridad Social, estableciendo que las resoluciones serán con carácter provisional. A destacar:


Prestaciones del SEPE/ISM (desempleo y subsidios).

a) Las personas sin certificado electrónico podrán formalizar su solicitud provisional de acceso a la protección por desempleo a través del «Formulario de pre-solicitud individual de prestaciones por desempleo», disponible en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal y en su sede electrónica, o en la sede electrónica de la Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que la persona interesada carezca de certificado electrónico o clave permanente, provisionalmente se admitirá la identidad declarada por el interesado.

c) La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas.

d) En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.

e) En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar la documentación exigida u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, que acrediten la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o la revisión del derecho a las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que desaparezcan las restricciones provocadas por el estado de alarma.

f) Cuando el interesado no dispusiera de los documentos alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera obtenerlos, podrá presentar una declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos acreditativos de los hechos o datos alegados.

g) De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones correspondientes, y dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

El Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina, respectivamente, revisarán las resoluciones provisionales de reconocimiento o de revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio.

Si, como resultado de la revisión efectuada, se comprueba que la prestación no ha sido reconocida en los términos establecidos en la ley, se iniciará el procedimiento de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas o, en su caso, se procederá al abono de la prestación que corresponda.

Atención, que ésta es la vía de petición que se aconseja (Gracias @rebe_pc):


Vamos con la explicación gráfica:

I. CON CERTIFICADO DIGITAL:

Acceso a la guía del SEPE:

Acceso al Portal Electrónico del SEPE:

II. SIN CERTIFICADO DIGITAL:

1. Accede a esta página del SEPE:





2. Introduce los datos:


¿Cuales? Código postal y NIF.



3. Indica cual es el trámite:



Pues eso, el que corresponda....



4. Introduce el carácter de seguridad.

...y una vez introducido: ACEPTA.


5. Nos pedirá nuestros apellidos y nombre.


Y se generará una cita.....(sí, están colapsados, y no siempre se genera a la primera). Será el SEPE el que se pondrá en contacto contigo. Paciencia.

6. Y si no se genera la cita:


Y podrás obtener este "informe":

Tendrás que volver a intentarlo...pero recuerda que no estás incumpliendo ningún plazo y sigues teniendo derecho a percibir la prestación sin ningún descuento....

"En estos momentos no podemos ofrecerle citas en la oficina seleccionada. Puede hacer sus gestiones a través de la sede electrónica del Servicio Publico de Empleo Estatal: www.sepe.es 

AVISO: No se considerarán presentadas fuera de plazo, a efectos de determinar la fecha de nacimiento y la duración del derecho, las solicitudes de alta inicial o de reanudación de prestaciones por desempleo presentadas por cualquier cauce durante el periodo de vigencia de la situación excepcional. (RD 463/2020 de 14 de marzo)".


III. COMPROBACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO/SUBSIDIO.

Muy fácil....a través de este enlace:

https://sede.sepe.gob.es/ConsultaPrestacionesAAWWeb/DCAction.do


Los pasos a seguir son los siguientes:



IV. ¿Y CÓMO ME APUNTO COMO DEMANDANTE DE OCUPACIÓN?.

Entre otros requisitos, la solicitud de la prestación de desempleo exige la inscripción como demandante de ocupación, pero esa competencia no es del SEPE, sino de las diferentes Consejerías de cada Comunidad Autónoma. En la mía, en Catalunya, mientra dure el estado de alarma, se puede tramitar telemáticamente. El link es el siguiente: https://serveiocupacio.gencat.cat/ca/cercar-feina/demanda-docupacio/inscripcio-com-a-demandant-docupacio/


V. ¿ Y CÓMO SÉ SI MI PRESTACIÓN ES CORRECTA?

Fácil, con el programa de autocálculo, muy sencillo, del SEPE: https://sede.sepe.gob.es/dgsimulador/introSimulador.do

13 junio 2019

A VUELTAS CON EL SUBSIDIO DE MAYORES DE 52 AÑOS. INSTRUCCIONES DEFINITIVAS DEL SEPE.

Son innumerables las entradas que he efectuado en relación al subsidio de mayores de 52/55 años, y con mayor énfasis desde la STC que declaró nulo el RDLey 5/2013 en cuanto al cómputo de rentas en unidad familiar (acceso aquí).....Ahora, cuando ya hace días de aquella sentencia y ya ha sido convalidado el RDLey 8/2019 (acceso aquí) a través del Resolución de 3 de abril de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 8/2019 (acceso aquí), podemos ya afirmar que es definitiva la recuperación de aquel subsidio. 

Ya en su momento se dictaron unas instrucciones provisionales por parte del SEPE para informar sobre los efectos de aquella STC (acceso aquí). Ahora por fin, se han publicado las instrucciones definitivas con la reforma efectuada por el RDLey 8/2019, a las que se puede acceder en el siguiente enlace:


Acceso a las instruccciones del SEPE