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31 diciembre 2021

A VUELAPLUMA: CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL 2022.

En una norma de tan extenso contenido, se me puede pasar por alto alguna cuestión, pero a "vuelapluma" estas son las cuestiones en materia de Seguridad Social que aborda la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Y solo recoge lo más importante para no hacerlo tedioso.

TÍTULO IV. " De las pensiones públicas". Arts. 36 a 46.

- Revalorización de las pensiones contributivas para el 2022, en armonía con el nuevo art. 58 LGSS -al que por cierto, recien aprobado, y ya está en suspenso según DA 45ª-, según el valor medio del IPC de los 12 meses anteriores a diciembre de 2021, o sea, el 2,5%. Ojo, y ahora ya no se establece "corrección" si hay desviación del IPC, por lo que no habrá "paguilla" en 2023.

- Pensión máxima. La del 2021, actualizada según la "actualización de las pensiones en 2021, o sea, salvo error mío, 2.819,58 euros/mes por 14 pagas.

- El nivel de ingresos para la aplicación del complemento de mínimos se sitúa en 7.939,00 euros.

- Las cuantías anuales mínimas son las siguientes:




- Para el año 2022, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 3 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2021, quedando en un importe anual de 5.808,60 euros (414,90 €/mes por 14 pagas).

TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales. Arts. 106 á 108.

- La base máxima de cotización RGSS queda en 4.139,40 euros mensuales o de 137,98 euros diarios.

- La base mínima de cotización RGSS será la coincidente con la vigente hasta 31/12/2021 y se incrementará en función de lo que, a su vez, se incremente el SMI en 2022. Se queda de momento, por tanto, en 1.125,90 € mensuales.

- En el RETA, la base máxima es de 4.139,40 euros mensuales y la base mínima de cotización será de 960,60 euros mensuales. Como siempre, con reglas especiales para los mayores de 47 años, societarios, vendedores ambulantes, etc...


IPREM.

En 2022 su valor es de:

a) EL IPREM diario, 19,30 euros.

b) El IPREM mensual, 579,02 euros.

c) El IPREM anual, 6.948,24 euros.

Creo oportuno recordar que tiene especial incidencia en materia de prestaciones y subsidios de desempleo. Por ejemplo en subsidio de desempleo significa pasar de 451 euros a 463.

Cuestiones diversas:

- Se actualizan las prestaciones familiares (DA 39ª) y el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género del art. 60 LGSS, ahora de 28 euros mensuales.

- La DA44ª, como ocurre desde hace años, Aplaza la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (sí, es aquella que ya decía en 2011 que en "... el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias". Seguiremos esperando...y ya van 10 años...

- La DA 45ª establece la suspensión del artículo 58 LGSS y el 27 de la Ley de Clases Pasivas. Muy absurdo, justo el mismo día se publica la Ley 21/21 que reforma dichos artículos, para establecer un sistema de actualización de las pensiones idéntica a la que establece la actual Ley de Presupuestos...

- Se reforma la prestación por cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave (art. 190, 191 y 192 LGSS) en el sentido de prolongar su periodo de duración, que como máximo era hasta los 18 años del menor, permitiendo ahora su extensión en el tiempo hasta los 23 años del hijo, y en concreto, dice  ahora el 190.3: "Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad".

- Se establece, mediante la DA 20ª, bis y ter, en que por fin, se aplicarán  coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y a los miembros de la Policía Foral de Navarra, aplicando un coeficiente del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados, y sin que pueda ser la edad inferior a 59 años.



30 diciembre 2021

PAREJAS DE HECHO, DENEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD ANTERIOR A 01/01/2022 Y PLAZO IMPRORROGABLE PARA SOLICITAR LA PENSIÓN (DA 40ª LGSS).

Es indudable que la reforma de la pensión de viudedad de las parejas de hecho efectuada en la Ley 21/2021 (aquí la comento), que expulsa definitivamente  de nuestra normativa la arbitraria exigencia que el superviviente de la pareja de hecho "no ganase un euro más que el fallecido" como requisito de acceso a aquella prestación, es un gran avance hacia la equiparación con las parejas matrimoniales. Pero, ante la difusión que se está realizando en las redes sociales sobre el alcance de la reforma, creo que es necesario aclarar el panorama, ya que nos encontramos ante dos situaciones que hemos de diferenciar. Vamos con ello.

1. FALLECIMIENTO DE LA PAREJA DE HECHO A PARTIR DE 01/01/2022.

Con la nueva redacción, para quien, por desgracia, pierda a su pareja de hecho a partir de 01/01/2022, podrá solicitar la pensión de viudedad sin que le sea exigible el requisito económico. Eso sí, permanecen el resto que requisitos, como son el registro formal con una antelación de 2 años al fallecimiento, 5 años de convivencia -salvo que existan hijos en común-, cotización en su caso, etc... Y además, con la posibilidad, antes también inexistente, de acceder a la pensión como ex-pareja de hecho y a la prestación de viudedad temporal, en ciertos casos.

En estos supuestos, como en cualquier prestación de seguridad social, podemos acudir a los canales habituales del INSS para solicitar nuestra prestación.

2. FALLECIMIENTO DE LA PAREJA DE HECHO ANTES DE 01/01/2022.

Pero, puede ocurrir que antes de la entrada en vigor de la nueva regulación (01/01/2022), insisto, con respecto al requisito económico, nos encontrásemos en alguna de las siguientes situaciones:

a) No tramitamos en su momento la solicitud de la pensión de viudedad, ya que, como no cumplíamos con aquel requisito, teníamos claro que nos iban a denegar la petición.

b) Solicitamos en vía administrativa ante el INSS (enfermedad común o accidente no laboral) o la Mutua Colaboradora (AT/EP) la prestación, y nos fue denegada. Y, o bien no recurrimos, o solo formalizamos reclamación previa en vía administrativa, que también denegó el derecho.

c) Ante la denegación, reclamamos judicialmente, y el juez de lo social, o los Tribunales Superiores, denegaron nuestra petición y la sentencia es firme.

d) Habiendo reclamado judicialmente, y siendo denegada por sentencia nuestra petición, no es aún firme porque hemos recurrido y estamos pendientes de sentencia.

Pues bien, en cualquiera de las cuatro situaciones expuestas, se reabre excepcionalmente, durante un plazo de 12 meses -todo el año 2022- nuestro derecho a solicitar nuevamente la pensión de viudedad, en aplicación de la nueva DA 40ª de la LGSS. Es la siguiente:



¿Qué supone dicha disposición?. La posibilidad excepcional de poder percibir la pensión de viudedad como pareja de hecho si reunimos los requisitos para causar la pensión, no siendo exigible ahora que el superviviente tuviese menos ingresos que el fallecido, y siempre que el fallecimiento fuese anterior al 01/01/2022. Cuestiones muy importantes:

1) Solo tenemos este año 2022 para solicitar aquella pensión, insisto, aunque en su momento no la hubiésemos solicitado o se nos hubiera denegado en vía administrativa y/o judicial.

2) El resto de requisitos sí se ha de cumplir, muy especialmente la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento.

3) No es compatible con otras prestaciones de seguridad social. Es decir, si ya percibo, por ejemplo, una pensión de jubilación, no se permitiría el acceso. De todas formas, es discutible, y entiendo que nace un derecho de opción.

3 ¿Y CÓMO PIDO LA PENSIÓN?.

Pues son varias las posibilidades. Los canales actuales de presentación de solicitudes de prestaciones del Sistema de Seguridad Social son el telemático y el presencial.

El canal telemático, que permite hacer todas las gestiones sobre prestaciones de la Seguridad Social sin desplazamientos, está disponible tanto para ciudadanos con identificación digital (cl@ve permanente/certificado digital) como para aquellos ciudadanos que no tengan estos medios de identificación digital.

Con identificación digital, el acceso al servicio puede hacerse indistintamente por estas dos vías:

SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: https://sede.seg-social.gob.es apartado CIUDADANOS/PENSIONES/MUERTE Y SUPERVIVENCIA NACIONAL. Este servicio le dirigirá automáticamente al sitio TU SEGURIDAD SOCIAL, donde podrá efectuar su solicitud, junto con otros trámites.

ESPACIO TU SEGURIDAD SOCIAL (TUSS): https://sede-tu.seg-social.gob.es espacio personal en el que encontrará información personalizada sobre prestaciones del Sistema de Seguridad Social, acceso a certificados así como solicitud de prestaciones. El acceso a TUSS puede realizarse en nombre propio por el propio interesado o bien como representante autorizado o apoderado.

Sin certificado digital. Accesible a través de la SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, apartado PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL o en este enlace https://tramites.seg-social.es . En caso de elegir este método, para verificar la identidad del interesado debe contar con un correo electrónico válido y adjuntar, además del modelo de la solicitud correspondiente, foto selfie sujetando la parte delantera del DNI. El enlace directo al trámite del servicio es el siguiente: Prestación por viudedad, orfandad y/o favor familiar | Solicitud y trámites de la seguridad social (seg-social.es).

Podrá encontrarse los modelos de solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social, en la página web https://www.seg-social.es/ apartado INFORMACIÓN ÚTIL/MODELOS Y FORMULARIOS o en el enlace directo https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Pensionistas/Servicios/34887/40968

En fin, manos a la obra, y a solicitar la reparación de una situación que fue muy injusta. Y si necesitáis ayuda, no dudéis en contactar con  @VIDA_ASOC https://asociacionvida.com/web/ que os ayudarán. 



BREVE COMENTARIO DE LA LEY 21/2021, DE GARANTÍA DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES.

Ahora sí, ya se ha publicado por fin la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Ya comenté en anteriores entradas el Borrador de Anteproyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" (aquí) y el Proyecto que entró en el Congreso (aquí). Ahora, con la norma definitivamente aprobada, y remitiéndome en gran parte a lo ya reseñado en las anteriores entradas, supone:

EN MATERIA DE JUBILACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LAS PENSIONES PÚBLICAS.

- Modificación del art. 58 LGSS. Revalorización de las pensiones. Establece la revalorización anual de las pensiones contributivas según el IPC medio del mes de noviembre del año anterior, sin que un posible índice negativo suponga reducción alguna de la pensión. Lo mismo se establece para los pensionistas de Clases Pasivas. Pero cuidado, no es el IPC que esté en vigor en el mes de noviembre previo al ejercicio siguiente, sino el valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los 12 meses previos a diciembre del año anterior. 

Para que quede claro. En noviembre de 2021 el IPC interanual ha llegado al 5,5%, y el valor medio interanual al 2,5%. Es este último valor, inferior, el que se aplica como revalorización, y sin compensación por desviación del IPC a final de año -es ele definitivo adiós a las "paguillas" de enero. Aquí explico, para que se entienda mejor lo que supone (aquí).

- Modificación arts. 144.4 y 152 LGSS. Cotización al alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Exención de las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y los trabajadores por cuenta ajena por contingencias comunes (también para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional), salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador llegue a su edad de jubilación ordinaria, sin necesidad, como ocurría hasta ahora, de acreditar largas carreras de cotización, basta con que llegue al mínimo de 15 años. Se entenderán como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones, sin que eso suponga entonces un perjuicio para el cálculo de su pensión futura. Sí cotizan, por tanto, por las contingencia de AT/EP y riesgos asociados. También se establece una minoración en la cotización por contingencias comunes del 75% cuando el trabajador tenga 62 años y cause un proceso de IT.

- Modificación art. 311 LGSS. La misma exención, llegada la edad de jubilación ordinaria, se establece para los trabajadores autónomos

- Modificación del art. 206 LGSS. Se establece un nuevo procedimiento para determinar que trabajadores pueden acceder a la jubilación anticipada por razón de su actividad, permitiendo que conjuntamente sindicatos y organizaciones empresariales puedan solicitar el inicio del reconocimiento de los colectivos afectados por trabajos con siniestralidad, penosidad, peligrosidad y toxicidad, acreditadas mediante los estudios pertinentes. Se incluye ahora a los trabajadores autónomos. Ahora bien, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. Se establecerá una cotización adicional, la anticipación de la edad no podrá ser inferior a los 52 años... y todo queda pendiente de desarrollo reglamentario.

- Se crea un nuevo art. 206 bis LGSS en el que permanece la posibilidad de realizar jubilación anticipada por discapacidad, bien por las dos vías ya existentes, una la de las personas con un 65% reconocido, la otra con un 45% y por enfermedades concretas. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, ¿se rectificarán los reglamentos existentes?. No se permite acceder a dicha modalidad con menos de 52 años. En principio no observo novedad alguna.

- Con respecto a la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del art. 207 LGSS:

1) El servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 33 años de cotización. Esta cuestión, evidentemente discriminatoria, ya había sido resuelta por el TS (aquí).

2) Se amplían los supuestos que dan acceso a esta modalidad, y en concreto, la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ahora, además, cualquier causa de despido objetivo del art. 52 ET permite el acceso a esta modalidad -lo que incluye por ejemplo, la extinción por ineptitud sobrevenida-. También en estos supuestos, como en las extinciones por causas objetivas ETOP, se ha de acreditar o bien haber percibido la indemnización legal, o bien haber reclamado judicialmente su abono.

3) La reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según una escala de años cotizados, desde menos de 38 años y 6 meses hasta los 44 años y 6 meses. 



4) Los coeficientes reductores se aplican sobre la base reguladora resultante según los años cotizados, sin que pueda superarse el importe de la pensión máxima establecida cada año reducida en un 0,50% por trimestre o fracción en que se anticipe la jubilación. Esto no es una novedad, ya lo explicaba aquí anteriormente.

- Con respecto a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS (aquí es donde la reforma es más "perjudicial", y deja claro el legislador su intención de desincentivar la misma):

1) También aquí el servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 35 años de cotización.

2) También aquí la reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según una escala de años cotizados, desde menos de 38 años y 6 meses hasta los 44 años y 6 meses. 


3) Como cuestión muy positiva, se añade ahora que quien perciba el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al menos durante tres meses, le serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador del art. 207 LGSS, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de esta concreta modalidad.

4) ¡¡¡Ojo, con la modificación del art. 210.3 LGSS!!!. Una de las reformas "estrella" es que antes los coeficientes reductores se aplicaban sobre la base reguladora resultante según los meses cotizados. Ahora bien, si del cálculo de la base reguladora, ésta supera el límite que cada año se fije para las pensiones públicas, la reducción se efectuará sobre dicho límite.

Se excepciona de la aplicación de lo anterior a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria. No obstante, esta nueva penalización no sería de aplicación hasta 01/01/2024 (nueva DT 34ª LGSS, y con una transitoriedad de 10 años, en que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.

- Se establecen nuevos incentivos para quien realice la jubilación "demorada", en la nueva redacción del art. 210.2 LGSS, o sea, para quien, teniendo en cuanta años completos de retraso, se jubile después de su edad ordinaria de jubilación. Y en concreto:

1) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

2) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas. 

3) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.

En todo caso, la indemnización a tanto alzado es incompatible con la jubilación activa, la parcial, la flexible y a quien accede desde una situación "asimilada a la de alta".

- En cuanto a la jubilación activa del art. 214 LGSS, ahora se exige como requisito nuevo que el acceso a la pensión sea al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación.

- Se modifica el art. 318 LGSS para que las reformas efectuadas por esta ley les sean de aplicación a los trabajadores autónomos -por cierto, siguen excluidos de la aplicación de la figura de la integración de lagunas-.

- Se mantiene, ahora ya con carácter indefinido, la cláusula de "salvaguarda" de la DT 4º, apartado 5º LGSS, o sea, la posibilidad, ya para pocos trabajadores, de poder jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011. En todo caso, existe un derecho de opción por la normativa más favorable.

- Se establece un complemento para mejora de las pensiones de jubilación (DA 1ª y 2ª) de los beneficiarios con al menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada "involuntaria" entre el 0/01/2002 y el 31/12/2021. Será el INSS quien lo haga de oficio, y siempre y cuando la pensión hubiese resultado superior de aplicarse los nuevos coeficientes reductores de esta nueva ley -vamos, yo creo que nadie-.

- Sí, se deroga el art. 211 LGSS, y el 210.1, último párrafo, claro, o sea, el factor de sostenibilidad. Pero se establece un mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2023 (DF 4ª).

- Se da una nueva redacción a la DA10ª ET, que ahora solo permitirá clausulas convencionales de extinción del contrato de trabajo a partir de los 68 años -caben algunas excepciones-, siempre y cuando se tenga derecho al 100% de la pensión y se establezcan políticas activas de empleo, y en concreto la contratación de un trabajador por tiempo indefinido a jornada completa. Se prevé el mantenimiento de las cláusulas ya establecidas durante 3 años.

- Se prevé un plazo de 6 meses para crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, que ya estaba anunciada en la ley 27/2011.

- Se establece que la jubilación por edad de los Notarios es forzosa con 70 años, y voluntaria a partir de los 65 años. E idéntico régimen se establece para Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. ¿Adivinan a quien afecta esta disposición?.



REFORMAS OPERADAS SOBRE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD DE LAS PAREJAS DE HECHO.

"Rescato" lo que ya comenté en una anterior entrada del blog. Estas son las novedades:

I. Artículos afectados.

Se da nueva redacción a los artículos 221 (pensión de viudedad de pareja de hecho), 222 (prestación temporal de viudedad) y 223 (compatibilidades y extinción) LGSS. También se establece una nueva Disposición Adicional que permitirá el acceso extraordinaria durante un plazo de 12 meses a situaciones anteriores a la fecha de la reforma. En resumen:


II. ¿Cuáles son las novedades?.

Siguiendo el cuadro anterior, serían las siguientes:

1) Se elimina el requisito de dependencia económica, y con hijos en común desaparece el requisito de convivencia de 5 años.

Así es, en la redacción original del art. 221 LGSS, en su apartado primero se establecía como requisito de acceso a la viudedad como pareja de hecho que el superviviente "acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron...", o sea, la existencia de dependencia económica, que ahora no aparece en el redactado del art.221.1, por lo que aquella situación, en equiparación a las parejas matrimoniales, es de plena igualdad con respecto a este concreto requisito.

Además, el 221.2 establecía la necesidad de acreditar "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años", y ahora añade "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". Por tanto, aunque se diga en plural "hijos", entiendo que bastaría con uno, la existencia de hijo/s en común, flexibiliza el requisito de convivencia, que ya no sería el rigurosísimo de 5 años.

2) Nueva prestación temporal por dos años si no se acredita registro formal durante 2 años.

Se modifica el actual art. 222 LGSS, que regulaba el acceso a una pensión temporal de viudedad cunado fallecía el cónyuge por enfermedad común ya existente en la fecha del matrimonio, y la duración de éste era inferior a un año -evidente medida antifraude, para evitar matrimonios de convivencia, que no obstante permitía la pensión vitalicia, si existían hijos en común o se acreditaba una convivencia "more uxorio" de al menos dos años-.

Ahora, se incluyen a las parejas de hecho en este supuesto, pero no parece que por la situación de enfermedad común "no sobrevenida", sino por no cumplir con "que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante". Entiendo que, al no estar enlazado como en los matrimonios con la existencia de "enfermedad no sobrevenida" ni tampoco en exclusiva con una contingencia de origen común, esta prestación temporal para las viudas de parejas de hecho es por cualquier contingencia -incluida AT/EP y accidente no laboral- y para los supuestos en que se cumplan todos los requisitos salvo la duración del de registro formal de pareja durante dos años. Ojo, del articulado entiendo que SÍ es necesario el registro, pero el incumplimiento es, insisto, respecto a la duración de dos años.

Aquí sí creo, aunque es una buena medida, que la equiparación no es total, pero es que la causa de acceso de unos y otros es diferente, siendo en matrimonios por enfermedad ya conocida y limitada al origen común de la misma, y en parejas de hecho por el incumplimiento del registro formal durante dos años.

3) Se asume la jurisprudencia del TS y se permite el acceso de víctimas de violencia de género sin convivencia actual.

Buena medida, ahora se equiparan a las víctimas de violencia de género, ya sean matrimoniales o parejas de hecho. Establece el último párrafo del 221.3 LGSS ahora que "en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Insisto, es una buena medida, pero el TS ya estableció el derecho a pensión de viudedad de una ex-pareja de hecho, pese a no convivir con el causante por violencia de género (STS 14/10/20). Aquí, lo comenta el Profesor Ignasi Beltrán.

4) Nuevo acceso para “exparejas” de hecho –con pensión compensatoria-.

Esta es también una novedad muy interesante, ya que el nuevo apartado 3 del art. 221 LGSS establece la posibilidad de "que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria", añadiendo que es necesario, "que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante". Así, en plena equiparación con las parejas matrimoniales, además de estar estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, se exige expresamente que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil, o sea, entiendo que hace referencia al desequilibrio económico que produce la extinción de la relación de pareja de hecho.

También, como en las parejas matrimoniales, se establece que la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la pensión compensatoria.

Si es previsible posibles conflictos futuros en cuanto a un aspecto no regulado, que es la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, que sí está previsto en el 220.2 si el último cónyuge era pareja de hecho. Entiendo, no obstante, que procederá la aplicación de la prorrata según tiempo de convivencia...

5) Acceso extraordinario para quien antes no pudo acceder, por no existir dependencia económica, ahora lo podrán hacer.

Está claro que muchísimos supervivientes de parejas de hecho quedaron fuera del reconocimiento de la pensión de viudedad a causa del no cumplimiento del requisito de dependencia económica antes de esta reforma. Pues bien, una nueva DA 40ª les otorga una nueva oportunidad, con las siguientes condiciones:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 LGSS, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.

c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.

Se me plantean diversas cuestiones:

- Sin duda, esta situación de reconocimiento extraordinario se vincula al requisito de dependencia económica, ahora no exigible. Tampoco tengo dudas, pero estos supuestos son muy pocos, que quien ni cumplió con el requisito de convivencia de 5 años entonces, pero tuvo hijos en común, ahora puede solicitarlo. Más dudas me genera si el defecto fue un periodo de inscripción como pareja formal inferior a dos años, esta DA les permite solicitar ahora la pensión de viudedad, aunque solo sea a título temporal de 2 años. Mi opinión, no obstante, es que sí pueden.

- El apartado c), en cuanto a no tener derecho a pensión contributiva, en materia de otras DA extraordinarias de parejas matrimoniales ha sido interpretada por el TS como un "derecho de opción" entre una y otra.

- Que incluso aunque se hubiera denegado la pensión de viudedad en sede judicial, es posible solicitar nuevamente la pensión, eso sí, con efectos limitados en el tiempo.

III. Conclusión.

Mi opinión es positiva, claro que sí, son buenas medidas, y pongo especial énfasis en dos cuestiones, y es que no solo se ha expulsado el requisito de dependencia económica, sino también el de convivencia durante cinco años -de facto serán dos años, en coincidencia con el tiempo de registro formal- en los casos de hijos en común.

Pero, siendo importante la reforma, no quiero olvidar ni pasar por alto, que la mayor causa de denegación de pensiones de parejas de hecho es, y seguirá siendo, la acreditación del registro formal como pareja de hecho, incluso en casos en que se ha acreditado una convivencia muy superior a 5 años e incluso hijos en común. Pero sé que esa es la siguiente lucha de la Asociación Vida...


En fin, es esta una visión a "vuelapluma" de la Ley 21/2021 que se indica entrará en vigor el 01/01/2022, salvo en referencia al mecanismo de equidad intergeneracional (01/01/2023) y los coeficientes reductores para la jubilación anticipada voluntaria (01/01/2024).

24 diciembre 2021

A PROPÓSITO DE LA "PAGUILLA" DE LAS PENSIONES DEL 2021. ¿HAN ENGAÑADO A LOS PENSIONISTAS?.

Llevamos unos días en que desde el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social se está informando a los pensionistas que en breve recibirán la famosa "paguilla", cuya finalidad es adecuar el incremento sobre el IPC previsto en este ejercicio 2021 al que realmente se ha producido. Pero, ¿se ha hecho de forma correcta?. No lo tengo nada claro, y entre el "fragor" de la reforma laboral y las nuevas medidas contra la pandemia, no me gustaría que pasase desapercibida. Lo explico.

1. PUNTO DE PARTIDA. PREVISIÓN DE INCREMENTO DE LAS PENSIONES PARA EL 2021.

Mediante el Real Decreto 46/2021, de 26 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021, se establece una revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2021 del 0,9%, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas (el 1,8% para las no contributivas).

Aquel RD lo que hizo es plasmar lo establecido en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, es decir:

- Dejar en suspendo para el ejercicio 2021 lo dispuesto en el artículo 58 LGSS y en el artículo 27 Ley Clases Pasivas, es decir, el fatídico "factor de revalorización de las pensiones" que se aprobó en la época del Sr. Rajoy, y que de hecho comportaba un "incremento" del 0,25% de las pensiones públicas.

- Como ya he indicado, un incremento de las pensiones públicas de carácter contributivo del 0,9%.

Y con respecto a un posible desfase entre el incremento previsto y el IPC real estableció:

Disposición adicional cuadragésima sexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2021.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021 que hayan sido revalorizadas en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.

2. POR EL CAMINO. LA REFORMA DE LAS PENSIONES.

Ya aprobada por el Senado, y a punto de publicarse en el BOE, la reforma del sistema de pensiones incide en la revalorización de aquellas, con un nuevo art. 58 LGSS, derogación expresa del índice de revalorización y la previsión de un nuevo artículo 58 en el que, dicen, en línea con la recomendación 2 del Pacto de Toledo, se recupera la garantía del poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior, en plena sintonía con el artículo 50 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, y que ahora dirá:

"1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.

2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior".

Es buena noticia la derogación del anterior índice de revalorización, pero hemos de fijarnos que, y sería para el ejercicio 2022, el nuevo sistema de actualización de las pensiones no determina, como se hacía anteriormente, la revalorización de aquellas según el IPC del mes de noviembre, sino según la media de los 12 meses anteriores, lo que, ya hemos visto, ya se efectuó en la Ley de Presupuestos para el 2021.

3. AHORA SÍ, ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL 2021.

Pues bien, llegamos a diciembre y, si bien es cierto que se incrementaron las pensiones en un 0,9%, el mecanismo de corrección aprobado para ajustar las diferencias con respecto al IPC de este año modifica la situación anterior al índice de revalorización del Sr. Rajoy, y es que, insisto, las pensiones no se van a actualizar según el IPC de noviembre de 2021, sino la media de aquel de los 12 meses anteriores. Entonces, ¿se cumple con el compromiso de la Comisión del Pacto de Toledo de "recupera(r) la garantía del poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior". No lo tengo nada claro. Lo vemos, y para ello parto de los datos del INE:





a) El IPC a noviembre de 2021 es del 5,5%, una diferencia entre el incremento de las pensiones contributivas del 0,9%, del 4,6%.

b) Sin embargo, el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del 2021, es del 2,5%, o sea, una diferencia entre el incremento de las pensiones contributivas del 0,9%, del 1,6%.

Por tanto, una sencilla operación aritmética, como ejemplo, partiendo de una pensión, que ya actualizada a 1/1/2021 en el 0,9% diese como resultado una prestación de 1.000 euros mensuales por 14 pagas, la "paguilla" resultante para ajustar la misma al IPC real sería:

a) Con el IPC interanual en noviembre de 2021 (5%) debería incrementarse la pensión mensual en 46 € (1000 €*4,6%), de lo que resulta una "paguilla" de 644 euros (46 € * 14) y que la pensión inicial a 1/1/2022 sería de 1.046 € mensuales.

b) Con el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual del IPC (2,5%) se incrementará la pensión mensual en 16 € (1000 €*1,6%), de lo que resultará una "paguilla" de 224 euros (16 € * 14) y que la pensión inicial a 1/1/2022 será de 1.016 € mensuales.

Ustedes mismo juzgarán. ¿Hemos sido engañados?.




23 diciembre 2021

DOCTRINA TS RECIENTE EN MATERIA SEGURIDAD SOCIAL (DICIEMBRE 2021). Y VAMOS CERRANDO EL AÑO.


  • Nº de Resolución: 1177/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 345/2019 
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  • Fecha: 01/12/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL, EN MATERIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Alegación en juicio de dolencias no incluidas en el expediente administrativo: Procede cuando son anteriores a la resolución administrativa y no fueron detectadas por el ente gestor. Reitera doctrina (STS de 13 de octubre de 2021, rcud 5108/2018 y las que en ella se citan.
Nota: Pues eso, todas las enfermedades presentes cuando el INSS valoró la situación de incapacidad permanente, aunque no las incluya en el expediente administrativo, pueden ser valoradas en el procedimiento judicial. La reflexión que me hago es si la entidad gestora no las detectó, o no las quiso detectar...

  • Nº de Resolución: 1141/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN 
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  • Nº Recurso: 5104/2018 
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  • Fecha: 23/11/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Gran invalidez. Necesidad de tercera persona. Procede el reconocimiento. Las dolencias visuales que justifican la necesidad de tercera persona no estaban presentes en el momento de la afiliación al sistema de seguridad social. Reitera doctrina.
Nota: Es absolutamente inhumano comprobar como por sistema la entidad gestora deniega la declaración de gran invalidez a trabajadores de la ONCE. En el caso de esta STS, la trabajadora, con miopía magna, tenía una agudeza visual en ojo derecho de 0.0018 y ojo izquierdo de 0,004 -la necesidad de tercera persona es incuestionable, así como que se encuentra en el ámbito de la ceguera "legal"-. Ya acredita además, que antes de la ONCE prestó servicios laborales en otras empresas, y que aunque padecía déficit visual, no era ni mucho menos de la entidad actual. Dice el Magistrado, de forma contundente: "Por consiguiente, acreditado que las lesiones de la actora se han agravado sustancialmente, toda vez que, desde el momento de su afiliación a la ONCE al momento del hecho causante, ha devenido ciega legal, afectada también por una lumbalgia importante, lo cual nos permite concluir que ha alcanzado el grado de gran invalidez, requerido por el art. 193.1 LGSS, sin que sea relevante que la demandante haya continuado ejerciendo sus funciones como vendedora de la ONCE, pese a ostentar la condición de ciega legal desde 2014, puesto que dicha circunstancia revela que, la señora Ana ha hecho un esfuerzo excepcional para mantenerse activa, pese a las graves dolencias padecidas, apostando, de este modo, por prolongar al máximo su mantenimiento en la vida social y profesional, siendo ese el objetivo de todos los principios informadores de las política sobre discapacidad y no puede ser penalizada, cuando dicha capacidad residual se ha agotado objetivamente, ya que, si no lo hiciéramos así, estaríamos validando la opción subjetiva, que hemos rechazado reiteradamente, tal y como hemos mantenido más arriba".
En fin, magnífica sentencia, que además retoma el camino emprendido en su día por Fernando Salinas (aquí).

  • Nº de Resolución: 1176/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 4378/2018 
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  • Fecha: 01/12/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Procedimiento de oficio. Naturaleza laboral de la relación existente entre los técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado. Concurrencia de las notas características de la relación laboral. Reitera doctrina recogida en SSTS de 2 de julio de 2020, rcud 5121/2018, 23 de junio de 2021, rcud 1272/2019, 10 de noviembre de 2021, rcud 175/2018, y 3523/2019, entre otras.
Nota: Interesante sentencia, a vueltas con el art. 1.1 ET. Dice la Magistrada: "que el marco normativo al que se haya podido acoger aquel convenio o el contrato suscrito por las partes no va a determinar una realidad fáctica como la aquí constatada porque, como bien señala la propia sentencia recurrida, los contratos son lo que son, con independencia del "nomen iuris" que le den las partes, correspondiente a los tribunales la calificación jurídicas de los hechos y contratos, según constante y reitera doctrina de esta Sala".

  • Nº de Resolución: 1174/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE 
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  • Nº Recurso: 884/2020 
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  • Fecha: 30/11/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Competencia funcional. Reclama 151 días de prestación de incapacidad temporal. Error en el cálculo del TSJ. La cuantía litigiosa supera los 3.000 euros, por lo que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación.
Nota: pues esta STS debate sobre una cuestión que, a veces, a los abogados se nos pasa por alto, y es que en materia de prestaciones de seguridad social, si se ha reconocido el derecho a aquella, el acceso al recurso -suplicación y casación- dependerá de la cuantía objeto del litigio, o sea, 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la LRJS.

  • Nº de Resolución: 1168/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 3822/2020 
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  • Fecha: 25/11/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE): no procede su condena en costas por el mero criterio del vencimiento del recurso de suplicación. Reitera doctrina de la STS 612/2018, 12 junio 2018 (rcud 684/2017).
Nota: Nos recuerda el TS que el SEPE, como entidad  gestora de la seguridad social, tiene el beneficio de justicia gratuita, por lo que no cabe la imposición de costas si ha perdido el pleito -o mejor dicho, el vencimiento objetivo no es causa suficiente para imponer las costas-.




15 diciembre 2021

EL KUN AGÜERO: ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD PERMANENTE EN CARDIOPATÍAS. UN CASO PRÁCTICO DE SEGURIDAD SOCIAL.

¿Tiene derecho a percibir el Kun Agüero una pensión de incapacidad permanente por la cardiopatía que sufre? #claseprácticadeseguridadsocial

Contingencia: tuvo el evento cardíaco en tiempo y lugar de trabajo. Se aplica la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Es accidente de trabajo.

Cardiopatías: y el TS ha dejado claro que, "La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo”.

https://miguelonarenas.blogspot.com/2016/06/accidente-de-trabajo-tambien-tienen-esa.html?m=1

Cotización: Pues no precisa, ya que el art. 195.1 LGSS señala que “Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente …. que, … hubieran cubierto el período mínimo de cotización … salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización”.

Base reguladora: Está claro que, con los salarios que perciben los jugadores profesionales, está en el tope de cotización, y esa es su base reguladora mensual: 4.070,10 € mensuales. Arts. 19.1 y 148.1 LGSS. Art. 2.1 Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre.

Profesión: La guía profesional del INSS con el CódigoCNO11:3721, respecto a ATLETAS  Y DEPORTISTAS, en los que incluye a los jugadores de fútbol, establece un grado 4 (muy exigente) respecto a la carga biomecánica, física y respecto a la bipedestación dinámica.

Lesiones: Siendo una cardiopatía, al parecer de carácter crónico, susceptible de determinación objetiva, y sin tratamiento curativo, podemos afirmar que es definitiva, e invalidante para importantes esfuerzos físicos.

Grado: Parece claro que el binomio secuelas-profesión llevan inevitablemente a la declaración de incapacidad permanente en grado de total, de acuerdo con lo previsto en la DT 26ª LGSS, que mantiene la redacción del art. 194 en el sentido de señalar que “Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta”.

Pensión final: El 55% de su base reguladora (art. 196.1 LGSS y art. 12.2 Decreto 3158/1966. Que podrá incrementar en un 20%, a partir de los 55 años, si es que no realizar ninguna otra actividad lucrativa (art. 6.2 Decreto 1646/1972). O sea: 2.238,50 € mensuales. Al tratarse de contingencia profesional, no percibe pagas extraordinarias (art. 46.1 LGSS), por lo que percibe 12 pagas.

Entidad responsable: La mutua colaboradora con la seguridad social de la empresa. Art. 80.2 a) LGSS que ingresará en la TGSS el capital coste para asegurar el pago del 70% de la prestación (art. 63.1 RD 1993/1995). Por cierto, el 30% restante lo asume la TGSS.

Ahora bien, la declaración es competencia del INSS. Art. 1.1 a) RD 1300/95 en relación al art. 66.1 a) LGSS.

Fecha de efectos: al no haber agotado el periodo máximo de IT, será la fecha de propuesta de la EVI -en Catalunya, cuando sea citado por la SGAM-. Pero al ser superior el subsidio de IT a la pensión, la fecha de efectos será la de la resolución del INSS. Art. 6.3 RD 1300/1995.