30 noviembre 2024

XX ENCUENTRO DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, LABORALISTAS DE GRAN CANARIA. 29/11/2024.

El pasado 29 de noviembre tuve el placer de participar como ponente en el XX Encuentro de Derecho Laboral y Seguridad Social organizado por Laboralistas de Gran Canaria en el Teatro Víctor Jara. La jornada, no tengo ninguna duda, fue un éxito rotundo, con la asistencia de numerosos profesionales del sector, estudiantes, y esto es un guiño, incluso algunos compañeros  de Twitter y de algún estibador portuario, quienes tuvieron -tuvimos, que yo también disfrute de las ponencias- la oportunidad de actualizarnos en temas de gran relevancia e interés para nuestro día a día, en este, que diría el profesor Eduardo Rojo, cambiante mundo laboral.

A continuación, os dejo un breve resumen de la jornada y las ponencias que se impartieron:

  • Inauguración y presentación de las Jornadas:

    • A cargo del Excmo. Sr. D. Carlos Hugo Preciado Domènech (Miembro del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Director del Gabinete Técnico de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) y el Iltmo. Sr. D. Francisco García López (Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana). Nos recordó, que no es poco, que el CGPJ actual quiere acercarse a los operadores jurídicos, y también a la gente.
  • Ponencias:

    1. "La pensión de jubilación: una cuestión inacabada" por el Iltmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda, Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se abordaron las diferentes modalidades de jubilación: anticipada, voluntaria, parcial, flexible y demorada. Y nos despedimos de Emilio, que ya se jubila, precisamente hablando de esa complicada prestación. Gran jurista, excelente comunicador, gran persona. Fue un placer poder despedirnos personalmente de él.
    2. "La compatibilidad del trabajo con las prestaciones de la Seguridad Social" a cargo de Dña. Lourdes López Cumbre, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cantabria. Símplemente, ESPECTACULAR. Ojalá el poder legislativo y el ejecutivo tomasen nota de sus reflexiones.
    3. "Responsabilidades empresariales en materia de contingencias profesionales: actualización jurisprudencial" impartida por Dña. Ana de la Puebla Pinilla, Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Madrid. Ana ya no me sorprende. Ya sé que es rigurosa, didactica, y tiene un conocimiento profundo de una materia tan específica. Y todas las STS que indicó son relevantes. Especialmente didáctica la mención a la sucesión empresarial y la transmisión de la responsabilidad.
    4. "La protección social de los trabajadores fijos discontinuos y Seguridad Social" por Dña. Cristina Aragón Gómez, Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento de Derecho de la Empresa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Brillante, no tengo otro adjetivo. La seguridad social es árida para los laboralistas "puros", pero cuando son cuestiones referidas a colectivos específicos, aún es todo más complicado. Cristina, con su explicación, esquemas y ejemplos, consiguió que fuese sencillo.
    5. "Prescriptibilidad / Imprescriptibilidad prestacional" fue la ponencia que tuve el honor de impartir, centrándome en los siguientes aspectos (acceso a mi ponencia):
      • Reclamación previa: Requisito indispensable para impugnar judicialmente una resolución administrativa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
      • Plazos de prescripción y caducidad: Diferenciando entre prestaciones a tanto alzado y prestaciones periódicas.
      • Reintegro de prestaciones indebidas: Analizando la doctrina Cakarevic y sus límites en la obligación de reintegro.
      • Prestaciones imprescriptibles: Casos de jubilación y muerte y supervivencia.
    6. "Los efectos colaterales de la incapacidad permanente como causa de extinción del contrato de trabajo" por D. Guillermo Barrios Baudor, Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Ya tenía conocimiento de sus anteriores ponencias sobre esta materia, y comparto plenamente muchas de sus reflexiones. ¡Y por fin, nos hemos podido saludar en persona!
  • No fue posible realizar las "Pequeñas intervenciones", pero como sí hubo múltiples intervenciones del público asistente, creo que valió la pena.

Quiero agradecer a la organización, de las Jornadas en fin, a Domingo Tarajano y a Humberto Guadalupe, que pensasen en mí, y la invitación y la oportunidad de compartir mi experiencia con todos los asistentes, de verdad, de un nivel espectacular. 

Fue una jornada muy enriquecedora y estoy seguro de que todos aprendimos mucho. Yo al menos, tengo mi "síndrome del impostor" totalmente disparado. 

¡Seguimos!



27 noviembre 2024

EL STS RATIFICA LA DOCTRINA SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE IPA/GI Y TRABAJO, EXTENSIÓN A CARGOS PÚBLICOS. POSIBLE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, STS 1259/2024 de 19 de noviembre y STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5484/2024 (resumen Cendoj: Incompatibilidad de la pensión de IPA con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Aplica doctrina), confirman la incompatibilidad entre el percibo de una pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez (GI) y el desempeño de un trabajo, ratificando la doctrina establecida en la polémica STS 544/2024 de 11 de abril.


1. El cambio doctrinal y su ratificación. Ese cambio doctrinal, volviendo a la jurisprudencia de los años 80, ha supuesto un giro radical respecto a la doctrina anterior que sí permitía la compatibilidad, ha generado numerosas reacciones - no todas negativas como la mía, es cierto-, pero lo que es seguro es que crea incerteza y descontento entre los pensionistas afectados, y más respecto a los que ya venían compatibilizando la pensión con una actividad laboral. A continuación, expongo, ya lo hice en otras entradas, los principales argumentos críticos con aquella sentencia inicial, y con las ahora dictadas en el mismo sentido, apuntando sus posibles vicios de inconstitucionalidad.


1.1 Debilidad argumentativa y falta de justificación del cambio doctrinal:


  • - La STS 544/2024 se basa en una interpretación literal restrictiva del artículo 198.2 LGSS, argumentando que la referencia a "actividades" no equivale a "trabajos". Sin embargo, esta interpretación resulta forzada y contradictoria con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad.
  • - El argumento de la "realidad social" para justificar el cambio doctrinal resulta extraordinariamente débil si lo analizamos a la luz de la normativa vigente que fomenta la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
  • - La sentencia ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional protectora de las personas con discapacidad -por ejemplo, en el acceso de a la situación de IP desde jubilación anticipada por razón de discapacidad de nuestro art. 206 bis LGSS-

1.2. Posibles vicios de inconstitucionalidad:


  • - Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE): La nueva doctrina genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI que ya venían trabajando y los que no, creando una situación de desigualdad injustificada.
  • - Limitación del derecho al trabajo (artículo 35 CE): La prohibición de trabajar supone una restricción desproporcionada del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, que ven limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y profesional.
  • - Afectación al principio de seguridad jurídica: El cambio doctrinal repentino genera una gran inseguridad jurídica para los pensionistas, que ven como se modifican las "reglas del juego".
  • - Contradicción con el mandato de protección social a la discapacidad (artículo 41 y 49 CE): La nueva doctrina choca frontalmente con el mandato constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes a las personas con discapacidad, así como con la obligación de promover su plena inclusión social. Y más después de la reciente reforma del art. 49 CE.

1.3. Consecuencias negativas para las personas con discapacidad:


  • - Aumento de la exclusión social y laboral: La prohibición de trabajar dificulta la integración social de las personas con discapacidad, condenándolas a una situación de dependencia económica y marginación.
  • - Deterioro de la salud mental y emocional: La imposibilidad de trabajar genera frustración, desánimo y problemas de salud mental en los pensionistas afectados. Y es que la inserción social, tiene como gran bastión, la previa inserción laboral. O eso creo, al menos.
  • - Pérdida de autonomía e independencia: La nueva doctrina fomenta la dependencia económica de las personas con discapacidad, limitando su autonomía y capacidad de decisión.


Por tanto, las sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2024 ratifican una doctrina que entiendo injusta y discriminatoria, y que vulnera derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Resulta imprescindible una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre el percibo de la pensión de IPA/GI y el trabajo, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión. O un pronunciamiento del TC.



2. ¿Vulneración del art. 23 CE?

Pero es que ahora, además, las sentencias del Tribunal Supremo (TS) de noviembre de 2024 no solo confirman la incompatibilidad entre el cobro de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y el desempeño de un trabajo, sino que también podrían vulnerar el artículo 23 de la CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.


En la STS 1259/2024, el TS analiza el caso de un pensionista de GI que ejercía como concejal en un ayuntamiento. A pesar de que la sentencia de instancia y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) habían declarado la compatibilidad del cargo con la pensión, el TS revoca estas decisiones y declara la incompatibilidad, argumentando que el cargo de concejal, aunque sea en régimen de dedicación parcial, implica el alta en la Seguridad Social y, por tanto, no puede ser considerado un trabajo marginal.


Entiendo, después de una primera lectura, que la sentencia del TS podría suponer una vulneración del derecho a la participación política reconocido en el art. 23 CE. Al impedir que los pensionistas de IPA/GI puedan ejercer cargos públicos retribuidos, el TS estaría limitando su acceso a la vida política y restringiendo su derecho a participar en los asuntos públicos.


Esta limitación resulta especialmente grave si tenemos en cuenta que el artículo 198.2 LGSS, en su redacción actual, no establece ninguna incompatibilidad expresa entre el cobro de una pensión de IPA/GI y el ejercicio de un cargo público. La interpretación restrictiva que realiza el TS del precepto legal choca con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad y con el mandato constitucional de promover la plena inclusión social de las personas con discapacidad.


Además de la posible vulneración del art. 23 CE, las sentencias del TS de noviembre de 2024 también plantean serias dudas de constitucionalidad, como sus predecesora de abril de 2024, en relación con los artículos 14, 35 y 41 CE, tal como se ha analizado en una entrada anterior del blog. La nueva doctrina del TS genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI, limita su derecho al trabajo y contradice el mandato de protección social a la discapacidad.


Es necesario recordar que el Comité de Derechos Sociales del Consejo de Europa ya se ha pronunciado en contra de la incompatibilidad absoluta entre pensión y trabajo en casos similares. En su Observación General nº 8/2022 sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad al trabajo y al empleo, el Comité señala que la suspensión automática de la pensión en su cuantía íntegra no encaja en la lógica del artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Acabo. Las sentencias del TS de noviembre de 2024 suponen, como su predecesora, un grave retroceso en la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Resulta urgente una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre la pensión de IPA/GI y el trabajo, así como el ejercicio de cargos públicos retribuidos, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión.





26 noviembre 2024

PARTICIPACIÓN EN LA JORNADA DE OTOÑO DE ASNALA. "CA NA NEGRETA". 22/11/2024.

 El pasado 22 de noviembre tuve el placer de participar como ponente en la VII Jornada Formativa de Otoño de ASNALA, un evento imprescindible para los profesionales del ámbito laboral y de la seguridad social. Quiero expresar mi más sincero agradecimiento a ASNALA, y especialmente a Concepción González, Pilar Cascón y Andrés Urbano por su amable invitación y por la impecable organización de la jornada, a Cristina, Beatriz y Luís.

Mi ponencia, titulada "CA NA NEGRETA”, ajustes razonables y derecho al empleo. ¿Cómo cumplir con el mandato del TJUE, el derecho al empleo de las personas con discapacidad y no morir en el intento?", abordó la trascendental sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso "Ca Na Negreta". Esta sentencia ha supuesto un punto de inflexión en la protección de los derechos laborales de las personas con discapacidad al establecer que la normativa española que permitía la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que el empleador estuviera obligado a realizar ajustes razonables previos o a demostrar que tales ajustes constituirían una carga excesiva, es contraria a la Directiva 2000/78/CE.

Durante la ponencia, analizamos las implicaciones prácticas de esta sentencia para las empresas y los trabajadores, haciendo especial hincapié en:

  • La obligación de los empleadores de realizar ajustes razonables para permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, participar en él o progresar profesionalmente.
  • La necesidad de evaluar la carga excesiva que supondrían dichos ajustes para el empleador en cada caso concreto.
  • La importancia de la participación de los servicios de prevención de riesgos laborales y los representantes de los trabajadores en la determinación de las medidas de ajuste necesarias.
  • El posible impacto de la sentencia en la calificación del despido por ineptitud sobrevenida (art. 52.a ET), que podría considerarse nulo si no se han realizado los ajustes razonables requeridos.
  • La relevancia de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en la protección de los derechos de los trabajadores con discapacidad.

La sentencia "Ca Na Negreta" abre un nuevo escenario en el ámbito laboral, donde la discapacidad no puede ser una causa de despido sin considerar la realización de ajustes razonables. Esto plantea numerosos interrogantes sobre su aplicación práctica, la determinación de la carga excesiva, la calificación del despido, etc., que analizamos en profundidad durante la jornada.

Agradezco a todos los asistentes su participación e interés en este tema tan relevante. La protección de los derechos de las personas con discapacidad es una tarea de todos, y el debate generado en la Jornada de Otoño de ASNALA es fundamental para avanzar hacia una sociedad más justa e inclusiva para dicho colectivo.

23 noviembre 2024

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA SUCESIÓN DE EMPRESAS Y EL RECARGO DE PRESTACIONES. COMENTARIO DE LA STS 5389/2024, DE 29 DE OCTUBRE.

 Publicada la  STS 5389/2024 de 29 de octubre, realizo este breve comentario sobre la misma, relativa al alcance de la responsabilidad solidaria en la sucesión de empresas, y concretamente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad causados por la exposición laboral al amianto. Y, visto el resumen del CENDOJ, quizás no era necesario este comentario, juzguen Uds.:

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
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  • Municipio: Madrid
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
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  • Nº Recurso: 2535/2022
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  • Fecha: 29/10/2024
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  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El mecánico prestó servicios hasta 1994 en 2018 falleció por cáncer (mesotelioma sarcomatoide pleural), se declaró el riesgo profesional por exposición al amianto por EP a efectos de la pensión de viudedad. Se solicitó recargo, el JS lo reconoce (en un 50%) con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. En rcud. la empresa cesionaria cuestiona si como nuevo empresario debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado. La Sala IV considera que existe contradicción con una sentencia referencial que reclamó la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ya que en ambos supuestos se debate el alcance a la empresa sucesora de la responsabilidad de la anterior empresa por trabajadores expuestos al amianto, y es la misma sucesión empresarial. Se trata de una sucesión legal de empresa, resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo, y de la normativa en caso de concurso aunque no sea lo que se estudia. De la obligación es deudor el anterior empresario pero el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora. Por la salud laboral y el recargo también responde el nuevo.


¿Qué les decía? De todas formas, vamos con el análisis.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 1208/2024, de 29 de octubre (Roj: STS 5389/2024) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal España, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmaba la condena solidaria de Arcelormittal y Cofivacasa al pago de un recargo de prestaciones de seguridad social a la viuda de un trabajador fallecido por una gravísima enfermedad profesional.

I. Antecedentes de hecho

1. Prestación de servicios y sucesión empresarial: El trabajador Luis Alberto prestó servicios para Laminaciones Lesaka, S.A. desde 1965 hasta 1994. En 1973, Altos Hornos de Vizcaya (AHV) adquirió Laminaciones Lesaka. En 1995, la actividad de Laminaciones Lesaka pasó a CSI Planos S.A. y posteriormente a Arcelormittal a través de diversas fusiones y adquisiciones. Finalmente, en 2013, Cofivacasa absorbió por fusión a AHV, sucediendo a Laminaciones Lesaka.

2. Exposición al amianto y fallecimiento del trabajador: El trabajador desempeñaba funciones de mecánico electricista de mantenimiento, lo que le obligaba a manipular amianto de forma habitual durante su trabajo en Laminaciones Lesaka. La empresa no proporcionaba a los trabajadores equipos de protección específicos ni medidas de seguridad adecuadas para la manipulación de este material. En 2015, se le diagnosticó un mesotelioma sarcomatoide pleural -ya les anticipé más arriba que era una enfermedad muy grave, de carácter mortal siempre-, falleciendo en 2016 a consecuencia de esta enfermedad profesional.

3. Reconocimiento de la enfermedad profesional y solicitud de recargo de prestaciones: El INSS reconoció la contingencia profesional de la enfermedad del trabajador y concedió a su viuda, Isidora , una pensión de viudedad, que posteriormente solicitó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a Arcelormittal, pero el INSS denegó su solicitud.

4. Procedimientos judiciales previos: Isidora interpuso demandó al INSS, Arcelormittal y Cofivacasa solicitando el reconocimiento del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del actual art. 164 LGSS 2015. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando la existencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y la procedencia del recargo de prestaciones a favor de Isidora , condenando solidariamente a Arcelormittal y Cofivacasa. Arcelormittal recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

II. Motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina

Arcelormittal interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del artículo 10 LEC, en relación con el art. 16 LRJS, y los arts. 1284, 1089, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil. Arcelormittal basaba su recurso en la falta de legitimación pasiva, argumentando que no se había subrogado en la relación laboral del trabajador, extinguida con anterioridad a la sucesión empresarial. Sostenía que la única responsable del recargo debía ser Cofivacasa, ya que el trabajador nunca prestó servicios para Arcelormittal.

III. Fundamentos jurídicos y resolución de la sentencia

1. Cuestión controvertida: La cuestión a resolver por el Tribunal Supremo era determinar si la empresa sucesora, Arcelormittal, debía responder solidariamente del recargo de prestaciones de seguridad social del trabajador Luis Alberto , a pesar de que su contrato de trabajo se había extinguido antes de la sucesión empresarial.

2. Análisis del art. 44 ET: El Tribunal Supremo analiza el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para resolver la controversia. Este artículo regula los efectos de la sucesión de empresas sobre las relaciones laborales:

El apartado 1 del art. 44 ET establece la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones y obligaciones en materia de protección social complementaria. Esta subrogación solo opera en las relaciones laborales vigentes en el momento de la sucesión.

El apartado 3 del art. 44 ET dispone la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario durante tres años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Aquí subyace el motivo principal de la transmisión de la responsabilidad a la sucesora, ya que el TS destaca que esta responsabilidad solidaria no se limita a los trabajadores en cuya relación laboral se ha subrogado el nuevo empresario, sino que se extiende a todos los trabajadores que prestaron servicios en la empresa cedente y cuyos contratos se extinguieron conforme a derecho antes de la sucesión.

3. Interpretación conforme a la Directiva 2001/23/CE: El Ponente considera que esta interpretación del art. 44.3 ET es la más conforme con la Directiva 2001/23/CE, que establece la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones del cedente resultantes de los contratos de trabajo existentes en la fecha del traspaso.

4. Naturaleza de la responsabilidad solidaria: El Magistrado concluye que la responsabilidad solidaria del nuevo empresario, establecida en el art. 44.3 ET, es una previsión legal de orden público, de derecho necesario e indisponible, no pudiendo ser alterada por los pactos entre empresas. Esta responsabilidad solidaria opera como una garantía adicional para los trabajadores, que pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales a cualquiera de las empresas responsables.

5. Transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones: El Tribunal Supremo confirma la transmisibilidad a la empresa sucesora de la responsabilidad por recargo de prestaciones de seguridad social en base a la doctrina establecida en la STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014). Luego volveré sobre esta sentencia.

6. Fallo: En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal y confirma la sentencia recurrida, que condenaba solidariamente a Arcelormittal y Cofivacasa al pago del recargo de prestaciones a la viuda del trabajador.

IV. Influencia de la STS 23/03/2015.

Esta STS es muy brevemente mencionada en la STS que ahora comento, limitándose a un lacónico "La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014". Y creo que hay que recordar que aquella sentencia fue dictada en Pleno -cuando en la Sala se ocupaban todas las plazas, no con 7 miembros como ahora ocurre-. Pues bien la STS 23/03/2015 (rcud. 2057/2014) sentó la doctrina de la transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones a la empresa sucesora, en concreto desde ROCALLA SA a URALITA, SA -después COEMAC-. Y, aunque como he dicho, se hace referencia a la misma, para confirmar la responsabilidad solidaria de Arcelormittal, olvida que la STSJ CAT en aquel momento había basado la responsabilidad solidaria en sucesión empresarial precisamente, como hace ahora el TS, en base al art 44 ET. Sin embargo, ahora queda "escondido", que otras STS también recientes no han hecho, que se decidió la transmisión de la responsabilidad en caso de sucesión empresarial -por cierto, bajo cualquier título que se efectuase aquella- en base al carácter singular de la figura del recargo de prestaciones, a la que ya se le reconocía su dimensión indemnizatoria y sancionadora, pero se añadió la "prestacional" lo que comportaba la aplicación del entonces art. 127 LGSS 1994, hoy 167 LGSS 2015. Y eso, continúa en vigor como doctrina del TS que no impone restricciones de carácter temporal, que sin embargo sí se activan con la aplicación del art. 44 ET (3 años). En fin preveo discusión futura al respecto.

V. Plazos del art. 44 ET

Al hilo de lo que comentaba antes, sobre futura litigiosidad, recordar que el art. 44.3 ET establece un plazo de tres años de responsabilidad solidaria del cedente y cesionario por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Este plazo no fue objeto de debate en la STS 5389/2024, ya que no se discutía la existencia de la deuda ni la aplicación del plazo.

Sin embargo, este plazo de tres años es fundamental en otros procedimientos en los que se discuta la responsabilidad de la empresa cesionaria. Su aplicación puede es fundamental  para determinar si la acción para reclamar el pago de una deuda laboral ha prescrito, sean salarios o mejoras voluntarias de seguridad social, pero no con respecto al recargo de prestaciones. Su aplicación llevaría al absurdo que, siendo de aplicación al recargo de prestaciones la prescripción quinquenal del art. 53 LGSS, y siendo el dies a quo el de el reconocimiento de prestación de seguridad social, se pueda interpretar que ha prescrito la acción de responsabilidad solidaria por haber transcurrido tres años desde la sucesión empresarial. Eso no tiene ningún sentido, y provoca una clara zona de desprotección que además se refleja entonces sobre la indemnización civil adicional derivada de esa, para mí, injusta interpretación ¿Cués es la interpretación que procede a mi entender, respetuosa con los principios de seguridad jurídica y derecho a la reparación íntegra de los daños causados al trabajador? Un ejemplos de la repercusión del plazo de tres añoses el siguiente:

a) Si un trabajador pretende reclamar una deuda salarial contra la empresa cesionaria, que se originó en la cedente, la acción prescribirá a los tres años desde la fecha en que la deuda se hizo exigible. Ahora bien, la reclamación de la deuda, sin perjuicio de la extensión de la responsabilidad, en aplicación del art.t59 ET ha de realizarse dentro del año de su inicio, para evitar la aplicación de la prescripción (y eso ha ya ha sido indicado así por el TS).

b) Si un trabajador sufre un accidente laboral o enfermedad profesional antes de la sucesión y pretende reclamar una indemnización o recargo de prestaciones contra la empresa cesionaria, la acción de solidaridad no prescribirá a los tres años desde la fecha del AT/EP, sino desde la resolución o sentencia que reconozca la prestación de seguridad social sobre la que tiene reflejo, y que puede ser posterior a la cesión. En todo caso, y se ha de respetar, la indemnización civil adicional deberá respetar el plazo de un año ex. art. 59 ET y el recargo de prestaciones el de 5 años ex. art. 53 LGSS.

VI. Conclusiones

La STS 5389/2024 "consolida" la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria por las deudas laborales que califica como derivadas de "salud laboral" del cedente, incluso respecto a trabajadores cuyos contratos se extinguieron antes de la sucesión. El Tribunal Supremo interpreta y aplica el art. 44.3 ET de forma amplia, garantizando la protección de los trabajadores frente a posibles incumplimientos laborales del cedente.

Y es que además la sentencia destaca la naturaleza imperativa de la responsabilidad solidaria del cesionario, que no puede ser eludida mediante pactos entre empresas. Asimismo, expresamente confirma la transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones de seguridad social a la empresa sucesora.

En fin, veremos si se matiza la doctrina o no.




05 noviembre 2024

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 5/11/2024.

 Algunas STS recientes en materia de Seguridad Social.

 ROJ: STS 5081/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5081

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 806/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo que se había reconocido indebidamente por error del SEPE: el beneficiario no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. No procede el reintegro de las prestaciones.

Comentario: Esta sentencia aborda un caso en el que se solicita la devolución de un subsidio por desempleo para mayores de 55 años concedido erróneamente. La sentencia, basándose en la jurisprudencia del TEDH, determina que no procede la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas cuando el beneficiario no ha actuado de mala fe y la prestación satisface necesidades básicas de subsistencia. Considero que la sentencia protege al beneficiario de una situación de vulnerabilidad y evita que se le imponga una carga económica excesiva por un error administrativo que él no generó.

 ROJ: STS 5086/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5086

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2662/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Cambio de entidad aseguradora durante la prórroga de dicha prestación por recaída. Entidad responsable: el INSS que asume la cobertura. Aplica doctrina: STS IV de 21 de febrero de 2024, rcud. 1527/2021, y las que en ella se citan.

Comentario: En este caso, se discute qué entidad es responsable del pago de la prestación por incapacidad temporal (IT) cuando se produce un cambio de mutua durante el proceso. La sentencia determina que la nueva mutua es responsable del pago, incluso si el cambio se produce en un momento en el que no existe obligación de cotizar. Esta interpretación me parece lógica, ya que asegura la continuidad del pago de la prestación al trabajador y evita que quede desprotegido por cambios administrativos en la gestión de su contingencia, teniendo que discutir, lo hemos visto muchas veces, normalmente con dos mutuas que no quieren asumir el pago.

 ROJ: STS 5085/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5085

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2032/2022
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Pensión de jubilación. Cuando el último día trabajado coincide con el último día del mes, la fecha del hecho causante es la del primer día en que no se trabaja. Aplica doctrina.

Comentario: No, el resumen del Cendoj no lo ha escrito Groucho Marx. Esta sentencia trata sobre la determinación de la fecha del hecho causante para el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación. Se determina que, cuando el último día trabajado coincide con el último día de un mes, la fecha del hecho causante es el día siguiente. Esta interpretación, aunque pueda parecer un tecnicismo, beneficia al trabajador, ya que se incluye el último mes trabajado en el cálculo de su pensión.

 ROJ: STS 5082/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5082

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2917/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Prestación de Incapacidad Temporal. Se pretende el pago correspondiente al período de ocho días comprendido entre la denegación de la Incapacidad permanente y su notificación. Existencia de afectación general. Desestimación del recurso al ser la doctrina de la sentencia recurrida conforme con la de esta Sala en el sentido de determinar que el pago debe efectuarse hasta la notificación. Reitera doctrina STS 310/2022, de 6 de abril (Rcud. 1289/2021) y las que la han seguido.

Comentario: Esta sentencia, que trata sobre la prestación por incapacidad temporal, ratifica la doctrina establecida en sentencias anteriores. Se determina que el pago de la prestación debe efectuarse hasta la fecha de notificación de la resolución que deniega la incapacidad permanente, y no hasta la fecha de la resolución en sí. Considero que esta postura es la más justa, ya que protege al trabajador al asegurarle el cobro del subsidio hasta que tiene conocimiento oficial de la denegación.

 ROJ: STS 5080/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5080

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3336/2022
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. Cumplimiento del requisito de ser víctima de tal violencia en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS. Aplica criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018).

Comentario: La cuestión  que se aborda en esta STS es si para obtener la pensión de viudedad, la mujer debe demostrar que fue víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, o si es suficiente con que la violencia haya existido durante el matrimonio. El Tribunal Supremo, al analizar este supuesto establece que la violencia de género debe estar "razonablemente conectada" con la ruptura del matrimonio. En este caso, el Tribunal considera que la violencia de género y la separación, y luego el divorcio, están lo suficientemente vinculadas en el tiempo para que se le conceda la pensión de viudedad.

 STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4983/2024

  • ECLI:ES:TS:2024:4983  
  • Sala de lo Social  
  • Nº de Resolución: 1187/2024  
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  • Nº Recurso: 3302/2022

RESUMEN: Desempleo. IT por recaída. La IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Reitera STS 989/2023, de 22 de noviembre (rcud. 3230/2020).

Comentario: En esta sentencia, se discute si el período de percepción de la prestación por desempleo se extiende cuando un trabajador en dicha situación pasa a incapacidad temporal por recaída de una contingencia profesional previa al desempleo. La sentencia determina, basándose en el artículo 283.2 LGSS, que dicha situación no da lugar a la extensión de la prestación por desempleo. Se unifica así el criterio en casos de recaída de IT durante la percepción del desempleo, sin importar la contingencia de origen. Personalmente, creo que esta interpretación puede ser desfavorable para el trabajador, ya que se le priva de la posibilidad de ampliar su prestación por desempleo a pesar de estar incapacitado para trabajar.

Y, por último, con menos alcance práctico, la STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4988/2024RESUMEN: Demanda de revisión de sentencia recaída en proceso de seguridad social en el que se reclama la declaración de incapacidad total o subsidiaria parcial. Agotamiento de recursos. Caducidad. Documentos inhábiles a efectos de revisión. Multa por temeridad. 

Comentario: Este caso trata sobre una demanda de revisión de sentencia en un proceso de seguridad social. La sentencia desestima la demanda de revisión, argumentando que el documento médico presentado es posterior a las sentencias previas y que no tiene carácter decisivo para alterar el fallo. Además, se recalca que la revisión no debe utilizarse como una nueva oportunidad para presentar pruebas. Estoy de acuerdo con la sentencia en que la revisión debe ser un recurso excepcional y no una forma de reabrir el caso con nuevas pruebas que ya se podrían haber presentado antes.




CAKAREVIC HA LLEGADO PARA QUEDARSE. STS 15/10/2024 APLICA DOCTRINA TEDH Y EXONERA AL BENEFICIARIO DEL REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Así es, aunque en la STS le denomina  "Èakareviæ", pero como mi "croata" no es muy bueno, no sé cual es la forma adecuada de denominar el caso. La cuestión es que esta es la "nueva" sentencia:

ROJ: STS 5081/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5081

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 806/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo que se había reconocido indebidamente por error del SEPE: el beneficiario no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. No procede el reintegro de las prestaciones.

 Comentario: Cakarevic ha llegado para quedarse. Lo aplica nuevamente el TS -ya lo ha hecho expresamente en prestación de desempleo-COVID- y aquí, en un procedimiento de reintegro de prestaciones -subsidio de desempleo para mayores de 52 años- no se discute la revocación del derecho, que se concedió incorrectamente por no cumplir con el periodo de cotización necesario- pero que nace de un error del SEPE no provocado por el beneficiario. Así, hay que tener en cuenta:

  •  Que aplica la doctrina de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

  •  Que el TS ya ha resuelto aplicando aquella doctrina en las  sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023).

 Y, trayendo a colación la doctrina de aquellas sentencias, estima aquí el rcud, y por tanto exime al beneficiario de efectuar el reintegro de prestaciones, ya que -literal- :

 “a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.

 b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.

 c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

 d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

 Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto”.

 En fin, insisto, ya lo he dicho en otras entradas, que es de aplicación a cualquier otra prestación en que concurran las mismas circunstancias, y sin ninguna duda, en materia de IMV y, en Catalunya, RGC.



04 noviembre 2024

EL BUENO, EL FEO Y EL MALO: FAMILIAS MONOPARENTALES Y ACUMULACIÓN (O NO) DEL PERMISO POR CUIDADO DE NACIMIENTO.

Actualización 06/11/2024 y 06/12/2024. Ni dos días ha durado este post. El TC ha disparado, y ya hemos podido leer la sentencia (ahora sí, ya publicada en el BOE), y antes, en la nota de prensa señaló que "el Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre". Y es que considera:

 1) Que las previsiones legales cuestionadas suponían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades. 

2) También que, aunque los preceptos cuestionados tienen carácter neutro, se producía una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales.  

Eso sí, "las cartas estaban marcadas", ya que la ampliación se extiende solo a la prestación durante las 10 semanas posteriores al descanso obligatorio inicial de 6 semanas (si llegas al final de mi post, lo entenderás).

Cada lector podrá valorar la resolución tras su lectura... y los votos particulares, que los hay.
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Post original:

Me voy a permitir la licencia de caracterizar cinematográficamente el "enfrentamiento" entre la Sala de lo Social y la Contencioso Administrativa con respecto a la acumulación del permiso, y la correspondiente prestación, por cuidado y nacimiento de menor. Es cierto que pensé en titular esta entrada como "Duelo al sol", pero me ha parecido más acertada la película final, "El feo, el bueno y el malo" y que cada uno atribuya a las Salas del TS y al TC, que se tendrá que pronunciar tarde o temprano, el personaje que considere de la película.

El duelo...El derecho a "doblar" el permiso.

Pues sí, ya comentamos -y no solo nosotros- muy ampliamente la STS Sala Social de 2/03/2023, en resumen, señalaba el CENDOJ: "Prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida, y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Denegación en aplicación de la normativa vigente que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales. Es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto Particular".

Y, estando a la espera que resolviese el TC, desde la sombra, aparece John Wayne, con la toga de la Sala Contencioso Administrativa, y dispara sobre Liberty Valance, en forma de sentencia, y en concreto en la STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4948/2024, con un escueto resumen en el CENDOJ, "Permiso de maternidad en familia monoparental", pero con una importante carga de pólvora en forma de nota de prensa del CGPJ, ahí es nada: "El Tribunal Supremo reconoce el derecho de las familias monoparentales a doblar el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos. La decisión, que se refiere a una empleada pública, tiene en cuenta el interés superior del menor y la igualdad por razón de nacimiento reconocidos en la Constitución".

Diferentes armas, un revólver contra un rifle.

Enfrentemos las dos sentencias, la nueva STS C-A 4948/2024 (ponente María del Pilar Teso Gamella) y la dictada en primer lugar, la STS Social 783/2023 (ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer), ya sabemos que ambas abordan la cuestión del "doble" permiso por nacimiento y cuidado del menor en familias monoparentales, pero llegan a conclusiones opuestas. Y ambas sentencias analizan normas diferentes, pero absolutamente similares en cuanto a su finalidad y contenido, como son el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) y el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero las interpretan de manera diferente.

Diferencias entre las sentencias:

1) STS 4948/2024 (Teso Gamella): Esta sentencia, dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, estima el recurso de casación interpuesto por una madre en una familia monoparental, reconociéndole el derecho a acumular al permiso de maternidad (16 semanas) las 10 semanas restantes del permiso que le correspondería al otro progenitor.

La sentencia basa su decisión, en nada más y nada menos, que en la protección del interés superior del menor y en la prohibición de discriminación por razón de nacimiento.

Argumenta que no existe justificación para que los menores nacidos en familias monoparentales disfruten de menos tiempo de cuidado parental que aquellos nacidos en familias biparentales.

En fin, realiza una interpretación integradora del artículo 49 del TRLEBEP, considerando que, aunque no contempla expresamente el caso de las familias monoparentales, debe interpretarse conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2) STS 783/2023 (Blasco Pellicer): Esta sentencia, dentro del orden jurisdiccional social, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la denegación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor a una madre en una familia monoparental que solicitaba la acumulación del permiso que le correspondería al otro progenitor.

La sentencia argumenta que la normativa actual no es discriminatoria y que responde a una política social justificada, correspondiendo al legislador la configuración del sistema de Seguridad Social.

Considera que no existe un derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las familias biparentales.

Rechaza la posibilidad de realizar una interpretación extensiva de la normativa, argumentando que supondría crear una nueva prestación contributiva y modificar el régimen de suspensión contractual, lo cual excede las funciones de los órganos jurisdiccionales.

Pero es que, entre el voto particular de García Perrote y Virolés en la sentencia de la sala social y la nueva sentencia contencioso-administrativa, existen puntos coincidentes, ya que aquel también se mostraba a favor de reconocer el derecho a la prestación en familias monoparentales, al igual que la sentencia de la magistrada Teso. Coincidencias entre ambos:
  • El interés superior del menor debe ser la consideración primordial a la hora de interpretar la normativa.
  • Interpretación integradora: Tanto García Perrote como Teso Gamella defienden una interpretación integradora de las normas (artículos 49 TRLEBEP y 48.4 ET) que permita su aplicación a supuestos no expresamente contemplados, como el de las familias monoparentales.
  • Perspectiva de género: Tanto el voto particular como la sentencia C-A consideran que la perspectiva de género debe ser un factor a tener en cuenta en la interpretación de la normativa, ya que las familias monoparentales están mayoritariamente formadas por mujeres.
En resumen, mientras la sentencia de Teso Gamella y el voto particular de García Perrote defienden una interpretación extensiva de la normativa para proteger el interés superior del menor y evitar la discriminación, la sentencia de Blasco Pellicer se ciñe a una interpretación literal de la ley, dejando en manos del legislador la posible ampliación de la protección a las familias monoparentales.

¿Y ahora qué? 

Pues nada, la partida de póker está en marcha, las cartas repartidas, y subiendo la apuesta el TS Sala C-A, le toca al TC hablar... ¿subirá la apuesta? En el Saloon, con música de fondo, y un whisky en la mano, esperemos a que no estén las cartas marcadas.





03 noviembre 2024

INICIO DE LA XVII EDICIÓN DEL AULA IUSLABORALISTA EN LA UAB.

 Pues recojo el "testigo" del Profesor Rojo y me hago eco del inicio de una nueva edición del Aula Iuslaboralista este próximo 08/11/2024 (viernes, a las 13:30 horas), codirector junto con mi apreciado amigo y compañero, el profesor Albert Pastor. Y no porque sea el primer ponente quien suscribe este post, sino por el elevado nivel del resto de ponentes, por los temas a tratar, y por el formato, que realmente hacen muy atractivo el encuentro con los compañeras de profesión, tanto de la abogacía como de la docencia.

Y no lo voy a negar, cuando recibí la invitación de Albert, ahora que la UAB es también mi casa como profesor asociado de DTySS, no dudé ni un momento en aceptar. Pues ya estamos aquí, preparados para el viernes, y hago un breve recorrido de mi intervención.

Ya he hecho llegar a la organización el documento que he elaborado y denominado "Presentación de cuestiones actuales de Seguridad Social", en el que abordo una serie de cuestiones recientes en el ámbito de la Seguridad Social. Se organiza en torno a 13 puntos principales, además de un "Bonus Track" con enlaces a recursos adicionales.



A continuación, resumo los puntos clave del documento:
  • Parejas de hecho e inscripción formal: El acceso a la pensión de viudedad para parejas de hecho no inscritas formalmente sigue siendo un punto de conflicto, aunque ya parecía resuelto, de forma desfavorable, para las viudas no inscritas formalmente. La jurisprudencia, incluyendo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ha mantenido la postura que la inscripción formal es un requisito indispensable para garantizar la seguridad jurídica y prevenir el fraude. El reciente Auto del TC nº 89/21 de 24/09/2024 ha inadmitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad sobre este tema proveniente del TSJ IB. Sin embargo, una reciente sentencia del TSJ de Madrid ha interpretado el artículo 221.2 de la LGSS a la luz de reformas que eliminan el requisito de formalización en otras prestaciones, abriendo una posible vía para el cambio de doctrina, aunque se "barrunta" complicado.
  • Familias monoparentales y acumulación de permisos: El Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, ha reconocido el derecho de las familias monoparentales a "doblar" el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos, asumiendo una posición contraria a la Sala Social.
  • Empleadas del Hogar: La reciente normativa ha establecido el derecho a la protección de la seguridad y salud de las empleadas del hogar, pero aún no se ha alcanzado una equiparación completa con los trabajadores del RGSS. Se ha publicado un nuevo Real Decreto que regula la prevención de riesgos laborales en este ámbito, pero su entrada en vigor está pendiente del desarrollo de una aplicación por parte del Ministerio.
  • Nuevos subsidios de desempleo: El RDL 2/2024 introduce cambios muy significativos en los subsidios de desempleo a partir del 1/11/2024, incluyendo una nueva configuración, duración y cuantías ampliadas, nuevos beneficiarios y nuevas obligaciones. También se ha introducido el CAE (Complemento de Ayuda al Empleo)
  • Garantía de mínimos en IPT: El TS ha equiparado con enfermedad común, a efectos de percepción del complemento de mínimos de IPT, a quienes su contingencia es la de accidente no laboral.
  • Ca Na Negreta: El TS, puede que por efecto de la STJUE, ha establecido que la fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) para trabajadores reincorporados con funciones distintas se fija en el momento en que cesan en esos nuevos servicios.
  • Ley ELA: La Ley 3/2024 busca mejorar la calidad de vida de las personas con ELA y enfermedades similares. Introduce medidas como el reconocimiento automático de discapacidad y la posibilidad de declarar Incapacidad Permanente incluso sin agotar las posibilidades terapéuticas.
  • Acuerdo social para la mejora de las pensiones: El acuerdo firmado el 31/07/2024 busca mejorar las pensiones de jubilación y fomentar la compatibilidad del trabajo con la jubilación.
  • Bajas médicas flexibles: La propuesta de la ministra Elma Saiz de permitir la reincorporación parcial al trabajo durante la baja médica plantea interrogantes sobre su viabilidad en el marco de la normativa actual. Y daremos algunos datos sobre ITCC que creo interesantes.
  • Reintegro (o no) de prestaciones indebidas: La jurisprudencia del TS, en relación con la STEDH 26/04/2018 (caso Cakarevic v. Croacia), parece estar considerando la buena fe, la complejidad normativa y la vulnerabilidad socioeconómica como factores para limitar las reclamaciones de reintegro de prestaciones indebidas.
  • Complemento de maternidad vs. complemento de brecha de género: El antiguo complemento de maternidad y el nuevo complemento de brecha de género han generado numerosos litigios. El TS se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relacionadas con el complemento de maternidad, incluyendo la fecha de efectos, la imprescriptibilidad y la compatibilidad. Respecto al complemento de brecha de género, el TS ha suspendido un "rcud" a la espera de la resolución del TJUE sobre su adecuación a la normativa europea.
Y también, si el tiempo lo permite, abordaremos otros temas como la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta (IPA, también GI) con trabajos que impliquen inclusión en la Seguridad Social. El TS ha modificado su doctrina, restringiendo la compatibilidad a trabajos marginales e intrascendentes. O el acceso a la jubilación anticipada por discapacidad del 45%, a raíz del RD 370/2023.

El fin, intentaremos que sea una visión general de las principales novedades y debates en el ámbito de la Seguridad Social... ¡Ya con muchas ganas que sea viernes!