NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015). Aún es más difícil este año, porque ya no solo se aplican las disposiciones transitorias que introdujeron aquella Ley 27/2011 y el RDLey 5/2013, es que además ahora se ha de adecuar a las relativas a la Ley 21/2021, RDLey 2/2023 y ahora el RDLey 11/2024 -que entrará en vigor el 1/4/2025-.
Después de haber publicado 738 entradas y haber alcanzado ya más 3.285.000 visitas en este blog (algo más de 150.000 visitas durante el año 2024, un claro indicador que los blogs ya no tienen el atractivo de antaño, siendo sustituidos por las nuevas formas de comunicación en las redes sociales, en que se busca, muy poco la reflexión, primando el mensaje audiovisual "corto" y "rápido") -aún así nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 15.000 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente hace ya seis años debió finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, pero finalmente el RDL 18/2019, prorrogó lo establecido para el año 2019 mediante el RDL 28/2018, y permitió la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Finalmente la Ley 21/2021 ha establecido aquella "cláusula" con vigencia indefinida. Sin embargo, en la mayoría de supuestos ya será de aplicación la nueva normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2025, pero ojo, también afectadas por el RDLey 2/2023 y, a partir de 01/04/2025, por el RDLey 11/2024. Veamos cuales....
1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señalaba expresamente que se seguiría aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en diversos supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RDL 28/2018 y después el RDL 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinaria para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, (aquí explico con más detalle dichas prórrogas), luego nuevamente prorrogado durante todo el 2021, y ahora ya, mediante la nueva redacción del a DT 4ª, apartado 5 de la LGSS según la Ley 21/2021, con vigencia indefinida pero solo en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Sobre la aplicación de este apartado hay que reseñar la STS, a 15 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4911/2023, sobre las consecuencias -neutra- de la suscripción de un convenio especial a efectos de la DT 4ª.5.a) de la LGSS después de aquella fecha. Además, comento la doctrina del TS en esta entrada (aquí).
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, y que aquellos estén debidamente registrados en INSS o en el ISM.
Al respecto de este apartado ha de tenerse muy presente la STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1670/2022, ya que interpreta que debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 27/2011 a trabajador cuyo contrato se extinguió al amparo de ERE, pese a que desarrolló diversas ocupaciones asalariadas tras abril de 2013. (actual DTr 4ª.5 LGSS).
c) En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4ª, apart. 5 LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne también los requisitos de acceso con la nueva ley, la entidad gestora tiene la obligación de aplicar la legislación que resulte más favorable al trabajador.
Destacar que ya no cabe efectuar la jubilación parcial de acuerdo a lo dispuesto en la normativa anterior a la Ley 27/2011, sin perjuicio, para algún sector de actividad que denomina "manufacturera" -básicamente automoción- del acceso con una regulación más favorable, según lo dispuesto den el RDL 20/2018 (aquí lo explico) y que, primero el RDLey 20/2022 prorrogó para el ejercicio 2023 (ver aquí), después el RDley 8/2023 para el año 2024 (aquí), y ahora hasta 31/12/2029 con el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS, según redacción del RDLey 11/2024 (aquí lo explico).
- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior de la Ley 27/2011 o, siendo la actual ley, haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.
- 66 años y 8 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.
Ya nos vamos acercando al 2027, en que las edades de jubilación ordinaria serán 65 y 67 años, en función de una cotización de 38 años y 6 meses, o inferior.
Al respecto, tener en cuenta que cotización ha de ser efectiva, y que a los trabajadores a tiempo parcial se les considera a estos efectos como trabajadores a tiempo completo tras la entrada en vigor del RDLey 2/2023 (aquí), tanto con respecto a sus cotizaciones futuras como a las anteriores a la reforma. Y con respecto a los Trabajadores Fijos-Discontinuos en la nueva redacción del art. 247.2 LGSS, a partir de 01/04/2025, "...se les aplicará un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador pueda superar el número de días naturales de cada año".
3) Periodo para el cálculo de la base reguladora. (Art. 209.1 y Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015): Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante (180 meses); mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará ya con los últimos 25 años (300 meses). El cálculo con un periodo superior de tiempo a 25 años no entrará en vigor hasta 1/1/2026 (DT 40ª LGSS). Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-. Al respecto, hay que tener en cuenta:
- Aunque la DT 41ª LGSS establece un sistema de integración de lagunas más favorable, y que ha sido dictado para reducir la brecha de género en pensiones, no entrará en vigor hasta 1/1/2026.
- Para las Empleadas del Hogar, y sin que se haya dictado nueva prórroga de lo dispuesto en la DT 16ª 4 LGSS, ya sí les es de aplicación la figura de la integración de lagunas. Lo que no puedo afirmar es sí será con efecto a periodos de cálculo desde 1/1/2024, o también tendrá efecto respecto a lagunas anteriores, aunque creo que ha de ser la segunda interpretación. Nota posterior a la publicación de entrada: Un amable lector del blog -mil gracias, Jesús- me ha hecho llegar el Criterio 27/2023 (aquí se puede descargar), y creo que sin duda, establece la interpretación que defiendo, ya que establece "la base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes y de jubilación que se causen a partir de 1 de enero de 2024, la integración de las lagunas de cotización subsiguientes a un alta en el SEEH o en el antiguo REEH, cualquiera que sea la fecha en que dichas lagunas se hubieran producido, se integrarán conforme a las reglas generales previstas en los artículos 197.4 y 209.1.b) del TRLGSS o en las del régimen llamado a resolver sobre el derecho".
- Los trabajadores autónomos siguen si integración de lagunas, salvo la pequeña excepción de 6 meses posteriores a la finalización de la prestación del cese de actividad del art. 322 LGSS - pero no entrará en vigor hasta el 1/1/2026- y el futuro estudio de su situación de la DA 50ª LGSS.
4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley, de momento, son precisos 36 años y 6 meses (en 2027 serán 37 años). En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años. Art. 210.1 b) y DT 9ª LGSS, lo que supone un 50% del porcentaje, ya que ahora el cálculo, es, tras aquellos primeros 15 años, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento.
5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria o forzosa. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido, entre otras, por cualquier causa objetiva, causas ETOP, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o en supuesto de violencia de género o sexual, o extinción por concurso de la empresa, o por aplicación de extinción voluntaria por rescisión del art. 50 ET, movilidad geográfica o MSCT- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:
- 61 años, para quien haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.
- 62 años y 8 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.
Importante señalar que la Ley 21/2021 amplió los supuestos de extinción de la relación laboral que permiten el acceso a dicha modalidad, así por ejemplo, yo lo he citado, cualquier despido objetivo, incluida la ineptitud sobrevenida, o por extinción por voluntad del trabajador en supuestos de movilidad geográfica, modificación sustanciales de condiciones de trabajo o en aplicación del art. 50 ET. Ojo, porque recientes sentencias del Tribunal Supremo, como la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5697/2024, en el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o "forzosa" (artículo 207 d) LGSS), recuerdan que con anterioridad a la redacción dada al precepto por la Ley 21/2021, aquella jubilación no era aplicable a una extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET). Aplica doctrina, especialmente de la 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021), en un supuesto de extinción contractual derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pero la conclusión es que hoy sin embargo, sí podría acceder a dicha modalidad.
Al respecto, recomiendo la lectura de la STS, a 14 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4767/2023 ya que, aunque el TS deja claro que el acceso a la jubilación anticipada forzosa solo puede ser a través de las causas de extinción de la relación laboral del listado cerrado del art. 207 LGSS, aquí realiza una interpretación de la situación del trabajador de una cooperativa expulsado de la misma por la asamblea como consecuencia de causa económica, que asimila al despido objetivo por causas ETOP que a los trabajadores del RGSS permiten el acceso a la jubilación anticipada involuntaria. Atentos, porque hace, y no es la primera sentencia en que se menciona, al estándard de protección en materias de Seguridad Social que establece la Carta Social Europea (art. 12) y por remisión, y esto es aún más novedad, al Código Europeo de Seguridad Social -ratificado por España y con un contenido prácticamente idéntico al Convenio OIT 102 en materia de disposiciones mínimas de Seguridad Social-.
6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:
- 63 años, para quien haya cotizado al menos 38 años y 3 mes.
- 64 años y 8 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años.
7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, desde la Ley 27/2011 se producía por trimestres. Pero, ahora con la reforma efectuada por la Ley 21/2021, nos encontramos con dos situaciones diferentes:
- Respecto a la modalidad involuntaria o forzosa, la reducción por anticipación de la edad ya no es por trimestres, sino por meses o fracción del mismo, según la nueva escala del art. 207 LGSS. Aquí, aplicando el porcentaje a la base reguladora la pensión resultante no podrá superar el importe de aplicar la reducción del 0,5% por trimestre que se anticipe la jubilación sobre la pensión máxima.
- En la modalidad voluntaria también se realizará por meses o fracción del mismo, de acuerdo al cuadro que figura en el art. 208 LGSS. Ahora bien, en esta concreta modalidad hemos de tener en cuenta que con la modificación del art. 210.3 LGSS por la Ley 21/2021, si del cálculo de la base reguladora, ésta supera el límite que cada año se fije para las pensiones públicas, la reducción se efectuará sobre dicho límite de pensión (ahora bien, a su vez, para complicarlo un poco más, la DT 34ª LGSS en sede de "aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones" se incrementan anualmente los coeficientes reductores hasta el año 2033.
Una cuestión interesante es que se excepciona de la aplicación de lo anterior a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria del art. 208 LGSS. No obstante, esta nueva penalización es de aplicación desde 01/01/2024 (nueva DT 34ª LGSS, y con una transitoriedad de 10 años, en que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.
8) Desempleo para mayores de 52 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que, de acuerdo a los cambios en la regulación de esta prestación, tanto los efectuados hasta la fecha como los que entraron en vigor el 01/11/2024 por el RDLey 2/2024 (aquí lo explico), tras la fallida convalidación del RDLey 7/2023 (aquí lo explico):
- Independientemente de cuando se reconoció el subsidio, es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.
- No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente). No obstante, ahora, ya no cabe extinción directa, sino suspensión durante 3 meses del subsidio.
- Nuevamente poner de manifiesto que en la modalidad de jubilación anticipada "voluntaria", si se accede percibiendo este subsidio -también en otros- durante al menos tres meses, se aplicarán los coeficientes reductores de la modalidad "forzosa".
- Añadir que, finalmente, se mantiene la cotización a efectos de la pensión de jubilación, y en cuantía del 125% de la base mínima de cotización.
9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se modificaron los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, y desde el año 2019 ya no es posible acceder con la normativa antigua.
Ahora, se produce una paradoja. Se "flexibiliza" el acceso a la jubilación parcial "ordinaria", o sea, la del art. 215 LGSS por el RD 11/2024, sin embargo, no entra en vigor esa nueva regulación hasta 1/4/2025. Por tanto, los aspectos a tener en cuenta este año 2025 hasta 1 de abril, son los establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015:
- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.
- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años (25 años para quien acredite una discapacidad de al menos el 33%), los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 64 años y 4 meses. Se reduce a 62 años y 8 meses para quien alcance este año 2025 una cotización de al menos 36 años y 3 meses.
- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa, o sea, al 100%.
¿Y a partir de 01/04/2025? Se aplican la nueva redacción del art. 215 LGSS, básicamente supone:
- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.
- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada.
- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado.
- Extensión de la modalidad de jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.
- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.
- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".
10) Complemento de brecha de género. Antes llamado complemento de la pensión para las mujeres -y dice el TJUE que también para los hombres- que han contribuido al incremento demográfico, y regulado en el art. 60 LGSS, fue modificado por el RDLey 3/2021, tanto en sus condiciones de acceso, como en su cuantía. Ahora está dirigido casi en exclusiva a las mujeres, para cualquier tipo de pensión, y por un importe para 2025 de 35,90 euros mensuales por hijo (y un máximo de 4). Aquí explico en parte el auténtico desbarajuste jurisprudencial del complemento de maternidad y su aplicación a los progenitores hombres (aquí), aunque hay que tener en cuenta sentencias posteriores.
11) Derogación del factor de sostenibilidad. El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha ido quedando en suspenso, (la Ley 6/2018, no lo derogó con carácter definitivo, sino que "en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023"). Pero la Disposición derogatoria Única de la Ley 21/2021 lo ha expulsado definitivamente de nuestro ordenamiento. Sí ha entrado en vigor desde 2023 el nuevo Mecanismo de Equidad Intergeneracional, que supone en 2025 una cotización adicional ahora en 2025 del 0,80%. Además, también entra en vigor lo dispuesto en el art. 19 bis LGSS el 1 de enero de 2025 para las retribuciones que superen la base máxima de cotización, es decir, la polémica cotización adicional de solidaridad (aquí un breve comentario).
12) Revalorización de las pensiones según el IPC interanual. El legislador también derogó el factor de revalorización del anterior art. 58 LGSS, y en el nuevo redactado del artículo como en la actual Ley de Presupuestos se ha determinado que se aplicará un incremento igual al "porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior". O sea, un 2,8% en 2025 y sin que luego haya revisión alguna aunque hubiese desviación del IPC.
13) Pensiones mínimas. De acuerdo al RDLey 9/2024, al no dictarse aún LPG, se determinan en aquella las pensiones mínimas en cómputo anual para el 2025 en jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad (aquí se pueden ver)
- A título de ejemplo, las pensiones de jubilación con 65 años, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total con 65 años, tendrán las siguientes cuantías mínimas:
- Con cónyuge a cargo: 1.127,60 €/mes, en 14 pagas.
- Sin cónyuge (unidad económica unipersonal): 874,40 €/mes, en 14 pagas.
- Con cónyuge no a cargo: 830 €/mes, en 14 pagas.
No está de más recordar que el importe de la pensión máxima se fija para 2025 en 3.267,60 euros/mes por 14 pagas.
14) Existen reformas importantes en materia de prolongación de la actividad tras el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con respecto a la "demorada" y la modalidad "activa", ahora compatibles. Me remito a esta explicación más amplia.
15) Y que parece que no habrá tregua este año, ya lo hemos visto con la Ley 21/2021, RDLey 2/203, RDLey 11/2024... y el Pacto de Toledo puede aportar novedades importantes.... estaremos (muy) atentos.
Y, además del
simulador de jubilación, ahora disponemos de esta otra herramienta para "simular" jubilaciones, sin necesidad de certificado digital, y en el que se han de introducir manualmente los datos de cotización (ahora bien, con paciencia):