04 enero 2025

A VUELTAS CON LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE IPA/GI Y ACTIVIDAD LABORAL. REFORMA DEL ART. 198.2 LGSS EN LA LEY 7/2024, DE 20 DE DICIEMBRE

 No voy a insistir más en las consecuencias de la STS 11/04/2024, ya que he dedicado diversas entradas en el blog (esta es la primera) -incluso a sentencias posteriores- al criterio /11/2024 del INSS, y ahora publicado en Iuslabor, el artículo que he compartido con el profesor y compañero de la UAB, Ricardo Esteban Legarreta.

Pero me ha pasado inadvertido, y creo que a la mayoría de operadores jurídicos, la reforma del art. 198.2 LGSS, en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Y he tenido conocimiento gracias a la magnífica revista mensual "Ciudad del Trabajo" que realiza el Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera. ¡Gracias! 

Pues bien, la Disposición final décima tercera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, establece:

Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Artículo 198.

[…]

2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.»

En vigor desde 22/12/2024, por cierto.

¿Qué cambia respecto a la redacción anterior? Vamos con ello:

- El primer párrafo del art. 198.2 LGSS, es decir, "Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión", es idéntico a la anterior redacción, por lo que la conclusión es muy clara: no se modifica el alcance de la STS 11/04/2024, por lo que IPA/GI son incompatibles con cualquier actividad laboral y/o retribuida.

- El siguiente párrafo, "En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente", es lo    que ya el INSS aceptó como  consecuencia de la nueva jurisprudencia, y es que el pensionista sí puede trabajar, pero el efecto, que no se establecía en la STS, es la inmediata suspensión de la pensión y reanudación tras el cese en el trabajo o actividad. Y no hacía falta decirlo, ya estaba previsto legalmente, cabe de forma paralela, que se inicie expediente de revisión de grado.

- Y, el último y también nuevo párrafo del nuevo art. 198.2 LGSS establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión". Por tanto, y me parece lógico y sensato, en caso de actividad incompatible con la pensión, se sigue percibiendo el complemento de necesidad de tercera persona de la Gran Invalidez.

En fin, es la positivización del Criterio 11/2024, pero hay una cuestión que no aborda, y es la fecha de "efectos" de la incompatibilidad. La norma está en vigor desde 22/12/2024, y el INSS en su criterio -que no es norma jurídica- establecía la compatibilidad de las situaciones anteriores al cambio de jurisprudencia... ¿y ahora, lo siguen siendo, o la fecha de entrada en vigor del nuevo art. 198.2 LGSS supone la incompatibilidad sobrevenida? Ya lo veremos...


https://editorialbomarzo.es/wp-content/uploads/La-Ciudad-del-Trabajo-NU%CC%81MERO-86.pdf

03 enero 2025

JUBILACIÓN EN 2025, ASPECTOS A TENER EN CUENTA

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015). Aún es más difícil este año, porque ya no solo se aplican las disposiciones transitorias que introdujeron aquella Ley 27/2011 y el RDLey 5/2013, es que además ahora se ha de adecuar a las relativas a la Ley 21/2021, RDLey 2/2023 y ahora el RDLey 11/2024 -que entrará en vigor el 1/4/2025-.

Después de haber publicado 738 entradas y haber alcanzado ya más 3.285.000 visitas en este blog (algo más de 150.000 visitas durante el año 2024, un claro indicador que los blogs ya no tienen el atractivo de antaño, siendo sustituidos por las nuevas formas de comunicación en las redes sociales, en que se busca, muy poco la reflexión, primando el mensaje audiovisual "corto" y "rápido") -aún así nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 15.000 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente hace ya seis años debió finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, pero finalmente el RDL 18/2019, prorrogó lo establecido para el año 2019 mediante el RDL 28/2018, y permitió la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Finalmente la Ley 21/2021 ha establecido aquella "cláusula" con vigencia indefinida. Sin embargo, en la mayoría de supuestos ya será de aplicación la nueva normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2025, pero ojo, también afectadas por el RDLey 2/2023 y, a partir de 01/04/2025, por el RDLey 11/2024. Veamos cuales....

1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señalaba expresamente que se seguiría aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en diversos supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RDL 28/2018 y después el RDL 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinaria para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, (aquí explico con más detalle dichas prórrogas), luego nuevamente prorrogado durante todo el 2021, y ahora ya, mediante la nueva redacción del a DT 4ª, apartado 5 de la LGSS según la Ley 21/2021, con vigencia indefinida pero solo en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 

Sobre la aplicación de este apartado hay que reseñar la STS, a 15 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4911/2023, sobre  las consecuencias  -neutra- de la suscripción de un convenio especial a efectos de la DT 4ª.5.a) de la LGSS después de aquella fecha. Además, comento la doctrina del TS en esta entrada (aquí).

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, y que aquellos estén debidamente registrados  en INSS o en el ISM.

Al respecto de este apartado ha de tenerse muy presente la STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1670/2022, ya que interpreta que debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 27/2011 a trabajador cuyo contrato se extinguió al amparo de ERE, pese a que desarrolló diversas ocupaciones asalariadas tras abril de 2013. (actual DTr 4ª.5 LGSS).

c) En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4ª, apart. 5 LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne también los requisitos de acceso con la nueva ley, la entidad gestora tiene la obligación de aplicar la legislación que resulte más favorable al trabajador. 

Destacar que ya no cabe efectuar la jubilación parcial de acuerdo a lo dispuesto en la normativa anterior a la Ley 27/2011, sin perjuicio, para algún sector de actividad que denomina "manufacturera" -básicamente automoción- del acceso con una regulación más favorable, según lo dispuesto den el RDL 20/2018 (aquí lo explico) y que, primero el RDLey 20/2022 prorrogó para el ejercicio 2023 (ver aquí), después el RDley 8/2023 para el año 2024 (aquí), y ahora hasta 31/12/2029  con el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS, según redacción del RDLey 11/2024 (aquí lo explico).

2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2025, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior de la Ley 27/2011 o, siendo la actual ley, haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.

- 66 años y 8 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.

Ya nos vamos acercando al 2027, en que las edades de jubilación ordinaria serán 65 y 67 años, en función de una cotización de 38 años y 6 meses, o inferior.

Al respecto, tener en cuenta que cotización ha de ser efectiva, y que a los trabajadores a tiempo parcial se les considera a estos efectos como trabajadores a tiempo completo tras la entrada en vigor del RDLey 2/2023 (aquí), tanto con respecto a sus cotizaciones futuras como a las anteriores a la reforma. Y con respecto a los Trabajadores Fijos-Discontinuos en la nueva redacción del art. 247.2 LGSS, a partir de 01/04/2025, "...se les aplicará un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador pueda superar el número de días naturales de cada año".

3) Periodo para el cálculo de la base reguladora.  (Art. 209.1 y Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015): Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante (180 meses); mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará ya con los últimos 25 años (300 meses). El cálculo con un periodo superior de tiempo a 25 años no entrará en vigor hasta 1/1/2026 (DT 40ª LGSS). Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-. Al respecto, hay que tener en cuenta:

- Aunque la DT 41ª LGSS establece un sistema de integración de lagunas más favorable, y que ha sido dictado para reducir la brecha de género en pensiones, no entrará en vigor hasta 1/1/2026.

- Para las Empleadas del Hogar, y sin que se haya dictado nueva prórroga de lo dispuesto en la DT 16ª 4 LGSS, ya sí les es de aplicación la figura de la integración de lagunas. Lo que no puedo afirmar es sí será con efecto a periodos de cálculo desde 1/1/2024, o también tendrá efecto respecto a lagunas anteriores, aunque creo que ha de ser la segunda interpretación. Nota posterior a la publicación de entrada: Un amable lector del blog -mil gracias, Jesús- me ha hecho llegar el Criterio 27/2023 (aquí se puede descargar), y creo que sin duda, establece la interpretación que defiendo, ya que establece "la base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes y de jubilación que se causen a partir de 1 de enero de 2024, la integración de las lagunas de cotización subsiguientes a un alta en el SEEH o en el antiguo REEH, cualquiera que sea la fecha en que dichas lagunas se hubieran producido, se integrarán conforme a las reglas generales previstas en los artículos 197.4 y 209.1.b) del TRLGSS o en las del régimen llamado a resolver sobre el derecho".

- Los trabajadores autónomos siguen si integración de lagunas, salvo la pequeña excepción de 6 meses posteriores a la finalización de la prestación del cese de actividad del art. 322 LGSS - pero no entrará en vigor hasta el 1/1/2026- y el futuro estudio de su situación de la DA 50ª LGSS.

4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley, de momento, son precisos 36 años y 6 meses (en 2027 serán 37 años). En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años. Art. 210.1 b) y DT 9ª LGSS, lo que supone un 50% del porcentaje, ya que ahora el cálculo, es, tras aquellos primeros 15 años, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria o forzosa. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido, entre otras, por cualquier causa objetiva, causas ETOP, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o en supuesto de violencia de género o sexual, o extinción por concurso de la empresa, o por aplicación de extinción voluntaria por rescisión del art. 50 ET, movilidad geográfica o MSCT- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.

- 62 años y 8 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.

Importante señalar que la Ley 21/2021 amplió los supuestos de extinción de la relación laboral que permiten el acceso a dicha modalidad, así por ejemplo, yo lo he citado, cualquier despido objetivo, incluida la ineptitud sobrevenida, o por extinción por voluntad del trabajador en supuestos de movilidad geográfica, modificación sustanciales de condiciones de trabajo o en aplicación del art. 50 ET. Ojo, porque recientes sentencias del Tribunal Supremo, como la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5697/2024, en el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o "forzosa" (artículo 207 d) LGSS), recuerdan que con anterioridad a la redacción dada al precepto por la Ley 21/2021, aquella jubilación no era aplicable a una extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET). Aplica doctrina, especialmente de la 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021), en un supuesto de extinción contractual derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pero la conclusión es que hoy sin embargo, sí podría acceder a dicha modalidad.

Al respecto, recomiendo la lectura de la STS, a 14 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4767/2023 ya que, aunque el TS deja claro que el acceso a la jubilación anticipada forzosa solo puede ser a través de las causas de extinción de la relación laboral del listado cerrado del art. 207 LGSS, aquí realiza una interpretación de la situación del trabajador de una cooperativa expulsado de la misma por la asamblea como consecuencia de causa económica, que asimila al despido objetivo por causas ETOP que a los trabajadores del RGSS permiten el acceso a la jubilación anticipada involuntaria. Atentos, porque hace, y no es la primera sentencia en que se menciona, al estándard de protección en materias de Seguridad Social que establece la Carta Social Europea (art. 12) y por remisión, y esto es aún más novedad, al Código Europeo de Seguridad Social -ratificado por España y con un contenido prácticamente idéntico al Convenio OIT 102 en materia de disposiciones mínimas de Seguridad Social-.

6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 38 años y 3 mes.

- 64 años y 8 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años.

7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, desde la Ley 27/2011 se producía por trimestres. Pero, ahora con la reforma efectuada por la Ley 21/2021, nos encontramos con dos situaciones diferentes:

- Respecto a la modalidad involuntaria o forzosa, la reducción por anticipación de la edad ya no es por trimestres, sino por meses o fracción del mismo, según la nueva escala del art. 207 LGSS. Aquí,  aplicando el porcentaje a la base reguladora la pensión resultante no podrá superar el importe de aplicar la reducción del 0,5% por trimestre que se anticipe la jubilación sobre la pensión máxima.

- En la modalidad voluntaria también se realizará por meses o fracción del mismo, de acuerdo al cuadro que figura en el art. 208 LGSS. Ahora bien, en esta concreta modalidad hemos de tener en cuenta que con la modificación del art. 210.3 LGSS por la Ley 21/2021, si del cálculo de la base reguladora, ésta supera el límite que cada año se fije para las pensiones públicas, la reducción se efectuará sobre dicho límite de pensión (ahora bien, a su vez, para complicarlo un poco más, la DT 34ª LGSS en sede d"aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones" se incrementan anualmente los coeficientes reductores hasta el año 2033.

Una cuestión interesante es que se excepciona de la aplicación de lo anterior a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria del art. 208 LGSS. No obstante, esta nueva penalización es de aplicación desde 01/01/2024 (nueva DT 34ª LGSS, y con una transitoriedad de 10 años, en que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.

8) Desempleo para mayores de 52 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que, de acuerdo a los cambios en la regulación de esta prestación, tanto los efectuados hasta la fecha como los que entraron en vigor el 01/11/2024 por el RDLey 2/2024 (aquí lo explico), tras la fallida convalidación del RDLey 7/2023 (aquí lo explico):

- Independientemente de cuando se reconoció el subsidio, es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.

- No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente). No obstante, ahora, ya  no cabe extinción directa, sino suspensión durante 3 meses del subsidio. 

- Afortunadamente, el TC anuló la disposición del RDL 5/2013 relativa al cómputo de la unidad familiar para determinar el umbral de ingresos, volviendo a la determinación individual. Algo es algo, y en otras entradas del blog ya lo expliqué con mayor detalle.

- Nuevamente poner de manifiesto que en la modalidad de jubilación anticipada "voluntaria", si se accede percibiendo este subsidio -también en otros- durante al menos tres meses, se aplicarán los coeficientes reductores de la modalidad "forzosa".

- Añadir que, finalmente, se mantiene la cotización a efectos de la pensión de jubilación, y en cuantía del 125% de la base mínima de cotización.

9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se modificaron los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, y desde el año 2019 ya no es posible acceder con la normativa antigua.

Ahora, se produce una paradoja. Se "flexibiliza" el acceso a la jubilación parcial "ordinaria", o sea, la del art. 215 LGSS por el RD 11/2024, sin embargo, no entra en vigor esa nueva regulación hasta 1/4/2025. Por tanto, los aspectos a tener en cuenta este año 2025 hasta 1 de abril, son los establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015:

- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.

- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años (25 años para quien acredite una discapacidad de al menos el 33%), los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 64 años y 4 meses. Se reduce a 62 años y 8 meses para quien alcance este año 2025 una cotización de al menos 36 años y 3 meses.

- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa, o sea, al 100%.

¿Y a partir de 01/04/2025? Se aplican la nueva redacción del art. 215 LGSS, básicamente supone:

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado.  

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

10) Complemento de brecha de género. Antes llamado complemento de la pensión para las mujeres -y dice el TJUE que también para los hombres- que han contribuido al incremento demográfico, y regulado en el art. 60 LGSS, fue modificado por el RDLey 3/2021, tanto en sus condiciones de acceso, como en su cuantía. Ahora está dirigido casi en exclusiva a las mujeres, para cualquier tipo de pensión, y por un importe para 2025 de 35,90 euros mensuales por hijo (y un máximo de 4). Aquí explico en parte el auténtico desbarajuste jurisprudencial del complemento de maternidad y su aplicación a los progenitores hombres (aquí), aunque hay que tener en cuenta sentencias posteriores.

11) Derogación del factor de sostenibilidad.  El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha ido quedando en suspenso, (la Ley 6/2018, no lo derogó con carácter definitivo, sino que "en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023"). Pero la Disposición derogatoria Única de la Ley 21/2021 lo ha expulsado definitivamente de nuestro ordenamiento. Sí ha entrado en vigor desde 2023 el nuevo Mecanismo de Equidad Intergeneracional, que supone en 2025 una cotización adicional ahora en 2025 del 0,80%. Además, también entra en vigor lo dispuesto en el art. 19 bis LGSS el 1 de enero de 2025 para las retribuciones que superen la base máxima de cotización, es decir, la polémica cotización adicional de solidaridad (aquí un breve comentario). 

12) Revalorización de las pensiones según el IPC interanual. El legislador también derogó el factor de revalorización del anterior art. 58 LGSS, y en el nuevo redactado del artículo como en la actual Ley de Presupuestos se ha determinado que se aplicará un incremento igual al "porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior". O sea, un 2,8% en 2025 y sin que luego haya revisión alguna aunque hubiese desviación del IPC.

13) Pensiones mínimas. De acuerdo al RDLey 9/2024, al no dictarse aún LPG, se determinan en aquella las pensiones mínimas en cómputo anual para el 2025 en jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad (aquí se pueden ver)

  • A título de ejemplo, las pensiones de jubilación con 65 años, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total con 65 años, tendrán las siguientes cuantías mínimas:
            - Con  cónyuge a cargo: 1.127,60 €/mes, en 14 pagas.
            - Sin cónyuge (unidad económica unipersonal): 874,40 €/mes, en 14 pagas.
            - Con cónyuge no a cargo: 830 €/mes, en 14 pagas.

No está de más recordar que el importe de la pensión máxima se fija para 2025 en 3.267,60 euros/mes por 14 pagas.

14) Existen reformas importantes en materia de prolongación de la actividad tras el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con respecto a la "demorada" y la modalidad "activa", ahora compatibles. Me remito a esta explicación más amplia.

15) Y que parece que no habrá tregua este año, ya lo hemos visto con la Ley 21/2021, RDLey 2/203, RDLey 11/2024... y el Pacto de Toledo puede aportar novedades importantes.... estaremos (muy) atentos.


Y, además del simulador de jubilación, ahora disponemos de esta otra herramienta para "simular" jubilaciones, sin necesidad de certificado digital, y en el que se han de introducir manualmente los datos de cotización (ahora bien, con paciencia): 





01 enero 2025

BREVE ANÁLISIS DEL RDLEY 11/2024. ENÉSIMA, PERO SEGURO QUE NO ÚLTIMA, REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

A pocos días de finalizar el año 2024 se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE, Núm. 309). Aunque en las redes existen ya diversos comentarios sobre la nueva norma, la mayoría reproducen la nota de prensa del Gobierno, pero es de obligada lectura el comentario, como siempre acertado, de nuestro admirado profesor, Eduardo Rojo (aquí).

Señala la exposición de motivos de la norma que el objetivo principal es mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, con la finalidad de prolongar la vida laboral de forma voluntaria y adaptándose a las necesidades individuales.

También se explicita que en la EM del Real Decreto-ley que se justifica por la "extraordinaria y urgente necesidad" de dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo Social del 18 de septiembre de 2024, suscrito por los agentes sociales y el Gobierno. Se argumenta que la demora en la implementación de estas medidas generaría incertidumbre entre los trabajadores y afectaría la economía. Es más, se afirma que la urgencia de la norma viene justificada en "... seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" y que "las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora".

En fin, con la excepción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en la última década todas las normas que han reformado el sistema de pensiones se han acordado por legislación de urgencia, y creo que ni es adecuado ni está justificado. Es más, creo que tiene la clara intención de evitar el necesario examen en las Cortes Legislativas, y el aún más necesario debate público que exigen este tipo de medidas, que tarde o temprano, nos afectan a todos.

Dicho lo anterior. Pasamos a su examen, que no es ni mucho menos exhaustivo, sino que pone de relieve las cuestiones más interesantes.

1. Incentivos para la permanencia en la actividad.

- Incremento del Complemento de Demora. Permanece el complemento económico del 4% por cada año trabajado después de la edad ordinaria de jubilación sobre la base reguladora. La novedad es que a partir del segundo año, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, a los que corresponderá un 2% adicional. Art. 210.2 a) LGSS. Ese incremento por "semestres" también es de aplicación para el cálculo del complemento a tanto alzado y de la figura mixta.

- Compatibilidad del Complemento de Demora con la Jubilación Activa. Se elimina la incompatibilidad previa que introdujo la Ley 21/2021, permitiendo a los trabajadores que retrasan su jubilación y trabajan a tiempo parcial causar ambos beneficios -hay que tener en cuenta que tanto el acceso a la demora como a la jubilación activa exigen el retraso en la jubilación de al menos un año-. Ahora bien, en todo caso, mientras se mantenga la jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

- Modificación del apartado 3, párrafo segundo, del art. 210 LGSS. Esta "pequeña" reforma no afecta la jubilación demorada, sino que tiene relación con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y según la propia EM obedece a un error de nomenclatura. Así, donde antes decía, en el  "No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite ", ahora dice "No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite". En fin, no es fácil ser operador jurídico en estos tiempos, pero insisto, es que poca transcendencia tenía, porque ya lo aplicábamos así, en el sentido de establecer los coeficientes reductores por anticipación sobre la pensión máxima.

- Modificación del art. 213.1 LGSS. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, aunque esa compatibilidad ya existía, la jubilación con el trabajo a tiempo parcial. Lo que desaparece de la norma es el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Veremos que se dirá en el reglamento y como se regulará la "minoración" o no, de la pensión.

2. Flexibilización de la Jubilación Activa.

- Eliminación del requisito de tener derecho al 100% de la base reguladora. Se elimina la necesidad de haber cotizado lo suficiente para obtener el 100% de la base reguladora para acceder a la jubilación activa -cuestión que había sido abordada por el TS, resolviendo en el sentido que era en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria cuando se debía cumplir con el mismo-. Ahora el nuevo art. 214.1 LGSS establece que "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [...] se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización [...], la percepción de la pensión de jubilación [...] será compatible con la realización de cualquier trabajo [...]". Es decir, desaparece la referencia a "El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento". Como se señala en la EM, esta reforma facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, y además tiene una incidencia positiva desde la perspectiva de género, ya que es indudable que era un requisito muy difícil de cumplir para las mujeres, con carreras de cotización inferiores a los hombres.

- Nuevo porcentaje variable en función de la demora en la Jubilación. El porcentaje de la pensión percibida en jubilación activa se establece en una escala gradual, superior por cada año de retraso en el acceso, y que va desde el 45% (un año) al 100% (cinco o más años), en función de los años de demora en acceder a la pensión. Una vez se accede a dicha situación, el incremento del porcentaje por permanecer en jubilación activa es de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses continuos, sin poder superar el 100% de la base reguladora, claro. Así, ya no se accede directamente al 50% con un año de retraso -que es ahora el 45%- pero el porcentaje es superior a aquel 50% si se demora dos o más años. A lo que hay que añadir que se "premia" con incremento del porcentaje en un 5% adicional cada año que se permanezca en jubilación activa. 

- Permanece el beneficio que permite percibir el 100% de la pensión para los trabajadores del RETA que contraten a un trabajador adscrito a su actividad profesional. Ahora bien, se ha de tratar de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.

3. Nueva regulación de la Jubilación Parcial.

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado. 

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

4. Mejoras para los Trabajadores Fijos-Discontinuos.

- Recuperación del Coeficiente Multiplicador de 1,5. Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para el cálculo del periodo de carencia y la base reguladora de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los trabajadores fijos-discontinuos. Y es que, tras la reforma de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial del RDLey 2/2023, de 16 de marzo, quedó en evidencia que el nuevo y más favorable trato a los trabajadores a tiempo parcial -todo los días de alta son días de cotización- perjudicaba a los Fijos-Discontinuos, en tanto en cuanto los periodos de inactividad, salvo que tuviesen derecho a desempleo contributivo o subsidio de mayores de 52 años, quedaban fuera del ámbito de protección del art. 247 LGSS. Este coeficiente, les dota de mayor protección.

- Complemento de Demora. El nuevo art. 248.4 LGSS establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

5. Reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Y, concretamente, de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista del art. 214.1 LGSS, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.

6. Evaluación y Seguimiento.

- Evaluación de la Jubilación Parcial. Se establece una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial en 2028, considerando factores como la edad, la antigüedad en la empresa y las condiciones de los relevistas.

- Comisión de Seguimiento de Convenios de Mutuas y Servicios Públicos de Salud. Se crea una comisión para supervisar la ejecución de los convenios entre mutuas y servicios públicos de salud, así como para analizar la incapacidad temporal. Es curioso, y casi se ha hecho con "alevosía y nocturnidad", pero llevo tiempo denunciando que existe mucho "ruido de fondo" con respecto al supuesto incremento del coste de las prestaciones de IT por contingencias comunes (aquí, una reflexión sobre las "bajas flexibles"). Y cuando en este RDLey dicen que van a estudiar la situación, por la puerta de atrás, pocos días después, se publica la Orden PJC/1473/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 ¿Y qué ha establecido? El incremento de la fracción de cuota que perciben las MCSS en la gestión de la ITCC, que pasa, con efectos de 1/1/2024 -retroactividad máxima- desde el 0,06 al 0,07 (si se acredita insuficiencia financiera), al 0,081 (si el resultado es negativo), tanto para el RGSS como para el RETA. Y con incremento también para el Régimen Agrario. En fin, todo se arregla con dinero. El nuestro, por cierto.

- Se procederá a la modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Es evidente que a más de 20 años de su promulgación, es necesario para adaptarlo a la nueva regulación. Lógico.

 - También se procederá a a modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. y es que, si en él se regulan las condiciones respecto al calculo de la demora de jubilación, en cualquiera de sus modalidades -incremento de la pensión, tanto alzado o fórmula mixta-, habrá que adaptarlo a la actual reforma.

7. Entrada en vigor. Con carácter general su vigencia se inicia el 25/12/2024. Pero, y así se puede ver en la nueva redacción de la LGSS en el BOE, dicha fecha es exclusivamente para el determinado contenido del artículo primero del RDLey, que son los apartados ocho (seguimiento convenios IT entre MCSS y SPS) y nueve (jubilación parcial industria manufacturera), así como los artículos segundo (reforma ET) y tercero (Reforma Ley Clases Pasivas). El grueso de la norma comenzará su vigencia el día 1 de abril de 2025.

8. A modo de conclusión.

El Real Decreto-ley 11/2024 introduce cambios importantes, pero a mi juicio no trascendentes, en el sistema de pensiones, con el objetivo de fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral. A mayor retraso en el acceso a la jubilación, menor coste para el sistema. Y es cierto que se incentiva la permanencia en la actividad a través del complemento de demora, la flexibilización de la jubilación activa y se "renuevan" las condiciones para la jubilación parcial, pero, a falta de "memoria económica" en la norma, entiendo que en el Ministerio han calculado que los beneficios para el pensionista, en conjunto, son de un importe inferior al ahorro en el pago de pensiones de jubilación. Diferente consideración tiene la jubilación parcial, que aunque permita anticipar el acceso, lo hace mediante una reducción de jornada poco relevante a mi juicio, y endureciendo aún más las cargas empresariales, por lo que no sé si tendrá realmente algún tipo de repercusión positiva. Sí es muy positivo la mejora para  establecer los día de cotización de los trabajadores fijos-discontinuos. 

Ahora, a esperar a la próxima reforma...

PD. Detalle sobre la vigencia (01/04/2025) LGSS