31 enero 2025

VISIÓN Y MODERACIÓN DE CONTENIDOS "EXTREMOS" EN PLATAFORMAS DE CONTENIDO SOCIAL. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. A PROPÓSITO DE LA STSJ CAT DE 9/12/2024.

 Intentaré ser breve, difícil después del largo título que me ha quedado, pero voy a intentar analizar esquemáticamente la STSJ CAT 9002/2024, de 9 de diciembre de 2024, para finalmente realizar una reflexión personal, más que de la sentencia, que el que me conoce ya sabe que comparto plenamente, de la realidad social que estamos viviendo. Vamos con ello.

1. Identificación del Documento

  • Roj: STSJ CAT 9002/2024. Enlace aquí. Y aquí de la sentencia recurrida del JS nº 28 de Barcelona.
  • Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.
  • Fecha: 9 de diciembre de 2024
  • Procedimiento: Recurso de suplicación 2031/2024
  • Ponente: Sara María Pose Vidal
  • Recurrente: CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L.
  • Recurridos: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua ASEPEYO y Leoncio.


2. Objeto del procedimiento judicial

El caso trata sobre la determinación de la contingencia de un período de incapacidad temporal (IT) del trabajador Leoncio, empleado de CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L. La empresa recurre la sentencia de instancia que confirmó que la IT derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, que había sido declarada como contingencia profesional en vía administrativa por parte de la Entidad Gestora.


3. Antecedentes de hecho.

  • Relación laboral: Leoncio trabajaba como moderador de contenidos desde el 24 de septiembre de 2018 en CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L., una empresa del grupo "Telus International" dedicada a la moderación de contenido en línea.

  • Naturaleza del trabajo:
    •  Inicialmente, el trabajo consistía en clasificar contenido general para evitar su publicación en internet.
    • Posteriormente, fue asignado a un grupo de "alta prioridad" donde tenía que revisar contenido extremadamente gráfico y violento, incluyendo terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones y torturas.
    • El trabajador debía visualizar cada escena varias veces para asegurar la correcta aplicación de políticas de contenido.
    • La empresa reconoce en su web que estos trabajadores son "héroes no reconocidos de internet" y la necesidad de "priorizar su bienestar".
  • Riesgos psicosociales: El puesto de trabajo, y especialmente el contenido de "alta prioridad", se considera de alto riesgo psicosocial según:
      • La literatura científica.
      • Las evaluaciones de riesgo de la empresa de 2019 y 2020.
      • La página web del grupo.
  • Incapacidad Temporal: Desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 10 de febrero de 2021, Leoncio estuvo de baja por IT. Inicialmente, la baja se atribuyó a "contingencias comunes" con síntomas como ataques de pánico, conductas de evitación y ansiedad severa.
  • Intervención de la Inspección de Trabajo: La Inspección de Trabajo propuso una sanción por falta grave y un recargo de prestaciones, entendiendo que la IT era de contingencia profesional debido a las condiciones laborales.
  • Resolución del INSS: El INSS dictaminó que la IT derivaba de accidente de trabajo, responsabilizando a la Mutua ASEPEYO del pago de la prestación.


4. Argumentos de la empresa recurrente en fase de suplicación

La empresa CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L. alega los siguientes puntos en su recurso de suplicación:

  • Nulidad de la sentencia de instancia. La empresa argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente por qué se le da mayor valor probatorio al informe pericial del trabajador que al de la empresa.
  • Error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la adición y modificación de hechos probados, buscando destacar antecedentes psicológicos del trabajador, falta de sinceridad en una prueba psicológica y la existencia de un departamento de bienestar en la empresa.
  • Infracción de normas en el expediente administrativo. Alegando falta de notificación del inicio del expediente, falta de motivación de la resolución y extemporaneidad de la misma, entiende que la resolución administrativa era nula de pleno derecho.
  • Calificación de la contingencia. La empresa sostiene que la IT debe considerarse enfermedad común, y no accidente de trabajo.


5. Fundamentos de Derecho del Tribunal Superior de Justicia (TSJ)

El TSJ desestima todos los motivos del recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia. Los principales argumentos son:


  • Desestimación de la nulidad de la sentencia de instancia. Y es que el TSJ considera que la sentencia del juzgado social, "aunque mejorable", dice, sí motiva adecuadamente su decisión, apoyándose en otros elementos probatorios como los informes de la Inspección de Trabajo y los servicios médicos del INSS. Y enfatiza que la nulidad es un recurso excepcional.
  • “La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone…”
  • Revisión de hechos probados. El TSJ rechaza la mayoría de las modificaciones propuestas por la empresa, por no ser relevantes para la determinación de la contingencia, o no haber error evidente en la valoración de la prueba. La excepción es la adición de un nuevo hecho probado sobre las fechas de solicitud y emisión del informe de la ITSS.
  • Regularidad del expediente administrativo. La magistrada ponente considera que la comunicación a la Mutua del inicio del expediente es suficiente. No se constata indefensión por no haber sido notificada directamente a la empresa. Es más, también considera que la resolución administrativa está motivada, al aceptar los informes y dictámenes técnicos, de los que la resolución administrativa, forma parte. Además, no se vulnera el derecho de defensa de la empresa, que pudo, y añado yo, articuló posteriormente todos los medios de defensa a su alcance.
  • “...la omisión de los trámites a que alude ahora la recurrente no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, causa la indefensión proscrita por la Constitución…”
  • Calificación como accidente de trabajo: El TSJ considera que la enfermedad del trabajador (trastorno por estrés postraumático) se debe "única y exclusivamente" a la naturaleza de su trabajo como moderador de contenido de alta prioridad, que implica la exposición constante a imágenes (muy) traumáticas.
  • “En el caso que nos ocupa, aunque por parte de la empresa recurrente se intenta excluir la laboralidad de la causa alegando patología previa del trabajador, lo cierto es que tal extremo no ha quedado en absoluto acreditado…”
  • “...es indudable que el trabajador está expuesto a contenidos altamente impactantes desde un punto de vista psicológico, susceptibles de comportar un impacto traumático… de modo que concurren elementos suficientes para vincular su baja médica exclusivamente al trabajo realizado…”

6. Conclusión de la sentencia.

Es evidente que este caso pone de manifiesto los riesgos psicosociales asociados a ciertos trabajos en la era digital, particularmente la moderación de contenido, y que considera plenamente acreditada la exclusividad de la causa laboral para considerar una enfermedad como accidente de trabajo, según el artículo 156.2.e) de la LGSS. Tampoco es menos cierto que huye de la calificación de la actuación de la empresa en cuanto a su actividad preventiva, lo dice expresamente, se limita a calificar el origen de la situación de IT. Pero no olvidemos que señala que el trabajador sufrió una "... constante exposición a acontecimientos claramente traumáticos para cualquier espectador, como así lo demuestra el hecho de que se encomienda a los denominados "moderadores de contenido" hacer lo necesario para impedir que el público general se vea expuesto a tales imágenes"


7. Mis conclusiones jurídicas.

Hemos de extraer de la sentencia varios aspectos importantes en relación con la protección de la salud de los trabajadores en el actual contexto digital:


  1. Riesgos psicosociales en la moderación de contenido. El trabajador, como moderador de contenidos, estaba expuesto a imágenes y videos de violencia extrema, terrorismo, suicidios, automutilaciones y torturas. Esta exposición continua a contenido "altamente sensible" generó en el trabajador un trastorno de estrés postraumático, por lo que, como la sentencia subraya, este tipo de trabajo conlleva la exposición a riesgos psicosociales significativos.
  2. Obligación de las empresas. La empresa tenía conocimiento de los riesgos psicosociales asociados al trabajo de moderación de contenidos, tal y como se refleja en sus evaluaciones de riesgos. Sin embargo, las medidas adoptadas no eran suficientes para proteger la salud mental de sus trabajadores. La empresa no ofreció vigilancia de la salud al trabajador, aunque impartió formación sobre el puesto de trabajo, que al resultado me remito, ni fue suficiente ni adecuada.
  3. Importancia de la salud mental. Existe una clara necesidad de proteger la salud mental de los trabajadores expuestos a contenidos como los que se describen en la sentencia. Se reconoce que el trabajo de moderación de contenidos tiene un impacto traumático en la salud mental de las personas que lo realizan, reconocido incluso por la empresa, que en su propia documentación, reconoce la necesidad de apoyo a la salud mental mediante psicólogos y asesoramiento.
  4. Causalidad entre trabajo y enfermedad. Concurre la causa exclusiva que comporta la declaración como accidente de trabajo, ya que el trastorno psíquico del trabajador fue la exposición a contenido altamente sensible en el trabajo. Aunque la empresa alegó que el trabajador tenía antecedentes psicológico, no se consideró que la patología previa fuese determinante, y establece una relación directa entre la actividad laboral y el trastorno psíquico del trabajador. Y, creo que debo añadir, que el apartado 2.f) del art. 156 LGSS, aunque concurriese la patología previa de carácter mental, nos llevaría a la misma conclusión del origen laboral, como consecuencia de la agravación de enfermedad anterior que se agrava como consecuencia de la exposición laboral a los acontecimientos traumáticos.
  5. Protección de la salud en el contexto digital. La naturaleza del trabajo digital puede generar nuevos riesgos psicosociales para los trabajadores, y por ello se necesita una adecuada protección de su salud. Al respecto, la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA) destaca que los moderadores de contenido están expuestos a violencia, crimen, abuso y contenido ilegal, que pueden causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático.
  6. Necesidad de medidas de prevención. Es urgente, además de obligatorio, que las empresas implementen medidas de prevención adecuadas para mitigar los riesgos psicosociales en el trabajo, en cualquiera en general, pero en el de moderación de contenidos, en particular. Y eso no se limita a la preceptiva evaluación de riesgos, sino también a vigilancia de la salud, formación continua, apoyo psicológico y otras estrategias para reducir el impacto negativo en la salud mental de los trabajadores.

En fin, creo que con esta resolución se pone de manifiesto la importancia que tiene proteger la salud mental de los trabajadores en el nuevo contexto digital. Y en concreto, la exposición a contenido sensible en trabajos como la moderación de contenidos, genera graves riesgos psicosociales, y las empresas tienen la obligación de garantizar la salud y seguridad de sus empleados implementando todas las medidas preventivas que sean necesarias para cumplir con su deuda de seguridad y garantizar el derecho de sus trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud.


8. Mi opinión personal, más allá de lo jurídico-laboral.

Vivimos tiempos difíciles para la salud mental. Todo, nuestros trabajos, los estudios, nuestras aficiones, la vida misma, pasan de forma vertiginosa. Y la esclavitud digital a la que estamos sometidos, es la que está provocando claramente esa situación, que a mí personalmente, me produce un enorme desasosiego. Cuando leí esta sentencia -y su precedente, la dictada por el magistrado del Social nº 28- me llevó a pensar que solo discutimos aquí una parte, importante claro que sí, pero pequeña en cuanto a la dimensión del problema. Y es que el trabajador estuvo sujeto a acontecimientos "claramente traumáticos", pero, ¿quién alimenta a las redes sociales de dicho contenido?, y casi peor, ¿quién busca ese contenido para su visionado? Hay que poner freno a todo esto, lo que no aceptaríamos que se publicase en televisión o en los medios escritos y gráficos tradicionales, no es admisible tampoco en las redes. Va siendo hora que reflexionemos, es urgente.


Por cierto, ¡han leído "EL juego del alma" o han visto la serie "La chica de nieve"?




29 enero 2025

REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL RDLEY 1/2025

Tras el fallido Real Decreto-ley 9/2024 que finalmente fue revocado por la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, (BOE-A-2025-1136), se acaba de publicar el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad que aborda, nuevamente, diversas medidas económicas urgentes, y en lo que aquí nos interesa, incluyendo la revalorización de las pensiones públicas en un 2,8% para 2025, la actualización de las bases de cotización a la Seguridad Social, y la prórroga de medidas laborales para "evitar despidos". Además, se incluyen modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social y la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como ajustes en prestaciones familiares y subsidios. Sistematizo las reformas más relevantes en estas materias.

I. Seguridad Social.

A. Pensiones y otras prestaciones públicas:

  • Revalorización de pensiones (art. 65.1). Se establece un incremento general del 2,8% para las pensiones contributivas de la Seguridad Social y las pensiones ordinarias y extraordinarias de Clases Pasivas del Estado para 2025. Este porcentaje se ha calculado según el promedio del IPC de los meses de diciembre de 2023 hasta noviembre de 2024, tal y como establece el art. 58.2 LGSS en la redacción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, tomando como referencia la pensión que se perciba a fecha 31/12/2024.
    • Complemento para la reducción de la brecha de género del art. 60 LGSS (art. 65.2). Se establece en 35,90 euros mensuales para 2025. Este importe se obtiene sumando el porcentaje de revalorización general (2,8%) y un porcentaje adicional del 5%. 
    • Pensiones mínimas (art. 65.3). Se actualizan las cuantías mínimas de las pensiones contributivas de la Seguridad Social y Clases Pasivas, según lo previsto en el art. 58.2 y DA 53ª LGSS (con el objetivo de superar el umbral de pobreza). Los importes específicos para cada tipo de pensión se detallan en los anexos I y II. A título de ejemplo, las pensiones de jubilación con 65 años, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total con 65 años, tendrán las siguientes cuantías mínimas:
                - Con  cónyuge a cargo: 1.127,60 €/mes, en 14 pagas.
               - Sin cónyuge (unidad económica unipersonal): 874,40 €/mes, en 14 pagas.
                - Con cónyuge no a cargo: 830 €/mes, en 14 pagas.
    • Límite máximo de las pensiones públicas (art. 64). Se establece en 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales para las pensiones causadas en 2025. Límite que se aplica sobre pensión única o en acumulación de varias de forma concurrente.
    • Otras prestaciones:
      • Pensiones SOVI. Se fijan en 7.840,00 euros anuales para las no concurrentes y 7.610,40 euros anuales para las concurrentes con pensión de viudedad.
      • Pensiones no contributivas. Se establece una cuantía anual de 7.905,80 euros para las pensiones de invalidez y jubilación.
      • Prestaciones familiares no contributivas. Se fija en 5.805,60 euros anuales para hijos mayores de 18 años con discapacidad superior al 65% y 8.707,20 euros anuales si la discapacidad es igual o superior al 75%.
      • Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte. Se revaloriza un 2,8%, alcanzando los 1.002,00 euros anuales.
      • Prestaciones de orfandad por violencia contra la mujer. Se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario mínimo interprofesional para 2025.
      • Complementos económicos para mínimos. El límite de ingresos para su reconocimiento se incrementa un 2,8%, lo que supone que sin cónyuge a cargo sea de 9.193,00 euros/año, y con cónyuge a cargo de 10.723,00 euros/año.
      • Prestaciones de gran invalidez del Régimen de Fuerzas Armadas y otras ayudas sociales (VIH). Se incrementarán un 2,8%.
      • IMV. Asignación anual por hijo menor de 18 años. Se establece el límite ingresos para el año 2025 en 1) 14.952,00 euros anuales por hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, y 2) si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año. No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a ciertos importes.

    B. Cotizaciones a la Seguridad Social (art. 66):

    • Bases de cotización:
      • Las bases mínimas se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario mínimo interprofesional más un sexto, cuando se actualice el mismo.
      • Las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo se incrementarán aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones (2,8%) más el establecido en la DT 38ª de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Mecanismo de Equidad Intergeneracional. La cotización se fija en el 0,80% (si se trata de trabajador y empresa, el 0,13 lo asume el empleado y el 0,67 el empleador).
    • Cotización adicional de solidaridad. Entra en vigor lo dispuesto en el art. 19 bis LGSS el 1 de enero de 2025 para las retribuciones que superen la base máxima de cotización.
    • Pluriactividad. Se mantiene el reintegro del 50% del exceso de cotizaciones por contingencias comunes para trabajadores autónomos que superen los 16.672,66 euros.

    C. Otras medidas:

    • Extensión de la norma transitoria para el límite máximo de pensión inicial a Clases Pasivas en una nueva DT 15ª TRLCPE (art. 67) .Se aplica la DT 39ª de la Ley General de la Seguridad Social a las pensiones de Clases Pasivas a partir del 1 de enero de 2025 (o sea, un incremento del 0,115% sobre la pensión máxima).
    • Modificación de la cotización adicional de solidaridad y del MEI en el Régimen Especial del Mar. (art. 68), en una nueva DA 5ª de la Ley 47/2015. Establece como se efectuará la cotización según el grupo del Régimen Especial.
    • Flexibilización del mantenimiento del empleo en ERTEs y RED (art. 69).Se amplía el periodo de mantenimiento del empleo tras un ERTE o Mecanismo RED a un mínimo de seis meses y un máximo de dos años modificando la DA 44ª, apartado 10, LGSS.
    • Exención de la cotización en función de los rendimientos para socios de cooperativas con sistema intercooperativo de prestaciones (art. 70). Aplicable desde el 1 de enero de 2025.

    II. Empleo. Prórroga de medidas para evitar despidos (art. 71): 

      • El aumento de los costes energéticos no podrá ser causa objetiva de despido en empresas beneficiarias de ayudas directas hasta el 31 de diciembre de 2025.
      • Las empresas que se acojan a reducciones de jornada o suspensiones de contratos regulado en el art. 47 ET por la invasión de Ucrania y reciban apoyo público no podrán usar estas causas para despedir.
    En fin, el contenido es más reducido que su predecesor, quedando fuera el SMI, que suponemos , tras las declaraciones de la Ministra, su propio RDLey.



    ARTISTAS: BRIEF SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE SU ACTIVIDAD CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Tema. Compatibilidad de la Pensión de Jubilación con la Actividad Artística en España

    Fuentes:

    Art. 213.4 TRLGSS. Compatibilidad entre jubilación y actividad por cuenta propia.
    Art. 310 bis TRLGSS. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
    Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

    1. Introducción.
    Este "brief" tiene como objetivo sintetizar la información más relevante sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística según las recientes modificaciones legislativas y la interpretación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, tras el Real Decreto-ley 1/2023, y sus modificaciones posteriores, que regulan, en lo que aquí nos importa, el régimen de compatibilidad entre actividad y pensión de jubilación de las personas artistas.

    2. Cuestiones principales.

    2.1. Compatibilidad general de la pensión y actividad artística.
    • Nueva Regulación. Desde 1/04/2023, se establece una mayor flexibilidad para que los pensionistas de jubilación contributiva puedan compatibilizar el 100% de su pensión con la actividad artística. Esto se debe al nuevo artículo 249 quater de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introducido por el Real Decreto-ley 1/2023. A saber:
    • Actividades compatibles. Esta compatibilidad se aplica al trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de personas que desarrollen una actividad artística, así como a autores de obras literarias, artísticas o científicas ¿Cuáles? Dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, así como la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete. En definitiva, todas las actividades en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de las mismas.
    • Definición "amplia" de actividad artística. Como ya explico en el apartado anterior, se incluyen una amplia gama de actividades artísticas como dramáticas, de doblaje, coreográficas, musicales, de canto, baile, figuración, entre otras. También se considera actividad artística la desarrollada por artistas intérpretes o ejecutantes según la Ley de Propiedad Intelectual. Se incluye a los guionistas.
    • Percepción de derechos de propiedad intelectual. La compatibilidad se mantiene independientemente de si el artista percibe derechos de propiedad intelectual (incluidos los generados por la transmisión a terceros) y otras remuneraciones conexas. Como se afirma en el Criterio 15/2023: “los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derivados de su transmisión a terceros… generados por una actividad artística compatible son igualmente compatibles con la pensión de jubilación.”
    • Inclusión de complementos de la pensión. El importe de la pensión compatible incluye complementos por pensiones mínimas y por maternidad/reducción de la brecha de género.
    • Pensionista a todos los efectos. El beneficiario de esta modalidad se considera pensionista a todos los efectos.
    2.2. Excepciones a la plena compatibilidad plena.
    • Otras actividades laborales. No se puede acceder a esta compatibilidad si, además de la actividad artística, el pensionista realiza cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia que implique su inclusión en el Régimen General u otro régimen especial de la Seguridad Social. Según el criterio 15/2023, una persona puede "optar por el alta y la cotización desde el comienzo de su actividad en los términos del artículo 310 bis LGSS -cotización solidaria del 9%- o acogerse a la previsión de compatibilidad del artículo 213.4 del TRLGSS -trabajos por cuenta propia que no superen el SMI anual-".
    • Jubilación anticipada. Esta compatibilidad no se aplica a jubilaciones anticipadas hasta que el titular alcance la edad ordinaria de jubilación (67 años o 65 si se acreditan 38 años y 6 meses de cotización).
    • Jubilación parcial. También queda excluida.

    2.3. Opciones de compatibilidad y cotización. Existen, como ya avanzaba, dos posibilidades:
    • Compatibilidad del artículo 213.4 TRLGSS. Si los ingresos anuales por cuenta propia no superan el salario mínimo interprofesional, el pensionista puede compatibilizar el 100% de su pensión sin necesidad de cotizar, aunque esta actividad no generará nuevos derechos sobre las prestaciones. Si superan el salario mínimo, deberá cotizar conforme al artículo 310 bis.
    • Cotización "solidaria", incapacidad temporal y por contingencias profesionales (Artículo 310 bis TRLGSS). Si el pensionista opta por cotizar mientras realiza la actividad artística, solo está obligado a cotizar por contingencias profesionales y a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes (no computable para prestaciones). El reparto es el siguiente:
    - Para trabajo por cuenta ajena: 7% a cargo del empleador y 2% a cargo del trabajador.
    - Para trabajo por cuenta propia: El 9% a cargo del trabajador.

    2.4. Otras alternativas de compatibilidad. El pensionista puede optar por cualquier otra modalidad de compatibilidad entre pensión y trabajo establecida reglamentariamente, si cumple los requisitos, de los artículos 213 -régimen de compatibilidad-, o del 214 -jubilación activa- o 215 -jubilación parcial- del TRLGSS.

    3. Suspensión de la pensión. También es posible suspender el percibo de la pensión durante el período de actividad, en cuyo caso el alta y cotización se realizan según el régimen correspondiente a la actividad.

    4. Otras cuestiones a tener en cuenta.

    4.1. Derechos de imagen. La percepción de derechos de imagen derivados de la actividad artística es compatible con la pensión de jubilación, al igual que los derechos de propiedad intelectual.

    4.2.Actividades conexas. Se consideran actividades conexas compatibles las actividades no retribuidas o de carácter ocasional relacionadas con la actividad artística o de autoría. Sin embargo, la actividad docente permanente o habitual a título lucrativo (incluso si es de contenido artístico) no es compatible. Así, el criterio de gestión 15/2023 afirma que "Siguiendo este ejemplo, podrían considerarse actividades conexas cualesquiera actividades no retribuidas o que, aun siendo retribuida, tengan carácter ocasional, pero que en todo caso estén relacionadas con la actividad artística o de autoría de obras literarias, artísticas o científicas del jubilado."

    4.3. Autoedición y autoproducción. Dichas actividades, si se realizan de forma personal y directa (limitada a la propia actividad del pensionista), es compatible con la pensión de jubilación. No así la de terceros.

    4.4. Incapacidad Temporal. La prestación por incapacidad temporal durante la compatibilidad se extingue en la fecha de baja en el régimen correspondiente.

    5. A modo de conclusión y resumen. Desde la nueva regulación del RDLey 1/2023, existe una mayor protección social, y especialmente en cuanto a la pensión de jubilación, para los artistas jubilados, y así lo ha interpretado la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social buscan una mayor protección social para los artistas jubilados, permitiéndoles continuar con su actividad sin perder el 100% de su pensión. Y en todo caso, los artistas también tienen la opción de cotizar solo por IT, contingencias profesionales y el recargo de solidaridad del 9% -art. 310 bis TRLGSS- o de acogerse al art. 213.4 TRLGSS si sus ingresos no superan el SMI en cómputo anual.


    28 enero 2025

    RENDA GARANTIDA DE CIUTADANIA. ACTUALIZACIÓN (BRIEF) 2025

    Actualización 13/02/2025. Dos normas posteriores a tener en cuenta respecto a la entrada original:

    - El Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, sustituye al derogado RD Ley 9/2024, por lo que en su artículo 65, en sede de "revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas" actualiza las prestaciones no contributivas y las derivadas hijo a cargo, en relación al IMV.



    Incremento del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC). El artículo 2 establece un incremento del 3% del IRSC, fijándolo en 778,49 euros mensuales (9.341,92 euros anuales) para el año 2025. Se explica en la norma que este aumento es urgente para mitigar la pérdida de capacidad económica de los beneficiarios de prestaciones sociales, especialmente aquellos que reciben complementos a pensiones no contributivas, ya que, como señala la Llei 13/2006, el IRSC es el parámetro básico para determinar el acceso a prestaciones sociales. Ahora bien, el incremento del IRSC es provisional, hasta que se apruebe la nueva Ley de Presupuestos.

    No exigibilidad de deudas por prestaciones sociales. El artículo 3 establece que las deudas con la hacienda pública de la Generalitat, derivadas de prestaciones sociales como la renta garantizada de ciudadanía o el complemento económico del Ingreso Mínimo Vital, no serán exigibles si no superan el 50% del IRSC mensual. Buena medida, entiendo, que se justifica por motivos de justicia social y para evitar el empeoramiento de la situación de personas vulnerables.

    No obstante, la disposición adicional primera establece un régimen excepcional para deudas aún no abonadas que sean superiores al 50% del IRSC, estableciendo un régimen excepcional para los créditos de la Generalitat de Catalunya relacionados con la Renta Garantizada de Ciudadanía (RGC) y el complemento económico del Ingreso Mínimo Vital (IMV). Ahora bien, ha de concurrir dos requisitos: 1) al entrar en vigor el decreto (o sea, 1/1/2025), han de ser beneficiarios de la RGC, el IMV o pensiones no contributivas, ya que se entiende que se encuentran en situación de vulnerabilidad o 2) que sus ingresos fueron inferiores al doble del salario mínimo interprofesional anual en 2023. Como excepción, esta exención no se aplica si el beneficiario proporcionó información falsa o manifiestamente errónea. Y  digo yo, ¿esto no es positivizar la doctrina Cakarevic? (aquí y aquí la explico)

    Muy buena medida. Y no tengo duda que los compañeros de la Comissió Promotora de la RGC han tenido mucho que ver, con su constante trabajo.
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    Post original

    Brief y esquema sobre la Renta Garantizada de Ciudadanía (RGC) e Ingreso Mínimo Vital (IMV) en Catalunya.

    Introducción

    Este post integra la información clave y muy resumida para ofrecer una visión general de la Renta Garantida de Ciutadania (RGC), la próxima gestión del Ingreso Mínimo Vital (IMV) en Catalunya, destacando sus interrelaciones y especificidades.

    1. Convenio entre la Generalitat y el Estado para la gestión del IMV

    • El convenio, firmado el 24 de julio de 2024, establece los procedimientos para que la Generalitat gestione el IMV en su territorio.
    • El pago de la prestación sigue siendo responsabilidad del Estado.

    1.1. Objeto del Convenio

    • El objetivo principal es que la Generalitat gestione el IMV, excepto el pago y otras actuaciones derivadas, como las reclamaciones de prestaciones indebidas.
    • Esta gestión se enmarca en el régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad.

    1.2. Funciones asumidas por la Generalitat

    La Generalitat asume las siguientes funciones relacionadas con la gestión del IMV:

    • Información, iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho al IMV.
    • Atención al ciudadano, incluyendo medios telemáticos para solicitudes.
    • Tramitación y resolución de modificaciones, extinción o revisión del derecho a la prestación.
    • Supervisión y control del cumplimiento de requisitos.
    • Declaración de reintegro de pagos indebidos y potestad sancionadora.
    • Función interventora por los órganos competentes de la Generalitat.
    • Adopción y notificación de resoluciones de reintegro.
    • Funciones ejecutivas atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social relacionadas con el IMV.
    • Tramitación y resolución de recursos administrativos.
    • Procedimientos de gestión y mantenimiento de la prestación.

    1.3. Funciones Reservadas al Estado

    El Estado se reserva las siguientes funciones:

    • Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
    • Gestión presupuestaria y administrativa para el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago a los beneficiarios.
    • Reclamación de cantidades adeudadas por reintegro de prestaciones indebidas.
    • Función interventora y control financiero de las fases de reconocimiento, ordenación y materialización del pago.
    • Gestión del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
    • Fijación de criterios normativos para la unidad del régimen económico de la Seguridad Social.
    • Control financiero permanente de la fase de reconocimiento del derecho.

    1.4. Colaboración entre Administraciones

    El convenio establece mecanismos de colaboración y coordinación:

    • Intercambio de datos y remisión de información económico-presupuestaria.
    • Actualización del sistema de la Tarjeta Social Digital y del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
    • Comunicación mensual a la Seguridad Social de datos de titulares del IMV.
    • Control de vivencia para evitar pagos indebidos.
    • Remisión de expedientes entre comunidades autónomas por movilidad.
    • Acceso a información para evaluaciones.
    • Informe anual de seguimiento por la Generalitat.
    • Plan Anual de Itinerarios de Inclusión por la Generalitat.
    • Posibilidad de convenios adicionales para mejorar la gestión.
    • Establecimiento de comisiones técnicas y una Comisión de Coordinación y Seguimiento.

    1.5. Comisión de Coordinación y Seguimiento del IMV

    • Se crea una Comisión de Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria, para cooperación y resolución de conflictos.
    • Esta comisión se reunirá al menos dos veces al año.
    1.6. Entrada en vigor
    • A los 9 meses -aunque cabe prórroga- de la "perfección" del Convenio. Siendo la firma del mismo de 24/07/2024, la resolución de 29/08/2024 y la publicación de 02/09/2024, tengo mis dudas sobre el inicio del plazo. Pero como la resolución dice expresamente que "el convenio se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes" y que "la asunción de las funciones por la Generalitat de Catalunya en virtud del presente convenio se producirá a los nueve meses del perfeccionamiento del mismo...", entiendo que es la primera de aquellas fechas la que marca el inicio del cómputo. Si cuentan con los medios suficientes para la gestión, eso sí. A día de hoy, seguimos esperando. Y tendrá carácter indefinido.

    2. Renda Garantida de Ciutadania (RGC) en Catalunya

    • La RGC busca asegurar un mínimo para una vida digna a personas y familias en situación de pobreza.
    • Se actualiza en función del Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC).
    Llei 14/2017, del 20 de juliol, de la renda garantida de ciutadania.

    Decret 55/2020, de 28 d'abril, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei 14/2017, de 20 de juliol, de la renda garantida de ciutadania

    2.1. Indicador de Renta de Suficiencia de Cataluña (IRSC) para 2025

    • El valor del IRSC a partir del 1 de enero de 2025 es de 778,49 euros mensuales (9.341,92 euros anuales). Aquí.

    2.2. Cuantía máxima de la prestación RGC

    • Para una unidad familiar de un solo miembro, la cuantía máxima es el 100% del IRSC, es decir, 778,49 euros mensuales. Aquí, la información del Departament.
    • Para unidades familiares de más de un miembro, se incrementa progresivamente:
      • Así, si es unipersonal, el importe máximo es de 778,49 €/mes, que coincide con el 100% del IRSC para 2025.
      • Con 2 miembros, el importe máximo es de 778,49 x 150%, por tanto 1.167,74 €/mes, que coincide con el 150% del IRSC para 2025.
      • Con 3 miembros, el importe máximo es de 778,49 x 165%, por tanto 1.284,51 €/mes, que coincide con el 165% del IRSC para 2025.
      • Con 4 miembros, el importe máximo es de 778,49 x 180%, por tanto 1.401,29 €/mes, que coincide con el 180% del IRSC para 2025.
      • Con 5 miembros, el importe máximo es de 778,49 x 182%, por tanto 1.416,86 €/mes, que coincide con el 182% del IRSC para 2025.
    • En todo caso, la prestación total no puede exceder el 182% del IRSC ni ser inferior al 10%. Y, ojo, se descuentan los ingresos de que se dispongan, y especialmente la prestación del IMV.

    2.3. Prestación Complementaria de Activación e Inserción

    • Esta prestación es de 150 euros mensuales y se ajusta según el IRSC.
    • Se concede a quienes se comprometan a seguir un plan de inserción laboral o social.

    2.4. Cálculo de la Prestación

    • La cuantía mensual de la RGC se calcula por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados para la unidad familiar y los recursos disponibles computables.
    • Se tienen en cuenta los recursos de todos los miembros de la unidad familiar.
    • No se deben tener ingresos mínimos en los dos meses anteriores a la solicitud, de acuerdo a los siguientes importes:

      • Así, si es unipersonal, el ingreso  máximo es de 1.556,98 €, que coincide con el 100% del IRSC para 2025, multiplicado por 2 (778,49 x 2).
      • Con 2 miembros, el ingreso máximo es de 2.335,48 €, que coincide con el 150% del IRSC para 2025, multiplicado por 2 (778,49 x 150% 2).
      • Con 3 miembros, el ingreso máximo es de 2.569,02 €, que coincide con el 165% del IRSC para 2025, multiplicado por 2 (778,49 x 165% 2).
      • Con 4 miembros, el ingreso máximo es de 2.802,58 €, que coincide con el 180% del IRSC para 2025, multiplicado por 2 (778,49 x 180% 2)..
      • Con 5 miembros, el ingreso máximo es de 2.833,72 €, que coincide con el 182% del IRSC para 2025, multiplicado por 2 (778,49 x 182% 2).

    2.5. Objetivos de la RGC

    • Asegurar los mínimos para una vida digna.
    • Las personas beneficiarias se comprometen a cumplir obligaciones generales y específicas.
    • Existen servicios asociados a los acuerdos de inclusión.
    • Los servicios sociales básicos, el Servicio Público de Empleo de Cataluña, el órgano técnico y las entidades colaboradoras participan en la gestión de la prestación.

    2.6. Estructura de la RGC

    • La RGC es una prestación económica de percepción periódica que busca desarrollar la promoción de la persona y su empoderamiento.
    • Consta de una prestación garantizada no condicionada y una prestación complementaria de activación e inserción.
    • La prestación complementaria está condicionada a un plan de inclusión social o laboral.

    2.7. Titulares, Beneficiarios y Destinatarios

    • Titular: Persona a cuyo nombre se aprueba la prestación.
    • Beneficiarios: Miembros de la unidad familiar del titular.
    • Destinatarios: Titular y beneficiarios.
    • Si hay múltiples personas con derecho a ser titular, se prioriza a quien tenga menos ingresos o la custodia de menores.

    2.8. Requisitos para Acceder a la RGC

    • Estar empadronado y residir legalmente en Cataluña, con excepciones para mujeres que pierden residencia por divorcio y catalanes retornados.
    • Haber residido continuamente en Cataluña durante los 24 meses anteriores a la solicitud.
    • No tener ingresos suficientes para una vida digna.
    • No ser beneficiario de servicios residenciales permanentes, con excepciones para quienes siguen un plan de emancipación.
    • Posibilidad de compatibilidad con trabajo parcial en familias numerosas o monoparentales con un progenitor mayor de 45 años parado de larga duración.

    2.9. Unidad Familiar

    • Personas con vínculos familiares de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado, adopción, acogimiento o convivencia asimilada.
    • Personas con parentesco más alejado pueden ser incluidas si se justifica la necesidad.

    2.10. Cálculo de Ingresos y Patrimonio

    • Se consideran los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar.
    • Se computan rendimientos del trabajo, pensiones, patrimonios y ayudas públicas o privadas.
    • No se computan becas de comedor, ayudas para evitar desahucios, o ayudas por violencia machista.
    • El valor de los inmuebles (excepto la vivienda habitual) no puede superar el importe anual de la RGC.

    2.11. Duración de la Prestación

    • La prestación se concede por dos años, renovable si subsisten las causas.

    2.12. Obligaciones de los Destinatarios

    • Comunicar cambios de situación personal, familiar o patrimonial.
    • Solicitar otras prestaciones a las que tengan derecho.
    • No renunciar a otras prestaciones que perciban.
    • Colaborar con las evaluaciones de la administración.

    2.13. Suspensión y Extinción de la Prestación

    • La prestación puede ser suspendida por incumplimiento de las obligaciones y extinguida si la suspensión excede 12 meses.
    • También por no solicitar otras ayudas a las que tenga derecho. Especial referencia al IMV, que ha de ser siempre solicitado, ya que la RGC es subsidiaria al mismo.

    2.14. Violencia Machista

    • Consideración especial para víctimas de violencia machista, no computando ingresos de terceros.
    • Las prestaciones por violencia machista no computan para determinar el umbral económico. Tengo dudas, si computan o no como rendimientos, respecto al subsidio de desempleo especial para víctimas de violencia de género de la DA 58ª LGSS introducido por el RDLey 2/2024.

    2.15. Coordinación y Colaboración

    • Mesas de coordinación técnica y representativa a nivel territorial para seguimiento de la RGC.
    • Entidades del tercer sector pueden colaborar en la tramitación.

    2.16. Cuantía de la Prestación

    • A falta de la aprobación de la ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el ejercicio 2025, el valor del IRSC a partir del 1 de enero de 2025 es de 778,49 euros mensuales, lo que equivale a 9.341,92 euros anuales. Para entender cómo se relaciona el IRSC con la RGC, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:

      • Cuantía máxima de la prestación: La prestación económica de la RGC, incluyendo la prestación complementaria de activación e inserción, tiene un importe máximo para una unidad familiar de un solo miembro del 100% del IRSC. Esto significa que, para 2025, la cuantía máxima sería de 778,49 euros mensuales para una persona sola.
      • Unidades familiares con más de un miembro: Si la unidad familiar tiene dos o más miembros, el importe máximo mensual se incrementa progresivamente por cada miembro adicional hasta el quinto miembro. Ver el cuadro del punto 2.2.
      • Prestación complementaria de activación e inserción: Esta prestación tiene un importe mensual de 150 euros y se modifica en la misma proporción en que varíe el IRSC. Este complemento se otorga a los titulares que se comprometan a seguir un plan de inserción laboral o de inclusión social.
      • Límite máximo de la prestación: El importe total de la prestación económica de la RGC no puede exceder en ningún caso del 182% del IRSC vigente ni puede ser inferior al 10% de este indicador.
      • Cálculo de la prestación: La cuantía mensual de la RGC se determina por la diferencia entre los ingresos mínimos garantizados para la unidad familiar y los recursos disponibles computables de dicha unidad familiar. Se tienen en cuenta los recursos de todos los miembros de la unidad familiar.

    2.17. Documentación Necesaria

    • Documentación básica como DNI/NIE, certificado de empadronamiento, libro de familia.
    • Documentación específica como nóminas de los últimos 6 meses, declaración trimestral de ingresos para autónomos y documentos de propiedad.

    2.18. Umbrales de ingresos

    • Varían según el número de miembros de la unidad familiar, y el IRSC. Ver cuadro 2.4.

    3. Relación entre RGC e IMV

    • La Generalitat gestionará (a fecha de 18/03/2025 aún no lo hace) el IMV en su territorio, pero el pago sigue siendo competencia del Estado.
    • La gestión del IMV por parte de la Generalitat no modifica la forma en que se calcula la RGC, pero asegura una gestión directa del IMV.
    • Reconocido el IMV, la Generalitat abona la diferencia entre la misma y el IRSC según circunstancias familiares que correspondan al beneficiario.

    Conclusión

    Tanto la RGC como el IMV son mecanismos necesarios para asegurar un nivel de vida digno en Catalunya -y en cualquier parte de España, claro-, con la RGC enfocada en el ámbito catalán y el IMV, de carácter estatal, dentro de poco estará gestionado también por la Generalitat. La RGC se adapta al coste de vida en Cataluña a través del IRSC -que exige una urgente actualización. como exigen las entidades del 3er Sector-, mientras que el IMV -por cierto, ahora pendiente de nueva norma que lo actualice tras la derogación del RDLey 9/2024- es gestionado por la Generalitat bajo convenio con el Estado, manteniendo este último el control sobre los pagos y aspectos normativos. Ambas prestaciones tienen como objetivo la inclusión social y laboral de los beneficiarios, con requisitos y procedimientos específicos, pero con una complejidad enorme, que dificulta su entendimiento por parte de los ciudadanos, y especialmente de los "potenciales" beneficiarios de esas prestaciones. Y que no se nos olvide, las cuantías, especialmente las del IMV, no cumplen con el mandato de la Carta Social Europea Revisada, y el Comité Europeo de Derechos Sociales ha de pronunciarse respecto a la Reclamación Colectiva presentada ante el incumplimiento de nuestro Estado.




    RECOPILACIÓN DE SENTENCIAS DEL TSJ CAT EN REFERENCIA AL RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN 2024

     A continuación, se presenta una recopilación  de sentencias dictadas por el TSJ CAT, Sala Social claro, sobre la siempre controvertida figura del recargo de prestaciones establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sus requisitos sustantivos y una tabla resumen de las sentencias.

    1. Análisis jurídico del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS

    El artículo 164 de la LGSS establece un recargo en las prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando la lesión se produce debido a la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Este recargo, que varía entre el 30% y el 50%, tiene como objetivo sancionar el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y garantizar una mayor protección a los trabajadores que sufren daños como consecuencia de estas omisiones.

    Aquí, modelo de solicitud del recargo de prestaciones.

    2. Elementos constitutivos del recargo de prestaciones

    La jurisprudencia ha delineado los siguientes elementos esenciales para la aplicación del recargo de prestaciones:

    2.1. Existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es necesario que se haya generado una prestación económica (IT, incapacidad permanente, etc...) que derive de una contingencia de origen laboral que genere el derecho a prestaciones económicas de la Seguridad Social.

    2.2. Incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Debe existir una infracción por parte del empleador de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Este incumplimiento puede manifestarse de diversas formas, tales como -a título de ejemplo-:

    • Carencia de medios de protección reglamentarios. La ausencia de equipos de protección individual (EPIs) o colectiva obligatorios genera la imposición del recargo. Por ejemplo, en construcción, la falta de arnés para los EPIS, o de redes en cuanto a los medios colectivos, que evitan o minimizan el riesgo de caída en altura.
    • Medios de protección inutilizados o en malas condiciones. La existencia de equipos de protección que no cumplen su función debido a su mal estado o falta de mantenimiento. Pensemos por ejemplo en mascarillas de protección que no han sido debidamente renovadas.
    • Falta de formación e información. Ojo que son dos obligaciones, íntimamente conectadas, pero diferentes y autónomas.
    • El incumplimiento puede ser de medidas particulares de seguridad y salud en el trabajo -los tres ejemplos anteriores-, pero también generalesY es que no olvidemos la deuda de seguridad del empleador respecto a sus trabajadores, que se traduce, en la otra cara de la moneda, en el derecho de éstos a una protección eficaz contra los riesgos en el trabajo.
    • Falta de adecuación personal al trabajo. Ojo, ahora que hablamos, y mucho, de la necesidad de realizar ajustes razonables en el ámbito laboral ante trabajadores con discapacidad, o especialmente sensibles por sus condiciones de salud, biológicas, etc., la falta de consideración de las características individuales del trabajador (edad, sexo, condiciones físicas) al asignar tareas o establecer medidas de seguridad, también es un incumplimiento que puede dar lugar al recargo de prestaciones.

    2.3. Nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Debe existir una relación directa entre el incumplimiento empresarial y el accidente o enfermedad profesional. Es decir, el daño debe ser consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad. Así, por ejemplo, un trabajador que sufre un accidente in itinere, al que la empresa no le ha realizado el reconocimiento médico de vigilancia de la salud, difícilmente puede solicitar el recargo de prestaciones. Pero si trabaja en ambiente pulvígeno, padece asma, y no se ha realizado aquel reconocimiento médico para detectar su especial sensibilidad, y se agrava o sufre enfermedad respiratoria, sí podría imponerse el recargo de prestaciones.

      3. Naturaleza jurídica del recargo

      El recargo de prestaciones es una institución específica del derecho de la seguridad social, que no se asimila plenamente a otras figuras jurídicas afines, como la sancionadora -sin perjuicio de la íntima relación entre la infracción y la imposición del recargo-. Su propósito principal es reforzar las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, mediante una penalización económica al empresario que incumple dichas obligaciones. Es una medida que busca incentivar la prevención de riesgos laborales y proteger a los trabajadores. Así, el TS ha declarado su triple carácter: indemnizatorio para el trabajador, sancionador para el empresario y, por último, prestacional, lo que favorece la transmisión de la responsabilidad en caso de sucesión de empresa.

      4. Responsabilidad del empresario -deudor de seguridad-.

      La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor  -o empresarios infractores, y es que en ocasiones los "deudores de seguridad so varias, por ejemplo en contratas y subcontratas, lo que puede activar la responsabilidad solidaria- y no puede ser objeto de seguro, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Esta característica refuerza el carácter preventivo y sancionador del recargo, al responsabilizar directamente al empresario de las consecuencias de su incumplimiento. Además, la responsabilidad por el recargo es independiente y compatible con otras responsabilidades de índole administrativa, civil e incluso penal, que puedan derivarse de la misma infracción.

      5. Determinación del porcentaje del recargo

      El artículo 164 de la LGSS establece un rango para el recargo, entre el 30% y el 50%, pero no establece criterios precisos para determinar el porcentaje exacto a aplicar. La ley sí indica que el porcentaje debe fijarse según la gravedad de la falta. La jurisprudencia ha reconocido que existe un amplio margen de apreciación del juzgador al establecer el porcentaje del recargo, pero este margen no es arbitrario. El porcentaje debe guardar proporción con la gravedad de la falta, y puede ser revisado judicialmente si se considera desproporcionado. Se ha establecido que la cuantía mínima debe reservarse para infracciones leves y la máxima para las muy graves. No obstante, el incumplimiento no tiene que ser una infracción tipificada en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), sino que es suficiente un incumplimiento de las obligaciones de seguridad. La existencia de un daño puede ser un indicio del fracaso de la acción preventiva a la que está obligado el empresario como deudor de seguridad.

      6. La prueba del incumplimiento

      En procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, corresponde al empresario probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o reduzca su responsabilidad. No puede exonerar de responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo. Se considera más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta. Y así se desprende del art. 96.2 LRJS.

      Tabla Resumen de Sentencias.

      Sentencia

      Cuestión

      Fundamento Jurídico

      Recargo

      STSJ_CAT_1308_2024

      Recargo de prestaciones del 30% impugnado por la empresa debido a accidente laboral.

      Se desestima el recurso de la empresa ya que la empresa no probó haber adoptado las medidas necesarias para prevenir el riesgo. Se confirma la imposición del recargo.

      STSJ_CAT_2078_2024

      La empresa recurrente impugna la sentencia de instancia en cuanto a la imposición del recargo de prestaciones, cuestionando la valoración de las actuaciones inspectoras y la responsabilidad de las empresas en relación al accidente.

      Se desestima el recurso de la empresa por falta de prueba de los errores en la sentencia de instancia. Se confirma el recargo y la responsabilidad de la empresa. El juzgador tiene un amplio margen de apreciación para determinar la gravedad de la falta y el recargo, pudiendo revisarse si no guarda proporción.

      STSJ_CAT_2303_2024

      Se discute la responsabilidad de la empresa en un accidente de trabajo y la inversión de la carga de la prueba.

      Se destaca la aplicación del art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece que en procesos sobre accidentes de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de medidas preventivas. Se confirma la responsabilidad de la empresa y la imposición del recargo.

      STSJ_CAT_2381_2024

      Recargo de prestaciones del 30% impuesto por accidente laboral.

      Se desestima el recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia y el recargo. Se señala que la normativa aplicable (art. 164 LGSS) permite el recargo cuando no se observan medidas de seguridad y salud.

      STSJ_CAT_2464_2024

      Se discute la aplicación del recargo tras un accidente laboral, donde el informe de la Inspección de Trabajo no propone recargo.

      Se desestima el recurso del trabajador, ya que se basó en una reconstrucción fáctica que no prosperó, ya que la inspección no propuso el recargo y la empresa acreditó que cumplió con las medidas de prevención. El juzgador tiene libertad para apreciar la prueba.

      No

      STSJ_CAT_2473_2024

      Impugnación de recargo por parte de la empresa alegando imprudencia de la trabajadora.

      Se desestima el motivo de reposición de actuaciones y se señala que el juez no concluye que la causa del accidente fuera la imprudencia temeraria de la trabajadora, único grado de negligencia que daría lugar a la ruptura del nexo causal con la infracción imputable al empresario.

      STSJ_CAT_2870_2024

      Se analiza la imposición del recargo y se denuncia la infracción de varios artículos de la LISOS, LPRL y RD 1215/1997.

      Se analiza el art. 164.1 de la LGSS y se recuerda que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento" por falta de medidas de seguridad. No se entra a la cuestión de si existe o no el recargo.

      N/A

      STSJ_CAT_2982_2024

      Recurso contra la sentencia que estimó la demanda de una empresa y desestimó la del trabajador, dejando sin efecto la declaración empresarial de responsabilidad.

      Se desestima el recurso del trabajador, confirmando la sentencia de instancia, y se argumenta que no existe incumplimiento que pueda fundar la imposición del recargo, basándose en el informe de la Dirección General de energía, minas y seguridad industrial. Se remite a los argumentos de la sentencia recurrida.

      No

      STSJ_CAT_3308_2024

      Se discute el porcentaje del recargo, donde la sentencia de instancia fijó el 30% y el recurrente solicita el 50% o subsidiariamente el 40%.

      Se estima parcialmente el recurso, elevando el recargo al 40%. Se recuerda que la LGSS no contiene criterios precisos de atribución del porcentaje del recargo, sino que indica una directriz general, la gravedad de la falta. Se recuerda que es revisable si el recargo impuesto no guarda proporción con esta directriz legal.

      STSJ_CAT_3673_2024

      La sentencia analiza la revisión fáctica y la determinación del recargo.

      Se desestima la revisión de los hechos y se destaca que el juez tiene un amplio margen de apreciación en la determinación del porcentaje del recargo, pero éste debe ser controlable en función de la gravedad de la falta. Se recuerda que el recargo debe atemperarse si no hay un absoluto desprecio de la normativa. Se confirma la sentencia de instancia que determinó el recargo.

      STSJ_CAT_4614_2024

      Se desestima el recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia en un caso de recargo de prestaciones.

      Se concluye que el proceso laboral es de instancia única, y que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, cuya revisión solo es posible cuando un error se evidencia de documentos.

      STSJ_CAT_4789_2024

      La empresa recurre por infracción del artículo 164 LGSS y otros preceptos, argumentando que la sentencia de instancia no menciona preceptos legales que fundamenten su decisión.

      Se desestima el recurso de la empresa. Se señala que la sentencia de instancia, aunque podría haber fundamentado más extensamente su decisión, contiene un razonamiento exhaustivo sobre la confirmación del recargo, y no se aprecia infracción ni indefensión.

      STSJ_CAT_559_2024

      La empresa recurrente solicita la revisión de los hechos probados con varias adiciones y modificaciones.

      Se desestima el motivo de revisión fáctica por no estar debidamente justificada en la documentación. Se destaca que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de la instancia. No se analiza el fondo del asunto.

      STSJ_CAT_573_2024

      El trabajador y la empresa recurren la sentencia, discutiendo los hechos probados y la aplicación del art. 164 LGSS.

      Se desestima el recurso del trabajador. Se desestima el recurso de la empresa, que pretendía que se estableciera que la empresa cumplió con sus obligaciones, y se confirmó el recargo. Se recuerda que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y su revisión solo es posible si hay un error evidente en documentos. Se confirma el recargo.

      STSJ_CAT_62_2024

      Se discute la aplicación del recargo de prestaciones y los requisitos del art. 164 LGSS.

      Se desestima el recurso de la empresa por no modificar los hechos probados de instancia, Se recuerda que para la aplicación del recargo se requiere la existencia de un accidente de trabajo, un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud, y un nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

      STSJ_CAT_6443_2024

      La empresa recurre contra la sentencia de instancia en un caso de recargo de prestaciones.

      Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de instancia. No se entra a analizar el fondo del asunto.

      STSJ_CAT_6468_2024

      Se discute un recargo de prestaciones impuesto tras un acta de infracción.

      Se desestima el recurso de la empresa, indicando que lo relevante es determinar si la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud, lo que causó el accidente. El recargo se impone por el incumplimiento del deber de seguridad de la empresa.

      STSJ_CAT_6494_2024

      La empresa impugna el recargo de prestaciones, solicitando la modificación de los hechos probados y la infracción del art. 164 del TRLGSS en relación con la LISOS, LPRL y RD 773/1997.

      No se entra a analizar el fondo del asunto ni la aplicación del recargo.

      STSJ_CAT_6531_2024

      Se discute el porcentaje del recargo y la base reguladora.

      Se rechaza el argumento del INSS y se indica que el recargo se aplica sobre la pensión resultante, incluyendo las actualizaciones y revalorizaciones. Se señala que el artículo 164 LGSS ordena incrementar con el recargo "las prestaciones económicas", es decir, la pensión resultante.

      STSJ_CAT_686_2024

      Se discute la imposición del recargo por infracción de la normativa de seguridad laboral.

      No se entra a analizar el fondo del asunto ni la aplicación del recargo.

      N/A

      STSJ_CAT_7627_2024

      La sentencia analiza la obligatoriedad de que la carretilla tenga una estructura protectora para el operador.

      Se establece que la estructura debe ser resistente a la caída de objetos. Se rechaza la idea de que el techo de barras sea suficiente. Se señala que un auto de sobreseimiento provisional no afecta la posibilidad de imponer el recargo de prestaciones. Se confirma el recargo.

      STSJ_CAT_1177_2024

      Se analiza si se debe aplicar el recargo por accidente laboral.

      Se desestima el recurso del trabajador y se confirma la sentencia de instancia, que denegó el recargo por considerar que no hubo una infracción empresarial de seguridad.

      No

      En fin, es una aproximación a esta figura muy sencilla, que trato con mayor extensión en estas entradas;

      - Origen histórico del recargo de prestaciones.

      - Responsabilidad solidaria y caso fortuito.

      - El recargo de prestaciones por exposición al amianto.

      - Recargo y sucesión empresarial.

      - Viudedad y recargo de prestaciones.

      - Prescripción y recargo. Y aquí.