11 abril 2025

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 11/04/2025.

Pendientes ya de las próximas sentencias que se dictarán por los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo, recojo las siguientes sentencias en materia de seguridad social. A saber:

VIUDEDAD

Ninguna novedad supone la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1365/2025 ECLI:ES:TS:2025:1365, que sigue la tradicional doctrina sobre la necesaria inscripción en el registro específico o el otorgamiento en documento público en el que se recoja la constitución de la pareja de hecho, como requisito ad solemnitaten a los efectos de la pensión de viudedad, con cita de copiosa jurisprudencia anterior. Por su parte la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025 ECLI:ES:TS:2025:1158, revoca la concesión de la pensión de viudedad, en un supuesto de separación y posterior reconciliación, ya que al no haberlo comunicado a la autoridad judicial, se trataba de un matrimonio legalmente separado, siendo de aplicación el art. 220 LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y en esos supuestos, sin pensión compensatoria o condición de víctima de género, esta vedado el acceso a la pensión de viudedad.

Y, en sede de revisión de sentencias firmes, la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1125/2025 ECLI:ES:TS:2025:1125 se desestima, por extemporáneo y por inidoneidad del documento aportado relativo a la condición de víctima de violencia de genero de la demandante, que no se aportó en el procedimiento judicial previo en que se le denegó la pensión de viudedad.

DESEMPLEO-COVID

Nada nuevo.  La STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1411/2025 ECLI:ES:TS:2025:1411 sigue la doctrina en que, respecto a "prestaciones por desempleo tras finalizar ERTE-Covid", se determina que ese periodo no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplicación de las normas comunes, al no existir previsión contraria en la regulación especial por tales ERTEs. Y en el mismo sentido, las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1277/2025, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1397/2025, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1412/2025, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1406/2025 y muchas más...

CAKAREVIC

Continúa la aplicación por parte del TS de la doctrina "Cakarevic", eximiendo al beneficiario del reintegro de prestaciones, cuando en ambos casos esta vez respecto al subsidio de mayores de 52 años, se reconoció indebidamente el derecho, pero por error del SEPE. Son las STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1126/2025 y STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 924/2025ECLI:ES:TS:2025:924
COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Siguen las sentencias repetitivas, como la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1366/2025 ECLI:ES:TS:2025:1366 - reducción si coincide con el complemento de brecha del otro progenitor-, la compatibilidad en la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1368/2025  ECLI:ES:TS:2025:1368
, y el derecho a la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS en la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1408/2025 ECLI:ES:TS:2025:1408 y la TS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1409/2025 ECLI:ES:TS:2025:1409

ENFERMEDAD PROFESIONAL

La STS, a 12 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1289/2025 declara que el personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario, en enfermedad originada por “SARS-COV-2”, merece la . calificación de enfermedad profesional. Aquí comento ampliamente esta sentencia por su especial trascendencia.

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

La STS, a 13 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1152/2025, con el resumen "Determinar si, habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del artículo 45 de la LRCSCVM" sigue la doctrina iniciada en la STS, a 09 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6093/2024, de la que también fue ponente la anterior Magistrada, pero que allí, en realidad, no resolvía sobre la compatibilidad de ambas indemnizaciones, sino sobre los requisitos para la aplicación de las reglas del art. 45 del RDL 8/2004. (Aquí la comento).

ACCIDENTE DE TRABAJO

Muy interesante la STS, a 12 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1146/2025 ECLI:ES:TS:2025:1146 en sede de "Incapacidad temporal. Precisión de la contingencia --común o profesional--. Agravación de dolencias previas a causa del accidente: presunción de laboralidad ex art. 156.3 LGSS, y previsión del art. 156.2.f) LGSS" que he analizado de forma extensa en este brief de la AEDTSS: Briefs AEDTSS, 35, 2025.

COEFICIENTE GLOBAL DE PARCIALIDAD

También he analizado en mi blog (aquí) la STS, a 05 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1006/2025ECLI:ES:TS:2025:1006, en materia de jubilación de una trabajadora a tiempo parcial, señalando que no se aplica el coeficiente de parcialidad por ser discriminatorio, incluso aunque el hecho causante sea anterior a su supresión por el RD-Ley 2/2023.

JUBILACIÓN

Curiosa es la STS, a 12 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1271/2025 ECLI:ES:TS:2025:1271 que declara la falta de responsabilidad de laConsejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que entiende no debe responder de las diferencias de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al trabajador, en base a prestaciones de servicios en virtud de contratos de colaboración social. Me parece interesante porque recoge la doctrina del TS en materia de infracotización y responsabilidad empresarial.

REVISIÓN DE OFICIO

ECLI:ES:TS:2025:1270, se resuelve que la Entidad Gestora de pensión de invalidez no contributiva no está obligada a instar el procedimiento de revisión del art. 146 LRJS -que le obliga a presentar demanda para revocar un derecho previamente declarado- sino que puede emitir resolución administrativa tomando la decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido. Y es que, declarada la pensión de invalidez no contributiva, posteriormente se declara en IPT al beneficiario, que nada comunica a la Consejería. Parece lógica la actuación administrativa, y la sentencia y doctrina del TS.



SENTENCIA DEL TJUE DE FECHA 10/04/2025. CRÍTICA DE URGENCIA.

Con estupor he leído la STJUE (Sala Sexta), de 10 de abril de 2025, que ha resuelto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, que ha declarado que "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres".

En un apretado resumen, comentaré la sentencia, que obviamente, no comparto. El supuesto de hecho se refiere a una mujer trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, que sufre un accidente de trabajo que deriva en una declaración de incapacidad permanente en grado de total por contingencia profesional, y en concreto AT. Pues bien, para el cálculo de su pensión, y en aplicación de la normativa correspondiente, el Decreto de Accidentes de Trabajo de 1956, en su artículo 60, establece que la base reguladora se corresponde al salario que efectivamente percibía en la fecha del hecho causante, y que es el correspondiente a su reducción de jornada. El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona manifiesta sus dudas respecto a la adecuación de aquel artículo 60 a los artículos 8 TFUE, los artículos 21 y 23 de la Carta, el artículo 4 de la Directiva 79/7 y el artículo 5 de la Directiva 2006/54, aunque finalmente el TJUE acota su decisión en exclusiva a la Directiva relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (79/7). Y aunque entiende que, a pesar de que los datos estadísticos ofrecen la clara conclusión que quienes se reducen la jornada por el cuidado de hijo menor son las madres, no considera que sea suficientemente relevante para acreditar que la discriminación indirecta sobre dicho colectivo, ya que, dice, (45) ".. estos datos estadísticos no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional según el método recordado en el apartado 35 de la presente sentencia" y (46) "En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres".

Por volver al contexto del caso real. La madre trabajadora tenía la jornada reducida en un 50%, con la correspondiente pérdida de salario, por lo que la minúscula base reguladora es de solo 8.341,44 euros anuales. Y además, al ser la pensión declarada en grado de total, percibirá solo el 55%, poco más de 382 euros mensuales (es AT, solo percibe 12 pagas), con lo que, concurren dos cuestiones importantes:

- Su pensión es inferior al importe de la pensión no contributiva de invalidez, que en el año 2019 era de 392 euros mensuales por 14 pagas.

- No tenía, ni tiene derecho, a la garantía de mínimos del art. 196.2 LGSS, ya que solo se aplica a enfermedad común, y recientemente el TS lo ha extendido a accidente no laboral. Pero no cubre contingencias profesionales, seguramente porque el legislador ha confiado en la "mayor" protección en AT/EP, aunque no siempre es así, como podemos ver.

Y es que, defiende el INSS en el proceso la garantía del art. 237 LGSS que permite entender como cotizados al 100% -hoy 3 años, entonces eran solo 2- para el acceso a pensiones, pero claro, en AT que se calcula la BR con el salario del año anterior al accidente, un lapso temporal entre el inicio de la reducción de jornada y el hecho causante, como en el supuesto que nos ocupa, deja vacío de contenido esa disposición -cuya efectividad real queda exclusivamente para la pensión de jubilación-.

Nuestro legislador, ahora aparto un momento la STJUE, sabe que la reducción de jornada por cuidado de hijo perjudica gravemente a quien la realiza, y por ello, es muy claro en el supuesto del desempleo contributivo, donde establece cláusulas que neutralicen su efecto. Por ejemplo en el art. 270.6 LGSS, en sede de desempleo, cuando establece "En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial".

O las previsiones de los artículos 246 y siguientes en relación a la protección de los trabajadores a tiempo parcial que "se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo". Pero en nuestro caso, no es ni tan siquiera una trabajadora a tiempo parcial ab initio, sino sobrevenida, por su condición de madre, o sea, de mujer.

No puedo aceptar la sentencia, pero no ha finalizado el recorrido de este tema. El artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956, el denominado «Reglamento sobre accidentes de trabajo», tiene valor reglamentario y origen preconstitucional. No creo que tengamos que esforzarnos demasiado para entender que aquella vieja y trasnochada norma -aparecen conceptos retributivos allí como la "casa-habitación" o "alimentación"- al margen de su origen en la dictadura, lo que sería suficiente para su expulsión de nuestro ordenamiento, ni contemplaba el trabajo femenino, ni mucho menos la reducción de jornada, ni por cuidado de hijo, ni por ningún otro concepto. Hoy, el derecho al ejercicio de conciliación de una madre trabajadora ex. art. 37.6 ET es un claro reflejo de los principios del art. 14 (igualdad y no discriminación), en relación al 39 (protección de la familia) y 41 (seguridad social) CE.  Y el art. 6 LOPJ establece claramente que "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa". Sin embargo, el Decreto AT, que aboca al reconocimiento de una pensión inferior por el hecho de hacer efectivo el derecho de conciliación familiar, supone, entiendo, que el juzgador puede apreciar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, por vulnerar el derecho a la igualdad entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial "sobrevenido" en este caso (inciso primero art. 14 Constitución española –CE–), sino también por suponer una discriminación indirecta por razón de sexo (inciso segundo art. 14 CE), en la medida en que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección social que afecta predo­minantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos que constan en la propia STJUE, y como el propio tribunal reconoció, en sede de pensión de jubilación, en la STJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto Villar Láiz), y con posterioridad recogieron, la STC 155/2021 y antes la STC 91/2019 en el cálculo de la cuantía de la pensión de IP derivada de enfermedad común.

¿Y no es ese el camino que señala el TJUE cuando señala "(47) En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente disponga de datos que permitan acreditar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal perjudica especialmente a las trabajadoras, le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo". La LO 3/2007 y la más reciente Ley 15/2022 creo que justifican lo que mantengo, ante una necesaria lectura del Decreto en perspectiva de género y tutela antidiscriminatoria: la necesaria inaplicación del Decreto de 1956 ante su evidente inconstitucionalidad.

Aún hay partido...



06 abril 2025

LLEGA AL SENADO EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 49.1E) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

A la espera del texto definitivo que apruebe la alta cámara, ya ha entrado en el Senado el Informe del texto del Proyecto de Ley resultante de la incorporación de las enmiendas finalmente incorporadas al texto inicial, Proyecto de Ley 121/000033 por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Ca Na Negreta, lo sabemos todos, ha revolucionado el panorama laboral, y donde antes actuaba la extinción automática de la relación laboral  sin derecho a indemnización, y con la excepción de la suspensión del art. 48.2 TRLGSS, en los casos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, e incluso en grado superior, queda claro que se activa el derecho a que se realicen ajustes razonables, como persona con discapacidad que es, el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente. Pero, desde enero de 2024, se han dictado, sin necesidad de reforma legal, múltiples sentencias, bien declarando la improcedencia, bien la nulidad, como puede compartir con los compañeros de ASNALA, y han surgido diversas cuestiones paralelas, entre ellas las serias dudas sobre el despido por ineptitud sobrevenida ex. art. 52 a) ET, sobre el que postulo abiertamente que ha de ser considerado nulo, aunque no parece que de momento el TSJ CAT vaya en esa dirección, cuando, por ejemplo, en esta sentencia declara improcedencia, aunque no es menos cierto que no se postuló nulidad en suplicación. Y otras Salas de otras CC.AA también han confirmado, o bien la licitud del despido objetivo o bien la improcedencia, Así por ejemplo, la STSJ Cantabria, a 04 de marzo de 2025 - ROJ: STSJ CANT 101/2025 señala un sugerente argumento, cuando indica expresamente que "La directiva 2000/78 y doctrina del TJUE invocada, no obliga a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, entre los que figura, incluso, una eventual reducción de su tiempo de trabajo ( STS/4ª de fecha 22-2-2018, rec. 160/2016)". Y no menos interesante es el razonamiento que se efectúa en la STSJ Castilla-La Mancha, a 13 de febrero de 2025 - ROJ: STSJ CLM 432/2025, que aboca a la improcedencia del despido: "Nos parece que, a la vista de las sucesivas reformas legislativas, y de la acumulación de distintas decisiones judiciales en diferentes ámbitos, se ha producido un desarrollo inarmónico y poco trabado de las materias relativas a incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad, prevención de riesgos y extinción de la relación laboral, y por ello mismo, entendemos que deben evitarse las consecuencias más graves y asistemáticas de esa potencial descoordinación, que en modo alguno pueden pasar por hacer responsable a una empresa de las peores consecuencias de una decisión a la que venía prácticamente obligada, y que se basa en un estado de cosas cuya acreditación le está completamente impedida".  No tengo claro que la nueva reforma del art. 49.1 e) ET resuelva ese denunciado "desarrollo inarmónico". En fin, ya lo veremos, pero la STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025, aunque no entró en la cuestión, por falta de contradicción, ha supuesto que se se ratifique la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida, en aplicación de la doctrina anterior del TS respecto a la valoración del informe del Servicio de Prevención redactado a la tal efecto... Veremos cuando la nueva Sala del Tribunal Supremo se pronunciará expresamente sobre esta extinción específica.

Y también, poner de manifiesto  la calificación del despido a trabajadores que causan un proceso de IT, y la incidencia de la Ley 15/2022 (aquí nuestro TSJ ratifica la nulidad e indemnización adicional por el daño moral).

En fin, en rápido análisis del texto de la propuesta de ley, unos breves comentarios sobre la futura nueva norma. A saber:

1. Conceptos más importantes.

  • Justificación de la reforma. El preámbulo de la previsible nueva ley argumenta que la reforma es necesaria para garantizar de manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad, en línea con la Constitución Española, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Directiva 2000/78/CE. Y que busca evitar la discriminación por discapacidad concretada con la eliminación del despido automático por la mera declaración de ciertos grados de incapacidad permanente. Inevitablemente, aunque de forma breve, hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que al fin y al cabo, fue el detonante de esta reforma.
  • Obligación de realizar ajustes razonables. La reforma introduce la obligación -y existente tanto en la normativa internacional como en la interna- para las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de poder extinguir el contrato de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad -nueva denominación de la gran invalidez-. Esta obligación se basa en el reconocimiento de que la discapacidad es un concepto en evolución y en la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Se cita la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo artículo 27.1 obliga a garantizar que las empresas realicen "los ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo".
  • Eliminación de la extinción automática por declaración de incapacidad permanente. Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de trabajo por la mera declaración de incapacidad permanente en el grado de total o superior. La empresa solo podrá activar esta causa de despido cuando no sea posible realizar ajustes razonables o no exista un puesto de trabajo vacante y disponible compatible con la nueva situación del trabajador, y siempre que la adopción de estas medidas suponga una carga excesiva. El preámbulo señala que "se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación."
  • Concepto de carga excesiva. El proyecto de ley define criterios para determinar cuándo la realización de ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa. Se tendrá en cuenta el coste de las medidas en relación con el tamaño, los recursos económicos y el volumen de negocios de la empresa. Se especifica que "la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas." Para empresas de menos de 25 trabajadores, se establecen límites basados en la indemnización por despido improcedente o seis meses de salario del trabajador.
  • Derecho del trabajador a mantener la relación laboral. El trabajador dispone de un plazo de diez días naturales para manifestar por escrito su voluntad de mantener la relación laboral tras la notificación de la resolución que califica la incapacidad permanente.
  • Plazos para la empresa. La empresa dispone de un plazo máximo de tres meses para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Si el ajuste supone una carga excesiva o no existe puesto vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para comunicar la extinción del contrato de forma motivada y por escrito.
  • Suspensión del contrato con reserva de puesto. Se modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para incluir el periodo entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o cambio de puesto como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo.
  • Modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica el artículo 174.5 TRLGSS para adaptar la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente a las nuevas situaciones derivadas de la reforma del Estatuto de los Trabajadores. Se prevé la suspensión de la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto con adaptaciones u otro compatible. Ojo, que se dice, miedo me da esta previsión, que se efectúa "con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente".
  • Adaptación terminológica. Se adapta la terminología en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sustituyendo "gran invalidez" por "gran incapacidad" e "invalidez no contributiva" por "incapacidad no contributiva". Menos mal.
  • Procedimiento urgente en la Jurisdicción Social. Se establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo previstos en el nuevo artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores tendrán un procedimiento urgente y tramitación preferente en la jurisdicción social.
  • Mandato al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar la ley y se le encomienda la presentación de una propuesta de modificación normativa sobre la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo. También se prevé una propuesta similar para los regímenes especiales de la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía y las Fuerzas Armadas en el plazo de doce meses.
2. Articulación de la reforma. Normas que se ven afectadas.

2.1) Estatuto de los Trabajadores.
  • Se modifica el art. 48.2, en sede de causas de "suspensión con reserva de puesto de trabajo" añadiendo a la ya existente reserva del puesto de trabajo  durante dos años tras la declaración en IPT o grado superior, si establecía el INSS la posibilidad de mejoría que permitiese la reincorporación, el nuevo supuesto de suspensión en un segundo párrafo; "En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible". Por tanto, si el trabajador solicita expresamente que se activen ajustes razonables y hasta la finalización del procedimiento, bien con el ajuste o con la denegación del mismo o bien con el cambio de puesto de trabajo, se activa la suspensión, que entiendo no exige previsión de mejoría por parte del INSS, sino que se produce automáticamente.
  • Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue: «e) Por muerte de la persona trabajadora.». Desaparece del este epígrafe, recordemos, en sede de "Extinción del contrato", la anterior referencia a "gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2"
  • Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1. Es en esta nueva letra del artículo 49, en epígrafe excesivamente largo, donde se ha ubicado la anterior referencia como causa de extinción de la relación laboral del anterior 49.1 e) que decía por declaración de gran incapacidad (cambio de denominación de la gran invalidez), incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. Y establece el procedimiento para que se activen los ajustes razonables y, si no son posibles o el trabajador los rechaza, extinción automática. Son los siguientes:
    • Expresamente se indica que la declaración de aquellos grados de incapacidad permanente, por la ubicación sistemática del nuevo epígrafe 41.1 n), solo sería ¿automática? en tres supuestos 1) cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga  excesiva para la empresa, 2) cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o 3) cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto. Ya empezamos con los problemas, ¿qué perfil profesional ha de valorarse? Si la persona trabajadora es graduada en derecho y fue contratada como teleoperadora, ¿se ha valorar esa cualificación para ofrecer otro puesto de trabajo?. En cuanto a que sea "adecuadamente propuesto", ¿a qué hace referencia?, ¿a la adecuación del procedimiento de propuesta o al contenido de la misma, o ambas cosas?
    • Para determinar si la carga es excesiva dice que se tendrán particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas. Indefinición absoluta que no hace más que reproducir el Considerando 21 y el art. 5 de la Directiva 2000/78, y los arts. 2 m) y 40 RDLeg. 1/2013. No parece que se hayan esforzado mucho al respecto, la verdad.
    • Si se han esforzado en determinar que en empresas con menos de 25 personas trabajadoras sí se establecen parámetros "objetivos" para considerar cuando es excesiva la carga. Entiendo la protección de las pequeñas empresas, pero ¿por qué el límite en menos de 25? En todo caso, en esas empresas, cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo supere  supere la cuantía mayor de entre las siguientes, 1) indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 ET o 2) seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación. Pero, me pregunto, ¿entonces protegemos la situación de discapacidad o a las personas trabajadoras con mayor antigüedad y/o salario? 
    • Y el trabajador es el que, por el redactado de la norma, tiene que activar el procedimiento, en "... un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente... para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral". Y, ¿si no lo hace por escrito, pero si lo manifiesta de forma fehaciente?, ¿y si lo efectúa después de aquellos 10 días?, ¿y por qué naturales, no es más lógico que sean hábiles?
    • Activado el procedimiento por el trabajador, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Hemos de entender que el INSS comunique correctamente la resolución -en el caso de la empresa es un "oficio", ya que no se informa ni de grado, ni de base reguladora, ni de las lesiones-, ¿los tres meses no deberían ser desde la petición del trabajador?, ¿y si la empresa sí realizar el procedimiento de ajustes pero finaliza/se comunica/se efectúa con posterioridad, se entiende como incumplimiento y provoca que nos encontremos ante una extinción?
    • Y finaliza el artículo, que 1) cuando el ajuste suponga una carga excesiva o 2) no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo, o sea 3 meses, para proceder a la extinción del contrato. Ya tenemos el coctel perfecto para el litigio judicial. Por escrito, alegando la/s causa/s -pueden concurrir ambas- y si que se anude efecto a dicha extinción -¿se vehicula como un despido objetivo por ineptitud sobrevenida o es automática?-. Y en empresas de menos de 25 trabajadores, si la "carga excesiva" es porque el despido improcedente o 6 mensualidades son  inferiores al coste del ajuste, ¿no estamos abocando a la declaración de improcedencia?, ¿o podría el trabajador realizar un reconocimiento de derecho para obtener el ajuste razonable y su derecho a la empleabilidad? En fin, creo que volvemos a la casilla de salida de Ca Na Negreta.
    • Finaliza el artículo señalando que los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. En fin, y ¿qué ocurre cuando no exista representación de los trabajadores?, ¿y si es el empresario el que asume la prevención en la empresa, ha de tener conocimiento de las lesiones? Más problemas. 

2.2) Ley General de la Seguridad Social.
  • Se modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. En realidad lo que hace es añadir un nuevo párrafo con el siguiente contenido, dejando inalterada la redacción anterior -es el artículo que regula la fecha de efectos de la declaración de IP, y finalización del subsidio de IT-: "En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198". O sea, establece que, en caso que sí se realicen ajustes razonables o  cambio de puesto de trabajo, ocurrirá, entiendo y es mi opinión, lo siguiente con respecto a la pensión de incapacidad permanente, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el artículo 198 LGSS, ya adaptado a la STS 11/04/2024 (aquí lo explico):
- Declaración de IP en grado de total, y realización de ajustes razonables y desempeño del mismo puesto de trabajo: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice el trabajo adaptado.

- Declaración de IP en grado de total, y realización o no de ajustes razonables y desempeño de un puesto de trabajo compatible con el estado de salud: Compatibilidad del salario del nuevo puesto de trabajo y de la pensión -el 55% incluso si es mayor de 55 años-, mientras se realiza esa nueva actividad, "siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total".

Declaración de IP en grado de absoluta, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral.

- Declaración de IP en grado de Gran Incapacidad, y realización o no de ajustes razonables, y desempeño del mismo puesto de trabajo o de cualquier otro: Incompatibilidad del salario del puesto de trabajo y de la pensión. Suspensión de la pensión mientras se realice la actividad laboral. Ahora bien, sí seguirá percibiendo el complemento por necesidad de tercera persona.


2.3) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011. O sea, si al párrafo ya existente, en sede de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que ya señalaba que ese tipo de extinciones se regían por lo dispuesto en el capítulo de la LRJS relativo a los procesos por despidos, se añade un punto segundo que ahora dirá "en los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente", es que ya tenemos claro que las discusiones sobre esta cuestión quedan abocados al procedimiento de despido. Pero, ¿el objetivo de la reforma no era proteger a las personas con discapacidad?

4. Conclusión. 

Muy breve, esta reforma lo único que deja claro, al menos para mí, es que 1) el trabajador ha de realizar solicitud al respecto de la realización de ajustes razonables en 10 días, 2) que la empresa tiene un plazo de 3 meses para realizar los ajustes razonables, 4) y que si no los realiza deberá comunicar por escrito  y motivar la decisión. A lo que podemos añadir que 5) tenemos un criterio objetivo de carga excesiva para empresas de menos de 25 trabajadores y 6) que SPP/SPA  y RLT deben participar, aunque no sabemos cómo, en el procedimiento. Lo que sí está claro es que, salvo declaración de IPT y cambio de puesto de trabajo con requerimientos distintos a la que fue su profesión habitual, en todos los demás supuestos se suspende la pensión. Y que esto va a seguir acabando en procedimientos de despido en la jurisdicción social. Ojalá en el Senado se reoriente esta reforma, que puede ser admitida o no, pero creo que debería abocar, si no se pueden realizar los ajustes razonables o si existe carga excesiva al despido objetivo, pero indemnizado en consecuencia, mediante una nueva modalidad, que sería diferente a la actual ineptitud sobrevenida. Ahora, en esta circunstancias, la solicitud de declaración de improcedencia/nulidad está servida. 







04 abril 2025

COVID Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 12/03/2025 (RCUD 1395/2023)

Si hace pocos días señalaba la STSJ CAT 18/02/2025 que declaraba como enfermedad profesional la exposición al coronavirus en una trabajadora de la limpieza (AQUÍ) justo ahora se ha hecho público en el CENDOJ un pronunciamiento muy importante en ese sentido, en el reconocimiento de la contingencia profesional, en concreto como enfermedad profesional, y si no estoy equivocado, es la primera del Alto Tribunal al respecto. De forma muy resumida, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina declarando que un proceso de incapacidad temporal por COVID-19 de una trabajadora auxiliar administrativa de un centro médico, causada en el año 2020, sí debe considerarse enfermedad profesional, ya que, aunque no sea personal sanitario, trabajaba en un centro asistencial durante la pandemia, existiendo un riesgo de infección demostrado. Es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:1289 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 186/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  •  
  • Nº Recurso: 1395/2023
RESUMEN: Personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario. Incapacidad temporal. Enfermedad originada por "SARS-COV-2". Calificación de enfermedad profesional.

La "desgrano".


1. Supuesto de hecho.


- Se trata de una trabajadora, auxiliar administrativo, que prestaba servicios laborales como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Centro Europeo Médico Traumatológico Rehabilitador Ortopédico SA,

- Inició un proceso de IT por Covid el 13/03/2020 (justo antes de la declaración del Estado de Alarma) y alta médica el 30/04/2020. Y de 18/05/2020 hasta 22/05/2020 realizó una recaída.

- Fremap, que era la mutua, abonó el subsidio de IT en cuantía equivalente a accidente de trabajo.

- El INSS, en procedimiento de determinación de contingencia, por resolución administrativa, determinó que la contingencia era de etiología común, en situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica, de conformidad con el art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo.

- La prestación de servicios la realizaba la trabajadora como telefonista en un cubículo aislado. Recibió equipo de protección individual (no se especifica en el relato de hechos probados cual era dicho EPI ni sus características) frente a la Covid 2019 con fecha 1/03/2020. El plan de prevención no tiene previsto el riesgo biológico para el puesto de telefonista. Y desde el 13/03/2020 la empresa tiene vigente un protocolo frente a Covid (tampoco constan en los hechos probados las condiciones del mismo).

- Se dice también en el relato fáctico que era representante de los trabajadores y que no se realizaron denuncias por falta de medidas de protección frente al Covid en el centro de trabajo.


2. Resoluciones anteriores.


Tanto el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid como la Sala de lo Social del TJS Madrid, desestimaron la demanda -recordemos que en procesos de determinación de contingencia es demanda directa, no es necesario formular reclamación previa, según el art. 6.8 RD 1430/2009- y el siguiente recurso de suplicación, respectivamente.

¿Y por qué no consideraron que era una EP? Porque no es una de las listadas en el RD1299/2006, de 10 de noviembre, ni tampoco puede calificarse como AT -que fue solicitado subsidiariamente- porque el COVID no es una enfermedad hospitalaria sino una pandemia, sin que la actora hubiere acreditado que se pudiera contagiar con ocasión del trabajo, cuando además no trabajaba en contacto con el público -sino en un cubículo para atención telefónica-y contaba además con los EPIs frente al COVID.

3. Núcleo de contradicción.


Claro y sencillo: determinar, si el hecho de que personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario contraiga una enfermedad originada por "SARS-COV-2", causante de incapacidad temporal (IT), debe calificarse o no como enfermedad profesional (EP). 

4. Normativa alegada.

La trabajadora recurrente cita la vulneración del art. 157 LGSS/2015 en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, de10 de noviembre el RD 664/1997, de 12 de mayo, y Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, que recoge la Directiva 2020/739, de 3 junio de la UE. También el art. 156.2.c) LGSS, 9.1 RD-L 19/2020, el art. 6 RD-L 3/2021,de 2 de febrero, y DDU, en relación con la STS de 13 de noviembre de 2019, rcud 2539/2005. En coincidencia que lo que ya en aquel lejano mayo del año 2020 reflejé en mi blog al respecto, defendiendo que el contagio Covid podía ser EE.PP (AQUÍ), y que desarrollé en "Prestaciones extraordinarias de Seguridad Social durante la situación Covid-19", Iuslabor, ISSN-e 1699-2938, Nº. 2, 2020.

5. Sentencia de contraste.

Es también de la misma Sala que la recurrida, y en concreto la STSJ Madrid, de 26/10/2022 (RS. 818/2022). Allí el supuesto es el de una trabajadora, cocinera -en concreto, pinche- en un Hospital, y por tanto tampoco era personal sanitario, y que también causó procesos de IT por COVID-19. Constaba en el relato fáctico que no desempeñaba tareas sanitarias, y el servicio de prevención ajeno señalaba que no se contemplaba la posibilidad de haber estado expuesta al riesgo específico por contacto directo con pacientes COVID. Pero, la Sala de suplicación calificó la contingencia como EP por entender que se trata de una de las listadas en el anexo I RD 1299/2006 (grupo 3, agente A, subagente 01), al tratarse de una enfermedad infecciosa, y en concreto el apartado 3A0102, que se aplica al personal no sanitario, por lo que la presunción del art. 157 LGSS también se extiende a aquellos, y es que, cito literalmente, "... no queda limitada al personal sanitario que atiende enfermos, sino que se aplica también al personal no sanitario de las instituciones descritas entre los que obviamente deben incluirse a los trabajadores (de) cocina". 

6. Posición de las partes.

Es fácil imaginar que se oponían al rcud, claro. Y así:

- El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso. Entiende que la enfermedad de la actora no estuvo en ningún momento listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y no siendo personal sanitario, tampoco podía tener la consideración de accidente de trabajo.

- El Letrado de la Comunidad de Madrid. Aunque se subsuma el contagio por COVID-19 en el epígrafe 3A01 del Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, no basta con que se aprecie un riesgo de infección, lo que rechaza que concurriera, sino que, además, debe acreditarse que el contagio se produjo "a consecuencia del trabajo ejecutado", lo que no sucedió en este caso.

- INSS. La enfermedad no está listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y tampoco puede tener la consideración de AT, alega además el contexto de  pandemia de carácter mundial, y que tampoco se ha acreditado el contagio con ocasión del trabajo teniendo en cuenta la fecha en que contrajo la enfermedad.

- FREMAP. Dice que el COVID-19 no estaba contemplado como EP en marzo/20, siendo de aplicación la carga de la prueba a la parte actora. Aunque entiende que sí podría ser de aplicación el art. 156.2.e) LGSS, cuando contraigan el virus Covid 19 a consecuencia de haber estado expuestos a este riesgo específico, durante el desarrollo de sus funciones sanitarias o sociosanitarias y así se acredite por los servicios de prevención de riesgos laboral.

Y todos, menos el MF, alegaron falta de identidad.

7. La respuesta del TS.

Entiende que sí concurría contradicción, y entra sobre la única cuestión y contingencia debatida en casación unificadora. ¿Estamos ante una EP, siendo un centro sanitario, la enfermedad el COVID, y la trabajadora no sanitaria? Entiende que sí, y lo hace sobre tres ejes vertebradores, normativa internacional, nuestro ordenamiento jurídico interno, al que luego añade la mención de doctrina anterior del TS en materia de EP. Los vemos:

a) Normativa internacional

El punto de partida es la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales. Cierto, es  posterior en el tiempo al proceso de IT (recordemos 13/03/2020), pero dice que nos ofrece varias pautas interpretativas:

Destaco, al margen de otras importantes afirmaciones que allí se hacen, que "(el) ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado".

b) Nuestro normativa nacional. Y esta es la importante, y sigo el orden y epígrafes de la sentencia:

1) TRLGSS/2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». En fin, ya sabemos que, si se cumple con la triple condición de agente, enfermedad y actividad laboral, precipita necesariamente, como presunción que no admite prueba en contrario, la declaración de enfermedad profesional.

b) Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y que se dictó al hilo del antiguo artículo 116 LGSS/1994. Y allí se optó, al igual que en la norma derogada de 1978, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la normativa emanada de la UE.

c) Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y que dispuso, entiendo personalmente que con muy buena fe, pero con escaso acierto, en su artículo quinto la consideración excepcional como situación asimilada a la de AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se probase que el contagio de la enfermedad se había contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 LGSS, en cuyo caso sería calificada como AT. 

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739, suponiendo  la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión.

c)  Jurisprudencia.

Son varias las que cita, y en concreto y apretado apartado: "SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros)y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de2014 (rcud 1515/2013), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020. Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec.460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992(rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con el lo que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.». Y finaliza recordando la STS de 13/11/2006 (rcud. 2539/2005), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS, de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Con todo ese elenco, da ya por fin respuesta el Alto Tribunal, y el que lo conozca sabrá a quien me refiero, voy a ir concluyendo utilizando una de sus frases o giros, de alguien a quien admiro profundamente. Y es que, a la luz de la normativa y jurisprudencia expuesta, "indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado" procede la declaración del proceso de IT como enfermedad profesional, porque:

- En el Anexo I del RD 1299/2006, y en concreto en el Grupo 3, se establecen las EEPP causadas por agentes biológicos, en las que están las de carácter infeccioso, y en las que se comprende al personal no sanitario en centros asistenciales y/o cuidado de enfermos, en ambulatorios, instituciones cerradas o a domicilio. Y aquí, se dice, "la afectada es trabajadora de un centro sanitario dentro del cual está ubicado su puesto de trabajo, y, si bien el aislamiento señalado podrá apreciarse con relación al tiempo de cumplimiento de sus concretas funciones de atención telefónica, no podría serlo respecto de los periodos de descanso, entradas o salidas a tal cubículo ni en las lógicas y comunes interacciones, ya con otro personal -sanitario o no- y/o con los pacientes de la clínica en general".
- No cabe duda, la enfermedad de la demandante fue causada por agentes biológicos. Y el SARS-CoV-2 sí está en la lista de agentes biológicos, tanto en la normativa internacional enumerada como en la estatal.
- Y sí, el contagio fue en el contexto de pandemia mundial. Y aunque sea cierto que los más elevados porcentajes de afectación incidieron en los profesionales sanitarios, también es cierto que los contagios de los trabajadores que no tenían aquella condición pero prestaban servicios en centros sanitarios, superaban los sufridos por trabajadores de otros sectores de la sociedad, en razón a la alta presión asistencial.
- No lo dice expresamente la sentencia, pero se infiere de la doctrina reseñada, cuando dice que "resultan cumplimentadas, por tanto, las circunstancias y condiciones para acoger la petición principal articulada en la demanda", está señalando que, también en el caso de covid-19, incluso en personal no sanitario en centros asistenciales, "se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales". Y no cabe prueba en contra.

Y lo entiende el TS ya con carácter definitivo en esta sentencia para personal administrativo e incapacidad temporal, como antes lo hizo el TSJ CAT para personal de limpieza y declaración de IPT, o personal geriátrico en caso de fallecimiento.

Han pasado 5 años de la pandemia. Creo que es una buena noticia.




01 abril 2025

XXXIV JORNADAS CATALANAS DE DERECHO SOCIAL. PUBLICACIÓN DEL LIBRO, Y DE MI ARTÍCULO.

 Con la magnífica dirección de la Magistrada del TSJ Catalunya, Macarena Martínez Miranda, se ha publicado el libro que recoge las diferentes ponencias, bajo el título "Las libertades en las relaciones de trabajo". La publicación recoge las ponencias presentadas en las XXXIV Jornadas Catalanas de Derecho Social, dirigidas por Macarena Martínez Miranda. Estas jornadas se dedicaron, como su nombre indica, al estudio de las libertades en las relaciones de trabajo.

Entre los ponentes y sus respectivas ponencias, todas de un nivel excelso, se encuentran:

  • La primera ponencia sobre la Libertad de apariencia y derecho a la propia imagen en la relación laboral, cuya redacción corresponde precisamente a la Directora de las Jornadas.
  • En segundo lugar, Julia López López, Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, plantea el Análisis de la normativa de defensa del denunciante desde una perspectiva de género.
  • A continuación se aborda también la protección de los derechos y las libertades de la Carta Social Europea, como se evidencia en la ponencia de Carmen Salcedo Beltrán sobre la Protección de los derechos de las personas trabajadoras por el Comité Europeo de Derechos Sociales.
  • La siguiente ponencia es del también Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera Baró titulada Repensar el derecho a la libertad sindical: casi medio siglo después de la Ley 19/1977, que reflexiona sobre la evolución y los desafíos del derecho de libertad sindical en España.
  • Muy innovadora la ponencia de Ignasi Beltran de Heredia Ruiz titulada Personas trabajadoras, algoritmos extractivos y neurotecnologías: la amenaza de los neurodatos y de otros datos mentales, que explora las relaciones laborales y los estados mentales visibles, los algoritmos extractivos, las neurotecnologías, los neurodatos y los datos mentales, el acceso a datos mentales y su implicación en la relación de trabajo, así como los datos neuronales y la relación laboral.
  • María Lourdes Arastey Sahún, Juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos ilustra con su ponencia sobre la Libertad de acceso al empleo y permanencia en el trabajo (Doctrina TJUE).
Cierra el libro el artículo La protección de los derechos de seguridad social en la carta social europea revisada. Una lectura sobre la edad de jubilación y la posible discriminación respecto a las mujeres, que recibió el Premio Manuel-Ramón Alarcón. De verdad, ¡muchas gracias!

Buena lectura.

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