29 octubre 2025

XII JORNADA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SALUD Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” 11/11/2025, UOC

Los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC organizan la XII Jornada de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social: Salud y extinción del contrato de trabajo.

Información de la Jornada

  • Fecha: Martes 11 de noviembre
  • Hora: 16:00h
  • Lugar: Campus de la UOC (c/ Del Perú, 52, Barcelona)

Dirección de la jornada a cargo del profesor EDCP Antonio Fernández. Más información en su blog.

La salud de las personas trabajadoras es un factor clave en la continuidad de las relaciones laborales, y en los últimos años ha sido objeto de profundos cambios normativos y jurisprudenciales. La Ley 15/2022, que introduce nuevas causas de discriminación como la enfermedad o la condición de salud, ha abierto nuevos debates sobre el despido y su posible nulidad en estos contextos. Además, la Ley 2/2025 ha modificado los artículos 49.1.n y 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para adaptarlos a la Directiva 2000/78, replanteando las consecuencias laborales de la incapacidad permanente.

A todo ello se suma el aumento del absentismo laboral y la necesidad de redefinir las estrategias de gestión tras la derogación del artículo 52.d ET. En este escenario, la XII Jornada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ofrece un espacio de análisis, reflexión y debate sobre estas cuestiones de plena actualidad.

Con la participación de profesionales destacados de la judicatura, la abogacía y la academia, el encuentro busca contribuir a una mejor comprensión de los retos que afrontan empresas, personas trabajadoras y operadores jurídicos ante esta nueva realidad. Allí estaremos también, presentando a los ponentes y moderando los debates, los "laboralistas", Ignasi Beltran, Eugènia Revilla y un servidor.

Programa de la jornada

  • 16:00 – 16:15 h
    Presentación de la jornada
  • 16:15 – 17:00 h
    Primera ponencia: “Absentismo: del dato al cambio cultural” Emma Gumbert Jordan abogada laboralista y mediadora
  • 17:00 – 17:15 h
    Debate
  • 17:15 – 17:30 h
    Pausa
  • 17:30 – 18:15 h
    Segunda ponencia: “Discriminación por salud de la persona trabajadora y extinción del contrato de trabajo. De la incapacidad temporal a la ‘enfermedad-condición de salud’. Respuesta judicial” Jesús Gómez Esteban magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
  • 18:15 – 18:30 h
    Debate
  • 18:30 – 19:15 h
    Tercera ponencia: “Incapacidad permanente y extinción del contrato de trabajo: art. 49.1 n) ET” Raquel Serrano Olivares profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona
  • 19:15 – 19:30 h
    Debate y clausura

ANÁLIS DEL RD 969/2025 Y LOS CRITERIOS DE ATENCIÓN A PROCESOS IRREVERSIBLES Y DE ALTA COMPLEJIDAD

La aprobación de la Ley “ELA” (aquí mi comentario) prentedía mejorar la calidad de vida y el acceso a servicios especializados de las personas con ELA y otras enfermedades de alta complejidad.

Mucho ha tardado el Gobierno, prácticamente un año, en dotar económicamente aquella obligación de atención a las personas con ELA, y ha sido finalmente en el real Decreto-ley 11/2025 cuando se ha realizado la dotación presupuestaria y donde se han fijado los importes económicos (aquí lo comenté).

Aquella ley regulaba que su ámbito de aplicación, abarcaba a las personas diagnosticadas con ELA, pero también a las personas que padeciesen otras enfermedades neurológicas irreversibles y de alta complejidad en su cuidado, siempre que se cumpliesen, en este último caso, los siguientes criterios:

  1. a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa de supervivencia.
  2. b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar el estado funcional o el pronóstico de estas personas.
  3. c) Precisar cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas.
  4. d) Tener una rápida progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.

Pues bien, el Ministerio de Sanidad, para cumplir con aquella obligación, ha dictado el Real Decreto 969/2025, de 28 de octubre, por el que se establecen los criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

¿Ahora bien, es realmente un verdadero avance para que quienes padecne “ enfermedades neurológicas irreversibles y de alta complejidad en su cuidado” accedan a las situaciones de reconocimiento de discapacidad, pero especialmente de dependencia y a las ayudas económicas de esta segunda?

Tengo mis serias dudas, de hecho sobre discapacidad no se ha tomado ninguna decisión. De forma telegráfica, y advirtiendo que no afecta a las personas con ELA, a la que se les aplica automáticamente, partiendo del diagnóstico, la Ley 3/2024:

  1. 1. Objeto.

    Se aplica a personas con otras enfermedades (atentos, sean neurológicas o no) que cumplan todos los criterios de inclusión que veremos.

  2. 2. Criterios de inclusión.

    Acumulativos, se han de cumplir los cuatro, que resumo brevemente y pido perdón de antemano, porque son criterios clínicos y yo soy jurista:

    1. Condición irreversible y reducción significativa de supervivencia.
      Criterio operativo: Debe existir un daño estructural y funcional grave, sin expectativa de recuperación con los tratamientos disponibles, y que afecte directamente a la expectativa de vida.
    2. Sin respuesta significativa al tratamiento.
      Criterio operativo (se debe cumplir uno de estos dos):
      • No hay respuesta clínica significativa a tratamientos autorizados.
      • No existe ninguna alternativa terapéutica autorizada con eficacia curativa o que modifique sustancialmente la enfermedad.
    3. Necesidad de cuidados sociales y sanitarios complejos (en domicilio).
      Criterios operativos (se deben cumplir ambos):
      • Necesidad de ayuda continuada para actividades básicas de la vida diaria (ABVD).
      • Uso prolongado de dispositivos de soporte funcional y/o vital (ej. ventilación mecánica, gastrostomía, comunicadores, etc.)
    4. Rápida progresión que requiera acelerar trámites.
      Criterio operativo (se debe cumplir uno de estos dos):
      • Deterioro funcional objetivo (pérdida de autonomía en 2 o más ABVD) en menos de seis meses.
      • Complicaciones graves recurrentes que hayan supuesto dos o más ingresos urgentes no planificados en los últimos seis meses.
  3. 3. Procedimiento de solicitud del cumplimiento de los criterios operativos.

    En un breve “formulario” que consta en el Anexo III, y ajustándose al procedimiento establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, pero con remisión a la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo y la Ley 3/2024, el íter es el siguiente:

    • Inicio: El procedimiento se inicia a instancia de la persona afectada o su representante legal.
    • Entiendo que se ha de cursar ante la Consejería o Departamento de la Comunidad Autónoma competente.
    • Solicitud: Se debe usar el modelo de solicitud específico incluido en el Anexo III del real decreto.
    • Evaluación: La realiza el profesional médico responsable del seguimiento del paciente, que entiendo, deberá ser su especialista.
    • Si ya tienen poca carga de trabajo, ahora se les obligará a realizar un informe específico siguiendo además los parámetros del cuestionario del Anexo II, y en un mes natural.
    • Ahora bien, ¿quien pide al profesional médico su emisión?, ¿el propio paciente o el organismo de la comunidad autónoma?
    • Herramienta de evaluación: El médico debe usar el cuestionario de verificación del Anexo II para comprobar si se cumplen los criterios operativos.
    • Plazos:
      • El médico tiene 1 mes desde la solicitud para emitir su informe de evaluación.
      • La administración autonómica (en la comunidad autónoma de residencia) tiene 3 meses para dictar la resolución.
    • Resolución: Si es favorable, la resolución reconoce el cumplimiento de los criterios y determina los servicios y prestaciones que corresponden según la Ley 3/2024 y la Ley de Dependencia.
  4. 4. Listado indicativo de enfermedades y procesos de alta complejidad y curso irreversible susceptibles de evaluación.

    Y aquí viene mi queja más importante. La DA Única establece un listado indicativo de procesos y enfermedades irreversibles y de alta complejidad que, por sus características clínicas, son susceptibles de precisar una evaluación para determinar el grado de cumplimiento de los criterios, pero al respecto hay que tener en cuenta:

    1. Como positivo, que no es un listado cerrado, ya que permite que otras enfermedades puedan se consideradas como enfermedades irreversibles y de alta complejidad que, por sus características clínicas.
    2. Como negativo, que aunque se trate de alguna de las enfermedades del Anexo I, no podrá considerarse por sí solo suficiente para definir el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, sino que ha de cumplirse con los criterios operativos.

    En fin, el listado es, entonces, “papel mojado”.

  5. 5. Conclusión.

    No niego que sea un avance, pero se ha quedado muy corto, y creo que en la práctica va a ser muy difícil que realmente se facilite la ayuda a personas, altamente dependientes, que necesitan la ayuda inmediatamente.

    Y exige un listado, abierto por supuesto, en el que se incluyan enfermedades que merecen la protección especial sin necesidad de la valoración de los criterios operativos.


ANEXO I: Listado indicativo de enfermedades y procesos de alta complejidad y curso irreversible susceptibles de evaluación

La presente lista tiene carácter indicativo y recoge un conjunto de enfermedades que, por su complejidad clínica y curso evolutivo, presentan desde el diagnóstico una alta probabilidad de cumplimiento de los criterios definidos en el presente real decreto.

En ningún caso esta relación limita que la evaluación por criterios pueda realizarse a personas con otras enfermedades o procesos que por su curso evolutivo pudieran cumplir con dichos criterios.

Las enfermedades incluidas en la siguiente lista estarán igualmente sujetas al proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en el real decreto.

  • Enfermedades de neurona motora neurodegenerativas distintas a la ELA (Atrofia muscular progresiva: CIE-10: G12.25. Esclerosis lateral primaria CIE-10: G12.23).
  • Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (CIE-10: A81.0).
  • Infarto cerebral en la protuberancia que comporte síndrome de cautiverio (CIE-10: I69.36 + G83.5).
  • Atrofia Muscular Espinal tipo I (CIE-10: G12.0) y II (CIE-10: G12.1) (no respondedora a tratamiento).
ANEXO II: Cuestionario de verificación de los criterios operativos de definición del ámbito de aplicación de la Ley 3/2024...

Cuestionario de verificación de los criterios operativos de definición del ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible

Criterios generales y operativos Sí/No
a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa de supervivencia (se debe cumplir el siguiente criterio operativo).
    ¿Se trata de una enfermedad crónica, irreversible y con daño estructural y funcional grave, sin expectativa de recuperación con los tratamientos disponibles, con reducción significativa de la supervivencia? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar el estado funcional o el pronóstico de estas personas (Para cumplir este criterio general, se debe cumplir uno de los dos criterios operativos siguientes:).
    ¿Se observa una falta de respuesta clínica significativa a los tratamientos autorizados de los que se disponen en la actualidad? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
    ¿Existen tratamientos autorizados con capacidad curativa o modificadora sustancial del curso clínico? (Respuesta cumple criterio si marca «Si»).
c) Precisar cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas (se deben cumplir de manera acumulativa los dos siguientes criterios operativos).
    ¿El paciente o la paciente requiere ayuda continuada para las actividades básicas de la vida diaria (ABVD)? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
    ¿Utiliza el paciente o la paciente de forma prolongada dispositivos de soporte funcional y/o vital? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
d) Tener una rápida progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia (se debe cumplir al menos uno de los dos siguientes operativos).
    ¿Se ha observado un deterioro clínico objetivo y acelerado, no relacionado con un proceso intercurrente reciente o reversible, en los últimos seis meses? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
    ¿El paciente o la paciente ha presentado complicaciones graves recurrentes no relacionadas con un proceso intercurrente reciente o reversible en los últimos seis meses? (Respuesta cumple criterio si marca «Sí»).
ANEXO III: Modelo de solicitud para el reconocimiento del cumplimiento de criterios operativos en enfermedades o procesos de alta complejidad...

Modelo de solicitud para el reconocimiento del cumplimiento de criterios operativos en enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible de acuerdo con el Real Decreto 969/2025, de 28 de octubre, por el que se establecen los criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible

A petición de don/doña ____________________________________________, con NIF/NIE número ________________________________, y en su caso representado por don/doña ____________________________________________________, con NIF/NIE número ______________________,

EXPONE:

Que, conforme a lo previsto en el Real Decreto 969/2025, de 28 de octubre, por el que se establecen los criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados que conforman el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, solicita el reconocimiento referido a que la enfermedad o proceso que padece cumple los criterios operativos de alta complejidad y curso irreversible.

Y para que así conste, formula la presente solicitud dirigida al órgano, centro o unidad administrativa competente _______________________________, a los efectos de su valoración y resolución.


Firma del solicitante o representante legal y fecha.

 

26 octubre 2025

ÚLTIMAS STS SALA IV EN MATERIA DE SEGURIDA SOCIAL, A 26/10/2025. Y ALGUNA DEL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Últimas sentencias del Tribunal Supremo en materia de Seguridad Social

Vamos con las últimas sentencias del Tribunal Supremo en materia de Seguridad Social, alguna bastante interesante, en la que destacan las tres dictadas con respecto a la compatibilidad entre el subsidio de desempleo para mayor de 52 años y la pensión de incapacidad permanente en grado de total, pero la mayoría de carácter repetitivo, como veremos.

También señalaré, por su relevancia e incidencia en Seguridad Social, algunas sentencias del orden contencioso administrativo.

Sin más dilación, paso a recopilar las mismas, con mis "notas" y comentarios -o remitiendo a otras entradas- integrándolas en bloques por materias.

Paciencia lector, que hoy es largo.

BLOQUE SOBRE EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD/BRECHA DE GÉNERO

  • STS, a 14 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4430/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4430 Sala de lo Social Nº de Resolución: 889/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 5568/2023

    RESUMEN: Complemento de aportación demográfica art. 60 LGSS. Reconocimiento al varón de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Reitera doctrina.

    Nota: Como ya dijo el TS, son 1.800 euros para el recurrente. Qué caro nos está saliendo el complemento de maternidad.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4445/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4445 Sala de lo Social Nº de Resolución: 912/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 1201/2024

    RESUMEN: Incongruencia. Complemento de maternidad por aportación demográfica. El juzgado de lo social condenó al INSS al pago de una indemnización por daño moral que la parte actora no había solicitado. Falta de contradicción, de acuerdo con las SSTS 628/2025, de 24 de junio (rcud 1486/2024) y 732/2025, de 16 de julio (rcud 1585/2024), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

    Nota: Lo cierto es que desestima por falta de contradicción. Pero como el recurrente no escogió de forma acertada la sentencia referencial, se ha quedado sin indemnización.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4425/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4425 Sala de lo Social Nº de Resolución: 935/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 3705/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica -varón- ex art. 60 LGSS. Indemnización por daños morales. Apreciación de oficio. Falta de contradicción. Aplica doctrina STS 628/2025, de 24 de junio (Rcud. 1486/24)

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4433/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4433 Sala de lo Social Nº de Resolución: 933/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 1818/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica. Determinación de la fecha del hecho causante cuando la pensión de jubilación se declara por conversión de una IPT debido al cumplimiento de la edad establecida. Denegación del complemento

    Nota: La cuestión que se planteaba era si procedía reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RDLey 3/2021, a un varón que tenía reconocida la pensión de IPT desde fecha anterior al 1 de enero de 2016 (2009, en concreto) y, con posterioridad a esa fecha, se le reconoce pensión de jubilación al cumplir los sesenta y cinco años. Y la respuesta es negativa, ya que la nueva denominación de la pensión en aplicación del art. 200.4 LGSS no implica modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que venía percibiendo, y por tanto, el hecho causante, anterior al a configuración del complemento. Cuestión distinta, entiendo, es que hubiese solicitado la jubilación con arreglo a las reglas específicas del mismo, pudiendo optar por percibir esta, en que considero que sí habría causado el derecho al complemento.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4427/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4427 Sala de lo Social Nº de Resolución: 927/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 142/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica (artículo 60 LGSS) en la redacción anterior al RDL 3/2021. Fecha de efectos de reconocimiento al progenitor varón que la solicitó con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18). Retroacción a la fecha del hecho causante que determinó el reconocimiento de la pensión. Reitera doctrina.

    Nota: Reiterado no, reiteradísimo. La fecha de efectos del complemento es el de la pensión que "complementa".

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4437/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4437 Sala de lo Social Nº de Resolución: 925/2025 Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Nº Recurso: 5333/2023

    RESUMEN: Derecho al complemento por maternidad en pensiones contributivas de la Seg. Soc. del artículo 60 LGSS, anterior al R D-ley 3/2021, de 2 de febrero. Aunque no se causa derecho cuando el hecho causante de la pensión de IP fue anterior al 1 de enero de 2016, en este caso no consta la fecha de finalización del previo proceso de incapacidad temporal, lo que impide fijar la fecha del hecho causante en el año 2015 y no es posible apreciar la contradicción exigida en este tipo de recurso.

    Nota: No es la primera discusión en supuestos en que se accede a la pensión de IP desde un proceso de IT previo, y la finalización de este último y la fecha de efectos de la pensión, a caballo entre 2015 y 2016 puede comportar que se declaré o no el derecho al complemento. En fin, un efecto más de una ley que no se pudo redactar peor. Por cierto, aquí se confirma el derecho al entender el TS que no hay contradicción. Mejor, se trata de una pensión muy humilde de una mujer trabajadora agrícola, por lo que me alegro.

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4444/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4444 Sala de lo Social Nº de Resolución: 910/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 914/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. De conformidad con la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021, la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Aplica doctrina de STS 461/2023, de 6 de junio (rcud 2808/2022), reiterada por muchas otras sentencias

  • STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4426/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4426 Sala de lo Social Nº de Resolución: 932/2025 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 1782/2024

    RESUMEN: BANCA CÍVICA. Complemento de maternidad por contribución demográfica (normativa anterior al RDL 3/2021). Supuesto de baja incentivada en el seno de un procedimiento colectivo de reestructuración de empresa. Falta de contradicción.

    Nota: Lo que se planteaba era si si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica en el que el trabajador se acoge a una medida de baja indemnizada puede calificarse cuestión que con el complemento de brecha de género no tendría lugar, porque cualquier jubilación anticipada sí permite ahora el acceso al "nuevo" complemento-, y que en suplicación se resolvió favorablemente. Pero como no entra en la cuestión de fondo, por entender que no concurre contradicción, no hago más comentario al respecto.

  • STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4434/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4434 Sala de lo Social Nº de Resolución: 879/2025 Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Nº Recurso: 3493/2024

    RESUMEN: Complemento de maternidad: el INSS no puede ser condenado al abono de intereses moratorios sustantivos por el retraso en el reconocimiento y abono del complemento de maternidad por aportación demográfica. Reitera doctrina

    Nota: La doctrina se fijó en las sentencias de pleno que comente en otro post al que me remito.

BLOQUE SOBRE GRADO DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD PERMANENTE.

RESUMEN: Diputación Foral de Bizkaia. La equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (antes de la reforma operada por Ley 3/2023) es "ultra vires". Reitera doctrina.

Nota: Es una cuestión resuelta desde hace años por el TS que entendió que la redacción del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 había incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa. Ojo, no obstante, que la Ley 3/2023, de Empleo, modificó nuevamente el artículo, y aunque no sea a todos los efectos, sí que se atribuye ahora el 33% a "diversos efectos", o sea, básicamente, empleabilidad y accesibilidad, etc.

BLOQUE SOBRE ACUMULACIÓN DEL PERMISO DE NACIMIENTO Y CUIDADO DE HIJO

RESUMEN: Familia monoparental. Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Se reconoce el derecho de la única progenitora a la prestación adicional de diez semanas que le hubieren correspondido al otro progenitor. Reitera doctrina de las SSTS del Pleno 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025, de 21 de febrero (rcud 1562/2023), que aplican la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS

Nota: No hace falta decir nada más, por ampliamente conocido, y por la incidencia del nuevo RDLey 9/2025.

BLOQUE SOBRE DESEMPLEO ERT-COVID

RESUMEN: ERTE COVID. Periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. No debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Reitera doctrina.

Nota: Más no se puede reiterar esta doctrina...

BLOQUE SUBSIDIO DE DESEMPLEO MAYOR DE 52 AÑOS.

RESUMEN: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS). Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años. En sentido coincidente con la sentencia dictada en el rcud 3628/2023, deliberada en esta misma fecha.

Nota: Aquí lo comento más ampliamente.

BLOQUE SOBRE OTRAS CUESTIONES

  • STS, a 14 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4410/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4410 Sala de lo Social Nº de Resolución: 885/2025 Municipio: Madrid Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO Nº Recurso: 1903/2024

    RESUMEN: Incompetencia del orden social de la jurisdicción. Acción de reclamación de daños y perjuicios dirigida contra la entidad pública titular del servicio de recogidas de residuos del municipio. Trabajadora de una empresa que resulta lesionada al arrojar unas bolsas en un contenedor de basuras instalado en la vía pública. No existe vínculo laboral alguno entre la accidentada y aquella entidad pública. Se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos. Es totalmente ajena al ámbito de la relación laboral.

    Nota: La cuestión es meramente procesal, y es determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio -además de la empresa empleadora-, en un supuesto en el que la trabajadora sufre lesiones en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas con la basura recogida tras realizar las labores de limpieza en su empresa. No niega el Ponente que el legislador ha dispuesto que el trabajador que ha sufrido un determinado daño en el ámbito de la prestación de servicios pueda accionar en el orden social frente a quienes hubieren incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de alguna clase de obligación con incidencia en la relación laboral, aunque no fuere su empresario y no estuviere vinculado contractualmente con el mismo. Pero dicho lo anterior, esa extensión del ámbito competencial no es ilimitada e incondicionada en cualquier tipo de situación y supuesto de hecho en el que el trabajador pudiere haber sufrido un daño, por lo que para imputar alguna clase de responsabilidad en los daños sufridos por el trabajador en el ámbito de la prestación de servicios. Lo que presupone, que ese tercero haya incumplido algún tipo de obligación legal, convencional o contractual en esta materia, es decir, relacionada con el marco de la relación jurídica en la que se desenvuelve la actividad laboral. Lo que no concurre en el presente caso, en el que la supuesta responsabilidad de la administración es por el ejercicio de un servicio público. Cabe entonces continuar la reclamación contra la empleadora en el orden social, pero respecto a la entidad pública titular del servicio de recogidas de residuos del municipio, en su caso, corresponde accionar por responsabilidad patrimonial, y en el orden contencioso administrativo.

  • STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4435/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4435 Sala de lo Social Nº de Resolución: 869/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 2199/2023

    RESUMEN: Pensión de jubilación de trabajadora a tiempo parcial. Desestimación de los dos motivos. Primer motivo: falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Segundo motivo: no se menciona ni aporta sentencia referencial.

    Nota: La reseño, pero no establece doctrina al no entrar en la cuestión de fondo por falta de contradicción en un punto y por no formalizar correctamente el segundo.

  • STS, a 02 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4442/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4442 Sala de lo Social Nº de Resolución: 870/2025 Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 2586/2023

    RESUMEN: Jubilación parcial. Artículo 69 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Del precepto convencional no se desprende la obligación de la empresa de aceptar la jubilación parcial ni el porcentaje de reducción de jornada solicitado por el trabajador. Aplica doctrina de las SSTS 236/2023, de 29 de marzo (rcud 2322/2020); 151/2024, de 25 de enero (rcud 687/2023); 238/2024, de 7 de febrero (rcud 1495/2021); 792/2024, de 30 de mayo (rcud 1109/2022); 820/2024, de 30 de mayo (rcud 1985/2023); 304/2025, de 8 de abril (rcud 2821/2023); y 312/2025, de 9 de abril (rcud 4079/2023)

    Nota: Pues lo dicho, ha de constar expresamente la voluntad de la empresa -o empresas del sector, mejor dicho- de realizar la jubilación parcial, no una mera alusión a dicha figura, que entonces ni obliga ni compromete.

BLOQUE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

1. Sobre la pensión de viudedad y parejas de hecho.

  • STS, a 25 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4053/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4053 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1182/2025 Municipio: Madrid Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA Nº Recurso: 5070/2022

    RESUMEN: Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente: 1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho. 2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia

    Nota: El resumen es contundente, y aplica la misma doctrina que la Sala Social. Mi último comentario al respecto en mi último comentario.

  • STS, a 30 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4348/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4348 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1212/2025 Municipio: Madrid Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA Nº Recurso: 4084/2022

    RESUMEN: Para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho en el supuesto recogido en el artículo 38.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no resultan aplicables los requisitos exigidos de publicidad formal relativos a la convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se acredite mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos el periodo de dos años.

    Nota: Sin embargo, vista la anterior sentencia, a veces se relajan los "requisitos", como ha hecho recientemente la Sala Social: ver noticia en Poder Judicial.

2. Viudedad y concurrencia de beneficiarios.

  • STS, a 19 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4076/2025

    ECLI:ES:TS:2025:4076 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1153/2025 Municipio: Madrid Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Nº Recurso: 2472/2022

    RESUMEN: Seguridad Social. Pensión de viudedad. Pluralidad de beneficiarios. Distribución proporcional. Garantía del 40% al cónyuge supérstite y acrecimiento posterior. Resumen del CGPJ.

    Nota: A tener en cuenta que, expresamente señala que coincide con la doctrina de la Sala IV, cuando dice: "Sobre dicha consideración, esta Sala comparte los argumentos que llevaron a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a concluir, en aplicación del artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que tras extinguirse el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda supérstite, conclusión a la que igualmente cabe llegar en interpretación del artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado".

3. RETA y el requisito de habitualidad.

  • STS, a 10 de julio de 2025 - ROJ: STS 3484/2025

    ECLI:ES:TS:2025:3484 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 941/2025 Municipio: Madrid Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT Nº Recurso: 3013/2022

    RESUMEN: Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Seguridad Social). Ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Cálculo como bruto o neto.

    Muy recomendable el comentario en Linkdin de Carlos González González, Magistrado Sala Social del TSJ de La Rioja. Profesor Máster Acceso Abogacía. Delegado Igualdad TSJ Navarra. Autor y miembro Consejo de Redacción Thomson Reuters de la RAD: ver comentario en LinkedIn.

    Nota: Creo que es una sentencia con indudable efecto en cuanto al régimen de compatibilidad ahora que estamos pendientes precisamente de la reforma de la jubilación flexible, con la posible nueva denominación de jubilación reversible, y con difícil encaje para los trabajadores autónomos- entre trabajo por cuenta propia y pensión. Así que reproduzco la doctrina que fija:

    "En efecto, en este caso, las propias resoluciones administrativas hacen constar que el Sr. Rogelio se encontraba en situación de pensionista, por lo que resulta de aplicación el artículo 213.4 TRLGSS que, como hemos afirmado, condiciona el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación, impidiéndola cuando perciba una pensión de jubilación y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Y a los efectos del artículo 213.4 TRLGSS, y por aplicación de os arts. 50 y 59 TRLGSS, los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal. Partiendo de lo expuesto, así como de la apreciación fáctica de la sentencia de instancia, intangible en esta sede casacional, en virtud de la cual los rendimientos netos de la actividad litigiosa en los ejercicios controvertidos eran negativos, resulta evidente que no se superaba la cifra del salario mínimo interprofesional, lo que impide, por mor del artículo 213.4 del TRLGSS en la interpretación dada en esta sentencia, el encuadramiento y alta en el RETA por dichas actividades, sin que resulte relevante analizar, por consiguiente, la concurrencia o no del requisito de habitualidad."

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25 octubre 2025

LA COMPATIBILIDAD DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS: ANÁLISIS DE LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Ahora como profesor en el Estudis de Dret i Ciència Política UOC, y antes como abogado laboralista -en la cuestión que ahora abordo fui el letrado de la trabajadora, amiga mía, además, en la STSJ Catalunya, a 25 de julio de 2023-, me resulta ineludible abordar la trascendente cuestión de la compatibilidad entre la percepción de una pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) y el Subsidio por Desempleo para Mayores de 52 años (SSDM+52).

Este debate, por fin resuelto por el Tribunal Supremo, en acertadísima doctrina que comparto plenamente, está centrado en la interpretación de los requisitos de carencia necesarios para la jubilación, y su efecto en el subsidio de desempleo cuando el beneficiario es titular previamente de una incapacidad permanente en grado de total, y había generado una clara disparidad de criterios en la jurisdicción de suplicación, que ahora ha sido zanjada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

I. El criterio pro-compatibilidad del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: la distinción fundamental

El debate jurídico se cristaliza cuando la Entidad Gestora, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), interpreta que para acceder al SSDM+52, las cotizaciones realizadas con anterioridad al reconocimiento de la IPT deben ser excluidas del cómputo necesario para acreditar la carencia de la pensión de jubilación, dando así un "doble valor" a dichas cotizaciones.

El requisito clave, establecido en el artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social 1994 (LGSS, hoy 280.1 LGSS 2015 tras la reforma del RD Ley 2/2024), exige que el solicitante del subsidio reúna "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación". Entre estos requisitos se encuentra la carencia genérica de 15 años de cotización (Art. 205.1.b LGSS).

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJ Cat) dictó diversas sentencias (como la Sentencia núm. 1344/2023 de 27 de febrero de 2023, o la Sentencia núm. 4143/2023 de 29 de junio de 2023), defendiendo de forma constante la compatibilidad de las prestaciones y la inclusión de todas las cotizaciones:

  1. Inexistencia de exclusión legal: El TSJ Cat subraya que no existe precepto legal que impida expresamente el acceso a la jubilación con una previa declaración de incapacidad permanente, ni que prohíba considerar las cotizaciones integradas en esta última prestación respecto a la primera. De hecho, el Art. 205.1.b LGSS solo se refiere a los periodos de cotización sin establecer excepciones por situaciones previas.
  2. No reinicio del contador: La Sala se opone al argumento de que el reconocimiento de una IPT "pone el contador de cotizaciones a cero" a efectos de jubilación. Siendo la IPT compatible con el desempeño de actividades distintas a la habitual (Art. 198.1 LGSS), el beneficiario puede seguir cotizando.
  3. Lógica del sistema de jubilación: El periodo mínimo de cotización para la jubilación es de quince años. Si el criterio de la entidad gestora prevaleciera, implicaría una discriminación, pues la IPT reconocida antes de los cincuenta años impediría a esa persona tener derecho a la jubilación, a pesar de haber cotizado hasta ese momento. El Tribunal concluye que las cuotas anteriores a la IPT deben servir para la jubilación y, por ende, también para cubrir el presupuesto del Art. 274 LGSS.
  4. Compatibilidad específica: En el caso de la prestación por desempleo resultante de un trabajo compatible con la IPT, el derecho está previsto por el Art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, siempre que se genere carencia suficiente en el segundo empleo.

En definitiva, la tesis del TSJ Cat es que las cotizaciones anteriores a la declaración de IPT deben ser tomadas en consideración para acreditar el período genérico de una posterior solicitud del SSDM+52.

II. La sentencia de contraste del TSJ de Madrid: el criterio de incompatibilidad

La postura defendida por el SEPE (que originó los recursos de revisión administrativa) encontró respaldo en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sentencia núm. 483/2020 de 16 de junio de 2020 (Rec. 978/2019) constituyó la sentencia de contraste o referencial en los posteriores recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

El caso abordado por el TSJ de Madrid se refería a un beneficiario de IPT (desde 2002) cuyo subsidio para mayores de 55 años (ya se nos está olvidando, pero el Gobierno Rajoye, en 2012, elevó la edad del subsidio hasta los 55 años) fue revocado en 2014 porque, según una nueva certificación del INSS, no reunía el periodo genérico de 15 años de cotización para la jubilación, ya que solo se computó el periodo posterior a la incapacidad.

El TSJ de Madrid desestimó el recurso del beneficiario y confirmó la revocación. Su razonamiento se basó en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 19 de febrero de 1996) desarrollada para la prestación contributiva de desempleo:

  1. Doble valor de las cotizaciones: Se aplicó el criterio de que computar cotizaciones ya utilizadas para la obtención de otro derecho (la IPT) supone dar "doble valor" a las cotizaciones a efectos de prestaciones económicas.
  2. Imposibilidad jurídica: Se argumentó que, si bien la IPT es compatible con un trabajo diferente, las cotizaciones anteriores a la invalidez pierden toda virtualidad para ser tenidas en cuenta en el desempleo causado tras el nuevo trabajo, puesto que la antigua ocupación ha devenido "imposible jurídicamente".
  3. Carencia propia del nuevo empleo: La carencia para la prestación de desempleo (contributivo) debe alcanzarse con las cotizaciones del nuevo empleo compatible, sin considerar las anteriores a la IPT.

La Sala de Madrid extendió implícitamente este razonamiento restrictivo del cómputo de cotizaciones, previsto para la prestación contributiva de desempleo, al requisito de carencia de jubilación exigido para el SSDM+52, lo que llevó a declarar la incompatibilidad en el caso planteado.

III. La doctrina unificadora del Tribunal Supremo en Pleno

La existencia de doctrinas contrapuestas entre el TSJ de Catalunya (pro-compatibilidad, permitiendo computar cotizaciones anteriores a la IPT para el SSDM+52) y el TSJ de Madrid (incompatibilidad, siguiendo el criterio restrictivo del doble valor de las cotizaciones) obligó al Tribunal Supremo (TS), en Pleno, a unificar la doctrina.

El Pleno del Tribunal Supremo se ha pronunciado en tres sentencias (STS núm. 835/2025 de 29 de septiembre de 2025, Rec. 5128/2023; STS núm. 834/2025 de 29 de septiembre de 2025, Rec. 4435/2023; y STS núm. 833/2025 de 29 de septiembre de 2025, Rec. 3628/2023), desestimando los recursos de casación del SEPE y estableciendo el criterio definitivo: Para acreditar la carencia de 15 años de cotización para la jubilación exigida para el subsidio de mayores de 52 años deben computar las cotizaciones anteriores a la declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT).

Los fundamentos de la doctrina impuesta son los siguientes:

1. Distinción de finalidades: SSDM+52 vs. prestación contributiva

  • Prestación contributiva de desempleo: La doctrina que impide el doble cómputo de cotizaciones (las utilizadas para la IPT y las utilizadas para el desempleo) se aplica a la prestación contributiva de desempleo, ya que ambas prestaciones tienen la finalidad de cubrir la situación de necesidad generada por la pérdida de un empleo, evitando así que unas mismas cotizaciones generen dos prestaciones simultáneas (STS 1996).
  • Subsidio para mayores de 52 años: El SSDM+52 responde a una lógica diferente. Si bien la compatibilidad general entre la pensión de IPT y la pérdida de un trabajo compatible (que puede generar subsidio) está regulada en el Art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, el requisito de carencia para la jubilación no es una carencia propia del subsidio.

2. La carencia para jubilación es un "efecto reflejo"

El requisito de los 15 años de cotización (Art. 205.1.b LGSS/161.1.b LGSS 1994), exigido por el Art. 274.4 LGSS, es un "efecto reflejo" de la carencia propia de la pensión de jubilación, y no una carencia necesaria para lucrar el subsidio.

En la pensión de jubilación, se deben computar todas las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral para alcanzar los requisitos de carencia genérica y específica, incluyendo las previas a la declaración de IPT.

3. Coherencia del sistema

El TS recalca que no se puede "transformar" el requisito de carencia de la jubilación en una carencia propia del SSDM+52. El subsidio está intrínsecamente ligado al futuro acceso a la jubilación, sirviendo para cubrir las necesidades del beneficiario desempleado hasta que alcance la edad reglamentaria.

Además, el sistema refuerza esta conexión, ya que la percepción del SSDM+52 conlleva la cotización de la entidad gestora precisamente para la contingencia de jubilación. Excluir las cotizaciones anteriores a la IPT iría en contra de la lógica del sistema y dejaría desprotegida a la persona que, habiendo cotizado suficiente durante su vida laboral, se encuentra en situación de desempleo en la recta final hacia su jubilación.

En conclusión, la doctrina unificada por el Alto Tribunal confirma la tesis de que las cotizaciones anteriores a la IPT deben ser válidamente computadas para que los beneficiarios cumplan el requisito de carencia de quince años para la futura jubilación y, por ende, para acceder al SSDM+52, desestimando la pretensión del SEPE de dar un tratamiento idéntico al SSDM+52 y a la prestación contributiva de desempleo en este particular aspecto de la carencia. Buena doctrina.


Sentencias

Sentencias del Tribunal Supremo (Pleno). Doctrina aplicable a partir de ahora.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4500/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:4500
  • Nº de Resolución: 833/2025
  • Nº Recurso: 3628/2023
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • Resumen: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS). Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4413/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:4413
  • Nº de Resolución: 835/2025
  • Nº Recurso: 5128/2023
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • Resumen: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. (Coincidente con la anterior). En sentido coincidente con la sentencia dictada en el rcud 3628/2023, deliberada en esta misma fecha.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4468/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:4468
  • Nº de Resolución: 834/2025
  • Nº Recurso: 4435/2023
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • Resumen: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. En sentido coincidente con la sentencia dictada en el rcud 3628/2023, deliberada en esta misma fecha.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Pro-Compatibilidad)

STSJ Catalunya, a 25 de julio de 2023 - ROJ: STSJ CAT 8275/2023

  • ECLI: ES:TSJCAT:2023:8275
  • Nº de Resolución: 4856/2023
  • Nº Recurso: 262/2023
  • Ponente: MIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • (Aquí defendí personalmente el criterio de compatibilidad.)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Incompatibilidad - Contraste)

STSJ Madrid, a 16 de junio de 2020 - ROJ: STSJ M 6643/2020

  • ECLI: ES:TSJM:2020:6643
  • Nº de Resolución: 483/2020
  • Nº Recurso: 978/2019
  • Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • (Nota: Esta es la sentencia de contraste utilizada por el SEPE, que aplicó el criterio de incompatibilidad.)


Observación: dimensión económica de las prestaciones

Resulta relevante en este análisis la dimensión económica de las prestaciones en conflicto, pues en muchos casos la pensión de IPT percibida era de cuantía (muy) reducida, justificando la necesidad del SSDM+52, el cual, además, cotiza para la jubilación. Los casos analizados en las sentencias ilustran la modestia de estas prestaciones (recordando que la IPT es compatible con un empleo diferente, lo que valida la necesidad de obtener ingresos adicionales):

Beneficiario (Sentencia) Prestación/Base Reguladora de IPT Observación
Juan Alberto/Adrian (STSJ CAT 4143/2023 y STS 835/2025) Base reguladora de IPT de 496,54 euros. La cuantía diaria del subsidio reconocido era de 14,34 € (80% de 17,93 €).
Mateo (STS 834/2025) Base reguladora de 736,90 euros mensuales, e importe inicial de 405,30 euros (con efectos desde 2014). El importe mensual del subsidio en 2022 ascendía a 463,21 euros.

Estas cifras, observadas en relación con los límites de renta exigidos para el subsidio (Art. 275.2 LGSS), demuestran que, en los casos litigiosos, las pensiones de IPT eran de muy escasa cuantía y, por ende, compatibles con el acceso al subsidio, siendo la cuestión de fondo puramente técnica para el SEPE, es decir, el cómputo de la carencia. Pero para los beneficiarios suponía una protección por parte del sistema de Seguridad Social, un poco más digna.

Conclusión y propuesta

Quizás si las pensiones de IPT-esta discusión sobre la compatibilidad con el subsidio solo tiene repercusión con este grado, porque permite prestaciones muy humildes, lejos de al menos el 75% SMI- tuvieran una cuantía mínima garantizada superior, nos evitaríamos estos debates. Ojalá nos escuche el legislador.

Y aprovecho para felicitar a Àlex Tismitetzky por su excelente trabajo. Este es su blog: https://blogdeltismi.com/

24 octubre 2025

EL RETROCESO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LA DISCRIMINACIÓN POR LEY -FIRMA INVITADA-

La actual regulación del régimen de incompatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente en grado de absoluta y gran incapacidad derivada de las STS 11-04-2024 (rcud 197/2023), que ya comenté en su momento, así como el posterior Criterio de Gestión del INSS, que finalmente se han plasmado en la reforma del artículo 198 LGSS en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre han configurado un, según mi opinión, restrictivo y discriminatorio panorama para las personas con discapacidad. Y es injusto. No soy el único que piensa así, y hoy recojo en mi blog una opinión que no es la mía, pero que suscribo íntegramente. No puedo identificar a la persona que lo ha escrito, pero sí felicitarle y agradecerle que me haya hecho llegar sus reflexiones. Pasen y lean.


"El retroceso de los derechos de las personas con discapacidad: la discriminación por ley"

1.- Análisis de la colisión del art. 198.2 LGSS con la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y la legislación europea.

Al margen de las más que evidentes tachas de inconstitucionalidad que en mi opinión tiene la nueva redacción del artículo 198.2 LGSS, introducida con cierto grado de “nocturnidad y alevosía” por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, y sustrayendo del debate público una cuestión extremadamente relevante por afectar a la vertiente de la discapacidad como derecho humano, me parece que más allá de las implicaciones desde la óptica del derecho interno y del bloque de constitucionalidad, esta modificación supone una vulneración por parte del Estado español de varias normas del Derecho Comunitario europeo, principalmente porque vulnera principios y normas relacionadas con la no discriminación, el derecho al trabajo y la protección de las personas con discapacidad.

Al menos considero que la nueva redacción entra en colisión con:

1.- La Carta de Derechos Fundamentales de la UE:

Me parece que la incompatibilidad entre la IPA y cualquier tipo de trabajo podría interpretarse como una restricción desproporcionada del artículo 15 (libertad profesional y derecho a trabajar), especialmente si la persona con IPA/GI tiene capacidad para realizar ciertas actividades laborales sin comprometer su salud.

El artículo 198.2 LGSS podría entrar en conflicto con este principio al no permitir una evaluación individualizada de la capacidad laboral (capacidad residual).

Podría vulnerar el principio de no discriminación e igualdad de trato (artículo 21) ya que impide trabajar a personas con IPA sin una justificación objetiva y razonable, ya que parece que el art. 198.2 LGSS presupone que todas las personas con IPA son incapaces de realizar cualquier actividad laboral, sin considerar adaptaciones razonables o la capacidad residual de la persona.

La discriminación, además, es más evidente en la diferencia de trato de la IPA respecto de la IPT, que no se entiende muy bien.

La nueva redacción del artículo 198.2 LGSS podría contravenir el artículo 26 sobre integración de las personas con discapacidad al limitar la participación en el mercado laboral de personas que, con ajustes razonables, podrían trabajar, obstaculizando así su integración social y profesional, impidiendo que se beneficien de medidas que garanticen su autonomía.

2.- Directiva 2000/78/CE (Igualdad de trato en el empleo y la ocupación):

La norma española podría interpretarse como una forma de discriminación indirecta al no permitir que las personas con IPA puedan acceder al mercado laboral en función de sus capacidades reales, lo que resulta contrario a esta Directiva que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en el ámbito del empleo.

La incompatibilidad planteada entre la IPA con el trabajo no considera posibles adaptaciones que los empleadores puedan realizar para permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, lo que podría colisionar con esta Directiva al no evaluar la posibilidad de que la persona realice actividades laborales compatibles con su estado.

3.- Convención ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad, no exclusiva de la UE, pero en la medida que la UE es parte de la misma, entiendo que la hace vinculante en el ámbito europeo:

La incompatibilidad entre IPA y trabajo podría considerarse contraria al artículo 27 de la Directiva, sobre trabajo y empleo, ya que impide el acceso a un empleo sin una evaluación individualizada de la capacidad laboral.

Además, la suspensión automática de la pensión en su cuantía íntegra no encaja con la obligación de los Estados parte de velar por que las personas con discapacidad reciban una remuneración no inferior al salario mínimo y que no pierdan las prestaciones por discapacidad cuando empiecen a trabajar, no debiendo de elegir entre pensión o trabajo.

Esta rígida incompatilidad pensión/empleo podría “vaciar de contenido material” el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

4.- Jurisprudencia del TJUE:

La norma española podría no ser conforme a las interpretaciones del TJUE en el sentido de que las normativas nacionales que limitan el acceso al empleo de personas con discapacidad deben ser proporcionales y estar justificadas, y no deben ser más restrictivas de lo necesario, permitiendo, quizás excepciones basadas en la capacidad funcional de la persona con discapacidad, ya que cualquier persona con incapacidad permanente tiene una capacidad residual de trabajo de extensión más o menos amplia, según los casos.

2.- Crónica de una incompatibilidad constitucional

Finalmente, en perspectiva interna, la nueva redacción me parece discriminatoria y contraria al derecho al trabajo, y en conjunto, a la integración de las personas con discapacidad.

Resulta curioso que se haya modificado recientemente el artículo 49 de la CE (BOE 17 febrero de 2024), para actualizar el texto constitucional y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, adoptando el “modelo social” de la discapacidad, lo que supone el abordaje de la discapacidad como derecho humano, y sin embargo, el legislador haya dejado pasar la oportunidad de corregir el radical giro de la reciente doctrina de la STS 11 de abril de 2024 en materia de compatibilidad del trabajo en el caso de personas con IPA/GI, que con una absoluta desconexión de los derechos constitucionales y de las construcciones normativas posteriores a 2008, viene a modificar la doctrina anterior del Tribunal Supremo y que había mantenido desde la STS 30 de enero de 2008. Es más, la evolución normativa de los últimos lustros en la materia no hacía presagiar una rectificación tan radical de la anterior doctrina en favor de la compatibilidad del trabajo e IPA/GI, pero el legislador parece haberse plegado a las tesis de la rígida incompatibilidad trabajo/IP-GI, constituyendo un retroceso que ha puesto en jaque la consideración de la discapacidad como derecho humano.

A la luz de todo lo anterior, no sé si quizás habría que buscar protección no solo en el plano nacional, sino también a través de los mecanismos proporcionados por la UE, o esperar a que se materialice la propuesta de reforma de la incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, que mandata la Disposición Final 3ª de la Ley 2/2025, de 29 de abril (BOE núm. 104, de 30 de abril), para comprobar si finalmente se da una nueva redacción al artículo 198.2 LGSS que sea más coherente con las previsiones constitucionales, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, la Directiva 2000/78/CE, la Convención ONU de Derechos de las personas con discapacidad y el espíritu de las Recomendación 18 del Pacto de Toledo.

23 octubre 2025

A PROPÓSITO DEL RD LEY 11/2025 Y LA MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS CON ELA

Fui muy crítico con la Ley 3/2024 porque evidentemente era necesaria, pero sin dotación presupuestaria, era casi "papel mojado". Buena iniciativa la del presente Real Decreto-ley, no solo porque ahora sí se han destinado los recursos económicos para atender a las personas con ELA, sino también por la creación de una situación especial de dependencia.


Como recordatorio, mi comentario crítico a la ley anterior se puede consultar aquí: Por fin se ha publicado la Ley 3/2024.


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado el Real Decreto-ley 11/2025, de 21 de octubre, que viene a poner los cimientos económicos y estructurales que le faltaban a la Ley 3/2024 para la atención a personas con ELA y otras enfermedades similares. (Puedes consultar el texto oficial completo aquí).


Analicemos breve y esquemáticamente qué dice esta nueva norma, separando sus apartados clave en "cajones" independientes.

Resumen de la Exposición de Motivos

Aquí tenemos la justificación del Gobierno para aprobar esta norma por la vía de urgencia. Los puntos clave son:

  • Cumplir con la Ley 3/2024: El RDL nace para materializar las obligaciones de la Ley 3/2024, que busca mejorar la calidad de vida de personas con ELA y otras enfermedades complejas e irreversibles.
  • Atención 24 horas: La ley anterior obligaba a adaptar los servicios de ayuda a domicilio y asistencia personal del SAAD para asegurar una "supervisión y atención continuada especializada 24 horas". Esto es vital para prevenir el riesgo de muerte evitable en fases avanzadas de la enfermedad, especialmente por problemas respiratorios y disfagia.
  • Creación del Grado III+: Para cumplir con esa atención 24h, este RDL introduce la principal novedad: el Grado III+ de dependencia extrema.
  • Justificación de la urgencia: Se recurre a un Real Decreto-ley (evitando la tramitación parlamentaria ordinaria) por la "extraordinaria y urgente necesidad". La ELA avanza muy rápidamente, y cualquier demora en la asignación de recursos "implicaría el pago de un precio demasiado elevado, inasumible para la sociedad española".

Artículo Primero: La novedad más importante, el Grado III+ de Dependencia Extrema

Este es el núcleo de la reforma. Modifica la Ley 39/2006 (Ley de Dependencia) para añadir una nueva disposición (la 17ª).

  • Se crea el "Grado III+ de dependencia extrema".
  • ¿Para quién es? Para personas que ya tengan reconocido el Grado III de dependencia y, además, estén diagnosticadas de:
    • Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) en fase avanzada (dependencia completa, problemas respiratorios y disfagia).
    • Otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible (según se definirá en un reglamento futuro).
  • ¿Qué derechos otorga? El reconocimiento de este grado dará acceso a una de estas dos prestaciones:
    1. Una prestación económica vinculada al servicio (que únicamente podrá usarse para ayuda a domicilio).
    2. Una prestación económica de asistencia personal.

Artículo Segundo: nivel mínimo de protección

Este artículo modifica la Ley de Presupuestos Generales del Estado (Ley 31/2022) para fijar la cuantía mínima garantizada por el Estado para este nuevo grado.

  • Se fija la cuantía del nivel mínimo de protección para las personas con Grado III+ de dependencia extrema en 4.930 euros al mes.

Artículo Tercero: cuantías máximas de las prestaciones

Una cosa es el mínimo garantizado y otra el máximo que puede costar el servicio. Este artículo modifica el Real Decreto 1051/2013, que regula las prestaciones.

  • Se fijan las cuantías máximas para las personas en Grado III+ en 9.859 euros.
  • Esta cuantía máxima se aplica tanto a la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio como a la prestación económica de asistencia personal.

Artículo Cuarto: la dotación presupuestaria

Aquí es donde el RDL "pone el dinero" que faltaba. Se aprueba un suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

  • Se concede un suplemento de 379 millones de euros destinados "AI IMSERSO, para mínimo garantizado en dependencia" (para cubrir los 4.930 €/mes).
  • Se concede un suplemento de 121 millones de euros destinados "AI IMSERSO, nivel convenido en dependencia (SAAD)" (para la financiación con las CCAA).
  • Importante: Se especifica que estas medidas no se aplican a la Comunidad Autónoma del País Vasco ni a la Comunidad Foral de Navarra, ya que tienen sus propios regímenes de Concierto y Convenio.

Otras Disposiciones (Adicionales, Transitorias y Finales)

El RDL incluye otras disposiciones para asegurar su funcionamiento:

  • Disposición adicional única: Establece reglas especiales para que el reparto de los 121 millones del "nivel convenido" a las CCAA sea más rápido, saltándose algunos trámites burocráticos habituales para acelerar la llegada de los fondos.
  • Disposición transitoria única: Regula la compatibilidad con la subvención que se dio al Consorcio Nacional de Entidades de ELA (ConELA). Los gastos de asistencia domiciliaria que cubría esa subvención dejarán de ser subvencionables en cuanto el servicio quede garantizado de forma efectiva por las nuevas prestaciones del Grado III+.
  • Disposición final cuarta: El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de octubre de 2025.