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05 noviembre 2024

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 5/11/2024.

 Algunas STS recientes en materia de Seguridad Social.

 ROJ: STS 5081/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5081

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 806/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo que se había reconocido indebidamente por error del SEPE: el beneficiario no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. No procede el reintegro de las prestaciones.

Comentario: Esta sentencia aborda un caso en el que se solicita la devolución de un subsidio por desempleo para mayores de 55 años concedido erróneamente. La sentencia, basándose en la jurisprudencia del TEDH, determina que no procede la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas cuando el beneficiario no ha actuado de mala fe y la prestación satisface necesidades básicas de subsistencia. Considero que la sentencia protege al beneficiario de una situación de vulnerabilidad y evita que se le imponga una carga económica excesiva por un error administrativo que él no generó.

 ROJ: STS 5086/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5086

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2662/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Cambio de entidad aseguradora durante la prórroga de dicha prestación por recaída. Entidad responsable: el INSS que asume la cobertura. Aplica doctrina: STS IV de 21 de febrero de 2024, rcud. 1527/2021, y las que en ella se citan.

Comentario: En este caso, se discute qué entidad es responsable del pago de la prestación por incapacidad temporal (IT) cuando se produce un cambio de mutua durante el proceso. La sentencia determina que la nueva mutua es responsable del pago, incluso si el cambio se produce en un momento en el que no existe obligación de cotizar. Esta interpretación me parece lógica, ya que asegura la continuidad del pago de la prestación al trabajador y evita que quede desprotegido por cambios administrativos en la gestión de su contingencia, teniendo que discutir, lo hemos visto muchas veces, normalmente con dos mutuas que no quieren asumir el pago.

 ROJ: STS 5085/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5085

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2032/2022
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Pensión de jubilación. Cuando el último día trabajado coincide con el último día del mes, la fecha del hecho causante es la del primer día en que no se trabaja. Aplica doctrina.

Comentario: No, el resumen del Cendoj no lo ha escrito Groucho Marx. Esta sentencia trata sobre la determinación de la fecha del hecho causante para el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación. Se determina que, cuando el último día trabajado coincide con el último día de un mes, la fecha del hecho causante es el día siguiente. Esta interpretación, aunque pueda parecer un tecnicismo, beneficia al trabajador, ya que se incluye el último mes trabajado en el cálculo de su pensión.

 ROJ: STS 5082/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5082

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2917/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Prestación de Incapacidad Temporal. Se pretende el pago correspondiente al período de ocho días comprendido entre la denegación de la Incapacidad permanente y su notificación. Existencia de afectación general. Desestimación del recurso al ser la doctrina de la sentencia recurrida conforme con la de esta Sala en el sentido de determinar que el pago debe efectuarse hasta la notificación. Reitera doctrina STS 310/2022, de 6 de abril (Rcud. 1289/2021) y las que la han seguido.

Comentario: Esta sentencia, que trata sobre la prestación por incapacidad temporal, ratifica la doctrina establecida en sentencias anteriores. Se determina que el pago de la prestación debe efectuarse hasta la fecha de notificación de la resolución que deniega la incapacidad permanente, y no hasta la fecha de la resolución en sí. Considero que esta postura es la más justa, ya que protege al trabajador al asegurarle el cobro del subsidio hasta que tiene conocimiento oficial de la denegación.

 ROJ: STS 5080/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5080

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3336/2022
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. Cumplimiento del requisito de ser víctima de tal violencia en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS. Aplica criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018).

Comentario: La cuestión  que se aborda en esta STS es si para obtener la pensión de viudedad, la mujer debe demostrar que fue víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, o si es suficiente con que la violencia haya existido durante el matrimonio. El Tribunal Supremo, al analizar este supuesto establece que la violencia de género debe estar "razonablemente conectada" con la ruptura del matrimonio. En este caso, el Tribunal considera que la violencia de género y la separación, y luego el divorcio, están lo suficientemente vinculadas en el tiempo para que se le conceda la pensión de viudedad.

 STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4983/2024

  • ECLI:ES:TS:2024:4983  
  • Sala de lo Social  
  • Nº de Resolución: 1187/2024  
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  • Nº Recurso: 3302/2022

RESUMEN: Desempleo. IT por recaída. La IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Reitera STS 989/2023, de 22 de noviembre (rcud. 3230/2020).

Comentario: En esta sentencia, se discute si el período de percepción de la prestación por desempleo se extiende cuando un trabajador en dicha situación pasa a incapacidad temporal por recaída de una contingencia profesional previa al desempleo. La sentencia determina, basándose en el artículo 283.2 LGSS, que dicha situación no da lugar a la extensión de la prestación por desempleo. Se unifica así el criterio en casos de recaída de IT durante la percepción del desempleo, sin importar la contingencia de origen. Personalmente, creo que esta interpretación puede ser desfavorable para el trabajador, ya que se le priva de la posibilidad de ampliar su prestación por desempleo a pesar de estar incapacitado para trabajar.

Y, por último, con menos alcance práctico, la STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4988/2024RESUMEN: Demanda de revisión de sentencia recaída en proceso de seguridad social en el que se reclama la declaración de incapacidad total o subsidiaria parcial. Agotamiento de recursos. Caducidad. Documentos inhábiles a efectos de revisión. Multa por temeridad. 

Comentario: Este caso trata sobre una demanda de revisión de sentencia en un proceso de seguridad social. La sentencia desestima la demanda de revisión, argumentando que el documento médico presentado es posterior a las sentencias previas y que no tiene carácter decisivo para alterar el fallo. Además, se recalca que la revisión no debe utilizarse como una nueva oportunidad para presentar pruebas. Estoy de acuerdo con la sentencia en que la revisión debe ser un recurso excepcional y no una forma de reabrir el caso con nuevas pruebas que ya se podrían haber presentado antes.




CAKAREVIC HA LLEGADO PARA QUEDARSE. STS 15/10/2024 APLICA DOCTRINA TEDH Y EXONERA AL BENEFICIARIO DEL REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Así es, aunque en la STS le denomina  "Èakareviæ", pero como mi "croata" no es muy bueno, no sé cual es la forma adecuada de denominar el caso. La cuestión es que esta es la "nueva" sentencia:

ROJ: STS 5081/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5081

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 806/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: Revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo que se había reconocido indebidamente por error del SEPE: el beneficiario no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. No procede el reintegro de las prestaciones.

 Comentario: Cakarevic ha llegado para quedarse. Lo aplica nuevamente el TS -ya lo ha hecho expresamente en prestación de desempleo-COVID- y aquí, en un procedimiento de reintegro de prestaciones -subsidio de desempleo para mayores de 52 años- no se discute la revocación del derecho, que se concedió incorrectamente por no cumplir con el periodo de cotización necesario- pero que nace de un error del SEPE no provocado por el beneficiario. Así, hay que tener en cuenta:

  •  Que aplica la doctrina de la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

  •  Que el TS ya ha resuelto aplicando aquella doctrina en las  sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023).

 Y, trayendo a colación la doctrina de aquellas sentencias, estima aquí el rcud, y por tanto exime al beneficiario de efectuar el reintegro de prestaciones, ya que -literal- :

 “a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.

 b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.

 c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

 d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

 Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto”.

 En fin, insisto, ya lo he dicho en otras entradas, que es de aplicación a cualquier otra prestación en que concurran las mismas circunstancias, y sin ninguna duda, en materia de IMV y, en Catalunya, RGC.



04 noviembre 2024

EL BUENO, EL FEO Y EL MALO: FAMILIAS MONOPARENTALES Y ACUMULACIÓN (O NO) DEL PERMISO POR CUIDADO DE NACIMIENTO.

Actualización 06/11/2024. Ni dos días ha durado este post. El TC ha disparado, y aunque aún no hemos podido leer la sentencia, al menos en la nota de prensa señala que "el Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre". Y es que considera:

 1) Que las previsiones legales cuestionadas suponían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades. 

2) También que, aunque los preceptos cuestionados tienen carácter neutro, se producía una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales.  

Eso sí, "las cartas estaban marcadas", ya que a ampliación se extiende solo a la prestación durante las 10 semanas posteriores al descanso obligatorio inicial de 6 semanas (si llegas al final de mi post, lo entenderás).

A esperar la lectura de la sentencia...y los votos particulares, que los hay.
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Post original:

Me voy a permitir la licencia de caracterizar cinematográficamente el "enfrentamiento" entre la Sala de lo Social y la Contencioso Administrativa con respecto a la acumulación del permiso, y la correspondiente prestación, por cuidado y nacimiento de menor. Es cierto que pensé en titular esta entrada como "Duelo al sol", pero me ha parecido más acertada la película final, "El feo, el bueno y el malo" y que cada uno atribuya a las Salas del TS y al TC, que se tendrá que pronunciar tarde o temprano, el personaje que considere de la película.

El duelo...El derecho a "doblar" el permiso.

Pues sí, ya comentamos -y no solo nosotros- muy ampliamente la STS Sala Social de 2/03/2023, en resumen, señalaba el CENDOJ: "Prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida, y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Denegación en aplicación de la normativa vigente que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales. Es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto Particular".

Y, estando a la espera que resolviese el TC, desde la sombra, aparece John Wayne, con la toga de la Sala Contencioso Administrativa, y dispara sobre Liberty Valance, en forma de sentencia, y en concreto en la STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4948/2024, con un escueto resumen en el CENDOJ, "Permiso de maternidad en familia monoparental", pero con una importante carga de pólvora en forma de nota de prensa del CGPJ, ahí es nada: "El Tribunal Supremo reconoce el derecho de las familias monoparentales a doblar el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos. La decisión, que se refiere a una empleada pública, tiene en cuenta el interés superior del menor y la igualdad por razón de nacimiento reconocidos en la Constitución".

Diferentes armas, un revólver contra un rifle.

Enfrentemos las dos sentencias, la nueva STS C-A 4948/2024 (ponente María del Pilar Teso Gamella) y la dictada en primer lugar, la STS Social 783/2023 (ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer), ya sabemos que ambas abordan la cuestión del "doble" permiso por nacimiento y cuidado del menor en familias monoparentales, pero llegan a conclusiones opuestas. Y ambas sentencias analizan normas diferentes, pero absolutamente similares en cuanto a su finalidad y contenido, como son el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) y el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero las interpretan de manera diferente.

Diferencias entre las sentencias:

1) STS 4948/2024 (Teso Gamella): Esta sentencia, dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, estima el recurso de casación interpuesto por una madre en una familia monoparental, reconociéndole el derecho a acumular al permiso de maternidad (16 semanas) las 10 semanas restantes del permiso que le correspondería al otro progenitor.

La sentencia basa su decisión, en nada más y nada menos, que en la protección del interés superior del menor y en la prohibición de discriminación por razón de nacimiento.

Argumenta que no existe justificación para que los menores nacidos en familias monoparentales disfruten de menos tiempo de cuidado parental que aquellos nacidos en familias biparentales.

En fin, realiza una interpretación integradora del artículo 49 del TRLEBEP, considerando que, aunque no contempla expresamente el caso de las familias monoparentales, debe interpretarse conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2) STS 783/2023 (Blasco Pellicer): Esta sentencia, dentro del orden jurisdiccional social, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la denegación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor a una madre en una familia monoparental que solicitaba la acumulación del permiso que le correspondería al otro progenitor.

La sentencia argumenta que la normativa actual no es discriminatoria y que responde a una política social justificada, correspondiendo al legislador la configuración del sistema de Seguridad Social.

Considera que no existe un derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las familias biparentales.

Rechaza la posibilidad de realizar una interpretación extensiva de la normativa, argumentando que supondría crear una nueva prestación contributiva y modificar el régimen de suspensión contractual, lo cual excede las funciones de los órganos jurisdiccionales.

Pero es que, entre el voto particular de García Perrote y Virolés en la sentencia de la sala social y la nueva sentencia contencioso-administrativa, existen puntos coincidentes, ya que aquel también se mostraba a favor de reconocer el derecho a la prestación en familias monoparentales, al igual que la sentencia de la magistrada Teso. Coincidencias entre ambos:
  • El interés superior del menor debe ser la consideración primordial a la hora de interpretar la normativa.
  • Interpretación integradora: Tanto García Perrote como Teso Gamella defienden una interpretación integradora de las normas (artículos 49 TRLEBEP y 48.4 ET) que permita su aplicación a supuestos no expresamente contemplados, como el de las familias monoparentales.
  • Perspectiva de género: Tanto el voto particular como la sentencia C-A consideran que la perspectiva de género debe ser un factor a tener en cuenta en la interpretación de la normativa, ya que las familias monoparentales están mayoritariamente formadas por mujeres.
En resumen, mientras la sentencia de Teso Gamella y el voto particular de García Perrote defienden una interpretación extensiva de la normativa para proteger el interés superior del menor y evitar la discriminación, la sentencia de Blasco Pellicer se ciñe a una interpretación literal de la ley, dejando en manos del legislador la posible ampliación de la protección a las familias monoparentales.

¿Y ahora qué? 

Pues nada, la partida de póker está en marcha, las cartas repartidas, y subiendo la apuesta el TS Sala C-A, le toca al TC hablar... ¿subirá la apuesta? En el Saloon, con música de fondo, y un whisky en la mano, esperemos a que no estén las cartas marcadas.





03 noviembre 2024

INICIO DE LA XVII EDICIÓN DEL AULA IUSLABORALISTA EN LA UAB.

 Pues recojo el "testigo" del Profesor Rojo y me hago eco del inicio de una nueva edición del Aula Iuslaboralista este próximo 08/11/2024 (viernes, a las 13:30 horas), codirector junto con mi apreciado amigo y compañero, el profesor Albert Pastor. Y no porque sea el primer ponente quien suscribe este post, sino por el elevado nivel del resto de ponentes, por los temas a tratar, y por el formato, que realmente hacen muy atractivo el encuentro con los compañeras de profesión, tanto de la abogacía como de la docencia.

Y no lo voy a negar, cuando recibí la invitación de Albert, ahora que la UAB es también mi casa como profesor asociado de DTySS, no dudé ni un momento en aceptar. Pues ya estamos aquí, preparados para el viernes, y hago un breve recorrido de mi intervención.

Ya he hecho llegar a la organización el documento que he elaborado y denominado "Presentación de cuestiones actuales de Seguridad Social", en el que abordo una serie de cuestiones recientes en el ámbito de la Seguridad Social. Se organiza en torno a 13 puntos principales, además de un "Bonus Track" con enlaces a recursos adicionales.



A continuación, resumo los puntos clave del documento:
  • Parejas de hecho e inscripción formal: El acceso a la pensión de viudedad para parejas de hecho no inscritas formalmente sigue siendo un punto de conflicto, aunque ya parecía resuelto, de forma desfavorable, para las viudas no inscritas formalmente. La jurisprudencia, incluyendo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ha mantenido la postura que la inscripción formal es un requisito indispensable para garantizar la seguridad jurídica y prevenir el fraude. El reciente Auto del TC nº 89/21 de 24/09/2024 ha inadmitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad sobre este tema proveniente del TSJ IB. Sin embargo, una reciente sentencia del TSJ de Madrid ha interpretado el artículo 221.2 de la LGSS a la luz de reformas que eliminan el requisito de formalización en otras prestaciones, abriendo una posible vía para el cambio de doctrina, aunque se "barrunta" complicado.
  • Familias monoparentales y acumulación de permisos: El Tribunal Supremo, Sala Contenciosa, ha reconocido el derecho de las familias monoparentales a "doblar" el permiso de maternidad para evitar la discriminación de los recién nacidos, asumiendo una posición contraria a la Sala Social.
  • Empleadas del Hogar: La reciente normativa ha establecido el derecho a la protección de la seguridad y salud de las empleadas del hogar, pero aún no se ha alcanzado una equiparación completa con los trabajadores del RGSS. Se ha publicado un nuevo Real Decreto que regula la prevención de riesgos laborales en este ámbito, pero su entrada en vigor está pendiente del desarrollo de una aplicación por parte del Ministerio.
  • Nuevos subsidios de desempleo: El RDL 2/2024 introduce cambios muy significativos en los subsidios de desempleo a partir del 1/11/2024, incluyendo una nueva configuración, duración y cuantías ampliadas, nuevos beneficiarios y nuevas obligaciones. También se ha introducido el CAE (Complemento de Ayuda al Empleo)
  • Garantía de mínimos en IPT: El TS ha equiparado con enfermedad común, a efectos de percepción del complemento de mínimos de IPT, a quienes su contingencia es la de accidente no laboral.
  • Ca Na Negreta: El TS, puede que por efecto de la STJUE, ha establecido que la fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) para trabajadores reincorporados con funciones distintas se fija en el momento en que cesan en esos nuevos servicios.
  • Ley ELA: La Ley 3/2024 busca mejorar la calidad de vida de las personas con ELA y enfermedades similares. Introduce medidas como el reconocimiento automático de discapacidad y la posibilidad de declarar Incapacidad Permanente incluso sin agotar las posibilidades terapéuticas.
  • Acuerdo social para la mejora de las pensiones: El acuerdo firmado el 31/07/2024 busca mejorar las pensiones de jubilación y fomentar la compatibilidad del trabajo con la jubilación.
  • Bajas médicas flexibles: La propuesta de la ministra Elma Saiz de permitir la reincorporación parcial al trabajo durante la baja médica plantea interrogantes sobre su viabilidad en el marco de la normativa actual. Y daremos algunos datos sobre ITCC que creo interesantes.
  • Reintegro (o no) de prestaciones indebidas: La jurisprudencia del TS, en relación con la STEDH 26/04/2018 (caso Cakarevic v. Croacia), parece estar considerando la buena fe, la complejidad normativa y la vulnerabilidad socioeconómica como factores para limitar las reclamaciones de reintegro de prestaciones indebidas.
  • Complemento de maternidad vs. complemento de brecha de género: El antiguo complemento de maternidad y el nuevo complemento de brecha de género han generado numerosos litigios. El TS se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relacionadas con el complemento de maternidad, incluyendo la fecha de efectos, la imprescriptibilidad y la compatibilidad. Respecto al complemento de brecha de género, el TS ha suspendido un "rcud" a la espera de la resolución del TJUE sobre su adecuación a la normativa europea.
Y también, si el tiempo lo permite, abordaremos otros temas como la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta (IPA, también GI) con trabajos que impliquen inclusión en la Seguridad Social. El TS ha modificado su doctrina, restringiendo la compatibilidad a trabajos marginales e intrascendentes. O el acceso a la jubilación anticipada por discapacidad del 45%, a raíz del RD 370/2023.

El fin, intentaremos que sea una visión general de las principales novedades y debates en el ámbito de la Seguridad Social... ¡Ya con muchas ganas que sea viernes!



31 octubre 2024

EL SEPE INFORMA DE LOS NUEVOS SUBSIDIOS DE DESEMPLEO A PARTIR DE 01/11/2024. TRÍPTICO -Y ES BASTANTE CLARO-

El SEPE ha elaborado una pequeña, pero clara y concisa guía sobre los diferentes subsidios de desempleo a partir de 01/11/2024. Explica los requisitos para acceder a cada uno de los diferentes subsidios, la documentación necesaria para la solicitud, la duración máxima de la prestación, la cuantía del beneficio y las rentas que se tienen en cuenta para su cálculo. Se divide en diferentes secciones, cada una dedicada a un tipo específico de subsidio, como por ejemplo, el subsidio por agotamiento de una prestación contributiva, el subsidio por pérdida de empleo o el subsidio para mayores de 52 años. La información, entiendo, facilita la comprensión de los diferentes aspectos relacionados con la obtención de estos beneficios.

Aquí, resumido:

1. Tipos de subsidios a partir de 01/11/2024:
  • Por agotamiento de la prestación contributiva: para quienes han agotado su prestación contributiva por desempleo.
  • Por pérdida de empleo, pero sin cotización suficiente para acceder a prestación de desempleo contributiva. 
  • Subsidio para mayores de 52 años: para personas desempleadas mayores de 52 años que cumplan con ciertos requisitos, esencialmente, aunque no es el único requisito, haber cotizado lo suficiente para acceder a la pensión de  jubilación.
  • Para emigrantes retornados, víctimas de violencia de género o sexual: el Real Decreto-ley 2/2024 introduce nuevas disposiciones adicionales que regulan el acceso a subsidios para estos colectivos específicos.

2. Reforma de los  subsidios por desempleo:

  • El Real Decreto-ley 2/2024 introduce cambios significativos en la regulación del subsidio por desempleo, buscando simplificar su acceso, mejorar su cobertura y adaptarlo a las nuevas realidades del mercado laboral.
  • Entre las novedades más relevantes se encuentran:
    • La reducción de los tipos de subsidio a dos modalidades principales (agotamiento de prestación contributiva y pérdida de empleo).
    • La eliminación del plazo de espera de un mes tras agotar la prestación contributiva.
    • La modificación en la consideración de las responsabilidades familiares.
    • La introducción de un nuevo régimen de compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena a través del "complemento de apoyo al empleo".
    • Un mecanismo de transición simplificado para acceder a la prestación de ingreso mínimo vital tras agotar el subsidio.
3. Requisitos de acceso. 

3.1. Requisitos Generales:

  • Encontrarse en situación legal de desempleo: Es un requisito fundamental para acceder a la prestación contributiva por desempleo, pero también para el subsidio. A grandes rasgos, se define como la situación en la que el trabajador se encuentra involuntariamente sin empleo y disponible para trabajar (así, por ejemplo, una baja voluntaria no es situación protegida).
  • Inscripción como demandante de empleo: Es necesario estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
  • Suscripción del compromiso de actividad: El solicitante debe suscribir el compromiso de actividad, que implica aceptar las acciones propuestas para mejorar su empleabilidad y encontrar un nuevo trabajo.

3.2. Requisitos específicos de los subsidios por desempleo (Nivel Asistencial):

  • No tener derecho a la prestación contributiva: El acceso a los subsidios por desempleo está condicionado a no tener derecho a la prestación contributiva.
  • Carencia de rentas: El solicitante debe carecer de rentas propias superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
    • Este requisito se evalúa en el momento de la solicitud y de sus prórrogas.
  • Responsabilidades familiares: En algunos casos, se puede acceder al subsidio si se acreditan responsabilidades familiares, incluso si se tienen rentas superiores al límite establecido.
    • Se consideran responsabilidades familiares cuando el total de rentas de la unidad familiar, dividido entre el número de miembros, no supera el 75% del SMI.

3.3. Requisitos específicos para otros Subsidios:

  • Subsidio por desempleo para mayores de 52 años:
    • Tener 52 años o más.
    • No se exigen responsabilidades familiares.
    • No tener ingresos propios superiores al 75% SMI.
    • Cumplir con todos los requisitos de acceso a la pensión de jubilación, menos la edad. Acreditar 6 años de cotización a un régimen que proteja del desempleo.
  • Subsidio por insuficiencia de cotizaciones:
    • Haber cotizado al menos tres meses (90 días).
  • Subsidio para emigrantes retornados y Víctimas de Violencia de Género o Sexual:
    • Se aplican requisitos específicos para estos colectivos, que pueden consultarse en las disposiciones adicionales 57ª y 58º del Real Decreto-ley 2/2024.

4. Otros aspectos relevantes:

  • Documentación: Es necesario aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos, como el certificado de empresa, las declaraciones de la renta, etc..
  • Medidas cautelares: El incumplimiento de las obligaciones como beneficiario puede dar lugar a la suspensión cautelar del pago de la prestación.
  • Procedimientos de control: El SEPE puede llevar a cabo procedimientos de control para verificar la veracidad de la información proporcionada y el cumplimiento de los requisitos.
  • Reintegro de prestaciones indebidas: En caso de que se detecten irregularidades o incumplimientos, se exige el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

5. Duración de los Subsidios en el Sistema Español de Seguridad Social

La duración de los subsidios por desempleo se determina por una serie de factores, incluyendo la edad del solicitante, si tiene responsabilidades familiares, el tipo de subsidio solicitado y la duración de la prestación contributiva por desempleo que haya agotado, en su caso.

5.1. Duración de los subsidios por agotamiento de la prestación contributiva:

  • Menos de 45 años sin responsabilidades familiares: Si la prestación contributiva agotada ha durado al menos 360 días, la duración del subsidio será de 6 meses.
  • Mayores de 45 años sin responsabilidades familiares: Si la prestación contributiva agotada ha durado al menos 120 días, la duración del subsidio será de 6 meses.
  • Con responsabilidades familiares: Si la prestación contributiva agotada ha durado al menos 120 días, la duración del subsidio será de 24 meses. Si ha durado al menos 180 días, la duración del subsidio será de 30 meses.

5.2. Duración del subsidio por cotizaciones insuficientes:

  • 3 meses de cotización: 3 meses de subsidio.
  • 4 meses de cotización: 4 meses de subsidio.
  • 5 meses de cotización: 5 meses de subsidio.
  • 6 meses de cotización sin responsabilidades familiares: 6 meses de subsidio.
  • 6 meses de cotización con responsabilidades familiares: 21 meses de subsidio.

5.3. Duración de otros subsidios:

  • Subsidio para mayores de 52 años: Dura hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación.
  • Subsidio para personas trabajadoras emigrantes retornados: 18 meses.
  • Subsidio por ser víctimas de violencia de género, sexual o la ejercida por padres o hijos: 30 meses (20 meses si ha disfrutado de un derecho a la RAI, 10 meses si ha disfrutado de dos derechos a la RAI).

5.4. Prórrogas:

  • Todos los subsidios, excepto el de cotizaciones insuficientes sin responsabilidades familiares, se reconocen por periodos trimestrales prorrogables hasta agotar la duración máxima.
  • Para acceder a la prórroga, es necesario presentar una solicitud en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral.
  • Se debe cumplir con los requisitos de carencia de rentas o responsabilidades familiares en el mes natural anterior a la solicitud de cada prórroga.

5.5. Suspensión y extinción:

  • La duración del subsidio se puede ver afectada por suspensiones o la extinción del derecho. Las causas de suspensión y extinción están detalladas en los artículos 271 y 272 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
  • Algunas causas de suspensión son:
    • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a 12 meses.
    • Sanción por infracción en el orden social.
    • Percepción de prestaciones por incapacidad temporal o maternidad.
    • Incumplimiento de las obligaciones como beneficiario (no presentar documentos, no acudir a cursos de formación, etc.).
  • Algunas causas de extinción son:
    • Agotamiento del plazo de duración del subsidio.
    • Imposición de una sanción grave o muy grave en el orden social.
    • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a 12 meses.
    • Realización de un trabajo por cuenta propia por tiempo igual o superior a 60 meses (o 24 meses en determinadas actividades).
    • Cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (excepto en el caso del subsidio para mayores de 52 años).

6. Rentas computables.

Una cuestión siempre problemática y compleja , ya que en principio el subsidio es para quienes carecen de recursos suficientes. El SEPE en este follecto dice que se consideran rentas computables las siguientes:

6.1. Rentas derivadas del trabajo:

  • Rentas brutas del trabajo por cuenta ajena: Se incluyen todos los ingresos salariales, sin importar su procedencia o naturaleza.
  • Indemnización por extinción de contrato que supere la indemnización legal: Solo se computa el exceso sobre la indemnización legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

6.2. Rentas derivadas del capital mobiliario e inmobiliario:

  • Rendimientos brutos de cuentas bancarias e inversiones financieras: Se consideran todos los intereses, dividendos y otras ganancias obtenidas por la posesión de activos financieros.
  • Rendimientos brutos de bienes inmuebles arrendados: Se computan las rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles, excluyendo la vivienda habitual.
  • Imputaciones de rentas de bienes inmobiliarios no arrendados: Se aplica a su valor en interés legal del dinero, como en IRPF -rendimiento presunto-.

6.3. Rentas derivadas de actividades profesionales/agrarias:

  • Rendimiento neto de actividades por cuenta propia: Se calcula la diferencia entre los ingresos y gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
  • Importe neto de las subvenciones a la actividad agraria: Se computa el importe de las subvenciones recibidas para el desarrollo de la actividad agraria, una vez deducidos los gastos asociados.

6.4. Otras rentas:

  • Pensiones alimenticias y compensatorias: Se incluyen las pensiones que se reciben por resolución judicial en casos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o procesos de adopción de medidas paternofiliales.
  • Plusvalías o ganancias patrimoniales (excepto la vivienda habitual): Se computan las ganancias obtenidas por la venta de bienes muebles e inmuebles, excluyendo la vivienda habitual. Se calcula la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.
  • Premios de lotería o similares: Se consideran rentas computables los premios obtenidos en juegos de azar o sorteos.
  • Rendimiento presunto del patrimonio, fondos de inversión o planes de jubilación: Se aplica el tipo de interés legal vigente al valor del patrimonio para estimar un rendimiento presunto.

6.5. Rentas no computables:

  • Cuotas del convenio especial con la Seguridad Social: No se computa el importe de las cuotas pagadas por la persona solicitante o beneficiaria para la financiación del convenio especial.
  • Indemnización legal por extinción de contrato: No se computa el importe de la indemnización legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores, solo el exceso sobre dicha cantidad.
  • Percepciones por asistencia a acciones de formación o prácticas académicas: No se computan las percepciones económicas obtenidas por asistencia a cursos de formación o prácticas que formen parte del plan de estudios.
  • Rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena durante la percepción del complemento de apoyo al empleo: No se computan estas rentas a efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio.
  • Rentas del trabajo y prestaciones públicas que no se mantengan en la fecha de la solicitud: Se excluyen las rentas y prestaciones que ya no se perciben en el momento de la solicitud.

6.6. Cálculo de las Rentas:

  • Rendimiento íntegro o bruto: Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, es decir, sin deducir gastos.
  • Rendimiento neto: En el caso de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

6.7. Importancia de la Declaración Responsable:

  • Los solicitantes deben presentar una declaración responsable en la que se detallen todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior.
  • Esta declaración será contrastada posteriormente con las declaraciones tributarias.
  • La ocultación de rentas puede conllevar la declaración de prestación indebida y su posterior reclamación.

Nota: Las rentas computables son solo uno de los requisitos para acceder a los subsidios por desempleo. Es importante cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. Para obtener información actualizada, se recomienda consultar las fuentes oficiales o contactar con el SEPE.

7. Cuantías.

Las cuantías de los subsidios por desempleo en España se calculan en función del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento. A diferencia de la prestación contributiva, no se basan en las cotizaciones previas del trabajador.

7.1. Subsidio por agotamiento de la prestación contributiva y subsidio por cotizaciones insuficientes:

  • Primeros 180 días: 95% del IPREM.
  • Desde el día 181 al 360: 90% del IPREM.
  • A partir del día 361: 80% del IPREM.

7.2. Subsidio para mayores de 52 años:

  • Durante toda la duración del subsidio: 80% del IPREM.

7.3. Complemento de Apoyo al Empleo (CAE):

  • Varía mensualmente, según la duración del contrato y el porcentaje del mismo.


POR FIN, SE HA PUBLICADO LA LEY 3/2024 PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS CON ELA.

 Por fin, ya se ha publicado la Ley 3/2024, de 30 de octubre, enfocada en mejorar la calidad de vida de las personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

Esta entrada es solo es un pequeño resumen sobre la misma.


1. Contexto y Motivación:


La ley nace, y no es poco, del consenso entre diversos grupos parlamentarios y la Confederación Nacional de Entidades ConELA, reconociendo la necesidad de mejorar la atención y el apoyo a personas con ELA y enfermedades similares. Se destaca que:

  • La ELA es una enfermedad neurodegenerativa incurable con una supervivencia media de 3 a 5 años tras el diagnóstico.
  • En España afecta a unas 3.000 personas, con una prevalencia estable debido al balance entre nuevos diagnósticos y fallecimientos.
  • La ELA provoca una progresiva atrofia muscular, dejando al paciente inmóvil pero con sus facultades mentales intactas.
  • Existen otros procesos neurológicos y no neurológicos con características similares a la ELA en cuanto a complejidad de cuidados y curso irreversible.
  • La Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2021-2030) de la Comisión Europea, aunque reconoce los avances en la protección social, señala que la plena inclusión aún no se ha logrado.

2. Objetivos de la Ley:


  • Mejorar la calidad de vida y el acceso a servicios especializados de las personas con ELA y otras enfermedades de alta complejidad.
  • Agilizar los trámites administrativos para el reconocimiento de la discapacidad y la dependencia. Más aún teniendo en cuenta su reducida esperanza de vida.
  • Mejorar la atención integrada entre los sistemas de cuidados sociales y sanitarios.
  • Garantizar un trato digno y respetuoso a las personas afectadas y sus familias.

3. Ámbito de Aplicación:

  • Personas diagnosticadas con ELA desde la entrada en vigor de la ley (1/11/2024).
  • Personas con enfermedades o procesos neurológicos irreversibles y de alta complejidad que cumplan los siguientes criterios:
    • Condición irreversible con reducción significativa de la supervivencia.
    • Falta de respuesta significativa al tratamiento o inexistencia de alternativas terapéuticas que mejoren el estado funcional o pronóstico.
    • Presentar necesidad de cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el domicilio, con alto impacto para el entorno familiar.
    • Rápida progresión de la enfermedad que requiere acelerar los procesos de valoración y reconocimiento de discapacidad o dependencia.
  • La ley podrá aplicarse a otros procesos o enfermedades no neurológicos que cumplan los requisitos mencionados.
Ahora bien, la extensión de la aplicación de esta ley a enfermedades que no sean ELA, exige desarrollo reglamentario. y el Gobierno tiene un año para su aprobación (DF 7ª).

4. Medidas Clave:

  • Reconocimiento de la discapacidad: Se considerará que las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley presentan una discapacidad igual o superior al 33%, si son pensionistas de la Seguridad Social con pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez -o jubilación por incapacidad permanente en Clases Pasivas-, o si tienen reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados (lo cual no es ninguna novedad, ya lo reconoce, en cuanto a la situación de incapacidad permanente, el RTDLeg. 1/2013, art. 4).
  • Procedimiento de urgencia para la revisión del grado de discapacidad: La revisión podrá solicitarse en cualquier momento y se establece un plazo máximo de tres meses para la resolución. Sí, pero el silencio sigue siendo negativo, al no establecer la consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración competente.
  • Procedimiento específico para la calificación del grado de dependencia: Se otorgará un Grado I desde el diagnóstico de la enfermedad o proceso. La resolución deberá producirse en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud. Insisto, poco costaba modificar que el sentido del silencio fuese positivo, que no lo es.
  • Dotación de recursos: Se dotará a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento de los recursos necesarios para cumplir con los plazos establecidos ¿Y quién los dotará?, ¿cada CC.AA los suyos?
  • Protección de las personas cuidadoras: Se mejora la protección de las personas que cuidan a personas con dependencia Grado III, permitiéndoles mantener la base de cotización del último ejercicio en su actividad previa y asumiendo el IMSERSO el 50% del coste del incremento de cotización que lo abonará directamente a la TGSS.
  • Política de empleo: Las personas cuidadoras que hayan renunciado a su actividad laboral para cuidar a personas incluidas en la ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria en la política de empleo del art. 50 Ley 3/2023.
  • Actualizaciones normativas: Se realizarán diversas actualizaciones normativas para garantizar la efectividad de los derechos de las personas afectadas, incluyendo, en el plazo de 12 meses -otra "patada para adelante", esperemos que cumplan con los plazos:
    • Homogeneización de las ayudas por gastos de desplazamiento/manutención/alojamiento para recibir asistencia sanitaria en otra comunidad autónoma, del paciente y de sus acompañantes.
    • Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud para incorporar servicios de fisioterapia a domicilio. Pero esto exige acuerdo con las CC.AA, que al final son quienes prestan la asistencia sanitaria.
    • Integración de una estructura en el Instituto de Salud Carlos III para fomentar la investigación en ELA.
    • Creación del Registro Estatal de Enfermedades Neurodegenerativas.
    • Actualización del documento de Abordaje de la Esclerosis Lateral Amiotrófica.
    • Adaptación de los servicios prestados desde la asistencia personal y el Servicio de Ayuda a Domicilio.
    • Inclusión de formación específica en los cursos para cuidadores profesionales.
    • Desarrollo de un marco de referencia en coordinación e integración sociosanitaria.
  • Capacitación de profesionales sanitarios: Se promoverá la capacitación y especialización de los profesionales sanitarios en el abordaje integral y multidisciplinar de las enfermedades de alta complejidad como la ELA.
  • Garantía de un plazo máximo para la recepción de prestaciones: Se creará un grupo de trabajo interinstitucional para abordar la mejora del funcionamiento de los servicios públicos y establecer un tiempo máximo de respuesta para la recepción de las prestaciones sociales. Lo siento, pero no hay que crear un grupo de trabajo, hay que actuar YA.
  • Estudio sobre nuevas ayudas para personas en situación de electrodependencia: Se analizará la conveniencia de aprobar ayudas como la garantía de suministro eléctrico, la notificación previa de cortes programados, mayores bonificaciones en la tarifa eléctrica o la provisión de equipos electrógenos.

5. Modificaciones Legislativas:

  • Se modifican la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 897/2017, que regula la figura del consumidor vulnerable, para adecuarlos a la nueva ley en cuanto a la asistencia sanitaria especializada, atención sociosanitaria.
  • El RD 897/20017 para facilitar el reconocimiento de consumidor vulnerable al ser electrodependientes.
  • En el RD 888/2022 se facilitará el baremo de movilidad, aunque puedan andar, por la afectación respiratoria grave y/o insuficiencia cardíaca.

6. Modificación de la LGSS.


Se modifica el art. 193 LGSS, y en concreto los apartados 1 y 2. La reforma consiste en concreto:


- Donde decía "... es la situación del trabajador..." ahora dice "... es la situación de la persona trabajadora..."


- Donde decía "... capacidad laboral del incapacitado..." ahora dice "...capacidad laboral de la persona incapacitada..."

Hasta aquí, son dos pinceladas de maquillaje, pero mucho mayor calado tiene la introducción de dos nuevos párrafos, en el apartado 1 y 2. A saber:

En el 193.1 se añade: "El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas".

En el 193.2 se añade: "Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".

¿Qué significa este cambio? Muy claro. Si en cualquier enfermedad se exige para la declaración de incapacidad permanente en cualquier grado, que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, en la ELA (y en otras con previsible evolución grave) no es exigible, pudiendo realizarse la declaración, entiendo, en estadios iniciales de la enfermedad. Además, en coherencia con eso, podrá producirse la declaración de IP sin necesidad de pasar por la situación previa de IT -no es viable ni la curación ni la mejoría- ni su agotamiento si se ha iniciado.

Podían haber establecido aquí también un procedimiento más rápido para la declaración de IP, como han hecho en dependencia y discapacidad -recordemos que aquí el procedimiento y el silencio es de 135 días-...

7. Entrada en Vigor:

  • La ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (31 de octubre de 2024), o seas 01/11/2024.
  • Pero, la ampliación a otros colectivos, queda pendiente de desarrollo reglamentario.
8. A modo de conclusión y crítica personal.


No cabe duda que la Ley 3/2024 supone un avance significativo en la protección de los derechos y la mejora de la calidad de vida de las personas con ELA y otras enfermedades de alta complejidad. Se implementan medidas concretas para agilizar trámites, mejorar la atención integrada y garantizar un trato digno y respetuoso. Pero, todo se diluye como un azucarillo:


- Se estudiará, analizará, se crearan grupos de trabajo, etc... las personas con ELA, lo que no tienen es tiempo. Desarrollo reglamentario, ejecución y dotación presupuestaria, ¡ya!


- Indignante la DT Única: "Los beneficios de todo tipo, económicos, sociales, fiscales y cualesquiera otros, que pudieran derivarse de la aplicación de esta norma, no resultarán aplicables con carácter retroactivo". Vaya, no se les ocurra pedir el bono eléctrico con efecto retroactivo. ¡Por favor!

- Falta una regulación expresa en el ámbito de Seguridad Social que permitiese a las personas con ELA o bien la declaración de Gran Invalidez directa si tienen cotización suficiente o bien la declaración de invalidez no contributiva con discapacidad del 75% y necesidad de 3era persona sin o acreditan cotización ¿Por qué? En ambos casos comporta una pensión básica, pero también un complemento por necesidad de tercera persona, anticipando las necesarias ayudas a la persona con ELA. Además la gestión de de carácter estatal (INSS), en principio es homogénea en todo el territorio, y se puede dotar de mayor celeridad, llegando antes la ayuda. Es más, no es un trato privilegiado, ya que la ropia Ley 39/2006 de dependencia establece en su art. 31, en sede de "prestaciones de análoga naturaleza y finalidad", que la percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez... ¿nadie se ha percatado de esto en el trámite parlamentario? 

En fin...Mi consejo, para los afectados, es que tramiten urgéntemente y en primer lugar, la pensión de seguridad social.