25 julio 2023

EL DIFERENTE CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO PARA EL RGSS Y EL RETA. A PROPÓSITO DE LA STS 05/07/2023 Y EL CRITERIO DE GESTIÓN 22/2022.


El año 2022 se publicó el criterio de gestión 22/2022 por parte de la Subdirección General de Ordenación y Seguridad Social, con el título "accidente de trabajo en pluriactividad" (acceso aquí), luego matizado, a efectos de aplicación temporal, en el posterior criterio 3/2023 (acceso aquí).

¿Qué regulaba aquel criterio?. Cual ha de ser la calificación de la contingencia de la que deriva el accidente acaecido en supuestos de pluriactividad -lo normal es la confluencia de alta en el RETA y en el RGSS de forma simultánea-. Para un correcto entendimiento de la cuestión, hemos de tener en cuenta que no es lo mismo "pluriactividad" -trabajador cuyas actividades simultáneas dan lugar a dos o más altas en diferentes regímenes de la seguridad social- que "pluriempleo" -trabajador del régimen general que presta de forma simultánea servicios laborales para dos o más empresas-. Pues bien, a efectos de la protección de accidente de trabajo, en la situación de pluriempleo, si se sufre un siniestro encardinable en el art. 156 LGSS en una de las empresas, se extiende la protección como contingencia profesional también para las otras relaciones laborales (STS 22 de julio de 1998, rcud 1878/1979). ¿Y en los supuestos de pluriactividad ocurre igual?. Pues lo que establece ese criterio 22/2022 es que no, y al respecto señala, con base en un informe previo de la DGOSS:

"...en los supuestos de trabajadores que están encuadrados en más de un régimen de la Seguridad Social (pluriactividad) y que sufran un accidente que tiene lugar como consecuencia de la prestación de servicios o del ejercicio de la actividad profesional en uno u otro régimen, se ha de tener en cuenta que el concepto de accidente de trabajo está legalmente vinculado a la actividad concreta que se desempeñaba o que el trabajador se dirigía a desempeñar en el momento de producirse el accidente. Es decir, las lesiones sufridas con ocasión o como consecuencia de la actividad desarrollada en el momento de acaecer el accidente, se considerarán derivadas de accidente de trabajo (AT) sólo en el régimen en el que se estaba desempeñando esta actividad y no en un régimen distinto".

Por tanto, en pluriactividad, como regla general, ese será el supuesto habitual, puede ser AT para la actividad del trabajador en el RGSS, pero contingencia común para la actividad en el RETA. Ojo, y para cualquier prestación, ya sea IT, incapacidad permanente o muerte y supervivencia. Pongo un ejemplo. Un trabajador, de alta en el RGSS como carpintero y en el RETA como fisioterapeuta, sufre un traumatismo en su trabajo por cuenta ajena, y se fractura la clavícula. El proceso de IT será AT para su actividad de carpintero, y accidente no laboral para su actividad en el RETA.

En concreto, el Criterio 22/2022 señala:

1. Para calificar como profesional un accidente, este debe estar vinculado con la concreta actividad laboral (trabajadores por cuenta ajena) o profesional (trabajadores por cuenta propia) que estaba realizando el trabajador o que se disponía a realizar.

En consecuencia, la calificación de la contingencia como accidente de trabajo en un régimen de la Seguridad Social no determina la misma calificación en el otro régimen, ni viceversa.

2. El accidente in itinere solo tiene la consideración de accidente de trabajo en relación con el trabajo concreto al que se dirigía o del que volvía el trabajador en el momento de acontecer el accidente.

3. En el supuesto de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), solo tiene la consideración de AT el que dichos trabajadores sufran como consecuencia de su actividad profesional como TRADE. No tendrá tal consideración el accidente sufrido al ir o al volver de la prestación de una actividad laboral o profesional distinta a la que desarrollan como autónomos dependientes.

4. Si se trata de una enfermedad protegida como AT, solo puede conceptuarse como AT la enfermedad que, no siendo profesional, se contraiga con motivo de la realización del trabajo en uno u otro régimen, siempre que se pruebe que la ejecución del mismo ha sido la causa exclusiva de la enfermedad.


Es curioso, ya que no mucho tiempo después, el TS se ha pronunciado sobre esta materia, validando el Criterio de gestión, ya que el razonamiento jurídico que acoge el Tribunal, en supuestos de pluriactividad, es el mismo. Esta es la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3098 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 479/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  •  
  • Nº Recurso: 3841/2020
RESUMEN: Accidente de trabajo en el RETA (artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 b) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre). Es distinto del concepto de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social.

 Lo analizamos:

1. Supuesto de hecho de la sentencia. 
- Se trata de un estomatólogo odontólogo de alta en el RGSS, que a la misma vez, y por la misma profesión, figura afiliado al RETA. Evidentemente, en ambos tiene la protección de las contingencias profesionales.
- Sufre una "hemorragia subaracnoidea en región perimesencefálica", en tiempo y lugar de trabajo, cuando prestaba servicios laborales por cuenta ajena, y causa proceso de IT en ambos regímenes.

2. Cuestión abordada por el RCUD.
Al trabajador, en aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, se le reconoce como accidente de trabajo el proceso de IT al amparo del RGSS, y discute que también ha de tener la misma consideración para el proceso de baja médica en el RETA. En la instancia y en suplicación se resuelve favorablemente la cuestión, entendiendo que es AT la contingencia para ambos procesos.

3. Razonamiento del TS.
El ponente realiza una importante distinción del concepto de AT en el RGSS y en el RETA, que no son idénticos, y establece las dos diferencias más importantes entre ambos:
    - En el RGSS es AT toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS), mientras que en el RETA lo es el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 RD 1273/2003). Por tanto, subraya, son distintas las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".
    - En el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003). Y así, mientras en el trabajo por cuenta ajena es de aplicación la presunción de laboralidad, en el RETA es preciso acreditar la conexión entre la lesión y el trabajo por cuenta propia.

4. Solución del supuesto.
Como el concepto de accidente de trabajo no es el mismo en el RGSS que en el RETA, y nos encontramos ante un evento cerebro-vascular, que es AT en el RGSS como consecuencia de la presunción de laboralidad, no hay -o no se acredita en este supuesto- conexión entre el trabajo realizado por cuenta propia y la lesión sufrida, con lo que, en el RETA, el proceso de IT ha de tener la consideración de enfermedad común.

En fin, coincidencia total entre el Criterio 22/2022 y la doctrina del TS.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.