25 marzo 2019

LA COLABORACIÓN VOLUNTARIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL...Y LA DESCONFIANZA, CON RAZÓN, DEL INSS.

La colaboración voluntaria de las empresas con la seguridad social es una cuestión bastante desconocida por parte de la población en general y de los laboralistas en particular. Sí es muy conocida la colaboración obligatoria -el pago delegado durante la situación de IT-, pero mucho menos lo es la denominada "colaboración voluntaria".

A su vez, las antiguas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social (MATEPSS) -que no olvidemos siguen siendo asociaciones de empresarios-, han pasado a denominarse hace poco tiempo "mutuas colaboradoras con la seguridad social", reforzando, sin duda, su papel de colaboración con el sistema público.

De estos dos tipos de "colaboración" vamos a dar dos breves pinceladas, porque el legislador ha publicado recientemente algunas disposiciones que hacen dudar de la eficacia y objetividad de dicha gestión de algunas prestaciones de seguridad social por parte de empresas y mutuas. Vamos con ello. 

1. Colaboración de las empresas.

Su regulación legal es simplemente el art. 102 LGSS, que establecía dos tipos de colaboración con la seguridad social:

a) Voluntaria

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

b) Obligatoria

- Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

El desarrollo reglamentaria se establece básicamente en la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Sí, del año 1966, pero aún en vigor....



La Exposición de Motivos es clarísima con respecto al motivo de la supresión de la colaboración de las empresas respecto a la IT por contingencias comunes:


"Esta resolución tiene por objeto instrumentar el cese en la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social respecto a las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda.dos del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que ha dado nueva redacción al artículo 102 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, suprimiendo con efectos de 1 de enero de 2019 el párrafo b) del apartado 1), relativo a esta colaboración. Dicha supresión encuentra su fundamento en las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas en su Informe de fiscalización de la gestión y control de las prestaciones asumidas por las empresas que colaboran voluntariamente con la Seguridad Social, relativo al ejercicio 2015, en el que, a la vista del resultado de la colaboración en el citado ejercicio, recomienda a la Administración de la Seguridad Social derogar esta modalidad de colaboración".


Por tanto, volviendo al título de esta entrada, está claro que existe una importante desconfianza respecto a la gestión que algunas empresas ha efectuado respecto a esta prestación. Y el Tribunal de Cuentas ha sido muy explícito al respecto (ACCESO AL RESUMEN DEL INFORME

Eso sí, se mantiene la colaboración voluntaria respecto a contingencias profesionales y la obligatoria respecto al pago delegado.

Quizás a Mercadona no le haya gracia esta reforma (ACCESO A NOTICIA SOBRE MERCADONA).



2. Colaboración de las Mutuas.


Es en el CAPÍTULO VI LGSS donde se regula la "Colaboración en la gestión de la Seguridad Social", señalando el art. 79.1 LGSS que "la colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo". Y a continuación define a las mutuas como "asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley". 

De hecho, y por eso el cambio de denominación, el abanico de colaboración de las mutuas va mucho más allá de las contingencias profesionales. A saber:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.

e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

Es, y también ahora vuelvo al título de esta entrada, con respecto a  la gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia -de la que precisamente ahora se ha ampliado la cobertura obligatoria a todos los trabajadores autónomos- donde el INSS ha mostrado su recelo en la gestión de las mutuas, y acaba de publicar Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se determina la creación, composición, organización y funcionamiento de la comisión paritaria para la resolución de las reclamaciones previas en materia de prestación por cese de actividad.

Es decir, las mutuas colaboradoras son en un primer momento quien declara o deniega el derecho a la prestación por cese de actividad -conocida como el "paro" de los autónomos-, pero poca confianza tienen en las mismas cuando para la resolución de las reclamaciones previas ha establecido la composición de una comisión paritaria, cuyo informe es vinculante para la resolución que se dicte en trámite de contestación a la reclamación previa.

Como cuestión, para mí extraña, es que parece, de la redacción actual del art. 350 LGSS, que el trabajador autónomo podría formalizar demanda directa contra la decisión de la mutua, y que la reclamación previa es potestativa. Pero el art. 71 LRJS, salvo error mío, no ha sido modificado en este sentido, por lo que entiendo que la reclamación previa no es potestativa, sino obligatoria. 

En fin, ya lo decía antes, se mantiene la colaboración voluntaria, pero al menos en estos dos aspectos el legislador ha mostrado su desconfianza frente a los agentes privados.


https://www.eleconomista.es/economia/noticias/9095043/04/18/El-Tribunal-de-Cuentas-ve-descontrol-entre-la-Seguridad-Social-y-las-mutuas.html


16 marzo 2019

NEXO CAUSAL ENTRE EXPOSICIÓN LABORAL AL AMIANTO Y FALLECIMIENTO POR FALLO PULMONAR: STS 7/2/19

En esta sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7/2/2019, de la que es ponente Mª Lourdes Arastey (acceso a la sentencia aquí), resuelve de forma favorable para la viuda e hija de un trabajador fallecido a causa de la enfermedad profesional por exposición al amianto declarando el derecho a ser indemnizadas por la empresa. El resumen de la empresa es ejemplificativo de las dos cuestiones que resuelve, el nexo causal y como debe articularse la indemnización civil adicional con las prestaciones percibidas de la seguridad social. Dice así:


RESUMEN: ASBESTO/AMIANTO. Daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador que estuvo expuesto al riesgo sin protección. Nexo causal con la agravación de dolencias de índole pulmonar. No procede el descuento de las prestaciones de Seguridad Social. Reitera doctrina.

Por tanto, la STS, reiterando doctrina, resuelve la dos cuestiones planteadas, que a continuación analizamos brevemente:

1. Nexo causal con la agravación de dolencias de índole pulmonar.
Es cierto que el trabajador, que además había sido fumador, sufre diversas patologías, no todas ellas de origen profesional, pero no es menos cierto que "durante su vida laboral ha presentado exposición intensa al amianto habiendo desarrollado una asbestosis pulmonar muy evolucionada.". A su viuda le fueron reconocida las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional. 

El alto tribunal estima el RCUD, declarando la existencia de nexo causal entre el fallecimiento y la exposición laboral al amianto, basándose en dos premisas, ya argumentadas en anteriores decisiones del Tribunal Supremo. A saber:


a) Declaración de EP efectuada por la entidad gestora: "Hemos sostenido que, si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda la conexión entre la severa patología pulmonar padecida por el causante y el contacto por el mismo con el amianto (así lo dijimos en la STS/4ª de 2 marzo 2016 -rcud. 3959/2014 -).

b) Concurrencia de falta de medidas preventivas: Y hemos recordado, igualmente, que "se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, --o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo--, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad" ( STS/4ª de 24 enero 2012 -rcud. 813/2011 -, 30 octubre 2012 -rcud. 3942/2011 -, 10 diciembre 2012 -rcud. 226/2012 -, 5 marzo 2013 -rcud. 1478/2012 -, y 5 junio 2013 -rcud. 1160/2012 -).


Por tanto, concluye la magistrada de forma tajante, "el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección, obliga a entender que las consecuencias nocivas en la salud del trabajador le son imputables a título de culpa en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil".


2. No procede el descuento de las prestaciones de seguridad social.
Declarada la responsabilidad empresarial y el derecho a la indemnización de la viuda e hija del trabajador fallecido, en aplicación de las cuantías a tanto alzado establecidas en el baremo vigente en aquel momento, entiende el TS, reiterando doctrina, que no procede descuento alguno respecto de aquellas cuantías -que indemnizan el daño moral sufrido- con las cantidades percibidas por parte de la seguridad social, también derivadas del fallecimiento -las 6 mensualidades a tanto alzado-. Dice al respecto: "La determinación de esos importes no puede quedar afectada por las prestaciones de Seguridad Social percibidas por las causahabientes, como propone la empresa recurrida en su escrito de impugnación. En nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/203 ) establecíamos que las indemnizaciones de la Tabla I del baremo de circulación resarcen, esencialmente, el daño moral. Sostuvimos allí que de ellas no podían deducirse las mejoras voluntarias de las prestaciones de muerte y supervivencia, por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, pues estas mejoras tienen como finalidad indemnizar a los familiares del causante por la pérdida definitiva de los ingresos que allegaba a la familia, esto es, compensar el llamado lucro cesante.
Ese mismo criterio es aplicable al presente caso, puesto que la empresa no puede pretender que se minore la indemnización descontando prestaciones que obedecen a una finalidad distinta, sin homogeneidad con el daño moral cuya compensación se pretende con la cuantía reclamada".


CONCLUSIÓN.
Evidentemente nuestra valoración es absolutamente positiva, aunque no novedosa ya que reitera doctrina anterior muy consolidada, en referencia a la dos cuestiones planteadas -nexo causal y compensación de conceptos homogéneos-. Pero si quiero manifestar que la gran mayoría de sentencias que se citan han sido dictadas en procedimientos que hemos defendido en Col.lectiu Ronda, especialmente en temas de exposición laboral al amianto, pero también en orden a la responsabilidad empresarial en otro tipo de accidentes de trabajo -como fue la importantísima STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/203 )-. En fin, excelente sentencia.


Acceso a la sentencia.






12 marzo 2019

RDLEY 8/2019: RECUPERACIÓN DEL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS.

Nunca es tarde si la dicha es buena. Y esta vez ha tardado en llegar, dejando muchas "víctimas" por el camino...Lejos queda ya el 2012, en que el Gobierno de Rajoy recortaba sin tregua cualquier beneficio de carácter social, y claro, el antiguo subsidio de desempleo para mayores de 52 años también fue objeto de aquel ataque. Volviendo atrás, las reformas sobre aquel subisido de desempleo fueron (aquí lo explicaba con detalle):

1. Cómo consecuencia del RDL 20/2012:
  • Se elevó la edad de protección de 52 á 55 años. 
  • Solo cabe acceder a la prestación si se accede desde el agotamiento de una prestación contributiva o asistencial de desempleo. O si no agotándolo, al extinguir el contrato ya tiene 55 años. 
  • La prestación ya no se percibe hasta la edad ordinaria de jubilación (65/67) sino hasta el momento en que pueda jubilarse, aunque sea de forma anticipada -y las posibilidades y variables son enormes-. 
  • Se reduce la cotización exclusivamente a la base mínima. 
  • Si proviene de una relación laboral a tiempo parcial, también se reduce proporcionalmente la prestación. 

2. Cómo consecuencia del RDL 5/2013, además:
  • Con efectos de 17/03/2013 se exige por el SPEE a los entonces NUEVOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO que no superen el nivel de rentas en unidad familiar, y no personal como había sido hasta la fecha. Por tanto a quien se le reconoció la prestación antes de 17/03/2013 y durante todo el periodo en que tenga derecho a percibir la prestación, le será de aplicación el requisito económico a nivel individual.

Eso nos llevó a una situación extraña, en la que coexistían tres regímenes distintos del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. A saber:

  • Prestación reconocida antes de 15/07/2012. En resumen: mayor de 52 años, requisito económico individual y jubilación con la edad ordinaria.
  • Prestación reconocida después de 15/07/2012 y antes de 17/03/2013. En resumen: mayor de 55 años, requisito económico individual y jubilación con la edad ordinaria,salvo que tenga derecho a la anticipada. 
  • Prestación reconocida a partir de 17/03/2013. En resumen: mayor de 55 años, requisito económico familiar y jubilación con la edad ordinaria,salvo que tenga derecho a la anticipada. 

Afortunadamente, el TC anuló -pero en 2018- la exigencia del cómputo de rentas en unidad de familiar, que al menos en parte mitigaba las reformas efectuadas sobre el subsidio (aquí lo explico).

Y, ahora, con el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protecciónsocial y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, hemos recuperado la situación anterior a los RDL 20/2012 y RDL 5/2013. ¿Qué establece la "nueva" regulación?. De forma resumida:

  • Reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años.
  • Supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad.
  • Incremento de su duración máxima, de modo que, si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación;
  • Eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio; 
  • Incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento;
  • Y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando se proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial. 
Pero también añade, como novedad a la anterior regulación, que las cotizaciones que efectúe el SPEE durante la percepción del subsidio, hasta ahora solo tenían efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, y desde ahora también para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada, cuestión que había sido denegada por el Tribunal Supremo (Aquí explico la doctrina del TS), y que deja sin efecto la nueva redacción del art. 280.1 párrafo segundo LGSS. Mi duda es si dicha cotización a efectos de la carencia necesaria para la jubilación anticipada tiene efectos desde la entrada en vigor desde la reforma o tiene carácter retroactivo.

Por último, señalar que la disposición final sexta, del RDL, en cuanto a la entrada en vigor de las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años, establece que se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios. Y, en particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 LGSS -cotización por el 125% de la base de cotización mínima- se aplicará desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden (o sea, 1 de abril de 2019).

En fin, demos la bienvenida al subsidio de mayores de 52 años, que nunca debió ser reformado.

Nota del SPEE respecto al RDL 9/2018

11 marzo 2019

AGRAVACIÓN DE LAS LESIONES POSTERIORES AL HECHO CAUSANTE: EL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE DEBEN SER VALORADAS.

Importante sentencia del TS, de fecha 06/02/2019, de la que es ponente Ángel Blasco Pellicer, y que resuelve la cuestión relativa a si han de valorarse en sede judicial o no las agravaciones de las lesiones presentes en la fecha del hecho causante, entendiendo que sí procede su valoración a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de incapacidad permanente (acceso a la sentencia, aquí) .

El resumen efectuado por el CENDOJ es suficientemente ilustrativo: "Prestaciones de Incapacidad Permanente. Dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la declaración administrativa del grado de incapacidad. Deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para establecer el grado de incapacidad".

No es inusual, por desgracia provocado por los retrasos judiciales por falta de medios humanos y materiales, que los procedimientos sociales en general, y los de incapacidad permanente en particular, se retrasen mucho. Llamaba poderosamente la atención una noticia de la semana pasada en que se "denunciaba" que un Juzgado Social de Cádiz estaba efectuando señalamientos para el 2023!!! (acceso a la noticia). En Barcelona, por ejemplo, desde la emisión de la resolución del INSS hasta el juicio oral pueden transcurrir tranquilamente un año. Y, claro, las patologías pueden avanzar y ser diferentes en su intensidad desde que fueron evaluadas por la EVI (ICAM ó SGAM en Catalunya) a cuando, si el beneficario reclama, son examinadas en sede judicial.

La sentencia que ahora reseñamos señala, en una interpretación favorable para las personas que reclaman judicialmente por la declaración de incapacidad permanente -o por un grado superior-, que sí deben valorarse todas las lesiones, presentes en la fase administrativa y que se han agravado por el transcurso del tiempo. O dicho de otra manera, es en el acto de juicio oral cuando debe evaluarse la declaración de incapacidad permanente y el grado del mismo. Una respuesta en sentido negativo llevaría a los beneficiarios de incapacidad permanente a iniciar otra vez un nuevo proceso administrativo de incapacidad permanente, y en caso de denegación, a incoar una nueva reclamación judicial idéntica a la anterior.

En fin, citando literalmente al ponente de la sentencia, "la cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, para la declaración del grado de incapacidad permanente, deben ser tenidas en cuenta las dolencias o las agravaciones de las lesiones, acaecidas con posterioridad al hecho causante". Y la respuesta, en aplicación de los artículo 137 LGSS (actual 194) en relación con el artículo 142.2 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta (especialmente la STS de cinco de marzo de dos mil trece, en Rcud. 1453/2012), lleva a recordar "que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos", por lo que procede estimar el recurso, ya que "sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del informe médico de síntesis y antes de la celebración del juicio", al no suponer hechos nuevos.

Buena sentencia.

Acceso a la sentencia



07 marzo 2019

CONVENIO ESPECIAL DE LOS CUIDADORES NO PROFESIONALES. EL RD LEY 6/2019 RECUPERA SU FINANCIACIÓN POR PARTE DEL ESTADO.

Muy buena noticia, de la que informamos para que no pase desapercibida. El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación ha recuperado el convenio especial gratuito de los cuidadores no profesionales: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-3244

Son tres situaciones distintas:

1. Desde 1/04/2019, a quien se declare como cuidador no profesional: puede suscribir el convenio especial que abonará el Estado.

2. Quien ya tiene suscrito el convenio especial como como cuidador no profesional y está asumiendo su cuota personalmente, pasará a ser abonada por el Estado.

3. Quien perdió el derecho al convenio especial por los recortes de Rajoy puede solicitar nuevamente que el Estado abone la cuota correspondiente -eso sí, con efectos de 01/04/2019-.

Estas son las dos disposiciones específicas al respecto:

Doce. Se modifica la disposición adicional decimocuarta LGSS, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

1. A partir del 1 de abril de 2019, los convenios especiales que se suscriban según lo previsto en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho real decreto.

2. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de reconocimiento de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.

3. Las cuotas a la Seguridad Social y por Formación Profesional establecidas cada año en función de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, serán abonadas conjunta y directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Lo establecido en esta disposición no afecta al rango del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, que podrá ser modificado mediante norma de igual rango.»




Trece. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima primera LGSS, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria trigésima primera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

1. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado.


2. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de 2019, fecha de entrada en vigor del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, podrán solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha, siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su suscripción.»

Acceso al RD Ley 6/2019

06 marzo 2019

LEY 3/2019, DE MEJORA DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD DE HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Esta nueva ley tiene, a grandes rasgos dos novedades importantes -además de introducir el lenguaje inclusivo- (acceso a la Ley):

1. Respecto a la pensión de orfandad de hijos de causantes víctimas de violencia de género, les reconoce la condición de huérfanos absolutos, y por tanto el derecho a incrementar su pensión con la de viuDedad.

2. Establece una nueva "prestación de orfandad", también para hijos de causantes víctimas de violencia de género que no reúnen los requisitos para acceder a la pensión de orfandad contributiva -básicamente situación de alta o asimilada y cotización suficiente-. Eso sí, se han de reunir algunos requisitos para acceder (*):

- El fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer.

- El huérfano se halle en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta.

- No se reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

- No explicita el %, que entiendo será del 20% (*), pero puede llegar al 70% en caso de insuficiencia de ingresos.

- Si hay varios huérfanos puede llegarse conjuntamente al 118% de la base reguladora.


(*) eso sí, la prestación es realmente pequeña.

ACCESO AL CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 3/2019 Y LA REDACCIÓN ANTERIOR LGSS


https://www.cronda.coop/

SUBSIDIO DE DESEMPLEO (STS 43/19): SI SE SUPERA EL NIVEL DE RENTAS, AUNQUE NO SE COMUNIQUE AUTOMÁTICAMENTE, SOLO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE 1 MES SI SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL SPEE MEDIANTE LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS.

El título de esta entrada es un poco largo, lo sé, pero es una cuestión abordada por el TS -ponente, Fernando Salinas- en sentencia de 23/01/2019 (acceso a la sentencia) de cierta complejidad, y más si se desconoce la doctrina hasta la fecha de la Sala.

El resumen del CENDOJ es bastante clarificador:

RESUMEN: Desempleo: nivel asistencial.- Accesibilidad recurso suplicación: sanción de suspensión o extinción subsidio desempleo: procedencia en atención exclusiva a cuantía, conforme doctrina STS/IV Pleno 11-05-2018 (rcud 1800/2016).- Suspensión del subsidio: cantidad a reintegrar: la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone en conocimiento del SPEE el ingreso.- Puesta en conocimiento del pago único en la primera declaración anual de rentas tras su percibo: inexistencia de ocultación de ni de mala fe: la cantidad a reintegrar es la del mes en el que se produce el exceso de rentas: suspensión del subsidio durante dicho mes: aplicación art. 219.2 párrafo segundo LGSS/1994 y no del art. 47.1.b) LISOS, como posibilita la STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014).

Dejando a un lado la cuestión de acceso al recurso por razón de la cuantía -resuelta en favor del acceso al recurso- la cuestión a resolver es "determinar si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE por parte del beneficiario, en concreto cuando la puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo no existiendo ocultación ni mala fe".

Antes de seguir, hemos de diferenciar el caso enjuiciado en la sentencia de otros supuestos de superación de rentas diferentes al ahora expuesto. A saber:

1. Cuando, superando el nivel de rentas de forma esporádica -ej. se percibe una herencia; se rescata un plan de pensiones; se raliza la venta de un inmueble, etc...- si el beneficiario no lo comunica al SPEE ni al percibirlo ni en la primera declaración anual de rentas que corresponda, se pierde el derecho a percibir el subsidio como consecuencia de extinción del mismo por sanción. Así lo entendió el TS, en Sentencia nº 894/2016, de 19/02/2016, de la que es ponente Jesús Gullón Ballesteros, entra a analizar lo que la anterior sentencia dejó sin respuesta, y es si la falta de comunicación de ingresos al SPEE que tengan la consideración de renta a los efectos del art. 215.3 LGSS 1994, determina la aplicación de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS . La respuesta del Tribunal es afirmativa y entiende que procede, ante la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación, tipificarlo como falta grave, a la que anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio. Es decir, la extinción del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, y la devolución de las cantidades percibidas indebídamente (acceso a la explicación más detallada).

2. Cuando superando el nivel de rentas de forma esporádica -valgan los ejemplos anteriores- el beneficiario lo comunica inmediatamente al SPEE, por aplicación del actual art. 275 y 279.2 LGSS 2015, solo procederá la suspensión de la prestación por un mes, que podrá ser rehabilitada una vez transcurrido dicho lapso de tiempo (aquí explico la doctrina al respecto del TS). 

Recordar también que el beneficiario del subsidio de desempleo tiene obligación de comunicar al SPEE las variaciones de renta que puedan tener efectos sobre el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, sin perjuicio de presentar anualmente la declaración de rentas. Son por tanto, dos obligaciones de comunicación diferentes.

Pues bien, volviendo al supuesto que nos ocupa, no pudiendo encardinarse en ninguno de los dos supuestos anteriores, el Magistrado Salinas resuelve que solo procede en este caso la suspensión de la prestación durante 1 mes, y no desde el incumplimiento del nivel de rentas hasta la comunicación al SPEE. A saber:

"La aplicación de la normativa y de la jurisprudencia expuesta al supuesto ahora enjuiciado, en el que se está ante un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE en que debe aplicarse el art. 219.2.2 LGSS/1994 [en lo esencial concordante con el actual art. 279.2 LGSS /2015], en el que por parte de la beneficiaria no ha existido ocultación ni mala fe y habiendo puesto en conocimiento del SPEE el ingreso único de una cantidad que en el mes de su percibo (rescate de un seguro de vida en fecha 25-03-2014 por importe de 5.890,62 €) le comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio ( art. 215.1.1 LGSS ), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo, comporta entender que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo- 2014) en que se produce el exceso de rentas; y no la del período y cuantía que se fija en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (5.623,20 €, desde la fecha del incremento patrimonial -25-03-2014- hasta la de comunicación del rescate -13-05-2015), reducida en parte por la sentencia ahora recurrida (excluyendo el periodo 15-04-2015 -fecha en que actora solicitó cita para personarse en Oficina pública empleo con el fin de comunicar su declaración de rentas- y el 14-05-2015 -fecha presentación declaración anual de rentas); solución, la ahora revocada, la que, en último extremo, resultaría también desproporcionada".


En fin, una buena sentencia.


Acceso a la sentencia