22 abril 2021

EL FIN DEL CRITERIO DE LOS "TRABAJOS IRRELEVANTES", JUBILACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011. STS.

Actualización 08/07/2024. Pues quizás, a diferencia del título original del post -ojo, que ninguna STS ha rectificado la doctrina que explico más abajo-, sí parece la menos que los Criterios de Gestión, al menos en algunos supuestos, sí aceptan el criterio de los trabajos "irrelevantes", no tanto por la cantidad y calidad del trabajo, sino porque el beneficiario con anterioridad a los mismos ya cumplía con el requisito de acceso a la jubilación con la normativa anterior a la Ley 27/2011. Son tres los criterios publicados este año al respecto, ambos de acceso en la web del ICA Oviedo. Ojo porque no solo afecta la aplicación de la normativa anterior a la ley 27/2011, sino a la aplicación de la DT 34ª LGSS en referencia a los coeficientes reductores de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS cuando la BR es superior a la pensión máxima.

1. Criterio de gestión: 7/2024 Fecha: 11 de abril de 2024 Materia: Jubilación. Trabajos irrelevantes. Legalidad aplicable. Atentos porque señala, sobre la aplicación de la DT.4ª, apartado 5 y de la DT 34ªLGSS:

"Cuando se produzcan las condiciones exigidas en el apartado 5.a) de la DT4ª o en el apartado 3.a) de la DT34ª del TRLGSS, a efectos de determinar la legalidad aplicable a las pensiones de jubilación causadas a partir de 1 de enero de 2024, se considerarán irrelevantes los periodos de trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia) determinantes del alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social que se hubiesen realizado con posterioridad a 1 de abril de abril de 2013 o a 1 de enero de 2024, según el caso, cuando, independientemente considerados, no superen los 12 meses. 

También tendrán la consideración de irrelevantes los trabajos a tiempo parcial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 282.1 del TRLGSS, sean compatibles con la prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a las fechas de referencia en las disposiciones citadas".

2. Criterio de gestión: 4/2024 Fecha: 4 de marzo de 2024 Materia: Aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ojo, porque un poco antes, este Criterio ya señaló:

"Con objeto de no hacer de peor condición en ningún caso a las personas que accedan a la pensión de jubilación como consecuencia de un cese involuntario frente a las que accedan voluntariamente, los aplicativos de gestión e información harán los cálculos necesarios de forma automática para que se aplique la opción más beneficiosa -por resultar más favorable en determinados supuestos la aplicación de los coeficientes reductores recogidos en las tablas del apartado 2 de la DT 34ª que los que corresponderían de aplicarse los recogidos en el artículo 207 del TRLGSS o los correspondientes si fuese de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social al amparo de la disposición transitoria cuarta, punto 5 del TRLGSS-, siempre que se acredite la carencia de 35 años y se anticipe la jubilación entre 1 y 24 meses". 

3. Criterio de gestión: 12/2024 Fecha: 4 de julio de 2024 Materia: Materia: Jubilación. Trabajos irrelevantes. Legalidad aplicable. Resalto la diferencia respecto al Criterio 7/2024 y 4/2024, y es que ahora se suman todos los periodos de trabajo, con lo que la acumulación de varios periodos, si supone exceder 12 meses de actividad, los trabajos ya no serán irrelevantes.

"Cuando se produzcan las condiciones exigidas en el apartado 5.a) de la DT4ª o en el apartado 3.a) de la DT34ª del TRLGSS, a efectos de determinar la legalidad aplicable a las pensiones de jubilación resueltas a partir de 1 de enero de 2024, se considerarán irrelevantes los periodos de trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia) determinantes del alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social que se hubiesen realizado con posterioridad a 1 de abril de 2013 o a 1 de enero de 2024, según el caso, cuando, la suma de dichos periodos, no supere los 12 meses, con independencia de que, en aplicación de este criterio, haya de fijarse el hecho causante de la pensión en una fecha anterior a la del 1 de enero de 2024. 

También tendrán la consideración de irrelevantes los trabajos a tiempo parcial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 282.1 del TRLGSS, sean compatibles con la prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a las fechas de referencia en las disposiciones citadas." 

Está claro, fácil, no nos lo ponen para estar al día. (Desde aquí mi felicitación y agradecimientos a los compañeros del ICA Oviedo)

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Post original (22/04/2021)

Pues sí, ya hace tiempo avanzaba que, salvo mejor criterio del TS,  la interpretación de los "trabajos irrelevantes", había llegado a su fin....(aquí lo explicaba). La cuestión era si el trabajo realizado posteriormente a una extinción de la relación laboral anterior a 01/04/2013, en aplicación de la DT 4º apartado 5º LGSS permitía jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011. Muy resumidamente, lo que dijo la DGOSS-INSS a cerca de ese trabajo posterior a la extinción de la relación laboral y los "trabajos irrelevantes":

- El cese en el trabajo por cuenta ajena por alguna de las causas previstas en la letra d) del artículo 161bis.2.A), LGSS, permitirá acceder a la pensión de jubilación regulada en el citado artículo aun cuando, después del mismo, se vuelva a trabajar, por cuenta ajena o propia, siempre que el periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años se acredite sin tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a estos trabajos posteriores.

- Esa carencia especial de 33 años habrá de cubrirse con las cotizaciones efectuadas hasta la extinción del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador (y las asimiladas por servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria), y también con las efectuadas después, en razón de la prestación por desempleo derivada de aquella extinción, o del subsidio asistencial para mayores de 55 años (disposición adicional vigésima octava LGSS), o del convenio especial suscrito a continuación de dicho cese o de la finalización de la prestación por desempleo. (aquí lo explico más ampliamente).

Por tanto, si ya se reunían antes de 01/04/2013 los requisitos de acceso a la jubilación, que normalmente pivotaba sobre la jubilación anticipada, la realización de trabajos de forma esporádica, no debía ser obstáculo para acceder a la pensión con la "vieja ley".....

Pero el TS ya se ha pronunciado, y lo ha hecho de forma contundente....en sentido contrario. Roj: STS 1275/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1275 

"Consiguientemente, acreditado que, el recurrente estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 7 de enero al 16 de abril de 2016, es claro que no cumple los requisitos, exigidos por la DF 12.2.a de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, incorporada a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado cinco, subapartado a) de la vigente LGSS, sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque se trate de un período temporal limitado, si se tiene en cuenta además, su larga carrera de cotización, toda vez que el legislador ha querido limitar el ejercicio del derecho a la jubilación anticipada en los términos ya expuestos, sin que sea viable una interpretación "pro beneficiario", cuando la voluntad del legislador se desprende, sin ninguna duda, de la literalidad del precepto, que se ha reiterado en dos ocasiones, dejando claro que, el acceso a la jubilación queda vetado, cuando se produce un alta en la S. Social con posterioridad al 1-04-2013, como ha sucedido aquí, siendo pacífico que la relación laboral del demandante no se extinguió con base a los supuestos contemplados en la DF 4.5.b LGSS".

En fin, poco recorrido le queda ya a esta doctrina, ya que lo previsible es que en 2021 muy pocos beneficiarios puedan ya jubilarse por la antigua ley...pero que quede constancia del final de esta historia que se inició en 2014 con aquellos famosos criterios ocultos del INSS....


15 abril 2021

¿AHORA SÍ?. NUEVA INICIATIVA PARA CREAR UN FONDO DE COMPENSACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DEL AMIANTO. Y LA REFLEXIÓN DE ÀLEX LASMARÍAS.

Parece que ahora sí puede ser la definitiva. Pero me mantengo a la expectativa, ya que en ocasiones anteriores también se ha dado luz verde a la creación del Fondo y luego no se ha materializado (aquí explico la iniciativa del año 2020). Las intervenciones parlamentarias, dejando de lado a un partido concreto que no me pienso molestar en citar, fueron espectaculares (accesibles en la web del Congreso, símplemente efectuando la búsqueda "amianto").

Y el resultado de la votación fue el siguiente:

Pero, no quiero reflexionar yo sobre la tragedia del amianto, sino que quiero hacer pública la que en mi casa, Col.lectiu Ronda, hizo nuestro compañero Âlex Lasmarías. Copio y pego, tal cual, el mail que nos ha remitido a todos los compañeros de Ronda:


Bona nit,

Os escribo ahora, cuando tengo la esperanza de no interrumpir el trabajo de nadie, para explicaros que el martes, hacia las nueve de la noche, el Congreso de los diputados dio luz verde, por primera vez y al cuarto intento, al inicio de la tramitación parlamentaria de una futura ley destinada a crear un fondo público de compensación para las víctimas del amianto en España. Y lo hago porque me ha parecido extraño e inepxlicable que hasta ahora haya compartido la emoción que me genera la noticia con amigos, con periodistas y hasta con la familia y, en cambio, no haberlo hecho con todos vosotros y vosotras, que de un modo u otro, también sois protagonistas de esta historia.

En el debate parlamentario se nos citó. De forma explícita lo hizo Albert Botrán, de la CUP, que destacó la labor a lo largo del tiempo en defensa de las víctimas del amianto "del colectivo de abogados Ronda". Sin mencionarnos, también lo hicieron otros congresistas. Lo hicieron cada vez que hablaron de las sentencias que reconocían la responsabilidad de las empresas por las muertes de los trabajadores, sus familiares y ahora también incluso los vecinos y vecinas de esas fábricas donde algunos acumulaban millones mientras otros perdían la vida en el intento de ganársela. Lo supieran o no los congresistas, tras todas y cada una de esas sentencias del Tribunal Supremo estaba Col·lectiu Ronda. Y estábamos ahí desde mucho antes. El Supremo no se pronunció sobre la responsabilidad de Uralita hasta 2012. Pero nuestros fundadores, ya en la década de los setenta, defendían a los trabajadores de la fábrica de Cerdanyola. Los que morían del mal de la uralita, como allí lo llamaban; el mal de la rocalla, decían en Castelldefels; el de la fábrica, en Alcázar de San Juan. Y seguro que en Getafe, en Sant Vicent De Raspeig, en Dos Hermanas y en cualquier otro lugar donde se haya trabajado con el amianto, también tienen un nombre particular para el trágico destino de morir antes de tiempo por haber trabajado en esas fábricas donde algunos crearon fortunas sabiendo que lo hacían a costa de la vida de los demás. La UE dice que en España el amianto será responsable de más de 60.000 muertes. Probablemente, han sido y serán muchas más.

La historia de esta cooperativa está llena de luchas que merecen ser recordadas y de momentos memorables. De miles, literalmente muchos miles, de personas a quienes en algún momento hemos sido de ayuda. Pero debo deciros que pocas de esas luchas me parecen tan conmovedoras como la que mis compañeros y compañeras han realizado en defensa de unas personas que siempre me recordaron a mi propia familia a quienes se quiso silenciar e invisibilizar. "Estoy aquí porque dicen que tengo metástasis", me dijo el primer demandante afectado por el amianto en el metro de Barcelona cuando coincidí con él en la sala de espera de oncología donde yo mismo acompañaba a mi padre. "Eso no es nada -le mentí- un puntito escapado que de seguida te lo quitan, que tú estás muy bien y aún tenemos que hacer la rueda de prensa cuando tengamos sentencia". No haremos nunca esa rueda de prensa y su hijo es el único mosso de esquadra al que he abrazado en mi vida. Por alguna razón, hoy volví a pensar en ese hombre y su esposa que se cogían de la mano en aquella sala de espera. Y en esa familia a la que esperan años de juicios antes que alguien diga que su empresa no le dio una mísera mascarilla con la que protegerse un material que ya los antiguos griegos sabían que dañaba mortalmente los pulmones. Y me vinieron a la cabeza tantos otros y otras a quienes he tenido la fortuna de conocer a lo largo del tiempo que llevo aquí, protagonistas también de esta historia de vidas rotas que algunos pensaron que valían poco. Esos mismos protagonistas que nunca están cuando llega la sentencia que les da la razón, como decía entre lágrimas nuestra querida Àngels en el precioso documental que se hizo sobre la lucha de las víctimas en Castelldefels.

Seguramente es inadecuado enviar este escrito. Probablemente innecesario. Pero sabiendo que a veces nos cuesta decirnos abiertamente las cosas que nos hacen sentir bien los unos de los otros, no quería dejar pasar la ocasión de recordaros que el martes se hizo historia en este país. Y que quizás algunos no sepan que una parte de esa historia, una muy importante, está hecha con el esfuerzo, el trabajo, la empatía y la dedicación de la gente de este despacho. Una lucha justa. Una historia de dignidad de la que todavía quedan capítulos muy dolorosos por escribir. Nuestra historia, al fin y al cabo. Pero estar en el lado correcto de la historia, es un privilegio. Incluso cuando hace llorar.


alex


Gracias, Álex, por tanto, por todo...


02 abril 2021

DESEMPLEO-COVID. FRICCIONES SOBRE LA REDUCCIÓN DE JORNADA Y LA RESPUESTA DEL J.S. Nº 20 DE BARCELONA.

Adjunto una interesante y reciente sentencia del JS nº 20 de Barcelona. No es tanto para que la estudiéis, aunque su lectura es muy clarificadora respecto a la legislación de urgencia del COVID-19 y el difícil encaje en la normativa ordinaria de desempleo. (Acceso a la sentencia).

Y es que existe una auténtica problemática en la aplicación de la regulación ordinaria de desempleo en relación a las prestaciones extraordinarias de desempleo, para el mantenimiento de la ocupación del RDLey 8/2020, que parece ya está llegando a los juzgados del orden social. 

Simplificando mucho, las causas ordinarias de suspensión del contrato de trabajo que dan lugar la prestación de desempleo, se encuentran reguladas en los siguientes artículos, en los que se incluye la posibilidad de reducción de jornada:

Artículo 47 ET. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

………..

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor

 Artículo 267. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

…..

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

¿Qué ocurre en la sentencia que enlazo?. Que el empresario redujo la jornada en una 90% (por tanto fuera de los límites de protección que señalan los arts. 47 ET y 267 1. C) LGSS. Y así, el SEPE deniega la prestación por ese motivo. Sin embargo, el empresario adoptó la decisión al amparo de los arts. 22 y 25 RDLEy 8/2020, mediante el correspondiente ERTE-Fuerza Mayor.

Afortunadamente, el magistrado resuelve de forma favorable para el trabajador  -¡Ojo!, si hubiese sido un ERTE “no Covid” no lo habría estimado la demanda-, ya que, reproduzco literalmente el razonamiento del Magistrado, Jesús Gómez Esteban:

 “El análisis del art. 22 del RDLey 8/20 ya realizado justifica la pretensión actora principal: el legislador de urgencia COVID-19, ante la afectación excepcional de la pandemia en el mercado de trabajo, ha optado en los supuestos de ERTE COVID 19 por fuerza mayor por exigir la autorización administrativa a los solos efectos de reconocer dicha fuerza mayor, delegando como ley especial y ante el contenido global de la misma en la empresa la concreta fijación del alcance de la reducción de la jornada, que puede por su carácter excepcional alcanzar el 90% fijado por la empresa y que la propia resolución administrativa de la autoridad laboral de 15 de abril de 2020, incluso excediendo las facultades fijadas en el art. 22.2 c) del RDLey 8/20, autorizó”.

O sea, la excepcionalidad del momento, permitió superar el límite legal para situaciones “ordinarias” del 70% de reducción de la jornada.

¡¡¡Buena lectura!!!