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22 enero 2024
PAREJA DE HECHO Y CONSTITUCIÓN FORMAL DE LA MISMA ¿ES INCONSTITUCIONAL? A PROPÓSITO DEL AUTO DEL TSJ IB DE 17/112023.
21 enero 2024
ÚLTIMAS STS, A 21/01/2024, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Como últimamente hago en este tipo de entradas, vuelvo a quejarme de la enorme dificultad que tenemos ahora para hacer un seguimiento cronológico y ordenado de las sentencias del TS, ya que el filtro de las últimas 50 sentencias puede llevar a que sí, en el orden de publicación una resolución sea de ese grupo, pero sin embargo la fecha de la sentencia sea de hace unas semanas. En fin, entre eso, y las sentencias dictadas en materias reiterativas (Liberbank, Banca Cívica, Sexenios, PINF, complemento de maternidad, etc..), ahora se están sumando nuevos temas (Monitores de educación especial, SERMAS, etc..) que aún lo hacen más complejo. Por tanto, en esta breve entrada, no mencionaré ninguna sentencia de las catalogadas como reiterativas.
STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ:
STS 5942/2023
- ECLI:ES:TS:2023:5942
- Nº de
Resolución: 1272/2023
- Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
- Nº Recurso: 3616/2022
- RESUMEN: La cuestión planteada se centra en determinar si tiene derecho a la jubilación anticipada parcial la trabajadora que presta servicios en la empresa como contratada fija-discontinua de actividad que no se repite en fechas ciertas, cuando la empresa acepta la contratación de otra persona por la jornada restante en virtud de contrato de relevo. Tras la reforma legislativa ex Ley 40/2007 se exige para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario esté sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo y cuando la actividad se repite en fechas ciertas. Reitera doctrina.
- Nota: Es cierto, que aunque, como ocurre en esta sentencia, cuando la trabajadora prestaba servicios laborales, lo hacía a tiempo completo, el TS ha interpretado, ratificando doctrina, que desde la perspectiva de la Seguridad Social, no se trata de un trabajador a tiempo completo, por lo que no cumple con el requisito y le está vedado el acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo antes de la edad ordinaria de jubilación. Ya comenté dicha doctrina AQUÍ.
- ECLI:ES:TS:2023:5924
- Nº de Resolución: 1227/2023
- Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
- Nº Recurso: 1396/2021
- RESUMEN: RECURSO DE SUPLICACIÓN. Acceso al recurso. No hay cuantía, pero es notoria la afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión. Aplica doctrina fijada en STS 310/2022, de 6 de abril (rcud 1289/2021). INCAPACIDAD TEMPORAL: el subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa que deniega la prestación de IP. Reitera doctrina.
- Nota: Ya empieza a ser también una cuestión objeto de sentencias "reiterativas" por parte del TS, el derecho del beneficiario en IT a percibir el subsidio hasta la fecha de notificación del alta médica, incluso en situación de prórroga de efectos económicos después de los 545 días. También se ha dictado en idéntico sentido la STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5838/2023, que señala en su resumen: "Subsidio por Incapacidad Temporal (IT) en periodo desde la Resolución que le pone término y su notificación. Concurre afectación general. Debe abonarse el subsidio por IT durante el periodo que media entre la Resolución del INSS que deniega la IP (al tiempo que acuerda el fin de la IT) y su notificación. Reitera doctrina de SSTS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021) y 156/2023 de 22 febrero (rcud. 3187/2019), entre otras". Y también la STS, a 19 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5939/2023: "El subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución".
STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5951/2023
- ECLI:ES:TS:2023:5951
- Nº de Resolución: 1262/2023
- Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
- Nº Recurso: 2234/2022
- RESUMEN: Pensión de viudedad. Pareja de hecho no inscrita. Necesidad de acreditación de la constitución de la pareja de hecho por los mecanismos previstos legalmente y no por cualesquiera admitidos en derecho. Reitera doctrina sentada en STS de 22 de octubre de 2014, Rcud.1025/2012 traída de contraste y las que la siguen.
- Nota: Otra sentencia de aquellas que "duelen". Se solicitó pensión de viudedad como pareja de hecho, acreditándose una larga convivencia -superior a los 5 años exigibles-, una hija en común, e incluso que se inició expediente matrimonial, que se canceló por el fallecimiento del padre del causante, que por cierto, falleció repentínamente. El TSJ Madrid, en base a una STS CA que declaró el derecho a percibir la pensión de viudedad en clases pasivas a una viuda de pareja de hecho no registrada -aunque luego la Sala dio una paso atrás al respecto- sí reconoció la pensión en este litigio. Ahora, la sala Social del TS establece que 1) no está vinculada por la doctrina que se fije en otro orden jurisdiccional y 2) que es reiterada la doctrina del TS Sala IV estableciendo que el registro oficial de la pareja de hecho es diferente y acumulativo al de convivencia, como reiteradamente ha señalado. Nos queda una esperanza, la cuestión de inconstitucionalidad del TSJ IB (aquí se comenta), y creo, perdón por la expresión, que "aún hay partido".
STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5823/2023
- ECLI:ES:TS:2023:5823
- Nº de Resolución: 1267/2023
- Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
- Nº Recurso: 3214/2022
- RESUMEN: Reconocimiento de IP a quien tiene reconocida una jubilación anticipada por razón de discapacidad visual. Aplica doctrina sentada en STS 379/2022, de 27 de abril, rcud.184/2019 y las que la siguen.
- Nota: Exacto, así lo determinó el TC, corrigiendo al TS, y es que quien accedió a la jubilación mediante la modalidad anticipada por discapacidad -actual art. 206 bis LGSS- en tanto no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, si concurren el resto de requisitos constitutivos, puede acceder a la pensión de incapacidad permanente.
STS, a 20 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5816/2023
- ECLI:ES:TS:2023:5816
- Nº de Resolución: 1199/2023
- Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
- Nº Recurso: 24/2021
- RESUMEN: Demanda de revisión. Sentencia del Juzgado de lo Social sobre Impugnación de alta médica. Extemporaneidad. Documentos presentados. No tiene cabida en ningún apartado del art. 510 LEC ni en el art. 86.3 LRJS.
- Nota: No tiene mayor relevancia esta STS, pero sí me permite una pequeña reflexión, y es que, si la sentencia dictada en procedimiento de alta médica no es recurrible en suplicación, que sí pueda acceder -aunque ha sido desestimada- en revisión de sentencia firme, porque simple y llanamente se aportaron citas médicas posteriores a la sentencia, creo que nos debería hacer reflexionar sobre esta figura. ¿No puede el TSJ actuar como garante de las partes en procedimientos sin recurso?.
STS, a 20 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5847/2023
- ECLI:ES:TS:2023:5847
- Nº de Resolución: 1200/2023
- Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
- Nº Recurso: 1/2022
- RESUMEN: Demanda de error judicial en proceso de Seguridad Social de determinación de contingencia de incapacidad temporal sobre cuantía base reguladora. Interposición de demanda de revisión desestimada por esta Sala (STS 1267/2021, de 14 de diciembre, Rec. 25/2020) y posterior interposición de la presente demanda que se estima fuera de plazo ya que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no sirve para interrumpir o suspender los plazos.
- Nota: Igual que la sentencia que he comentado antes, esta tampoco aporta nada novedoso en cuanto a doctrina, pero también invita a una seria reflexión sobre el acceso a la justicia. Y lo hago porque estoy "cansado" de escuchar a muchos "compañeros" que continuamente acusan a los trabajadores y beneficiarios de seguridad social, y a sus letrados, entre los que me incluyo, de presentar demandas y recursos carentes de fundamento, que si existieran costas para los mismos, dicen, no presentaríamos. Pues aquí, invito a reflexionar sobre la demanda de revisión presentada por la mutua en el TS, en que sin ningún tipo de perjuicio por la sentencia de la que solicitaban revisión -es verdad que la BR era incorrecta, pero no es menos cierto que la ejecución de la sentencia lo fue por la BR correcta- presentan esta demanda, que es desestimada, y donde se impone a la MCSS las costas por importe de 1.200 €. Para el contrario en el procedimiento, perfecto. Pero, pregunto, ¿el trabajo que se ha generado con este procedimiento en la Sala de lo Social, quién lo paga? Todos nosotros.
- ECLI:ES:TS:2023:5936
- Nº de Resolución: 1173/2023
- Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
- Nº Recurso: 3639/2020
- RESUMEN: Jubilación. Cotizaciones ficticias por parto. Son eficaces para acreditar la carencia genérica. A efectos de carencia específica, han de producirse dentro del periodo de quince años anteriores al hecho causante. Estima recurso del INSS. Aplica STS 18 de noviembre de 2013, rcud. 792/2013, invocada de contraste.
- Nota: Pues no estoy de acuerdo, es simple y llanamente una interpretación restrictiva del precepto, que si tiene alguna intención en su génesis, es la de favorecer el acceso a las prestaciones de seguridad social por parte de las mujeres. Limitar el cómputo de la cotización ficticia a que el parto fuese en los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante, es tanto como dejar inoperativo el incremento respecto a la pensión de jubilación con respecto a la carencia específica, ya que los últimos 15 años, accediendo desde la edad ordinaria de jubilación (65 años o 67) nos remonta a que se haya producido el parto a partir de los 50 años...creo que no necesita mayor reflexión. Además, de las STS a las que se alude en la resolución, una de ellas era respecto a la pensión SOVI, en que no existe carencia específica, solo genérica, por lo que no entiendo su extensión a este supuesto. No comparto la resolución, e invito a su lectura, con la esperanza que sea recurrida en amparo, ya que orilla, a mi juicio, la necesaria "perspectiva de género", que sí están aplicando, como en la sentencia ahora "casada", las salas sociales de nuestros TJS´S (ver aquí).
STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5910/2023, STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5915/2023, STS, a 20 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5864/2023 y STS, a 19 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5796/2023
- RESUMEN: ONCE. Gran invalidez por ceguera. Denegada por ser la dolencia anterior a la afiliación. Inadmisión por vicio insubsanable y por falta de contradicción que se convierte en causa de desestimación. Aplica doctrina de las SSTS del pleno 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019) y 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020), que sintetiza, entre otras, la STS 230/2023, de 29 de marzo (rcud 936/2020).
- Nota: Aquí agrupo varias sobre otro motivo que ya se ha convertido en reiterativo, GI, ONCE y deficiencias visuales.
20 enero 2024
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EXTINCIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO: EL TJUE DECLARA QUE ES DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.
09 enero 2024
¿QUÉ OCURRE CON LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE CUANDO EL BENEFICIARIO CUMPLE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN?
Jubilación por discapacidad, artículo web CR. |
02 enero 2024
JUBILACIÓN EN EL 2024. ALGUNOS ASPECTOS A TENER EN CUENTA.
NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015). Aún es más difícil este año, porque ya no solo se aplican las disposiciones transitorias que introdujeron aquella Ley 27/2011 y el RDLey 5/2013, es que además ahora se ha de adecuar a las relativas a la Ley 21/2021 y RDLey 2/2023.
1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señalaba expresamente que se seguiría aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en diversos supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RDL 28/2018 y después el RDL 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinaria para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, (aquí explico con más detalle dichas prórrogas), luego nuevamente prorrogado durante todo el 2021, y ahora ya, mediante la nueva redacción del a DT 4ª, apartado 5 de la LGSS según la Ley 21/2021, con vigencia indefinida pero solo en los siguientes supuestos:
c) En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4ª, apart. 5 LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne también los requisitos de acceso con la nueva ley, la entidad gestora tiene la obligación de aplicar la legislación que resulte más favorable al trabajador.
- 62 años y 6 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años.
- 63 años, para quien haya cotizado al menos 38 años.
- 64 años y 6 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años.
Se excepciona de la aplicación de lo anterior a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria. No obstante, esta nueva penalización es de aplicación desde 01/01/2024 (nueva DT 34ª LGSS, y con una transitoriedad de 10 años, en que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.
Afortunadamente, el TC anuló la disposición del RDL 5/2013 relativa al cómputo de la unidad familiar para determinar el umbral de ingresos, volviendo a la determinación individual. Algo es algo, y en otras entradas del blog ya lo expliqué con mayor detalle.
Insisto en que el RDL 20/2018 permite el acceso a la jubilación parcial en condiciones más favorables, pero limitado a un sector muy concreto de actividad (automoción, básicamente), sin que tenga carácter general, y que ha sido prorrogada para el año 2024 por el RDLey 8/2023.
10) Complemento de brecha de género. Antes llamado complemento de la pensión para las mujeres -y dice el TJUE que también para los hombres- que han contribuido al incremento demográfico, y regulado en el art. 60 LGSS, fue modificado por el RDLey 3/2021, tanto en sus condiciones de acceso, como en su cuantía. Ahora está dirigido casi en exclusiva a las mujeres, para cualquier tipo de pensión, y por un importe de 33,20 euros mensuales por hijo (y un máximo de 4). Aquí explico en parte el auténtico desbarajuste jurisprudencial del complemento de maternidad y su aplicación a los progenitores hombres (aquí), aunque hay que tener en cuenta sentencias posteriores.