31 julio 2020

STS RELEVANTES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A 31/07/2020.

Vamos con las últimas sentencias del TS  en materia de Seguridad Social publicadas en el CENDOJ a finales de julio de 2020.

  • Nº de Resolución: 593/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 2140/2018 
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  • Fecha: 02/07/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: MUTUAS: No procede la devolución del capital coste constituido para afrontar el complemento del 20% de la pensión por IPT cuando el beneficiario accede finalmente a una IPA por contingencia común, al ser supuesto no contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Reitera doctrina SSTS 1074/2018, de 18 de diciembre, Rcud. 1647/2017 y 275/2019, de 3 de abril, Rcud. 1561/2017.
COMENTARIO: Es poco conocido por los juristas en general, que la forma en que tienen que abonar las mutuas colaboradoras con la seguridad social las prestaciones de carácter vitalicio (pensión de viudedad y orfandad, incapacidad permanente, ya sea total, absoluta o gran invalidez) no es pagando directamente al beneficiario, sino constituyendo en la TGSS lo que se denomina "capital coste de renta" (CCR), que no es más que un cálculo actuarial en el que, teniendo en cuenta la edad, base reguladora y pensión resultante, arroja una cifra determinada, que garantiza el pago de la prestación durante toda la vida del pensionista. Diferente son los pagos de incapacidad temporal (salvo cuando es pago delegado), tanto alzado de incapacidad permanente parcial o lesiones permanentes no invalidantes, así como la indemnización de 6 mensualidades del cónyuge supervivente en que efectúan el pago de forma directa al beneficiario. Pues bien, el objeto de esta sentencia es la posibilidad de rescatar la mutua el CCR cuando capitalizó el 75% por declaración de IPT por accidente de trabajo y posteriormente es declarado el sujeto en situación de IPA, pero por enfermedad común por agravación de su estado de salud. Entiende la mutua que corresponde la devolución del 20% de incremento sobre la IPT, contestando, ratificando doctrina, el TS que no procede, ya que en aplicación del Real Decreto 1415/2004, Rglamento General de Recaudación "es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos".


  • Nº de Resolución: 592/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 996/2018 
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  • Fecha: 02/07/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Accidente de trabajo. Imputación de responsabilidades. Es de la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurrió el segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior y lejano, según doctrina de SSTS 26 mayo 2003 (rcud. 1846/2002); 11 mayo 2015 (rcud. 244/2014), invocada como referencial; 167/2018 de 20 febrero (rcud. 697/2016) y 142/2019 de 26 febrero (rcud. 4487/2017). Pero en el supuesto examinado queda probado que la segunda lesión no ha incidido en las secuelas de la primera, lo que aboca a la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

COMENTARIO: Una cuestión curiosa sobre la existencia de la multiplicidad de entidades colaboradoras en la cobertura de los riesgos profesionales es que ocurre cuando existen dos accidentes de trabajo diferentes en el tiempo y dos mutuas de cobertura, también distintas. La doctrina del TS (por todas la STS 26 mayo 2003, rcud. 1846/2002) establece que la responsabilidad en orden al abono de la pensión de incapacidad permanente corresponde a la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurre un segundo siniestro que agrava la lesión causada. Sin embargo, aunque en el supuesto que ahora enjuicia el TS se produce aquella circunstancia -dos accidentes diferentes en el tiempo, con cobertura de dos mutuas distintas- no cabe aplicar aquella doctrina, incluso desestima el recurso porque dice que no tuvo que ser admitido a trámite, ya que  "... aquí se considera acreditado que la IPT surge come mera consecuencia degenerativa de las secuelas dejadas por el primer accidente, sin que haya habido agravamiento a causa de la dolencia padecida años después". Fue el primer accidente y su evolución la que ha provocado el efecto invalidante, responde la primera mutua, y no la del segundo accidente.


  • Nº de Resolución: 563/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 1935/2018 
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  • Fecha: 01/07/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: INVALIDEZ. ACCESO A LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACION POR DISCAPACIDAD. No procede. Reitera doctrina recogida en sentencia de la misma fecha, rcud 1062/2018. VOTO PARTICULAR


  • Nº de Resolución: 541/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 1062/2018 
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  • Fecha: 29/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: INVALIDEZ. ACCESO A LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACION POR DISCAPACIDAD. VOTO PARTICULAR.

COMENTARIO: Aquí me refiero a las dos sentencias dictadas sobre una misma cuestión. Y es la que hace referencia a si la situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez (o en cualquier otro) y, en su caso, el cálculo de la base reguladora que procedería reconocer. la cuestión es resuelta de forma desfavorable para los beneficiarios. Así, aunque el TS ya había declarado con anterioridad que una persona en situación de jubilación anticipada sí podía ser declarado en situación de incapacidad permanente hasta que cumpliese la edad ordinaria de jubilación (fue en 2006, y en aquel momento solo cabía la jubilación anticipada con 61 años no voluntaria o a partir de los 60 años si era "mutualista"), ahora resuelve que quien accede a la jubilación con edad inferior a la ordinaria por razón de su discapacidad -anticipada, según la norma-, no puede acceder a la pensión de incapacidad permanente, ya que su jubilación se ha realizado según su edad ordinaria (ficticia). Cuenta con un excelente voto particular, en que ofrece varios motivos para entender que sí debería haberse aceptado el acceso desde la jubilación por discapacidad a la situación de incapacidad permanente, como los jubilados anticipadamente, ya que si no "..se estaría incurriendo en una discriminación por discapacidad proscrita por la Constitución, el artículo 4.2 c) y 17.1 del ET". Desgraciadamente las sentencias han sido dictadas en Pleno, y el voto particular solo ha sido suscrito por dos magistradas. Esperemos que alguien plantee en sede constitucional esta situación, a mi entender, injusta.


  • Nº de Resolución: 546/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2189/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: JUBILACION. PENSIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL Y REVISION DE LA RECONOCIDA POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, OBTENIDA CON COTIZACIONES DEL OTRO REGIMEN. Descomposición artificial del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional.

COMENTARIO: La sentencia es desestimatoria por falta de contradicción, ya que señala concurría causa de inadmisión, por tanto, no establece doctrina alguna sobre la cuestión de fondo. No obstante, es un tema curioso, en el que el recurrente, que se había jubilado previamente en clases pasivas -con 60 años cumplidos y más de 30 años efectivos de prestación de servicios al Estado- en aquel momento totalizó las cotizaciones del régimen especial de clases pasivas y régimen general de la seguridad social (RGSS). Posteriormente solicita la jubilación en el RGSS, compatible con la de clases pasiva, que se le reconoce, pero con la condición de recalcular la pensión de clases pasivas sin la inclusión de la cotización del RGSS. El pensionista pretendía en este caso que se declarase el derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social, sin que ese derecho se supedite a un nuevo cálculo de la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas. Insisto en que la sentencia desestima sin entrar en el fondo de la cuestión, pero no estás de más recordar que, repasando las sentencias aportadas de contraste, si cabe el derecho a las dos pensiones de jubilación, si no se ha efectuado la totalización de cotizaciones, en caso contrario, procede el recálculo de la pensión de clases pasivas.


  • Nº de Resolución: 557/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN 
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  • Nº Recurso: 763/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Incongruencia omisiva: se incurre por no resolver la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. Declaración de incapacidad permanente no reconocida en grado alguno en vía administrativa. Revocación en suplicación de la IPT sin pronunciamiento sobre la IPP. Reitera doctrina.

COMENTARIO: Es una doctrina muy consolidada por el TS que, ante peticiones subsidiarias en materia de grado de incapacidad permanente -en la sentencia se solicitaba total, subsidiariamente parcial- hay que dar respuesta a ambas peticiones, no bastando la desestimación de la principal y el silencio de la subsidiaria, ya que incurre entonces la sentencia en incongruencia omisiva. La estimación de un recurso de estas características es la devolución al juez o tribunal que incurrió en el defecto procesal. Y, sí, sí, está claro que el objetivo del recurso de casación para la unificación de doctrina es ese, depurar la doctrina, y que no es una segunda/tercera instancia para resolver la cuestión de fondo como si se tratase de una apelación, pero una situación como esta provoca la dilatación en el tiempo de la solución del tema....¿No podría articularse una reforma legal para que, en casos de vulneración de norma procesal pudiese dictar directamente sentencia sobre el fondo el tribunal que entiende del recurso?.



  • Nº de Resolución: 562/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 3031/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: PENSION DE VIUDEDAD. COMPLEMENTO POR MINIMO EN PENSION PRORRATEADA EN FUNCION DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA. Reitera doctrina.

COMENTARIO: La cuestión que se resuelve en este rcud es la determinación de si el complemento por mínimos para la pensión de viudedad del excónyuge debe calcularse en atención al periodo de convivencia con el causante cuando no existe otro beneficiario de la misma. La Sala recuerda su propia doctrina al respecto (parece que el INSS la ha obviado, ya que es el recurrente en casación unificadora) y señala que "los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión - contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento" y que "... consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad". Cierto es que la entidad gestora entiende que al reconocerse la prestación de viudedad de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 40/2007, se debería aplicar la prorrata de convivencia, no solo a la pensión -indiscutible-, sino también al complemento de mínimos -inaceptable, digo yo-. Muy bien resuelto por la Magistrada cuando dice "... ninguna relevancia tiene el hecho de que la pensión de viudedad haya sido reconocida acudiendo a la legislación vigente con anterioridad porque ello no vincula al complemento por mínimos que, como recuerda aquella doctrina, sigue un régimen autónomo y está sometido a las normas que anualmente lo fijan y no existiendo en este caso ninguna otra persona que perciba pensión de viudedad, ninguna rebaja procedería aplicar al citado complemento que es, en definitiva, lo que sucedería bajo el actual régimen y también para el caso que la propia doctrina de esta Sala estableció para las pensiones causadas con anterioridad pero a favor de un único beneficiario. En definitiva, no procede acoger el criterio de la Entidad Gestora porque el complemento por mínimos que corresponde percibir a la parte demandante es el 100%, sin someterlo a reducción alguna por razón del tiempo de convivencia al no existir mas beneficiaria que la aquí demandante".


  • Nº de Resolución: 561/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 1990/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Prestación de maternidad. Solicitud por el padre en un supuesto en el que la madre, abogada de profesión, está de alta en la Mutualidad de la Abogacía que configura como obligatoria la cobertura de la protección por maternidad.

COMENTARIO: En este caso, el TS se pronuncia sobre si tiene derecho a la prestación por maternidad el padre, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuando la madre ejerce como Abogada y se halla de alta en la Mutualidad de la Abogacía, la cual le ha reconocido, por dicha circunstancia de maternidad, una prestación económica a tanto alzado. La respuesta es negativa, y creo que no vale la pena ahondar en esta cuestión, que con alguna que otra sentencia "errática" ya de antiguo se consideraba que si la madre no tenía derecho a la prestación de maternidad, no podía derivar la misma al padre. Hoy con la prestación dual de maternidad/paternidad, creo que es un tema resuelto, sin más recorrido, y no voy yo ahora a ponerme "corporativista" porque afecta a una compañera abogada. Pero, si quiero que nos fijemos en las fechas del supuesto. Estamos hablando de una prestación de maternidad del año 2013, en la que se dicta sentencia de instancia en el 2016, sentencia de suplicación en el 2018, y finalmente la sentencia de casación en el 2020. Esto no es justicia. Parece que el COVID ha provocado el "hundimiento" de la justicia social, y está claro en temas como éste, que ya hace años que arrastramos esta situación de colapso.


  • Nº de Resolución: 539/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2979/2018 
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  • Fecha: 26/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCION POR INCOMPARECENCIA A CONTROL MEDICO. Falta de cuantía al no superar los 3.000 euros el derecho reclamado, que se extiende hasta un alta medica emitida con posterioridad a aquella extinción, que no ha sido impugnada.

COMENTARIO: Aunque el objeto del recurso de casación en unificación de doctrina era  determinar si al trabajador, en situación de incapacidad temporal, que no acude a recoger los avisos de Correos, remitidos por la Mutua colaboradora, debe ser tenido por incomparecido en el día que fue llamado a reconocimiento médico, al no justificar la causa de la incomparecencia, la Sala no entra a valorar al mismo, ya que nos recuerda que en materia de Seguridad Social, no siempre cabe formalizar recurso de suplicación y posterior de casación, ya que, por ejemplo, en cuanto a la impugnación de alta médica, el art. 140.3 c), en relación con el art. 191 2 g), ambos de la LRJS, señala que la sentencia que se dicte en la impugnación de alta médica, que se rige por el procesal especial que allí se establece, no tendrá acceso al recurso; en referencia expresa a este recurso, es de aplicación la previsión del art. 191.2 g) de la LRJS que, en relación con lo que dispone el art. 192.3 de dicho texto legal, permiten atender al contenido económico de lo reclamado que, en este caso, no supera aquel limite legal de acceso al recurso de suplicación, o sea 3.000 €. Consecuencia de lo cual anula la sentencia del TSJ -que fue favorable al trabajador- y declara firme la de instancia.

28 julio 2020

UN CASO PRÁCTICO. ¿QUÉ PASA CUANDO LLEGO A LOS 545 DÍAS EN SITUACIÓN DE BAJA MÉDICA?.

Una de las situaciones más angustiosas que viven las personas en situación de incapacidad temporal (IT), al margen lógicamente de su evidente preocupación por su estado de salud, es que ocurre con su situación laboral y con el proceso de IT. Son reiterativas las consultas al respecto, y aunque ya hice alguna entrada al respecto (acceso AQUÍ y AQUÍ) estaba más centrada en el momento posterior a la denegación de la pensión de incapacidad permanente y extinción de la situación de IT. Ahora, aprovechando una consulta reciente, abordo ese periodo de incertidumbre, entre los 545 días (18 meses) y la resolución del INSS. Vamos con ello.

LA CUESTIÓN QUE SE ME PLANTEA ES LA SIGUIENTE. "He estado de baja IT y al año el ICAM me concedió otra prorroga de 6 meses. Ahora ya he agotado los 545 días de máximo pero el ICAM no me ha citado para inspección medica ni ha emitido su alta. Al parecer por la Ley General de la Seguridad Social la empresa está obligada a cursar mi baja del INSS y liquidarme. Esta semana el jefe de personal me llamó para ir a firmar un finiquito y me comentó la extinción de la relación laboral".

LAS DUDAS QUE PLANTEA EL TRABAJADOR SON LAS SIGUIENTES ( y mis respuestas en rojo):

 - ¿Estoy obligado a firmar dicho finiquito? No, no estás obligado a firmar nada. No debiera poner en tal comunicación que se trata de una suspension de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo en caso de alta medica? Así es, se trata de una suspensión, no de un motivo de extinción, lo que ocurre es que las empresas utilizan modelos estereotipados en estos casos señalando  como motivo "extinción", pero no es correcto. En caso de reincorporación, ¿supondría la perdida de algún derecho o el finiquito solo le supone una regularización de las cuentas pendientes con el trabajador? No pierdes ningún derecho.

Nota: Llegados a los 545 días se extingue la situación de IT, pero como comentaré más adelante, se prorrogan los efectos de la prestación económica. Ahora bien, con el contrato laboral en vigor, decaen las obligaciones de la empresa de cotizar y mantener en alta en seguridad social al trabajador, sin que ello suponga la finalización de la relación laboral, que sigue en suspenso hasta que el INSS emita resolución sobre la procedencia o no de la declaración en situación de incapacidad permanente. La empresa solo debe, al no ser un despido, indemnizar las vacaciones no disfrutadas, mejoras voluntarias sobre la IT pendientes y, en su caso, las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

- ¿Es normal que el ICAM que suele ser muy rápido para estas cosas no haya efectuado comunicación alguna? El COVID lo está retrasando todo, y también la actuación del ICAM/SGAM. Parece que poco a poco están retomando el pulso a su actividad normal. De hecho, en algunos casos han  realizado su dictamen de forma telemática, sin citar al beneficiario a revisión médica -tienen acceso a su historia clínica-.

- Al dejar de cotizar tengo derecho a seguridad social durante este lapso de transición? Sí, sí, es situación "asimilada a la de alta", no pierdes ningún derecho en materia de seguridad social.

- Sí para evitar líos por ahora quisiera coger el alta antes de que me citara el ICAM,  ¿podría? No, no puedes, ya que tu médico de familia no puede emitir el alta médica a partir de los 365 días de la baja médica, ahora tiene que esperar a la resolución del INSS. Qué consecuencias tendría?Sí, entre los 365 días y los 545, se quiere cursar alta médica, hay que dirigirse directamente al INSS para que incoe un procedimiento específico al respecto que ha de finalizar con resolución administrativa (En Catalunya se puede acudir a la SGAM para que ésta emita dictamen médico que remite al INSS).

- ¿Que me aconsejarías hacer ahora ante la expectativa de que el ICAM inicie un expediente de incapacidad? Esperar, no hay otra. ¿Preparativos previos para que no nos pille el toro? Recopilar informes médicos para cuando sea citada con el ICAM.

- Realmente, ¿ahora mismo en qué situación me encuentro? Cuando llega el beneficiario a los 545 días en IT pasa a situación de prórroga de efectos económicos de la prestación, con reserva expresa de su puesto de trabajo, ya que su contrato está en suspenso. ¿Una especie de lapso transitorio? Sí, podría decirse así, pero no deja de ser una prolongación de la baja médica. Pierde algún derecho en particular? No, no, tranquilo.

¡¡¡Espero sea de utilidad!!!


26 julio 2020

LA JUSTICIA EN TIEMPOS DE FRANCO. Y LOS QUE LUCHARON CONTRA ELLA.

La justicia en tiempos de Franco.

Arriba, en lo alto del estrado, enfundado en su toga negra, el presidente del tribunal. A la derecha, el abogado. A la izquierda, el fiscal. 
Escalones abajo el banquillo de los acusados, todavía vacío. Un nuevo proceso va a comenzar. Dirigiéndose al ujier, el juez, Alfonso Hernández Pardo, ordena:
 —Que pase el condenado. 

EDUARDO GALEANO, "ESPEJOS".


De nuestra web, "Col·lectiu Ronda ja té 45 anys d'història. La cooperativa, nascuda el 1972, continua fidel als seus principis de compromís en la defensa dels drets individuals i col·lectius amb una base de justícia social. Les persones fundadores expliquen en aquest vídeo com van ser els inicis i com continuen fent que el Col·lectiu Ronda creixi i continuï sent un referent".

No lo olvidemos, nunca, que en el ocaso del franquismo, nuestros fundadores tuvieron la valentía de crear un despacho laboralista, en defensa exclusiva de las personas trabajadoras y oprimidas. Hoy es fácil denominarse uno a sí mismo abogado laboralista, en aquellos entonces, no. Y si no, basta con recordar la tragedia de los abogados de Atocha.

La introducción de esta entrada se corresponde con el 45 aniversario, celebrado hace ya casi 3 años. Ahora, camino ya de los 50 años desde la fundación del Col.lectiu Ronda, recuperaba este fin de semana el vídeo en el que cinco de nuestros fundadores reflexionaban sobre lo que había sido para ellos nuestra cooperativa... y me quedo con estas frases, no literales por cierto, y es que es mejor oírlas de sus propios labios:

- "No nos hemos hecho ricos, pero hemos sido más felices que mucha gente muy rica". Francesc Gallisà.

- "Es el lugar donde he encontrado a mis amigos para toda la vida....todo, lo es todo para mí". Joan Lluis Jornet.

- "Pienso en las miles de personas que hemos ayudado...en el bien que hemos hecho, es lo que me hace sentir orgullosa". Angelina Hurios.

- "(Ronda)... tiene aún mucha vida... si saben conservar la amistad y los vínculos que les unen". Josep Maria Gasch.

- "Es el proyecto en el que ha encajado mi vida profesional, coherente con lo que yo quería ser.....Ronda ha sido la proyección ...de mi visión de lo que debía ser la justicia social". Jordi Pujol Moix.

He tenido la gran suerte de haberlos conocido personalmente, de haber compartido momentos felices con ellos, de haberlos disfrutado, de paladear sus conceptos de justicia social, solidaridad y de compromiso y ayuda a las clases humildes -de las que, por cierto, procedo- que son también los míos. Y, con un recuerdo a David Santacana, al que no conocí, y a Pep Manté, con el que sí pudo compartir momentos: "Estima i fes el que vulguis".



25 julio 2020

DESMINTIENDO ALGUNOS MITOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL.

Se van acercando las vacaciones, y se nota... Cuesta cada vez más redactar demandas, contestar los mails, e incluso realizar las visitas. El confinamiento por culpa del COVID-19 y los efectos secundarias -¡la fatiga digital!- nos ha dejado a todos muy agotados. ¡Qué decir del estrés legislativo, la ausencia de las administraciones públicas y de la crisis económica que se nos viene encima!. Pero toca parar, reflexionar, desconectar e intentar cargar pilas para septiembre. Creo que esta será mi penúltima entrada de este ejercicio... y me apetece hacer algo diferente, relajado y sin demasiado análisis jurídico. Así que, desde la experiencia de la "batalla" diaria en materia de seguridad social, vamos a desmentir algunas. Vamos con ello.

1. ¿EN LAS BAJAS MÉDICAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO SE COBRA EL 100%?.

Respuesta corta: Falso. Se percibe el 75% de la base reguladora.

Respuesta larga: Pues no, en accidente de trabajo, la única diferencia respecto a la prestación económica que deriva de la misma con respecto a las derivadas de contingencias comunes -dejando de lado cuestiones como que no es necesaria cotización previa, automaticidad de la prestación, etc...- es durante los primeros 20 días de la prestación. Mientras que en enfermedad común los tres primeros días no hay prestación y del 4º al 20º se percibe el 60% de la base reguladora, siendo el 75% a partir del día 21 y hasta la finalización de la baja médica, en accidente de trabajo -y también en enfermedad profesional- el primer día de la baja médica se percibe salario, y a partir del 2ª día el 75% de la base reguladora. Ahora bien, cabe la posibilidad que la empresa, bien por acuerdo individual, bien porque lo establezca el convenio colectivo de aplicación, complemente aquellas prestaciones. Por cierto, que el TS ha dicho recientemente que, aunque se extinga el contrato de contrato cuando el trabajador esté en situación de IT, no desaparece la obligación de la empresa de complementar la baja médica, si así lo establece el convenio colectivo. Más información AQUÍ.

2. ¿EL ACCIDENTE QUE OCURRA UNA HORA ANTES O DESPUÉS DE MI JORNADA LABORAL ES ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE?.

Respuesta corta: falso. El requisito cronológico exige que se utilice el tiempo indispensable para efectuar el desplazamiento.

Respuesta larga: Son varios los requisitos para que se entienda que un accidente producido antes en el desplazamiento al ir o volver del trabajo es in itinere (topográfico, mecánico, teleológico y cronológico). Por tanto, y el TS ya ha resuelto en numerables ocasiones sobre este último requisito, que el tiempo para efectuar el desplazamiento ha de ser el indispensable. Es decir, si resido a 20 minutos de mi centro de trabajo, emplear una hora para efectuar el recorrido, supone la denegación del accidente como in itinere. Ahora bien, se aceptan las denominadas paradas sociales -por ejemplo, parar para efectuar la compra-. Lo explico con más detalle AQUÍ.

3. ¿EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE LO DECIDE UN TRIBUNAL MÉDICO?.

Respuesta corta: Falso. Es preceptivo un dictamen médico para que la entidad gestora decida al rspecto.

Respuesta larga: No existen hoy "tribunales médicos" que sí existían en la época franquista. Hoy la valoración médica de los procesos de incapacidad permanente, el conocido como "informe médico de síntesis" lo han de realizar los denominado Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI) _en Catalunya es la SGAM/ICAM-, formado por médicos, con bata, sí, pero no con Toga, y su dictamen forma parte del expediente administrativo, siendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) quien emite la resolución administrativa. Así que, si alguna vez le citan para un reconocimiento médico por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social, tranquilo, no será un tribunal quien lo examine, sino un facultativo médico. Lo explico con más detalle AQUÍ.

4. ¿LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ES PARA CUALQUIER TRABAJO?.

Respuesta corta: Falso. Este grado de incapacidad solo inhabilita para la realización de la actividad habitual.

Respuesta larga: Existen diversos grados que incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran invalidez, todas ellas de eminente carácter profesional, y con derecho a diferentes prestaciones económicas. Mucha gente cree que la parcial supone derecho a una pensión y a trabajar a tiempo parcial, que la total es para toda profesión. etc... Normal, ya que los términos total y absoluta pueden parecer casi idénticos en clave cotidiana, pero en materia de Seguridad Social no es así. De esta forma, tenemos los siguientes grados, su implicación con la profesión y la prestación correspondiente. A saber:

- Incapacidad permanente parcial. Hace referencia a la limitación para efectuar la profesión habitual, con limitaciones, más sufrimiento o menor rendimiento, pero se puede seguir realizando. No hay derecho a pensión, y se percibe una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, de 24 mensualidades de la base reguladora. No se vengan arriba, se ven poquísimas. Un ejemplo de esta incapacidad es cuando se produce la pérdida de visión de un ojo, permaneciendo completa la del otro.

- Incapacidad permanente total. Hace referencia a la limitación para efectuar la profesión habitual, que no se puede seguir realizando. Aquí si hay derecho a pensión (con menos de 55 años el 55% de la base reguladora, que cuando se supera esa edad se incrementa en un 20% más). Es compatible con un trabajo de requerimientos diferentes al que ya no se puede realizar. Un ejemplo de incapacidad total es la un trabajador con profesión de esfuerzo físico -una limpiadora, un mozo de almacén- con una hernia discal lumbar operada con implante de artrodesis, o sea fijación de la columna-.

- Incapacidad permanente absoluta.  Las lesiones han de ser tan graves que no existe limitación para efectuar la profesión habitual, y cualquier otra. La pensión en este caso es del 100% y sin retención de IRPF. Sobre el tema de la compatibilidad con otros trabajos, mejor leer esta entrada (acceso AQUÍ). Una depresión grave, crónica y refractaria al tratamiento suele ser un ejemplo más o menos claro de este tipo de incapacidad.

- Gran invalidez. No solo no se tiene capacidad para trabajar, sino que también se necesita de 3ª persona para la realización de alguna actividad básica de la vida diaria, como puede ser vestirse, higiene, desplazarse.... Ejemplos son las personas que han sufrido una lesión medular y se desplazan en silla de ruedas, quienes por una afectación pulmonar reciben oxigenoterapia continua o también las personas con ceguera. Se percibe como mínimo el 145% de la base reguladora, aunque normalmente es más alta la pensión.

5. ¿NECESITO 15 AÑOS COTIZADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE?.

Respuesta corta: No, el periodo es inferior.

Respuesta larga: Suele confudirse el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación con el necesario para acceder a la de incapacidad permanente. Y no es así. Se trata de una  fórmula que es diferente en función de la edad -y dejando fuera ahora lo que se conoce como carencia específica- A saber:

- Menor de 31 años: Han de cotizar 1/3 del tiempo que va desde los 16 años hasta la fecha del hecho causante. O sea, si tienes 19 años, te bastará con haber cotizado 1 año.

- Entre 31 y 40 años: Has de cotizar al menos 5 años.

- Más de 40 años: Has de cotizar la 1/4 parte del tiempo entre los 20 años y la fecha del hecho causante. Así, por ejemplo, con 50 años has de cotizar 7 años y 6 meses.

Y ello sin olvidar que si la pensión es por contingencia profesional o accidente no laboral, no es precisa cotización.

Una excepción: solo si se accede a la pensión desde la situación de "no alta" es exigible una cotización de 15 años. Lo explico AQUÍ.

6. ¿NECESITO 15 AÑOS DE COTIZACIÓN EFECTIVA PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN?.

Respuesta corta: Sí, pero existen excepciones.

Respuesta larga: Así es, la ley exige 15 años de cotización, pero cabe asimilar periodos de excedencia por cuidado de hijos/familiares, abandono de la actividad laboral por cuidado de hijos, maternidad, etc...que se pueden añadir como cotización "ficticia". Además, es importantísimo el coeficiente global de parcialidad (CGP) para las trabajadoras (también para los hombres, pero es menos frecuente) que puede reducir aquel periodo mínimo. En un ejemplo, si mi CGP es del 50%, el tiempo de cotización exigible para acceder a la jubilación se reduce en el mismo porcentaje, por lo que con 7 años y medio tendré la cotización mínima. AQUÍ lo explico.

7. ¿LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL SON LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EFECTÚAN RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DE VIGILANCIA DE LA SALUD?.

Respuesta corta: Falso.

Respuesta larga: Una de las tareas "históricas" de las antes denominada mutuas de accidentes de trabajo era la realización de actividades preventivas para sus empresas aseguradas. Y entre ellas estaban los reconocimientos médicos anuales. Desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), todo eso cambió. Primero porque se estableció la obligatoriedad de los empresarios e efectuar prevención en la mayoría de los casos a través de servicios de prevención propios o ajenos (SPP y SPA). En segundo lugar porque los primeros servicios de prevención los crearon las mutuas, pero se les obligó legalmente a "venderlas", y hoy solo esas entidades, SPP y SPA, ya desvinculadas de las mutuas, pueden realizar reconocimientos médicos de vigilancia de la salud. Y a coste del empresario. AQUÍ explico algo más.

8. CONCLUSIÓN.¿ ES COMPLEJA LA NORMATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL?.

Respuesta corta: Sí.

Respuesta larga: Sí, mucho...Pero aquí estamos, para ayudar en lo que podamos.....Y sí, nuestro sistema de Seguridad Social no es perfecto, y mejorable en muchos aspectos, pero absolutamente necesario. No permitamos que lo destrocen.



Fuente imagen: Oficina Precaria




16 julio 2020

STS RELEVANTES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A 16/07/2020.

Pasado ya el Estado de Alarma y finalizada la época del estrés legislativo a que nos ha sometido del ejecutivo desde marzo, parece que la actividad judicial va recuperando poco a poco su pulso normal -bueno, teniendo en cuenta los juicios "virtuales", las vistas en horario de tarde y los señalamientos cada vez más lejanos en el tiempo...la "nueva normalidad" parece que será ésto-. Y ya por fin también el TS publica con mayor regularidad sus sentencias. Ahora con nuevos magistrados incorporados este ejercicio y pendientes que, parece que será así, por primera vez una mujer será presidenta de la Sala Social -buena noticia, por cierto-. En fin, recopilo, como hago cada cierto tiempo, las resoluciones en materia de Seguridad Social más relevantes. Vamos con ello.


  • Nº de Resolución: 580/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 201/2018
  • Fecha: 02/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Accidente no Laboral. Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de complicaciones y lesiones sufridas en el parto: se ha de considerar accidente no laboral y no enfermedad común. Interpretación con perspectiva de género.

Comentario: La cuestión que resuelve esta sentencia es sobre una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a la recurrente, mujer, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral. Las lesiones que presentaba, muy graves, y provocadas en el parto, eran «desgarro obstétrico de IV grado (rotura de mucosa recta, rotura y separación esfínteres interno y externo. Sección traumática de tabique rectovaginal sección de pared vaginal. Colitis ulcerosa extensa». La cuestión que se suscita es que si se declaraba que las lesiones eran por enfermedad común (EC) de acuerdo al art. 158.2 LGSS o por el contrario eran derivadas de accidente no laboral (ANL), según el art. 158.1 LGSS. No estaba en discusión el acceso a la situación de incapacidad permanente ni tampoco el grado. Pero claro, el hecho de que fuese una u otra contingencia, varía la forma de cálculo de la pensión, que en EC era de 565 € y en ANL de 979,54 €. Creo que es clarísimo que las secuelas derivadas de un parto no son un proceso morboso y de desarrollo de una enfermedad -¡un embarazo y el consiguiente parto no pueden tener esa consideración!-, sino un clarísimo "accidente", en este caso, eso sí, no laboral. Precisamente, el TS ya dijo con anterioridad que  «el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta». De todas formas, la novedad de la sentencia es que aplicar la perspectiva de género a la hora de enjuiciar el caso, y dice al respecto, que lo sucedido fue un accidente no laboral y no una enfermedad común, lo que se refuerza, precisamente, con la interpretación con perspectiva de género. Y es que, y reproduzco íntegramente el último párrafo del FJ nº 4:

"Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto. Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra".


  • Nº de Resolución: 505/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 281/2018
  • Fecha: 23/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Subsidio por desempleo. Rentas de la unidad de convivencia integrada por el solicitante, un hijo y el otro progenitor del hijo, que acredita ingresos. No han de computarse los ingresos de la pareja del solicitante. Reitera doctrina STS/IV de 19/05/2020 (rcud. 3683/2017) y STS/IV de 15/10/2019 (rcud. 1145/2017), entre otras.

Comentario: Este sentencia resuelve, reiterando doctrina -o sea, que el SEPE está haciendo caso omiso de las sentencias del TS al respecto- sobre como determinar si a los efectos del subsidio por desempleo puede considerase carga familiar un menor conviviente con el beneficiario, pero computando las rentas del otro progenitor del menor, conviviente, aunque los progenitores no estén casados entre sí, es decir, no son matrimonio. La Sala, volviendo a sus resoluciones precedentes sobre esta cuestión, indica que la conclusión que finalmente alcanzaba es la de que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. Esperemos que el SEPE toma nota de una vez. 


  • Nº de Resolución: 500/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4375/2017
  • Fecha: 23/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Responsabilidad subsidiaria del INSS como entidad sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo: se discute si alcanza a las cantidades que la empresa descontó indebidamente en las cotizaciones sociales en concepto de pago delegado. Falta de contradicción.

Comentario: Dudaba si realizar algún comentario sobre esta sentencia, porque en realidad no entra en el fondo de la cuestión, ya que entiende que concurría causa de inadmisión, y por tanto la sentencia es desestimatoria. Pero como yo ya soy viejuno, creo que vale la pena comentarla brevemente, para que algún compañero más joven, si se encuentra con un tema parecido, sepa que es lo que está ocurriendo, y no se quede, como me pasó a mí hace ya algunos años, con cara de póquer. Dicho lo anterior, la cuestión que debía resolverse en el recurso radicaba en determinar si la responsabilidad subsidiaria del INSS como entidad sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, alcanza a las cantidades que la empresa descontó en las cotizaciones sociales en concepto de pago delegado, sin que el empleador abonara su importe a los trabajadores y sin que ese descuento fuera conforme a derecho, al existir responsabilidad directa de la empresa por el prolongado incumplimiento de la cotización a la Seguridad Social, cuando la mutua abonó dichos subsidios. Insisto, la sentencia no se pronuncia.

Pues bien, lo que ocurre es que el actual art. 167 LGSS (anterior 126 LGSS 1994) articulan los supuestos de responsabilidad empresarial cuando se causan derecho por parte de los beneficiarios a alguna prestación de seguridad social y concurre por parte del empresario algún incumplimiento empresarial en materia de alta del trabajador en seguridad social, falta de cotización o infracotización. Este régimen de responsabilidad empresarial no ha sido desarrollado reglamentariamente a día de hoy, y se sigue aplicando con carácter de desarrollo los arts. 94 á 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 (¡no, no me equivoco, la de 1966!). Ciñéndonos a los incumplimientos empresariales en materia de AT/EP que supone:

- Que si existe falta de alta del trabajador, el empresario es responsable directo de todas las prestaciones que se deriven del siniestro (asistencia sanitaria, IT, IP, etc...).

- Que si existe falta de cotización (ánimo deliberado y rebelde, decía el Supremo, que consideraba que 6 meses lo eran), el empresario es responsable directo de todas las prestaciones que se deriven del siniestro.

- Que si existe infracotización, el empresario es responsable directo sobre las prestaciones que se deriven del siniestro, por la diferencia de lo no cotizado.

Ahora bien, en cualquiera  de los tres supuestos indicados existe obligación de anticipo por parte de la mutua colaboradora con la seguridad social, que primero paga y asiste al trabajador, y después repite contra la empresa. Lo que ocurre, es que la mutua, para que le retornen las cuantías anticipadas ha de demandar al trabajador, el INSS y a la empresa. Y, si como suele ser habitual, una vez obtenida sentencia firme, el empresario es declarado insolvente, el INSS, como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, retorna a la mutua lo anticipado. Ni que decir, que estamos hablando de procesos de muchos años. Y, por dejarlo claro, el trabajador no ve afectada sus prestaciones en ningún caso, pero actúa en dichos procedimientos como un verdadero "convidado de piedra".


  • Nº de Resolución: 507/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 1069/2018
  • Fecha: 23/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Incapacidad temporal: base de cotización tras la extinción del contrato de trabajo igual a la del desempleo. Interpretación del art 222.1 LGSS/94 (art. 283.1 LGSS/15). Modificación legal operada por la Ley 40/2007.

Comentario: La cuestión de este recurso, denuncia la infracción del art. 283 de la LGSS, que reproduce literalmente el texto del art. 222.1 LGSS 1994, según la redacción de la LEY 40/2007. Lo que ocurre en este supuesto es que ocurre cuando un trabajador en situación de IT, extingue su contrato de trabajo y pasa a situación de pago directo de la mutua/INSS, percibiendo a partir de aquel momento la prestación de IT como si fuese desempleo. Pero, ¿qué ocurre si accede desde dicha situación a la pensión de incapacidad permanente, ya que desde la extinción del contrato no se efectúan cotizaciones?. En la redacción primitiva del art. 222.1 LGSS (año 2001) se aplicaba a dicho periodo la integración de lagunas, pero desde la reforma de la Ley 40/2007 dice expresamente que "La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia". Pero el INSS no lo interpretaba así -mal, muy mal- y por fin el TS le corrige: el periodo desde la extinción del contrato en situación de IT-desempleo hasta la declaración de incapacidad permanente no supone integración de lagunas, sino la aplicación de la base de cotización que mantendría de haber pasado a desempleo.


  • Nº de Resolución: 470/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3302/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Incapacidad temporal: incomparecencia a reconocimiento médico. Envío por la Mutua de burofax que no pudo ser entregado por el servicio de correos, dejando aviso. Remitido un segundo burofax para justificar la incomparecencia, tampoco pudo ser entregado, dejando aviso. Falta de publicación en el BOE. Aplica doctrina SSTS IV: 12.01.2014, rcud 2433/2015, 12.01.2017, rcud 3433/2015, 9.05.2019, rcud 3427/2017, 29.01.2020, rcud 2578/2017.

Comentario: Bien por esta sentencia, que recuerda a la mutua, en definitiva, que no es lo mismo no comparecer tras haber sido notificado correctamente de la cita médica, que cuando como ocurre aquí, no agotó la entidad colaboradora todas las posiblidades de notificación. Así que la actuación de la beneficiaria no resulta merecedora de la extinción de la prestación de IT acordada por la Mutua.


  • Nº de Resolución: 478/2020
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 148/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Pensión de jubilación. Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Trabajador que prestó servicios en empresa de estiba y desestiba, pero incorrectamente encuadrado en el Régimen General. Derecho a la pensión de jubilación del RETM computada la aplicación de coeficientes reductores desde su ingreso en la empresa. Aplica doctrina STS IV 4.11.2014, rcud. 3326/2013.

Comentario: Tema complejo, en el que se resuelve como determinar si, a efectos de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, para la aplicación de los coeficientes reductores, debe tomarse en cuenta todo el tiempo en que el actor estuvo prestando servicios para la Empresa, con períodos en los que estuvo afiliado al Régimen General, o solo desde la fecha de la sentencia judicial que determinó su inclusión en el RETM. Pues bien, la sentencia señala que nada impide que se tome en cuenta como afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar todo el tiempo de prestación acreditada de servicios del actor para la empresa desde su ingreso, en que estuvo incorrectamente encuadrado en el RGSS-, lo que determina igualmente que haya de computarse a los efectos postulados -aplicación de coeficientes reductores ex DT 2ª RD 2309/2004, de 30 de diciembre- todo el periodo de prestación de servicios para aquella empresa y que ha resultado probado, pues precisamente la sentencia que opera como precedente fijó el derecho "a estar incluidos en el Régimen Especial del Mar", tras señalar que el pronunciamiento de instancia debió ceñirse al "incorrecto encuadramiento de los actores en el Régimen General, al corresponderle en el Régimen Especial del Mar."

Entiendo además, y ahora voy un poco más allá de lo que señala la sentencia, y es que aunque el trabajador no hubiese realizado antes un procedimiento específico sobre el encuadramiento correcto, en el momento en que causó el derecho a la jubilación, podría haber discutido igualmente el régimen de su prestación. En forma parecido en procesos de prestaciones de seguridad social de "falsos autónomos" que solicitan su prestación derivada del régimen general.

Acceso a las STS más recientes: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp