Vamos con las últimas sentencias del TS en materia de Seguridad Social publicadas en el CENDOJ a finales de julio de 2020.
RESUMEN: MUTUAS: No procede la devolución del capital coste constituido para afrontar el complemento del 20% de la pensión por IPT cuando el beneficiario accede finalmente a una IPA por contingencia común, al ser supuesto no contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Reitera doctrina SSTS 1074/2018, de 18 de diciembre, Rcud. 1647/2017 y 275/2019, de 3 de abril, Rcud. 1561/2017.
COMENTARIO: Es poco conocido por los juristas en general, que la forma en que tienen que abonar las mutuas colaboradoras con la seguridad social las prestaciones de carácter vitalicio (pensión de viudedad y orfandad, incapacidad permanente, ya sea total, absoluta o gran invalidez) no es pagando directamente al beneficiario, sino constituyendo en la TGSS lo que se denomina "capital coste de renta" (CCR), que no es más que un cálculo actuarial en el que, teniendo en cuenta la edad, base reguladora y pensión resultante, arroja una cifra determinada, que garantiza el pago de la prestación durante toda la vida del pensionista. Diferente son los pagos de incapacidad temporal (salvo cuando es pago delegado), tanto alzado de incapacidad permanente parcial o lesiones permanentes no invalidantes, así como la indemnización de 6 mensualidades del cónyuge supervivente en que efectúan el pago de forma directa al beneficiario. Pues bien, el objeto de esta sentencia es la posibilidad de rescatar la mutua el CCR cuando capitalizó el 75% por declaración de IPT por accidente de trabajo y posteriormente es declarado el sujeto en situación de IPA, pero por enfermedad común por agravación de su estado de salud. Entiende la mutua que corresponde la devolución del 20% de incremento sobre la IPT, contestando, ratificando doctrina, el TS que no procede, ya que en aplicación del Real Decreto 1415/2004, Rglamento General de Recaudación "es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por
contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del
20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando
se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro
parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos".
RESUMEN: Accidente de trabajo. Imputación de responsabilidades. Es de la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurrió el segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior y lejano, según doctrina de SSTS 26 mayo 2003 (rcud. 1846/2002); 11 mayo 2015 (rcud. 244/2014), invocada como referencial; 167/2018 de 20 febrero (rcud. 697/2016) y 142/2019 de 26 febrero (rcud. 4487/2017). Pero en el supuesto examinado queda probado que la segunda lesión no ha incidido en las secuelas de la primera, lo que aboca a la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.
COMENTARIO: Una cuestión curiosa sobre la existencia de la multiplicidad de entidades colaboradoras en la cobertura de los riesgos profesionales es que ocurre cuando existen dos accidentes de trabajo diferentes en el tiempo y dos mutuas de cobertura, también distintas. La doctrina del TS (por todas la STS 26 mayo 2003, rcud. 1846/2002)
establece que la responsabilidad en orden al abono de la pensión de incapacidad permanente corresponde
a la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurre un segundo siniestro que agrava la lesión causada. Sin embargo, aunque en el supuesto que ahora enjuicia el TS se produce aquella circunstancia -dos accidentes diferentes en el tiempo, con cobertura de dos mutuas distintas- no cabe aplicar aquella doctrina, incluso desestima el recurso porque dice que no tuvo que ser admitido a trámite, ya que "... aquí se considera acreditado que la IPT surge come mera consecuencia degenerativa de las secuelas
dejadas por el primer accidente, sin que haya habido agravamiento a causa de la dolencia padecida años
después". Fue el primer accidente y su evolución la que ha provocado el efecto invalidante, responde la primera mutua, y no la del segundo accidente.
RESUMEN: INVALIDEZ. ACCESO A LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACION POR DISCAPACIDAD. No procede. Reitera doctrina recogida en sentencia de la misma fecha, rcud 1062/2018. VOTO PARTICULAR
RESUMEN: INVALIDEZ. ACCESO A LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACION POR DISCAPACIDAD. VOTO PARTICULAR.
COMENTARIO: Aquí me refiero a las dos sentencias dictadas sobre una misma cuestión. Y es la que hace referencia a si la
situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado
de gran invalidez (o en cualquier otro) y, en su caso, el cálculo de la base reguladora que procedería reconocer. la cuestión es resuelta de forma desfavorable para los beneficiarios. Así, aunque el TS ya había declarado con anterioridad que una persona en situación de jubilación anticipada sí podía ser declarado en situación de incapacidad permanente hasta que cumpliese la edad ordinaria de jubilación (fue en 2006, y en aquel momento solo cabía la jubilación anticipada con 61 años no voluntaria o a partir de los 60 años si era "mutualista"), ahora resuelve que quien accede a la jubilación con edad inferior a la ordinaria por razón de su discapacidad -anticipada, según la norma-, no puede acceder a la pensión de incapacidad permanente, ya que su jubilación se ha realizado según su edad ordinaria (ficticia). Cuenta con un excelente voto particular, en que ofrece varios motivos para entender que sí debería haberse aceptado el acceso desde la jubilación por discapacidad a la situación de incapacidad permanente, como los jubilados anticipadamente, ya que si no "..se estaría
incurriendo en una discriminación por discapacidad proscrita por la Constitución, el artículo 4.2 c) y 17.1 del ET". Desgraciadamente las sentencias han sido dictadas en Pleno, y el voto particular solo ha sido suscrito por dos magistradas. Esperemos que alguien plantee en sede constitucional esta situación, a mi entender, injusta.
RESUMEN: JUBILACION. PENSIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL Y REVISION DE LA RECONOCIDA POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, OBTENIDA CON COTIZACIONES DEL OTRO REGIMEN. Descomposición artificial del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional.
COMENTARIO: La sentencia es desestimatoria por falta de contradicción, ya que señala concurría causa de inadmisión, por tanto, no establece doctrina alguna sobre la cuestión de fondo. No obstante, es un tema curioso, en el que el recurrente, que se había jubilado previamente en clases pasivas -con 60 años cumplidos y más de 30 años efectivos de prestación de servicios al Estado- en aquel momento totalizó las cotizaciones del régimen especial de clases pasivas y régimen general de la seguridad social (RGSS). Posteriormente solicita la jubilación en el RGSS, compatible con la de clases pasiva, que se le reconoce, pero con la condición de recalcular la pensión de clases pasivas sin la inclusión de la cotización del RGSS. El pensionista pretendía en este caso que se declarase el derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social,
sin que ese derecho se supedite a un nuevo cálculo de la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas. Insisto en que la sentencia desestima sin entrar en el fondo de la cuestión, pero no estás de más recordar que, repasando las sentencias aportadas de contraste, si cabe el derecho a las dos pensiones de jubilación, si no se ha efectuado la totalización de cotizaciones, en caso contrario, procede el recálculo de la pensión de clases pasivas.
RESUMEN: Incongruencia omisiva: se incurre por no resolver la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. Declaración de incapacidad permanente no reconocida en grado alguno en vía administrativa. Revocación en suplicación de la IPT sin pronunciamiento sobre la IPP. Reitera doctrina.
COMENTARIO: Es una doctrina muy consolidada por el TS que, ante peticiones subsidiarias en materia de grado de incapacidad permanente -en la sentencia se solicitaba total, subsidiariamente parcial- hay que dar respuesta a ambas peticiones, no bastando la desestimación de la principal y el silencio de la subsidiaria, ya que incurre entonces la sentencia en incongruencia omisiva. La estimación de un recurso de estas características es la devolución al juez o tribunal que incurrió en el defecto procesal. Y, sí, sí, está claro que el objetivo del recurso de casación para la unificación de doctrina es ese, depurar la doctrina, y que no es una segunda/tercera instancia para resolver la cuestión de fondo como si se tratase de una apelación, pero una situación como esta provoca la dilatación en el tiempo de la solución del tema....¿No podría articularse una reforma legal para que, en casos de vulneración de norma procesal pudiese dictar directamente sentencia sobre el fondo el tribunal que entiende del recurso?.
RESUMEN: PENSION DE VIUDEDAD. COMPLEMENTO POR MINIMO EN PENSION PRORRATEADA EN FUNCION DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA. Reitera doctrina.
COMENTARIO: La cuestión que se resuelve en este rcud es la determinación de si el
complemento por mínimos para la pensión de viudedad del excónyuge debe calcularse en atención al periodo
de convivencia con el causante cuando no existe otro beneficiario de la misma. La Sala recuerda su propia doctrina al respecto (parece que el INSS la ha obviado, ya que es el recurrente en casación unificadora) y señala que "los
complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión - contributiva- que suplementan, siquiera
se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento" y que "... consiste en una
cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar
una situación de necesidad". Cierto es que la entidad gestora entiende que al reconocerse la prestación de viudedad de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 40/2007, se debería aplicar la prorrata de convivencia, no solo a la pensión -indiscutible-, sino también al complemento de mínimos -inaceptable, digo yo-. Muy bien resuelto por la Magistrada cuando dice "... ninguna relevancia tiene el hecho de que la pensión de viudedad haya sido reconocida acudiendo a
la legislación vigente con anterioridad porque ello no vincula al complemento por mínimos que, como recuerda
aquella doctrina, sigue un régimen autónomo y está sometido a las normas que anualmente lo fijan y no
existiendo en este caso ninguna otra persona que perciba pensión de viudedad, ninguna rebaja procedería
aplicar al citado complemento que es, en definitiva, lo que sucedería bajo el actual régimen y también para
el caso que la propia doctrina de esta Sala estableció para las pensiones causadas con anterioridad pero a
favor de un único beneficiario.
En definitiva, no procede acoger el criterio de la Entidad Gestora porque el complemento por mínimos que
corresponde percibir a la parte demandante es el 100%, sin someterlo a reducción alguna por razón del tiempo
de convivencia al no existir mas beneficiaria que la aquí demandante".
RESUMEN: Prestación de maternidad. Solicitud por el padre en un supuesto en el que la madre, abogada de profesión, está de alta en la Mutualidad de la Abogacía que configura como obligatoria la cobertura de la protección por maternidad.
COMENTARIO: En este caso, el TS se pronuncia sobre si tiene derecho a la prestación por maternidad el padre, afiliado al Régimen General de
la Seguridad Social, cuando la madre ejerce como Abogada y se halla de alta en la Mutualidad de la Abogacía,
la cual le ha reconocido, por dicha circunstancia de maternidad, una prestación económica a tanto alzado. La respuesta es negativa, y creo que no vale la pena ahondar en esta cuestión, que con alguna que otra sentencia "errática" ya de antiguo se consideraba que si la madre no tenía derecho a la prestación de maternidad, no podía derivar la misma al padre. Hoy con la prestación dual de maternidad/paternidad, creo que es un tema resuelto, sin más recorrido, y no voy yo ahora a ponerme "corporativista" porque afecta a una compañera abogada. Pero, si quiero que nos fijemos en las fechas del supuesto. Estamos hablando de una prestación de maternidad del año 2013, en la que se dicta sentencia de instancia en el 2016, sentencia de suplicación en el 2018, y finalmente la sentencia de casación en el 2020. Esto no es justicia. Parece que el COVID ha provocado el "hundimiento" de la justicia social, y está claro en temas como éste, que ya hace años que arrastramos esta situación de colapso.
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCION POR INCOMPARECENCIA A CONTROL MEDICO. Falta de cuantía al no superar los 3.000 euros el derecho reclamado, que se extiende hasta un alta medica emitida con posterioridad a aquella extinción, que no ha sido impugnada.
COMENTARIO: Aunque el objeto del recurso de casación en unificación de doctrina era determinar si al
trabajador, en situación de incapacidad temporal, que no acude a recoger los avisos de Correos, remitidos por
la Mutua colaboradora, debe ser tenido por incomparecido en el día que fue llamado a reconocimiento médico,
al no justificar la causa de la incomparecencia, la Sala no entra a valorar al mismo, ya que nos recuerda que en materia de Seguridad Social, no siempre cabe formalizar recurso de suplicación y posterior de casación, ya que, por ejemplo, en cuanto a la impugnación de alta médica, el art. 140.3 c), en relación con el art.
191 2 g), ambos de la LRJS, señala que la sentencia que se dicte en la impugnación de alta médica, que se
rige por el procesal especial que allí se establece, no tendrá acceso al recurso; en referencia expresa a este recurso, es de aplicación la previsión del art. 191.2 g) de la LRJS que, en relación con lo que dispone
el art. 192.3 de dicho texto legal, permiten atender al contenido económico de lo reclamado que, en este caso,
no supera aquel limite legal de acceso al recurso de suplicación, o sea 3.000 €. Consecuencia de lo cual anula la sentencia del TSJ -que fue favorable al trabajador- y declara firme la de instancia.