Es evidente que uno de los requisitos añadidos que han de cumplir los trabajadores autónomos para acceder a las prestaciones de Seguridad Social es el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la misma. Obligación que ya aparecía en el art. 28 del Decreto 2530/1970, sin perjuicio de la "invitación al pago" de debía efectuar la Entidad Gestora. Hoy, el art. 47, en relación al 314 LGSS, sigue exigiendo estar al corriente en el pago de las cotizaciones, extendiendo la obligación a los trabajadores "responsables" del ingreso, y sigue siendo exigible aunque la prestación se reconozca en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, si se utiliza el cómputo recíproco de cotizaciones.
Nos podemos encontrar entonces en tres escenarios distintos, existiendo deudas con la Seguridad Social:
1) Que existan deudas no prescritas, y que con carácter previo al Hecho Causante el beneficiario solicite el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda: Se considera que está al corriente en el pago de cuotas, ahora bien, ha de cumplir en todo momento con el fraccionamiento o dejará de estar en situación de cumplimiento.
2) Que existnan deudas no prescritas a la fecha del Hecho Causante: La entidad gestora debe invitar al beneficiario para que en 30 días se ponga al corriente. Si cumple fuera de ese plazo, la fecha de efectos económicos es el de la regularización de la deuda.
3) Y, puede ocurrir, que existan deudas, pero que ya estén prescritas, y por tanto no sean exigibles -evidentemente no se tendrán como cotizadas-. Esta es la cuestión que atiende una reciente STS. A saber: