¿CUAL ES LA PROPUESTA? NUEVAS DEMANDAS CONTRA LA REFORMA DE LAS PENSIONES, EN CLAVE DE
GÉNERO.
Esta
propuesta se efectúa de forma clara en clave de género, ya que el
actual sistema de pensiones discrimina muy gravemente al colectivo
femenino. De hecho ya lo estaba, pero la actual reforma genera aún
más diferencia entre hombres y mujeres, tanto en el acceso al
derecho a la pensión de jubilación -también a otras-, a la forma
de cálculo de la pensión y al importe final.
Como
fundamento jurídico, entendemos que las
últimas reformas del sistema público de pensiones en muchos
aspectos, pero ahora particularmente en la clave de género que
señalábamos, es muy claro que incumple con el mandato
constitucional de no discriminación, es contrario al principio de la
Carta Social Europea de incremento progresivo del sistema de
protección de seguridad social e, incluso, es contraria a la
Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social y la Directiva 2006/54/CE relativa a la aplicación del
principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
La
propuesta es considerar las cuatro cuestiones básicas que explicamos
en este documento -en muchos supuestos de acceso a la pensión de
jubilación pueden darse todos de forma conjunta-, ya que se trata de
las situaciones más claras de abuso, discriminación y miseria. El
compromiso es elaborar demandas “tipo” y realizar los juicios.
Partimos de la base de que se tratará de gente muy humilde, con
recursos económicos insuficientes, por lo que adaptaríamos nuestra
actuación a dichas circunstancias.
1.
EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN.
Planteamiento:
El establecimiento de dos edades de acceso a la jubilación
ordinaria en función de la carrera de cotización, estableciendo el
acceso “privilegiado” a los 65 años para carreras de cotización
de 38 años y 6 meses y de 67 años para las inferiores (65 años y 5
meses en el 2017), supone privilegiar al hombre con respecto a la
mujer en el acceso más temprano a la jubilación, o dicho de otro
modo, discriminar a las mujeres. Es difícil obtener datos sobre la
carrera de cotización media de hombres y mujeres, pero es muy claro
que, por dificultad de acceso y de permanencia en el mercado laboral,
las mujeres cotizan mucho menos que los hombres.
También
afecta la diferencia de cotización entre hombres y mujeres en el
acceso a la jubilación anticipada y parcial, que exige largos
periodos de cotización que las mujeres no podrán cubrir (mínimo 33
años). Es más, La determinación de la edad ordinaria de jubilación
también afecta a la edad de acceso a la jubilación anticipada, en
cualquiera de sus modalidades y a la jubilación parcial.
Justificación:
Es difícil encontrar datos
oficiales, que quizás se pueda instar a los partidos políticos a
que los soliciten, pero este estudio nos ofrece algunos datos que
apoyan nuestro razonamiento:
La
brecha es más que patente (el hombre en el punto más álgido llega
a casi 35 años de cotización, la mujer apenas a 24 años). Y la
conclusión es obvia: a la edad ordinaria con 65 años accederán
solo los hombres, los mujeres con 67 años. E igual repercusión
respecto a la jubilación anticipada o parcial.
Otro
dato importante es que de los aproximadamente 5.800.000 pensionistas
por jubilación del país, los hombres son más 3.600.000, las
mujeres tan solo poco más de 2.150.000, es decir, poco más del 37%
del total.
Propuesta:
A mujeres que soliciten la pensión de jubilación ordinaria a
los 65 años, y les sea denegada, plantear demanda judicial, previa
reclamación administrativa.
2.
INTEGRACIÓN DE LAGUNAS Y AÑOS PARA EL CÁLCULO DE LA BASE
REGULADORA.
Planteamiento:
Aplicación de la base mínima
de cotización en los periodos “en blanco” limitada a 48
mensualidades….el resto al 50% de aquella.
Justificación:
Idéntica a la del punto 1, unido a que el cálculo de la pensión se
efectuará con 25 años de cotización, por lo que una carrera corta
de cotización supone con este cálculo un grave perjuicio,
especialmente entonces a las mujeres.
Ejemplo:
Una
persona, que percibe el SMI, con el cálculo de la base reguladora de
los últimos 25 años, y diez de ellos sin cotización.
Base
reguladora anterior a la reforma: 707,66 €
Base
reguladora con la reforma: 622,74 €
¿Y
sin integración?: 424,59 € (Empleadas hogar, RETA)
Propuesta:
En pensiones reconocidas con aplicación, bien del nuevo concepto
de integración de lagunas, bien con integración a base “cero”,
presentar reclamación administrativa y judicial.
3.
COEFICIENTE DE PARCIALIDAD.
Un
ejemplo real:
1)
El Instituto demandado con fecha de 05/11/2015, resuelve aprobar
la pensión de jubilación.
2)
Para señalar dicha pensión se
acompañan el informe de cotizaciones y los siguientes datos:
3)
El desacuerdo es con respecto a la base reguladora, ya que
siendo la misma de 624,87 euros y habiéndose realizado el cálculo
con el periodo de cotización entre octubre de 1997 y septiembre de
2015, considero que es erróneo, por discriminatorio al ser
trabajadora a tiempo parcial, por lo que a continuación planteo.
4)
Es evidente que accedo a
la pensión de jubilación en mi condición de trabajadora a tiempo
parcial, ya que acredito 13 años y 4 meses, con un coeficiente
global de parcialidad del 85,64%.
Y
es en virtud de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección
de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el
orden económico y social, que estableció a tal efecto la
modificación de la disposición adicional séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, regla segunda del apartado 1, en
sede de ”Periodos de cotización”, que establece que para
acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho
a las prestaciones de jubilación, “se
establecerá un coeficiente de parcialidad, que viene determinado por
el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la
jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable...”.
Al período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a
tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo
tengan establecido, será el resultado de aplicar al período
regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad.
Por
tanto, dicha reforma, que además del acceso a la pensión con una
menor cotización -es un aspecto sin duda favorable-, supone por otra
parte una reducción efectiva de la pensión -y un aspecto también
sin duda desfavorable-, ya que permite a la entidad gestora que el
porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora sea el
equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que
represente el período de cotización acreditado por el trabajador
sobre quince años. En este caso concreto el porcentaje de
pensión reconocido es del 44,72%.
5)
Sin embargo, el legislador no
ha efectuado reforma alguna sobre los años necesarios para el
cálculo de la prestación -en este caso 18 años-, aspecto que
entonces no podemos discutir, aunque es claramente discriminatorio
realizar el cálculo con el
mismo tiempo que un trabajador a tiempo completo.
¿Donde
radica entonces nuestra queja?. En la aplicación de la
regla tercera, apartado b)
de la D. A. 7ª LGSS 1994,
que señala que “A
efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad
permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los
períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se
llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las
aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas
contratadas en último término”.
Esa
operación es la que ha realizado la entidad gestora
desde octubre de 1997 -inicio del cómputo del periodo para calcular
la base reguladora- hasta enero de 2004, con lo que aplica un
porcentaje a la base mínima de cotización de aquellos periodos del
19,4%, en relación a la cotización efectuada desde 16/07/1990 hasta
30/11/1990, y del 16/07/1990 hasta 31/05/1992, del 9,7%, lo cual es
manifiestamente injusto, por que se aplica a un periodo de cálculo
de más de 6 años -desde 10/97 hasta 01/2004- el porcentaje relativo
a una parcialidad que no duró ni dos años – en vida laboral es
una cotización de 67 más 27 días-.
6) Dicho
lo anterior, entendemos que la solución correcta vendría por
integrar la interpretación de la regla tercera de la DA 7ª LGSS
1994 mediante la aplicación del denominado coeficiente
global de parcialidad de la regla segunda del apartado primero
de la misma disposición, lo que supone aplicar, en este caso, la
integración de lagunas por base mínima en un porcentaje del
85,64%, evitándose
de esta forma el efecto discriminatorio de la norma sobre la
trabajadora a tiempo parcial.
El juzgado social nº 24 ha resuelto favorablemente nuestra petición,
reconociendo una base reguladora de 775,89 € frente a los 624,85 €
iniciales.
Propuesta:
Normalmente el reconocimiento
de la pensión a trabajadoras a tiempo parcial lleva la aplicación
siempre del coeficiente de parcialidad y la integración “parcial”
de lagunas. Presentar reclamación y demanda con cálculo alternativo
en supuestos ya reconocidos.
4.
COMPLEMENTO DE MÍNIMOS
Planteamiento:
Garantiza
la percepción de una pensión “mínima”. Se
establece de forma diferente según la edad, tipo de pensión y
situación familiar. Es inferior al SMI (actual 2017: 707,60 €/mes).
Justificación:
Desde 2013. Cuantía: Complemento de mínimos
= Importe máximo de la pensión no contributiva (Actual 2017 368,90
€)
Ejemplo:
Pensión de jubilación de 183,02 € en persona mayor de 65 años
con cónyuge no a cargo:
-
Antes 2013: 605,10 €
-
Ahora: 549,92 €
Pérdida
anual 55,18 * 14 = 772, 52 €
Ni
que decir, nuevamente, que el colectivo de mujeres es quien más está
padeciendo esta situación.
Propuesta:
A quien no alcance la pensión
mínima según el cuadro descrito, solicitar la pensión mínima,
mediante reclamación previa y demanda.
En fin, esta es nuestra pincelada, nos ponemos, a partir de mañana, manos a la obra.