23 junio 2016

NOVA ACCIÓ DE LA PAICAM EL 29/06/16.

El  proper  dimecres  29  de  Juny  a  les  19h PAICAM,  convoquem  una  nova  acció Mèdiques  (ICAM) la  Plataforma  d’Afectades  per  l’ICAM,  la davant  de  l’Institut  Català  d’Avaluacions contra  les  altes  injustificades  i  pels  drets  de  les  treballadores  i treballadors que es troben afectats per alguna malaltia.  La PAICAM neix el mes de gener de 2016 amb l’objectiu de:
-  Posar  llum  sobre  les  situacions  d'injustícia  que  resulten  d'aplicar  criteris  econòmics enlloc de sanitaris, especialment els darrers anys de retallades.
-  Exigir  el  compliment  dels  nostres  drets  com  a  treballadors  i  treballadores  que,  quan emmalaltim, esperem un tracte just, digne i humà.
- Reclamar  la  depuració  de  l’ICAM  i  l’INSS,  així  com  la  derogació  de  l’actual  conveni  que regula la seva relació, amb l’objectiu de posar la salut de les persones al centre de tot. 
Al  link  següent  trobareu  el  manifest  de la  PAICAM: 
http://paicam.blogspot.com.es/p/blog-page_22.html
L’ICAM  trepitja  els  nostres drets com a persones treballadores i malaltes. Demà et podria tocar a tu. Solidaritza’t!

21 junio 2016

LAS PENSIONES A DEBATE

Que la pensión media esté a 31/05/2016 en tan solo 902 € mensuales; que exista una diferencia de más de 400 € entre la pensión media de los hombres respecto a la de las mujeres; que más de 5.000.000 de pensionistas perciban su prestación por debajo de la media de 900 euros; o que 2.500.000 de pensionistas cobren su pensión con complemento de mínimos -es decir, probablemente en muchos casos, por debajo de 600 €-. Si a eso añadimos las enormes dificultades para acceder actualmente a cualquier modalidad de jubilación anticipada; que avanzamos inexorablemente hasta los 67 años como edad ordinaria de jubilación; que hace ya 4 años que las pensiones están congeladas -¿revalorizar un 0,25% es incrementar la pensión?....o que a partir de 2019 se nos aplicará -nadie sabe como- el factor de sostenibilidad, ...... todos esos argumentos no frenan, antes al contrario, a quienes están luchando de forma permanente para conseguir la privatización del sistema público de pensiones -y del sanitario, y la educación, y los transportes, y todo aquello que sea un servicio público esencial-. El neoliberalismo no tiene freno. Pero no lo vamos a consentir, ¡¡claro que no!!. Sólo un mensaje: LAS PENSIONES HAN DE SER PÚBLICAS, DIGNAS Y SUFICIENTES.

Les dejo con el debate.

Accede al vídeo del debate sobre las pensiones.

17 junio 2016

VIII JORNADA SOBRE LAS RELACIONES LABORALES DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA.

Gracias a la asociación Gais Positius he podido participar como ponente en una nueva jornada sobre las relaciones laborales de las personas que viven con el VIH y/o sida. En concreto mi charla fue sobre "Como compatibilizar el cobro de la prestación de una incapacidad laboral absoluta con un trabajo remunerado", en la que pude exponer cual ha sido mi experiencia y la de Col.lectiu Ronda en la lucha para conseguir que la personas con discapacidad puedan insertarse en la sociedad a través del acceso a una actividad laboral retribuida que sea compatible con su pensión de incapacidad permanente. Muy agradecido por la invitación, me llevo una grata experiencia y un montón de emociones, en especial cuando pudimos visionar el video de "Imagina Más" y su campaña #Ponteenmipiel


Acceso al programa de la jornada.

Mª José Fuster y Joaquim.







09 junio 2016

EL ACTUAL ARTICULADO DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL RDL 8/2015.

A raíz de la publicación del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015), se han incorporado a dicho cuerpo un elevado número de normas, se ha rediseñado la estructura de ley y, por supuesto se han modificado el ordinal a casi todos los artículos que desde hacía años habíamos memorizado. Casi nada, tener que decir ahora que el concepto de accidente de trabajo se encuentra en el art. 156 y el del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el 164 -creo que para mí siempre serán los artículos 115 y 123-. Y la incapacidad temporal, reformada a lo largo de estos últimos 20 años en ya no sé ni cuantas ocasiones, también ha sucumbido al cambio. Y no, ya no se inicia su regulación en el art. 128, sino que, ubicado en el Capítulo V, se inicia en el art. 169 y finaliza en el 176. Los describimos brévemente.
  • Artículo 169. Concepto. Se corresponde con el antiguo art. 128 de la LGSS 1994, se ha reducido su contenido, que ahora se limita a establecer las cuatro situaciones determinantes de IT (AT/EP/AnL y EC) y la duración máxima de 365 días más una prórroga de 180 días más. Establece el concepto de recaída a efectos de acumulación de procesos de IT, con los dos requisitos clásicos: igual o similar patología y que no hayan transcurridos más de 180 días naturales desde el alta médica del primer proceso. Por supuesto, señala los requisitos constitutivos de esta situación: precisar asistencia sanitaria y estar impedido para el trabajo.
  • Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. Muy farragoso, establece en función del momento de la baja médica, quienes tienen las diferentes competencias para expedir altas médicas, básicamente el INSS e Inspección Médica. También realiza una referencia al procedimiento de disconformidad contra la resolución del INSS dictando alta médica a los 365 días. Y recuerda que contra el alta médica de las entidades colaboradoras -las mutuas, claro- procede reclamación previa (art. 71 LRJS).... y aunque no lo regule, ya que remite al reglamento, también cabe en este último caso el procedimiento especial de revisión contra las mismas, que por cierto, prorroga la situación de IT.
  • Artículo 171. Prestación económica. Remite al desarrollo reglamentario. ¿Y cual es? El Decreto 1646/1972 y Decreto 3158/1966.
  • Artículo 172. Beneficiarios. Establece como requisito de acceso al derecho a la prestación económica el estar en situación de alta o asimilada al alta, y la necesaria cotización de 180 días para enfermedad común.
  • Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. Regula el nacimiento del derecho y su mantenimiento mientras se reúnan los requisitos constitutivos del art. 169.
  • Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio. El más largo de los artículos de este capítulo, establece los supuestos de extinción de la prestación, es decir, por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. Posteriormente establece, como mecanismo de control, situaciones de denegación -o al menos de dificultad- para acceder a un nuevo proceso de baja médica si se agotaron los 545 días y además de denegó la prestación de incapacidad permanente. También regula la necesaria situación de prórroga de los efectos de la IT cuando se agota el periodo máximo, obligando a la entidad gestora a pronunciarse sobre la declaración (o no ) de incapacidad permanente y, en su caso, sobre la extinción de los efectos de la baja médica.
  • Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio. Establece los cuatro supuestos clásicos de suspensión/anulación o denegación del subsidio: 1) fraude, 2) trabajar, 3) abandono de tratamiento y 4) inasistencia a reconocimientos médicos de mutuas o INSS -en este caso hace referencia a la suspensión cautelar, ya que consta como causa de extinción en el art. 174-.
  • Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional. Un clásico pocas veces visto. A efectos de enfermedad profesional, no es necesario estar impedido para el trabajo, puede causarse el derecho a la prestación mientras se investiga la exposición laboral, evitando el riesgo del trabajador.
Lo dicho, pocos artículos, la misma regulación, y sin embargo con un nuevo orden. Y sin olvidar el desarrollo reglamentario, extenso, muy extenso.

Acceso al "manual IT" del INSS.

01 junio 2016

ACCIDENTE DE TRABAJO: TAMBIÉN TIENEN ESA CONSIDERACIÓN LAS CARDIOPATÍAS QUE SE MANIFIESTAN EN TIEMPO Y LUGAR DE TRABAJO

Actualización 10/10/2022.

Aunque hace tiempo que realicé esta entrada, esta reciente sentencia confirma la doctrina clásica del TS respecto a la protección de los infartos sufridos en tiempo y lugar de trabajo como AT en aplicación de la presunción de laboralidad del actual art. 156.3 LGSS 2015, aún cuando puedan existir antecedentes previos:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2047/2019
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación de contingencia. IT derivada de infarto de miocardio que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, habiendo sufrido durante las tres semanas anteriores a la manifestación episodios de dolor centrotorácico.Reitera doctrina: SSTS Sala Cuarta de 27 de septiembre de 2007, rcud 853/2006; 18 de diciembre 2013, rcud 726/2013; 10 de diciembre de 2014, rcud 3138/2013; 8 de marzo de 2016, rcud 644/2015; 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014; 20 de marzo de 2018, rcud 2942/2016 y 23 de enero de 2020, rcud 4322/2017

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Reconoce el TS en la sentencia  nº 2230/2016, de fecha 26/04/2016, Ponente Luis Fernando de Castro Fernández, que ahora comentamos que procede la declaración como accidente de trabajo de un supuesto, cito literalmente, en que "....los cuadros agudos de patología cardíaca se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a procesos de IT que incluso fueron reconocidos como derivados de contingencia profesional, por lo que no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna para excluir que opere el mecanismo de la presunción de que tratamos y que declaremos -también- AT a la IPT consecuente con las secuelas físicas resultantes de aquellos procesos, en su día ya calificados como profesionales y que -discrepamos del sugerente razonamiento de la recurrida- no pueden calificarse como meras «manifestaciones sintomáticas agudas» de una patología cardiaca de origen común".