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18 noviembre 2023

ACTUALIZACIÓN GUÍA PARA IMPUGNAR ALTAS MÉDICAS -EXTINCIÓN I.T.- ADAPTACIÓN RDLEY 2/2023.

Sin ninguna duda, la actual -y compleja- regulación de la prestación de incapacidad temporal, sus diferentes contingencias protegidas -comunes o profesionales- y el gran número de agentes que intervienen en el proceso -médico de familia, Inspección Médica, las mutuas colaboradoras de la seguridad social (MCSS) y el propio INSS-, configuran un panorama actual de difícil comprensión incluso para quien trata habitualmente con estos temas, más complejo aún por la coexistencia de diferentes mecanismos de reclamación contra el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal. A saber: procedimiento de disconformidad contra altas médicas, el procedimiento de revisión de altas emitidas por las mutuas y la reclamación "ordinaria" de impugnación de altas médicas.

Aunque ya he publicado varias entradas al respecto, en esta nueva entrada adapto la misma a lo que ha establecido el RDLey 2/2023, que afecta a los procedimientos de IT entre los días 365 y 545.

En esta guía vamos a intentar esquematizar las diferentes respuestas ante un alta médica en función de tres parámetros:

1) Momento en que se emite el alta médica: antes de los 12 meses, a los 12 meses (365 días), tras los 12 meses pero antes de los 18 meses y, finalmente, tras los 18 meses (545 días).

2) En función del organismo que emite el alta médica.

3) Según la contingencia.

Por tanto:

 Altas médicas antes de los 12 meses (1 a 365 días):

- Emitida por el Médico de Familia, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral. Procede reclamación previa del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la Entidad Gestora de la prestación de asistencia sanitaria.

- Emitida por Inspección Médica de la Comunidad Autónoma, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, procede reclamación previa del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la propia Inspección Médica y/o la Entidad Gestora de la prestación de asistencia sanitaria a la que pertenecen, en definitiva, dicha Inspección Médica.

- Emitida por los servicios médicos de las mutuas colaboradoras de la seguridad social, en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe formalizarse ante el INSS el procedimiento de revisión establecido en el art. 4 del RD 1430/2009, en un plazo de 10 días, y que permite al trabajador no reincorporarse hasta la resolución del procedimiento, pudiéndose prorrogar los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

• Alta médica a los 12 meses (365 días).

- Aquí hay un cambio muy importante, producido por el RDLey 2/2023. Así, hasta la publicación de dicha norma, a partir del día 365 del proceso de IT, la única entidad competente para, 1) determinar el inicio de un expediente de incapacidad permanente, 2) acordar la prórroga de la situación de incapacidad permanente o, a los efectos que ahora nos importa, 3) el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal, era una prerrogativa exclusiva del INSS. Facultad que además era independiente del origen de la baja médica, es decir, procedía tanto en situaciones de contingencia común como profesional. 

Pues bien, el RDLey 2/2023 reforma el art. 170 LGSS y a partir de ahora, al llegar a los 365 días, si no hay un alta expresa, sea del Médico de Familia en contingencias comunes, sea de los Servicios Médicos de la Mutua en AT/EP, supone de forma automática la prórroga del proceso, que puede llegar (o no) hasta 180 días más, continuando el trabajador en la misma situación de abono de la prestación -o sea, si mantiene contrato en vigor, sigue en pago delegado de la empresa-. Pero, tan importante como ese cambio trascendental es que ahora no es el INSS mediante resolución quien se ha de pronunciar, sino su propia Inspección Médica, es decir, los médicos adscritos al INSS, sobre si 1) procede el inicio del expediente de incapacidad permanente o 2) el alta médica o extinción IT, y por tanto ya no se emitirá resolución administrativa, sino comunicado de alta médica.

Entonces, la posibilidad que existía de, justo a los 365 días el INSS, si mediante resolución administrativa dictaminaba alta médica (extinción de IT, señalaban), ¿ha sido expulsada de nuestro ordenamiento?, entiendo que no, pero, insisto, ahora solo la Inspección Médica del INSS puede tomar esa decisión, pero no mediante resolución administrativa, sino dictando el correspondiente parte médico de alta. Ese supuesto, sigue estando excluido de reclamación previa -los arts. 71.1 y 141.1 Ley 36/2011-, por lo que cabría demanda directa, pero es posible, y seguramente aconsejable, formalizar el procedimiento de disconformidad del art. 3 del RD 1430/2009. La peculiaridad es que el plazo es solo de 4 días naturales y de forma algo críptica señala que “Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal” (art. 170.2 LGSS). Se presenta ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud.

El lío que comporta esta adaptación de la normativa anterior es tal que, desde hace meses no vemos ninguna resolución/parte de alta médica emitida a los 365 días. Por otra parte, en Catalunya aún es más complicado, ya que la DT 37ª LGSS señala que "Las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas al órgano que realice las mismas funciones en la comunidad autónoma donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya y entre en funcionamiento la misma". Y aquí, en Catalunya, en INSS no tiene Inspección Médica, por lo que es la SGAM/ICAM quien ejercerá dichas funciones. Así, que aviso a navegantes, la SGAM/ICAM puede emitir alta médica en cualquier momento del proceso de IT - a día de hoy, aún no lo hemos visto-.

• Alta médica después de los 12 meses (desde el día 365 hasta el 545).

- Durante este periodo el alta médica solo puede ser emitida, tal y como hemos comentado en el apartado anterior, por la Inspección Médica del INSS, ya no mediante resolución administrativa como hasta ahora, sino dictando parte médico de alta.

Y aquí, claro, ya tenemos lío. Hasta la publicación del RDLey 2/2023 era muy claro que procedía siempre, frente a la reclamación previa, dictada por el INSS, reclamación previa ante la Entidad Gestora, del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días.

¿Y ahora? Teniendo en cuenta que la competencia para pronunciarse sobre el proceso de IT se ha trasladado desde el INSS a su propia Inspección Médica, el redactado del art. 170.3 LGSS señala que frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los 365 días, ahora el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de 4 días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Y esto antes del RDLey 2/2023 no era posible. Muy atentos, que ahora se prorroga la situación de IT durante dicho procedimiento, al menos durante 11 días si no hay respuesta expresa, y hasta la fecha de la resolución del Servicio Público de Salud.

Esto en Catalunya es absolutamente "kafkiano", ya que supone que el procedimiento de disconformidad se presenta ante el mismo órgano que emitió el alta médica, o sea, la SGAM/ICAM que tomó la decisión. Absurdo.

Ahora bien, ¿ya no cabe reclamación previa frente al alta médica? Entiendo que sí, por la remisión a efectos de impugnación que efectúa el art. 170.6 LGSS a lo establecido en los artículos 71 y 140 LRJS. Fijémonos además que, con respecto al procedimiento de disconformidad se dice "podrá", siendo por tanto facultativo y no obligatorio.

Recapitulando. Frente al alta médica emitida entre los días 365 y 545, cabe:

- Procedimiento de disconformidad en 4 días frente al Servicio Público de Salud. Muy importante, porque permite no reincorporarse al trabajo inmediatamente (y frente a la resolución que se dicte en este proceso de disconformidad, se ha de formalizar reclamación previa ante ambas Entidades Gestoras en el plazo de 11 días, sin efecto suspensivo respecto a la reincorporación laboral).

O bien,

- Reclamación previa ante el INSS -y en Catalunya también frente a la SGAM/ICAM- en 11 días. En este caso, la reincorporación al trabajo ha de ser inmediata.

• Alta médica tras los 18 meses (más de 545 días).

- En estos supuestos, es el INSS mediante resolución administrativa de la Dirección Provincial competente quién decide la extinción de la situación de incapacidad temporal, independientemente del origen de la baja médica, común o profesional. Como va acompañado de la denegación de la declaración de incapacidad permanente, lo que procede -hay que ser prácticos- es reclamar contra esa negativa a la pensión. Plazo de 30 días, y se formaliza ante el propio INSS.



PD: Muy atentos al efecto "colateral" del alta médica, en cuanto a la obligación de reincorporación inmediata o no al trabajo. hasta el TS ha tratado dicha cuestión (AQUÍ) llegando a declarar como procedente el despido disciplinario por inasistencia injustificada, a pesar de haber reclamado contra el alta médica. Yo, con todas las cautelas, lo resumiría así:

1. Alta médica antes de los 365 días. 
1.1. En contingencia común y reclamación previa. Obligación de reincorporación inmediata.
1.2. En contingencia profesional y procedimiento de revisión del alta de la mutua. Prórroga de efectos IT y no exige reincorporación inmediata. Pero sí debe avisarse al empresario, y es posible que los efectos en la resolución sean los del alta médica inicial.

2. Extinción IT a los 365 días.
Es indiferente la contingencia, y frente al alta médica, cabe disconformidad que no obliga a reincorporarse, hasta emisión de resolución o el transcurso de 11 días.

3. Alta médica entre los 365  y los 545 días.
Es indiferente la contingencia, y frente al alta médica, si se opta por el procedimiento de disconformidad, no es obligatorio reincorporarse, hasta emisión de resolución o el transcurso de 11 días.
Si se opta por reclamación previa, la reincorporación ha de ser inmediata.

15 febrero 2022

ACTUALIZACIÓN GUÍA PARA IMPUGNAR ALTAS MÉDICAS -EXTINCIÓN I.T.-

Aviso: esta entrada no está adaptada a la reforma del RDLey 2/2023. 

Sin ninguna duda, la actual -y compleja- regulación de la prestación de incapacidad temporal, sus diferentes contingencias protegidas -comunes o profesionales- y el gran número de agentes que intervienen en el proceso -médico de familia, Inspección Médica, las mutuas colaboradoras de la seguridad social y el propio INSS-, configuran un panorama actual de difícil comprensión para quien no trata habitualmente con estos temas, más complejo aún por la coexistencia de diferentes mecanismos de reclamación contra el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal. A saber: procedimiento de disconformidad contra altas médicas, el procedimiento de revisión de altas emitidas por las mutuas y la reclamación "ordinaria" de impugnación de altas médicas.

En esta guía vamos a intentar esquematizar las diferentes respuestas ante un alta médica en función de tres parámetros:

1) Momento en que se emite el alta médica: antes de los 12 meses, a los 12 meses (365 días), tras los 12 meses pero antes de los 18 meses y, finalmente, tras los 18 meses (545 días).

2) En función del organismo que emite el alta médica.

3) Según la contingencia.

Por tanto:

Altas médicas antes de los 12 meses (1 a 365 días):

- Emitida por el médico de familia, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral. Procede reclamación previa del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la entidad gestora de la prestación de asistencia sanitaria.

- Emitida por Inspección Médica, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, procede reclamación previa el art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la propia Inspección Médica (y/o la entidad gestora de la prestación de asistencia sanitaria).

- Emitida por los servicios médicos de las mutuas colaboradoras de la seguridad social, en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe formalizarse ante el INSS el procedimiento de revisión establecido en el art. 4 del RD 1430/2009, en un plazo de 10 días, y que permite al trabajador no reincorporarse hasta la resolución del procedimiento, pudiéndose prorrogar los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

• Alta médica a los 12 meses (365 días).

- En ese momento la única entidad competente para determinar el inicio de un expediente de incapacidad permanente, la prórroga de la situación de incapacidad permanente o, a los efectos que ahora nos importa, el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal, es una prerrogativa exclusiva del INSS. Y esa facultad es independiente del origen de la baja médica, es decir, procede en situaciones de contingencia común o profesional. Está excluida de reclamación previa -Los arts. 71.1 y 141.1 Ley 36/2011 establecen esta excepción, por lo que cabe demanda directa-, pero es posible formalizar el procedimiento de disconformidad del art. 3 del RD 1430/2009. La peculiaridad es que el plazo es solo de 4 días naturales y de forma algo críptica señala que “Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal” (art. 170.2 LGSS). Se presenta ante la inspección médica del servicio público de salud.

• Alta médica después de los 12 meses (desde el día 365 hasta el 545).

- Durante este periodo el alta médica solo puede ser emitida por el INSS mediante resolución administrativa -aunque en muchas ocasiones lo hace a instancias de Inspección Médica o de la mutua-.

Procede la reclamación previa ante el propio INSS, del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días.

• Alta médica tras los 18 meses (más de 545 días).

- En estos supuestos es el INSS el que decide la extinción de la situación de incapacidad temporal, independientemente del origen de la baja médica, común o profesional. Como va acompañado de la denegación de la declaración de incapacidad permanente, lo que procede -hay que ser prácticos- es reclamar contra esa negativa a la pensión. Plazo de 30 días, y se formaliza ante el propio INSS.





09 junio 2016

EL ACTUAL ARTICULADO DE LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL RDL 8/2015.

A raíz de la publicación del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015), se han incorporado a dicho cuerpo un elevado número de normas, se ha rediseñado la estructura de ley y, por supuesto se han modificado el ordinal a casi todos los artículos que desde hacía años habíamos memorizado. Casi nada, tener que decir ahora que el concepto de accidente de trabajo se encuentra en el art. 156 y el del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el 164 -creo que para mí siempre serán los artículos 115 y 123-. Y la incapacidad temporal, reformada a lo largo de estos últimos 20 años en ya no sé ni cuantas ocasiones, también ha sucumbido al cambio. Y no, ya no se inicia su regulación en el art. 128, sino que, ubicado en el Capítulo V, se inicia en el art. 169 y finaliza en el 176. Los describimos brévemente.
  • Artículo 169. Concepto. Se corresponde con el antiguo art. 128 de la LGSS 1994, se ha reducido su contenido, que ahora se limita a establecer las cuatro situaciones determinantes de IT (AT/EP/AnL y EC) y la duración máxima de 365 días más una prórroga de 180 días más. Establece el concepto de recaída a efectos de acumulación de procesos de IT, con los dos requisitos clásicos: igual o similar patología y que no hayan transcurridos más de 180 días naturales desde el alta médica del primer proceso. Por supuesto, señala los requisitos constitutivos de esta situación: precisar asistencia sanitaria y estar impedido para el trabajo.
  • Artículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. Muy farragoso, establece en función del momento de la baja médica, quienes tienen las diferentes competencias para expedir altas médicas, básicamente el INSS e Inspección Médica. También realiza una referencia al procedimiento de disconformidad contra la resolución del INSS dictando alta médica a los 365 días. Y recuerda que contra el alta médica de las entidades colaboradoras -las mutuas, claro- procede reclamación previa (art. 71 LRJS).... y aunque no lo regule, ya que remite al reglamento, también cabe en este último caso el procedimiento especial de revisión contra las mismas, que por cierto, prorroga la situación de IT.
  • Artículo 171. Prestación económica. Remite al desarrollo reglamentario. ¿Y cual es? El Decreto 1646/1972 y Decreto 3158/1966.
  • Artículo 172. Beneficiarios. Establece como requisito de acceso al derecho a la prestación económica el estar en situación de alta o asimilada al alta, y la necesaria cotización de 180 días para enfermedad común.
  • Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio. Regula el nacimiento del derecho y su mantenimiento mientras se reúnan los requisitos constitutivos del art. 169.
  • Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio. El más largo de los artículos de este capítulo, establece los supuestos de extinción de la prestación, es decir, por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. Posteriormente establece, como mecanismo de control, situaciones de denegación -o al menos de dificultad- para acceder a un nuevo proceso de baja médica si se agotaron los 545 días y además de denegó la prestación de incapacidad permanente. También regula la necesaria situación de prórroga de los efectos de la IT cuando se agota el periodo máximo, obligando a la entidad gestora a pronunciarse sobre la declaración (o no ) de incapacidad permanente y, en su caso, sobre la extinción de los efectos de la baja médica.
  • Artículo 175. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio. Establece los cuatro supuestos clásicos de suspensión/anulación o denegación del subsidio: 1) fraude, 2) trabajar, 3) abandono de tratamiento y 4) inasistencia a reconocimientos médicos de mutuas o INSS -en este caso hace referencia a la suspensión cautelar, ya que consta como causa de extinción en el art. 174-.
  • Artículo 176. Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional. Un clásico pocas veces visto. A efectos de enfermedad profesional, no es necesario estar impedido para el trabajo, puede causarse el derecho a la prestación mientras se investiga la exposición laboral, evitando el riesgo del trabajador.
Lo dicho, pocos artículos, la misma regulación, y sin embargo con un nuevo orden. Y sin olvidar el desarrollo reglamentario, extenso, muy extenso.

Acceso al "manual IT" del INSS.

10 mayo 2015

GUÍA BREVE, Y MUY PRÁCTICA, PARA IMPUGNAR ALTAS MÉDICAS.

Actualización 22/05/2024. Ojo, veo que este post, en su redacción original, sigue siendo muy visitado. Mejor leer esta actualización, adaptada a la reforma del RDLey 2/2023:  https://miguelonarenas.blogspot.com/2023/11/actualizacion-guia-para-impugnar-altas.html
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Sin ninguna duda, la actual -y compleja- regulación de la prestación de incapacidad temporal, sus diferentes contingencias protegidas -comunes o profesionales- y el gran número de agentes que intervienen en el proceso -médico de familia, Inspección Médica, las mutuas colaboradoras de la seguridad social y el propio INSS-, configuran un panorama actual de difícil comprensión para quien no trata habitualmente con estos temas, más complejo aún por la coexistencia de diferentes mecanismos de reclamación contra el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal. A saber: procedimiento de disconformidad contra altas médicas, el procedimiento de revisión de altas emitidas por las mutuas y la reclamación "ordinaria" de impugnación de altas médicas.

24 julio 2014

DISCONFORMIDAD CON LAS ALTAS MÉDICAS EMITIDAS POR MUTUAS. NUEVO PLAZO.

Informábamos recientemente la publicación del nuevo RD 625/2014, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Pues bien, su  Disposición Final 3ª,  modifica el apartado 2 del artículo 4 del RD 1430/2009, estableciendo un nuevo plazo para instar la revisión de las altas médicas emitidas por las mutuas de accidentes de trabajo, en los casos de IT derivada de AT o EP, que desde ahora es de 10 dies hábiles (antes eran solo 4 dias).