Siempre ha sido un poco farragoso el tema de la determinación de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación contributiva -normalmente coincidente con la fecha de efectos económicos -, y no ayudaba, claro, que el reglamento de aplicación fuese la Orden 18 de enero de 1967, así como en regímenes especiales, y en concreto en el RETA, el Decreto 2530/1970 y la Orden de 27 de septiembre de 1970.
Desde el 16/06/2022, a través del RD 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión se establecen ahora reglas específicas para la presentación y determinación de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.
Se regulan también algunas otras cuestiones en este nuevo RD, pero que no voy a analizar (IMV, prestaciones especiales de las Mutuas, etc...), tratando en exclusiva las que afectan a la jubilación. Vamos con ello.
1. SITUACIÓN ANTERIOR.
Antes de la aprobación de este RD la determinación de la fecha del hecho causante en la pensión de jubilación llevaba, a mi entender a situaciones extrañas. Así, llegué incluso a recomendar no solicitar nunca la pensión de jubilación antes de la fecha en que se quería acceder a la pensión -eso ahora cambia, dando una mayor seguridad a la solicitud-, y más si era la ordinaria, ya que me había incluso encontrado en que se declarase una jubilación ordinaria como anticipada voluntaria, con la correspondiente reducción por anticipación y enfado monumental de mi cliente. Tuvo incluso que aclarar en complicadísimos criterios interpretativos la DGOSS como se determinaba, en diferentes supuestos, la fecha del hecho causante (por ejemplo en la Consulta 16/2017 de fecha de 6 de septiembre de 2017). Muy resumidamente la situación era la siguiente (HC: hecho causante y FE: Fecha efectos económicos):
- Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC: Día siguiente al del cese en el trabajo. FE: Coincidente con el HC, salvo que se solicitase más de tres meses después.
- Situación asimilada a la de alta. HC y EF: Normalmente el día de la solicitud.
- Situaciones especiales de asimilación a la de alta. La más importante era la percepción del subsidio de mayores de 52/55 años. El HC y EF era la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, salvo que se solicitase más de 3 meses después.
- No alta. Solo cabía acceder a la jubilación ordinaria, y HC y EF eran la fecha de solicitud.
2. COMPLICACIONES.
Muchas, entre otras, situaciones de solicitudes antes de la fecha del hecho causante, solicitudes posteriores al HC y sin efecto retroactivo. Y lo más complicado, coincidencia en el tiempo de dos normativas de jubilación (normativa anterior a la Ley 27/2011 y la actual), etc...
3. REGLAS DEL RD 453/2022. A partir de 16/06/2022:
3.1. Objeto. Art. 1. Se regula en esta noma "la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva... así como sus efectos económicos".
3.2. Ámbito de aplicación. Art. 2. Todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, y todas las modalidades de jubilación, con la excepción de las jubilaciones parciales, que quedan excluidas, y a las que se les aplica su regulación específica.
3.3. Hecho causante. Art.3. Establece lo siguiente:
- Regla general: Se entiende causada la pensión en la fecha indicada por el interesado en su solicitud. Ahora bien, es así, 1) si reúne en la fecha elegida todos los requisitos exigibles y 2) la fecha de elegida debe estar comprendida entre los tres meses anteriores o posteriores al día de la presentación de la solicitud.
Atentos, la fecha elegida, es la que se tendrá en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta, y para establecer cualquier otra circunstancia de dicha persona. Por tanto, especial atención para las jubilaciones anticipadas por la aplicación de los coeficientes reductores y para establecer, por ejemplo, la edad ordinaria de jubilación (DT 7ª LGSS).
- Especialidades que afectan a la regla general (art. 3.2):
a) Alta en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social, se entenderá que el HC es el día de la baja en el mismo como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta ajena o propia o en la actividad o condición que comportó la inclusión en aquel. Y específicamente:
Los religiosos/as y los trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena agrarios en inactividad, la fecha del HC de la pensión será el día de la baja en el régimen correspondiente.
En el RETA, en los supuestos en que ha permanecido en alta, aún a pesar de no reunir los requisitos de inclusión (art. 46.4 c RD 84/96) el HC será el último día del mes natural en que cese la actividad o condición que suponía su inclusión en el sistema.
b) Situaciones asimiladas a la de alta:
- Por traslado del trabajador fuera de España al servicio de empresa española: HC es la fecha de cese en el trabajo.
- Excedencia forzosa por cargo público: HC es la fecha de cese en el cargo o funciones.
- Extinción convenio especial diputados/senadores/etc..: HC es el día de la extinción del convenio especial.
- Extinción prestación o subsidio por desempleo -también el de mayor de 52 años-, por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación: el HC es el día del cumplimiento de dicha edad.
4. Momento de presentación de la solicitud.
En cualquier supuesto, cabe presentar la solicitud con una antelación máxima de 3 meses a la fecha del HC o en cualquier momento posterior, pero entonces el efecto económico se verá limitado a una retroacción máxima de 3 meses anteriores.
Si el acceso a la pensión de jubilación se efectúa para compatibilizar la misma con la jubilación activa del art. 214 LGSS -jubilación activa- obligatoriamente ha de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
5. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible.
6. Los efectos económicos son a partir del día siguiente a la fecha del hecho causante, salvo que la solicitud sea posterior en más de 3 meses al HC, en que el efecto retroactivo máximo será trimestral.
En los supuestos de extinción del desempleo o subsidio por alcanzar la edad ordinaria de jubilación, la fecha de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.
Permanece vigente el mecanismo de invitación al pago del art. 47.1 LGSS que puede modificar la fecha de efectos económicos de la pensión a un momento posterior al del HC.
Por último recordar que esta nueva disposición entra en vigor el 16/06/2022, y es de aplicación a las pensiones de jubilación que se soliciten a partir de esa fecha. Y que no cabe solicitar por parte del interesado fechas de hecho causante anteriores al 16/06/2022 salvo que se trate de los supuestos específicos del art. 3.2 del propio RD.
4. A MODO DE RESUMEN.
- Estas nuevas reglas se aplican a todos los regímenes de seguridad social.
- No plantea muchas novedades al antiguo esquema de acceso en el Régimen General, pero sí concreta algunas situaciones de acceso en determinados supuestos específicos.
- Cabe, elegir la fecha del hecho causante en la solicitud, que se puede presentar entre 3 meses antes y 3 meses después de aquella -ojo, solo tendrá efecto si se cumplen todos los requisitos de acceso al derecho.
- No es de aplicación a la jubilación parcial. Y en jubilación activa exige presentar la solicitud entre los tres meses anteriores a la fecha elegida.
- La fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la fecha del hecho causante.
- Si se solicita con posterioridad a los 3 meses de la fecha del hecho causante, la retroacción máxima de efectos económicos es de 3 meses.
- Hay regla específica en supuestos de extinción de desempleo/subsidio por llegar a la edad ordinaria de jubilación: la fecha del hecho causante es la de cumplimiento de la edad y la de efectos económicos es la de la extinción de aquel desempleo o subsidio, pero entonces vinculado a que la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En caso contrario, retroactividad máxima de 3 meses desde solicitud.
O sea, ahora, en tres pinceladas:
- Situación de alta -o sea, trabajando y de alta en Seguridad Social-. HC día del cese en el trabajo coincidente con el día elegido por el trabajador en la solicitud y FE día siguiente al HC.
- Situación asimilada a la de alta, por ejemplo siendo perceptor de subsidio/desempleo, o en situación de Convenio Especial. HC es el día elegido en la solicitud y FE del día siguiente.
- Supuesto específico de extinción de desempleo/subsidio por cumplir edad ordinaria de jubilación. El HC es la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y la FE el día de extinción del subsidio/desempleo, y se solicite dentro de los 3 meses posteriores a la resolución firme de extinción.
- No alta. Solo cabe acceder a la jubilación ordinaria, y HC será la fecha elegida en la solicitud y FE el día siguiente a aquella.
Y en todos los casos expuestos, solicitud efectuada entre los tres meses anteriores y los tres posteriores al HC elegido.
Vaya lío...