04 abril 2025

COVID Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 12/03/2025 (RCUD 1395/2023)

Si hace pocos días señalaba la STSJ CAT 18/02/2025 que declaraba como enfermedad profesional la exposición al coronavirus en una trabajadora de la limpieza (AQUÍ) justo ahora se ha hecho público en el CENDOJ un pronunciamiento muy importante en ese sentido, en el reconocimiento de la contingencia profesional, en concreto como enfermedad profesional, y si no estoy equivocado, es la primera del Alto Tribunal al respecto. De forma muy resumida, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina declarando que un proceso de incapacidad temporal por COVID-19 de una trabajadora auxiliar administrativa de un centro médico, causada en el año 2020, sí debe considerarse enfermedad profesional, ya que, aunque no sea personal sanitario, trabajaba en un centro asistencial durante la pandemia, existiendo un riesgo de infección demostrado. Es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:1289 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 186/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 1395/2023
RESUMEN: Personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario. Incapacidad temporal. Enfermedad originada por "SARS-COV-2". Calificación de enfermedad profesional.

La "desgrano".


1. Supuesto de hecho.


- Se trata de una trabajadora, auxiliar administrativo, que prestaba servicios laborales como trabajadora por cuenta ajena en la empresa Centro Europeo Médico Traumatológico Rehabilitador Ortopédico SA,

- Inició un proceso de IT por Covid el 13/03/2020 (justo antes de la declaración del Estado de Alarma) y alta médica el 30/04/2020. Y de 18/05/2020 hasta 22/05/2020 realizó una recaída.

- Fremap, que era la mutua, abonó el subsidio de IT en cuantía equivalente a accidente de trabajo.

- El INSS, en procedimiento de determinación de contingencia, por resolución administrativa, determinó que la contingencia era de etiología común, en situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica, de conformidad con el art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo.

- La prestación de servicios la realizaba la trabajadora como telefonista en un cubículo aislado. Recibió equipo de protección individual (no se especifica en el relato de hechos probados cual era dicho EPI ni sus características) frente a la Covid 2019 con fecha 1/03/2020. El plan de prevención no tiene previsto el riesgo biológico para el puesto de telefonista. Y desde el 13/03/2020 la empresa tiene vigente un protocolo frente a Covid (tampoco constan en los hechos probados las condiciones del mismo).

- Se dice también en el relato fáctico que era representante de los trabajadores y que no se realizaron denuncias por falta de medidas de protección frente al Covid en el centro de trabajo.


2. Resoluciones anteriores.


Tanto el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid como la Sala de lo Social del TJS Madrid, desestimaron la demanda -recordemos que en procesos de determinación de contingencia es demanda directa, no es necesario formular reclamación previa, según el art. 6.8 RD 1430/2009- y el siguiente recurso de suplicación, respectivamente.

¿Y por qué no consideraron que era una EP? Porque no es una de las listadas en el RD1299/2006, de 10 de noviembre, ni tampoco puede calificarse como AT -que fue solicitado subsidiariamente- porque el COVID no es una enfermedad hospitalaria sino una pandemia, sin que la actora hubiere acreditado que se pudiera contagiar con ocasión del trabajo, cuando además no trabajaba en contacto con el público -sino en un cubículo para atención telefónica-y contaba además con los EPIs frente al COVID.

3. Núcleo de contradicción.


Claro y sencillo: determinar, si el hecho de que personal no sanitario que trabaja en dependencias auxiliares de un centro sanitario contraiga una enfermedad originada por "SARS-COV-2", causante de incapacidad temporal (IT), debe calificarse o no como enfermedad profesional (EP). 

4. Normativa alegada.

La trabajadora recurrente cita la vulneración del art. 157 LGSS/2015 en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, de10 de noviembre el RD 664/1997, de 12 de mayo, y Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, que recoge la Directiva 2020/739, de 3 junio de la UE. También el art. 156.2.c) LGSS, 9.1 RD-L 19/2020, el art. 6 RD-L 3/2021,de 2 de febrero, y DDU, en relación con la STS de 13 de noviembre de 2019, rcud 2539/2005. En coincidencia que lo que ya en aquel lejano mayo del año 2020 reflejé en mi blog al respecto, defendiendo que el contagio Covid podía ser EE.PP (AQUÍ), y que desarrollé en "Prestaciones extraordinarias de Seguridad Social durante la situación Covid-19", Iuslabor, ISSN-e 1699-2938, Nº. 2, 2020.

5. Sentencia de contraste.

Es también de la misma Sala que la recurrida, y en concreto la STSJ Madrid, de 26/10/2022 (RS. 818/2022). Allí el supuesto es el de una trabajadora, cocinera -en concreto, pinche- en un Hospital, y por tanto tampoco era personal sanitario, y que también causó procesos de IT por COVID-19. Constaba en el relato fáctico que no desempeñaba tareas sanitarias, y el servicio de prevención ajeno señalaba que no se contemplaba la posibilidad de haber estado expuesta al riesgo específico por contacto directo con pacientes COVID. Pero, la Sala de suplicación calificó la contingencia como EP por entender que se trata de una de las listadas en el anexo I RD 1299/2006 (grupo 3, agente A, subagente 01), al tratarse de una enfermedad infecciosa, y en concreto el apartado 3A0102, que se aplica al personal no sanitario, por lo que la presunción del art. 157 LGSS también se extiende a aquellos, y es que, cito literalmente, "... no queda limitada al personal sanitario que atiende enfermos, sino que se aplica también al personal no sanitario de las instituciones descritas entre los que obviamente deben incluirse a los trabajadores (de) cocina". 

6. Posición de las partes.

Es fácil imaginar que se oponían al rcud, claro. Y así:

- El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso. Entiende que la enfermedad de la actora no estuvo en ningún momento listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y no siendo personal sanitario, tampoco podía tener la consideración de accidente de trabajo.

- El Letrado de la Comunidad de Madrid. Aunque se subsuma el contagio por COVID-19 en el epígrafe 3A01 del Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, no basta con que se aprecie un riesgo de infección, lo que rechaza que concurriera, sino que, además, debe acreditarse que el contagio se produjo "a consecuencia del trabajo ejecutado", lo que no sucedió en este caso.

- INSS. La enfermedad no está listada en el cuadro de enfermedades profesionales, y tampoco puede tener la consideración de AT, alega además el contexto de  pandemia de carácter mundial, y que tampoco se ha acreditado el contagio con ocasión del trabajo teniendo en cuenta la fecha en que contrajo la enfermedad.

- FREMAP. Dice que el COVID-19 no estaba contemplado como EP en marzo/20, siendo de aplicación la carga de la prueba a la parte actora. Aunque entiende que sí podría ser de aplicación el art. 156.2.e) LGSS, cuando contraigan el virus Covid 19 a consecuencia de haber estado expuestos a este riesgo específico, durante el desarrollo de sus funciones sanitarias o sociosanitarias y así se acredite por los servicios de prevención de riesgos laboral.

Y todos, menos el MF, alegaron falta de identidad.

7. La respuesta del TS.

Entiende que sí concurría contradicción, y entra sobre la única cuestión y contingencia debatida en casación unificadora. ¿Estamos ante una EP, siendo un centro sanitario, la enfermedad el COVID, y la trabajadora no sanitaria? Entiende que sí, y lo hace sobre tres ejes vertebradores, normativa internacional, nuestro ordenamiento jurídico interno, al que luego añade la mención de doctrina anterior del TS en materia de EP. Los vemos:

a) Normativa internacional

El punto de partida es la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales. Cierto, es  posterior en el tiempo al proceso de IT (recordemos 13/03/2020), pero dice que nos ofrece varias pautas interpretativas:

Destaco, al margen de otras importantes afirmaciones que allí se hacen, que "(el) ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado".

b) Nuestro normativa nacional. Y esta es la importante, y sigo el orden y epígrafes de la sentencia:

1) TRLGSS/2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». En fin, ya sabemos que, si se cumple con la triple condición de agente, enfermedad y actividad laboral, precipita necesariamente, como presunción que no admite prueba en contrario, la declaración de enfermedad profesional.

b) Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y que se dictó al hilo del antiguo artículo 116 LGSS/1994. Y allí se optó, al igual que en la norma derogada de 1978, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la normativa emanada de la UE.

c) Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y que dispuso, entiendo personalmente que con muy buena fe, pero con escaso acierto, en su artículo quinto la consideración excepcional como situación asimilada a la de AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se probase que el contagio de la enfermedad se había contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 LGSS, en cuyo caso sería calificada como AT. 

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739, suponiendo  la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión.

c)  Jurisprudencia.

Son varias las que cita, y en concreto y apretado apartado: "SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros)y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de2014 (rcud 1515/2013), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020. Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec.460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992(rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con el lo que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.». Y finaliza recordando la STS de 13/11/2006 (rcud. 2539/2005), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS, de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Con todo ese elenco, da ya por fin respuesta el Alto Tribunal, y el que lo conozca sabrá a quien me refiero, voy a ir concluyendo utilizando una de sus frases o giros, de alguien a quien admiro profundamente. Y es que, a la luz de la normativa y jurisprudencia expuesta, "indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado" procede la declaración del proceso de IT como enfermedad profesional, porque:

- En el Anexo I del RD 1299/2006, y en concreto en el Grupo 3, se establecen las EEPP causadas por agentes biológicos, en las que están las de carácter infeccioso, y en las que se comprende al personal no sanitario en centros asistenciales y/o cuidado de enfermos, en ambulatorios, instituciones cerradas o a domicilio. Y aquí, se dice, "la afectada es trabajadora de un centro sanitario dentro del cual está ubicado su puesto de trabajo, y, si bien el aislamiento señalado podrá apreciarse con relación al tiempo de cumplimiento de sus concretas funciones de atención telefónica, no podría serlo respecto de los periodos de descanso, entradas o salidas a tal cubículo ni en las lógicas y comunes interacciones, ya con otro personal -sanitario o no- y/o con los pacientes de la clínica en general".
- No cabe duda, la enfermedad de la demandante fue causada por agentes biológicos. Y el SARS-CoV-2 sí está en la lista de agentes biológicos, tanto en la normativa internacional enumerada como en la estatal.
- Y sí, el contagio fue en el contexto de pandemia mundial. Y aunque sea cierto que los más elevados porcentajes de afectación incidieron en los profesionales sanitarios, también es cierto que los contagios de los trabajadores que no tenían aquella condición pero prestaban servicios en centros sanitarios, superaban los sufridos por trabajadores de otros sectores de la sociedad, en razón a la alta presión asistencial.
- No lo dice expresamente la sentencia, pero se infiere de la doctrina reseñada, cuando dice que "resultan cumplimentadas, por tanto, las circunstancias y condiciones para acoger la petición principal articulada en la demanda", está señalando que, también en el caso de covid-19, incluso en personal no sanitario en centros asistenciales, "se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales". Y no cabe prueba en contra.

Y lo entiende el TS ya con carácter definitivo en esta sentencia para personal administrativo e incapacidad temporal, como antes lo hizo el TSJ CAT para personal de limpieza y declaración de IPT, o personal geriátrico en caso de fallecimiento.

Han pasado 5 años de la pandemia. Creo que es una buena noticia.




01 abril 2025

XXXIV JORNADAS CATALANAS DE DERECHO SOCIAL. PUBLICACIÓN DEL LIBRO, Y DE MI ARTÍCULO.

 Con la magnífica dirección de la Magistrada del TSJ Catalunya, Macarena Martínez Miranda, se ha publicado el libro que recoge las diferentes ponencias, bajo el título "Las libertades en las relaciones de trabajo". La publicación recoge las ponencias presentadas en las XXXIV Jornadas Catalanas de Derecho Social, dirigidas por Macarena Martínez Miranda. Estas jornadas se dedicaron, como su nombre indica, al estudio de las libertades en las relaciones de trabajo.

Entre los ponentes y sus respectivas ponencias, todas de un nivel excelso, se encuentran:

  • La primera ponencia sobre la Libertad de apariencia y derecho a la propia imagen en la relación laboral, cuya redacción corresponde precisamente a la Directora de las Jornadas.
  • En segundo lugar, Julia López López, Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, plantea el Análisis de la normativa de defensa del denunciante desde una perspectiva de género.
  • A continuación se aborda también la protección de los derechos y las libertades de la Carta Social Europea, como se evidencia en la ponencia de Carmen Salcedo Beltrán sobre la Protección de los derechos de las personas trabajadoras por el Comité Europeo de Derechos Sociales.
  • La siguiente ponencia es del también Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera Baró titulada Repensar el derecho a la libertad sindical: casi medio siglo después de la Ley 19/1977, que reflexiona sobre la evolución y los desafíos del derecho de libertad sindical en España.
  • Muy innovadora la ponencia de Ignasi Beltran de Heredia Ruiz titulada Personas trabajadoras, algoritmos extractivos y neurotecnologías: la amenaza de los neurodatos y de otros datos mentales, que explora las relaciones laborales y los estados mentales visibles, los algoritmos extractivos, las neurotecnologías, los neurodatos y los datos mentales, el acceso a datos mentales y su implicación en la relación de trabajo, así como los datos neuronales y la relación laboral.
  • María Lourdes Arastey Sahún, Juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos ilustra con su ponencia sobre la Libertad de acceso al empleo y permanencia en el trabajo (Doctrina TJUE).
Cierra el libro el artículo La protección de los derechos de seguridad social en la carta social europea revisada. Una lectura sobre la edad de jubilación y la posible discriminación respecto a las mujeres, que recibió el Premio Manuel-Ramón Alarcón. De verdad, ¡muchas gracias!

Buena lectura.

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