27 febrero 2025

RETA Y DEUDAS CON SEGURIDAD SOCIAL. EL TS REITERA SU "CRISTALIZADA" DOCTRINA: TRAS EL HECHO CAUSANTE, EL APLAZAMIENTO DE DEUDAS NO TIENE EFECTO PRESTACIONAL. STS 626/2025

 La sentencia del TS aborda en casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a la declaración de incapacidad permanente causada en el RETA y el pago de cuotas a la Seguridad Social por deudas anteriores al hecho causante, determinando que si la concesión del aplazamiento para el pago de aquellas cuotas adeudadas se produce después de la fecha en que se origina la necesidad de la prestación (hecho causante), no equivale a estar al corriente de pago, y no permite acceder a la pensión por incapacidad permanente. La decisión reitera doctrina muy consolidada, y falla a favor del INSS, estableciendo que el aplazamiento posterior al hecho causante no subsana el impago a efectos de acceder a las prestaciones. Y es que, en esencia,  tras la declaración de la pensión, solo el pago efectivo de las cuotas, no el mero aplazamiento, da derecho a la prestación por incapacidad. Y no cabe en ese momento activar el mecanismo de invitación al pago. Esta es la resolución:

STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 626/2025

ECLI:ES:TS:2025:626 Sala de lo Social Nº de Resolución: 98/2025 Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 1492/2022

RESUMEN: RETA. Incapacidad permanente. Aplazamiento del pago de cuotas no abonadas concedido después de producido el hecho causante. Ineficacia prestacional de esos pagos. Reitera doctrina

Lo dicho, el Tribunal Supremo ha reiterado su cristalizada doctrina criterio sobre el aplazamiento de deudas a la Seguridad Social y su impacto en el acceso a las prestaciones sociales, especialmente en lo que respecta a la incapacidad permanente. A saber:

 - Ineficacia del aplazamiento posterior al hecho causante: Si la solicitud y la concesión del aplazamiento del pago de cuotas son posteriores a la fecha del hecho causante (es decir, "la situación patológica que da origen a la prestación"), las cuotas satisfechas bajo dicho aplazamiento no son válidas para generar derechos a prestaciones.

- La equiparación del aplazamiento con el cumplimiento del requisito de estar al corriente de pago es una ficción jurídica limitada que debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándose solo a los casos previstos en la norma.

- Necesidad del pago efectivo: Para las prestaciones ya reconocidas, el artículo 28 del Decreto 2539/70 no ofrece otra opción que el pago efectivo de las cuotas adeudadas.

- La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio ni detiene el proceso de cobro de la deuda.

- La concesión del aplazamiento implica que se considere al sujeto al corriente de sus obligaciones y las cuotas aplazadas se tienen en cuenta para determinar la carencia y la cuantía de las prestaciones. Pero a efectos prestaciones la solicitud previa al hecho causante permite acceder al cobro de la pensión, la posterior no.

Me repito, porque el mensaje es claro: el aplazamiento de deudas concedido después del hecho causante no subsana la necesidad de cumplir con el requisito de estar al corriente en el momento de producirse la necesidad protegida, y por tanto, no da derecho a la prestación correspondiente. Y esa doctrina es extensible a cualquier régimen en que el trabajador sea responsable del ingreso de las cotizaciones, e incluso en supuestos de cómputo recíproco. 

Consejo:  si somos trabajadores por cuenta propia, mucho antes de acceder a la pensión, sea por incapacidad permanente o por jubilación, o al menos con antelación suficiente, comprobar, si tenemos deudas no prescritas con la Seguridad Social. Y si la respuesta es positiva, solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento...y cumplir con los pagos.



Machín ya lo avisó antes que el TS: "Es una deuda que tienes que pagar.
Como se pagan las deudas del amor".

26 febrero 2025

PUBLICADA LA ORDEN PJC/178/2025 DE COTIZACIÓN PARA EL 2025. GUÍA PARA DUMMIES Y ESTUDIANTES.

Ya se ha publicado la nueva orden de cotización para 2025, a tan solo tres días de final de mes. Como siempre, para lo que os dedicáis a la gestión, poniéndolo "fácil" el Ministerio:

Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Publicación:
BOE nº 49 de 26/02/2025, p. 26343 a 26384 (42 páginas)
Ver documento:
Acceso: BOE-A-2025-3780 

En fin, un "pequeño" resumen, utilizando #IA.

Orden PJC/178/2025 (Cotización a la Seguridad Social - 2025)


I. Resumen General


La Orden PJC/178/2025, emitida el 25 de febrero de 2025, establece y desarrolla las normas legales para la cotización a la Seguridad Social en España para el ejercicio 2025. Abarca aspectos como las bases de cotización (mínimas y máximas), tipos de cotización para diferentes regímenes (general, autónomos, agrarios, etc.), el mecanismo de equidad intergeneracional (MEI), la cotización adicional de solidaridad, y normas específicas para diversos sectores y situaciones laborales. La orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social.


II. Base Legal y Justificación


  • Necesidad Urgente: La orden responde a la "perentoria necesidad de actualizar las bases de cotización para el año 2025."

  • Real Decreto-ley 1/2025: Se basa en este Real Decreto-ley, que aprueba medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social y para afrontar situaciones de vulnerabilidad. Este RDL establece las referencias a las bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, a la aplicación del mecanismo de equidad intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad, hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


III. Temas Clave y Disposiciones Principales


Bases de Cotización:

  • Incremento de Bases Mínimas: Las bases mínimas de cotización se incrementarán automáticamente en el mismo porcentaje establecido en el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, incrementado en un sexto.

  • Bases Máximas: Las bases máximas y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones, al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Topes: El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, desde el 1 de enero de 2025, de 4.909,50 euros mensuales. Desde el 1 de enero de 2025, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, incrementado en un sexto, sin que pueda ser inferior a 1.381,20 euros, salvo disposición expresa en contrario.

  • Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI): Se establece una cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 bis y en la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social", que será de 0,80 puntos porcentuales. Del 0,80%, el 0,67% será a cargo del empleador y el 0,13% a cargo del empleado.

  • Cotización Adicional de Solidaridad: Aplicación desde el 1 de enero de 2025, según el Real Decreto-ley 2/2023. Varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida, determinando a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo.

  • Trabajadores Autónomos (RETA):
    • Las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos se fijan de conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.
    • Tabla reducida y general con diferentes tramos de rendimientos netos y sus correspondientes bases mínimas y máximas.
    • Derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.672,66 euros, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes en casos de pluriactividad.

  • Sistema Especial Agrario (SETA): Tipos de cotización y reducciones en las aportaciones empresariales, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización respecto a las personas trabajadoras encuadradas en el grupo de cotización 1 (resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento).

  • Sistema Especial de Empleados de Hogar:
    • Las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.
    • El tipo de cotización por contingencias comunes será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.

  • Artistas y Profesionales Taurinos: Establece bases máximas de cotización y bases a cuenta para la cotización de artistas y profesionales taurinos.

  • Cotización Adicional en Contratos de Duración Determinada:
  • Desde el 1 de enero de 2025, los contratos de duración determinada inferior a treinta días tendrán una cotización adicional de 32,60 euros a cargo del empresario a la finalización del mismo.
  • Se exceptúan ciertos contratos (agrarios, empleados de hogar, minería del carbón, formación, etc.).

  • Cotización en Prácticas Formativas:
  • Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, a excepción de lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera.1.2.º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con exclusión de las cuotas correspondientes a desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.


IV. Principios de Buena Regulación

La orden afirma que se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, siendo respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad.


V. Disposiciones Finales

  • Título Competencial: Se basa en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
  • Entrada en Vigor: Entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2025.
  • Facultades de Aplicación: La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

VI. Aspectos Adicionales Relevantes

  • Pluriactividad: Se establecen normas para la cotización en situaciones de pluriempleo, tanto para contingencias comunes como profesionales.
  • Incapacidad Temporal: Se detallan las reglas para calcular la base de cotización durante situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, etc.
  • Bomberos, Ertzaintza, Policías Locales, Mossos d’Esquadra, y Policía Foral de Navarra: Les será de aplicación un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento, a cargo de la persona trabajadora. A esta cotización adicional no se le aplicará el mecanismo de equidad intergeneracional, ni la cotización adicional de solidaridad.

VII. Conclusión

La Orden PJC/178/2025 es un documento exhaustivo que actualiza y desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social en España para el año 2025. Detalla las bases de cotización, tipos, y reglas específicas para diversos regímenes y situaciones laborales, implementando también el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad. Es esencial para empleadores, trabajadores, y asesores laborales para cumplir con las obligaciones legales en materia de Seguridad Social.



Preguntas Frecuentes sobre la Orden PJC/178/2025 (Cotizaciones a la Seguridad Social 2025)


¿Cuáles son los topes máximo y mínimo de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para 2025?

El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social es de 4.909,50 euros mensuales. El tope mínimo para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es equivalente al salario mínimo interprofesional vigente, incrementado en un sexto, pero nunca inferior a 1.381,20 euros, a menos que se indique lo contrario expresamente.

¿Cómo se calculan las bases de cotización en caso de pluriempleo?

En situaciones de pluriempleo (trabajar para varios empleadores), el tope máximo de la base de cotización (4.909,50 euros mensuales) se distribuye entre todas las empresas proporcionalmente a la remuneración abonada por cada una. La base mínima también se distribuye de manera similar. Cada empresa cotiza por los conceptos retributivos computables que satisface al trabajador, respetando el límite asignado. El prorrateo se realiza a petición de las empresas o el trabajador y puede ser rectificado por la Tesorería General de la Seguridad Social si hay desviaciones significativas.

¿Cómo afecta la Orden PJC/178/2025 a la cotización de los trabajadores autónomos?

Para los trabajadores autónomos, la base máxima de cotización es de 4.909,50 euros mensuales. Las bases mínimas y máximas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos se fijan de acuerdo con la tabla general y reducida establecida en la Orden, variando la base mínima en función del tramo de rendimientos. Existe una tabla reducida para tramos de rendimiento más bajos. Los autónomos en pluriactividad pueden tener derecho al reintegro de un porcentaje del exceso de cotizaciones por contingencias comunes, con un tope definido.

¿Qué es la cotización adicional de solidaridad y cómo se aplica?

La cotización adicional de solidaridad es una nueva cotización que se aplica en el Régimen General a las retribuciones que exceden la base máxima de cotización. Se calcula aplicando tipos progresivos a diferentes tramos del exceso salarial. El tipo varía entre el 0,92% y el 1,17%, distribuyéndose entre la empresa y el trabajador. Esta cotización está destinada a fortalecer la sostenibilidad del sistema público de pensiones.

¿Cómo se cotiza en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETEA)?

En el SETEA, las bases de cotización y los tipos varían según el grupo de cotización del trabajador. Existen bases mensuales para quienes trabajan todo el mes y bases diarias para jornadas reales. Se aplican reducciones en las aportaciones empresariales durante los períodos de actividad. La Orden también especifica cómo cotizar durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo/lactancia, y nacimiento/cuidado del menor, diferenciando entre contratos indefinidos y temporales.

¿Cómo se cotiza en el Sistema Especial para Empleados de Hogar?

Las bases de cotización por contingencias comunes en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se determinan según una escala que depende de la retribución percibida por el empleado. El tipo de cotización por contingencias comunes es del 28,30%, repartido entre el empleador (23,60%) y el empleado (4,70%).

¿Cómo se calcula la cotización durante situaciones de incapacidad temporal o permisos de maternidad/paternidad (nacimiento y cuidado del menor)?

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, la base diaria de cotización es la base reguladora diaria de la prestación correspondiente. Si no se ha causado derecho al subsidio, la base se calcula en función de la base reguladora que habría correspondido. Hay reglas específicas según si la remuneración es diaria o mensual y si el trabajador ha estado de alta todo el mes anterior.

¿Qué implicaciones tiene la Orden para los contratos de duración determinada?

Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tienen una cotización adicional de 32,60 euros a cargo del empresario al finalizar el contrato. Sin embargo, esta cotización adicional no se aplica a ciertos tipos de contratos, como los contratos en los Sistemas Especiales Agrarios o de Empleados de Hogar, los contratos formativos (formación y aprendizaje o formación en alternancia), los contratos de sustitución o en el régimen de artistas.


Guía de Estudio: Orden PJC/178/2025 sobre Cotización a la Seguridad Social (2025)

Preguntas y respuestas:

  1. ¿Qué Real Decreto-ley determina las disposiciones legales que permiten articular la Orden PJC/178/2025 y qué aspectos clave establece dicho decreto?
  2. ¿Cómo se incrementan las bases mínimas de cotización y cómo se fijan las bases máximas y el tope máximo de las bases de cotización según la Orden PJC/178/2025?
  3. ¿Cuál es el porcentaje de cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) y cómo se distribuye entre empresa y trabajador?
  4. ¿Cómo se determinan la tabla general, la tabla reducida, y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos para las personas trabajadoras por cuenta propia en 2025?
  5. ¿Cuáles son los tipos de cotización adicionales aplicables a la remuneración por horas extraordinarias y cómo se distribuyen entre la empresa y la persona trabajadora?
  6. En el caso de pluriempleo, ¿cómo se distribuye el tope máximo de las bases de cotización entre las diferentes empresas para las contingencias comunes?
  7. ¿Cómo se cotiza durante los períodos de inactividad de los artistas que mantienen voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social?
  8. ¿Cuál es la reducción en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes para los empresarios incluidos en el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco?
  9. ¿Cómo se financian las funciones y actividades atribuidas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes?
  10. ¿Cuál es la cotización adicional que se aplica a los contratos de duración determinada inferior a treinta días y a qué contratos no se aplica esta cotización?
Respuestas.
  1. El Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, determina las disposiciones legales. Este decreto establece las referencias a las bases mínimas, máximas, y el tope máximo de cotización, así como la aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad.
  2. Las bases mínimas se incrementan en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) fijado por el Real Decreto 87/2025, incrementado en un sexto. Las bases máximas y el tope máximo se fijan aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones, más lo establecido en la disposición transitoria trigésima octava de la Ley General de la Seguridad Social.
  3. El porcentaje de cotización del MEI es de 0,80 puntos porcentuales, distribuidos de la siguiente manera: 0,67 puntos porcentuales a cargo del empleador y 0,13 puntos porcentuales a cargo de la persona trabajadora.
  4. En 2025, las tablas y bases para autónomos se fijan conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022, estableciendo diferentes tramos de rendimientos netos con sus correspondientes bases mínimas y máximas de cotización.
  5. Para horas extraordinarias por fuerza mayor, el tipo es del 14,00% (12,00% empresa, 2,00% trabajador). Para las demás horas extraordinarias, el tipo es del 28,30% (23,60% empresa, 4,70% trabajador).
  6. El tope máximo de las bases de cotización (4.909,50 euros mensuales) se distribuye entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada a la persona trabajadora en cada una de ellas.
  7. Durante los períodos de inactividad, la base de cotización es la mínima vigente para contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. El tipo de cotización aplicable es del 11,50 por ciento.
  8. Los empresarios tienen derecho a una reducción del 50% y una bonificación del 7,50% en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.
  9. Se financian mediante una fracción de cuota aplicada a la cuota íntegra de la aportación empresarial y de los trabajadores por contingencias comunes, con un coeficiente del 0,06 (o 0,07 en algunos casos).
  10. La cotización adicional es de 32,60 euros a cargo del empresario. No se aplica a contratos con trabajadores agrarios, empleados de hogar, mineros del carbón, artistas escénicos, contratos de sustitución, formación y aprendizaje, o formación en alternancia.

Glosario de Términos Clave

  • Base de Cotización: Remuneración mensual sobre la que se aplican los tipos de cotización para calcular las cuotas a la Seguridad Social.
  • Tope Máximo de Cotización: Límite superior de la base de cotización, por encima del cual no se cotiza.
  • Tope Mínimo de Cotización: Límite inferior de la base de cotización, por debajo del cual no se puede cotizar.
  • Contingencias Comunes: Riesgos cubiertos por la Seguridad Social, como enfermedad común, accidente no laboral, maternidad, etc.
  • Contingencias Profesionales: Riesgos derivados del trabajo, como accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI): Mecanismo para fortalecer la sostenibilidad del sistema de pensiones a largo plazo, mediante una cotización adicional destinada a la "hucha de las pensiones".
  • Cotización Adicional de Solidaridad: Cotización progresiva que grava las retribuciones que superan la base máxima de cotización, destinada a financiar el sistema de pensiones.
  • Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETA): Régimen especial dentro del Régimen General de la Seguridad Social, con peculiaridades en las bases y tipos de cotización para los trabajadores del sector agrario.
  • Sistema Especial para Empleados de Hogar: Régimen especial dentro del Régimen General de la Seguridad Social, con particularidades en las bases y tipos de cotización para los empleados de hogar.
  • Pluriempleo: Situación en la que una persona trabaja para dos o más empleadores.
  • Mutua Colaboradora con la Seguridad Social: Entidad que colabora con la Seguridad Social en la gestión de determinadas prestaciones, como la incapacidad temporal.
  • Régimen General de la Seguridad Social: El régimen más común, que cubre a la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena.
  • Régimen Especial de la Seguridad Social: Regímenes con peculiaridades en las cotizaciones y prestaciones, adaptados a las características de determinados colectivos (autónomos, mineros del carbón, trabajadores del mar, etc.).
  • Incapacidad Temporal (IT): Situación en la que un trabajador no puede trabajar debido a una enfermedad o accidente.
  • Base Reguladora: Base utilizada para el cálculo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
  • Salario Mínimo Interprofesional (SMI): La remuneración mínima que debe percibir un trabajador por su trabajo.





23 febrero 2025

SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DEL DESPIDO POR INEPTITUD SOBREVENIDA, ¿NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR?

 Ya expuse en su momento que, tras la reforma del RDLey 5/2023 (aquí lo explico) el despido por ineptitud sobrevenida sea ninguna solución, al llevar anudada ahora la nulidad de la decisión extintiva. Además, el impacto de la decisión de Ca Na Negreta está claro que va mucho más allá de la extinción automática en los supuestos de declaración de la persona trabajadora en IPT. Y, hasta donde yo tengo conocimiento, el TS no se ha pronunciado expresamente al respecto. Ahora bien, se ha dictado la sentencia de 4 de febrero de 2025, que finalmente desestima el recurso de casación en unificación de doctrina por falta de contradicción, pero que confirma la nulidad del despido al amparo del art. 52 a) ET.

STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:509 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 94/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 2725/2024
RESUMEN: QUIRÓN PREVENCIÓN. Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Informe del servicio de prevención que declara no apta a la trabajadora. Falta de contradicción. Ambas sentencias aplican la misma doctrina. Las singulares circunstancias concurrentes en cada caso justifican sus diferentes pronunciamientos.

Lo analizo a continuación.

1. La STS aborda un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quirón Prevención, S.L.U. El caso se centra en la validez de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores) de una trabajadora, Dña. Estrella, después de un prolongado periodo de incapacidad temporal (IT) y tras ser declarada "no apta" por el servicio de prevención de la empresa. El Tribunal Supremo desestima finamente el recurso de la empresa, confirmando la nulidad del despido declarada por las instancias inferiores (Juzgado de lo Social y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La clave de la decisión del TSJ PV reside en que la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones de la trabajadora, considerando el TSJ, en consecuencia, que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad.


2. Así las cosas, la cuestión es que el caso se origina por el despido de la trabajadora, empleada de Quirón Prevención -curioso, la empresa se dedicaba a la prevención de riesgos laborales, y es probablemente la mayor empresa del sector-, tras un periodo de IT prolongado debido a un adenocarcinoma de endometrio y posteriormente a un trastorno depresivo recurrente. Quirón Prevención argumentó que el despido se basaba en la ineptitud sobrevenida de la trabajadora, respaldada por un informe del servicio de prevención que la declaraba "no apta" para su puesto de trabajo debido a limitaciones físicas e intelectuales.


3. Se abordaron en el procedimiento las siguientes cuestiones:


3.1. Despido por Ineptitud Sobrevenida (Art. 52.a ET): El núcleo del debate es la aplicación del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, que permite el despido objetivo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. "Por medio de la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CET"), la Dirección de QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. [...] ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 2 de junio de 2023, con base en las razones objetivas que a continuación se exponen: 1.- INEPTITUD SOBREVENIDA CON CARÁCTER POSTERIOR A SU COLOCACIÓN EN LA EMPRESA"


3.2. Discriminación por discapacidad (equiparación a Incapacidad temporal prolongada): La sentencia del TSJ del País Vasco equipara la situación de incapacidad temporal prolongada de la trabajadora a una discapacidad, lo que implica la necesidad de aplicar la normativa europea sobre discriminación por discapacidad (Directiva 2000/78)."A tal efecto razona que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad, porque el periodo de incapacidad temporal previo al despido se ha prolongado durante casi dos años y se trata en consecuencia de una baja médica de larga duración equivalente."

3.3. Obligación de ajustes razonables: Si se considera la IT prolongada como discapacidad, la empresa está obligada a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir el desempeño de la trabajadora. La falta de estos ajustes justifica la nulidad del despido. "Bajo ese presupuesto concluye que la empresa no ha adoptado medida alguna para adaptar su puesto de trabajo, no ha realizado ningún ajuste razonable para permitir el mantenimiento de su desempeño, por lo que no puede extinguir el contrato de la actora y el despido ha de calificarse como nulo."

3.4. Valor Probatorio de los Informes de los Servicios de Prevención: La sentencia aborda el valor probatorio de los informes de los servicios de prevención. Aunque estos informes son importantes, no son "imbatibles" y deben complementarse con otras pruebas (aquí ya comentaba la STS de 23/02/2022, que abordada esa cuestión). Además, es preciso que el informe identifique con precisión las limitaciones concretas y su impacto en las funciones de la persona trabajadora. El Tribunal Supremo argumenta que las sentencias en comparación se ajustan a la doctrina sobre la eficacia probatoria de estos informes. "Sin que eso permita "concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión [...], constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado [...]"

4. ¿Contradicción de doctrina?: Quirón Prevención argumentó que existía contradicción entre la sentencia recurrida y una sentencia de contraste del TSJ de Galicia. Sin embargo, el Tribunal Supremo determinó que no existía tal contradicción con la sentencia referencial, ya que las sentencias alcanzaron resultados diferentes debido a las circunstancias específicas de cada caso. La Sentencia del TSJ de Galicia consideró la naturaleza particularmente exigente del puesto de trabajo. "Es cierto que existen importantes coincidencias entre las sentencias en comparación, pero no concurre sin embargo la necesaria contradicción, a la vista de los diferentes hechos y fundamentos en las que cada una de ellas sostiene su decisión, de los que se desprende que no aplican en realidad doctrinas contradictorias, sino que alcanzan un distinto resultado en función de las específicas circunstancias de cada caso que en ellas se desgranan."


4.1. Argumentos de Quirón Prevención: La trabajadora había perdido la aptitud para continuar en el desempeño de su puesto de trabajo, justificado por el informe de los servicios de prevención, no existía indicio de actuación discriminatoria por parte de la empresa y, por tanto, la STSJ había infringido el art. 52.a ET, entre otros.


4.2. Argumentos de la trabajadora: El despido fue discriminatorio por razón de discapacidad y la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para adaptar su puesto de trabajo. Añado yo, que es difícil creer que una empresa de las dimensiones de Quirón no pueda realizar dichos ajustes, y menos aún, aquí no lo hizo, alegar que es una carga financiera excesiva.


5. Decisión del Tribunal Supremo: Desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quirón Prevención, confirmando la sentencia del TSJ del País Vasco.


6. Alcance de la STS. En fin, la sentencia ratifica su doctrina anterior y señala que "contra lo que sostiene la recurrente, las sentencias en comparación no aplican de manera diferente la doctrina sobre la eficacia y validez probatoria de los informes de los servicios de prevención que emana de la STS 177/2022, de 23 de febrero (rcud. 3259/2020)". Aunque es cierto que en las anteriores STS, lo que se debatía era el alcance del informe de aptitud que amparaba el despido objetivo, declarando el Alto Tribunal que no es suficiente para amparar la extinción de la relación laboral, y por tanto, precipitando la improcedencia del despido. Ahora, al hilo de la STSJ recurrida, y más aún desde la STJUE 18/01/2024, creo que es clara y patente la obligación que tienen todas las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para empleados con discapacidades (incluyendo situaciones de IT prolongada asimilables), antes de proceder a un despido por ineptitud sobrevenida. Es evidente que no se puede negar la importancia de analizar cada caso individualmente -en la sentencia referencial se debían realizar ajustes razonables para efectuar un durísimo trabajo en Plataformas Petrolífera a 40 millas de la costa - y considerar las limitaciones específicas del trabajador, así como las posibilidades reales -¿razonables?- de adaptación del puesto.


En fin, a la espera de la reforma legislativa del art. 49.1 e) ET tenemos en la mesa, si la interpretación del despido por ineptitud sobrevenida del art. 52 a) ha de precipitar las mismas consecuencias. Yo creo que sí.




17 febrero 2025

TRES CUESTIONES SOBRE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, EN TRES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Hoy justo hablaba con mi compañero Bernat Miserol, sobre su ponencia en el Xº Curso de Seguridad Social en el Col.legi de l´Advocacia de Barcelona, y me comentaba, y lo suscribo, que quizás el procedimiento "estrella" en materia de Seguridad Social, por complejidad, intervinientes, etc... es el de determinación de contingencia. Pues, sobre eso, tres pinceladas, en tres sentencias:

1) El diferente concepto de accidente de trabajo para el RGSS y el RETA. A propósito de la STS 05/07/2023 y el criterio de gestión 22/2022. Pues no, no son equivalentes, aquí lo explico, en otra entrada del blog.

2) No, respecto a la contingencia de accidente no laboral, no se aplica el art. 156.2 f) LGSS. Aquí lo explicoen un Brief de la AEDTSS.

3) AT, evento cardíaco y presunción de laboralidad. Exclusión cuando concurre imprudencia temeraria. Aquí lo explico, en otro Brief de la AEDTSS.

Buena lectura.

 


13 febrero 2025

LAS PRÁCTICAS FORMATIVAS O ACADÉMICAS EXTERNAS SÍ SON COMPATIBLES CON LA PENSIÓN IPA/GI. CRITERIO DE GESTIÓN 1/2025

Buena noticia, ante la incompatibilidad entre la actividad laboral y la pensión IPA/GI tras el giro jurisprudencial que efectuó el TS, volviendo a la "vieja doctrina", el Criterio de gestión nº1/2025 ha resaltado la siguiente excepción:

"La DA 52 TRLGSS deja claro que los pensionistas de incapacidad permanente, entre otros, no están comprendidos en su ámbito de aplicación y, por tanto, no deben figurar en situación asimilada a la de alta por razón del desempeño de tales prácticas. Así pues, la realización de las prácticas comprendidas en la citada disposición no da lugar a la suspensión de la pensión de IPA".

Y para llegar a la anterior afirmación, interpreta e integra la STS núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024 -declara la incompatibilidad entre actividad laboral y pensión IPA/GI-, el Criterio de gestión 11/2024 de fecha 13 de junio de 2024 -que aplica aquella STS-, la nueva redacción del art. 198 TRLGG por la Ley 7/2024 -que positiviza el Criterio 11/2024-, y, lo que es más importante, la DA 52ª TRLGSS -sobre prácticas formativas y académicas y su cotización, pero que no es de aplicación a quien tenga la condición de pensionista de incapacidad permanente-.

En fin, una excepción beneficiosa para las personas con discapacidad que siguen estudiando, y las que la STS 11/04/2024 dejaba en una situación complicada, teniendo que optar -ahora ya no, porque es compatible- entre su pensión y seguir formándose.

Acertada decisión.

https://www.seg-social.es/descarga/100172.



 

08 febrero 2025

¿QUÉ VA A PASAR CON EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO? REFLEXIÓN PERSONAL

Pues no sé cuanto va a tardar el TJUE en resolver las cuestiones prejudiciales referentes al posible carácter discriminatorio del complemento de brecha de género del art. 60 LGSS en la redacción del RDLey 3/2021, pero recientemente, en el marco de la Jornada de Derecho Social Europeo, organizada por la AEDTSS, con la colaboración de AEDEUR y ASNALA, se hizo expresa alusión a esta cuestión, y parece ser que "todos los vientos son favorables" a una resolución en que nuevamente se condene a nuestro país por haber discriminado a los varones. Es pronto para pronunciarse al respecto, claro, y si bien las cuestiones prejudiciales no dejan de tener razón en su planteamiento, yo estoy más en la línea de lo expuesto por el Catedrático de Granada, José Antonio Maldonado Molina, en su Briefs AEDTSS, 36, 2024, cuando señala "Confiemos en que esta ocasión el TJUE comprenda que son figuras totalmente distintas, y que en este caso sí hay una base que justifica el trato diferencial entre hombres y mujeres. Nadie dijo que las medidas de acción positiva fueran fáciles de implementar ni de comprender. Esperemos que el TJUE asuma esa interpretación con perspectiva de género". Pero, también era una acción positiva la redacción original del art. 60 LGSS, en el inicial complemento de maternidad por aportación demográfica, y ya hemos visto cual fue el catastrófico resultado. Lo explicó, como siempre de forma magnífica, el Catedrático de la UJA, Cristóbal Molina, (Aquí acceso al artículo en Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, ISSN-e 2792-8322, ISSN 2792-8314, Nº. 445, 2020, págs. 188-201).

Pero, ¿por qué hago esta reflexión? Por tres cuestiones que han coincidido temporalmente, y que me han llevado a poner de manifiesto que, ante la enorme brecha en pensiones en general, y en la de jubilación en particular, entre hombres y mujeres, la decisión del TJUE puede ahondar en incrementar nuevamente esa posición de desventaja del colectivo femenino. Me explico:

1) Ayer tuve el placer de realizar una jornada de formación en materia de cuestiones actuales de Seguridad Social con los compañeros del Gabinete Jurídico de UGT en Barcelona. Y una de las cuestiones abordadas fue precisamente ésta, en relación al Auto de 4/4/2024 del TS que, ante las cuestiones prejudiciales elevadas al TJUE decidió, con muy buen criterio, suspender los recursos de casación en esta materia, hasta que aquel Tribunal decida.

2) Porque preparando el inicio de mis clases en la UAB estuve analizando actuales estadísticas sobre pensiones, y en concreto, respecto a la pensión de jubilación, hay un dato muy revelador sobre la auténtica brecha de género. A saber:



Creo que no es necesario que analice los datos ni comente nada al respecto...

3) Porque hoy, entre las últimas STS en el Cendoj, aunque es repetitiva, aparece publicada la STS, a 29 de enero de 2025 - ROJ: STS 313/2025, con un amplio resumen: Prescripción. Complemento por aportación demográfica ex artículo 60 LGSS (en su redacción anterior) que se aplica sobre pensión de jubilación cuyo hecho causante se produjo el 5/10/2016 y que se solicitó después del transcurso de cinco años desde dicha fecha. No ha prescrito el derecho al complemento. La no concesión en el momento de la solicitud constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que los efectos sean "ex tunc". Además, en ningún caso el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la STJUE de 12 de diciembre de 2019. Aplica SSTS 322/2024 (Pleno), de 21 de febrero (rcud 862/2023); 324/2024, de 21 de febrero (rcud 1083/2023).

Ya solo me queda hilvanar las tres cuestiones: Si el TJUE considera el complemento de brecha de género discriminatorio para los hombres, sin contemplar su efecto de acción positiva, los actuales 524 euros mensuales de diferencia en la pensión media de jubilación a favor de los hombres, se van a incrementar, además con efecto retroactivo, y  con indemnización adicional por vulneración de DD.FF.

No es justo, y lo tenía que decir.

06 febrero 2025

A PROPÓSITO DE LA STS 229/2025 Y EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL RECARGO DE PRESTACIONES ¿CAMBIO DE DOCTRINA? ENTIENDO QUE NO.

 Antes que me llegase a mi buzón la alerta de la STS, a 23 de enero de 2025 - ROJ: STS 229/2025, tuve conocimiento de la misma por algún comentario en las redes profesionales, dando a entender que suponía un cambio de doctrina respecto a la solidaridad en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Sin embargo, tanto del resumen, como de la posterior lectura, entiendo que no hay cambio de doctrina, sino resolución de un caso concreto, que permite no aplicar la solidaridad en este supuesto concreto. Dice así, el resumen del Cendoj: "Recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad. Se discute la culpa "in vigilando" de la empresa principal. El accidente se produjo en un bosque donde no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios los cuatro trabajadores de la cuadrilla contratada por la empresa contratista. No debe imponerse el recargo a la empresa principal".

El análisis de la STS 229/2025 creo que tiene que realizarse en relación con la STS 842/2018, y lo que revela es una matización de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de la empresa principal en accidentes de trabajo de subcontratistas, cuando no existen en el centro de trabajo ni medios materiales ni humanos de la empresa principal. Vamos con ello:

1. Contexto y puntos de partida

  • STS 842/2018 (Rec. 144/2017). Esta sentencia estableció que la responsabilidad de la empresa principal en el recargo de prestaciones no depende exclusivamente de si la actividad subcontratada es "propia", sino de si el accidente se produjo por una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad. Reitera la doctrina de que la empresa principal puede ser responsable aunque la actividad subcontratada sea ajena a su actividad principal. En el blog del profesor Beltrán encontramos un excelente comentario de la sentencia.
  • STS 229/2025 (Rec. 2396/2022). La reciente sentencia aborda un caso de un accidente en la tala de árboles, donde la empresa principal (Central Forestal SAU) había contratado a otro empresario, y es el trabajador de esta segunda empresa quien sufre un accidente. La sentencia del TSJ del País Vasco absolvió a la empresa principal, decisión que el Tribunal Supremo confirma ahora, negando la responsabilidad solidaria de la empresa principal por no ser considerada empresa infractora.

2. Análisis comparativo y doctrinal

  • Énfasis en la "empresa infractora". Ambas sentencias subrayan que la responsabilidad del recargo de prestaciones recae sobre el "empresario infractor". La STS 229/2025 especifica que la empresa principal debe haber incumplido normas de seguridad en el trabajo que causaran el accidente para ser considerada responsable.
  • "Propia actividad" como elemento relevante, pero no determinante. Como se estableció en la STS 842/2018, el hecho de que la actividad subcontratada sea ajena a la "propia actividad" de la empresa principal no excluye su responsabilidad. Sin embargo, la STS 229/2025 resalta que la falta de relación con la "propia actividad" es un factor que, junto con otros, se valora para la exención de responsabilidad. La STS 229/2025 precisa que no puede extenderse la responsabilidad de forma automática, sino que debe haber una infracción imputable al empresario principal.
  • Esfera de responsabilidad y centro de trabajo. La STS 229/2025 introduce un matiz importante al considerar que el accidente ocurrió en un bosque donde no había ningún trabajador de la empresa principal, sin requerir coordinación empresarial. El Tribunal Supremo considera que en tales casos, no es posible imputar a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad, porque no tenía medios personales ni humanos en el lugar del accidente. Esto contrasta con otros casos donde el concepto de "centro de trabajo" se interpreta de manera más amplia, incluyendo lugares donde la empresa principal ejerce control. En la STS 842/2018, el centro de trabajo se entendía más extensivo, alcanzando los lugares donde la empresa principal si tiene la obligación de cuidar de las instalaciones.
  • Obligación de vigilancia y coordinación. La STS 229/2025 enfatiza que la empresa principal debe vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo, así como establecer los medios de coordinación necesarios. Sin embargo, este deber de vigilancia no se extiende de forma ilimitada. Parece exigir una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal y el lugar del accidente, en este caso, al no existir tal conexión, entiende que la empresa principal no es responsable.
  • Contradicción jurisprudencial. Además, en la STS 229/2025 la sentencia de contraste o referencial, sí atribuía la responsabilidad solidaria a la empresa principal en un caso similar de tala de árboles, con lo que reconoce la contradicción, pero defiende la postura de la sentencia recurrida al considerar que no existió una infracción directa imputable a la empresa principal. En fin, era evidente que eran casos similares, con soluciones judiciales diferentes. la contradicción era evidente.
  • Carga de la prueba. Y, aunque la responsabilidad empresarial es cuasi-objetiva y es la empresa -y como aquí, los concurrentes- quienes deben probar que adoptaron todas las medidas posibles para evitar el daño, parece que la carga de la prueba se desplaza hacia el trabajador, al que requieren una prueba más directa de la infracción por parte de la empresa principal.

3. Crítica a la STS 229/2025

  • Interpretación restrictiva de la responsabilidad. Entiendo que la STS 229/2025 parece adoptar una interpretación más restrictiva de la responsabilidad de la empresa principal, al exigir una conexión más directa entre la actividad de la empresa y el lugar del accidente, lo que puede abocar en una menor protección para los trabajadores de subcontratas que llevan a cabo su labor en entornos donde la presencia de la empresa principal es indirecta.
  • Énfasis en el "lugar" del accidente. Al centrarse en la falta de presencia física de la empresa principal en el lugar del accidente, la sentencia podría pasar por alto obligaciones de coordinación y vigilancia que la empresa principal tiene con sus contratistas. El hecho de que no haya trabajadores de la empresa principal en el lugar no debería eximirla de su deber de garantizar la seguridad de todos aquellos que trabajan para ella o en su beneficio.
  • Posible impunidad. La decisión del TS podría, en ciertos casos, dejar sin responsabilidad a la empresa principal en situaciones donde, aunque no haya una presencia directa en el lugar del accidente, se evidencia una falta de diligencia en la supervisión y coordinación preventiva. Esto podría ser problemático en sectores con alta externalización, donde la empresa principal se beneficia del trabajo de terceros pero no asume responsabilidades directas. No obstante, insisto en que la causa de la negativa a extender la responsabilidad respecto al empresario principal es la ausencia de medios materiales o humanos de aquel, con lo que, si por ejemplo, un trabajador de la empresa comitente hubiese dirigido la actividad de tala de árboles, o se hubiese realizado con herramientas de la principal, o hubiese impuesto la forma de proceder en la tala, seguramente sí se habría extendido la responsabilidad solidaria, al activarse plenamente la obligación de coordinación de actividades del art. 24 LPRL.
  • Aunque la sentencia aborda diversas STS en que sí estableció la responsabilidad solidaria, para señalar que el supuesto de esta actual resolución no cumple con los requisitos de aquellas, e incluso recuerda resoluciones que permiten imponer la culpa in vigilando, lo hace para entender que no son de aplicación en este caso. Y es que, dice, "La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado". Y aquí el TS entiende que un bosque no es un centro de trabajo del que deriven obligaciones respecto al empresario contratante, por lo que difícilmente puede incumplir con norma de prevención alguna.

4. Conclusión

La STS 229/2025, al igual que la STS 842/2018, confirma que la "propia actividad" no es un factor determinante para la responsabilidad solidaria de la empresa principal en casos de accidente laboral de subcontratistas, aunque sí es un elemento a considerar. Como tampoco es un factor excluyente que no se trate de "propia actividad". Sin embargo, la actual sentencia introduce una interpretación más restrictiva, al requerir una conexión más directa entre la actividad de la empresa principal y el lugar del accidente para que se le pueda imputar responsabilidad. Esto, junto con una mayor precisión sobre lo que se entiende por "empresa infractora", puede, en ciertos casos, favorecer la impunidad de las empresas principales en situaciones de externalización productiva. En fin, seguimos...