Las altas médicasemitidas de forma manifiestamente injusta tanto por el ICAMS en labores de Inspección Médica en los casos de enfermedad común, así como las emitidas por las mutuas de accidentes de trabajo cuando el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia profesional, han sido objeto de reconocimiento por parte del legislador que ha diseñado un procedimiento especial de impugnación en la Ley 36/2011, reguladora del orden jurisdiccional social. También la Sensibilidad Química Múltiple y el Síndrome de Fatiga Crónica, pese a los esfuerzos delINSS y del ICAMS en sentido contrario, merecen la especial tutela de la justicia. Hoy comento una reciente sentencia, de 24/02/2014, que anula el alta médica de una persona enferma por SQM y SFC.
La resolución judicial, dictada por Mª del Mar Mirón, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en demanda presentada por Colectivo Ronda, resuelve de forma favorable a la trabajadora, que impugnó el alta médica emitida por el ICAMS, entendiendo que aquella tiene que quedar sin efecto hasta que se produzca la extinción del proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de la valoración definitiva de las secuelas en expediente de determinación de contingencia.
De los hechos probados son destacables los siguientes:
1) La actora presta servicios laborale como “agente” en una empresa pública del sector del transporte urbano.
2) Inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes bajo el diagnóstico de "malestar/fatiga". Citada ante el ICAMS a instancias del INSS para control de la incapacidad temporal, el médico evaluador del ICAMS propuso el alta médica y en informe de esa fecha apreció. "Sensibilidad química múltiple. Síndrome de fatiga crónica grado II. Fibromialgia grado I”.
3) En la fecha en que fue cursada la alta médica la parte actora presentaba las siguientes dolencias: "Sensibilidad química múltiple, con intolerancia ambiental, pendiente de estudio y derivación a centro especializado. Actividad irritativa focal cortical temporal izquierda en EGG. Síndrome de fatiga crónica grado II, con afectación en la esfera física y neurocognitiva. Fibromialgia grado I”.
4) En su puesto de trabajo está en contacto con productos químicos, utilizados para limpieza y control de plagas. Ha solicitado se dispensen mascarillas de protección, que utiliza en su puesto de trabajo. También ha de estar en contacto con los usuarios del servicio público.
Y, a partir de esos hechos probados, se establece el siguiente debate y posiciones de las partes:
1) Por parte de la Seguridad Social, el ICAMS en el dictamen emitido confirma los diagnósticos de síndrome químico múltiple, fibromialgia y fatiga crónica. La detección de aquellas patologías y su afectación funcional, como reconoce el informe aportado por el ICAMS y ratifica el perito que ha comparecido, es fundamentalmente clínica.
2) La trabajadora aporta informe de la Unitat de Fatiga Crónica de Barna Clínica (Dr. Fernàndez Solà) - cuya objetividad viene siendo reiteradamente cuestionada por las entidades gestoras, señala la magistrada-, en que se indica que la relación entre las distintas patologías que presenta le provocan una marcada limitación funcional tanto para actividades físicas como neurocognitivas, que se empeora ante mínimas exposiciones a productos químicos volátiles ambientales que debe evitar, concluyendo que el tratamiento es sintomático, de baja eficacia y con posibles intolerancias, recomendando leve actividad física, dieta biológica y evitar toda exposición ambiental a productos químicos volátiles, así como la utilización de mascarilla en lugares contaminados.
¿Que resuelve finalmente la Magistrada?
Que, valorando la totalidad de los informes y periciales practicadas -en este caso la Dra. Carme Valls y el Doctor Juliàn Màrquez, ambos acreditados especialistas que participaron en el documento de consenso sobre la SQM-, y consciente la juzgadora de las dificultades de objetivar la repercusión funcional y valorar la recuperación de la funcionalidad que permita la reincorporación laboral, debe concluirse en declarar la nulidad del alta médica. La trabajadora, cuando fue cursada el alta médica precisaba asistencia sanitaria, no se habían realizado la totalidad de pruebas solicitadas, el estudio EEG mostraba una clara actividad irritativa focal temporal izquierda y estaba pendiente de visita en centros públicos especializados para la valoración de la clínica, e incapacitada para el trabajo, en tanto estaba expuesta a estresores ambientales, tanto de las instalaciones del centro de trabajo como por la atención al cliente.
Por tanto, de conformidad con los referidos informes debe concluirse que el alta cursada fue extemporánea, cumpliendo el demandante con los requisitos establecidos en el art. 128 1 a) LGSS, siendo desaconsejada por los especialistas citados la reincorporación a su actividad.
Además, por razón de la materia, no cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191, 2 g) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
En definitiva, otra victoria, conseguida por Col.lectiu Ronda, en defensa de las personas que padecen “enfermedades invisibles” y, por tanto, avanzando en el reconocimiento de la enfermedad, de su gravedad y de las consecuencias sociales y económicas que sufren las personas enfermas.