Atentos a la reciente sentencia dictada por el TS, en referencia a la procedencia de los intereses respecto a compañía aseguradora en supuestos de indemnización civil adicional derivada de AT, ya que ha declarado que sí proceden -recordar que es el interés legal del dinero más un 50% durante los dos primeros años, y a partir de entonces, el 20%). Dice así la sentencia, después de examinar lo que dice al respecto la Sala Civil del propio TS:
"Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-)".
Y, por tanto: "Los anteriores razonamientos conducen a revocar la sentencia impugnada en este extremo y condenar solidariamente a las demandadas al abono del interés fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente".
Aviso importante para las compañías aseguradoras, ya que si no existe causa que justifique porque no han ofrecido cantidad alguna por el siniestro, quedarán sujetos, desde la fecha del accidente de trabajo, al abono de los exigentes intereses del art. 20 LCS.
Resumen: Indemnización de
daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.... Tercer motivo: Devengo de intereses del artículo 20 de la
LCS, planteándose si procede el devengo de intereses cuando existe
pleito pendiente acerca del importe de la indemnización. Procede el
abono de intereses desde la fecha del accidente. Reitera doctrina, SSTS,
Sala Cuarta de 3 de mayo de 2017, recurso 3452/2015 y 5 de diciembre de
2019, recurso 2706/2017.
Antonio Fernández García, Profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC) y Miguel Arenas, abogado del Col•lectiu Ronda y Presidente de ACASS, efectuamos, brevemente, la presentación del evento.
A continuación, se produjo la intervención de los ponentes, que fueron presentados por Jordi Pujol i Moix, uno de los fundadores del Col•lectiu Ronda y miembro de ACASS. El orden fue el siguiente:
Sí, hicimos una pausa - café, a cargo de ABARKA, una cooperativa sin ánimo de lucro de iniciativa social, que nace de la necesidad de auto organizarse como personas migrantes y racializadas. Su objetivo es dar solución a ciertos problemas derivados del racismo, tanto en el ámbito laboral, como en el social. Y además su oferta gastronómica vale mucho la pena.
Y finalizamos con una Mesa redonda donde intervinieron los tres ponentes, actuando como moderador Jaume García Vicente, en el que además contestaron a diversas preguntas que realizaron los asistentes.
Podría efectuar un repaso de los comentarios y aportaciones de los ponentes, que abordaron el fenómeno del baby-boom, el factor de sostenibilidad y su sustitución por el MEI, el complemento de brecha de género, la actualización de las pensiones y el IPC, y un larguísimo etc... pero, ¿para qué voy a comentar sus intervenciones, si las podemos ver?. Aquí os dejo el vídeo...
PD: ¡¡¡Ya estamos pensando en la siguiente jornada.!!!
Ya en algunas ocasiones, he abordado en este blog la situación de ceguera y la declaración de gran invalidez (AQUÍ, en el lejano 2014, y también más recientemente AQUÍ). La verdad es que es muy difícil acceder al Supremo vía RCUD por temas en que se discute el grado de incapacidad permanente, pero en los últimos años son múltiples las resoluciones en materia de gran invalidez y ceguera, y la mayoría de ellas en trabajadores de la ONCE entendiendo el TS que si el beneficiario ya presentaba al inicio de la actividad un déficit tan amplio en su visión que ya comportaba la necesidad de tercera persona, posteriormente no cabe la calificación de gran invalidez. Y, al contrario, si la agudeza visual, aún siendo importante, no alcanzaba en el momento del inicio de la actividad laboral la "intensidad" suficiente para comportar la necesidad de tercera persona, la agravación posterior de la misma no impide la declaración de gran invalidez.
RESUMEN: Gran invalidez.
Procede. Ceguera. Necesidad de tercera persona. Agravación de
las dolencias visuales que justifican la necesidad de tercera
persona, que no estaban presentes en el momento de la afiliación al
sistema de seguridad social. Reitera doctrina.
“… padece
en la actualidad miopía magna con agudeza visual en ojo derecho de
0.0018 y ojo izquierdo de 0,004”.
"Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que
determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera,
desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit,
concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida
que lleve a visión inferior a una décima, o que se
limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o
incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837;
19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90
Ar. 5064)".
RESUMEN: RCUD.
Gran Invalidez por ceguera. Deficiencias visuales que implican
agudeza visual de 0,05 en ojo derecho y cuenta dedos a un metro en
ojo izquierdo.. Reitera doctrina.
"Consta
en los no modificados hechos probados que la trabajadora tenía
reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta en base
a las siguientes dolencias: Enfermedad de Stargardt. Agudeza
visual 0,1 ambos ojos; sin posibilidad de mejoría con corrección.
Igualmente consta en los hechos probados que la actora padecía en el
momento del juicio: enfermedad de Stargardt, con severa disminución
de la agudeza visual: en ojo derecho 0,05 y en ojo izquierdo: cuenta
dedos a un metro.
En
el presente supuesto, indudablemente, a la actora se le han agravado
las dolencias que padecía, al punto de perder agudeza visual que se
ha situado muy por debajo del 0,1 en ambos ojos, lo que la sitúa,
según nuestra señalada jurisprudencia en una situación de ceguera,
que -atendidas sus circunstancias- que se revelan en la relación de
hechos probados la sitúan en una posición de gran invalidez".
Por tanto, la conclusión es clara: para percibir el complemento de necesidad de tercera persona y ser declarado en gran invalidez es preciso 1) que el déficit visual se haya agravado - a veces en unas franjas de visión pequeñísimas- y 2) que antes del inicio de la actividad laboral su estado no se correspondiese ya con el concepto de ceguera legal. No obstante, lo que no deniega en estos casos, es que sí procede la declaración al menos en el grado de absoluta.
En fin. Y sigue dictando más sentencias el TS al respecto. Éstas son las últimas:
RESUMEN: ONCE. GRAN INVALIDEZ. Agente vendedora de cupón que con anterioridad a su
afiliación a la Seguridad Social presentaba una agudeza visual en ambos ojos
inferior a 0,1 % y que con posterioridad a la citada afiliación ve agravadas
sus lesiones y solicita se le reconozca en situación de gran invalidez. Reitera
doctrina, entre otras, sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2020,
recurso 1098/2018 y las que en ella se citan.
NOTA:En este supuesto DENIEGA la declaración de GI, ya que "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la actora, con anterioridad a su afiliación a la
Seguridad Social, presentaba una grave deficiencia visual ya que sus limitaciones consistían en una agudeza visual de -0 en ojo derecho y -0,08 en ojo izquierdo, es decir, presentaba ceguera legal al ser su agudeza
visual inferior a una décima en ambos ojos por lo que, aunque dichas lesiones se hayan visto agravadas con
posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, no procede reconocerle la situación de gran invalidez, en
aplicación de lo establecido en el artículo 193.1 de la LGSS, anteriormente artículo 136.1 de dicho texto legal".
RESUMEN: Trabajadora agente vendedora del cupón de la ONCE. Gran invalidez: En el
momento de su afiliación a la Seguridad Social, en diciembre de 1972, no
presentaba lesiones constitutivas de gran invalidez, objetivándose lesiones de
dicha entidad el 5 de octubre de 1993. Falta de contradicción. Base reguladora:
Se plantea si ha de calcularse aplicando la denominada "doctrina del
paréntesis" al periodo en el que no hubo obligación de cotizar por
encontrarse la actora en situación de jubilación anticipada. Se deniega. Reitera
doctrina: STS, Sala Cuarta de 10 de julio de 2018, recurso 3104/2017 y las que
en ella se citan.
NOTA: En este supuesto CONFIRMA el grado de Gran Invalidez -aunque realmente es porque entiende que no hay contradicción. En el relato de hechos probados se recoge: "En certificación-informe emitido por la ONCE el día 5 de octubre de 1993 (folio 24 de autos), aparece
el diagnóstico de miopía magna en ambos ojos, con agudeza visual lejana en ojo derecho de 0,013 y en ojo
izquierdo de 0,027, con corrección óptica; y agudeza visual nula de cerca en ambos ojos.
SEXTO.- La actora se afilió a la ONCE el día 1 de marzo de 1994 e inició prestación laboral para dicha entidad
el 3 de abril de 1995.
SEPTIMO.- Mediante resolución de la Comunidad de Madrid de 16 de febrero de 2000, le fue reconocido a
la actora un grado de minusvalía del 88 por 100, integrado por un grado de discapacidad global del 85 por
100,más 3 puntos de factores sociales complementarios. El cuadro patológico considerado en esa resolución
fue pérdida de agudeza visual binocular grave.
OCTAVO.- La actora padece miopía magna bilateral, amaurosis en ambos ojo.".
RESUMEN: Ceguera e incapacidad permanente absoluta. ONCE. Vendedora de cupones que
antes de empezar a prestar servicios para la ONCE tenía una agudeza visual de
0,1 en ambos ojos y con posterioridad a dicha incorporación pasa a tener una
agudeza visual de 0,047 en el ojo derecho y de 0,000 en el izquierdo. La
trabajadora ha de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta,
habiéndose aquietado al no reconocimiento de la gran invalidez.
NOTA: Aquí, en un supuesto de hecho en que la trabajadora, antes
de empezar a prestar servicios para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tenía una agudeza
visual de 0,1 en ambos ojos y, con posterioridad a dicha incorporación, pasa a tener una agudeza visual de
0,047 en el ojo derecho y de 0,000 en el izquierdo. La trabajadora demandó en solicitud de GI, subsidiariamente IPA. Y si bien el Juzgado de lo Social estimó petición subsidiaria (IPA), el TSJ Madrid anuló la misma. Pues bien, recurre la trabajadora en casación para unificación de doctrina, pero solicitando exclusivamente la declaración de IPA -de hecho, contra la sentencia del JS que declaró aquel grado, tampoco formalizó recurso de suplicación- y, razona el TS que "... la sentencia recurrida hace una interpretación equivocada de nuestra doctrina. En
efecto, nuestra doctrina es que la situación de ceguera legal exige una visión inferior en ambos ojos al 0,1 y,
por el contrario, la sentencia recurrida afirma que la mera visión de 0,1 (no inferior a 0,1) es una situación de
ceguera legal". O sea, que si la trabajadora hubiese recurrido en solicitud de Gran Invalidez, habría estimado su petición.
RESUMEN: GRAN INVALIDEZ. Trabajador que en el momento de afiliación a la Seguridad
Social presentaba una agudeza visual en ambos ojos del 0, 1 y en el momento del
hecho causante presenta una visión inferior al 0, 1 en ambos ojos, habiendo
desarrollado su trabajo durante 22 años como agente vendedor de cupón en la
ONCE. Reitera doctrina STS, Sala IV de 23 de noviembre de 2021, recurso
5104/2018 y las que en ella se citan.
NOTA: Aquí, el TS DECLARA la existencia de Gran Invalidez denegada en la instancia y en el TSJ: "En efecto, el actor presentaba con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social un severo déficit visual, ya
que tenía una agudeza visual en ambos ojos del 0,1, situación que no se considera legalmente como ceguera
total. Por el contrario, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran
invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima,
han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido
la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y
19-4-2021, rcud. 5016/19, lo que ha sucedido en el asunto sometido a la consideración de la Sala. En efecto, se ha acreditado que las lesiones iniciales -AV en ambos ojos del 0,1- se han agravado y en la fecha del hecho
causante son inferiores al 0,1, por lo que procede reconocer al recurrente la situación de gran invalidez".
RESUMEN: Gran invalidez: no cabe reconocerla a quien es trabajador de la ONCE, y
antes de su afiliación a la Seguridad Social ya padecía patologías
constitutivas de gran invalidez. Agravación del estado. Reitera doctrina, entre
otras STS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016. N
NOTA: Esta sentencia me parece especialmente dura. Es una situación en que el cuadro de lesiones no se corresponde con una situación de ceguera, y es que concurren lesiones derivadas de un accidente de tráfico, anteriores al ingreso de la trabajadora en la ONCE -vendedora del cupón-, y que suponían, eso es cierto, la necesidad de tercera persona. Y aplica la doctrina del TS que sí se dicto en materia de ceguera legal preexistente al trabajo. Así:
- En 2017 se le declara en situación de IPA por "Limitación temporal por úlceras por presión añadida a la patología anterior (lesión medular D6).
Lesión medular D6 tras accidente de tráfico en 1996. Afiliado posteriormente a la ONCE, donde comienza a
trabajar en venta de cupones.
Paraplejia (silla de ruedas) desde entonces e incontinencia urinaria (colector)".
- El TSJ estima el recurso de suplicación y la declara en GI, al entender que sí existe agravación trascendente.
- Y el TS, aplicando la doctrina respecto a las situaciones de ceguera legal anteriores al inicio de la vida laboral, revoca la declaración de GI ya que: "Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación
clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a
efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de
la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía - de ahí que se le reconozca una Incapacidad
absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 )-, pero, por lo mismo, ello le impide
el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas
no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden".
CONCLUSIÓN. O sea, la absoluta sí, pero la gran invalidez no. Y digo yo, ¿pero las lesiones no era preexistentes se cual sea el grado declarado?, ¿entonces, no debería negarse la declaración en situación de absoluta -e incluso de total, diría-?. En fin me parece injusta esa dificultad que está poniendo el Supremo para el acceso a la Gran Invalidez, pero seguro que estoy equivocado... cada uno que saque sus propias conclusiones.
Resumen: Ceguera y gran
invalidez. Vendedora de cupones que antes de empezar a prestar servicios
para la ONCE tenía una agudeza visual inferior 0,1 en ambos ojos. No ha
de reconocerse la gran invalidez. Reitera doctrina.
A más de 11 años de la publicación de la Ley 27/2011 todavía hay cuestiones de aquella norma, hoy plenamente integrada en el actual LGSS (RDL 8/2015) que no habían sido objeto de análisis por parte del TS. Y una de ellas era como ha de aplicarse la actual DT 4, apartado 5ª LGSS -que es la antigua DF 12ª de la Ley 27/2011 -, conocida como "cláusula de salvaguarda" y que permite, en ciertos casos, acceder a la pensión de jubilación de acuerdo a la normativa anterior a la reforma -profunda e intensa- de las pensiones de aquella ley (precisamente la Ley 21/2021 ha convertido ya en indefinida la vigencia de dicha cláusula AQUÍ lo comento).
RESUMEN: JUBILACIÓN ANTICIPADA. Debe aplicarse la legislación anterior a la Ley
27/2011 a trabajador cuyo contrato se extinguió al amparo de ERE, pese a que
desarrolló diversas ocupaciones asalariadas tras abril de 2013. Especificidad
del apartado b) de la DF 12ª de la Ley 27/2011 (actual DTr 4ª.5 LGSS). De
acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Cataluña 762/2019,
que había subsumido el supuesto en el apartado a) de dicho precepto.
La STS es ciertamente compleja para quien no haya seguido la reforma de la pensión de jubilación desde aquel lejano 2011 hasta el día de hoy, pero su lectura es un muy buen resumen, en materia de jubilación anticipada -hasta 2011 por "causas no atribuible al trabajador", y ahora denominada involuntaria o forzosa-, por lo que solo destacaré algunos pasajes. Pero antes, vale la pena recordar ésto:
1) Aquella DF 12ª, ahora DT4, ap. 5º, establece desde 2019, insisto, ahora con carácter indefinido:
"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine".
2) Desde 2019 -pero no antes- se establece un derecho de opción, o mejor dicho, de aplicación de la normativa más favorable. Dice así:
"c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas".
Por tanto, aquella DT establece dos supuestos diferentes en cuanto a la posible aplicación de la primitiva normativa -en principio más favorable- y la posterior a la reforma. A saber:
a) Este apartado hace referencia a aquellos trabajadores, que habiendo extinguido su relación laboral antes de 01/01/2013, sea cual sea la causa, da igual si fue o no despido, la calificación del mismo, etc., siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Aquí, entrarían los despidos objetivos de carácter individual del art. 52 c) ET. Al respecto recordar, se hace en la sentencia que ahora comentamos, el TS no tuvo en cuenta aquella doctrina denominada "trabajos irrelevantes" (AQUÍ y antes AQUÍ lo comenté). Y la cuestión fue que, el trabajo posterior a la extinción de la relación laboral antes de 01/012013, vetaba el acceso a la jubilación anticipada de acuerdo a la normativa anterior a la ley 27/2011.
b) En este segundo apartado hace referencia a los trabajadores con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. Esta es la cuestión ahora abordada por el STS, y que estima el recurso del trabajador -por cierto, enhorabuena a mi compañero de profesión, Santi Cervera -, ya que en el supuesto de hecho el trabajador, tras la extinción de la relación laboral, que por fecha y circunstancias, tenía perfecto encaje en el apartado b) TD 4ª, ap. 5 LGSS, pero el INSS y después el TSJ CAT le aplicó, ahora está claro que incorrectamente, el inciso del apartado a), es decir, "siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social". Dice así la STS:
"No resulta aplicable, por tanto, la regla del apartado a) de la citada DF Duodécima, conforme a la cual la legislación anterior a la Ley 27/2011 se aplica a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno delos regímenes del sistema de la Seguridad Social.
2. Argumentos de la doctrina unificada.
....
A) Concordancia con nuestra doctrina precedente, en particular la acuñada por la STS 153/2019 de 28 febrero(rcud. 266/2017): la jubilación anticipada se rige íntegramente por la legislación anterior a la Ley 27/2011cuando así se desprende de la opción legislativa.
B) Interpretación literal de la norma: el supuesto examinado es subsumible en la apertura b) de referencia, sin que en ella se exija el requisito que sí aparece en el apartado a).
El mentado párrafo b) no establece diferencia alguna en relación con su no aplicación en los casos en que el asegurado, después de haberse extinguido su relación laboral, ha pasado a desarrollar otra actividad y cause baja en la misma por causa no imputable a su voluntad, y tanto los criterios hermenéuticos básicos que para desentrañar el sentido de la Ley establece el artículo 3.1 del Código Civil , como el canon último y superior consagrado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de interpretación conforme a los preceptos y principios constitucionales, conducen a considerar que tal situación resulta subsumible en la citada norma transitoria, siempre se cumplan las condiciones generales anteriormente reseñadas y que lógicamente, como sucede en este caso, el trabajador, en función de su carrera de seguro, tenga derecho a causar la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.
C) Tipicidad prevalente: cuando unos hechos pueden subsumirse en varias aperturas normativas, como hemos defendido en casos extintivos de la relación laboral, hay que estar a la más específica y no a la más general.
El legislador estaba pensando principalmente en el caso en que el trabajador por cuenta ajena que ha visto extinguida su relación laboral vía ERE y pasa a la situación de desempleo, enlaza esta con la solicitud de la prestación de jubilación, siempre que, en lo que a la pensión de jubilación anticipada a los 61 años se refiere, acredite los requisitos exigidos por el artículo 161 bis.
D) Interpretación lógica: los supuestos del apartado b) de la DF 12ª que son reconducibles al apartado a), como el presente, deben sujetarse a lo previsto en el especialmente diseñado para ellos, porque en caso contrario pierde su finalidad la regla del apartado b).
E) Interpretación sistemática: mientras el supuesto del apartado a) comprende a todas las personas que han perdido involuntariamente su empleo antes de abril de 2013, el del apartado b) solo a quienes han tenido esa pérdida por causa de expediente de regulación de empleo.
En tal sentido, el resultado que ofrece el criterio gramatical apuntado, queda reforzado por el contenido del apartado en que se ubica, desde el momento en que en el supuesto regulado en la letra a) sí se establece previsión específica al respecto, excluyendo del beneficio a quienes con posterioridad al 1 de abril de 2013 vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
F) Proyección del canon de interpretación constitucional, para no descartar la protección de una situación de necesidad diseñada por el legislador.
El canon de interpretación conforme a los valores constitucionales en juego (artículos 1.1, 9.2, 14 y 41 dela Norma Fundamental) orienta en la dirección de no privar injustificadamente del acceso a la modalidad de jubilación anticipada que nos ocupa a quienes se encuentran en la situación descrita.
G) Atención a la realidad social: el trabajador que ha perdido su empleo tras el ERE y se esfuerza desarrollando diversas tareas productivas no debe ser peor tratado que quien se acomoda en el subsidio de desempleo.
Por otra parte, atendiendo al criterio de la realidad social, es claro que en un contexto de crisis del empleo como la vivida en los últimos años, no sólo resulta explicable, sino digno de encomio, que un trabajador que se ha visto privado del medio de vida que le proporcionaba una relación laboral que mantuvo sin solución de continuidad a lo largo de 30 años, ha agotado la prestación de desempleo, y percibe un subsidio de menos de 500 euros mensuales, busque una salida a su situación en el ámbito del trabajo autónomo".
Y, en fin, el TS permite al trabajador acceder a la jubilación anticipada involuntaria anterior a la ley 27/2011...
A MODO DE CONCLUSIÓN
1) No podemos confundir el acceso a la jubilación anticipada -ni a la ordinaria- anterior a la Ley 27/2011 por la vía del apartado a) con la del b) de la DT 4ª, ap.5º LGSS.
2) En el caso del apartado a), si existe trabajo posterior a 1/4/2013 no puede accederse a ninguna modalidad de jubilación, por "irrelevantes" que fuesen aquellos trabajos.
3) En el caso del apartado b) -usualmente ERE y posterior extinción de la relación laboral- el trabajo posterior no ha de impedir el acceso a la jubilación anterior a la Ley 27/2011. Pero cuidado, que en el supuesto que ha establecido el TS, no lo hace porque sean trabajos "irrelevantes", sino porque no le es de aplicación la prohibición de que "no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social". Y aunque en el supuesto de hecho se trate de actividades laborales realmente de pequeña duración, entiendo no debería impedir tampoco el acceso aunque fuesen de mayor duración.
En fin, como diría mi admirado Eduardo Rojo, pasen y lean!!!.
Muy recientemente comentaba la STS 06/04/2022, en que se determina que el subsidio IT debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución (aquí). Pues bien, a pesar de la dificultad que teníamos en estos temas para poder recurrir, ya que nunca eran cuantía que pudiesen alcanzar el importe de 3.000 euros, el TS, en base a la afectación general de la cuestión, ha dictado dos sentencias más en el mismo sentido de la anterior. A saber:
RESUMEN: RECURSO DE SUPLICACIÓN. Acceso al recurso. No hay cuantía, pero es notoria
la afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma
cuestión. Aplica doctrina fijada en STS 6.04.2022, rcud 1289/2021. INCAPACIDAD
TEMPORAL: el subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al
interesado de la resolución administrativa que deniega la prestación de IP, que
no solo hasta la fecha de la propia resolución. Reitera doctrina.
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL. Alta médica. El subsidio debe abonarse hasta que se
notifica la resolución administrativa con declaración de alta médica (por
agotamiento del periodo, sin declaración de incapacidad permanente). Aplica
doctrina de SSTS 2 diciembre 2014 (rcud. 573/2014) y 18 enero 2012 (rcud.
715/2012), confirmado por STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021). RECURSO DE
SUPLICACIÓN. Acceso al recurso. No hay cuantía. Afectación general que ya puede
considerarse notoria, conforme a STS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021).
En fin, que ya no hay excusa para mutuas colaboradoras con la seguridad social que gestionan la prestación de incapacidad temporal, sea por contingencias comunes o profesionales, ni para el propio INSS: Hay que pagar el subsidio hasta la fecha de notificación de la resolución que declara la extinción del proceso de IT.
Dice la exposición de motivos de la Ley 21/2021 que "...ha de reforzarse el equilibrio del sistema como forma más efectiva de asegurar una adecuada capacidad de respuesta a las exigencias demográficas y económicas. Para ello son necesarias medidas que fortalezcan la estructura de financiación de la Seguridad Social a través de la asunción por el Estado de los gastos de naturaleza no contributiva en los términos recogidos en el acuerdo de 1 de julio de 2021; al tiempo que se incorporan también otras medidas dirigidas a contener de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers a través de incentivos que favorecen la demora en el acceso a la pensión de jubilación".
Para dar "respuesta" a la necesidad -o no- de realizar reformas que aseguren la sostenibilidad del sistema de pensiones -pero también a otras preguntas-, hemos convocado, desde la UOC la siguiente jornada, gratuita, presencial y telemática -requiere previa inscripción - el 19/05/2022, a las 17:00. (inscripción AQUÍ).
El factor de sostenibilidad para las pensiones de jubilación propuesto por el Gobierno Rajoy ha sido finalmente derogado, tras acuerdo entre los Sindicatos y el actual Gobierno. Entre otros motivos, este factor en la práctica suponía, según los Sindicatos, que las pensiones sufrirían importantes recortes en cuanto al poder adquisitivo hasta el año 2050. Estos recortes podrían suponer en los casos más extremos una reducción del 50% de la pensión, puesto que en 2050 existirían 6 millones más de pensionistas, casi un 50% superior al número actual, y previendo que también la expectativa de vida se alargaría.
Puesto que estas consecuencias difícilmente podían ser asumidas por la población y por los Sindicatos, hasta la fecha se han tomado ciertas medidas, por ejemplo: el mecanismo de equidad intergeneracional, que supone un incremento temporal en las cotizaciones del 0,6%, el retraso en la edad real de jubilación, evitando premiar la jubilación anticipada para los trabajadores con bases de cotización altas, además de la no asunción de los denominados “gastos impropios” del sistema de Seguridad Social.
A pesar de lo expuesto, las principales medidas para garantizar la viabilidad del sistema todavía no han sido abordadas, existiendo un calendario para alcanzar acuerdos. En ese sentido, la Unión Europea analizará los resultados, teniendo potestad incluso para bloquear los Fondos COVID que podrían alcanzar los 140.000 millones de euros..
Para abordar esta temática los Estudios de Derecho y Ciencias Políticas de la UOC y la Asociación Catalana para la Seguridad Social (ACASS) organizan la jornada “El futuro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social”. Aprovechando la intervención de destacados ponentes del mundo de la economía social, procedentes del ámbito sindical, académico y activista, se plantearán las siguientes cuestiones:
¿Qué factor de sostenibilidad adicional a las medidas tomadas sería aceptable para los Sindicatos, para el Gobierno y para la Patronal? ¿Existen posibilidades de acuerdo?
¿El problema del sistema de pensiones de la Seguridad Social hay que focalizarlo en el coste de las mismas, o en el incremento de los ingresos? En otras palabras ¿las pensiones que se reconocen en la actualidad son excesivamente altas o bien están equilibradas y, por ende, hay que incidir en aumentar los ingresos?
Si crecen los pensionistas por el Baby Boom ¿tiene que crecer el gasto? O por el contrario ¿deben recortarse las pensiones?
¿Qué porcentaje del PIB sería aceptable que ocupase el coste de las pensiones de jubilación?
¿Cada cuánto tiempo está previsto revisar la salud financiera del sistema?
¿Sería preciso que el Sistema de Seguridad Social se financiase a través de otras fuentes que no fuesen exclusivamente las cuotas de la Seguridad Social?
Realmente la situación del trabajador en IT que alcanza el agotamiento de dicho periodo por llegar a los 545 días del proceso, provoca verdadera angustia, que se ve agudizada por el efecto del decaimiento de la obligación de cotización -y por tanto de mantener al trabajador en situación de alta en el sistema de Seguridad Social - por parte del empresario, si es que la relación laboral se mantenía vigente (aquí y aquí explico lo que ocurre a partir de este plazo).
Entonces, procediendo la empresa a la baja del trabajador en el sistema y a cesar en la cotización, entregando además al trabajador el correspondiente finiquito -muchas veces mal redactado y expresando que el trabajador da por finalizada la relación laboral-. ¿Nos encontramos entonces ante un auténtico despido?. Creo que estaba claro que no, pero ahora, el TS ha dictado sentencia expresa al respecto:
RESUMEN: No constituye un despido tácito la baja en la Seguridad Social por la finalización del plazo máximo de 545 días de duración de la prestación de IT.
En el supuesto de la sentencia, concurren las siguientes circunstancias:
- La empresa tramitó la baja del trabajador la llegar a los 545 días en IT.
- El INS declaró al trabajador en situación de IPT, con expresa reserva del puesto de trabajo (art. 48.2 ET).
- La empresa efectuó la correspondiente liquidación al trabajador.
- El trabador demanda a la empresa por despido tácito.
Así, el RCUD tiene por objeto dilucidar si se produjo un despido tácito cuando la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días, al que, posteriormente se reconoció al demandante el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total.
Y, de forma tajante, niega el TS que exista en estos supuestos despido tácito -al menos no, en este en que no existen hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral. Dice así:
"En el supuesto enjuiciado, la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de incapacidad temporal de 545 días naturales desde la baja médica. Dicha baja respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.
Al cursar la baja en la Seguridad Social , la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos, lo que revela que no ha habido una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual: no se ha probado la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario".