Pues sí, cuando ya esperábamos que entrase en vigor la reforma sobre la pensión de jubilación que se aprobó por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, el Gobierno ha publicado el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, y permite, modificando la D.T. 4, apartado 5 de la LGSS 2015, que al menos durante 2019 sigan coexistiendo antigua y nueva ley. Cómo es algo complejo, lo explicamos, paso a paso.
1. ¿QUÉ ESTABLECÍA LA LEY 27/2011?.
Aquella norma suponía un cambio radical respecto a las condiciones y requisitos de acceso a la jubilación anticipada, tanto ordinaria, como en sus modalidades anticipadas, endureciendo el acceso -baste como ejemplo el incremento de la edad ordinaria de jubilación hasta 67 años- o estableciendo mecanismos de reducción del importe final de la pensión -por ejemplo incrementando a 25 años el cálculo de la base reguladora o exigiendo 37 años para alcanzar el 100% de la pensión-.
Publicada el 1/8/2011, se estableció un periodo transitorio para que entrase en vigor la nueva norma, señalando para ella el 1/1/2013, y diversos periodos transitorios para que se aplicase la norma en toda su extensión hasta el 2027. Así, por ejemplo, el 1/1/2013 no se establecía directamente la nueva edad de jubilación ordinaria en 67 años, sino que se incrementa progresivamente año a año.
Pero claro, a pesar de la aplicación progresiva de la norma, y teniendo en cuenta su dureza y rebaja de derechos, se estableció la coexistencia de ambas regulaciones sobre jubilación -antigua y nueva ley, siendo la segunda la que regula la Ley 27/2011-. Por tanto era posible que en un mismo espacio temporal se aplicasen dos leyes distintas, en función de diversas circunstancias del beneficiario.
Esa distinción se efectuó en la D.F. 12 de la Ley 27/2011, que establecía, en su apartado segundo:
"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013".
O sea, a pesar de la nueva normativa, se permitió a tres colectivos específicos, sin límite temporal, que pudiesen jubilarse de acuerdo a la normativa anterior. Esos colectivos específicos eran:
a) Trabajadores que extinguieron su relación laboral antes de 2/8/2011.
b) Trabajadores despedidos, independientemente de cual sea la fecha, siempre y cuando el ERE, concurso o acuerdo colectivo fuese aprobado antes de 2/8/2011
c) Jubilados parciales, en ciertas condiciones.
Dejo fuera de nuestra reflexión los supuestos de jubilación parcial para centrarme en los supuestos a) y b). Lo que pretendía el legislador con esta, llamada por muchos "claúsula de salvaguarda" no perjudicar a determinados trabajadores. Veamos dos ejemplos:
- Un trabajador despedido el 1/4/2011, que en sentencia judicial se declarase la improcedencia del despido, optando el empresario por la indemnización,no podría jubilarse anticipadamente con la nueva ley con 61 años, ya que, si bien la antigua ley exigía que la extinción fuese "por causa no imputable al trabajador", ahora requiere que se trate de un despido por causas objetivas.
- Un trabajador, afectado por un ERE aprobado el 1/5/2011, y despedido en fecha 01/01/2015, y que solo contase con 30 años de cotización efectiva, tampoco podría jubilarse anticipadamente con 61 años, ya que con la nueva norma debería acreditar 33 años de cotización efectiva.
Por estos ejemplos, y muchísimos más que podríamos señalar, el legislador estableció aquella transitoriedad de la norma.
2. EL RDL 5/2013. MODIFICACIÓN DE LA TRANSITORIEDAD.
Pero llegó el fatídico 1/1/2013, y días antes el Gobierno -ahora ya del sr. Rajoy- decidió suspender la entrada en vigor de la Ley 27/2011, que reformó a su vez con el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo -para endurecer aún más la reforma de las pensiones- y, a los efectos que aquí importan, para "demorar" la entrada en vigor de la Ley 27/2011, rectificando aquella DF 12, apartado segundo, que ahora venía a establecer:
«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»
Tres son las cuestiones que se introducen cómo novedad respecto a la inicial redacción de la DF 12. saber:
1.La fecha que señala la aplicación de la legislación antigua a los colectivos indicados pasa a ser la de 1/04/2013, por lo que la extinción de la relación laboral o la aprobación del ERE o concurso deben ser anteriores (antes fue el 2/8/2011).
2. Antes no existía fecha límite en la aplicación de esta "claúsula de salvaguarda", que sin embargo ahora se fija el 1/1/2019. Las jubilaciones a partir de esa fecha ya se verán afectadas por la nueva ley.
3. Los afectados por acuerdos colectivos en los supuestos de los apartados b) y c) deben estar registrados en el INSS.
3. EL TRLGSS 8/2015. LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.
Realizó el ejecutivo un nuevo texto refundido de la LGSS del año 1994 e incluyó en el nuevo RDL 8/2015 todas la normas posteriores a aquel año, y entre ellas la Ley 27/2011, integrando, a los efectos que aquí nos interesa, el apartado segundo de la DF 12, en la nueva DT 4, apartado quinto, con idéntico redactado a aquella, por lo que no reproduzco su contenido.
4. ¿QUÉ HA DETERMINADO EL LEGISLADOR EN EL R.D.L. 28/2018?.
Simple y llanamente, ha eliminado la limitación temporal hasta 1/01/2019, quedando ahora redactada la DT 4, apartado 5. de la siguiente forma:
«5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2020.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.»
Por tanto, las novedades son tres:
1. A los trabajadores que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados a) ó b) también se les aplicará durante todo el 2019, si se jubilan, lo dispuesto en la normativa anterior a la ley 27/2011.
2. Muy importante: establece un nuevo derecho de opción para aquellos dos colectivos, que durante el año 2019 podrán OPTAR en caso de jubilación porque se les aplique la normativa de jubilación que consideren oportuna.
3. Definitivamente desaparece la jubilación parcial de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011.
5. A MODO DE CONCLUSIÓN.
Está claro que no es un más que un "parche", ya que en 2020 nos volveremos a encontrar con el mismo problema, pero de momento permite durante todo el año 2019:
1. Que trabajadores que fueron despedidos o que extinguieron su relación laboral antes de 1/4/2013, aunque no fuese por causas objetivas de re-estructuración empresarial, y que no han vuelto al mercado laboral, podrán jubilarse, mediante cualquier modalidad, de acuerdo a la antigua ley, si es que de acuerdo a la nueva no pueden jubilarse.
2. Que trabajadores que fueron despedidos, aunque sea con posterioridad a 1/4/2013, pero de acuerdo a ERES -o despidos colectivos-, procedimientos concursales o acuerdos de empresa, anteriores a aquella fecha, también podrán jubilarse de acuerdo a la antigua ley.
3. Que trabajadores, de los supuestos 1 y 2, que también pudiesen causar el derecho a jubilación de acuerdo a la nueva ley, podrán optar porque se les aplique la normativa que consideren oportuna.
En resumidas cuentas, durante 2019 siguen coexistiendo antigua y nueva ley -solo en los supuestos que hemos señalado- y también, solo en esos casos, existe un verdadero derecho de opción. Veremos como se plasma en la práctica.
Otras reformas del RDL 28/2018 -Rev. Seg. Social-. |