Actualización 20/04/2024: Se ha dictado la sentencia respecto a la demanda de revisión de sentencia firme. Y, efectivamente, ha anulado las resoluciones judiciales que denegaron la pensión de viudedad. Ahora bien, después de más de 10 años de periplo judicial, se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia...kafkiano...
Post original
1. A MODO DE INTRODUCCIÓN.
Han pasado más de 15 años de la Ley 40/2007, que introdujo por primera vez en nuestra legislación de seguridad social la protección por muerte y supervivencia de las parejas de hecho (que critiqué en su momento por las dificultades de acceso: aquí o aquí; hace ya casi 9 años de la STC 40/2014 que estableció la obligación de constitución formal de las parejas de hecho -ya sea en registro oficial o ante notario-, y solo ha pasado un año desde la Ley 21/2021 (aquí y aquí), que suavizó la regulación relativa al acceso a la prestación de viudedad para aquel colectivo, incluso estableciendo un periodo transitorio durante 2022 para "rehabilitar" pensiones denegadas, aunque sin modificar en absoluto la cuestión del registro formal. De hecho, durante más de un año, nos tuvo en vilo la Sala Contencioso Administrativa del TS, en que parecía abrir una posible excepción al registro de la pareja en casos de convivencia prolongada y concurrencia de circunstancias que avalasen la eistencia de pareja... pero solo fue un espejismo.
Pues bien, el TEDH se ha pronunciado en tres casos -con dos sentencias- al respecto, de la obligación de registro formal como pareja de hecho, pero no en el sentido de cuestionar el requisito, sino sobre la incidencia que tuvo la STC 40/2014. Vamos por partes, y de forma resumida (de forma más amplia la comenta Eduardo Rojo en su blog).
2. LAS SENTENCIAS DEL TEDH.
1. El TEDH no cuestiona en absoluto que el requisito de registro formal de las parejas de hecho sea exigible, ni tampoco cuestiona la decisión del TC respecto a la aplicación en todo el territorio nacional de la acreditación formal, ya sea mediante acta notarial o registro oficial.
2. Lo que el TEDH dice, tanto en los casos de DOMENECH ARADILLA y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra ESPAÑA (Sol. 32667/19 y 30807/20) como en el posterior caso de VALVERDE DIGÓN contra ESPAÑA (Sol. 22386/19), son diferentes:
2.1. En el caso Domenech y Rodríguez, los fallecimientos tuvieron lugar antes de la publicación de la STC 40/2014, por lo que era absolutamente imposible que cumpliesen con el requisito de inscripción formal con una durción mínima de dos años antes del fallecimiento, toda vez que, en la aplicación del principio general esencial de derecho de ad impossibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a hacer lo imposible).
2.2. Sin embargo, en el caso Valverde, el fallecimiento es posterior a la publicación de la STC, y sí existe registro formal posterior de la pareja de hecho, pero anterior a los 2 años desde aquella publicación, por lo que tampoco era posible el cumplimiento del requisito, no ya de registro, sino de 2 años en dicha situación.
2.3. Por tanto, en los tres supuestos se produce vulneración del art. 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La cuestión es que el TEDH entiende que el Estado debió haber establecido un periodo transitorio desde la STC para aplicar el "nuevo" requisito, y no lo hizo, por lo que las demandante vieron frustradas sus legítimas expectativas de acceso a la pensión de viudedad.
2.4. En ambas sentencias se dictó voto concurrente, en el que participó la Magistrada Elosegui, que más allá de lo que señala el resto de la Sala, hace una interesante visión en perspectiva de género de la pensión de viudedad y afirma, contundentemente que "Sin embargo, lamentamos que la Sala haya pasado por alto el argumento de los demandantes de que ha habido una violación de la prohibición de discriminación (artículo 14 del Convenio) con respecto a sus derechos de propiedad. Desde nuestro punto de vista, este caso representa un ejemplo típico de una percepción androcéntrica de la ley y falta de sensibilidad hacia las trayectorias de vida de las personas en posiciones sociales y sociales más débiles, que es mucho más probable que sean mujeres" y que "...el cambio en los requisitos afectó desproporcionadamente a los desfavorecidos y vulnerables. las mujeres, mucho más que cualquier otra persona". E incluso finaliza diciendo "Sin duda, es bueno que los solicitantes finalmente reciban sus pensiones. Sin embargo, también merecen el reconocimiento de que fueron afectados no sólo respecto de su derecho a la propiedad sino también respecto de su derecho a ser tratados en igualdad de condiciones. No solo sufrieron una interferencia con sus derechos de propiedad; también, una vez más, se dieron cuenta de que ser mujer significa pertenecer a un género sobre el que generalmente se cometen más injusticias y cuyos intereses muchas veces se pasan por alto".
2.5. Sin embargo, en el caso Valverde, hay un voto particular discrepante, que considera que no merecía la tutela, ya que entiende que en ningún momento tuvo la expectativa legítima de acceso a la pensión -recordemos que ya se había publicado la STC cuando falleció-.
2.6. El alcance de las sentencias es la constatación de la vulneración del derecho a la propiedad privada -que es donde se incluyen las prestaciones de Seguridad Social-, pero no supone la declaración del derecho a percibir la pensión de viudedad, señalando el TEDH que deben acudir a la vía interna nacional, articulando la revisión de sentencias firmes, según lo previsto en los arts. 236 LRJS y 510 y 511 LEC.
3. ALCANCE DE LAS STS TEDH.
Pues aquí viene mi queja... solo afecta a quienes demandaron. ¿Por qué?. Porque la solución del TEDH de acudir a la revisión de sentencias firmes, comporta la aplicación del apartado 2 del art. 511 LEC, es decir, "la revisión solo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
4. VALORACIÓN CRÍTICA.
Pues es evidente, al menos para mí, que si bien constata la cruda realidad que vivimos desde 2014 en cuanto a la denegación de la pensión de viudedad de parejas de hecho no registradas, tantos años después y sin entrar el TEDH a valorar el elemento discriminatorio que denuncia Elosegui, y es más, y sin aplicación extensiva al resto de sobrevivientes perjudicadas, no legitimadas para instar la revisión de sus sentencias denegatorias, se queda todo en una (muy) pequeña victoria. Pero seguimos, en busca de la igualdad material...
Ahora bien, si cabe una
aplicación práctica en aquellos casos, en que siendo el fallecimiento anterior
a la publicación de la STC 40/2014 y no hubo inscripción formal o, siendo el
fallecimiento posterior, pero antes de 2 años de la misma y sí hubo inscripción,
si en ambos casos no se reclamó judicialmente la pensión de viudedad, al ser
imprescriptible, si cabría ahora reclamar la pensión, con efecto retroactivo de
3 meses, alegando la doctrinda del TEDH.