Mostrando entradas con la etiqueta asimilada a la de alta. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta asimilada a la de alta. Mostrar todas las entradas

26 mayo 2025

¿CABE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR CONTINGENCIA COMÚN DESDE LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA? LA RESPUESTA ES SÍ. BREVE ANÁLISIS

Es cierto que, una vez hemos alcanzado la edad ordinaria de jubilación -siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la misma, o ya nos hayamos jubilado- no cabe acceder por contingencias comunes a la pensión de incapacidad permanente, tal y como determina claramente el artículo 195.1 párrafo segundo TRLGSS, a saber: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

Además, tampoco cabe acceder a la revisión de grado desde la jubilación ordinaria, como establece el artículo 200.2 TRLGSS, cuando señala "Toda resolución... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

La excepción a lo anterior es el acceso a la situación de incapacidad permanente ya cumplida la edad ordinaria de jubilación por contingencias profesionales, ya que la prohibición de acceso del artículo 195.1 TRLGSS que comentaba al inicio es para las "contingencias comunes". Aunque en referencia al artículo 1381.1 de la LGSS/1994 (idéntico al actual 195.1 TRLGSS/2015), la STS, a 05 de noviembre de 2009 - ROJ: STS 7338/2009 ya resolvió la cuestión: "Con esta restricción se consagra como regla general la posibilidad de acceder a la prestación por invalidez desde una situación de jubilación o de requisitos para obtenerla, siempre que el origen de la contingencia sea profesional lo que se cohonesta con lo dispuesto, como señala la sentencia de contraste, en el artículo 36.9 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero asimilando al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento de dicho Régimen..... después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia".

Dicho lo anterior, en un plano diferente, ¿cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada y antes de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación?

A la vista de la doctrina del TS es evidente que no hay problema alguno para el acceso a la declaración de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, y es que, como ya decía la STS 5/11/20069, "El conjunto de las disposiciones favorables a esa protección más elevada y las características que acompañan a las dolencias con origen en las contingencias profesionales evidencian el propósito del legislador, con su excepción relativa a la contingencia común".

Pero, ante la prohibición absoluta de acceso a la situación de incapacidad permanente por contingencia común desde la jubilación ordinaria, sí cabe acceder a aquella prestación si aún no se ha cumplido al edad que corresponda de acuerdo al actual artículo 205.1 a) TRLGSS, incluso aunque se haya causado la jubilación anticipada, en cualquier modalidad, como resolvió en su momento el TS, y en concreto en la STS, a 22 de marzo de 2006 - ROJ: STS 2608/2006, en que, precisamente cambió de criterio y estableció la doctrina siguiente: "Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1(insisto, actual artículo 195.1 TRGLSS/2015) , al ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los supuestos de jubilación anticipada". Aunque en referencia al acceso a la Gran Invalidez -desde ya, Gran Incapacidad- desde la jubilación anticipada por discapacidad (artículo 206.2 TRLGSS en la redacción anterior a la ley 21/2021), hace referencia a aquella doctrina y señaló su vigencia, en las STS, a 02 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3260/2020, STS, a 01 de julio de 2020 - ROJ: STS 2473/2020 y STS, a 29 de junio de 2020 - ROJ: STS 2474/2020, ya que no consideraba la jubilación por razón de discapacidad como una modalidad "anticipada", sino "ordinaria". Ahora bien, el TC emendó la plana al Supremo (AQUÍ lo expliqué en su momento), indicando, en resumen, que existía vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad, lo que suponía una diferencia de trato no prevista en la normativa, y además carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. El TS, claro, cambió su posición, aceptando el acceso desde la jubilación anticipada, también por discapacidad, la situación de incapacidad permanente. Por todas, la STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5823/2023.

Así, recapitulando, podemos afirmar:

1. Que, por AT/EP,  SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, y también a la revisión de grado.

2. Que por contingencias comunes NO cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, ni tampoco a la revisión de grado.

3. Que, por AT/EP SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y también a la revisión de grado.

4. Que por contingencias comunes SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y a la revisión de grado entiendo que también. Ojo, hasta la fecha en que se cumpla la edad ordinaria, en que entra la prohibición del apartado 2.

Pero dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que por contingencias profesionales a) se entiende que el trabajador está en situación "asimilada a la de alta" y b) que no existe tampoco límite alguno en cuanto al grado de IP, con respecto a las contingencias comunes del anterior apartado "4" hay que tener en cuenta al menos las siguientes cuestiones:

I. El beneficiario ha de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta. Y eso es bastante difícil en la situación de jubilación anticipada, ya que, precisamente, esa modalidad no tiene dicha consideración, ni legal ni jurisprudencial. Al respecto, la STS, a 22 de febrero de 2023 - ROJ: STS 635/2023 declaró expresamente que, aunque se acceda a la declaración de IP desde una situación jubilación anticipada, es exigible el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta para causar una incapacidad permanente total, lo que no se cumple si el trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada (perdón por la repetición, pero quiero que quede claro).

Ahora bien, recordar que el artículo 195.4 TRLGS sí permite acceder, desde la situación de "no alta" a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes.

II. El beneficiario ha de cumplir con la cotización exigible. Puede chocar que haga referencia a esto, ya que la carencia genérica debería cumplirse sin grandes problemas, pero la específica sí puede ser un auténtico obstáculo al respecto. Y recordemos que la STS, a 11 de julio de 2023 - ROJ: STS 3402/2023 ya nos señaló que en el acceso a la IP desde jubilación anticipada, con respecto al requisito del periodo de carencia, no se aplica la doctrina del paréntesis. Y eso, en situación de "no alta" en que el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, de los que tres de ellos deben constar en los últimos diez, puede llegar a ser un obstáculo insalvable.

III. Habrá de calcularse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 TRLGSS, lo que supondrá, por enfermedad común, el cálculo con los últimos ocho años, estén o no cotizados. Y la STS, a 18 de noviembre de 2020 - ROJ: STS 3997/2020 nos dice que para el cálculo de la base reguladora no se aplica tampoco la doctrina del paréntesis, sino que procede la integración de los vacíos de cotización por la base mínima que corresponda.

Ahora sí, ya puedo contestar a la pregunta de esta entrada: sí, cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común desde la situación de jubilación anticipada, pero ni es una situación asimilada a la de alta, ni se aplica la doctrina del paréntesis ni al cálculo de la base reguladora ni al cómputo de la carencia necesaria.



Desde aquí, ¡un abrazo grande Marta!

11 mayo 2025

SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA. ESPECIAL REFERENCIA A LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO.

 Aunque los operadores jurídicos tenemos muy claro que en cualquier Régimen Seguridad Social, las personas incluidas en su ámbito de aplicación deben cumplir, entre diversos requisitos particulares para acceder a cada prestación, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario, es quizás el más desconocido para los beneficiarios de las posibles prestaciones.

Y, ya que la situación de afiliación no suele ser problemática, ni tampoco la de "alta", sin embargo la situación asimilada a la de alta cubre diversos supuestos que, aunque no implican un alta efectiva en un momento dado, permiten el acceso a ciertas prestaciones, pero no siempre tenemos claro cuáles son -e incluso a veces confundimos situaciones que sí lo son para una prestación, pero no para otras-.  Son situaciones asimiladas a la de alta respecto de la mayoría de contingencias, en las condiciones y con los efectos que se establecen en las normas reguladoras de cada prestación específica:

  • La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia.
  • El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas antes de la finalización del contrato.
  • Casos como la excedencia forzosa, el traslado por la empresa fuera del territorio nacional, el convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, y otros que señale el Ministerio competente.
  • Los trabajadores se consideran en situación de alta de pleno derecho para accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario haya incumplido sus obligaciones de alta, así como también a efectos de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. 
  • Durante las situaciones de huelga y cierre patronal, el trabajador permanece en situación de alta especial.
  • A efectos exclusivos de asistencia sanitaria, se considera situación asimilada al alta la de los trabajadores despedidos con demanda pendiente ante la jurisdicción laboral.
  • En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por trabajo.

Para los trabajadores que son responsables directos del ingreso de cotizaciones (como los autónomos), para el reconocimiento de prestaciones económicas es además necesario que se encuentren al corriente en el pago de las cotizaciones. Existe un mecanismo de invitación al pago para estos casos. Si se incumple un aplazamiento de deuda, se pierde la consideración de estar al corriente, lo que lleva a la suspensión inmediata de la prestación hasta que la deuda sea saldada.

Centrándonos en la situación cómo demandante de empleo:

  • Estar inscrito como demandante de empleo es un requisito fundamental para acceder a las prestaciones por desempleo (tanto contributivo como asistencial).
  • Para que nazca el derecho a la prestación por desempleo, además de cumplir con otros requisitos, se debe estar en situación legal de desempleo, solicitar la prestación en el plazo establecido (generalmente 15 días), e inscribirse como demandante de empleo y suscribir el acuerdo de actividad.
  • Mantener la inscripción como demandante de empleo y cumplir las exigencias del acuerdo de actividad son obligaciones para los beneficiarios de prestaciones por desempleo. Y a su vez mantiene la situación asimilada a la de alta del demandante de empleo.
  • El acuerdo de actividad implica la disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, así como participar en acciones de mejora de la ocupabilidad.
  • Los beneficiarios deben acreditar ante los servicios públicos de empleo las actuaciones dirigidas a la búsqueda activa de empleo, reinserción laboral o mejora de su ocupabilidad cuando sean requeridos.
  • La incomparecencia o la no acreditación de la búsqueda activa de empleo se considera incumplimiento del acuerdo de actividad, lo que puede tener consecuencias sobre la prestación.
  • Para el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se exige haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación o de la situación legal de desempleo hasta la fecha de la solicitud del subsidio.
  • La protección por cese de actividad para trabajadores autónomos también requiere estar en situación legal de cese, suscribir el acuerdo de actividad y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo.
  • Estar en la situación legal de desempleo y percibiendo la prestación es, como se mencionó, una de las situaciones asimiladas a la de alta, lo que permite el acceso a otras prestaciones de la Seguridad Social mientras se percibe la del desempleo, e incluso tras la finalización de las prestaciones.

En fin, la situación de alta o asimilada al alta es un requisito fundamental para la mayoría de las prestaciones contributivas en el Régimen General y en los Regímenes Especiales. La situación de desempleo, cuando se percibe la prestación correspondiente, es considerada una situación asimilada al alta. Ahora bien, y esto es lo que quiero remarcar, ser demandante de empleo, por su parte, es un requisito indispensable para acceder y mantener las prestaciones por desempleo y por cese de actividad para autónomos, lo que implica obligaciones de búsqueda activa y disponibilidad para el empleo, pero muy especialmente, nos permite acceder a prestaciones como incapacidad permanente, jubilación anticipada, viudedad, etc...

Ahora bien, ¿dónde se regula el concepto de "demandante de empleo"? Hemos de acudir a la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrollan la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

El término "demandante de empleo" se refiere al registro de la solicitud que realiza una persona desempleada u ocupada ante el Servicio Público de Empleo competente -ojo, que no es el SEPE, sino el servicio autonómico con competencias en materia de empleo, por ejemplo en Catalunya es el SOC-. La inscripción de esta demanda es un requisito indispensable para adquirir la condición de "persona inscrita como demandante de empleo", a efecto de acceder a los servicios del sistema, pero en materia prestacional, y esto es muy importante, para acreditar que no se ha manifestado voluntad alguna del beneficiario en abandonar el mercado laboral. Esta demanda solo se mantendrá registrada en un único Servicio Público de Empleo y figurará en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo (SISPE). El registro de la demanda genera derechos y obligaciones para el demandante y tiene una vigencia temporal limitada, cuya duración acuerdan los servicios públicos de empleo.

¿Quién puede ser demandante de empleo?

  • Personas de nacionalidad española, o de un país miembro de la Unión Europea, o nacional de un país firmante del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Islandia, Noruega o Liechtenstein) o nacional de la Confederación Suiza.
  • Persona trabajadora extranjera no comunitaria que tenga reconocido el derecho de acceso al mercado de trabajo según la normativa vigente.
  • Residentes habituales en algún municipio de la comunidad autónoma o en Ceuta y Melilla donde el servicio público de empleo tenga competencia, sin perjuicio de excepciones.

Se podrán establecer requisitos de acceso para determinados servicios o actividades siempre que no generen situaciones de discriminación, y se podrá requerir la previa inscripción como demandante de empleo y/o de servicios para acceder a ellos. Las personas con discapacidad que deseen inscribirse como tales deberán justificar su condición aportando el certificado de discapacidad o la resolución o certificado acreditativo de pensión por incapacidad permanente.

La demanda de empleo puede pasar por las siguientes situaciones:

• Alta: La demanda está vigente, la persona tiene la condición de demandante y puede recibir servicios. La demanda debe renovarse en las fechas indicadas por el Servicio Público de Empleo. La no renovación provoca el paso a situación de baja.

• Suspensión: La demanda se mantiene vigente, pero no hay obligación de renovarla mientras persista la causa de suspensión. Las causas de suspensión incluyen: incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, adopción/guarda/acogimiento, riesgo durante embarazo/lactancia, privación de libertad, cuidado de menores de 14 años o dependientes, asistencia a cursos de formación, asistencia a programas de políticas activas de empleo con previsión de suspensión, u otras que determinen los servicios públicos de empleo. La suspensión puede ser con o sin participación en procesos de intermediación laboral.

• Baja: La demanda no está vigente, por lo que la persona pierde la condición de demandante. Las bajas pueden producirse a solicitud de la persona demandante o de oficio por causas como: no renovación, resolución administrativa, sentencia judicial firme, defunción, o pérdida de vigencia de la autorización administrativa para trabajadores extranjeros no comunitarios.

Para mantener la condición de demandante - y así, la situación asimilada a la de alta a efectos de acceso a prestaciones- es necesario tener en vigor la demanda de empleo y servicios. La renovación es el trámite por el que la persona en situación de alta reitera su voluntad de mantener la demanda vigente, lo que genera una nueva fecha de renovación. Y habrá de realizarse mediante los procedimientos habilitados por el Servicio Público de Empleo.

¿Tan importante es mantener la situación asimilada a la de alta? 

Pues sí, es fundamental, cuando finaliza, bien una relación laboral, bien una actividad por cuenta propia, o se produce la finalización de una prestación contributiva de desempleo o cese de actividad, o bien hay que darse de alta inmediatamente - o si ya estamos en esa condición, mantenerla- como demandante de empleo, ¿Por qué? A saber:

1. Es probable que la situación en que nos encontraríamos, que es la de "no alta", nos impediría acceder a determinadas prestaciones. Un ejemplo es la jubilación anticipada, ya sea la forzosa o la voluntaria.

2. En otras prestaciones, no impide el acceso, pero sí agrava los requisitos, como ocurre con la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes o la de viudedad, en las que pasa a exigirse un periodo de cotización de 15 años. O en orfandad, que de no exigirse carencia, pasa también a 15 años. Al respecto vean esta entrada.

En fin, ya saben, si no trabaja o deja de cotizar a la seguridad social, al menos inscríbase como demandante de empleo. Es gratuito, sencillo, y mantiene la situación asimilada a la de alta. Es un consejo.

Normativa:

  1. Requisito general:

    • El Artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que, para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su ámbito de aplicación deben cumplir, además de los requisitos particulares de cada prestación, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
    • El Artículo 65.4 también indica que la situación de alta del trabajador en el Régimen General condicionará la aplicación de las normas de dicho título, salvo disposición legal expresa en contrario.
  2. Situaciones asimiladas a la de alta:

    • El Artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social enumera diversas situaciones consideradas asimiladas a la de alta a efectos de lo indicado en el Artículo 165.1:
      • La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia. Esto vincula directamente al demandante de empleo que recibe prestaciones.
      • El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas antes de la finalización del contrato. Esta situación es asimilada "con cotización" salvo para ciertos subsidios.
      • Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Estas pueden ser asimiladas para determinadas contingencias y con el alcance y condiciones que se regulen.
      • Los trabajadores se consideran en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario haya incumplido sus obligaciones.
      • Igual norma de alta de pleno derecho se aplicará exclusivamente a efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
      • Durante las situaciones de huelga y cierre patronal, el trabajador permanece en situación de alta especial.
    • El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, también complementa la lista de situaciones asimiladas a la de alta:
      • La situación legal de desempleo prevista en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o normas específicas. (Esta norma reglamentaria reitera el punto 166.1 de la LGSS).
      • A los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.
      • En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
      • Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
    • Estas situaciones asimiladas a la de alta tienen efectos respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras.
  3. Situación durante la que se percibe desempleo:

    • La situación legal de desempleo, durante la que se percibe prestación, es una de las situaciones expresamente asimiladas a la de alta para acceder a prestaciones de la Seguridad Social.
    • Para tener derecho a las prestaciones por desempleo en el Régimen General, los trabajadores deben, entre otros requisitos, estar afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen. También se exige tener cubierto un período mínimo de cotización.
  4. Excepciones al requisito general de alta/asimilada:

    • No obstante la regla general del artículo 165.1, las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes pueden causarse aunque los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, siempre que reúnan los requisitos de cotización.
    • De manera similar, la pensión de jubilación puede causarse aunque los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización.
  5. Otros colectivos asimilados:

    • Las personas que realicen prácticas formativas (tanto remuneradas como no remuneradas, salvo excepciones) quedan comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General, excluidos sus sistemas especiales (salvo prácticas a bordo de embarcaciones). El alta se practica al inicio de las prácticas, y la baja a la finalización, si bien para cotización y acción protectora solo se tienen en cuenta los días efectivos de práctica. Esta inclusión no afecta al derecho a la percepción de otras prestaciones del sistema de la Seguridad Social y solo modifica el título para la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales. 

  6. Demandante de empleo: Real Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrollan la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.





28 octubre 2024

5 AÑOS SIN INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE OCUPACIÓN NO PERMITEN EL ACCESO A LA IPT. STS 4724/2024.

Ya he comentado en alguna entrada anterior la necesidad de cumplir con el requisito de la situación de alta o asimilada a la de alta -aquí  o aquí-. Y la excepción, que es la aplicación del principio humanizador o flexibilizador, no es nada fácil.

Pues bien la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 4724/2024, con referencia ECLI:ES:TS:2024:4724, aborda nuevamente esta cuestión, y señala la necesidad de estar en alta o en situación asimilada para acceder a la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El resumen del CENDOJ es este: Situación asimilada al alta IPT. Inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. No se cumple este requisito.

Contexto del Caso:

  • La sentencia se origina en un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
  • Se trata de una trabajadora, Dª. Tamara, que solicitó la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
  • El INSS argumenta que Dª. Tamara no cumplía con el requisito de estar en alta o en situación asimilada al momento del hecho causante.

Normativa Aplicable:

  • El INSS basa su recurso en los artículos 138 y 124 de la anterior Ley General de la Seguridad Social de 1994, que corresponden a los actuales artículos 164, 166 y 195 de la LGSS 2015. Allí se establecen los requisitos para el acceso a la prestación de incapacidad permanente, incluyendo la necesidad de estar en alta o en situación asimilada.

Sentencias Referenciadas:

  • STS 335/2021, de 23 de marzo (rcud. 3953/2018): Esta sentencia previa del Tribunal Supremo, emitida en el mismo caso, anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y devolvió el caso a la Sala de procedencia para que se pronunciara sobre el requisito de estar en alta o en situación asimilada.
  • STS 416/2021, de 20 de abril (rcud. 4668/2018): Esta sentencia define las "situaciones asimiladas al alta" como aquellos supuestos legales en los que, a pesar de haberse cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que el trabajador debe conservar la situación de alta previa para el reconocimiento de determinadas prestaciones. La sentencia menciona como ejemplos la situación legal de desempleo y el paro involuntario, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado.
  • Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2019, rec. 1800/2018: Esta sentencia es la utilizada por el INSS  de contraste en su recurso de casación.

Decisión del Tribunal Supremo:

  • El TS estima el recurso del INSS y casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, lo que supone, sin analizar el alcance invalidante o no de las lesiones, denegar el derecho a ser declarada en situación de IPT por no cumplir con uno de los requisitos de acceso.
  • El Ponente insiste en la importancia del requisito de estar en alta o en situación asimilada en momento del hecho causante para acceder a la incapacidad permanente total por enfermedad común.

Puntos Clave:

  • Las dos sentencias sustentan sus contradictorias conclusiones en la diferente valoración de la incidencia de los periodos en los que no hay inscripción como demandante de empleo. Y así las diferencias, que son notables, entre ambas son:
  •  En la sentencia referencial:
  1. Cesó en su actividad en el RETA en una fecha similar a la recurrida, febrero de 2010. Se inscribe como demandante de empleo el 20/2/2012, interrumpe la inscripción el 24/6/13, para volver a inscribirse el 29/7/13, manteniéndola ininterrumpida hasta la presentación de la solicitud el 28 de diciembre de 2015. A lo que debe añadirse, que vuelve a estar de alta en el RETA desde junio de 2016, regentando un quiosco de chucherías.
  2. Además, en la referencial la última inscripción es de 29 de julio de 2013, y se mantiene ininterrumpidamente hasta la presentación de la solicitud de incapacidad permanente el 28 de diciembre de 2015. Tras lo cual hay incluso nueva alta en el RETA desde junio de 2016.
  3. De esta forma, la inscripción como demandante de empleo en el caso de la referencial se ha interrumpido un total de 755 días en varios periodos, el equivalente a dos años.

  • Sin embargo, en la sentencia recurrida:

  1. En el supuesto de la recurrida ha quedado probado que la actora cesa en su última actividad laboral el 31 de mayo de 2010, sin llegar a inscribirse como demandante de empleo hasta el 18 de marzo de 2015, en fecha coincidente con la solicitud de la incapacidad permanente que le es denegada el 28 de mayo de 2015. Es decir, un total de cinco años ininterrumpidos.
  2. En la recurrida la inscripción se formaliza por primera vez en marzo de 2015, en coincidencia con el momento de solicitar la incapacidad permanente -mayo de 2015-.
  3. Mientras que en el supuesto de la recurrida han sido un total ininterrumpido de cinco años sin inscripción alguna como demandante de empleo.

Conclusión:

Sencillo, que cinco años ininterrumpidos sin inscripción como demandante de empleo, entiende el Supremo, que evidencian con toda nitidez una clara voluntad de apartarse voluntariamente del mundo laboral. Circunstancias en las que afirma el Ponente no es posible admitir que se acredite el requisito de encontrarse en situación de asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

Consejo: En fin. Mucho cuidado con las solicitudes de IP sin haber comprobado antes 1) la situación de alta o asimilada, 2) cotización acreditada, 3) valoración del posible grado de IP. Y si la interrupción como demandante de ocupación ha sido larga e injustificada, la inscripción sobrevenida, no subsana la falta de concurrencia de la situación "asimilada a la de alta", que es lo que ocurre en el caso analizado por la STS.

¡Ah!, y en el RETA, hay realizar una aproximación a la posible base regulador, no pase como en el procedimiento de IP que se refiere en esta otra STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4986/2024, sobre la (no) aplicación del art. 197.4 LGSS para la integración de lagunas de cotización en el RETA -la sentencia es desestimatoria por falta de desarrollo del motivo casacional ¿entonces por qué se admitió a trámite?-, pero, y esta es la cuestión que quiero poner de manifiesto, sobre una pensión, su BR: "Que estimando la demanda formulada por Dª Enma ,representada y asistida por el Letrado D. David Bou Avellana, contra el INSS-TGSS, DECLARO que la actora se halla afecta de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir de la demandada, INSS, una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de CERO euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 11/10/19". Sí, tiene derecho, seguramente, al complemento por mínimos, pero recordemos que en cuantía máxima de la PNC.

Y es que, seguramente en ambas procedimientos, la derivación a la pensión de invalidez no contributiva, habría sido la solución más correcta y efectiva.



17 julio 2023

LA SITUACIÓN DE IT EXIGE SIEMPRE EL REQUISITO DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA PARA CAUSAR EL DERECHO A LA PRESTACIÓN. STS, 4/7/2023.

 Así es, tal y como digo en el título de este post, la prestación de IT exige la concurrencia de los requisitos constitutivos del art. 169 LGSS -estar impedido para el trabajo y recibir asistencia sanitaria-, pero también los requisitos de acceso a la prestación económica, o sea, cotización en enfermedad común, y siempre, situación de alta o asimilada a la de alta. Una cuestión parecida ya se abordaba en la STS 17/11/2021 -en aquel caso era concatenación sin solución de continuidad de un proceso de IT AT y otro posterior de ITCC, instando el trabajador determinación de contingencia, que fue desestimado, ya que  en el tránsito de un proceso de IT a otro posterior de forma inmediata -entiendo que es importante reseñar que no era ni la misma contingencia ni se trataba de recaída del anterior- suponía encontrarse en situación asimilada a la de alta -que ni legal ni reglamentariamente lo es- aplicando la doctrina flexibilizadora. Y el Supremo fue tajante: la respuesta fue negativa y no cabía acceder al subsidio de IT, al no cumplir con el requisito de alta o situación asimilada. Aquí lo expliqué.


La discusión objeto de unificación de doctrina. Ahora, en esta nueva STS, la cuestión es distinta, y lo que se discute es si quien sufrió una AT tiempo atrás causó alta médica de aquel, y es perceptor posteriormente del subsidio de desempleo, puede desde esa situación acceder la situación de IT en caso de recaída -no en el sentido de acumulación de procesos, sino médico, es decir, se trata de un proceso de agudización de la lesión que se produjo en el primitivo AT. Y para ello, lo que se ha determinar es si el trabajador, insisto, en situación de subsidio de desempleo, se encuentra, a efectos de lucrar una IT, en este caso por AT, en situación asimilada a la de alta. El TS entiende que no cumple con dicho requisito.

Los datos fácticos. La situación que aborda la sentencia es la siguiente:
- El trabajador causa un primer proceso de IT AT desde 08/05/2015 al 25/05/2016, que finaliza con alta médica.
- Estuvo en situación de subsidio de desempleo -asistencia, por tanto- desde 26/05/2016 al 13/11/2017.
- En fecha 03/03/2017 causó un nuevo proceso de IT por la misma lesión que el primer proceso de AT, del cual solicita determinación de contingencia.

¿Durante la percepción del subsidio de desempleo está el trabajador en situación asimilada a a la de alta?. La respuesta del TS es tajante: No a efectos del acceso a la prestación de incapacidad temporal, aunque sí pueda serlo para otras prestaciones de Seguridad Social (ej. asistencia sanitaria, incapacidad permanente, jubilación, viudedad y/o orfandad, etc...) ¿Por qué? La sentencia lo resume perfectamente en 4 puntos en el fundamento jurídico cuarto, pero antes, realiza una síntesis de los mismos, que nos permiten en una rápida lectura, tener claros los conceptos. A saber, y cito literalmente:

1ª) Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio.

2ª) Tanto bajo la vigencia de la Ley 31/1984 cuanto de las sucesivas versiones de la LGSS, nuestra doctrina viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una Situación Asimilada a la de Alta (SAA), derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 

3ª) A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 

4ª) Como corolario, cabe afirmar que a partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibirlas prestaciones económicas inherentes a ella. 

En fin, la dramática regulación de los arts. 283 y 284 LGSS en relación a la concatenación de procesos de IT y situación de desempleo, no entendieron que hubiese que privilegiar este tipo de situaciones -acceso desde el subsidio de desempleo a situación de IT por contingencia profesional-, por lo que al trabajador no le queda más remedio, si es el caso, que formalizar la valoración de secuelas de aquel anterior accidente, si es que concurre el presupuesto, que no siempre será así, que las secuelas, si las hay, sean definitivas e incapacitantes.

Buena lectura, como diría el Profesor Rojo:



 
  • ECLI:ES:TS:2023:3031 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 472/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  •  
  • Nº Recurso: 3121/2020
RESUMEN: SUBSIDIO POR DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL. A los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal (surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo) no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio (asistencial) por desempleo. Reafirma doctrina de STS 26 julio 1993 (rcud. 2012/1993) y posteriores.


24 enero 2023

SOBRE LA EXIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA. STS 20/12/2022.

Hace poco comentaba la STS 22/11/2022 (aquí) que, muy resumídamente venía a establecer, en cuanto al requisito de inscripción como demandante de empleo, y en referencia a la modalidad de jubilación anticipada forzosa -o por causa involuntaria- del art. 207 LGSS que no es preciso cumplir con la situación de inscripción como demandante de ocupación de forma ininterrumpida, y sí se considera que es situación asimilada a la de alta, como requisito específico, la inscripción, al menos, en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud.

Pero cuidado, porque ese requisito de inscripción durante los 6 meses anteriores ha sido matizado por el TS en posterior sentencia, señalando expresamente que "cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamenteanteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ha de exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales".

O sea, si se permite el acceso a aquella modalidad acreditando solo 6 meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo anteriores a la solicitud, pero ha de ser continuada, sin interrupciones.

La sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2814/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de jubilación anticipada. Requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Solo cabe flexibilizar el requisito establecido por la LGSS si concurren circunstancias excepcionales pues este acceso a la prestación de jubilación tiene carácter extraordinario. Aplica y desarrolla doctrina de STS 947/2020 de 28 octubre (rcud. 3264/2018). Desestima recurso frente a STSJ 1151/2018 Comunidad Valenciana.




29 diciembre 2022

JUBILACIÓN ANTICIPADA Y LA EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. STS 22/11/2022.

La STS a la que hago ahora referencia tiene por objeto determinar si, para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada, constituye requisito imprescindible haber mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Al respecto hay que tener en cuenta que hace referencia a la modalidad de jubilación anticipada por causa ajena al trabajador en la redacción anterior a la Ley 27/2011, pero que entiendo perfectamente extrapolable a la actual regulación de la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del actual art. 207 LGSS. Lo 

Así, en la antigua redacción, y en la actual, uno de los requisitos ineludibles para acceder a la prestación es "Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". El INSS entiende que el  alcance de la exigencia respecto a la inscripción es el de permanecer ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo para el acceso a la pensión de jubilación anticipada. En el supuesto de hecho de la STS se produce la situación de falta de inscripción ininterrumpida -desde 2011 hasta 2016 el trabajdor no estuvo inscrito como demandante de empleo, pero sí lo estuvo en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud- y el cese en el trabajo es por causa no imputable al trabajador. O sea, al margen de esa necesaria inscripción en los 6 meses anteriores, el INSS interpreta que solo está el beneficiario en situación asimilada a la de alta si mantuvo, desde la finalización de la obligación de cotizar, la situación de inscripción como demandante de empleo de forma ininterrumpida, entendiendo que es de aplicación lo dispuesto en el antiguo 161.bis 2 LGSS 1994 (redacción anterior a la Ley 27/2011) o actual art. 207.1 b) LGSS 2015 -insisto, inscripción de al menos 6 meses anteriores a la solicitud-, pero también la situación de "asimilada al alta" del antiguo art. 124.1 LGSS 1994, actual art. 165.1 LGSS.

Pues bien, el TS resuelve a favor de entender cumplido con el requisito ya que:

En consecuencia, el demandante cumplía con los requisitos exigidos legalmente en lo relativo a la inscripcióncomo demandante de empleo. No resulta de aplicación preferente, como señala la sentencia de contraste, elrequisito general que para acceder a las prestaciones recoge el artículo 124 de ese mismo texto legal cuandoseñala que: "Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho alas prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnanel requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenirla contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario,". Por ello la denegaciónde la prestación vendría dada por considerar que el demandante no está en situación asimilada a la de alta,cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo.Al contrario, los requisitos del artículo 161 LGSS 1994 (actual artículo 207) , aplicables al caso constituíannorma especial frente a una hipotética norma general de suerte que el cumplimiento de los allí establecidosconstituía fundamento suficiente para tener derecho a la prestación solicitada.

En consecuencia, para esta modalidad concreta de jubilación anticipada -involuntaria-, para considerar al trabajador en situación asimilada a la de alta:

1) No es preciso cumplir con la situación de inscripción como demandante de ocupación de forma ininterrumpida.

2) Es situación asimilada a la de alta, como requisito específico, la inscripción, al menos, en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud.

Conclusión: Hace mucho tiempo que soy muy crítico con la exigencia de la situación "asimilada al alta" para el acceso a determinadas prestaciones de seguridad social. Así, en viudedad o incapacidad permanente, el acceso desde "no alta" implica acreditar carreras de cotización muy exageradas. Pero es que, además del desconocimiento de la población en general respecto a este requisito, hoy asimilar que la no inscripción como demandante de empleo supone una salida voluntaria del mercado laboral, creo que es exagerada. Por cierto, ¿alguien conoce algún ciudadano que haya obtenido trabajo a través de los servicios públicos de empleo?. Estoy seguro que no.

Y dicho lo anterior, entiendo que el alcance de la anterior sentencia hoy es muy limitado, quien es despedido, en la matoría de ocasiones pasará por desempleo y posteriormente por el recuperado subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que permanecerá con toda certeza siempre inscrito como demandante de ocupación...pero en fin, nos permitirá "rescatar" a algún despistado.

Buena lectura.

STS, a 22 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4505/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4505 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 927/2022 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  •  
  • Nº Recurso: 4281/2019
RESUMEN: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.- Alcance de la exigencia de permanecer ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo para el acceso a la misma, en supuestos en los que el cese en el trabajo no resultaba imputable al trabajador. Reitera doctrina.




08 diciembre 2021

INCAPACIDAD TEMPORAL: EL IMPRESCINDIBLE REQUISITO DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA, TAMBIÉN EN CONCATENACIÓN DE PROCESOS (STS).

Aviso a navegantes sobre la situación que ha resuelto el TS, que no es otra que determinar, cito literalmente, "... si existe situación de alta o asimilación al alta, o si cabe al menos una interpretación flexibilizadora de tal requisito, cuando el trabajador reclama una prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en virtud de una baja cursada en el día siguiente a la declaración de alta médica en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo cuando la relación laboral entre el beneficiario y la empresa se ha extinguido mientras permanecía en la previa situación de Incapacidad Temporal". Y la respuesta es negativa.

Me explico. La situación de hecho de la sentencia es la de un trabajador que:

1) Sufre un AT en fecha 13/08/2015, con contrato en vigor, y desde esa fecha hasta 20/11/2015 permanece en situación de ITAT, cursando alta médica por parte de la mutua, que no es impugnada. Durante el transcurso de dicha situación extingue su contrato de trabajo -existe, entiendo, un error en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, ya que se afirma que finalizó el 6/03/2016, pero entonces no existiría controversia alguna-.

2) Sin solución de continuidad, el 21/11/2015 inicia un proceso de ITCC, que finaliza el 09/02/2016. En la fecha de inicio de esa nueva IT, se declara como hecho probado "...no estaba dado de alta en ninguna empresa (hecho conforme)...". Inició un expediente de determinación de contingencia que fue desestimado, y que tampoco fue impugnado.

3) El TS resuelve sobre solicitud de abono de esta segundo proceso de IT, insisto, sin solución de continuidad con respecto al primero -recordemos, alta médica 20/11/2015 y nueva baja médica el 21/11/2015, sin estar en ese momento "dado de alta en ninguna empresa" y, añado yo, ni en ninguna situación asimilada a la de alta-.

La cuestión, por tanto, es si cabe entender que el tránsito de un proceso de IT a otro posterior de forma inmediata -entiendo que es importante reseñar que no es ni la misma contingencia ni se trata de recaida del anterior- supone encontrarse en situación asimilada a la de alta -que ni legal ni reglamentariamente lo es- aplicando la doctrina flexibilizadora. Y el Supremo es tajante: la respuesta es negativa y no cabe acceder al subsidio de IT, al no cumplir con el requisito de alta o situación asimilada.

Cuestiones prácticas.

No es inusual que nos encontremos en situaciones parecidas a las descritas, en las que el trabajador, ante el alta médica de la mutua en un proceso de baja médica por AT, acude a su Médico de Familia para que expida nueva baja médica, ahora por contingencia común. Pero hay que tener en cuenta que:

- El Médico de Familia tiene competencia para expedir el nuevo parte médico de baja por enfermedad común, una vez compruebe que concurren los requisitos de necesidad de asistencia sanitaria e imposibilidad para trabajar (requisitos constitutivos de la situación de IT).

- Pero los requisitos de acceso al derecho a la prestación económica son competencia, bien de la mutua, bien de la entidad gestora (INSS). Es decir, esa comprobación administrativa de los requisitos de situación de alta o asimilada, y en su caso cotización, no viene avalada por el parte médico de baja del médico de atención primaria.

- Es un error para mí, según el relato de la sentencia, la actuación del trabajador, que no impugnó ni el alta médica del primer proceso, ni recurrió la determinación de contingencia del segundo proceso. Acude, como una forma alternativa de "impugnación" a una nueva baja médica. Pero, con el contrato finalizado, es erróneo, al no cumplir con el requisito de alta ni asimilada a la misma.

¿Qué debería haber hecho el trabajador?. Para mí, tras el alta médica del primer proceso, recordemos, derivado de AT, debería haber actuado de la siguiente forma:

1) Si realmente la situación era incapacitante, haber instado el procedimiento especial de revisión de altas médicas emitidas por las mutuas colaboradoras. 

2) Si el paso anterior fue negativo, y la lesión no era -no lo parece en la sentencia- importante, cursar la prestación de desempleo.

3) Ya reconocida la prestación de desempleo, cursar nueva baja médica si la precisaba. Y entonces valorar iniciar un proceso de determinación de contingencia.

¿Qué no debe hacerse?. Tras alta médica de la mutua, sin contrato en vigor, acudir al Médico de Familia para a renglón seguido causar nueva baja médica, porque, está claro con esta STS, no hay cobertura económica.

Y aquí, el acceso a la sentencia y al resumen de la misma:

ROJ: STS 4299/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4299

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3226/2018
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes que se produce tras finalizar otro proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo. No procede el reconocimiento de la nueva prestación por no estar en alta ni en situación asimilada. Aplica doctrina SSTS 90/2018, de 2 de febrero, Rcud. 679/2016 y de 19 de enero de 2003, Rcud. 356/2002. Voto Particular.