19 enero 2026

RESUMEN DE LA JORNADA TÉCNICO-PRÁCTICA DEL ICAB 16/01/2026 SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

La reforma procesal de la LO 1/2025: Del "Recurso testigo" al "Interés Casacional Objetivo" (ICO)

📅 Fecha: 16 de enero de 2026 📍 Localización: Jornada Técnica Secció Laboral ICAB
La metamorfosis del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD), consolidada tras los RD-ley 5/2023, 6/2023 y especialmente por la LO 1/2025, redefine el acceso a la máxima instancia social. No es solo un cambio de artículos, sino un cambio de paradigma: el Tribunal Supremo deja de ser un mero "testigo" de contradicciones para convertirse en el arquitecto de la seguridad jurídica mediante la formación de jurisprudencia, ahora bajo el "paraguas" del Interés Casacional Objetivo.
Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina Magistrado Emérito de la Sala IV del Tribunal Supremo

El Magistrado Salinas destacó que la reforma busca corregir el "silencio" del TS ante normas nuevas. Defiende que, incluso sin una sentencia de contraste perfecta, el TS debe resolver cuando la cuestión sea trascendente para evitar interpretaciones disonantes entre las Salas III y IV, y para guiar la actuación de los Tribunales de Instancia y de las Salas de lo Social de los diferentes TSJ.

📖 Lectura Obligatoria para los laboralistas

"La reforma procesal social ex LO 1/2025: puntos críticos e incidencia en la tutela judicial efectiva"
Autores: Fernando Salinas Molina
Localización: Revista de Derecho Social, ISSN 1138-8692, Nº 110, 2025, págs. 15-54.

Tesis del Magistrado
  • Trascendencia vs. Contradicción: El objeto de la casación no es solo unificar, sino fijar criterios ante la "trascendencia o proyección" del asunto.
  • Tutela Judicial Efectiva: Se analiza si el endurecimiento de los filtros casacionales respeta el derecho al recurso o si genera indefensión ante normas de reciente cuño.
  • Interés de Ley: Recuperación de la filosofía del recurso en interés de ley, suprimiendo formalismos que impedían al TS pronunciarse sobre el fondo en temas sociales críticos.
Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo

El Magistrado Moralo profundiza en la operativa de la nueva Sala de Admisión, un órgano de 3 magistrados diseñado para la celeridad, que decide mediante providencia sucinta e inimpugnable.

El Interés Casacional Objetivo (ICO)

Moralo subrayó que el ICO y la Contradicción son ahora requisitos acumulativos. En la fase de Preparación (Art. 221), se debe citar y justificar sucintamente; en la Interposición (Art. 224), se requiere una exposición argumentada.

  • ICO Notorio: Existe cuando el caso afecta potencial o efectivamente a una gran masa de situaciones (datos de litigiosidad).
  • Numerus Apertus: A diferencia de lo que algunos autores sostienen, la interpretación tiende a ser abierta (como en el orden Contencioso) para no asfixiar el acceso al recurso.
  • Inadmisión: Se puede inadmitir por carencia sobrevenida de objeto o falta de justificación suficiente del interés casacional.
📄 Acuerdo CGPJ 25/11/2025: Composición y Funcionamiento Sala IV →
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Iniesta LAJ de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Desde la oficina judicial, se nos advierte sobre los recursos que mezclan conceptos de la casación ordinaria con la casación en unificación de doctrina sin rigor técnico. Especial atención a la Carátula y otros requisitos de forma:

Incidencia Procesal Subsanable Doctrina / Notas
Consignación de condena No Inadmisión automática (Art. 230).
Depósito para recurrir Plazo de 10 días tras requerimiento (Art. 229).
Datos de sentencia de contraste Debe constar fecha, n.º sent. y n.º recurso.
Firmeza de sentencia contraste No Debe ser firme al interponer. El TS lo comprueba.
Falta de justificación ICO No Falta de contenido casacional.

📋 Protocolo de Estilo y Requisitos Extrínsecos

El cumplimiento de estas normas es condición sine qua non:

Extensión y Formato
  • Límite: 50.000 caracteres.
  • Extensión aprox: 25 páginas.
  • Fuente: Times New Roman, 12 ptos.
  • Interlineado: 1,5 líneas.
Estructura del Escrito
  • Carátula obligatoria (primer folio).
  • Márgenes amplios (2,5 cm).
  • Numeración de páginas.
  • Exposición ICO separada.
Plazos y Presentación
  • Día de gracia: Art. 135.5 LEC.
  • Presentación telemática.
  • No es necesaria aportar copia para las partes y el MF.

Material Complementario

Crónica técnica basada en las ponencias de los Magistrados Salinas y Moralo, y la LAJ Mercedes Iniesta.
© 2026 Seccció Laboral ICAB.

18 enero 2026

ENCUENTRO INTERNACIONAL ICAB RESPECTO AL CONVENIO SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑA-ARGENTINA

"Jubilaciones y pensiones entre Argentina y España: Claves prácticas para abogados y abogadas. Análisis de la Legislación Local y del Convenio Multilateral".

El próximo día 22 de enero de 2026, a las 9.30 h, tendrá lugar en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, organizado por el Departamento internacional y la Sección de Derecho Laboral del ICAB, el 12th International Legal Breakfast, que se centrará en el tema: "Jubilaciones y pensiones entre Argentina y España: Claves prácticas para abogados y abogadas. Análisis de la Legislación Local y del Convenio Multilateral".

Ponentes:

  • Maria del Carmen Besteiro, expresidenta de la Asociación de Abogadas y Abogados de Buenos Aires, abogada especializada en Seguridad Social.
  • Miguel Arenas, vocal de la Sección de Derecho Laboral del ICAB, abogado especializado en Seguridad Social y profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.

Información del evento:
Consultar detalles de la convocatoria en el ICAB

He realizado a propósito de este encuentro un análisis breve de los instrumentos normativos y la doctrina jurisprudencial que regulan la coordinación de los sistemas de previsión social entre el Reino de España y la República Argentina, así como el marco multilateral iberoamericano. Vamos con ello.

I. EXPLICACIÓN DEL CONVENIO BILATERAL Y DEL MULTILATERAL

0. Previamente, en una pincelada, el actual marco del sistema de pensión de jubilación en España.

Se puede ver en esta entrada en mi blog:
Jubilación en el 2026: Aspectos a tener en cuenta

1. Resumen del Convenio de Seguridad Social entre España y Argentina

El Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, firmado originalmente en Madrid el 28 de enero de 1997 y ratificado mediante instrumento de 8 de septiembre de 2004, constituye la pieza angular de la protección social bilateral. Su objetivo fundamental es garantizar que los trabajadores que hayan ejercido actividades en ambos países no pierdan sus derechos prestacionales por el hecho de la migración.

Ámbito de aplicación:

  • Material: En España, se aplica a las prestaciones contributivas de maternidad, vejez, invalidez, muerte y supervivencia, así como a las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En Argentina, abarca los regímenes de jubilaciones y pensiones (tanto de reparto como de capitalización), la asignación por maternidad y el régimen de riesgos del trabajo.
  • Personal: Resulta de aplicación a los trabajadores de ambas partes contratantes, incluyendo a sus familiares y supervivientes.

Principios fundamentales:

  • Igualdad de trato: Los trabajadores de una parte que actúen en el territorio de la otra gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.
  • Conservación de derechos y exportabilidad: Las prestaciones económicas no podrán ser reducidas, modificadas o suspendidas por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra parte.
  • Totalización de períodos: Para la adquisición del derecho a las prestaciones, las instituciones competentes sumarán los períodos de seguro acreditados en ambas legislaciones, siempre que no se superpongan.

Legislación aplicable: Como regla general, rige el principio de lex loci laboris (sujeción a la legislación del lugar donde se ejerce la actividad). No obstante, existen excepciones notables para traslados temporales de hasta 24 meses (prorrogables), personal de transporte aéreo, marinos y personal diplomático.

Documentación técnica:
Acceso a comentarios sobre aplicación y requisitos (Seguridad Social)
Acceso íntegro al BOE del Convenio

2. El alcance del Protocolo Adicional España-Argentina

El Protocolo Complementario, firmado el 21 de marzo de 2005 surgió para corregir una disfunción técnica en el cálculo de las prestaciones cuando concurrían períodos de seguro voluntario.

El artículo 17 del Convenio original establecía que, en caso de coincidencia entre un período obligatorio y uno voluntario, solo se computaría el primero para el reconocimiento del derecho. En la práctica, esto impedía que las cotizaciones voluntarias aumentaran la cuantía de la pensión si coincidían temporalmente con un seguro obligatorio en el otro país.

El alcance del Protocolo es meramente cuantitativo y de mejora: establece que la cuantía efectivamente debida se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados para la pensión teórica. De este modo, se potencia el aseguramiento voluntario y se garantiza una protección más elevada, alineada con la filosofía de facilitar la circulación de los trabajadores.

Nota: En España hace referencia a la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social.
Explicación del Convenio Especial
Acceso al BOE del Protocolo Adicional

3. Resumen del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social

Este instrumento, cuya aplicación provisional en España data de octubre de 2010, representa un avance cualitativo hacia la integración entre España y Portugal con respecto a los países de Iberoamérica en materia de protección social. Su finalidad es coordinar las legislaciones nacionales para garantizar la igualdad de trato y la conservación de derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes en toda la Comunidad Iberoamericana, bajo el principio de totalización.

El Ministerio de Seguridad Social ha publicado una muy extensa compilación que comprende tanto las normas sustantivas (Convenios) como procedimentales (Acuerdos Administrativos), cuyas disposiciones se relacionan con notas a pie de página. Además de las normas bilaterales, se ha incorporado la norma multilateral de la que es parte España: el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y su Acuerdo de Aplicación.

Compilaciones y Acuerdos:
Acceso a la Compilación de Convenios y CMISS (PDF)
Acceso al Convenio Multilateral Iberoamericano
Acceso al Acuerdo de Aplicación

Características clave:

  • Ámbito material: Se centra en las prestaciones económicas de invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Quedan expresamente excluidas las prestaciones médicas (salvo acuerdo específico), los regímenes no contributivos y la asistencia social.
  • Totalización e indivisibilidad: Permite sumar períodos de cotización, seguro o empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte para acceder a la prestación.
  • Aplicación prorrata temporis: Es el mecanismo jurídico de cálculo proporcional que determina la cuantía real a pagar por un Estado, resultante de aplicar a la pensión teórica global el porcentaje exacto que representan los periodos cotizados bajo su legislación respecto a la suma total de los períodos acreditados en todos los países que han suscrito el Convenio.
  • Colaboración administrativa: Establece una estructura compleja que incluye un Comité Técnico Administrativo y Organismos de Enlace para facilitar la tramitación electrónica de documentos y el intercambio de información médica.

4. Afectación del Convenio Multilateral al Convenio Bilateral con Argentina

La relación entre ambos instrumentos se rige por el principio de la norma más favorable. El artículo 8 del Convenio Multilateral establece que este tendrá plena aplicación cuando no existan convenios bilaterales, pero si estos existen, se aplicarán las disposiciones que resulten más beneficiosas para el interesado.
Consultar características principales de la afectación

En el caso específico de Argentina, la afectación presenta matices importantes:

  • Exclusiones: El Anexo I del Convenio Multilateral excluye de su aplicación ciertos regímenes especiales argentinos como el del Personal del Servicio Exterior, Investigadores Científicos (Ley 22.929), Personal Docente y Poder Judicial. Para estos colectivos, los años de servicio se consideran prestados en el régimen general a efectos de totalización.
  • Prevalencia: Al convivir ambos instrumentos, la Institución Competente debe calcular el derecho por ambas vías y abonar la que resulte más favorable, independientemente de la resolución de la otra parte.
  • Actualización técnica: El Convenio Multilateral moderniza aspectos de gestión que el bilateral de 1997 no contemplaba con tanto detalle, especialmente en lo relativo a la transmisión electrónica de datos y la protección de datos personales entre instituciones.

5. Doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)

El TSJC ha emitido en los últimos años algunas sentencias fundamentales que clarifican la aplicación práctica de estos convenios:
Acceso a la recopilación íntegra de Sentencias del TSJC

  • Acreditación de períodos en el extranjero (STSJ CAT 2695/2021): En un litigio sobre incapacidad permanente, la Sala determinó que los períodos cotizados en Argentina deben acreditarse mediante los formularios de enlace oficiales previstos en el Acuerdo Administrativo. Se rechazó la validez de simples impresos descargados de internet o legalizaciones notariales de fotocopias, subrayando que la carga de la prueba en la fase administrativa recae sobre el solicitante para aportar la documentación necesaria que permita el enlace institucional.
  • Hecho causante y demora administrativa (STSJ CAT 3265/2022): La Sala resolvió que la pensión de jubilación no puede retrotraerse a una fecha en la que el trabajador aún seguía en activo, aunque hubiera presentado la solicitud años antes y la administración argentina hubiera demorado su respuesta. El cese efectivo en el trabajo es condición sine qua non para fijar el hecho causante conforme al artículo 204 de la LGSS y el artículo 9 del Convenio bilateral.
  • Revisión de cuantías por nuevos certificados (STSJ CAT 4024/2022): Este caso analizó la posibilidad del INSS de revisar una pensión ya reconocida tras recibir una nueva certificación de la ANSES argentina que acreditaba más años de los inicialmente computados. La Sala confirmó que esta nueva información altera el cálculo de la prorrata a cargo de España (reduciéndola en este caso), lo que obliga al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.
  • Inscripción de matrimonio en el Registro Civil (STSJ CAT 3152/2023): En materia de viudedad, el TSJC dictaminó que la falta de inscripción de un matrimonio celebrado en Argentina en el Registro Civil Central español no es un obstáculo insalvable para lucrar la pensión si la existencia del vínculo matrimonial está debidamente acreditada por otros medios auténticos según la ley del lugar de celebración.
  • Cálculo de complementos a mínimos y tipos de cambio (STSJ CAT 2125/2021 y 7079/2020): Estas sentencias establecen que para determinar si una pensión sumada a la argentina llega al mínimo legal en España, se debe aplicar un tipo de cambio fijo oficial y no un criterio variable mes a mes basado en las fluctuaciones reales del mercado. El tipo de cambio de referencia es el publicado por el Banco Central Europeo conforme a los reglamentos comunitarios de aplicación extensiva.
  • Jubilación forzosa (STSJ CAT 9123/2023): La Sala analizó la validez de una jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, concluyendo que para que esta sea lícita, el trabajador debe tener derecho al 100% de la pensión considerando la totalización de períodos con Argentina bajo el Convenio Multilateral.

6. Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS)

El Tribunal Supremo ha fijado escasa doctrina unificada en aspectos críticos de la interpretación de estos instrumentos:
Acceso a la recopilación íntegra de Sentencias del TS

  • El derecho al complemento de mínimos sin residencia (STS 662/2021): Esta es quizá la sentencia más relevante. El TS estableció que los pensionistas acogidos al Convenio Hispano-Argentino tienen derecho a percibir el complemento de mínimos aunque no residan en España si su pensión fue causada antes de 2013. El fundamento es la prevalencia del artículo 5 del Convenio (principio de no reducción por residencia) sobre los Reales Decretos de revalorización anual que pretendían imponer el requisito de residencia. Un Real Decreto no puede derogar ni limitar las obligaciones asumidas por el Estado en un tratado internacional vigente.
  • Competencia funcional por cuantía (STS 1870/2022 y 469/2021): El Supremo ha aclarado que no cabe recurso de casación (ni de suplicación previo) cuando el litigio no versa sobre el "reconocimiento" del derecho al complemento de mínimos, sino puramente sobre su "cuantificación" económica por diferencias en el tipo de cambio, si dicha diferencia no alcanza el umbral de 3.000 euros anuales.
  • Asistencia sanitaria y extranjeros reagrupados (STS 3551/2021 y 4139/2022): En estos casos, relativos a nacionales argentinos residentes en España por reagrupación familiar, el TS denegó el derecho a la asistencia sanitaria pública con cargo a fondos públicos. La razón es que el régimen de extranjería exige al reagrupante garantizar la cobertura sanitaria (pública o privada) como condición para la residencia, existiendo por tanto una "cobertura obligatoria por otra vía" que excluye la protección gratuita del sistema nacional de salud.
  • Capitalización del desempleo y retorno voluntario (STS 1879/2022): El Alto Tribunal dictaminó que un trabajador extranjero (ecuatoriano en el caso, pero aplicable al contexto de convenios bilaterales similares como el argentino) tiene derecho a capitalizar el desempleo para retornar a su país aunque esté casado con una española. Su condición de familiar de comunitario le otorga derechos adicionales de residencia, pero no le priva de los beneficios inherentes a su nacionalidad de origen previstos en el RDL 4/2008.

En conclusión, la arquitectura jurídica que une a España y Argentina en materia de Seguridad Social es sólida y se basa en la primacía del tratado más favorable, pudiendo llegar a desplazar la norma interna, garantizando una protección que trasciende las fronteras nacionales, siempre bajo el riguroso control de los requisitos de acreditación documental y las condiciones de acceso legalmente establecidas.

II. ADENDA. TOTALIZACIÓN Y PRORRATA TEMPORIS

Los dos mecanismos fundamentales que rigen la coordinación internacional de los sistemas prestacionales: la totalización de períodos y el cálculo de la prorrata temporis, conforme a lo establecido en el Convenio Bilateral Hispano-Argentino, el Convenio Multilateral Iberoamericano.

1. La Totalización de períodos de seguro

La totalización es el principio jurídico que permite a un trabajador migrante sumar los períodos de cotización, seguro o empleo cumplidos en distintos Estados para alcanzar el derecho a una prestación de jubilación que no obtendría únicamente con las cotizaciones locales.

  • A. Mecanismo de aplicación: Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exige una duración mínima de cotización (carencia) para acceder a la pensión, la Institución Competente (el INSS en España o la ANSES en Argentina) debe sumar los períodos acreditados en la otra Parte, tratándolos como si se hubieran cumplido bajo su propia legislación.
  • B. Reglas de no superposición y períodos voluntarios:
    • Regla general: Solo se totalizan períodos que no se superpongan temporalmente.
    • Seguro Voluntario vs. Obligatorio: Si coincide un período de seguro obligatorio en un país con uno voluntario en el otro, a efectos de acceder al derecho (totalización), solo se computa el período obligatorio. No obstante, el Protocolo Adicional al convenio con Argentina y el Convenio Multilateral establecen una mejora: una vez calculado el derecho, la cuantía final se incrementará con el importe correspondiente a los seguros voluntarios que no fueron tomados en cuenta para la pensión teórica.
    • Períodos inferiores a un año: Como regla general, si un trabajador acredita menos de un año de cotización en un país y no alcanza el derecho por sí solo, esa institución no está obligada a pagar pensión, aunque esos meses sí se "ceden" a la otra institución para que esta última reconozca el derecho bajo su ley.

2. El Cálculo de la Pensión: La Prorrata Temporis

Una vez que se ha determinado que el trabajador tiene derecho a la pensión gracias a la totalización, se procede a fijar la cuantía que debe abonar cada Estado. Este proceso consta de dos fases matemáticas obligatorias:

Fase 1: La Pensión Teórica. La institución calcula la cuantía de la prestación a la que el interesado habría tenido derecho si todos los períodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.

Fase 2: El Beneficio a Prorrata (Prorrata Temporis). El importe real que debe pagar cada país se establece aplicando a la pensión teórica una proporción. La fórmula es la relación entre la duración del período de seguro cumplido en el país que calcula la pensión y la totalidad de los períodos cumplidos en ambos países.

  • Ejemplo: Si un trabajador cotizó 10 años en España y 20 años en Argentina (Total=30 años), España pagará el 33,3% (10/30) de su pensión teórica calculada.

3. Doctrina Jurisprudencial y aplicación práctica

  1. Independencia de las cargas: El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha recordado que rige el principio de autonomía de pago. La Seguridad Social española no tiene la obligación de adelantar la parte de la pensión que corresponde a Argentina para luego reclamarla; solo está obligada a abonar su propia prorrata. Cada institución reconoce y abona su prestación de forma independiente tras la comunicación oficial.
  2. Acreditación documental: Para que la totalización sea efectiva, es imperativo que los períodos en el extranjero se certifiquen mediante los formularios de enlace oficiales (como el formulario de correlación entre INSS y ANSES). El TSJC ha desestimado pretensiones donde el interesado pretendía totalizar períodos basándose en simples impresos web o fotocopias legalizadas, subrayando que la verificación institucional es indispensable.
  3. Revisión de la Prorrata por nueva información: Si tras el reconocimiento inicial de una pensión, una de las instituciones (por ejemplo, la ANSES) envía una nueva certificación que aumenta o disminuye los años cotizados en ese país, el INSS español está facultado -y obligado a recalcular la prorrata. Si el aumento de años en Argentina reduce el porcentaje de carga para España, el beneficiario puede ser obligado a reintegrar las cantidades percibidas en exceso.
  4. Hecho causante y cese efectivo: Para que se active la liquidación de la pensión tras la totalización, debe producirse el hecho causante, que generalmente es el cese efectivo en el trabajo. El TSJC ha dictaminado que no se puede retrotraer el pago de una pensión a una fecha en la que el trabajador aún seguía en activo, aunque hubiera una solicitud de totalización pendiente desde años antes.
  5. Garantía del 100% en jubilaciones forzosas: En litigios sobre jubilación forzosa pactada en convenio colectivo, los tribunales exigen que, para que el cese sea lícito, el trabajador debe tener garantizado el acceso al 100% de su pensión sumando los períodos extranjeros. Es responsabilidad del trabajador facilitar la información de sus cotizaciones en países como Argentina para que se pueda realizar el cálculo correcto de la suficiencia de rentas.

III. EJEMPLO PRÁCTICO

Un ejemplo técnico y práctico de liquidación de una prestación de jubilación bajo la técnica de coordinación internacional, integrando las disposiciones del Convenio Bilateral Hispano-Argentino, el Convenio Multilateral Iberoamericano y la doctrina jurisprudencial vigente. Y no siempre la totalización es beneficiosa...

Hipótesis de hecho para el cálculo:

  • Edad de jubilación (Año 2026): 66 años y 10 meses.
  • Período en España: 15 años (5.475 días).
  • Período en Argentina: 22 años (8.030 días).
  • Cómputo Totalizado: 37 años (13.505 días).
  • Umbral para el 100% en España: 37 años (en realidad es a partir de 2027).
  • Base Reguladora (BR) supuesta: 2.000 € (calculada sobre bases españolas "reales").
Paso 1: Determinación del derecho por la legislación nacional española (Pensión autónoma)

De acuerdo con el artículo 9.1 del Convenio Bilateral y el artículo 13.1.a) del Convenio Multilateral, la Institución Competente (INSS) debe calcular primero la pensión considerando exclusivamente los períodos acreditados en España.

  • Requisito de carencia: Al acreditar 15 años en España, el trabajador cumple el mínimo legal para acceder a la jubilación contributiva ordinaria. Suponemos que también cumple con la carencia específica.
  • Escala de cuantía: Bajo la ley española, 15 años de cotización dan derecho al 50% de la base reguladora.

Resultado Pensión Autónoma: 50% de 2.000 € = 1.000 € mensuales.

Paso 2: Determinación del derecho por totalización (Pensión Internacional)

Siguiendo el procedimiento reglado en el artículo 9.2 del Convenio Bilateral y el artículo 14 del Convenio Multilateral, se procede al cálculo mediante la suma de períodos de ambos Estados para evitar la pérdida de expectativas de seguro.

A) Cálculo de la Pensión Teórica: Se calcula el importe al que tendría derecho el trabajador si los 37 años totales se hubieran cumplido íntegramente en España.

  • Según el parámetro, con 37 años cotizados el trabajador alcanza el 100% de la pensión.
  • Pensión Teórica: 100% de 2.000 € = 2.000 €.

B) Aplicación de la Prorrata Temporis (Pensión Real): La cuantía a cargo de España es la proporción de sus años cotizados respecto al total de la carrera de seguro.

Fórmula: (Años en España / Años Totales) x Pensión Teórica.

Cálculo: (15/37) x 2.000 € = 0,4054 x 2.000 € = 810,81 € mensuales.

Paso 3: Aplicación de la Cláusula de la "Norma más favorable"

El artículo 9.3 del Convenio Bilateral y la doctrina establecen que la Institución Competente debe reconocer y abonar la cuantía que resulte más beneficiosa para el interesado, con total independencia de lo que resuelva la otra parte.

  • Opción A (Nacional Autónoma): 1.000 €
  • Opción B (Internacional Prorrata): 810,81 €

Resultado Final: El INSS español reconocerá y abonará la Pensión autónoma de 1.000 € mensuales, al ser superior a la prorrata resultante de la totalización.

Dictamen técnico adicional
  1. Independencia de las cargas: El INSS solo asume la responsabilidad de pago de la prorrata española o la pensión autónoma nacional. Argentina (ANSES) deberá calcular y abonar de forma autónoma o a prorrata la prestación correspondiente a los 22 años de servicios prestados en su territorio, según su propia legislación.
  2. Acreditación mediante Formularios de enlace: Para que el denominador del cálculo (37 años) sea válido jurídicamente, Argentina debe certificar los 22 años mediante los formularios de enlace oficiales previstos en el Acuerdo Administrativo. Simple documentación de internet o fotocopias no suplen este requisito institucional.
  3. Hecho Causante: El devengo de esta pensión comenzará el día siguiente al cese efectivo en el trabajo por cuenta ajena, siempre que se cumpla la edad legal exigida para 2026.
  4. Complementos a Mínimos: Si la suma de la pensión española (1.000 €) y la argentina (convertida a euros según el tipo de cambio oficial del Banco Central Europeo) fuera inferior al mínimo legal en España, el beneficiario podría solicitar el complemento a mínimos, siempre que resida efectivamente en territorio español.

IV. MATERIAL ADICIONAL

Presentación y resumen gráfico:
Consultar Gráfico, Presentación y Resumen

Bibliografía:

12 enero 2026

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS Y COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO. CRITERIO Nº 17/2025 DGOSS

Gracias a un lector del blog he tenido conocimiento del Criterio interpretativo 17/2025 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Cuadragésima Primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025. Aquí: 

Y ha de unirse a los anteriores criterios del INSS  y la DGOSS a los que ya hice referencia y que adecuaban la actuación de la Entidad  Gestora al entonces nuevo pronunciamiento del TJUE. Aquí el acceso a aquellos

¿Qué establece el nuevo criterio? Pone de manifiesto uno de los posibles efectos "reflejos" de aquel pronunciamiento del TJUE cuando declaró discriminatorio para los varones el nuevo complemento del art. 60 LGSS - aquí lo comenté - ya dije al respecto, y pongo énfasis en el apartado c) en relación a la integración de lagunas de la DT 41ª LGSS:

Nuevo comentario: ¿extensión de efectos de lo dispuesto en la STJUE respecto a otras acciones positivas en favor de la mujer hacía el varón? Tras la reflexión inicial, y ante la insistencia del TJUE en considerar que el varón padre está discriminado, sin considerar como relevante, en clave de acción positiva ni el complemento de aportación demográfica ni el complemento de brecha de género, creo que se ha abierto una "puerta" que puede condicionar que algunas medidas creadas para favorecer el acceso (y prestación) de las mujeres-madres a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, se puedan considerar discriminatorias para ellos. Pongo ejemplos:

a) El art. 235 LGSS actual, con el título de "Periodos de cotización asimilados por parto", otorga 112 días -14 más si se trata de parto múltiple- a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, que se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, si en aquel momento no estaba integrada en ningún régimen de seguridad social. Lo primero que me "chirría" de esta disposición, que ya viene de la LO 3/2007, es que solo contemple el parto natural, cuando claramente debería extenderse a la adopción. Pero, es más, ¿aceptaría el TJUE que solo se aplique a la mujer? Creo que es evidente que no.

b) Menos problema me ofrece el beneficio del art. 236 LGSS, respecto al beneficio por cuidado de hijo o menores, ya que al establecer que "este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores", permite que sea tanto hombre como mujer quien pueda disfrutarlo, lo que sería acorde con la doctrina del TJUE. Pero aparece un elemento que creo no pasaría el filtro establecido por aquel Tribunal, al señalar que "en caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre", sin justificación objetiva al respecto.

c) La Disposición transitoria cuadragésima primera LGSS, en sede de "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento", es sin duda, a efectos de lo que acaba de resolver el TJUE, discriminatoria para los varones, en tanto en cuanto la aplicación de un sistema de integración de lagunas respecto a la pensión de jubilación para las mujeres que han sido madres, la extensión a los hombres es "siempre que en relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b)", que son precisamente los requisitos que el TJUE ha declarado discriminatorios.

Pues bien, el nuevo criterio señala expresamente:

En conclusión, esta Dirección General considera que, para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres, las lagunas de cotización se integrarán en las mismas condiciones previstas para las mujeres en el primer párrafo de la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLGSS.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la referida disposición, para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena y de los hombres trabajadores por cuenta ajena a los que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1 del TRLGSS, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.

 

En fin, los efectos sobre los apartados a) en cuanto a "periodos de cotización asimilados por parto" y b) "beneficio por cuidado de hijo o menores" que señalé en mi anterior entrada están por ver, pero creo que el efecto ya está claro cual va a ser.



11 enero 2026

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Y DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DENEGACIÓN TRAS LA STJUE DE 14/09/2023

Entrada Blogger: Complemento Maternidad

En esta entrada analizo la reciente sentencia núm. 1258/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), que ratifica la doctrina más que consolidada del derecho de los pensionistas varones a una indemnización por daños y perjuicios ante la denegación sistemática del complemento de maternidad por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). El objetivo es simplemente, aprovechando el carácter didáctico de la sentencia, recopilar lo que el TS ha resuelto al respecto.

Es una cuestión que ya he abordado en el blog, y que he ido actualizando, ya que el TJUE ha ido “rectificando” a nuestro Tribunal Supremo:

👉 Aquí: Complemento de maternidad versus...

Indemnización por daños morales. Qué dije en el blog:

Se debate en la STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2149/2023 si el progenitor hombre tiene derecho a una indemnización por daños morales consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS.

Tras el dictado de la STJUE de 12/12/19, el TS contestó inicialmente que no procedía, ya que, dice:

“La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante”.

Sin embargo, con posterioridad a esta STS, el TJUE en Sentencia de 14 de septiembre de 2023 ha señalado que el progenitor varón, con respecto al complemento de maternidad, sufrió una doble discriminación: primero en la ley, y después en la actuación de la Entidad Gestora que siguió denegando el derecho. Esto da lugar a que sí tenga derecho a ser indemnizado, al menos en la cuantía de los costes del procedimiento judicial.

Actualización 17/11/2023:
Pues el TS, en Pleno 15/11/2023, ya se ha pronunciado, y sí, hay derecho a la indemnización de daños que cifra en 1.800 €.
(Acceso aquí al comentario de Ignasi Beltran: Indemnización de daños y perjuicios de 1.800€...).
Actualización 5/1/2024:
STS, a 12 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5400/2023
ECLI:ES:TS:2023:5400 | Sala de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS. Se trata de una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22). Aplica doctrina STS -pleno- 977/2023, de 15 de noviembre.

Dicho lo anterior, “desgrano” brevemente la sentencia:

1. Contexto del caso: El derecho a la igualdad de trato

La controversia se centra en determinar si un progenitor varón tiene derecho a una reparación económica por la vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. En el caso analizado, el demandante, jubilado desde 2016, solicitó el complemento de maternidad en 2021, el cual le fue denegado inicialmente por el INSS a pesar de que la jurisprudencia europea ya había declarado dicha exclusión como discriminatoria.

Aunque el INSS acabó reconociendo el complemento tras una resolución de revocación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó inicialmente la petición de indemnización por daños morales, considerando que el perjuicio ya estaba reparado con el abono de la prestación. Sin embargo, el Tribunal Supremo rectifica esta decisión basándose en su doctrina previa.

2. Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

La jurisprudencia esencial y de aplicación es:

  • Efectos desde el hecho causante (STS 487/2022, de 30 de mayo): El Alto Tribunal estableció que el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos económicos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los requisitos legales.
  • Indemnización fija de 1.800 euros (STS 977/2023, de 15 de noviembre): El Pleno de la Sala Cuarta fijó en 1.800 euros la cuantía adecuada para compensar los daños derivados de la "discriminación adicional" que sufren los varones al verse obligados a litigar para obtener un derecho ya reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
  • Obligación de reparación íntegra: Siguiendo la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), el Tribunal Supremo sostiene que las autoridades nacionales deben ordenar no solo la concesión del complemento, sino también una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios, incluyendo costas y honorarios de abogado.

3. Resolución del conflicto y el principio de congruencia

En el caso específico de esta sentencia (STS 5901/2025), el Tribunal Supremo reitera que la conducta del INSS, al denegar sistemáticamente el complemento tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, constituye una discriminación autónoma.

No obstante, la Sala introduce un matiz importante respecto a la cuantía: aunque la jurisprudencia unificada fija la indemnización en 1.800 euros, en este proceso se conceden 1.500 euros. Esto se debe al principio de congruencia procesal, ya que el demandante solo solicitó esa cantidad inferior en su demanda inicial y el tribunal no puede otorgar más de lo pedido sin incurrir en una infracción procesal denominada extra petita.

4. Conclusión

Lo que realiza la sentencia es reconocer que obligar al ciudadano a acudir a los tribunales por una prestación que legalmente le correspondía, supone que el Estado incurre en una responsabilidad que debe ser resarcida económicamente, garantizando así una reparación efectiva, disuasoria y proporcionada, en la línea marcada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

Creo que a ninguno se nos escapa que la doctrina establecida para el complemento de maternidad es plenamente trasladable al complemento de brecha de género, con lo que la saga creo que aún va a tener mucho recorrido…

Pasaje decisivo:

Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 y 160/2022, de 17 de febrero, establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019, debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.

Consecuencia práctica:

Si el INSS denegó inicialmente el derecho al complemento, y el beneficiario tuvo que acudir a la vía judicial, aunque posteriormente revise la entidad gestora su decisión en vía administrativa, el beneficiario tiene derecho a la indemnización de 1.800 euros, lo que le permite mantener el procedimiento judicial, sea la fase que sea, para percibir aquella cuantía, adicional al complemento.

10 enero 2026

RESUMEN Y ESQUEMA: EL NUEVO GRADO III+ Y LAS AYUDAS ECONÓMICAS PARA LOS AFECTADOS POR ELA

Novedades Ley ELA y Dependencia

El pasado 2 de enero de 2026 se publicaron en el BOE las resoluciones que materializan, por fin, la adaptación de los servicios de dependencia a la realidad de la ELA y otras enfermedades de alta complejidad. Se trata de la letra pequeña que estábamos esperando: las cuantías económicas, los requisitos técnicos del nuevo Grado III+ y la financiación autonómica.


Resumen y esquema: el nuevo Grado III+ y las ayudas económicas

El marco normativo se completa principalmente con dos disposiciones clave publicadas a principios de 2026: la Resolución de 18 de diciembre de 2025 (aspectos técnicos y cuantías) y la Resolución de 29 de diciembre de 2025 (financiación territorial).


1. La nueva prestación económica (Grado III+)

La Resolución de 18 de diciembre detalla las condiciones del Grado III+ (Dependencia Extrema). Las cuantías destinadas a cubrir la asistencia personal o atención domiciliaria especializada quedan fijadas de la siguiente manera:

Máximo 9.850 € Mensuales
Mínimo garantizado 3.200 € Mensuales

*La cantidad final dependerá de los servicios contratados por el usuario y, en su caso, de su renta y patrimonio.


2. Requisitos de acceso: ¿Qué es la "fase avanzada"?

Para acceder al Grado III+ por ELA, es necesario tener reconocido el Grado III de dependencia y que un médico especialista certifique que se cumplen dos de los tres siguientes criterios técnicos, tal y como recoge el acuerdo:

  • a) Soporte ventilatorio (respirador) durante más de 8 horas al día.
  • b) Necesidad diaria de aspiración de secreciones.
  • c) Inmovilidad en el tren superior.

3. Procedimiento acelerado

  • Certificado médico: Debe expedirlo el especialista del sistema público que lleva el seguimiento del paciente. Se entregará en el momento de la revisión o solicitud inicial.
  • Plazos: La administración tiene un plazo máximo de 3 meses para realizar la revisión o el reconocimiento inicial de grado.
  • Unificación: Se puede resolver el Grado III y el Grado III+ en el mismo acto administrativo para agilizar la protección.

4. Cualificación profesional

Los servicios deben ser prestados por personas que cuenten con las certificaciones o titulaciones profesionales recogidas en los acuerdos del SAAD para la atención directa. En el caso de la asistencia personal, se aplican las condiciones específicas de la Resolución de mayo de 2023.

5. Financiación y distribución territorial (Resolución 29 dic.)

Para hacer efectiva esta protección, la Resolución de 29 de diciembre de 2025 [BOE-A-2026-772] distribuye el suplemento de crédito entre las comunidades autónomas. Este paso es fundamental para garantizar que los fondos lleguen a los gestores finales de las ayudas.

Dotación presupuestaria aprobada: Se ha autorizado un suplemento de crédito de 121.000.000,00 € destinado a financiar el nivel acordado de dependencia establecido en el Real Decreto-ley 11/2025.


📖 Lecturas recomendadas

  • A un año de la ley sobre la esclerosis lateral amiotrófica y otras enfermedades de etiología compleja (“ELA”): su incidencia transversal en el sistema de protección social pública e implementación legislativa en 2025: Ley 3/2024, de 30 de octubre, ELA, RD-ley 11/2025, de 21 de octubre, protección en situaciones de Dependencia y RD 969/2025, de 28 de octubre, cuidados en procesos de enfermedad irreversibles y de alta complejidad. (2025). Revista De Derecho De La Seguridad Social, Laborum, 45, 9-36.

    https://revista.laborum.es/index.php/revsegsoc/article/view/1204
  • García González, G. (2026). Protección social en enfermedades neurodegenerativas y de alta complejidad: estudio crítico de una respuesta jurídica en construcción. Revista De Trabajo Y Seguridad Social. CEF, (490), 20–55.

    https://doi.org/10.51302/rtss.2026.24773

09 enero 2026

LA CADA VEZ MÁS RESTRICTIVA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARÉNTESIS, AL HILO DE LA STS 5644/2025

La Doctrina del Paréntesis - STS 5644/2025

He abordado en más de una ocasión la Doctrina del Paréntesis, un concepto jurisprudencial en aplicación de prestaciones de la Seguridad Social, que permite "congelar" periodos sin cotizar (por ejemplo, la situación de privación de libertad o incapacidad temporal) para no perjudicar cálculos de jubilación, incapacidad permanente, etc., tratando ese tiempo como neutro. Aunque su aplicación se ha limitado a casos muy concretos, como la antigua Invalidez Provisional –a la que hoy se equipara la situación de prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal–.

Es evidente que el objetivo de esta doctrina es evitar que una situación involuntaria (como la cárcel o tener que cuidar directamente de familiares) rompa la continuidad de las cotizaciones y perjudique el cálculo de la base reguladora o el acceso a la pensión.

Como he dicho, ya he tratado en mi blog este tema, por ejemplo aquí –en cuanto a su aplicación en perspectiva de género–. Y reseño también esta reciente entrada, ya que se puede comprobar como ante la misma situación fáctica la respuesta judicial puede ser muy diferente: “Orfandad, carencia y principio flexibilizador y humanizador. El curioso supuesto de la STS 8/4/2025”.

Por último, recomiendo esta lectura de “Cuidados, pensión de jubilación y perspectiva de género” de Glòria Poyatos i Matas, Magistrada especialista Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).

Vamos ya con la nueva sentencia.

Ficha Técnica

Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Fecha: 13 de noviembre de 2025
Sentencia: 5644/2025 | Recurso: 3722/2024
Ponente: Luisa María Gómez Garrido
ECLI: ES:TS:2025:5644
Enlace CENDOJ: Ver Sentencia Completa


Resumen: Doctrina del paréntesis. Trabajador en excedencia voluntaria generada en el seno de un ERE que es despedido a su término, con prestación por desempleo reconocida de duración inferior a la deseada al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

Comentario

Es especialmente interesante no tanto por la decisión y el núcleo del recurso, que no es otro que determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para una entidad financiera y, en el seno de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo y movilidad geográfica), se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida. Solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con duración inferior a la deseada al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

La decisión del Alto Tribunal es que no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el efecto del periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria sobre la duración de la prestación. Sin que dicho criterio pueda ser modulado o excepcionarse en el caso enjuiciado en que la excedencia voluntaria se generó en el seno de un ERE, ya que no acepta que pueda asimilarse a una excedencia forzosa.

Lo que es más decisivo, cito literalmente:

“[...] es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis. En particular, el interesado no ha mostrado disposición alguna para trabajar, ni ha constado por ello como demandante de empleo, ni tampoco se aprecia la existencia de ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social, que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o al menos condicionante de la disponibilidad laboral, por constituir un infortunio valorable.”

Pero, si hago especial referencia a esta sentencia es por una cuestión meramente didáctica. Realiza, por un lado, un interesante desarrollo sobre la doctrina del paréntesis establecida por el Tribunal Supremo y, por otro lado, señala la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis respecto a la prestación por desempleo. Lo vemos.

A) Sobre la doctrina genérica del paréntesis establecida por el Tribunal Supremo

Recuerda que la sentencia más reciente al respecto, aunque la cuestión ha sido abordada en múltiples ocasiones, es la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 (rec. 3983/2021). En esta STS se resuelve sobre un trabajador autónomo declarado en situación de IPA, que posteriormente es revisada por mejoría. Durante dicho periodo no cotizó a la Seguridad Social, por lo que, al acceder posteriormente a una nueva declaración de IPA, el nuevo cálculo de la base reguladora le perjudicó gravemente. Sin embargo, el TS entiende que no cabe aplicar la doctrina del paréntesis entre ambos periodos.

Así, recuerdan ambas sentencias los precedentes del Tribunal Supremo y sintetiza su jurisprudencia:

  1. No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
  2. Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
  3. También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
  4. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000).

Y, acto seguido, enumera algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

  • a) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral".
  • b) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar.
  • c) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez en que tampoco se cotiza.
  • d) El periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral (SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales.
  • e) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" (SSTS de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-).

B) Sobre la doctrina del TS en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis respecto a la prestación por desempleo

Cuando entra en la dinámica de la doctrina del paréntesis respecto a las concretas prestaciones de desempleo, realiza una primera advertencia propia derivada de la naturaleza jurídica de la misma, de las que destaca la necesidad de encontrarse el beneficiario en situación legal de desempleo de acuerdo (art. 267 LGSS), como por el nacimiento del derecho (art. 268 LGSS) o su duración en función de las previas cotizaciones (art. 269 LGSS).

En segundo lugar, recuerda también la doctrina de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rec. 5326/2022) señalando que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción –lo que, añado yo, es una forma de negar la aplicación de la doctrina del paréntesis–.

En tercer lugar refiere la STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) para negar la aplicación de la doctrina del paréntesis en desempleo. Nos dice así:

«La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

Y finalmente recuerda que ya se han pronunciado en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la causación de la prestación por desempleo de forma negativa, en el caso en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. En dicho sentido, la STS de 4 de abril de 2011 (rec. 2129/2010), subrayando que se revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora.

Conclusión Final

En fin, creo que vamos “hacia atrás” en la aplicación de la teoría del paréntesis y aún más respecto al principio flexibilizador (ver aquí, aquí o aquí), dificultando cada vez más el acceso a las prestaciones de beneficiarios, en ocasiones en situaciones muy precarias.

Personalmente creo que la actual interpretación, de corte restrictiva, no se acomode al principio constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, antes al contrario, cada vez se aleja más de la misma.