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13 julio 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 13/07/2026

INCAPACIDAD TEMPORAL

STS, a 25 de junio de 2026 - ROJ: STS 2926/2026

ECLI:ES:TS:2026:2926 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 574/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 141/2025
RESUMEN: Cálculo de BR para subsidio por IT en contratación fija discontinua. Cuestiones: 1) Hay competencia funcional (aplica doctrina). 2) Deficiente escrito de interposición del rcud (aplica doctrina). 3) Ausencia de contradicción porque los hechos y las pretensiones son diversas (aplica doctrina). Desestima recurso, de acuerdo con Informe del Ministerio Fiscal.
Comentario: La disputa legal se centra en el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de una trabajadora fija discontinua —que, ya sabemos, a veces se les trata como trabajadoras a tiempo parcial, y a veces no—, comparando diferentes métodos de computar las cotizaciones previas al periodo de baja. El tribunal analiza si existe una contradicción real entre la sentencia recurrida y otras decisiones judiciales de referencia sobre el mismo tema. Finalmente, los magistrados determinan que no concurren los requisitos necesarios para la unificación doctrinal debido a las diferencias fácticas entre los casos comparados. Por consiguiente, la Sala decide desestimar el recurso, confirmando la resolución previa dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2927/2026

ECLI:ES:TS:2026:2927 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 570/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 1141/2025
RESUMEN: COMPLEMENTO DE MATERNIDAD del solicitante varón desestimado en vía administrativa por silencio negativo. Indemnización de 1.800 euros. Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que se reconozca el derecho a percibir el complemento, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina acuñada por la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) y posteriores que la siguen. Sentencia de señalamiento adicional.
Comentario: Ninguna novedad supone, son ya decenas las dictadas en este sentido. Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa doctrina, en cuanto a en qué fases del procedimiento se puede solicitar la indemnización, se ha trasladado a la nueva STS, de 30 de junio de 2026 - ROJ: STS 2924/2026, rcud 5544/2023, en el caso Obadal. Curioso.

VIUDEDAD Y PAREJA DE HECHO

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2930/2026

ECLI:ES:TS:2026:2930 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 573/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANA MARÍA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 29/2025
RESUMEN: Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 16 de octubre de 2025 (Penélope contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad de la demandante (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). La actora, residente en Cataluña, solicitó pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja después de dictada la STC 140/2014 y antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Se aplica doctrina previa contenida en sentencias que estimaron las demandas en casos muy similares, aunque no idénticos, siguientes:
  • Rev. 5/2023: St. 518/2024, de 2 de abril
  • Rev. 14/2023: St. 525/2024, de 3 de abril
  • Rev. 24/2023: St. 520/2024, de 2 de abril
  • Rev. 9/2024: St. 366/2025, de 24 de abril
  • Rev. 31/2024: St. 526/2025, de 29 de mayo
  • Rev. 32/2024: St. 359/2025, de 23 de abril (Pleno)
  • Rev. 99/2024: St. 367/2025, de 24 de abril.
Comentario: No es la primera, ni creo que sea aún la última, de las sentencias dictadas en esta saga. Ya comenté las anteriores en esta entrada o en esta otra, y ha sido abordado magistralmente por el profesor Eduardo Rojo. Pero recomiendo especialmente la lectura del artículo de María Elósegui Itxaso, porque es Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ha participado activamente en esta doctrina.

En esta nueva sentencia, el caso tiene su origen judicial en el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona. Las circunstancias fácticas que motivan el litigio fueron que la demandante (D.ª Penélope) y su pareja (D. Luis Andrés) convivían y estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 21 de agosto de 2003, habiendo tenido tres hijos en común. Tras el fallecimiento de D. Luis Andrés el 7 de junio de 2015, la demandante solicitó la pensión de viudedad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la solicitud argumentando que no se habían constituido formalmente como pareja de hecho mediante su inscripción en un registro público al menos dos años antes del fallecimiento. Sin embargo, a la demandante le resultó materialmente imposible cumplir con ese plazo, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo la exigencia de este requisito de inscripción se dictó en 2014, menos de dos años antes del fallecimiento de su pareja. Una vez le ha dado la razón el TS, ahora vuelve a la casilla de salida, al Juzgado de lo Social de la actual Plaza nº 4, para que se dicte nueva sentencia, que si es estimatoria, supondría una pensión con efectos de 8 de junio de 2015. Hasta donde yo tengo conocimiento, la titular de aquella plaza no es la misma a día de hoy, con lo que, entiendo, se deberá celebrar nuevamente el juicio oral… como ya dije, kafkiano.

INGRESO MÍNIMO VITAL

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2739/2026

ECLI:ES:TS:2026:2739 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 567/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARÉS | Nº Recurso: 3931/2024
RESUMEN: INGRESO MÍNIMO VITAL. RDL 20/2020. Situación de vulnerabilidad económica. Cómputo de la Renta Activa de Inserción como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital. Falta de contradicción.
Comentario: El Tribunal Supremo desestimó este recurso de casación para la unificación de doctrina debido a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida (la sentencia que se estaba impugnando) y la sentencia de contraste (la sentencia aportada por la recurrente para comparar). Ya sabemos que para que un recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable, el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige que ambas sentencias comparen casos con "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero que hayan llegado a pronunciamientos o resoluciones diferentes. A pesar de haber superado el filtro previo, la ponente determina que en este caso no existía identidad de hechos entre las dos sentencias por las siguientes diferencias clave en los tiempos en que se percibieron los ingresos:
  • En la sentencia recurrida: La demandante percibió la Renta Activa de Inserción (RAI) durante el ejercicio 2020, un periodo anterior a la fecha de efectos de su Ingreso Mínimo Vital (IMV). El tribunal consideró que esa renta sí computaba como ingreso para calcular su vulnerabilidad económica en ese momento. Recordemos que hoy la RAI ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, por cierto.
  • En la sentencia de contraste: La persona demandante comenzó a percibir la RAI con posterioridad a la solicitud y a los efectos económicos del IMV. Aunque el tribunal de este caso hizo un comentario incidental (obiter dicta) afirmando que la RAI no computaba como ingreso, aclaró que incluso si se adoptara la postura contraria (que sí computa), no afectaría al derecho a la prestación en ese momento por obvias razones temporales, ya que la percepción de la RAI comenzó más tarde.
Al basarse las sentencias en hechos y momentos temporales distintos respecto al cobro de la RAI, el Tribunal Supremo concluyó que no se cumplía el presupuesto de contradicción necesario para unificar doctrina, lo que convirtió esta causa de inadmisión en el motivo directo de la desestimación del recurso.

SOVI

STS, a 18 de junio de 2026 - ROJ: STS 2744/2026

ECLI:ES:TS:2026:2744 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 560/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 4652/2024
RESUMEN: Pensión de jubilación del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI): no se computa como cotizado el tiempo de prestación del servicio social obligatorio femenino. Aplica doctrina, estimando el recurso del INSS.
Comentario: Aplicación estricta de la legalidad vigente que he criticado en esta entrada en mi blog.

INCAPACIDAD PERMANENTE Y SILICOSIS SIMPLE

STS, a 16 de junio de 2026 - ROJ: STS 2733/2026

ECLI:ES:TS:2026:2733 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 542/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 4192/2024
RESUMEN: RCUD. Trabajadora diagnosticada de silicosis simple sin enfermedades intercurrentes y en situación de desempleo. Procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la exposición a la inhalación de polvo de sílice. Reitera doctrina.
Comentario: Muy interesante sentencia que he analizado en esta entrada en mi blog.

ACCIDENTE DE TRABAJO Y BASE REGULADORA IP

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2640/2026

ECLI:ES:TS:2026:2640 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 526/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 2515/2024
RESUMEN: En la base de cotización a efectos de calcular luego la base reguladora de una IPT derivada de accidente de trabajo, debe incluirse el plus de transporte. Lo dispuesto al respecto en el Reglamento de accidentes de trabajo de 1956 ha quedado sin eficacia de manera sobrevenida por lo dispuesto en la LGSS de 1994 y en la vigente de 2015, en virtud del principio de jerarquía normativa.
Comentario: Esta sentencia me ha inspirado este brief publicado en la web de la AEDTSS.

CUESTIONES PROCESALES

He recogido tres sentencias sobre cuestiones procesales en procedimientos de Seguridad Social. Aprovecho para recordar, respecto al nuevo requisito de Interés Casacional Objetivo (ICO) que, cuando se trata de cuestiones procesales, como ya ocurría con el requisito de contradicción, se relajan los estrictos criterios de admisión, como ya comento en este post. En fin, estas son las sentencias. A saber:

1. Incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre hechos probados

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2743/2026

ECLI:ES:TS:2026:2743 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 539/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 1414/2025
RESUMEN: Incongruencia extra petita del Tribunal Superior al declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común cuando en el recurso no se había cuestionado la contingencia. Reitera doctrina.
Comentario: Aquí se trata del caso de un trabajador (conductor de camión) con graves problemas psiquiátricos al que un Juzgado de lo Social le reconoció la situación de "Gran Invalidez". El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, el cual le dio la razón al INSS y anuló la Gran Invalidez.

El problema jurídico: Durante ese recurso en el TSJ, el trabajador presentó un escrito de impugnación en el que pedía formalmente que se revisaran y modificaran cuatro de los "hechos probados" de la sentencia inicial. Sin embargo, el TSJ dictó su sentencia omitiendo por completo esta petición, sin darle ninguna respuesta.

Resolución: El Tribunal Supremo determina que el TSJ cometió una "incongruencia omisiva" (falta de respuesta a una pretensión legítima), lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. Por ello, anula la sentencia del TSJ de Galicia y le ordena dictar una nueva en la que se pronuncie obligatoriamente sobre esas revisiones de hechos que solicitó el demandante.

2. Otra incongruencia omisiva idéntica a la anterior

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2685/2026

ECLI:ES:TS:2026:2685 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 537/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN | Nº Recurso: 3652/2024
RESUMEN: RCUD. Incongruencia omisiva porque el Tribunal Superior al resolver el recurso de suplicación no se pronunció sobre la modificación de un hecho probado solicitado en el escrito de impugnación del recurso. Reitera doctrina.
Comentario: Ahora se trata de un peón agrícola al que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por diversas dolencias (trastorno ansioso-depresivo, dolores, etc.) que vio cómo el TSJ de Andalucía revocaba dicha incapacidad tras un recurso del INSS.

El problema jurídico: Es un caso prácticamente idéntico al anterior en cuanto a su error procesal. El trabajador, al oponerse al recurso del INSS ante el TSJ, había solicitado expresamente que se añadiera un nuevo párrafo al "hecho probado cuarto" para incluir el informe de su médica psiquiatra. El TSJ ignoró absolutamente esta petición y no ofreció ningún razonamiento al respecto.

Resolución: El Tribunal Supremo vuelve a apreciar que concurre "incongruencia omisiva" por parte del TSJ. Dictamina que los tribunales tienen la obligación de dar una respuesta fundamentada a las solicitudes de rectificación de hechos, ya sea para aceptarlas o rechazarlas. En consecuencia, anula la sentencia del TSJ y le ordena emitir una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas, incluida la revisión fáctica.

3. Incongruencia extra petita: Cambio de contingencia de oficio

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2655/2026

ECLI:ES:TS:2026:2655 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 530/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE | Nº Recurso: 344/2025
RESUMEN: Incongruencia omisiva. La sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación sin dar respuesta a la rectificación de hechos solicitada en el escrito de impugnación del recurso.
Comentario: En esta tercera sentencia, nos encontramos con una trabajadora (reponedora) que solicitó se le reconociera una incapacidad permanente derivada exclusivamente de un "accidente de trabajo" ocurrido en 2015. Tanto el INSS como el Juzgado de lo Social se la denegaron al no ver relación entre sus secuelas actuales y aquel accidente.

El problema jurídico: La trabajadora recurrió ante el TSJ de Canarias manteniendo su única petición: incapacidad por accidente laboral. El TSJ concluyó que, efectivamente, no había relación con el accidente de trabajo, pero por iniciativa propia decidió declararla en incapacidad permanente total derivada de "enfermedad común", condenando al INSS a pagarle una pensión. El INSS recurrió al Supremo denunciando una "incongruencia extra petita" (el tribunal concedió algo diferente a lo que se pedía).

Resolución: El Tribunal Supremo le da la razón al INSS. Explica que conceder una incapacidad por "enfermedad común" cuando la persona solo ha reclamado por "accidente de trabajo" (y no lo ha pedido ni siquiera de forma subsidiaria) no es un simple cambio de grado, sino una alteración fundamental del proceso legal que afecta a los requisitos y pagadores. Por tanto, anula la sentencia del TSJ por dar algo no solicitado y confirma la sentencia inicial que denegaba la prestación.

02 junio 2026

PRIMERA SENTENCIA ABORDANDO LOS REQUISITOS DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN STS 2271/2026 (PLENO)

Ficha Técnica de la Resolución
Referencia STS, a 22 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2271/2026
Identificador ECLI ECLI:ES:TS:2026:2271
Órgano / Municipio Sala de lo Social - Madrid
Resolución / Recurso Nº de Resolución: 495/2026 | Recurso: 3239/2025
Magistrado Ponente JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Resumen Oficial de la Resolución
Análisis global de los requisitos (extrínsecos e internos) de los escritos de preparación y de interposición del rcud, así como de los distintos supuestos de "Interés Casacional Objetivo" (ICO). Efectos de los diversos incumplimientos relacionados con tales escritos y desarrollo del contenido de los supuestos de ICO contemplados en el art 219.1 letras a), b) y c) LRJS. En cuanto al fondo, derecho de los jubilados en ENDESA a mantener los beneficios sociales tras la sentencia de conflicto colectivo dictada por la AN y confirmada por esta Sala. Efecto positivo de cosa juzgada. Reitera doctrina.
Acceder al Documento en el CENDOJ

Ya abordé en anteriores entradas en el blog la actual regulación del recurso de casación en unificación de doctrina, tras la reforma de la LO 1/2025, y especialmente por la aparición en escena del interés casacional objetivo (ICO).

Entradas y recursos anteriores en el blog:

Aquí mencioné el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Aquí resumí la jornada técnico-práctica de 16/01/2026 celebrada en el ICAB, organizada por la Secció Laboral.

Fue precisamente en esta jornada en el ICAB en la que el Magistrado Sebastián Moralo advirtió que el Tribunal Supremo realizaría alguna sentencia a modo de faro y guía en este nuevo tránsito entre el rcud clásico y el actual, muy especialmente con respecto a los requisitos intrínsecos, extrínsecos y el interés casacional objetivo (ICO). Pues bien, se ha dictado en Pleno la Sentencia núm. 495/2026, de fecha 22 de mayo de 2026, en la que ha sido redactor el magistrado Juan Manuel San Cristóbal Villanueva. No creo que se casualidad además la designación del ponente, que ya había escrito algún artículo sobre este recurso (como este primer artículo doctrinal, este segundo trabajo de análisis o también este otro estudio especializado), incluso participando en alguna obra colectiva sobre la materia.

Sin entrar en la cuestión de fondo que aborda la sentencia -el derecho decaído de trabajadores jubilados de Endesa sobre beneficios sociales de convenios colectivos previos ya fenecidos-, me centro en resumir la “guía” que ha realizado el Alto Tribunal sobre las tres cuestiones que aborda, a saber, los requisitos intrínsecos, extrínsecos y el interés casacional objetivo (ICO) del recurso de casación en unificación de doctrina. Vamos con ello.

1. Nuevos requisitos formales extrínsecos

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia aborda exhaustivamente los nuevos requisitos formales extrínsecos que deben cumplir los escritos de formalización (o interposición) y de impugnación de los recursos de casación, analizando su origen, finalidad y validez constitucional.

A continuación, detallo el análisis realizado por la Sala:

1.1. Origen y fundamentación legal.
Los requisitos extrínsecos nacen de un Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Social, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y publicado en el BOE el 29 de abril de 2025. La sentencia aclara que esta exigencia está amparada legalmente por los artículos 210.3 y 224.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que habilitan a la Sala de Gobierno para determinar la extensión máxima, formato y otras condiciones de estos escritos. Además, subraya que esta práctica se alinea con la de otras salas del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional e incluso altos tribunales internacionales (como el TEDH o el TJUE).
1.2. Cuáles son los requisitos extrínsecos.
El tribunal especifica que los escritos presentados deben sujetarse a las siguientes reglas:
  • Aportación de una carátula normalizada. Mejor utilizar la propuesta en el Acuerdo.
  • Respeto a un límite de extensión máxima. (50.000 caracteres, que son 25 páginas)
  • Cumplimiento de un formato interno concreto que determina el tipo y tamaño de la letra (Times New Roman, 12 ptos. e interlineado 1,5, márgenes 2,5 cms.).
1.3. La doble finalidad de las exigencias.
La Sala justifica la imposición de estos formatos señalando que persiguen dos objetivos fundamentales:
  • Facilitar la labor de los litigantes: La carátula sirve como un guion claro y detallado de los apartados que forzosamente deben incluirse en los escritos, ayudando a los profesionales a evitar olvidos o errores que pudieran terminar en la inadmisión del recurso.
  • Mejorar la gestión procesal e informática: Ante el "ingente número" de recursos tramitados, uniformar los escritos permite una rápida localización de datos, facilita su tratamiento digital y agiliza su lectura, análisis y resolución por parte del Tribunal Supremo.
1.4. Trámite de subsanación y archivo del recurso
El tribunal subraya que el incumplimiento de estos requisitos extrínsecos es subsanable. Cuando un escrito no se ajusta a lo previsto, se requerirá a la parte para que subsane el defecto. Únicamente en el caso de que la parte desatienda este requerimiento y no proceda a la subsanación, la consecuencia ordinaria será el archivo del recurso.
1.5. Plena validez constitucional
La sentencia dedica un amplio esfuerzo argumentativo a demostrar que este formalismo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, respaldándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional (TC). Concluye que el archivo por no subsanar la falta de estos requisitos es una respuesta legítima, constitucional y no desproporcionada porque:
  • El acceso a los tribunales supremos o de casación admite condiciones y formalismos más rigurosos, dado que buscan proteger la buena administración de justicia, la seguridad jurídica y la labor unificadora (nomofiláctica) del tribunal.
  • Los requisitos son previsibles al estar publicados oficialmente en el BOE.
  • Se conciben como "cargas razonables" y la inadmisión solo se produce si la parte muestra falta de diligencia al no aprovechar la oportunidad de subsanación que se le otorga de manera preceptiva.

2. Requisitos internos del escrito de preparación

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia analiza en detalle los requisitos internos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, centrándose especialmente en la nueva exigencia legal introducida por la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) relativa al Interés Casacional Objetivo (ICO).

A continuación, se detalla el análisis realizado por la Sala:

2.1. Los tres requisitos legales del escrito de preparación.
El tribunal recuerda que, tras la reforma, el artículo 221.2 de la LRJS exige que el escrito de preparación contenga tres elementos obligatorios:
  • Exponer el núcleo de la contradicción entre las sentencias comparadas.
  • Aportar los datos identificativos precisos de la sentencia o sentencias de contraste.
  • Exponer de manera sucinta las razones por las que la cuestión posee interés casacional objetivo (ICO).
La Sala destaca que los dos primeros requisitos eran históricamente exigidos por la jurisprudencia y su omisión siempre ha sido causa de inadmisión, avalada por el Tribunal Constitucional.
2.2. El nuevo requisito del Interés Casacional Objetivo (ICO).
La sentencia subraya que la obligación de mencionar el ICO en esta fase preparatoria no es un formalismo inútil o exorbitantemente estricto, sino que supone un "cambio de paradigma" y se ha convertido en el soporte esencial o "nudo gordiano" para admitir el recurso.

El tribunal aclara qué significa exactamente "exponer de manera sucinta" este interés:
  • No basta con citar el precepto legal (es decir, no es suficiente mencionar las letras a, b o c del artículo 219.1 de la LRJS).
  • Se exige identificar cuál o cuáles de los tres supuestos de ICO concurren y ofrecer un breve resumen de las razones que lo justifican.
  • No se requiere una fundamentación detallada ni exhaustiva en este momento (esa labor se reserva para el posterior escrito de interposición), pero sí es imperativa una alerta inicial y fundamentada al tribunal.
2.3. Consecuencias del incumplimiento: inadmisión por la "vía rápida".
Cualquier escrito de preparación que desconozca o vacíe de contenido esta exigencia de exponer el ICO provocará la inadmisión del recurso. El tribunal explica que esto abre un trámite de inadmisión por la "vía rápida", con la sola audiencia del Ministerio Fiscal, desembocando en un archivo mediante una providencia sucintamente motivada.
2.4. Control del TSJ y naturaleza "insubsanable" del defecto.
Un aspecto crítico que establece este fundamento es que el control de este requisito procesal puede y debe realizarse por el propio Tribunal Superior de Justicia (TSJ) encargado de tramitar inicialmente el recurso. Y puedo asegurar que lo están haciendo, teniendo el recurso por no preparado.

A diferencia de los requisitos de formato de la carátula (analizados en el Fundamento Tercero, que sí admiten subsanación), la omisión del ICO en el escrito de preparación es un defecto insubsanable. El TSJ debe finalizar el trámite del recurso si el escrito no contiene esta mención, y no es posible otorgar un plazo para que la parte subsane o corrija este olvido, según reiterados autos del Tribunal Supremo de principios de 2026.

3. Requisitos internos del escrito de interposición

El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia aborda los requisitos internos que debe cumplir el escrito de interposición (o formalización) del recurso de casación, detallando de forma exhaustiva cómo debe desarrollarse la nueva exigencia legal de argumentar el Interés Casacional Objetivo (ICO).

A continuación, se detalla el análisis realizado por la Sala:

3.1. Mantenimiento de requisitos clásicos y la nueva exigencia legal.
San Cristóbal Villanueva comienza recordando que los requisitos tradicionales e históricos del escrito de interposición se mantienen inalterados. Recordemos que son: 1) la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y 2) la cita y fundamentación de la infracción legal. Sin embargo, a estos se suma ahora una tercera exigencia esencial introducida por el artículo 224.1.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) tras su reforma, que es “la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo”.
3.2. Consecuencia del incumplimiento: inadmisión directa.
La Sala eleva este nuevo requisito al mismo nivel, o incluso superior, que los clásicos. Su incumplimiento acarrea la inadmisión del recurso por defecto en el escrito, abriendo lo que el tribunal denomina la "vía rápida de inadmisión".
3.3. Reglas sobre cómo debe argumentarse el ICO.
Para superar con éxito este requisito, el tribunal establece pautas muy claras sobre lo que la parte recurrente debe (y no debe) hacer en su escrito:
  • Separación formal: Es conveniente y exigible que la argumentación sobre el ICO se realice en un apartado claramente separado o, al menos, suficientemente identificado dentro del escrito de interposición para facilitar su análisis por parte de la Sala. Ojo, mucho ojo con los modelos que utilicemos a partir de ahora.
  • Prohibición de fórmulas genéricas: No basta con afirmar simplemente que existe interés casacional. Tampoco es suficiente limitarse a reproducir o parafrasear el texto legal de los supuestos del artículo 219.1 de la LRJS sin aportar ningún razonamiento.
  • Exposición circunstanciada: Se exige una argumentación real. El recurrente debe fundamentar razonadamente por qué concurre alguno (o varios) de los supuestos legales de ICO, realizando una explicación que esté estrechamente vinculada a las "concretas vicisitudes del pleito concernido".
3.4. Diferencia fundamental entre Contradicción e ICO.
El tribunal hace una advertencia crítica: no es admisible utilizar el núcleo de la contradicción para fundamentar el ICO. El simple hecho de que existan sentencias contradictorias ("enfrentamiento de doctrinas para supuestos iguales") no significa automáticamente que haya interés casacional objetivo.

La parte recurrente debe realizar un esfuerzo argumental adicional destinado a convencer al tribunal de que, más allá de la contradicción, existen razones de peso que hacen necesario y oportuno que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la materia debatida.

4. Justificación de la reforma y constitucionalidad

El Tribunal Supremo dedica el Fundamento de Derecho Sexto de forma muy extensa y sumamente doctrinal a justificar la reforma legislativa, algo que en la práctica resultaba innecesario. El motivo subyacente de esta extensa justificación parece ser el de "blindar" doctrinalmente su nuevo sistema de inadmisiones rápidas frente a la ¿avalancha? de recursos de amparo que previsiblemente llegarán al Tribunal Constitucional. Si es así, ya tendrá el propio TC sus argumentos al respecto, creo…

Paso un poco "de puntillas", y señalo las ideas fundamentales con las que el Supremo defiende la constitucionalidad de este filtro (el Interés Casacional Objetivo o ICO) se resumen en tres puntos:

4.1. El cambio de función del Tribunal Supremo.
El tribunal explica que el recurso de casación no es una "tercera instancia" destinada a darle la razón a una de las partes en su caso concreto (lo que denomina ius litigatoris), sino un recurso extraordinario cuya función principal es proteger el ordenamiento jurídico, crear jurisprudencia y dar seguridad jurídica (lo que denomina ius constitutionis o función nomofiláctica).
4.2. Nos igualamos al resto de tribunales.
La sentencia dedica gran parte del fundamento a recordar que la exigencia de un filtro de "interés casacional" lleva aplicándose con éxito desde hace años en las jurisdicciones Civil, Contencioso-Administrativa y Penal, e incluso en el propio Tribunal Constitucional con su requisito de "especial trascendencia constitucional". El Supremo argumenta que admitir todos los recursos generaría un colapso que derivaría en una justicia tardía, lo cual también vulnera la tutela judicial efectiva.
4.3. El aval de Europa y del Tribunal Constitucional.
Para zanjar el asunto, el TS despliega una batería de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional (TC) para demostrar que cerrar la puerta a los recursos que no argumenten el ICO es plenamente constitucional. El TEDH ha establecido reiteradamente que el derecho a acceder a los recursos no es absoluto, y que imponer filtros estrictos para acceder a los tribunales supremos es legítimo si persigue garantizar la buena administración de justicia y evitar la saturación del tribunal con asuntos menores.

O sea, el Tribunal Supremo deja establecido desde esta primera sentencia que exigir y aplicar rígidamente el ICO no vulnera derechos fundamentales, preparándose así, creo que es el claro “objetivo”, para inadmitir de forma masiva (por la vía rápida) los recursos que no cumplan con esta nueva exigencia. Que ya avanzo, van a ser muchísimos.

5. Delimitación de los supuestos del art. 219.1 LRJS

El Fundamento de Derecho Séptimo es, sin duda, el núcleo más importante de esta sentencia. Todas las cuestiones abordadas hasta ahora quedaban muy claras en la norma procesal y en el Acuerdo dictado. Pero es ahora cuando, por primera vez, el Tribunal Supremo se encarga de desgranar, interpretar y delimitar qué significa exactamente cada uno de los tres supuestos de Interés Casacional Objetivo (ICO) recogidos en el nuevo artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A continuación, detallo el análisis de los tres supuestos y las reglas generales que establece la Sala:

5.1. Supuesto a), artículo 219.1 LRJS. "Circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala".
Este supuesto sirve para que el Tribunal Supremo revise, actualice o modifique su propia doctrina. La Sala explica que encajan aquí los siguientes casos:
  • Cuando hay una modificación legislativa que cuestiona la jurisprudencia anterior.
  • Cuando un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) o del Tribunal Constitucional (TC) altera la corriente jurisprudencial.
  • Cuando la jurisprudencia preexistente es antigua o la realidad social demuestra que se ha quedado obsoleta.
  • Cuando la Sala considera que su propia doctrina no se ha comprendido bien y necesita aclararla, matizarla, reafirmarla o incluso rectificarla.
5.2. Supuesto b), artículo 219.1 LRJS. "La cuestión posee una trascendencia o proyección significativa".
Aquí se agrupan los debates cuyos efectos van mucho más allá del caso concreto de los litigantes. Se aplica cuando:
  • Existe una "afectación general", es decir, el problema afecta a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
  • Afecta a un solo caso, pero la realidad social le otorga una proyección general indudable.
  • Están en juego derechos fundamentales y la sentencia recurrida se ha separado abiertamente de la doctrina del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.
  • Se discute la aplicación del Derecho Europeo y la sentencia recurrida contradice al TJUE, o bien cuando no existe un pronunciamiento previo del TJUE sobre esa norma.
5.3. Supuesto c), artículo 219.1 LRJS. "El debate presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia".
Este supuesto no se limita solo a crear doctrina desde cero, sino también a mantenerla y unificarla. Incluye:
  • Casos donde no existe jurisprudencia previa sobre la cuestión (o no existe una sentencia dictada por el Pleno de la Sala).
  • La necesidad de mantener y consolidar la jurisprudencia en el tiempo.
  • La necesidad de acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) a la del Supremo; por ejemplo, si la sentencia recurrida es claramente contraria a la doctrina de la Sala.
5.4. Reglas sobre las infracciones procesales.
Ahora bien, dicho lo anterior, el tribunal aclara cómo opera el ICO cuando se denuncian defectos de forma o procesales:
  • Sigue siendo necesario aportar una sentencia contradictoria y, si el Supremo aprecia indicios de que la infracción procesal generó indefensión, admitirá el recurso.
  • Excepción: Cuando se cuestiona la competencia internacional, funcional o territorial (que son cuestiones de orden público apreciables de oficio), no se exige el requisito de contradicción ni justificar el ICO, ya que al estar en juego la competencia del propio tribunal, el interés casacional se da por supuesto. Sin embargo, si se discute la competencia material u objetiva, sí se exige cumplir todos los requisitos.
5.5. Consideraciones generales y el nuevo papel de la Abogacía.
Finalmente, la sentencia establece unas reglas transversales muy importantes para entender el nuevo modelo procesal, y en vez de entender que es una nueva y pesada carga para la Abogacía, le da la vuelta como a un calcetín -perdón por la expresión- para poner de manifiesto la importancia de nuestra profesión. Dice así:
  • Los tres supuestos son autónomos pero acumulativos, por lo que se puede invocar solo uno o varios de ellos al mismo tiempo.
  • Quedan excluidas las controversias puramente casuísticas, las discusiones sobre los hechos probados y los recursos meramente repetitivos (donde ya hay doctrina clara y el TSJ la ha aplicado bien).
  • Cambio de enfoque para los abogados: La Sala destaca que la labor de los abogados cobra ahora una importancia decisiva. Ya no basta con argumentar que la sentencia recurrida cometió un error jurídico; ahora el abogado debe realizar una "tarea argumental más relevante" para convencer al Tribunal de que el asunto tiene tal repercusión que merece su intervención para proteger la seguridad jurídica y el ordenamiento legal. ¿Lo conseguiremos? Hay cosas difíciles en esta vida, pero una de las más complicadas es hacer cambiar de criterio u opinión a la judicatura -y lo digo desde el máximo respeto, “en estrictos términos de defensa”-.

6. A modo de conclusión

Por favor, de todo lo expuesto nos hemos de quedar con que El TS señala que justificar el ICO implica:

«[...] construir una razón institucional de admisión: identificar la incertidumbre interpretativa existente, mostrar la insuficiencia o evolución de la doctrina precedente, evidenciar la proyección general del problema y explicar por qué la respuesta del Tribunal resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, la consolidación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema»

Y, que todos los nuevos requisitos son subsanables -especialmente los extrínsecos-, menos orillar e ignorar el ICO, tanto en la preparación -al menos hay que abordarla sucintamente- como en la interposición -desarrollando ampliamente su núcleo y razón de ser-.

Mucha suerte a todos.

19 enero 2026

RESUMEN DE LA JORNADA TÉCNICO-PRÁCTICA DEL ICAB 16/01/2026 SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

La reforma procesal de la LO 1/2025: Del "Recurso testigo" al "Interés Casacional Objetivo" (ICO)

📅 Fecha: 16 de enero de 2026 📍 Localización: Jornada Técnica Secció Laboral ICAB
La metamorfosis del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD), consolidada tras los RD-ley 5/2023, 6/2023 y especialmente por la LO 1/2025, redefine el acceso a la máxima instancia social. No es solo un cambio de artículos, sino un cambio de paradigma: el Tribunal Supremo deja de ser un mero "testigo" de contradicciones para convertirse en el arquitecto de la seguridad jurídica mediante la formación de jurisprudencia, ahora bajo el "paraguas" del Interés Casacional Objetivo.
Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina Magistrado Emérito de la Sala IV del Tribunal Supremo

El Magistrado Salinas destacó que la reforma busca corregir el "silencio" del TS ante normas nuevas. Defiende que, incluso sin una sentencia de contraste perfecta, el TS debe resolver cuando la cuestión sea trascendente para evitar interpretaciones disonantes entre las Salas III y IV, y para guiar la actuación de los Tribunales de Instancia y de las Salas de lo Social de los diferentes TSJ.

📖 Lectura Obligatoria para los laboralistas

"La reforma procesal social ex LO 1/2025: puntos críticos e incidencia en la tutela judicial efectiva"
Autores: Fernando Salinas Molina
Localización: Revista de Derecho Social, ISSN 1138-8692, Nº 110, 2025, págs. 15-54.

Tesis del Magistrado
  • Trascendencia vs. Contradicción: El objeto de la casación no es solo unificar, sino fijar criterios ante la "trascendencia o proyección" del asunto.
  • Tutela Judicial Efectiva: Se analiza si el endurecimiento de los filtros casacionales respeta el derecho al recurso o si genera indefensión ante normas de reciente cuño.
  • Interés de Ley: Recuperación de la filosofía del recurso en interés de ley, suprimiendo formalismos que impedían al TS pronunciarse sobre el fondo en temas sociales críticos.
Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego Magistrado de la Sala IV del Tribunal Supremo

El Magistrado Moralo profundiza en la operativa de la nueva Sala de Admisión, un órgano de 3 magistrados diseñado para la celeridad, que decide mediante providencia sucinta e inimpugnable.

El Interés Casacional Objetivo (ICO)

Moralo subrayó que el ICO y la Contradicción son ahora requisitos acumulativos. En la fase de Preparación (Art. 221), se debe citar y justificar sucintamente; en la Interposición (Art. 224), se requiere una exposición argumentada.

  • ICO Notorio: Existe cuando el caso afecta potencial o efectivamente a una gran masa de situaciones (datos de litigiosidad).
  • Numerus Apertus: A diferencia de lo que algunos autores sostienen, la interpretación tiende a ser abierta (como en el orden Contencioso) para no asfixiar el acceso al recurso.
  • Inadmisión: Se puede inadmitir por carencia sobrevenida de objeto o falta de justificación suficiente del interés casacional.
📄 Acuerdo CGPJ 25/11/2025: Composición y Funcionamiento Sala IV →
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Iniesta LAJ de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Desde la oficina judicial, se nos advierte sobre los recursos que mezclan conceptos de la casación ordinaria con la casación en unificación de doctrina sin rigor técnico. Especial atención a la Carátula y otros requisitos de forma:

Incidencia Procesal Subsanable Doctrina / Notas
Consignación de condena No Inadmisión automática (Art. 230).
Depósito para recurrir Plazo de 10 días tras requerimiento (Art. 229).
Datos de sentencia de contraste Debe constar fecha, n.º sent. y n.º recurso.
Firmeza de sentencia contraste No Debe ser firme al interponer. El TS lo comprueba.
Falta de justificación ICO No Falta de contenido casacional.

📋 Protocolo de Estilo y Requisitos Extrínsecos

El cumplimiento de estas normas es condición sine qua non:

Extensión y Formato
  • Límite: 50.000 caracteres.
  • Extensión aprox: 25 páginas.
  • Fuente: Times New Roman, 12 ptos.
  • Interlineado: 1,5 líneas.
Estructura del Escrito
  • Carátula obligatoria (primer folio).
  • Márgenes amplios (2,5 cm).
  • Numeración de páginas.
  • Exposición ICO separada.
Plazos y Presentación
  • Día de gracia: Art. 135.5 LEC.
  • Presentación telemática.
  • No es necesaria aportar copia para las partes y el MF.

Material Complementario

Crónica técnica basada en las ponencias de los Magistrados Salinas y Moralo, y la LAJ Mercedes Iniesta.
© 2026 Seccció Laboral ICAB.

17 diciembre 2025

LA NECESARIA JORNADA TÉCNICO-PRÁCTICA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. ICAB 16/01/2026

La necesaria jornada técnico-práctica sobre el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina

Entre unas compañeras que entran y otras que salen -y esto lo digo con pena, ya que echaré mucho de menos a mis colegas salientes-, estrenamos la nueva composición de la Secció Laboral de l´ICAB, y además con renovada presidencia, que ocupa ahora Pilar Baltar Fillol.


Pues con renovadas ilusiones, y tras constatar que el recurso de casación en unificación de doctrina es muy difícil y complicado, tras las últimas reformas procesales, y especialmente por la introducción del interés casacional objetivo, el nivel de dificultada es aún superior. Por tanto, hemos considerado muy conveniente realizar una jornada práctica en la que se aborden las diferentes cuestiones sobre el recurso de casación para unificación de doctrina, empezando por los cimientos, es decir, por la preparación ante la Sala Social del TSJ correspondiente, pero abordando las cuestiones técnicas al respecto de la mano de tres cualificadisimos ponentes.

Compañer@s, no os lo perdáis.

📅 Detalles de la Jornada

Todo lo que necesitas saber para conseguir la admisibilidad del recurso de casación y novedades a raíz de la reforma de la LRJS.

  • 🗓️ Fecha: 16 de enero de 2026
  • 📍 Lugar: ICAB, 8ª planta (c/ Mallorca, 283)
  • ⏰ Horario: De 9.15 a 14.30 h
  • 📝 Modalidad: Presencial / De pago

Ponentes

  • Ilmo. Sr. Sebastián Moralo Gallego. Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
  • Ilmo. Sr. Fernando Salinas Molina. Magistrado emérito de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
  • Sra. Mercedes Iniesta García. Letrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Presenta y modera: Sección de Derecho Laboral del ICAB.

📚 Algunas herramientas prácticas


RESEÑA: EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. ED. BOMARZO, AUTOR, CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH.

Leer reseña

EL RECURSO DE QUEJA EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL. BREVE DESCRIPCIÓN Y ALGUNOS EJEMPLOS

Leer artículo

LA CARÁTULA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL ORDEN SOCIAL

Ver recurso

EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN EL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN

Biblioteca Jurídica BOE

ESQUEMA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Y MUY BREVE REFERENCIA AL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO

Ver post

EL PROCESO LABORAL TRAS LAS REFORMAS DE 2023 y 2025

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14 diciembre 2025

ESQUEMA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Y MUY BREVE REFERENCIA AL INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO

Guía del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD)
Procedimiento Laboral

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD)

Guía práctica, esquema interactivo y el nuevo "Interés Casacional Objetivo"

El recurso de casación para la unificación de doctrina es la herramienta clave para asegurar la integridad y coherencia de la interpretación del derecho laboral. Su regulación se encuentra recogida en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Consulta la norma completa: Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE)

A continuación, presentamos un esquema interactivo del procedimiento (Arts. 218-228) y las disposiciones comunes (Arts. 229-235).

1 Tramitación del RCUD (Arts. 218-228)

Art. 218. Sentencias recurribles

  • Solo cabe contra sentencias dictadas en Suplicación.
  • Deben proceder de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

Art. 219. Finalidad y Legitimación

  • Objetivo: Unificar doctrina ante sentencias contradictorias (TSJ vs TSJ o TSJ vs TS).
  • Nuevo Requisito: Debe concurrir Interés Casacional Objetivo (relevancia para la jurisprudencia, proyección significativa, etc.).
  • Se puede alegar como doctrina de contradicción la derivada del TC, TJUE u organos jurisdiccionales en interpretación de tratados internacionales (por ej. TEDH).
  • Legitimación especial del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Art. 220. Preparación del recurso

  • Plazo: 10 días desde la notificación de la sentencia.
  • Acceso a autos en la oficina judicial (físico o electrónico) para su examen.

Art. 221. Escrito de preparación

  • Firma obligatoria de abogado.
  • Debe exponer el núcleo de la contradicción (hechos, fundamentos y pronunciamientos distintos).
  • Referencia detallada de las sentencias de contraste (deben ser firmes).
  • Justificación sucinta del interés casacional objetivo.

Art. 222. Resolución s/ preparación

  • El Letrado AJ tiene por preparado el recurso si cumple requisitos.
  • Posibilidad de subsanar defectos.
  • Si se deniega (tener por no preparado), cabe Recurso de Queja ante el TS.

Art. 223. Interposición

  • Plazo: 15 días tras tenerse por preparado.
  • Ante la misma Sala de Suplicación.
  • Emplazamiento a las partes (10 días) para personarse ante el TS.

Art. 224. Contenido Interposición

  • Relación precisa de la contradicción y fundamentación de la infracción legal.
  • Argumentación separada de la pertinencia de cada motivo.
  • Regla: Una sola sentencia de contraste por cada punto de contradicción.
  • Exposición argumentada del interés casacional.

Art. 225. Admisión en el TS

  • Control de defectos formales (10 días para subsanar).
  • Causas de Inadmisión: Falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de interés casacional objetivo, etc.
  • La inadmisión conlleva pérdida de depósito y costas.

Art. 225 bis. Litigios Masivos

  • Permite tramitar recursos "testigo" y suspender el resto.
  • Una vez resuelto el testigo, se da audiencia a los suspendidos para desistir o continuar.

Art. 226. Tramitación

  • Impugnación por la parte recurrida (15 días).
  • Informe del Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la casación (10 días).

Art. 227. Votación y fallo

  • Señalamiento en los 10 días siguientes al informe fiscal.
  • Sentencia en 10 días tras votación.
  • Posibilidad de Pleno de Sala por complejidad.

Art. 228. Sentencia

  • No afecta situaciones jurídicas firmes anteriores.
  • Estimatoria: Casa la sentencia recurrida y resuelve conforme a la doctrina unificada.
  • Desestimatoria: Pérdida de depósito.

2 Disposiciones Comunes (Arts. 229-235)

Aplicables tanto al recurso de suplicación como al de casación.

Art. 229. Depósitos

  • Suplicación: 300 euros.
  • Casación: 600 euros.
  • Exentos: Trabajadores, beneficiarios SS, Justicia Gratuita, Sindicatos y Entidades Públicas.

Art. 230. Consignación condena

  • Requisito indispensable: Consignar la cantidad o presentar Aval Bancario Solidario.
  • Especialidades SS: Ingreso del "capital coste" de la pensión.
  • Subsanación de defectos en 5 días.

Art. 231. Abogado

  • Dirección técnica obligatoria (abogado o graduado social colegiado en suplicación; abogado en casación).
  • Designación expresa o continuidad del anterior.

Art. 232. Letrado de oficio

  • Si el letrado ve inviable el recurso, debe exponerlo (procedimiento de insostenibilidad).
  • Suspende el cómputo de plazos hasta resolución de la Comisión de AJG.

Art. 233. Documentos nuevos

  • Regla general: No se admiten documentos nuevos.
  • Excepción: Sentencias/resoluciones firmes o documentos decisivos que no pudieron aportarse antes.

Art. 234. Acumulación

  • La Sala acordará (de oficio o a instancia) la acumulación de recursos con identidad de objeto y partes.
  • Efecto: Discusión y resolución conjunta.

Art. 235. Costas y transacción

  • Costas: A la parte vencida (con límites de 1200€/1800€ honorarios). Exentos trabajadores/funcionarios/sindicatos.
  • Multas: Por temeridad o mala fe.
  • Transacción: Posible acuerdo homologable en cualquier momento del trámite.

3 El "Interés Casacional Objetivo"

Referencia Doctrinal

Arias Domínguez, Ángel (2025). "Recurso de Casación por unificación de doctrina y despido disciplinario: Los límites del (relativamente nuevo) 'interés casacional objetivo'". Revista de Jurisprudencia Laboral (2), pp. 1-9.

Leer artículo completo (DOI)

Al respecto, recordar que ya en ATS, a 07 de febrero de 2007 - ROJ: ATS 3752/2007, Gonzalo Moliner Tamborero señalaba:

“La parte insiste en su escrito de alegaciones en la existencia de la sustancial igualdad que da lugar a la revisión pero en realidad lo que solicita es que se estime su pretensión sin tener en cuenta que este recurso no tiene por objeto principal dar solución a pretensiones concretas sino unificar doctrina en defensa del "ius constitutionis" y por ello exige un interés casacional objetivo y previo que en la LPL sólo concurre cuando se parte de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.”

Son aún muy pocas las referencias de la Sala Social del Tribunal Supremo respecto al “interés casacional objetivo”. La mayoría de ellas solo indican, incluso en párrafos idénticos, que de momento no se pronuncian sobre su alcance. Sin embargo otros sí parecen indicarnos hacía donde vamos.

ATS, a 03 de diciembre de 2025

ROJ: ATS 11236/2025 | Rec. 2082/2022

Ver resolución

“...No nos detendremos aquí en los criterios que puedan ser de aplicación a los supuestos de interés casacional objetivo, pues operarán solo a las casaciones unificadoras formuladas contra sentencias de TSJ posteriores a la entrada en vigor de la LO 1/25.”

STS, a 26 de noviembre de 2025

ROJ: STS 5374/2025 | Rec. 687/2024

Ver resolución

“...evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.” (Párrafo reiterado en STS 05/05/2025 - ROJ: STS 1991/2025)

ATS, a 07 de noviembre de 2025

ROJ: ATS 10527/2025 | Rec. 71/2025

Ver resolución

“...la efectiva concurrencia de un interés casacional objetivo... únicamente podrá ser tomado en consideración si el recurso cumple con los presupuestos ineludibles para su eventual admisión...”

STS, a 24 de septiembre de 2025

ROJ: STS 4336/2025 | Rec. 1749/2024

Ver resolución

“...presentaría un interés casacional objetivo evidente, porque posee una trascendencia o proyección significativa sobre todo el sistema de pensiones no contributivas...”

Pero, el “interés casacional objetivo” llegó mucho antes al orden contencioso-administrativo. Una simple búsqueda en Cendoj nos permite comprobar en qué supuestos entienden que sí concurre el ICO. Los vemos, pero mi opinión personal es que la interpretación que hacen, y que espero se traslade al orden social, es amplia:

ATS 03/12/2025 (ROJ 11047/2025 y 11079/2025)

Ponente: Rafael Toledano Cantero

Reafirmar jurisprudencia sobre la improcedencia de inadmitir recursos por falta de agotamiento de vía administrativa ante desestimaciones presuntas cuando la notificación original informó mal sobre recursos.

ATS 20/11/2025 (ROJ 10922/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Determinar si la incoación de un sancionador incorporando documentos de uno caducado es acto de trámite cualificado y la validez de traer actuaciones del caducado.

ATS 20/11/2025 (ROJ 10932/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Interpretación de la excepción del art. 110.5 c) LJCA en resoluciones dirigidas a pluralidad de destinatarios publicadas vs notificación personal.

ATS 20/11/2025 (ROJ 10846/2025 y 10848/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Si la compensación económica de la Ley 20/2021 aplica solo tras el tercer proceso selectivo o también tras no superar el primero y segundo previos a la ley.

ATS 19/11/2025 (ROJ 10853/2025) - Sala Militar

Ponente: Jacobo Barja de Quiroga

Acepta ICO cuando se alega infracción de normas constitucionales sobre derechos fundamentales (defensa y legalidad) para decidir sobre admisibilidad.

ATS 12/11/2025 (ROJ 10371/2025)

Ponente: Rafael Toledano Cantero

Posibilidad de declarar responsable tributario solidario a sociedad administradora por ocultación de bienes sin derivación previa a la administrada.

ATS 12/11/2025 (ROJ 10373/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Naturaleza (contractual o de derecho público) del reintegro de facturas indebidamente abonadas a efectos de recurso de reposición previo.

ATS 12/11/2025 (ROJ 10355/2025)

Ponente: Rafael Toledano Cantero

Legitimación de Admin. tributaria para actuar tras prescripción penal de delito contra Hacienda, si la prescripción penal implica la tributaria.

ATS 29/10/2025 (ROJ 10109/2025)

Ponente: Angeles Huet de Sande

Suficiencia de informe policial desfavorable para denegar renovación de autorización de permanencia por razones humanitarias.

ATS 29/10/2025 (ROJ 10354/2025)

Ponente: Angeles Huet de Sande

Incidencia de antecedentes penales en solicitud de residencia de menor extranjero que accede a mayoría de edad (automatismo vs ponderación).

ATS 29/10/2025 (ROJ 10108/2025)

Ponente: Angeles Huet de Sande

Alcance del interés legítimo de vecinos ante instalaciones con potencial afectación ambiental sin acción pública ambiental.

ATS 29/10/2025 (ROJ 9908/2025)

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Compensación de deudas con SS con cuotas satisfechas indebidamente por otra mercantil (art. 51 RGR).