Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia. Mostrar todas las entradas

20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.

13 julio 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 13/07/2026

INCAPACIDAD TEMPORAL

STS, a 25 de junio de 2026 - ROJ: STS 2926/2026

ECLI:ES:TS:2026:2926 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 574/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO | Nº Recurso: 141/2025
RESUMEN: Cálculo de BR para subsidio por IT en contratación fija discontinua. Cuestiones: 1) Hay competencia funcional (aplica doctrina). 2) Deficiente escrito de interposición del rcud (aplica doctrina). 3) Ausencia de contradicción porque los hechos y las pretensiones son diversas (aplica doctrina). Desestima recurso, de acuerdo con Informe del Ministerio Fiscal.
Comentario: La disputa legal se centra en el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de una trabajadora fija discontinua —que, ya sabemos, a veces se les trata como trabajadoras a tiempo parcial, y a veces no—, comparando diferentes métodos de computar las cotizaciones previas al periodo de baja. El tribunal analiza si existe una contradicción real entre la sentencia recurrida y otras decisiones judiciales de referencia sobre el mismo tema. Finalmente, los magistrados determinan que no concurren los requisitos necesarios para la unificación doctrinal debido a las diferencias fácticas entre los casos comparados. Por consiguiente, la Sala decide desestimar el recurso, confirmando la resolución previa dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2927/2026

ECLI:ES:TS:2026:2927 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 570/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 1141/2025
RESUMEN: COMPLEMENTO DE MATERNIDAD del solicitante varón desestimado en vía administrativa por silencio negativo. Indemnización de 1.800 euros. Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que se reconozca el derecho a percibir el complemento, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina acuñada por la STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) y posteriores que la siguen. Sentencia de señalamiento adicional.
Comentario: Ninguna novedad supone, son ya decenas las dictadas en este sentido. Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa doctrina, en cuanto a en qué fases del procedimiento se puede solicitar la indemnización, se ha trasladado a la nueva STS, de 30 de junio de 2026 - ROJ: STS 2924/2026, rcud 5544/2023, en el caso Obadal. Curioso.

VIUDEDAD Y PAREJA DE HECHO

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2930/2026

ECLI:ES:TS:2026:2930 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 573/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ANA MARÍA ORELLANA CANO | Nº Recurso: 29/2025
RESUMEN: Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 16 de octubre de 2025 (Penélope contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad de la demandante (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). La actora, residente en Cataluña, solicitó pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja después de dictada la STC 140/2014 y antes de que transcurran dos años; se le denegó por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Se aplica doctrina previa contenida en sentencias que estimaron las demandas en casos muy similares, aunque no idénticos, siguientes:
  • Rev. 5/2023: St. 518/2024, de 2 de abril
  • Rev. 14/2023: St. 525/2024, de 3 de abril
  • Rev. 24/2023: St. 520/2024, de 2 de abril
  • Rev. 9/2024: St. 366/2025, de 24 de abril
  • Rev. 31/2024: St. 526/2025, de 29 de mayo
  • Rev. 32/2024: St. 359/2025, de 23 de abril (Pleno)
  • Rev. 99/2024: St. 367/2025, de 24 de abril.
Comentario: No es la primera, ni creo que sea aún la última, de las sentencias dictadas en esta saga. Ya comenté las anteriores en esta entrada o en esta otra, y ha sido abordado magistralmente por el profesor Eduardo Rojo. Pero recomiendo especialmente la lectura del artículo de María Elósegui Itxaso, porque es Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ha participado activamente en esta doctrina.

En esta nueva sentencia, el caso tiene su origen judicial en el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona. Las circunstancias fácticas que motivan el litigio fueron que la demandante (D.ª Penélope) y su pareja (D. Luis Andrés) convivían y estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 21 de agosto de 2003, habiendo tenido tres hijos en común. Tras el fallecimiento de D. Luis Andrés el 7 de junio de 2015, la demandante solicitó la pensión de viudedad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la solicitud argumentando que no se habían constituido formalmente como pareja de hecho mediante su inscripción en un registro público al menos dos años antes del fallecimiento. Sin embargo, a la demandante le resultó materialmente imposible cumplir con ese plazo, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional que introdujo la exigencia de este requisito de inscripción se dictó en 2014, menos de dos años antes del fallecimiento de su pareja. Una vez le ha dado la razón el TS, ahora vuelve a la casilla de salida, al Juzgado de lo Social de la actual Plaza nº 4, para que se dicte nueva sentencia, que si es estimatoria, supondría una pensión con efectos de 8 de junio de 2015. Hasta donde yo tengo conocimiento, la titular de aquella plaza no es la misma a día de hoy, con lo que, entiendo, se deberá celebrar nuevamente el juicio oral… como ya dije, kafkiano.

INGRESO MÍNIMO VITAL

STS, a 24 de junio de 2026 - ROJ: STS 2739/2026

ECLI:ES:TS:2026:2739 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 567/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARÉS | Nº Recurso: 3931/2024
RESUMEN: INGRESO MÍNIMO VITAL. RDL 20/2020. Situación de vulnerabilidad económica. Cómputo de la Renta Activa de Inserción como ingreso a los efectos de establecer el cumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica para acceder a la prestación del ingreso mínimo vital. Falta de contradicción.
Comentario: El Tribunal Supremo desestimó este recurso de casación para la unificación de doctrina debido a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida (la sentencia que se estaba impugnando) y la sentencia de contraste (la sentencia aportada por la recurrente para comparar). Ya sabemos que para que un recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable, el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige que ambas sentencias comparen casos con "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero que hayan llegado a pronunciamientos o resoluciones diferentes. A pesar de haber superado el filtro previo, la ponente determina que en este caso no existía identidad de hechos entre las dos sentencias por las siguientes diferencias clave en los tiempos en que se percibieron los ingresos:
  • En la sentencia recurrida: La demandante percibió la Renta Activa de Inserción (RAI) durante el ejercicio 2020, un periodo anterior a la fecha de efectos de su Ingreso Mínimo Vital (IMV). El tribunal consideró que esa renta sí computaba como ingreso para calcular su vulnerabilidad económica en ese momento. Recordemos que hoy la RAI ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, por cierto.
  • En la sentencia de contraste: La persona demandante comenzó a percibir la RAI con posterioridad a la solicitud y a los efectos económicos del IMV. Aunque el tribunal de este caso hizo un comentario incidental (obiter dicta) afirmando que la RAI no computaba como ingreso, aclaró que incluso si se adoptara la postura contraria (que sí computa), no afectaría al derecho a la prestación en ese momento por obvias razones temporales, ya que la percepción de la RAI comenzó más tarde.
Al basarse las sentencias en hechos y momentos temporales distintos respecto al cobro de la RAI, el Tribunal Supremo concluyó que no se cumplía el presupuesto de contradicción necesario para unificar doctrina, lo que convirtió esta causa de inadmisión en el motivo directo de la desestimación del recurso.

SOVI

STS, a 18 de junio de 2026 - ROJ: STS 2744/2026

ECLI:ES:TS:2026:2744 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 560/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA | Nº Recurso: 4652/2024
RESUMEN: Pensión de jubilación del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI): no se computa como cotizado el tiempo de prestación del servicio social obligatorio femenino. Aplica doctrina, estimando el recurso del INSS.
Comentario: Aplicación estricta de la legalidad vigente que he criticado en esta entrada en mi blog.

INCAPACIDAD PERMANENTE Y SILICOSIS SIMPLE

STS, a 16 de junio de 2026 - ROJ: STS 2733/2026

ECLI:ES:TS:2026:2733 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 542/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 4192/2024
RESUMEN: RCUD. Trabajadora diagnosticada de silicosis simple sin enfermedades intercurrentes y en situación de desempleo. Procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total por la exposición a la inhalación de polvo de sílice. Reitera doctrina.
Comentario: Muy interesante sentencia que he analizado en esta entrada en mi blog.

ACCIDENTE DE TRABAJO Y BASE REGULADORA IP

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2640/2026

ECLI:ES:TS:2026:2640 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 526/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 2515/2024
RESUMEN: En la base de cotización a efectos de calcular luego la base reguladora de una IPT derivada de accidente de trabajo, debe incluirse el plus de transporte. Lo dispuesto al respecto en el Reglamento de accidentes de trabajo de 1956 ha quedado sin eficacia de manera sobrevenida por lo dispuesto en la LGSS de 1994 y en la vigente de 2015, en virtud del principio de jerarquía normativa.
Comentario: Esta sentencia me ha inspirado este brief publicado en la web de la AEDTSS.

CUESTIONES PROCESALES

He recogido tres sentencias sobre cuestiones procesales en procedimientos de Seguridad Social. Aprovecho para recordar, respecto al nuevo requisito de Interés Casacional Objetivo (ICO) que, cuando se trata de cuestiones procesales, como ya ocurría con el requisito de contradicción, se relajan los estrictos criterios de admisión, como ya comento en este post. En fin, estas son las sentencias. A saber:

1. Incongruencia omisiva por falta de respuesta sobre hechos probados

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2743/2026

ECLI:ES:TS:2026:2743 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 539/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA | Nº Recurso: 1414/2025
RESUMEN: Incongruencia extra petita del Tribunal Superior al declarar la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común cuando en el recurso no se había cuestionado la contingencia. Reitera doctrina.
Comentario: Aquí se trata del caso de un trabajador (conductor de camión) con graves problemas psiquiátricos al que un Juzgado de lo Social le reconoció la situación de "Gran Invalidez". El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, el cual le dio la razón al INSS y anuló la Gran Invalidez.

El problema jurídico: Durante ese recurso en el TSJ, el trabajador presentó un escrito de impugnación en el que pedía formalmente que se revisaran y modificaran cuatro de los "hechos probados" de la sentencia inicial. Sin embargo, el TSJ dictó su sentencia omitiendo por completo esta petición, sin darle ninguna respuesta.

Resolución: El Tribunal Supremo determina que el TSJ cometió una "incongruencia omisiva" (falta de respuesta a una pretensión legítima), lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. Por ello, anula la sentencia del TSJ de Galicia y le ordena dictar una nueva en la que se pronuncie obligatoriamente sobre esas revisiones de hechos que solicitó el demandante.

2. Otra incongruencia omisiva idéntica a la anterior

STS, a 11 de junio de 2026 - ROJ: STS 2685/2026

ECLI:ES:TS:2026:2685 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 537/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN | Nº Recurso: 3652/2024
RESUMEN: RCUD. Incongruencia omisiva porque el Tribunal Superior al resolver el recurso de suplicación no se pronunció sobre la modificación de un hecho probado solicitado en el escrito de impugnación del recurso. Reitera doctrina.
Comentario: Ahora se trata de un peón agrícola al que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por diversas dolencias (trastorno ansioso-depresivo, dolores, etc.) que vio cómo el TSJ de Andalucía revocaba dicha incapacidad tras un recurso del INSS.

El problema jurídico: Es un caso prácticamente idéntico al anterior en cuanto a su error procesal. El trabajador, al oponerse al recurso del INSS ante el TSJ, había solicitado expresamente que se añadiera un nuevo párrafo al "hecho probado cuarto" para incluir el informe de su médica psiquiatra. El TSJ ignoró absolutamente esta petición y no ofreció ningún razonamiento al respecto.

Resolución: El Tribunal Supremo vuelve a apreciar que concurre "incongruencia omisiva" por parte del TSJ. Dictamina que los tribunales tienen la obligación de dar una respuesta fundamentada a las solicitudes de rectificación de hechos, ya sea para aceptarlas o rechazarlas. En consecuencia, anula la sentencia del TSJ y le ordena emitir una nueva resolviendo todas las cuestiones planteadas, incluida la revisión fáctica.

3. Incongruencia extra petita: Cambio de contingencia de oficio

STS, a 10 de junio de 2026 - ROJ: STS 2655/2026

ECLI:ES:TS:2026:2655 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 530/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE | Nº Recurso: 344/2025
RESUMEN: Incongruencia omisiva. La sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación sin dar respuesta a la rectificación de hechos solicitada en el escrito de impugnación del recurso.
Comentario: En esta tercera sentencia, nos encontramos con una trabajadora (reponedora) que solicitó se le reconociera una incapacidad permanente derivada exclusivamente de un "accidente de trabajo" ocurrido en 2015. Tanto el INSS como el Juzgado de lo Social se la denegaron al no ver relación entre sus secuelas actuales y aquel accidente.

El problema jurídico: La trabajadora recurrió ante el TSJ de Canarias manteniendo su única petición: incapacidad por accidente laboral. El TSJ concluyó que, efectivamente, no había relación con el accidente de trabajo, pero por iniciativa propia decidió declararla en incapacidad permanente total derivada de "enfermedad común", condenando al INSS a pagarle una pensión. El INSS recurrió al Supremo denunciando una "incongruencia extra petita" (el tribunal concedió algo diferente a lo que se pedía).

Resolución: El Tribunal Supremo le da la razón al INSS. Explica que conceder una incapacidad por "enfermedad común" cuando la persona solo ha reclamado por "accidente de trabajo" (y no lo ha pedido ni siquiera de forma subsidiaria) no es un simple cambio de grado, sino una alteración fundamental del proceso legal que afecta a los requisitos y pagadores. Por tanto, anula la sentencia del TSJ por dar algo no solicitado y confirma la sentencia inicial que denegaba la prestación.

08 julio 2026

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR SILICOSIS SIMPLE PARA LA PROFESIÓN DE EMBALADORA DE PIZARRA. ANÁLISIS DE LA STS 2733/2026

Incapacidad permanente total por silicosis simple para embaladora de pizarra - Análisis STS 2733/2026

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social (Sección 1)

Ponente: Rafael Antonio López Parada

ROJ: STS 2733/2026

ECLI: ES:TS:2026:2733

Nº recurso: 4192/2024

Fecha de resolución: 16 de junio de 2026

Enlace: Enlace a la muy extensa sentencia original

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a la incapacidad permanente total (IPT) a una trabajadora del sector de la pizarra diagnosticada de silicosis crónica simple de primer grado. La sentencia es clave porque otorga la prestación a pesar de que la trabajadora era asintomática (función respiratoria normal) y se encontraba en situación de desempleo en el momento del diagnóstico y solicitud. Realmente reitera y consolida doctrina, que en esta anterior entrada del blog ya expuse y a la que me remito. Ahora realizo una breve referencia a la nueva sentencia.

Los hechos del caso

La demandante prestó servicios como embaladora de pizarra durante más de 23 años (desde 1995 hasta 2018) en diversas empresas del sector de la pizarra, acumulando miles de días bajo exposición a polvo ambiental. En julio de 2018, la trabajadora fue despedida disciplinariamente, pasando a la situación de desempleo.

Un año más tarde, en julio de 2019, una prueba de TAC torácico le diagnosticó silicosis crónica simple, con la recomendación médica de evitar la exposición al polvo de sílice. Sin embargo, sus pruebas de función respiratoria arrojaban valores dentro de la normalidad (FVC 89%, FEV1 102%).

Tanto el INSS, como el Juzgado de lo Social de Ponferrada y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León denegaron su solicitud de incapacidad permanente. Las instancias inferiores argumentaron que una silicosis simple sin alteración pulmonar y sin enfermedades intercurrentes no constituía grado incapacitante, y que, al estar desempleada, no existía un riesgo real de exposición en ese momento.

El debate jurídico y la decisión del Supremo

La cuestión casacional consistía en determinar si procedía la incapacidad permanente total (IPT) para una trabajadora con silicosis de primer grado, asintomática funcionalmente, y que además se encontraba en el paro. El Tribunal Supremo desestima los argumentos de las instancias previas y falla a favor de la trabajadora basándose en los siguientes pilares:

1. La situación de desempleo no borra la "profesión habitual"

El Supremo aclara que el hecho de estar en desempleo no impide el reconocimiento de la incapacidad. Citando jurisprudencia previa (STS 157/2025), la Sala establece que, en casos de enfermedad profesional de lenta evolución, la profesión habitual que debe valorarse es la del último trabajo con riesgo pulvígeno desarrollado. La desvinculación laboral motivada por el paro no elimina el derecho a acceder a la prestación correspondiente derivada de la exposición y el daño sufrido durante su etapa en activo.

2. Silicosis de primer grado: de la Orden de 1969 a la LPRL

Las sentencias desestimatorias se basaban en la Orden de 15 de abril de 1969, que establecía que la silicosis de primer grado no era constitutiva de invalidez si no iba acompañada de otras patologías. Sin embargo, el TS realiza una magistral interpretación histórica y sistemática:

  • La normativa clásica preveía que los trabajadores con silicosis simple fueran "trasladados" a puestos sin riesgo dentro de la misma empresa.
  • Hoy en día, a la luz del art. 25.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), es antijurídico mantener a un trabajador con diagnóstico de silicosis en un ambiente pulvígeno, por el riesgo de agravación (incluso de cáncer de pulmón, presunción legal de profesionalidad aplicable a la sílice cristalina).
"...la incapacidad permanente total para el trabajo puede resultar no solamente de una imposibilidad física o psíquica para desempeñar el núcleo de las funciones y tareas de la profesión, sino también de la existencia de situaciones específicas de incompatibilidad con las condiciones de desarrollo de dichas tareas..."

3. Incapacidad para la profesión (no solo para un puesto)

El TS concluye que la exposición al polvo de sílice cristalina es inherente a la profesión de embaladora de pizarra (al igual que lo es para el "serrador"). No se trata de que un puesto concreto en una empresa tenga polvo, sino de que la profesión en sí misma exige trabajar en ese ambiente. Si la trabajadora tiene médicamente prohibida la exposición a la sílice, está incapacitada para la totalidad de su profesión habitual.

Perspectiva de género en la sentencia: Es muy destacable que el Tribunal Supremo mencione expresamente que la profesión de embaladora de pizarra está fuertemente feminizada, basándose en la gran cantidad de pleitos recientes iniciados exclusivamente por mujeres en Galicia y Castilla y León. El Tribunal reconoce como un hecho notorio la realidad productiva de estas trabajadoras dentro de las naves de corte y embalado.

Relevancia práctica de la sentencia

  • Protección preventiva plena. Un trabajador no necesita estar "asfixiado" como se exige en una EPOC de origen común, es decir presentar deficiencias respiratorias graves para que se le reconozca la IPT por silicosis. Y tampoco cabe exigir que coincida, como exigía el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, con otras patologías. El diagnóstico de silicosis simple obliga al alejamiento del riesgo de forma definitiva para la persona trabajadora, en su profesión o en cualquier otra.
  • Consolidación del criterio de la profesión habitual en desempleo. Quienes hayan desarrollado la enfermedad años después de abandonar el sector, o estando en paro, conservan su derecho a la prestación basándose en las funciones de su último puesto de trabajo en que estuvo expuesto al riesgo. La sentencia es consciente de las deficiencias actuales de la definición de profesión habitual, pero las reglas del juego obligan a aplicar la definición de la actual DT 26ª LGSS. De hecho, recoge la doctrina al respecto: “Sentencias que vienen a recoger el criterio ya acuñado desde antiguo y conforme al que "la profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de invalidez permanente total es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad. Esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado" (STS 21 de noviembre de 1996, rec. 465/1996)”.
  • Adecuación de la antigua normativa a la actual PRL. El TS armoniza inteligentemente las obsoletas órdenes de los años 60 – e incluso anteriores- con los actuales protocolos médicos del Ministerio de Sanidad en materia de vigilancia de la salud y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Afirma incluso que “El artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales convierte en antijurídico mantener a un trabajador no apto por diagnóstico de silicosis simple en un puesto de trabajo con riesgo por exposición a la inhalación de sílice cristalino. Es decir, más allá de que, pese a al diagnóstico de silicosis la persona trabajadora mantenga capacidad física suficiente para el trabajo, debido a la falta de afectación de su función respiratoria en ese estado de evolución de la enfermedad, lo cierto es que es obligatorio evitar la progresión de la silicosis y ello exige legalmente apartar al trabajador del riesgo, esto es, del puesto de trabajo con exposición a sílice.”

Y aunque yo creo que es de aplicación este razonamiento a los trabajadores expuestos al amianto -la propia sentencia hace referencia a diversas cuestiones en que se aplica por analogía la normativa de la silicosis a aquellos otros trabajadores-, sin embargo, el Ponente viene a entender que sigue siendo vigente la doctrina instaurada por la STS del Pleno de la sala de 25 de marzo de 2015, rcud. 411/2014, reiterada, entre otras, en SSTS de 1 de abril de 2015 (rcud 191/2014), 26 de mayo de 2015 (rcud 2308/2014) ó 23 de febrero de 2016 (rcud 1914/2014), que no impide, insisto que en trabajadores expuestos al amianto, acceder a la pensión de incapacidad permanente desde la situación de jubilación -que sí lo permite- o en desempleo -muy difícil de ver hoy en día, salvo, quizás, en trabajadores que realicen actividades de “desamiantado”- sino que cabe denegar “ […] el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total en base a una singular y extraordinaria consideración, cual es el hecho de que los trabajadores llevaban ya más de diez años en situación de prejubilación, alejados de cualquier actividad laboral y sin desempeñar en todo ese periodo ninguna actividad cotizada”.

Todo ello se resume en el siguiente párrafo final de la sentencia, sintetizando el larguísimo recorrido de la misma. A saber:

“En conclusión, la incapacidad permanente total para el trabajo puede resultar no solamente de una imposibilidad física o psíquica para desempeñar el núcleo de las funciones y tareas de la profesión, sino también de la existencia de situaciones específicas de incompatibilidad con las condiciones de desarrollo de dichas tareas y funciones en cuanto puedan generar un riesgo anómalo y grave para la vida, la salud o la integridad física o psíquica de la persona trabajadora debido a particulares condiciones de salud que le afecten. La prohibición del segundo párrafo del artículo 25.1 LPRL, cuando se trate de situaciones permanentes y no meramente transitorias que afecten al conjunto esencial de las tareas y funciones de una profesión (y no de unos concretos puestos de trabajo), sea cual sea su contingencia (enfermedad común, profesional, etc.) está protegida por el sistema de Seguridad Social mediante la incapacidad permanente total, debiendo aplicarse su íntegra regulación legal. Cuando la silicosis simple impide legalmente que la persona trabajadora desempeñe trabajos con riesgo de exposición a la inhalación de sílice cristalina ello constituye una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual si esa profesión implica una exposición de tal índole, teniendo en cuenta la realidad social y el estado de la técnica productiva realmente existente, en la generalidad de los puestos de trabajo de esa profesión que puedan hallarse en el mercado laboral. Al ser éste el supuesto de la profesión de embaladora de pizarra (como ocurre con el serrador de pizarra), debió reconocerse a la recurrente la prestación de incapacidad permanente total”.

Buena e ilustrativa sentencia respecto al origen histórico de la enfermedad profesional en nuestro país y su evolución y adecuación al necesario nivel de protección legal (PRL) y constitucional.

Dos apuntes finales

El primero es sobre Ca Na Negreta

Aunque ya ha realizado manifestaciones muy similares, por no decir idénticas, el ponente aprovecha para reforzar la decisión de la Sala con la doctrina Ca Na Negreta. Dice así:

“Aparte de todo ello habrá que tener en cuenta tanto el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, como el artículo 6.1.a de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como la reforma introducida en el artículo 49.1.n ET por la Ley 2/2025, de 29 de abril, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta.

“Tras la Ley 2/2025 es claro que el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual no supone ineludiblemente la extinción del contrato de trabajo, de manera que se puede mantener viva la relación laboral si caben ajustes razonables o existe un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora. Pero esa posibilidad de ajustes razonables o de cambio de puesto de trabajo no impiden el reconocimiento de la incapacidad permanente, sino que al contrario la toman como premisa, independientemente de que el eventual mantenimiento del empleo sea ulteriormente compatible o no con la percepción de la correspondiente prestación. Por otra parte, la aplicación del sistema de cambio de traslado de puesto de trabajo previsto en el artículo 45 de la Orden de 9 de mayo de 1962, aplicable cuando la incompatibilidad con el puesto no implica incompatibilidad con el conjunto de la profesión habitual y por tanto no da lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, no deja de ser también sino una aplicación de esa obligación de ajustes razonables exigida por la Directiva 2000/78 y la Ley 15/2022”.

El segundo es sobre el gravísimo peligro que supone la sílice cristalina

El ponente indaga en su resolución sobre la exposición a la inhalación de polvo de sílice cristalina, realiza lo que denomina un somero análisis de las bases de datos de doctrina judicial de los últimos años, encontrando diversos procedimientos judiciales, señalando al respecto que “obviamente los casos reales de embaladoras de pizarra con diagnóstico de silicosis han de ser necesariamente muchos más que los resultantes de esas sentencias, pero el hecho de que en estos años se haya llegado a formalizar un número significativo de litigios judiciales, llegando hasta la fase de suplicación, es revelador de la realidad subyacente que afecta a la profesión indicada”.

Es más, nos dice que el epígrafe 4A0102 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, establece el riesgo pulvígeno por exposición a sílice cristalina en la atmósfera de trabajo como enfermedad profesional en forma de silicosis, pero dice algo mucho más contundente:

“Hay que recordar que la silicosis no es en modo alguno una enfermedad benigna, sino que en sus grados de mayor desarrollo produce una severa discapacidad e incluso la muerte. Por otra parte la exposición a la inhalación de sílice cristalina produce también un riesgo incrementado de cáncer de pulmón. El cáncer de pulmón recibe la presunción legal de profesionalidad en el caso de trabajadores expuestos a la sílice cristalina a partir del Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, teniendo en cuenta además que a partir del Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, que incorpora la Directiva 2017/2398, de 12 de diciembre de 2017, se han de aplicar a los trabajos con exposición a ese contaminante las normas específicas de seguridad y salud laboral que se exigen a los productos cancerígenos”.

Al respecto creo que la silicosis, ya hace tiempo que lo denuncio, es una lacra actual, muy parecida, aunque afortunadamente con un ámbito más reducido, que el “genocidio” laboral del amianto -aquí ya lo decía en 2017-. Pero no es que lo diga yo, también, fruto de la investigación periodística, se ha hecho eco el "eldiario.es" y especialmente los periodistas Laura Olías y Antonio Martínez Ron, en las siguientes, y muy recientes noticias, sobre el silente drama de la sílice cristalina:

Seguimos, pero esto hay que pararlo, y solo lo conseguiremos si la sociedad es consciente del enorme daño que produce. O necesitamos que dentro de 20 años la autoridad sanitaria nos diga que no hay exposición segura a la sílice cristalina y que afecta a la salud de los trabajadores, pero también de los expuestos de forma pasiva. Eso ya lo hemos vivido con el amianto. No podemos permitir repetir el error.

08 junio 2026

SILICOSIS, TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y LA REGLA DE TRES. LA STS 2060/2026 RESUELVE RESPECTO A LOS PERIODOS DE COBERTURA DE EE.PP A PARTIR DE 2004

La Regla de Tres del Tribunal Supremo - Blog

La "regla de tres" del Tribunal Supremo: Reparto de responsabilidades en incapacidad permanente

Jurisprudencia y Seguridad Social

Resolución: STS 393/2026, a 16 de abril de 2026

ROJ: STS 2060/2026

ECLI: ES:TS:2026:2060

Sala: de lo Social

Municipio: Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº Recurso: 1952/2024

RESUMEN: Reparto de responsabilidades en los supuestos de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional, en los supuestos con periodos de alta en RETA sin opción por la cobertura de dicha contingencia.

Tengo conocimiento de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 393/2026), en la que el Tribunal Supremo aplica la “regla de tres”, por un mensaje que me remite mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla. Y aunque en un primer momento pensé que era doctrina idéntica a la ya comentada en esta anterior entrada de mi blog, sobre la STS 209/2025, la verdad es que sí abordan el mismo problema jurídico central, que no es otro que la distribución de la responsabilidad en el pago de prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT en este caso, pero extrapolable a cualquier otro grado e incluso a prestaciones por muerte y supervivencia) derivada de una enfermedad profesional en trabajadores que, durante parte de su vida laboral, han estado afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) sin cobertura por contingencias profesionales.

O sea, que en función de los años de exposición al agente causante -aquí sílice- se reparte, mediante una regla de tres, la responsabilidad entre la entidad gestora y las sucesivas mutuas colaboradoras, en función de los años en que estuvo protegido por cada una de ellas. A más tiempo, mayor responsabilidad.

Pero no, el problema no es idéntico, en este caso se vuelve a tratar de silicosis, cierto, y sin embargo llegan a conclusiones diferentes respecto a la responsabilidad del INSS, basándose en el marco temporal y normativo en el que se produjo la falta de cobertura de la contingencia profesional en los periodos en que las personas trabajadoras estuvieron adscritos al RETA.

Vamos con ello.

1. La doctrina de la STS 209/2025. Periodos sin cobertura por inexistencia legal antes de 2004.

La STS 209/2025 analiza y resuelve el caso de un trabajador autónomo cuyos periodos en el RETA sin cobertura de contingencias profesionales son anteriores al 1 de enero de 2004. Históricamente, antes de la Ley 53/2002, los trabajadores autónomos no tenían el derecho ni la obligación legal de cotizar por contingencias profesionales. La doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos establece que los periodos anteriores a 2004 no pueden computarse a efectos de repartir la responsabilidad. El razonamiento del Supremo es que, al no prever la ley esta cobertura, el Fondo Compensador (actual INSS) no se nutría de ninguna aportación o prima por parte de estos trabajadores, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna. La consecuencia práctica de no computar este periodo es que el tiempo total de exposición considerado a efectos legales se reduce, lo que incrementa sustancialmente el porcentaje de responsabilidad de la Mutua que sí aseguró al trabajador en periodos posteriores.

2. La reciente STS 393/2026. Periodos sin cobertura por renuncia voluntaria a partir de 2004.

En contraposición, la STS 393/2026 aborda la situación de un marmolista expuesto al polvo de sílice mientras estuvo de alta en el RETA entre febrero de 2006 y junio de 2009. La diferencia fundamental es que, para esas fechas (tras la entrada en vigor del Real Decreto 1273/2003), la cobertura por contingencias profesionales en el RETA ya existía, aunque tenía carácter voluntario. En este caso, el trabajador optó voluntariamente por no acogerse a dicha cobertura. Frente a la situación anterior, el Tribunal Supremo resuelve que este periodo post-2004 sí debe computarse dentro del tiempo total de exposición al riesgo para fijar los porcentajes de responsabilidad. El Tribunal razona que excluir este periodo reduciría el divisor en la regla de cálculo proporcional, lo que supondría cargar a las Mutuas aseguradoras con un porcentaje mayor (y ficticio) de responsabilidad que el que realmente les corresponde por el tiempo efectivo en que cubrieron el riesgo. Por ello, concluye que el porcentaje de responsabilidad de ese periodo no asegurado voluntariamente debe ser asumido por el INSS como continuador del extinto Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

3. Comentario. La "posibilidad legal" como criterio delimitador.

La comparativa entre ambas resoluciones es altamente ilustrativa sobre cómo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplica el principio de proporcionalidad en las enfermedades profesionales de desarrollo lento, cuya responsabilidad debe imputarse a todas las entidades en proporción estricta al tiempo de exposición. En definitiva, la doctrina de la exposición al riesgo. Lo que ocurre es que esta doctrina complica en infinitas ocasiones el derecho de las personas beneficiarias a obtener la pensión, porque se ven en la obligación de demandar a todas las mutuas colaboradoras que cubrieron el riesgo de enfermedad profesional. Eso, en el ámbito del régimen general de la seguridad social, en enfermedades como el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras es un obstáculo a veces insalvable. Pero como estas dos sentencias son en referencia al RETA, retomo el hilo.

El Alto Tribunal establece una frontera doctrinal muy clara basada en la "posibilidad legal" de aseguramiento, creando dos soluciones distintas para los "vacíos de cobertura":

Vacío por inexistencia normativa antes de 2004. Como la ley no permitía la cobertura, es un tiempo que jurídicamente "no existe" para el reparto. El INSS se exonera completamente porque el sistema de Seguridad Social no recaudaba por ese concepto. El efecto colateral es perjudicial para las Mutuas posteriores, que deben absorber el coste prestacional como si la exposición total hubiera sido más corta.

Vacío por decisión voluntaria del asegurado desde 2004. Una vez que el sistema habilitó legalmente la cobertura, aunque el autónomo renunciase a ella, ese tiempo de exposición al riesgo sí tiene trascendencia jurídica en la regla de cálculo. Para evitar que las Mutuas asuman una carga “desproporcionada” provocada por la falta de previsión del trabajador, el Tribunal impone al INSS el papel de garante subsidiario, debiendo responder económicamente por la cuota proporcional de los años en los que el trabajador autónomo, pudiendo asegurarse frente a la enfermedad profesional, decidió no hacerlo.

Por tanto, la doctrina unificada en ambas sentencias no es contradictoria, sino que responde a momentos de cobertura diferentes, garantizando que las Mutuas Colaboradoras respondan estrictamente de manera proporcional a su tiempo de aseguramiento cuando existía la opción de asegurar, cargando al sistema público (en definitiva, al INSS) la cuota correspondiente a los periodos donde el trabajador operó sin esta protección voluntaria, pero liberando a la Entidad Gestora, en los supuestos muy antiguos donde tal protección era, normativamente, imposible, es decir, antes del 2004.

Creo que la solución debería ser más sencilla, y tan simple como que la última mutua de cobertura sea la responsable del total del coste de la prestación. Puede parecer injusto, pero es equitativo, en tanto en cuanto, unas veces perjudicará a una mutua concreta y otras no, el efecto es absolutamente objetivo. Además, la multiplicidad de entidades colaboradoras en nuestro sistema, duplicadas en su actuación no tiene sentido -no sé si lo tuvo alguna vez- en un sistema único de Seguridad Social. En todo caso, evitaría que nuestro Tribunal Supremo se dedicase a realizar “reglas de tres”.

REPARTO INSS (2019)

(Sin computar RETA 2006-09)

  • MAZ: 16,53%
  • CESMA: 39,42%
  • FREMAP: 4,11%
  • INSS: 39,94%

MANDATO DEL TS

(A recalcular por el INSS)

  • INSS: 39,94% + X
    (X = Cuota RETA 2006-09)
  • MAZ: A la baja ↓
  • CESMA: A la baja ↓
  • FREMAP: A la baja ↓
Comparativa en la pizarra: La revisión de oficio del INSS frente a la decisión final del Tribunal Supremo.

10 mayo 2026

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 10/05/2026

Entrada Jurisprudencia Blogger

Teletrabajo y accidente de trabajo

STS, a 23 de abril de 2026 - ROJ: STS 1950/2026

ECLI: ES:TS:2026:1950 | Nº de Resolución: 444/2026 | Nº Recurso: 2505/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

RESUMEN: Accidente de trabajo. Teletrabajo. Trabajadora hallada fallecida en su domicilio por un infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo. Contradicción en materia de accidente de trabajo por dolencias cardiovasculares. La autopsia fija el infarto en torno a las 15:00h y tenía el estómago vacío; su jornada era flexible (9:00-19:00 h) y disponía de una hora para comer sin que estuviera previamente fijada. Según contrato, la empresa debía facilitar a la trabajadora el documento de control horario. No se presentó un registro horario detallado. La carga de la prueba del tiempo de trabajo recae en la empresa y, en su caso, Mutua. La duda razonable no puede perjudicar a la teletrabajadora. Aplicación de la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS). Estimación del rcud.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Se discute si el fallecimiento de una trabajadora por infarto agudo de miocardio en su domicilio debe calificarse como accidente de trabajo, teniendo en cuenta que se encontraba en régimen de teletrabajo con horario flexible (de 9:00 a 19:00 h) y disponía de una hora no prefijada para comer.

Doctrina fijada: El Tribunal Supremo aplica la presunción de laboralidad (art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social), indicando que la carga de la prueba sobre el tiempo de trabajo recae en la empresa y la Mutua. Dado que no existía un registro horario detallado y la autopsia reveló que tenía el estómago vacío (lo que descarta que estuviera en su pausa para comer a las 15:00h), la Sala concluye que la duda razonable no puede perjudicar a la teletrabajadora, declarando el origen profesional de la dolencia.

Aquí he abordado algo más ampliamente la sentencia en este artículo del blog.

Desempleo, ERTE COVID y ERTE ETOP

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1907/2026

ECLI: ES:TS:2026:1907 | Nº de Resolución: 397/2026 | Nº Recurso: 788/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

RESUMEN: Se plantean dos cuestiones controvertidas diferentes. La primera consiste en determinar si el periodo de ERTE COVID durante el cual una persona trabajadora percibió prestaciones por desempleo debe tenerse por cotizado a efectos de generar o prolongar la duración de ulteriores prestaciones por desempleo. La respuesta es negativa reiterando la STS (pleno) 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y numerosas sentencias posteriores, incluidas la STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023), en la que se niega la posibilidad de aplicar un paréntesis y la STS 996/2025, de 21 de octubre de 2025 (rcud 4243/2024) en un caso análogo al presente. La segunda cuestión consiste en determinar si los periodos de prestación por desempleo percibidos por el trabajador durante la vigencia del ERTE COVID deben considerarse consumidos cuando ese trabajador accede a la prestación por desempleo ulteriormente como consecuencia de un despido objetivo ETOP anterior al 1 de enero de 2023, habiendo existido antes del despido un ERTE ETOP posterior al ERTE COVID. Los periodos de ERTE COVID no deben considerarse consumidos ni restarse de la prestación subsiguiente al despido, aunque se interpusiera un ERTE ETOP.

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1783/2026

ECLI: ES:TS:2026:1783 | Nº de Resolución: 413/2026 | Nº Recurso: 2011/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

RESUMEN: Prestación por desempleo percibida por un trabajador durante la vigencia de un ERTE COVID-19. Prestación de desempleo ulterior por despido objetivo ETOP y prestación de desempleo intermedia por otro ERTE ETOP. Cómputo de cotizaciones.

Observaciones comunes a ambas sentencias:

Cuestión objeto de recurso: Consta de dos motivos. El primero, determinar si los periodos en ERTE por COVID deben contar como cotizados para generar o ampliar un paro posterior. El segundo, determinar si los días de desempleo cobrados en el ERTE COVID se consideran "consumidos" y deben restarse a una prestación originada por un despido objetivo, habiendo existido un ERTE ETOP intermedio.

Doctrina fijada: Respecto al primer motivo, se reitera que el tiempo en ERTE COVID no computa como ocupación cotizada para generar o ampliar una nueva prestación contributiva -en la segunda sentencia es motivo de inadmisión por falta de contradicción-. Respecto al segundo motivo, el Tribunal declara que los periodos consumidos en ERTE COVID no pueden restarse de la nueva prestación generada por un despido objetivo anterior al 1 de enero de 2023, independientemente de que la relación se hubiera suspendido mediante un ERTE ETOP entremedias.

Recargo de prestaciones y calificación de la infracción

STS, a 22 de abril de 2026 - ROJ: STS 1918/2026

ECLI: ES:TS:2026:1918 | Nº de Resolución: 438/2026 | Nº Recurso: 4269/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARES

RESUMEN: Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Minoración del porcentaje impuesto del 50% al 40% en función de la calificación de la infracción efectuada por la Administración. Ausencia de contradicción.

Comentario:

Nota sobre contradicción: En esta sentencia finalmente se ha entendido que no existe contradicción.

Cuestión objeto de recurso: Se discute si procede reducir el porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social del 50% al 40% como consecuencia de que la infracción administrativa impuesta a la empresa se rebajó de "muy grave" a "grave".

Por tanto, no existe doctrina fijada: El recurso se desestima por falta de homogeneidad, ya que las situaciones fácticas de los accidentes no eran comparables: en la sentencia recurrida el accidente fue por la corrosión estructural de una tolva de carbón (cinco fallecidos), y en la de contraste fue una caída desde una escalera de mano.

Pensión de orfandad y derecho al acrecimiento

Dos sentencias con diferente signo:

STS, a 21 de abril de 2026 - ROJ: STS 1949/2026

ECLI: ES:TS:2026:1949 | Nº de Resolución: 427/2026 | Nº Recurso: 4536/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

RESUMEN: Pensión de Orfandad. Incremento del porcentaje de la pensión de orfandad con la pensión de viudedad no reconocida al otro progenitor supérstite que ha sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad. La STS 700/2022, de 7 de septiembre (475/2019) reconoció el derecho a acrecer la pensión de orfandad en un caso de privación de la patria potestad. Se estima por tratarse de una situación análoga a las previstas en el art. 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Se aborda si procede incrementar el porcentaje de la pensión de orfandad sumándole el porcentaje de la pensión de viudedad, cuando esta última no se ha reconocido al otro progenitor supérstite porque este tiene suspendido el ejercicio de la patria potestad.

Doctrina fijada: Se otorga el derecho a acrecer la pensión de orfandad, al considerar que la suspensión de la patria potestad genera una situación análoga a la privación total de esta, supuesto previsto de forma explícita en el artículo 38.2 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social. De hecho reitera doctrina anterior que ya comenté, por ejemplo en esta entrada.

STS, a 15 de abril de 2026 - ROJ: STS 1793/2026

ECLI: ES:TS:2026:1793 | Nº de Resolución: 379/2026 | Nº Recurso: 577/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

RESUMEN: Alcance del incremento de la pensión de orfandad absoluta cuando concurre pensión de viudedad íntegramente reconocida a tercero sin vínculo con el huérfano.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Determinar si un menor (huérfano de padre y madre) tiene derecho a que su pensión de orfandad absoluta se incremente aplicando el porcentaje de la pensión de viudedad, cuando existe una tercera persona (la viuda del padre causante, sin vínculo con el menor) cobrando ya dicha viudedad al 52%.

Doctrina fijada: La pensión de orfandad no puede incrementarse en estos casos. El reglamento (art. 38 del Decreto 3158/1966) solo permite acrecer la pensión de orfandad con la parte o porcentaje de la viudedad "que no hubiera sido asignado", y en este supuesto la pensión ya está asignada íntegramente a la cónyuge supérstite.

Demanda de revisión

STS, a 24 de abril de 2026 - ROJ: STS 1935/2026

ECLI: ES:TS:2026:1935 | Nº de Resolución: 448/2026 | Nº Recurso: 7/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

RESUMEN: Demanda de revisión que pretende, a través de un supuesto documento recobrado, la revisión de las sentencias del Juzgado de lo Social 5 de Almería y de la Sala de lo social del TSJ de Andalucía (Granada) por considerar que tal documento justificaría sobradamente que su Incapacidad Temporal derivaba de Accidente de Trabajo y no de Enfermedad Común. Se desestima -reiterando doctrina- por no estar en absoluto ante un documento recobrado y carecer de eficacia en orden a la revisión solicitada.

Comentario:

Cuestión objeto de recurso: Es un recurso extraordinario de revisión donde se busca modificar la contingencia de una incapacidad temporal (de enfermedad común a accidente de trabajo) aportando un supuesto "documento recobrado".

Doctrina fijada: El Tribunal desestima la demanda, reiterando su doctrina de que la documentación aportada no encaja en absoluto en el concepto jurídico de "documento recobrado", por lo que carece de eficacia para abrir la vía de la revisión de una sentencia firme.

Reintegro de subsidios y Derechos Humanos -Cakarevic, otra vez-

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1796/2026

ECLI: ES:TS:2026:1796 | Nº de Resolución: 408/2026 | Nº Recurso: 859/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ISABEL OLMOS PARES

RESUMEN: Prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años cuyo reconocimiento se revisa de oficio por supuesto error del Sepe. Determinación de si la obligación de devolución vulnera la jurisprudencia Cakarevic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en relación con el derecho a la propiedad recogido en el art. 1 del protocolo 1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (CEDH). Se desestima el recurso del Sepe. Reitera doctrina [STS 1136/2025, de 26 de noviembre (rcud 1271/2024); STS 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Determinar si exigir la devolución de un subsidio para mayores de 52 años percibido indebidamente a causa de un error de la propia Administración (SEPE) vulnera el derecho a la propiedad (jurisprudencia Cakarevic del TEDH).

Doctrina fijada: El Tribunal Supremo desestima el recurso del SEPE, considerando que exigir la devolución sí supondría una carga desproporcionada. La beneficiaria actuó de buena fe, no provocó el error, y los ingresos eran de cuantía modesta destinados a cubrir necesidades vitales y básicas de una persona vulnerable.

Permisos en familias biparentales

STS, a 26 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1787/2026

ECLI: ES:TS:2026:1787 | Nº de Resolución: 321/2026 | Nº Recurso: 3545/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

RESUMEN: Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Ampliación del periodo de prestación en caso de que uno de los progenitores sea discapacitado y por su grado de discapacidad no está capacitado para cuidar del menor. Se alega como sentencia de contraste una relativa a la ampliación del disfrute en el caso de familias monoparentales. Falta de contradicción.

Observaciones:

Nota sobre contradicción: En esta sentencia finalmente se ha entendido que no existe contradicción.

Cuestión objeto de recurso: Se pide la ampliación de semanas del permiso de prestación por nacimiento y cuidado de menor en una familia biparental en la que uno de los progenitores padece una incapacidad permanente absoluta (85% de discapacidad) y no puede atender al menor. Se buscaba la analogía con el caso de familias monoparentales.

Fallo: El Tribunal desestima el recurso porque las resoluciones no son comparables: la sentencia de contraste abordaba el caso de una madre en una familia estrictamente monoparental, mientras que el supuesto enjuiciado versa sobre una familia biparental con un progenitor discapacitado.

Discriminación a personal interino

STS, a 15 de abril de 2026 - ROJ: STS 1802/2026

ECLI: ES:TS:2026:1802 | Nº de Resolución: 377/2026 | Nº Recurso: 5259/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

RESUMEN: Comunidad Autónoma de Madrid. Trabajadora temporal, menor de 55 años, que es declarada en incapacidad permanente total. Opción por la indemnización prevista en el art. 151.3 a) del Convenio solo para personal fijo. Aplica doctrina STS 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024), seguidas, entre otras, STS 153/2026 de 6 de febrero (rcud 4761/2024).

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Una trabajadora temporal (interina por vacante), menor de 55 años, a quien se declara en Incapacidad Permanente Total (IPT), reclama la indemnización que prevé el art. 151.3 a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, beneficio que literalmente solo mencionaba al "personal fijo".

Doctrina fijada: Se reconoce a la trabajadora el derecho a percibir la indemnización, afirmando que impedir su cobro por tener un contrato de interinidad constituye una discriminación contraria al principio de igualdad y a la Directiva 1999/70/CE, ya que ante una extinción por IPT la situación de un fijo y un temporal es idéntica.

Retraso en trámites de discapacidad

STS, a 08 de abril de 2026 - ROJ: STS 1790/2026

ECLI: ES:TS:2026:1790 | Nº de Resolución: 339/2026 | Nº Recurso: 1391/2024

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

RESUMEN: Prestación en favor de familiares por hijo discapacitado a cargo. Fecha de efectos económicos. Supuesto en el que la prestación ya está reconocida durante la minoría de edad del hijo y se deja sin efecto al alcanzar la mayoría de edad. Las dolencias que causan la prestación son congénitas. Los padres han instado diligentemente el procedimiento de revisión del grado de discapacidad, pero no lo han notificado al INSS. La omisión de esa formalidad no impide que la fecha de efectos económicos quede referenciada al momento de instar la revisión.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Fijar la fecha de efectos económicos del reinicio de una prestación por hijo a cargo discapacitado. La prestación se suspendió al cumplir el menor 18 años. Sus padres tramitaron diligentemente la revisión del grado de discapacidad exigido (del 33% al 65%), pero omitieron notificar inicialmente de ello al INSS.

Doctrina fijada: La fecha de efectos económicos debe retrotraerse al momento de presentar la solicitud ante el organismo evaluador del grado de discapacidad, y no al momento de pedir la reanudación ante el INSS. Dado que la dolencia era congénita (continuada), sería desproporcionado castigar económicamente a los padres por una mera formalidad.

Prestación CUME y escolarización

STS, a 14 de abril de 2026 - ROJ: STS 1788/2026

ECLI: ES:TS:2026:1788 | Nº de Resolución: 362/2026 | Nº Recurso: 1822/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

RESUMEN: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La necesidad de que la progenitora solicitante preste un cuidado directo, continuo y permanente, no se disipa por el hecho de que la menor esté escolarizada recibiendo apoyo suplementario específico, con necesidad de acudir a diversos especialistas y servicios. Dicho cuidado no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda o no realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma. Reitera, ampliando, la doctrina de la STS 568/2016.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Interpretar qué significa requerir "cuidado directo, continuo y permanente" en el caso de la prestación por cuidado de menor con enfermedad grave (CUME), y si esto se desvirtúa por el hecho de que la menor esté escolarizada o acuda a terapias fuera del domicilio.

Doctrina fijada: El Tribunal declara que la escolarización en un centro (con apoyos específicos) no anula la necesidad de cuidado directo. Ese cuidado por los progenitores no es equiparable a una "penosa servidumbre" 24 horas al día, siendo lo vital evaluar la falta de autonomía del menor para las actividades propias de su edad.

Recientemente ya comenté la actual doctrina, por ejemplo en este artículo.

Revisión de prestaciones no contributivas

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1813/2026

ECLI: ES:TS:2026:1813 | Nº de Resolución: 412/2026 | Nº Recurso: 1959/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

RESUMEN: Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: Determinar si la Administración Pública (la Comunidad de Madrid), al comprobar en un control anual que un pensionista no contributivo supera el tope de ingresos sobrevenidamente, debe ir a la vía judicial (art. 146 LRJS) para dar de baja la pensión y reclamar lo indebido, o si puede hacerlo de oficio.

Doctrina fijada: La Administración tiene la facultad de revisar y extinguir la pensión por sí misma, sin necesidad de ir a juicio, pues no está anulando un acto declarativo de derechos originario, sino ejecutando un "acto de gestión ordinaria" fruto de una circunstancia sobrevenida (el aumento de rentas) que rompe los requisitos legales para mantener la prestación.

Coeficientes reductores fuera de la minería

STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1808/2026

ECLI: ES:TS:2026:1808 | Nº de Resolución: 415/2026 | Nº Recurso: 226/2025

Sala: de lo Social | Municipio: Madrid | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

RESUMEN: COEFICIENTES REDUCTORES. Actividad minera de exterior y no carbonífera. Fracaso del recurso (de los trabajadores) por incumplimiento de los requisitos formales y por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. Desestimación, de acuerdo con Ministerio Fiscal.

Observaciones:

Cuestión objeto de recurso: En un recurso de casación ordinaria. Los demandantes plantean dos motivos: 1) Revisión de los hechos probados sobre la exposición al polvo de sílice. 2) Infracción de normas alegando tener derecho a los coeficientes reductores de la edad de jubilación propios de la minería, por analogía, trabajando en una arenera.

Doctrina fijada: En el primer motivo, rechaza la revisión de hechos probados porque no deriva de documentos que evidencien un error claro y directo con trascendencia para el fallo. En el segundo motivo, establece que para actividades que no pertenecen propiamente al ámbito de la minería de extracción interior, no basta la mera exposición al polvo, sino que deben concurrir situaciones de excepcional penosidad, toxicidad y peligrosidad asimilables a aquellas, lo cual no se probó en estos puestos de trabajo a cielo abierto.