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20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.

04 abril 2026

EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO EN 2026. BREVE RECORRIDO DESDE SU GÉNESIS COMO COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Es indudable que el recorrido del complemento de maternidad original del artículo 60 de la LGSS ha sido largo y tortuoso, pero la saga del complemento de brecha de género no se está quedando atrás. Parecía que el legislador había solucionado el embrollo, pero es evidente que, fruto de las cuestiones prejudiciales respecto a ambos complementos, tenemos un buen lío sobre el alcance de ambos.

A continuación, presento un esquema y recorrido muy claro sobre cómo hemos pasado del "premio a la aportación demográfica" a la "reducción de la brecha de género", y cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dinamitado, por dos veces, la normativa española. El esquema no es más que una síntesis y recopilación de anteriores entradas que ya he publicado en mi blog.

1. La génesis y el desastre inicial. El complemento por aportación demográfica (2016-2021)

Todo empezó con la Ley 48/2015, dictada en plena campaña electoral, que introdujo con efectos de 1 de enero de 2016 el llamado "complemento por maternidad" en el antiguo artículo 50 bis LGSS 1994 (luego art. 60 de la LGSS 2015, en el nuevo texto refundido).

Aquel complemento otorgaba un incremento porcentual a las pensiones de las mujeres con dos o más hijos (5% por dos hijos, 10% por tres, 15% por cuatro o más) por su "aportación demográfica". Sin embargo, era una "chapuza" regresiva: beneficiaba desproporcionadamente a las pensiones altas y apenas sumaba unos euros a las pensiones más modestas. Además, la norma excluía explícitamente a los hombres y no se aplicaba a la jubilación parcial ni a la jubilación anticipada voluntaria. Y dejaba fuera a las madres con un solo hijo.

2. El oráculo habla por primera vez. La STJUE de 2019 y la indemnización

¿Era discriminatorio que solo se aplicara a mujeres? Pues resultó que el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona (y no fue el único) decidió elevar una cuestión prejudicial al TJUE. El Magistrado argumentaba que entender que los hijos son solo de la mujer y compensarla únicamente a ella no respondía a la realidad social, ya que los padres también sufren interrupciones en su carrera.

Y el oráculo se manifestó: la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) fue contundente y demoledora. Declaró que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres, y por tanto, la exclusión de los padres era una discriminación directa contraria a la Directiva 79/7/CEE.

La "segunda discriminación" y los 1.800 euros. Tras esta sentencia, el INSS, en una actitud de resistencia incomprensible, siguió denegando sistemáticamente el complemento a los hombres, obligándoles a pleitear. Esta cabezonería administrativa provocó que el TJUE, en su sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), declarase que los varones sufrían una "doble discriminación" (en la ley y por la aplicación de la norma de la entidad gestora) y tenían derecho a ser indemnizados. Tras varios vaivenes, nuestro Tribunal Supremo (TS), en Pleno de 15 de noviembre de 2023, fijó una indemnización de 1.800 euros por daños morales (siempre y cuando se hubiese pedido en la demanda por el principio de congruencia). Además, la fecha de efectos del complemento para los varones debía retrotraerse al momento del hecho causante de la pensión. Qué caro nos estaba saliendo el dichoso complemento.

3. El parche legislativo. El RDLey 3/2021 (Brecha de género)

Para intentar arreglar el embrollo, el Gobierno de urgencia dictó el Real Decreto-ley 3/2021, transformando el complemento por aportación demográfica en el "complemento para la reducción de la brecha de género".

¿Qué cambió?

  • Pasó a ser una cuantía fija mensual por hijo (desde el primer hijo y con un máximo de cuatro), lo cual era mucho más justo para las pensiones bajas.
  • Se permitía cobrarlo en cualquier modalidad de jubilación (incluida la anticipada voluntaria).

La trampa para los hombres. Mientras que a las mujeres se les concedía casi automáticamente (presumiendo la norma el perjuicio por ser madres), a los hombres se les exigía cumplir unos "requisitos diabólicos", como demostrar una interrupción de cotización de más de 120 días tras nacer los hijos, o una caída de más del 15% en sus bases de cotización.

4. Tropezar dos veces con la misma piedra. La STJUE de 2025 y el TS

Como era de esperar, los hombres volvieron a los tribunales. El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona (asunto C-623/23) y el TSJ de Madrid (asunto C-626/23) elevaron nuevas cuestiones prejudiciales. Mientras tanto, el Tribunal Supremo paralizó todos los recursos de casación pendientes a la espera del fallo europeo (Auto de 4 de abril de 2024).

Y la historia se repitió. La STJUE de 15 de mayo de 2025 volvió a fulminar la normativa española. El Tribunal de Luxemburgo dictaminó que someter a los hombres a requisitos adicionales de prueba (mientras a las mujeres se les presume el daño) es una discriminación directa por razón de sexo que no puede justificarse como acción positiva, ya que un premio al final de la vida laboral no compensa los problemas reales de carrera.

Inmediatamente, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la STS 3173/2025 (25 de junio de 2025) unificando doctrina, señalando que el complemento de brecha de género debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres, es decir, por el mero hecho de ser padres y acceder a una pensión contributiva, sin tener que acreditar el perjuicio en su carrera profesional.

5. El efecto dominó. Los Criterios de la DGOSS y del INSS

Ante este nuevo varapalo, y a pesar del esfuerzo de adaptación del complemento en el RD Ley 2/2023, la Administración ha tenido que claudicar rápido. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) emitió el Criterio 11/2025 y el INSS el Criterio 12/2025 estableciendo pautas claras: se reconocerá a los hombres sin exigirles los requisitos de caída de bases o lagunas de cotización, con efectos retroactivos a su pensión (para hechos causantes desde el 04/02/2021). Si ambos lo solicitan, se queda con el complemento quien tenga la pensión más baja.

Pero, ojo, que la STJUE ha abierto una "Caja de Pandora". La DGOSS ha tenido que publicar también el Criterio 17/2025, extendiendo a los hombres el beneficioso sistema de integración de lagunas de cotización de la DT 41ª LGSS (que también exigía a los hombres los requisitos declarados nulos), integrando sus lagunas al 100% y 80% en las mismas condiciones que las mujeres. En fin, tenemos servida la polémica actual y futura....Y esperamos, ya que está en la agenda del Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, una nueva reforma del complemento de brecha de género.

6. Cómo queda hoy el complemento de brecha de género. Breve esquema

Tras el auténtico terremoto jurisprudencial del TJUE y nuestro Tribunal Supremo en 2025, hemos llegado a 2026 con un panorama completamente nuevo, y el actual artículo 60 LGSS queda como sigue. Lo resumo en unos pocos puntos clave:

6.1. Igualdad total en el acceso. Fin a los "requisitos diabólicos"

Tras la STS 3173/2025 y los Criterios 11/2025 y 12/2025 de la DGOSS y el INSS, los hombres ya no tienen que demostrar ningún perjuicio en su carrera profesional (ni la famosa caída de bases del 15% ni las lagunas de 120 días que siguen apareciendo en la norma). Quien sea padre, titular de una pensión contributiva causada a partir del 4 de febrero de 2021, tiene derecho al complemento en las mismas condiciones que las mujeres. Es más, se le reconocerá retrotrayendo los efectos a la fecha del hecho causante de tu pensión.

6.2. Reglas de concurrencia

Ahora bien, no ocurre como con el complemento de maternidad, aquí solo un progenitor puede cobrar el complemento de brecha de género por los mismos hijos. Con la nueva doctrina, esto se ha convertido en un encaje de bolillos. Las reglas de la DGOSS son:

  • Si no hay reconocimiento previo, se le da al que lo pida (ya sea hombre o mujer).
  • Si lo piden los dos progenitores, se le reconoce al que tenga la pensión de menor cuantía.
  • Si ambas pensiones son exactamente iguales, se concede al primero que lo solicitó -¿no sería más justo dividirlo en dos?-.
¡Atención a esto! Si un progenitor ya lo estaba cobrando pero el otro progenitor se jubila ahora y resulta que su pensión es más baja... ¡el primer progenitor verá extinguido su complemento para pasárselo al segundo!.

6.3. Las cuantías para 2026

Con los recientes RD-ley 16/2025 y el RD 39/2026, la revalorización de las pensiones ha sido del 2,7%. Por tanto, el importe del complemento de brecha de género para 2026 queda fijado en 36,90 euros mensuales por cada hijo.

Como el tope máximo es de cuatro hijos, se puede llegar a percibir un incremento máximo de 147,60 € al mes (que se abonan en 14 pagas). Recordad que:

  • No computa para establecer la pensión máxima. Si tienes la pensión máxima del sistema (que en 2026 es de 3.359,60 €/mes), el complemento se te suma por encima de ese tope.
  • No penaliza para los mínimos. Este complemento no tiene la consideración de ingreso a la hora de determinar si cumples los requisitos de rentas para lucrar el complemento por mínimos.

6.4. También se reconoce en Clases Pasivas. Pero no es idéntico

Ojo si eres funcionario adscrito a Clases Pasivas. Mientras que en el Régimen General el complemento se cobra en cualquier modalidad de jubilación (incluida la anticipada voluntaria), en Clases Pasivas la Ley (DA 18ª LCP) exige que la pensión sea de jubilación o retiro forzoso. Así que, si eres hombre (o mujer) y optas por la jubilación voluntaria en Clases Pasivas, te quedas fuera del ámbito de protección del complemento. Es una fricción evidente y seguramente acabará judicializada.

6.5. El Bonus Track. La integración de lagunas

El efecto dominó de Europa nos ha traído un regalo extra para los varones en 2026. A través del Criterio 17/2025 de la DGOSS, los hombres también podrán aplicar la beneficiosa regla de integración de lagunas de la DT 41ª de la LGSS. Es decir, los meses sin obligación de cotizar (desde la mensualidad 49 a la 60) se integrarán con el 100% de la base mínima, y del mes 61 al 84 con el 80% de dicha base, exactamente igual que se venía haciendo con las mujeres.

En definitiva, en 2026 el panorama es de equiparación absoluta en los requisitos, pero con una litigiosidad latente en cuanto a quién se lo queda de los dos progenitores y cómo afecta a colectivos específicos como las jubilaciones voluntarias en Clases Pasivas.

7. Tabla Cronológica de mis entradas en el Blog

Aquí os dejo la recopilación de mis artículos clave para seguir toda esta saga.

Fecha Título de la entrada (Enlace) Breve Resumen
04/02/2021 NUEVO COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. RDLEY 3/2021. ¿MEJOR O PEOR?. O TODO LO CONTRARIO Análisis del RDLey 3/2021. Celebro el cambio a cuantía fija, pero advertía de las complicaciones y los requisitos casi imposibles impuestos a los hombres.
24/06/2023 EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD (ANTERIOR AL RDLEY 3/2021) NO ES APLICABLE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA. STS 31/05/2023 Comento la STS que confirma que el antiguo complemento excluye la jubilación anticipada voluntaria, subrayando la fricción evidente y la injusticia para muchas mujeres.
31/10/2023 COMPLEMENTO DE MATERNIDAD VERSUS COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO ¿QUÉ HA DICHO EL T.S. AL RESPECTO? ESQUEMA SINTÉTICO Un esquema detallado comparando ambas normativas y recopilando la doctrina del TS sobre imprescriptibilidad, efectos retroactivos y compatibilidad.
25/04/2024 Y AHORA, ¿EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO TAMBIÉN ES DISCRIMINATORIO PARA LOS HOMBRES? AUTO TS 04/04/2024 Analizo el Auto del TS que paraliza los recursos de casación sobre la brecha de género a la espera de que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales de Pamplona y Madrid.
08/02/2025 ¿QUÉ VA A PASAR CON EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO? REFLEXIÓN PERSONAL Reflexión crítica. Advierto que si el TJUE tumba la norma (como finalmente hizo), los hombres se llevarán el complemento más indemnizaciones, ahondando en la brecha real de pensiones. No es justo, y lo tenía que decir.
15/05/2025 Y EL TJUE HA DICHO QUE EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO... ES DISCRIMINATORIO PARA LOS HOMBRES, Y ES POSIBLE SU EXTENSIÓN A OTRAS ACCIONES POSITIVAS YA ESTABLECIDAS Desgrano la esperada STJUE C-623/23 y C-626/23 que declara nulos los requisitos adicionales para los hombres, advirtiendo del "efecto dominó" hacia otras acciones positivas.
11/07/2025 EL PLENO DEL TS SE PRONUNCIA SOBRE EL CARÁCTER "DISCRIMINATORIO" RESPECTO AL HOMBRE DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. STS 3173/2025 Comento la rápida unificación de doctrina del TS (STS 3173/2025) aplicando la sentencia de Europa: el complemento de brecha debe darse a los varones sin pedirles ningún requisito extra.
18/07/2025 COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO: CRITERIOS DE LA DGOSS Y DEL INSS Resumen de las nuevas instrucciones de la Administración (Criterio 11/2025) para otorgar el complemento a los hombres y cómo se extingue el de la mujer si el marido tiene menor pensión.
11/01/2026 COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Y DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DENEGACIÓN TRAS LA STJUE DE 14/09/2023 Actualización jurisprudencial. El TS confirma que la indemnización por daños (normalmente 1.800€) debe pagarse íntegra a los hombres que tuvieron que litigar contra el INSS por el antiguo complemento.
12/01/2026 INTEGRACIÓN DE LAGUNAS Y COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO. CRITERIO Nº 17/2025 DGOSS Al hilo de mis advertencias, comento el nuevo Criterio 17/2025 de la DGOSS que, arrastrado por el TJUE, permite a los hombres integrar sus lagunas de cotización en igualdad con las mujeres.

* Nota: Asegúrate de copiar el nombre completo de la entrada, y pégalo en el navegador que utilices, te llevará a la URL de cada entrada.

8. Otras lecturas recomendadas. Eduardo Rojo y Sempere Navarro

Cómo no, quien ha escrito bastante al respecto, y de forma certera, es el profesor Eduardo Rojo. Lectura imprescindible:

Finalmente, desde su lugar de privilegio en el Tribunal Supremo, Antonio V. Sempere Navarro nos proporciona un documento que es una joya:

Resumen del estudio de Antonio V. Sempere Navarro: El presente estudio ofrece una visión cronológica y sistemática del régimen jurídico del complemento por aportación demográfica previsto en el art. 60 de la LGSS. Se analizan tanto su regulación inicial como su evolución normativa, así como la jurisprudencia nacional y europea más relevante, incluidas las más recientes sentencias del TJUE. El trabajo aborda el debate doctrinal sobre la validez de los modelos sucesivos y la posible discriminación por razón de sexo, en un contexto jurídico en constante transformación.

18 marzo 2026

IT, PERIODOS DE BAJA MÉDICA Y EL CONVENIO DE MERCADONA. RESPECTO A LA PRIMA DE OBJETIVOS Y LA STS 842/2026

LA DISCRIMINACIÓN POR ENFERMEDAD COMÚN EN EL DEVENGO DE INCENTIVOS A LA LUZ DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 159/2026

No es costumbre mía realizar comentarios respecto a recursos de casación ordinarios, pero este me ha llamado la atención por el Convenio de Empresa analizado y por una de las tres cuestiones abordadas: la famosa “prima por objetivos” de Mercadona y la incidencia de la situación de IT previa de la persona trabajadora sobre su percepción. Voy con ello.

1. Orillamos dos cuestiones

En el marco de la impugnación del Convenio Colectivo de la empresa Mercadona, S.A. para los años 2024-2028, promovida por el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), se sometieron a escrutinio judicial tres preceptos de aquella norma convencional. Para el presente análisis, orillaremos dos de las cuestiones planteadas en el litigio: la facultad de la empresa para aplazar el permiso parental por motivos organizativos (art. 21.h) —me interesa, pero no soy especialista en la cuestión— y las competencias otorgadas al Comité Intercentros en detrimento de otros órganos de representación (art. 44) —cuestión sobre la que no me atrevo ni a acercarme tan siquiera—.

2. Nos centramos en la posible discriminación en la prima por objetivos

El núcleo de mi comentario se centra exclusivamente en la controversia suscitada en torno a la posible naturaleza discriminatoria del artículo 31.c) del convenio colectivo. El debate jurídico radica en determinar si la exclusión de los periodos de Incapacidad Temporal (IT) derivados de enfermedad común superiores a 30 días para el cómputo del tiempo de trabajo exigido para lucrar la "Prima general por objetivos y permanencia" constituye una discriminación directa por razón de enfermedad.

3. ¿Qué dice el convenio?

El artículo 31 del convenio colectivo regula una prima anual equivalente a una mensualidad del salario base. Para percibirla, el convenio exige "Haber trabajado en la Empresa durante el año a valorar entre tres meses y doce meses, en cuyo caso se percibirá 1 prima proporcional a los periodos efectivamente trabajados".

A efectos de computar este tiempo de trabajo, el convenio establece expresamente que se consideran tiempo trabajado las ausencias por maternidad/paternidad y los procesos de IT derivados de accidentes de trabajo (1). Sin embargo, establece que no se computan los procesos de IT derivados de enfermedad común, así como tampoco los permisos no retribuidos. El precepto introduce una salvedad: si el trabajador acumula 30 días naturales o menos de IT por contingencias comunes en el año, esos días sí computan; pero si supera los 30 días, la totalidad de las ausencias por contingencias comunes dejan de considerarse tiempo de trabajo a efectos del percibo de la prima.

4. La decisión de la Audiencia Nacional (AN)

En primera instancia, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda y validó la legalidad del artículo. La AN argumentó que la IT suspende el contrato de trabajo conforme al artículo 45.1.c del Estatuto de los Trabajadores (ET), exonerando a las partes de la obligación de trabajar y remunerar el trabajo.

La AN entendió que la prima exige consecución de objetivos individuales y una prestación de servicios efectiva proporcional al tiempo trabajado. Al estar los parámetros de medición ligados al desempeño efectivo, el tribunal consideró justificado que no se computen periodos elevados de IT, ya que el trabajador no puede cumplir los estándares fijados por la empresa. Además, valoró que el convenio, lejos de discriminar, favorecía al trabajador al computar los primeros 30 días de baja por enfermedad común.

5. El recurso de casación y el motivo alegado

Contra esta decisión, el sindicato CIG interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, amparado en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El motivo central alegado fue la infracción de los artículos 2.1 y 4.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, así como del artículo 169.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El recurrente sostuvo que la enfermedad es una causa de discriminación ilícita. Argumentó que el convenio resultaba arbitrario al dar un tratamiento distinto a la enfermedad en función de su etiología (laboral vs. común) o de su duración (inferior o superior a 30 días), perjudicando el devengo del incentivo en situaciones análogas donde tampoco hay prestación de servicios efectivos.

6. La decisión del Tribunal Supremo (TS)

El Alto Tribunal (Sentencia 159/2026) abordó la cuestión haciendo una distinción fundamental entre lo que implica reducir un salario proporcionalmente por la suspensión del contrato y lo que implica denegar el acceso a un derecho por no alcanzar un requisito de permanencia debido a una enfermedad.

En primer lugar, el TS determinó que reducir la prima proporcionalmente al tiempo no trabajado por IT es plenamente lícito. La suspensión del contrato implica la pérdida del salario, y aplicar un cálculo proporcional sobre los conceptos de devengo superior al mes no es discriminatorio, siempre que los objetivos exigidos también se reduzcan proporcionalmente. Asimismo, el TS avaló que se otorgue un trato más favorable a las bajas por contingencias profesionales, ya que la pérdida de salud se produce en beneficio de la empresa, lo cual justifica la diferenciación.

Sin embargo, el TS encontró una grave ilegalidad en el requisito umbral o de acceso. El convenio exige haber trabajado un mínimo de tres meses para percibir, aunque sea proporcionalmente, la prima. Al excluir del cómputo de estos tres meses los periodos de IT por enfermedad común superior a 30 días, el convenio está penalizando el propio estado de salud del trabajador. Si la exclusión de la IT provoca que no se alcancen los tres meses y se pierda la prima "en absoluto", nos encontramos ante una cláusula de asistencia o permanencia discriminatoria.

Por ello, el TS casó y anuló parcialmente la sentencia de la AN, declarando nulo el artículo 31.c) "exclusivamente en tanto en cuanto no computa los periodos de incapacidad temporal por contingencias comunes a efectos de alcanzar el periodo mínimo de permanencia de tres meses".

7. Normativa vulnerada

La conclusión principal que se extrae de la doctrina del Tribunal Supremo es que las empresas tienen derecho a abonar los incentivos de forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado cuando el contrato esté suspendido por incapacidad temporal.

Ahora bien, lo que resulta jurídicamente inaceptable es configurar un requisito de acceso (como un un umbral mínimo de permanencia) que excluya los periodos de enfermedad, privando al trabajador de la totalidad del incentivo por el mero hecho de haber estado enfermo.

La normativa fundamental vulnerada en este supuesto, y que cimienta el fallo del TS, es la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Específicamente:

  • El artículo 2.1, que prohíbe expresamente la discriminación por "enfermedad o condición de salud".
  • El artículo 2.3, que establece que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato, salvo las que deriven del propio tratamiento o de limitaciones objetivas para determinada actividad.

El Alto Tribunal concluye que la minoración total de los derechos (pérdida del incentivo por no alcanzar los 3 meses requeridos debido a una baja) constituye un trato peyorativo motivado por la condición de salud, lo que entra de lleno en la discriminación directa por enfermedad proscrita por el ordenamiento jurídico vigente.

8. Conclusiones

No estoy de acuerdo con que el Tribunal Supremo justifique la diferencia de trato entre contingencias comunes y profesionales basándose en el origen de la pérdida de salud. Considera que la persona trabajadora que se ausenta debido a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional ha perdido temporalmente su salud e integridad física en beneficio de la propia empresa para la que trabaja. Esta circunstancia de pérdida de salud trabajando para la empleadora se produce independientemente de si el trabajador pudiera ser responsable o no de algún incumplimiento preventivo.

Por el contrario, entiende el TS, en los casos de ausencia por una contingencia común, esta circunstancia de haber menoscabado la salud en beneficio de la empresa no concurre. Es precisamente esta distinción la que proporciona una justificación suficiente, razonable y objetiva para que la norma convencional otorgue un trato especialmente favorecido a las contingencias profesionales frente a las comunes, desestimando así que la diferenciación suponga una decisión arbitraria o una discriminación ilícita.

Decía que no estoy de acuerdo, básicamente por dos motivos. El primero es porque la frontera entre la contingencia profesional y la común, a veces no es tan clara, y en ocasiones no depende de la persona trabajadora, sino de la decisión del facultativo de la mutua colaboradora. Y todos sabemos, especialmente en cuestiones de salud mental, la enorme dificultad para que se reconozca el origen laboral de, por ejemplo, un ataque de ansiedad, aun produciéndose en tiempo y lugar de trabajo. Ya me es difícil, cada vez más, que se justifiquen mejoras voluntarias en periodos de IT por el origen de la baja médica, pero aun más me cuesta cuando estamos ante un claro concepto retributivo —y no entraré en cómo Mercadona utiliza esta prima para premiar/penalizar a sus trabajadores—.

En segundo lugar, porque, desgraciadamente, las enfermedades comunes pueden ser muy leves, pero también muy graves y de muy larga duración. En este convenio, en concreto en su artículo 33, establece una “ayuda de incapacidad temporal” que no es más que una mejora voluntaria, en principio para cualquier contingencia, pero sujeta a parámetros como que la persona trabajadora genere derecho a la correspondiente prestación económica a abonar por el INSS o la entidad gestora correspondiente —¿las mutuas son entidades colaboradoras, también se genera el complemento?—, o a parámetros tan inverosímiles como “que el índice de absentismo de la persona trabajadora no supere el 2 % de su jornada anual” —realicen el cálculo y verán lo fácil que es no cumplir con este parámetro— y, lo que para mí es más grave —aunque hay otros requisitos que son dignos de una entrada exclusiva para su crítica por mi parte—, que “el proceso de Incapacidad Temporal no supere el tiempo estándar de duración establecido por el INSS para cada patología de acuerdo con las tablas de tiempos óptimos de Incapacidad Temporal”, lo que supone que, si acudimos a la cuarta edición (2017) del manual del INSS, estamos haciendo referencia en exclusiva a procedimientos de IT por enfermedad común, ya que en el mismo no se hace referencia a procesos de contingencia profesional.

En fin, en Mercadona, las bajas médicas por enfermedad común tienen un alto coste, para la persona trabajadora…

(1) En concreto dice: “Se considera tiempo de trabajo a efectos del cómputo para el percibo de la prima los permisos de nacimiento, prestación REM, por cuidado del lactante, procesos de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y permisos retribuidos”. Entiendo que “prestación REM” hace referencia a “riesgo durante el embarazo”. La reflexión es que entonces el “riesgo durante la lactancia” ¿se entiende comprendido dentro del mismo? ¿O se integra en los permisos… por cuidado del lactante? O, ¿es que no se entiende como tiempo de trabajo? Además, ¿qué ocurre si se trata de enfermedad profesional? Está claro que el artículo es manifiestamente mejorable en su redacción.


FICHA TÉCNICA Y REFERENCIAS

Sentencia del Tribunal Supremo (Social)

Resolución: 159/2026 | Fecha: 12/02/2026

ROJ: STS 842/2026 | ECLI: ES:TS:2026:842

Ponente: Rafael Antonio López Parada

Resumen: Mercadona S.A. Impugnación por el sindicato CIG de determinados artículos del convenio colectivo de la empresa. No es nula una cláusula del convenio colectivo en cuanto reproduce las previsiones legales sobre la posibilidad de que la empresa difiera las fechas de disfrute del permiso parental solicitadas por la persona trabajadora. La previsión del convenio colectivo que excluye los periodos de incapacidad temporal por enfermedad común a efectos del devengo de una prima anual por alcanzar un objetivo individual es válida en cuanto permite reducir proporcionalmente la cuantía de la prima, siempre que reduzca también proporcionalmente el objetivo individual fijado, pero es nula, porque constituye discriminación por enfermedad, en cuanto no computa los periodos de incapacidad temporal por enfermedad común para alcanzar el mínimo de tres meses sin el cual la prima no se devenga en absoluto. Es nula la previsión del convenio colectivo que atribuye al comité intercentros la negociación en representación de los trabajadores en los periodos de consulta a los que se aplica el art. 41.4 ET cuando se trata de periodos de consultas relativos a un único centro de trabajo. Por el contrario en los demás supuestos es válida interpretada, en el sentido señalado por la sentencia de la Audiencia Nacional, de que es subsidiaria para el caso de que las secciones sindicales no asuman la negociación en los términos legalmente previstos.

Sentencia Audiencia Nacional

Resolución: 106/2024 | Fecha: 16/09/2024

ROJ: SAN 4806/2024 | ECLI: ES:AN:2024:4806

Ponente: Ana Sancho Aranzasti

Convenio Mercadona (BOE)

Registro y publicación del Convenio 2024-2028.

Ver en BOE

Manual Tiempos IT (INSS)

Tiempos óptimos de Incapacidad Temporal.

Descargar Manual

Resolución de 6 de marzo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia del Tribunal Supremo relativa al Convenio colectivo de Mercadona, SA. (Ref. BOE-A-2026-6393).

12 enero 2026

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS Y COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO. CRITERIO Nº 17/2025 DGOSS

Gracias a un lector del blog he tenido conocimiento del Criterio interpretativo 17/2025 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Cuadragésima Primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025. Aquí: 

Y ha de unirse a los anteriores criterios del INSS  y la DGOSS a los que ya hice referencia y que adecuaban la actuación de la Entidad  Gestora al entonces nuevo pronunciamiento del TJUE. Aquí el acceso a aquellos

¿Qué establece el nuevo criterio? Pone de manifiesto uno de los posibles efectos "reflejos" de aquel pronunciamiento del TJUE cuando declaró discriminatorio para los varones el nuevo complemento del art. 60 LGSS - aquí lo comenté - ya dije al respecto, y pongo énfasis en el apartado c) en relación a la integración de lagunas de la DT 41ª LGSS:

Nuevo comentario: ¿extensión de efectos de lo dispuesto en la STJUE respecto a otras acciones positivas en favor de la mujer hacía el varón? Tras la reflexión inicial, y ante la insistencia del TJUE en considerar que el varón padre está discriminado, sin considerar como relevante, en clave de acción positiva ni el complemento de aportación demográfica ni el complemento de brecha de género, creo que se ha abierto una "puerta" que puede condicionar que algunas medidas creadas para favorecer el acceso (y prestación) de las mujeres-madres a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, se puedan considerar discriminatorias para ellos. Pongo ejemplos:

a) El art. 235 LGSS actual, con el título de "Periodos de cotización asimilados por parto", otorga 112 días -14 más si se trata de parto múltiple- a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, que se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, si en aquel momento no estaba integrada en ningún régimen de seguridad social. Lo primero que me "chirría" de esta disposición, que ya viene de la LO 3/2007, es que solo contemple el parto natural, cuando claramente debería extenderse a la adopción. Pero, es más, ¿aceptaría el TJUE que solo se aplique a la mujer? Creo que es evidente que no.

b) Menos problema me ofrece el beneficio del art. 236 LGSS, respecto al beneficio por cuidado de hijo o menores, ya que al establecer que "este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores", permite que sea tanto hombre como mujer quien pueda disfrutarlo, lo que sería acorde con la doctrina del TJUE. Pero aparece un elemento que creo no pasaría el filtro establecido por aquel Tribunal, al señalar que "en caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre", sin justificación objetiva al respecto.

c) La Disposición transitoria cuadragésima primera LGSS, en sede de "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento", es sin duda, a efectos de lo que acaba de resolver el TJUE, discriminatoria para los varones, en tanto en cuanto la aplicación de un sistema de integración de lagunas respecto a la pensión de jubilación para las mujeres que han sido madres, la extensión a los hombres es "siempre que en relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b)", que son precisamente los requisitos que el TJUE ha declarado discriminatorios.

Pues bien, el nuevo criterio señala expresamente:

En conclusión, esta Dirección General considera que, para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres, las lagunas de cotización se integrarán en las mismas condiciones previstas para las mujeres en el primer párrafo de la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLGSS.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la referida disposición, para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena y de los hombres trabajadores por cuenta ajena a los que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1 del TRLGSS, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 por ciento de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 por ciento de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.

 

En fin, los efectos sobre los apartados a) en cuanto a "periodos de cotización asimilados por parto" y b) "beneficio por cuidado de hijo o menores" que señalé en mi anterior entrada están por ver, pero creo que el efecto ya está claro cual va a ser.



11 enero 2026

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Y DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DENEGACIÓN TRAS LA STJUE DE 14/09/2023

Entrada Blogger: Complemento Maternidad

En esta entrada analizo la reciente sentencia núm. 1258/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), que ratifica la doctrina más que consolidada del derecho de los pensionistas varones a una indemnización por daños y perjuicios ante la denegación sistemática del complemento de maternidad por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). El objetivo es simplemente, aprovechando el carácter didáctico de la sentencia, recopilar lo que el TS ha resuelto al respecto.

Es una cuestión que ya he abordado en el blog, y que he ido actualizando, ya que el TJUE ha ido “rectificando” a nuestro Tribunal Supremo:

👉 Aquí: Complemento de maternidad versus...

Indemnización por daños morales. Qué dije en el blog:

Se debate en la STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2149/2023 si el progenitor hombre tiene derecho a una indemnización por daños morales consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS.

Tras el dictado de la STJUE de 12/12/19, el TS contestó inicialmente que no procedía, ya que, dice:

“La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante”.

Sin embargo, con posterioridad a esta STS, el TJUE en Sentencia de 14 de septiembre de 2023 ha señalado que el progenitor varón, con respecto al complemento de maternidad, sufrió una doble discriminación: primero en la ley, y después en la actuación de la Entidad Gestora que siguió denegando el derecho. Esto da lugar a que sí tenga derecho a ser indemnizado, al menos en la cuantía de los costes del procedimiento judicial.

Actualización 17/11/2023:
Pues el TS, en Pleno 15/11/2023, ya se ha pronunciado, y sí, hay derecho a la indemnización de daños que cifra en 1.800 €.
(Acceso aquí al comentario de Ignasi Beltran: Indemnización de daños y perjuicios de 1.800€...).
Actualización 5/1/2024:
STS, a 12 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5400/2023
ECLI:ES:TS:2023:5400 | Sala de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS. Se trata de una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22). Aplica doctrina STS -pleno- 977/2023, de 15 de noviembre.

Dicho lo anterior, “desgrano” brevemente la sentencia:

1. Contexto del caso: El derecho a la igualdad de trato

La controversia se centra en determinar si un progenitor varón tiene derecho a una reparación económica por la vulneración de su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. En el caso analizado, el demandante, jubilado desde 2016, solicitó el complemento de maternidad en 2021, el cual le fue denegado inicialmente por el INSS a pesar de que la jurisprudencia europea ya había declarado dicha exclusión como discriminatoria.

Aunque el INSS acabó reconociendo el complemento tras una resolución de revocación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó inicialmente la petición de indemnización por daños morales, considerando que el perjuicio ya estaba reparado con el abono de la prestación. Sin embargo, el Tribunal Supremo rectifica esta decisión basándose en su doctrina previa.

2. Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

La jurisprudencia esencial y de aplicación es:

  • Efectos desde el hecho causante (STS 487/2022, de 30 de mayo): El Alto Tribunal estableció que el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos económicos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los requisitos legales.
  • Indemnización fija de 1.800 euros (STS 977/2023, de 15 de noviembre): El Pleno de la Sala Cuarta fijó en 1.800 euros la cuantía adecuada para compensar los daños derivados de la "discriminación adicional" que sufren los varones al verse obligados a litigar para obtener un derecho ya reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
  • Obligación de reparación íntegra: Siguiendo la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), el Tribunal Supremo sostiene que las autoridades nacionales deben ordenar no solo la concesión del complemento, sino también una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios, incluyendo costas y honorarios de abogado.

3. Resolución del conflicto y el principio de congruencia

En el caso específico de esta sentencia (STS 5901/2025), el Tribunal Supremo reitera que la conducta del INSS, al denegar sistemáticamente el complemento tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, constituye una discriminación autónoma.

No obstante, la Sala introduce un matiz importante respecto a la cuantía: aunque la jurisprudencia unificada fija la indemnización en 1.800 euros, en este proceso se conceden 1.500 euros. Esto se debe al principio de congruencia procesal, ya que el demandante solo solicitó esa cantidad inferior en su demanda inicial y el tribunal no puede otorgar más de lo pedido sin incurrir en una infracción procesal denominada extra petita.

4. Conclusión

Lo que realiza la sentencia es reconocer que obligar al ciudadano a acudir a los tribunales por una prestación que legalmente le correspondía, supone que el Estado incurre en una responsabilidad que debe ser resarcida económicamente, garantizando así una reparación efectiva, disuasoria y proporcionada, en la línea marcada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).

Creo que a ninguno se nos escapa que la doctrina establecida para el complemento de maternidad es plenamente trasladable al complemento de brecha de género, con lo que la saga creo que aún va a tener mucho recorrido…

Pasaje decisivo:

Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 y 160/2022, de 17 de febrero, establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019, debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento.

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento.

Consecuencia práctica:

Si el INSS denegó inicialmente el derecho al complemento, y el beneficiario tuvo que acudir a la vía judicial, aunque posteriormente revise la entidad gestora su decisión en vía administrativa, el beneficiario tiene derecho a la indemnización de 1.800 euros, lo que le permite mantener el procedimiento judicial, sea la fase que sea, para percibir aquella cuantía, adicional al complemento.