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20 julio 2026

ANÁLISIS STS 3077/2026: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACIÓN POR EDAD Y ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL ERE DE CAIXABANK

Análisis STS 3077/2026 - Caixabank y Tutela de Derechos Fundamentales

Datos de la Resolución

Resumen:

CAIXABANK. Tutela de Derechos Fundamentales. Incongruencia omisiva. Inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido. Determinar si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido, y en consecuencia si debió acogerse la excepción de caducidad invocada por la empresa, todo ello en el marco de un debate -que constituyó el fondo del asunto- sobre si el acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el despido colectivo era discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada según tramos de edad. Se rechaza la incongruencia y se declara que el proceso de TDF fue el adecuado. Se desestima el recurso de Caixabank y se confirma la recurrida del TSJ Andalucía – Sevilla.

He de reconocer que me ha sorprendido esta sentencia, y de forma muy favorable. De hecho, aunque hay tres motivos de recurso -solo se admitieron dos de ellos- la cuestión principal era si la pretensión ejercitada por el cauce del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales -en adelante TDF- debió haber sido sustanciada por el procedimiento de despido. He de reconocer que yo entendía que la persona trabajadora solicitaba una mayor indemnización derivada del despido -ojo, que era de carácter colectivo y se acogió voluntariamente-, y por lo tanto la recurrente tenía razón en tanto en cuanto correspondía haber sustanciado el litigio a través del procedimiento de despido, con lo que además de inadecuación de procedimiento se producía el efecto de la caducidad de la acción al haber transcurrido muy ampliamente el plazo de 20 días.

Pero, ahora lo veremos, el ponente, de forma brillante, rigurosa y acertada, entiende que se vehiculó correctamente la solicitud de una mayor indemnización a través del proceso de TDF. De todas formas, al final comentaremos un pequeño fleco, que quizás la empresa no supo ver, aunque no tengo claro cual habría sido el resultado si se hubiese alegado, que no se hizo, la prescripción del derecho.

Para desarrollar profundamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3077/2026) sigo la estructura lógica y jerárquica propia de un mapa mental -he utilizado la herramienta de #IA del nuevo “Gemini Notebook”, desglosando el análisis en seis ramas principales: 1) Identificación, 2) Antecedentes, 3) Iter Procesal, 4) Motivos del Recurso, 5) Razonamiento Jurídico y 6) Fallo.

1. Identificación de la resolución

  • Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
  • Resolución: STS 3077/2026 (Recurso 2476/2025).
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Ponente: Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
  • Partes: El trabajador D. Eleuterio contra la entidad Caixabank S.A.
  • Materia Principal: Tutela de Derechos Fundamentales (TDF), Incongruencia omisiva, Inadecuación de procedimiento y Discriminación por razón de edad.

2. Antecedentes de hecho. El origen del conflicto

  • El ERE de Caixabank: En julio de 2021, Caixabank y la representación legal de los trabajadores acordaron un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que establecía indemnizaciones diferenciadas según cuatro tramos de edad.
  • Situación del trabajador: D. Eleuterio, con 52 años en ese momento, se adhirió voluntariamente al ERE, recibiendo una indemnización de 247.786,93 euros (57% del salario regulador por siete anualidades más una prima de 38.000 euros).
  • El trato diferenciado: El trabajador constató que los empleados del tramo superior (de 54 a 62 años) recibían mejores condiciones económicas, incluyendo primas mayores, aportaciones a planes de pensiones y pólizas de asistencia sanitaria, beneficios de los que él quedó excluido por su edad.
Nota: Al respecto, el TS en la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337 resolvió que debe calificarse como “razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social en consideración la previsión sobre su financiación del art. 51.9 ET para los procedimiento de despido colectivos de empresas no concursadas en favor de los trabajadores mayores de 55 años”. O sea, la situación contraria a la que se produce en este caso, en que la mayor edad supone una mayor indemnización a percibir.
  • La reclamación: Considerándose discriminado por razón de edad, el trabajador demandó a Caixabank solicitando el pago de las diferencias indemnizatorias (32.074,49 euros), el reconocimiento de las coberturas complementarias y 30.000 euros por daños morales.

3. Iter procesal. El recorrido en la jurisdicción social

  • En instancia (Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, hoy Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6): Desestimó la demanda del trabajador. El juzgado aceptó la excepción alegada por Caixabank de "inadecuación de procedimiento", argumentando que debía haberse tramitado como una demanda de despido normal, lo que implicaba que la acción estaba caducada al formalizarse (muy) fuera del plazo de 20 días.
  • En suplicación (TSJ de Andalucía): Revocó la sentencia inicial. El TSJ determinó que la vía de Tutela de Derechos Fundamentales era adecuada, declaró la existencia de discriminación por edad y condenó a Caixabank a pagar los 32.074,49 euros de diferencia, 751 euros por daños morales y a mantener los beneficios de pensiones y salud.

4. Los motivos del recurso de casación para unificación de doctrina. El debate en el Supremo

Caixabank acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando originalmente tres motivos, aunque el Tribunal solo admitió a trámite los dos primeros, de carácter procesal (inadmitiendo el tercero sobre el fondo de la discriminación por falta de contradicción con otras sentencias, es curioso, en que se alegaba la vulneración de la Directiva 2000/78, sí la de Ca Na Negreta):

  • Primer motivo: Incongruencia omisiva. Caixabank alegó que el TSJ de Andalucía no había respondido a su argumento de que el trabajador había firmado un "finiquito con valor liberatorio", lo que, a su juicio, le impedía reclamar.
  • Segundo motivo: Inadecuación de procedimiento y caducidad. El banco recurrente insistió en que el caso debía obligatoriamente tramitarse por la modalidad procesal de despido (sometida a caducidad) y no por el proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales, argumentando que la supuesta discriminación derivaba del despido colectivo.

5. Fundamentos de derecho. El razonamiento del Tribunal Supremo

El núcleo doctrinal de la sentencia desestima los argumentos de la entidad financiera basándose en los siguientes motivos:

5.1. Sobre la incongruencia omisiva (respuesta al primer motivo)

Caixabank alegó "incongruencia omisiva" porque el tribunal anterior (TSJ) no contestó a su argumento de defensa como "causa subsidiaria" en que afirmaba que el trabajador había firmado un finiquito con valor liberatorio, lo que le impediría reclamar.

El Supremo recuerda que, existiendo la obligación del tribunal de responder a todas las cuestiones planteadas, aunque las peticiones exigen respuesta expresa, también cabe que se trate de una "respuesta tácita". Es decir, es válido si el rechazo al argumento se deduce de la lógica de la sentencia.

Y el ponente entiende que el TSJ sí respondió de forma tácita, y afirma: ”Resulta obvio que, en tanto la sala de suplicación es conocedora de la adhesión voluntaria del actor a ese pacto de despido colectivo, ello es porque firmó su conformidad, y pese a ello se declara la vulneración del derecho fundamental de igualdad, lo que supone un claro rechazo tácito de la invocación de la empresa en su escrito de impugnación: la adhesión voluntaria al despido colectivo y la inherente firma del finiquito correspondiente no tuvo eficacia liberatoria alguna ni impide la declaración de nulidad de la cláusula del acuerdo por la que la indemnización que se le abona en razón a su concreta edad es menor, según concluye la sala."

Nota: La respuesta y razonamiento que efectúa el magistrado San Cristobal Villanueva es magnífica, tanto que esta sentencia es de obligada lectura para los operadores jurídicos, pero especialmente, para el alumnado de procesal laboral de los grados de derecho y relaciones laborales. Remito a la íntegra lectura del extenso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en que menciona, respecto a la institución de la incongruencia:

a) Tipos de incongruencia.

Según la sentencia, el juez puede dar menos de lo pedido, pero incurre en vicio si comete alguno de estos tres tipos de incongruencia:

  • Incongruencia ultra petita: Conceder u otorgar más de lo que se ha pedido.
  • Incongruencia extra petita: Conceder una cosa distinta a la que se ha pedido.
  • Incongruencia omisiva o ex silentio: Dejar de resolver o no contestar a algo de lo que se le ha pedido.

En concreto el ponente dice: “Ello implica que el juez puede dar menos de lo que se le ha pedido, pero nunca puede dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) ni cosa distinta (incongruencia extra petita),o dejar de resolver algo de lo que se le ha pedido (incongruencia omisiva o ex silentio)”.

b) Fundamentos legales de la obligación de motivar las sentencias y no incurrir en vicio de incongruencia.

Nuestro ordenamiento jurídico obliga a los jueces a emitir decisiones exhaustivas y congruentes apoyándose en los siguientes textos:

  • Constitución Española (CE):
    • Art. 24: Garantiza el derecho a la "tutela judicial efectiva" y a un proceso sin dilaciones indebidas con todas las garantías.
    • Art. 120: Impone el mandato constitucional de que las sentencias "serán siempre motivadas".
  • Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, art. 248.3): Obliga a una estructura formal en las sentencias que incluya de forma separada los antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y el fallo.
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, art. 218): Exige expresamente que las sentencias deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones" de las partes.

c) El Tribunal Supremo recoge la consolidada doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva:

  • Vulneración de la tutela judicial. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial guarda silencio, deja imprejuzgada o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones y alegaciones fundamentales sometidas por las partes (STC 85/2006).
  • Diferencia entre pretensiones y alegaciones. Para rechazar las "pretensiones" (peticiones principales) se exige mayor explicitud, mientras que para las "alegaciones" (argumentos) puede bastar con una respuesta global o genérica que atienda a las circunstancias del caso (STC 178/14).
  • La desestimación tácita es válida. No hay omisión inconstitucional si el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita. Es necesario que de los razonamientos de la sentencia se deduzca claramente que el tribunal valoró la petición y la rechazó implícitamente, revelando su ratio decidendi o motivo subyacente (STC 212/2000).

d) Doctrina y normativa europea

Estas obligaciones nacionales derivan también del marco jurídico y jurisprudencial europeo:

  • Normativa aplicable:
    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Sus artículos 6 y 13 recogen el derecho a un juicio justo, proceso equitativo, a un juez imparcial y a un recurso efectivo.
    • Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE): Su artículo 47 consagra explícitamente el "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial".
  • Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):
    • Establece el principio de que los tribunales deben expresar adecuadamente las razones que fundamentan sus fallos.
    • Aclara que la medida del deber de motivación varía según la naturaleza de la decisión y las circunstancias.
    • Precisa que el artículo 6.1 del CEDH no obliga a dar una respuesta detallada e individualizada a absolutamente todos los argumentos planteados por las partes (Sentencias Ruiz Torija c. España, Van de Hurk c. Países Bajos y García Ruiz c. España).

5.2. Sobre la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción (Respuesta al segundo motivo, que es en realidad el principal e importante, entiendo)

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo es el apartado definitivo donde la Sala aplica la doctrina jurídica al caso concreto de Caixabank, resolviendo el segundo motivo del recurso, el relativo a la inadecuación de procedimiento y la caducidad derivada del mismo.

Su argumentación se articula y desgrana lógicamente en los siguientes 5 puntos clave, apoyados en sus respectivas citas legales y jurisprudenciales:

  • a) Delimitación de la pretensión. Aquí no se impugna el despido. El Tribunal comienza analizando la verdadera intención de la demanda del trabajador. El actor se había adherido voluntariamente al despido colectivo (ERE), por lo que no discutía en absoluto la calificación del despido ni solicitaba su nulidad. Lo que el trabajador pretendía impugnar era exclusivamente la fórmula de cálculo de la indemnización, al considerar que los pactos del despido colectivo encerraban una discriminación por razón de edad. Por tanto, su objetivo era pedir una indemnización superior para sanar esa vulneración concreta de derechos fundamentales.
  • b) Flexibilización del artículo 184 de la LRJS (o el decaimiento de la fuerza atractiva del despido). La empresa se escudaba en el artículo 184 LRJS, el cual establece que las demandas donde se invoque lesión de derechos fundamentales se tramitarán "inexcusablemente" por la modalidad procesal de despido. Sin embargo, el Supremo establece un límite claro a este artículo, y es que la obligación legal de usar la vía del despido solo opera cuando lo que se pretende es la nulidad de un despido por lesión de un derecho fundamental. Al no pretenderse la nulidad de la extinción, "decae la fuerza atractiva del proceso de despido", otorgando al trabajador la libre elección para acudir a la acción de tutela.
  • c) La verdadera naturaleza de la reclamación (daño material / lucro cesante). El Tribunal Supremo analiza el carácter de la cuantía reclamada, que es la diferencia entre lo que cobró el trabajador con 52 años y lo que percibieron los mayores de 54 años. Concluye que no se trata de una simple reclamación ordinaria de diferencias indemnizatorias, sino de la "genuina reparación del daño material (lucro cesante)" originado por el trato discriminatorio. La diferencia económica actúa simplemente como el "parámetro objetivo para cuantificar la reparación del daño material derivado de la discriminación".
  • 4. Consolidación del argumento favorable a la adecuación de procedimiento mediante la cita de doctrina jurisprudencial más reciente. Si lo anterior creo sería discutible, y podría conducir a la alegada inadecuación de procedimiento -al fin y al cabo, está discutiendo, no el despido, pero sí la consecuencia económica del mismo-, para blindar su decisión, el Supremo cita su jurisprudencia más reciente y rotunda al respecto:
    • STS 163/2025, de 4 de marzo (rcud 5218/2022). El resumen CENDOJ señala “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1337/2024, de 11 de diciembre (rcud 5349/2022). En esta, el resumen CENDOJ dice: “Posibilidad de reclamar en un proceso de tutela de derechos fundamentales por discriminación retributiva una indemnización por daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trato discriminatorio”. Enlace a la sentencia
    • STS 1328/2024, de 9 de diciembre (rcud 654/2023). Y en esta: “Proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva: Derecho al reconocimiento una indemnización de daños y perjuicios consistente en el abono de las diferencias salariales resultantes. Reitera doctrina”. Enlace a la sentencia

    Todas estas sentencias respaldan que, una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), la exigencia de reparar de forma efectiva el lucro cesante, o sea, las diferencias económicas dejadas de percibir, tiene su cauce natural, adecuado y lícito en el proceso de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF). La diferencia sustancial es que en aquellas las retribuciones son puramente salariales, lo que no ocurre en la sentencia que ahora comento, pero que el Ponente asimila, cuando expresamente señala que “la reclamación lo es en realidad de diferencias indemnizatorias para la genuina reparación del daño material (lucro cesante)”.

  • 5. Inaplicabilidad de la caducidad y conclusión del fallo. Finalmente, como "corolario lógico" de que la modalidad procesal elegida era la correcta, decae por completo la excepción de caducidad alegada por Caixabank, el Tribunal dictamina que, al no estar ante una acción de impugnación del despido, resulta totalmente inaplicable el perentorio plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Como resultado de este análisis en cinco pasos, la Sala decide desestimar el segundo motivo del recurso de casación, proceder al análisis de fondo, desestimar la totalidad del recurso de Caixabank, confirmar la firmeza de la sentencia que condenaba al banco y condenarle al pago de las costas (1.500 euros) y la pérdida del depósito.

6. El fallo de la sentencia

Como consecuencia de todo el razonamiento anterior, la Sala de lo Social decide:

  • Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank.
  • Confirmar y declarar firme la sentencia del TSJ de Andalucía, blindando así la condena al banco por discriminación de edad y obligándole a pagar las diferencias indemnizatorias y beneficios correspondientes al tramo de trabajadores de mayor edad.
  • Imponer las costas del recurso a Caixabank, cuantificadas en 1.500 euros, y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

7. Comentario

7.1. El primer comentario

Para mí resulta sumamente interesante y clave desde el punto de vista técnico-jurídico es observar cómo la inadmisión del tercer motivo del recurso condicionó por completo la resolución y el alcance doctrinal de esta sentencia.

Al dictar la providencia del 3 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo inadmitió el motivo de fondo alegado por Caixabank, que discutía la supuesta vulneración del artículo 14 CE sobre la discriminación material en el ERE, por falta de contradicción con otras sentencias, ciñendo el debate en casación exclusivamente a los motivos procesales primero y segundo.

A nivel analítico, esta circunstancia provoca un efecto procesal de "hecho consumado" para la Sala de lo Social, y es que el Tribunal Supremo se vio obligado a dar por sentada la existencia de la discriminación por razón de edad -ya cité en el apartado segundo de esta entrada la STS 337/2023 - ECLI:ES:TS:2023:337, y creo que es difícil entender que exista discriminación por razón de edad-, asumiendo como inamovible la declaración que ya había realizado el TSJ de Andalucía. Al manifestar expresamente que no podía "abordar en casación" la cuestión de fondo por no haberse admitido dicho tercer motivo, el Tribunal Supremo no juzga ni crea doctrina sobre por qué los tramos de edad de ese ERE específico son discriminatorios, sino que asume la lesión del derecho y concentra todo su esfuerzo interpretativo en el "cómo" reclamarla.

Este escenario nos deja tres reflexiones fundamentales sobre la estrategia y el impacto de la resolución:

  • Caixabank no aportó una sentencia de contraste válida, requisito indispensable en un recurso de casación para unificación de doctrina en el tercer motivo, lo que supuso irremediablemente su condena. Al quedar fuera del debate la existencia o no de la discriminación, la entidad bancaria se quedó luchando únicamente con "escudos procesales", intentando alegar incongruencia omisiva o caducidad por inadecuación de procedimiento. Una vez que el Supremo desmontó estas defensas formales, la condena por vulneración de derechos fundamentales dictada por el TSJ quedó automáticamente firme.
  • Es curioso que, seguramente consciente de la falta de idoneidad de la sentencia de contraste respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente, aún a pesar de tratarse de un procedimiento anterior a la reforma de la Lo 1/2025, realiza lo que el Ponente “[…] loables esfuerzos de la recurrente en justificar en su escrito de recurso la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO), éste no es exigible en el presente caso pues la recurrida es de fecha anterior a 3 de abril, que es la fecha a partir de la cual se exige ese nuevo requisito para el acceso a la casación”.
  • La consolidación de una doctrina procesal protectora para las personas trabajadoras. Al operar bajo la premisa indiscutible de que el derecho fundamental a la igualdad había sido violado, el análisis del Supremo se vuelca en garantizar la reparación efectiva. El Tribunal avala con rotundidad que, al existir una vulneración de derechos fundamentales que afecta exclusivamente a la fórmula de cálculo indemnizatoria, la elección del proceso especial de Tutela de Derechos Fundamentales (TDF) es un cauce perfectamente lícito, adecuado y lógico para exigir la diferencia de la cuantía de la indemnización, como reparación del daño material o lucro cesante. Y además subraya que esto es correcto precisamente porque el trabajador no pretendía anular su extinción laboral voluntaria, sino sanar económicamente la discriminación sufrida en las condiciones de salida.

En definitiva, ante el Tribunal Supremo no se ha resuelto la discusión de fondo, zanjada en suplicación, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que el acuerdo colectivo del ERE de Caixabank era discriminatorio por fijar diferentes indemnizaciones según diferentes tramos de edad, si no dos cuestiones procesales, respecto a la incongruencia omisiva, que se entiende no concurre, y, lo que es más importante, respecto a la adecuación del procedimiento de TDF para efectuar la reclamación de cantidad como consecuencia de la vulneración de DD.FF. O, en palabras del Ponente:

“En atención a lo expuesto, el actor acudió correctamente a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. La demanda perseguía reparar de manera íntegra (daño moral y material) una vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) materializada en el acuerdo extintivo, sin impugnar la extinción contractual en sí misma”.

7.2. ¿Se equivocó en su estrategia Caixabank?

La respuesta podría ser afirmativa. Tras resolver el recurso en el sentido que hemos señalado, favorable al trabajador, sin que quepa, como ya he explicado “(el) análisis del fondo del asunto sobre la discriminación sufrida, cuestión de fondo que no podemos abordar en casación al no haberse admitido el motivo tercero de recurso que se refería a esa materia”. Sin embargo, casi de forma críptica, y sin incurrir en incongruencia extra petita porque no desarrolla cuestión, señala el Magistrado San Cristobal Villanueva el error, por omisión, del recurrente, cuando dice:

“Sin que nada pueda analizarse en cuanto a la posible prescripción de la acción ejercitada (STS 156/2025, de 27 de febrero -rcud 1607/2022) que no se invocó expresamente por la empresa en momento alguno y como es sabido no puede ser aparecida de oficio”.

¿Y qué dice esa sentencia? Como se computa el dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, se debatía si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declaraba la nulidad del despido. Y, lo que es importante para el caso que nos ocupa ahora, resuelve, en breve reseña por mi parte, con cita de la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019:

  • Que si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. Aquí, la vulneración no es tracto sucesivo, sino que se produce en un solo acto: el abono de la indemnización cuantificada en función de su edad.
  • Por tanto, es de aplicación el plazo de un año del art. 59 ET, como a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales que no persiste en el tiempo.

Pues bien, aunque los hechos probados de la sentencia no están bien redactados, cuando acudo a la dictada por el TSJ, existen dos fechas clave, y es que el 07/06/2022, al adscribirse al ERE el trabajador, ya se le efectúa la liquidación y finiquito por la cuantía que posteriormente es objeto de discusión por discriminatoria. Hasta 27/12/2023 no se formaliza demanda, mucho después del año. Tampoco me atrevo a asegurar que estuviese prescrita la acción, ya que consta una reclamación extrajudicial presentada justo un día antes del vencimiento del año. Pero el Ponente, realiza un “aviso para navegantes”.

13 noviembre 2025

TRIBUNALES DE INSTANCIA Y NUEVA OFICINA JUDICIAL. ESQUEMA E INFOGRAFÍA

La reciente Ley Orgánica 1/2025 introduce una profunda reforma en la organización de la Administración de Justicia. Dos de los pilares fundamentales de esta transformación son la creación de los Tribunales de Instancia y la reorganización de la Oficina Judicial. A continuación, explicamos gráficamente cómo se estructuran estos nuevos elementos según la infografía del Ministerio.

1. Los Nuevos Tribunales de Instancia

El cambio principal es la superación del modelo de juzgados unipersonales. Se pasa de 3.900 juzgados unipersonales a 431 Tribunales de Instancia colegiados, uno por cada partido judicial.

Estos tribunales se organizan en Secciones. El modelo varía según el tamaño y la especialización del partido judicial.

Modelo 1: Partido Judicial con Sección Única (Tipo 1)

Este modelo se aplica a partidos judiciales (como el "Partido Judicial X" del gráfico) que actualmente tienen Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Todos los jueces se integran en una única sección.

Modelo Anterior: Varios Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción
  • Juzgado de 1ª Instancia e Inst. Nº 01
  • Juzgado de 1ª Instancia e Inst. Nº 02
  • ... (etc.)
Tribunal de Instancia X

Todos los jueces se integran en una única estructura colegiada:

SECCIÓN ÚNICA

Modelo 2: Partido Judicial con Múltiples Secciones (Tipo 2 y 3)

En partidos judiciales más grandes (como el "Partido Judicial Y") que ya cuentan con juzgados especializados (Civil, Penal, Social, etc.), el Tribunal de Instancia se organiza en diferentes secciones por materia.

Modelo Anterior: Varios Juzgados especializados
  • Juzgado de 1ª Instancia Nº 01, 02...
  • Juzgado de Instrucción Nº 01, 02...
  • Juzgado de lo Social, Menores...
  • ... (etc.)
Tribunal de Instancia Y

Los jueces se integran en secciones especializadas:

SECCIÓN CIVIL
SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN
SECCIÓN SOCIAL (Con x n° de plazas)
(Otras secciones: Penal, Familia, Mercantil, Cont.-Advo.)

2. La Nueva Oficina Judicial

La Oficina Judicial es la organización que da soporte y apoyo a la actividad de los jueces y tribunales. Deja de ser una secretaría por cada juzgado y se convierte en una estructura única de apoyo al Tribunal de Instancia.

Esta nueva oficina se basa en Servicios Comunes, y su estructura puede variar (Modelo A, B o C) según las necesidades.


Estructura de la Oficina Judicial

Servicio Común de Tramitación

(Presente en todos los modelos: A, B y C)
Se encarga de la ordenación del procedimiento y la asistencia directa a jueces y magistrados.

Servicio Común General

(Presente en modelos B y C)
Realiza funciones transversales como registro y reparto, atención al público, actos de comunicación y auxilio judicial.

Servicio Común de Ejecución

(Presente en modelo C)
Especializado en la ordenación y gestión de todos los procesos de ejecución.


Así, un Modelo A solo tendría el S.C. de Tramitación. Un Modelo B tendría Tramitación y General. Y un Modelo C, el más completo, tendría los tres servicios comunes.

11 noviembre 2025

ALGUNAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN

Como es bien sabido, la institución de la prescripción supone la pérdida del derecho por no haberlo ejercido en el plazo adecuado, por lo que su aplicación no descansa en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, lo que, en no pocas veces, resulta muy injusto.

Por eso, guardo en la retina la descripción que magníficantemente realizó en su momento el Maestro, Fernando Salinas, defendiendo su aplicación restrictiva. A saber:


Tal tesis, que coincide plenamente con la doctrina tradicional de esta Sala, encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala.

A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial ( STS/IV 17-febrero-2014, rcud 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: "al ser la prescripción una institution no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010, -rcud 3986/09 -; de 15 de marzo de 2011, -rcud 3772/08 -; de 27 de diciembre de 2011, -rcud 1113/11 -; de 17 de abril de 2013, - rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (pleno) -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido - reproduciendo doctrina civil- en que "la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin".


STS, a 09 de diciembre de 2015 - ROJ: STS 5832/2015

Más recientemente, el actual Magistrado y Catedrático, Antonio V. Sempere, en una clara interpretación constitucional de aquella figura, ha señalado:


El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los plazos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente y a los órganos judiciales prestar la tutela que la Constitución les encomienda (por ejemplo, STC 47/1989 de 21 febrero).


STS, a 19 de julio de 2023 - ROJ: STS 3523/2023

Pero es evidente, que los operadores jurídicos, en una situación de cambio constante de normativa, y en ocasiones de doctrina jurisprudencial, es difícil, primero, situar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción, en segundo lugar fijar el concreto plazo de aplicación, y en muchas otras, distinguir plazos de prescripción con respecto a otros de caducidad -y recuerdo ahora al Magistrado Desdentado Bonete cuando calificaba a la “caducidad” del antiguo artículo 44 LGSS/1994 como un plazo de prescripción “impropia”. Aquí, por cierto, está accesible en el BOE: “La obra jurídica de Aurelio Desdentado Bonete”.)


En fin, a continuación unos ejemplos recientes sobre la interpretación favorable al ejercicio de la tutela judicial efectiva en diferentes cuestiones litigiosas.



1. Sobre reclamaciones individuales y el efecto interruptivo de una previa impugnación de convenio colectivo.

STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4745/2025
ECLI:ES:TS:2025:4745 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1008/2025
Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 407/2024
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STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4747/2025
ECLI:ES:TS:2025:4747 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1011/2025
Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 634/2024
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RESUMEN: Reclamación individual de cantidad frente a GECOVAZ, SL. Competencia funcional. Interrupción de la prescripción por sentencia anterior de impugnación de convenio. El plazo comienza con la firmeza de la sentencia que resuelve la inaplicación de varios preceptos del Convenio Colectivo. Examen de otras acciones consideradas interruptivas por la recurrida. Reitera doctrina



2. En el mismo sentido que la anterior, acciones individuales anudadas a un previo conflicto colectivo.

Curioso, es de trabajadores del programa Master Chef.


STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4762/2025
ECLI:ES:TS:2025:4762 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1021/2025
Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 3039/2024
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STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4485/2025
ECLI:ES:TS:2025:4485 Sala de lo Social Nº de Resolución: 907/2025
Municipio: Madrid Ponente: ISABEL OLMOS PARES Nº Recurso: 3534/2023
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STS, a 16 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4631/2025
ECLI:ES:TS:2025:4631 Sala de lo Social Nº de Resolución: 946/2025
Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 2804/2023
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RESUMEN: Corporación Radio Televisión Española, SA (programa MasterChef). Prescripción. Interrupción. La acción del trabajador no estaba prescrita. Aplica doctrina de la STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024), sobre la misma cuestión y con la misma sentencia de contraste. De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida



3. Mejoras voluntarias de Seguridad Social. Interpretación favorable a la aplicación quinquenal para aplicar la prescripción, pero limitando los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud de la persona trabajadora.


STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4741/2025
ECLI:ES:TS:2025:4741 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1001/2025
Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 4149/2023
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RESUMEN: Fundacio Privada Hospital Asil de Granollers. Reclamación de mejora voluntaria (complemento de incapacidad temporal por guardias). Cálculo: aplicación del plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 del TRLGSS. Aplica doctrina SSTS núm. 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021 ), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022 ), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022 ), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022 ) y 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022 ), y en la STS 733/2025, de 16 de julio (rcud 2336/2024



4. Prestaciones de seguridad social y la imprescriptibilidad del derecho cuando existe discriminación. El complemento de maternidad de los varones.


STS, a 16 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4626/2025
ECLI:ES:TS:2025:4626 Sala de lo Social Nº de Resolución: 956/2025
Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 891/2024
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RESUMEN: Imprescriptibilidad del complemento de maternidad por aportación demográfica del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. Efectos desde la fecha de la pensión complementada.


STS, a 16 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4621/2025
ECLI:ES:TS:2025:4621 Sala de lo Social Nº de Resolución: 957/2025
Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 934/2024
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RESUMEN: Complemento de maternidad: imprescriptibilidad del derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante, siempre que cumpla el resto de los requisitos, aunque la pensión reconocida fuera la de incapacidad permanente total. Reitera doctrina.



En fin, buena lectura.

03 noviembre 2025

EL RECURSO DE QUEJA EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL. BREVE DESCRIPCIÓN Y ALGUNOS EJEMPLOS

El recurso de queja es un medio de impugnación extraordinario cuyo objetivo fundamental es permitir que un tribunal superior revise la corrección de la decisión adoptada por un tribunal inferior que deniega la tramitación de un recurso interpuesto por una de las partes.

Este recurso garantiza la defensa efectiva del derecho a la impugnación cuando este es formalmente bloqueado en la instancia.

A continuación, se detalla su regulación específica en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).


1. Marco legal y carácter supletorio

En el orden jurisdiccional social, la regulación del recurso de queja se establece en el libro tercero, dedicado a los medios de impugnación.

El artículo 189 de la LRJS establece expresamente que los recursos de queja que sean conocidos por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según corresponda, "se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja".

Por lo tanto, la tramitación y sustanciación de este recurso se rigen por los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicados con carácter supletorio.

2. Resoluciones impugnables en la jurisdicción social

El recurso de queja procede exclusivamente contra autos que impiden la continuación de un recurso superior, al declararlo no anunciado o no preparado, principalmente en el caso de la suplicación y la casación.

Tipo de recurso denegado Disposición LRJS Motivo de denegación (auto recurrido) Órgano competente para resolver la queja
Recurso de suplicación Artículo 195.2 y 230.4 Auto que declare tener el recurso "por no anunciado". Esto ocurre si la resolución no es recurrible, no se anunció a tiempo, o si se incumplieron requisitos insubsanables (incluida la falta de consignación o aseguramiento de la condena). Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Recurso de casación (ordinario y unificación de doctrina) Artículos 209.2, 222.2 y 230.4, 210.4 y 223.3 Auto que declare tener el recurso "por no preparado", (incluida la falta de consignación), o auto que ponga fin al trámite por no haberse formalizado el recurso en plazo o por omisión de requisitos insubsanables. Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En el ámbito general de la LEC, el recurso de queja se interpone contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución deniegue la tramitación de un recurso de casación.

3. Sustanciación y decisión (procedimiento LEC)

La tramitación del recurso de queja sigue las siguientes reglas procedimentales, basadas en el artículo 495 de la LEC:

  • Interposición: Se interpone ante el órgano superior que sería competente para resolver el recurso cuya tramitación ha sido denegada.
  • Plazo: El plazo para la interposición es de diez días, contados desde la notificación de la resolución (auto) que deniega la tramitación.
  • Contenido: El recurso debe ir acompañado de una copia de la resolución recurrida (el auto denegatorio).
  • Preferencia: Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
  • Resolución: El tribunal superior debe resolver sobre el recurso en el plazo de cinco días.
  • Si se desestima: Si el tribunal considera que la denegación de la tramitación fue correcta, lo comunicará al tribunal inferior para que conste en los autos.
  • Si se estima: Si la denegación se considera incorrecta, el tribunal superior ordenará al tribunal inferior que continúe con la tramitación del recurso que había sido bloqueado.
  • Irrecurribilidad: Contra el auto que resuelve el recurso de queja no se dará recurso alguno.

4. Explicación breve del recurso de queja

El recurso de queja funciona como una herramienta de control procesal que garantiza el principio de doble instancia o, en su caso, el acceso al recurso extraordinario (casación), cuando el tribunal de instancia (el a quo) abusa o incurre en error al realizar el juicio de admisibilidad inicial del recurso.

Técnicamente, su función es la siguiente:

  • Doble competencia en admisibilidad: En el sistema de recursos, la competencia para examinar la admisibilidad se divide:
    • El tribunal a quo (el que dictó la sentencia de instancia o suplicación) realiza un juicio de pre-admisibilidad (verificando plazos, depósitos, consignaciones, y a veces la recurribilidad objetiva).
    • El tribunal ad quem (el superior que debe resolver el recurso) realiza el juicio definitivo de admisibilidad (analizando el fondo de los motivos de impugnación y los presupuestos legales).
  • Mecanismo de control: El recurso de queja entra en acción cuando el tribunal a quo emite un auto declarando el recurso "no anunciado" o "no preparado".
  • Este auto tiene carácter definitivo porque impide que el expediente sea elevado al órgano superior.
  • Naturaleza no sustantiva: El tribunal superior (ad quem), al resolver la queja, no examina el fondo del recurso (es decir, si la sentencia anterior es correcta), sino que se limita a revisar si el auto de inadmisión del recurso de tramitación fue dictado con base en motivos legalmente previstos y si el vicio o defecto procesal (como la falta de plazo o la insuficiencia de la consignación) realmente existe.

Algunos autos recientes del Tribunal Supremo resolviendo recursos de queja

El Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Social, no solo dicta sentencias, también resuelve mediante "auto" los recursos de queja en que se impugnan las decisiones de un tribunal inferior (o sea, generalmente de las Salas de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, TSJ) que deniegan la tramitación de un recurso superior, comúnmente el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina (RCUD).

La tramitación de la queja ante el TS se rige, ya lo hemos dicho antes, por lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

A continuación, se resumen y explican los motivos y las resoluciones de recientes Autos del Tribunal Supremo (ATS) que nos permitirán ver cual es la casuística:

A. Recursos de queja desestimados o inadmitidos (confirmación de la inadmisión inicial)

Estos autos confirman la corrección de la decisión del órgano inferior de no tramitar el recurso (o inadmiten la queja por ser improcedente).

ATS (Roj) Motivo principal Explicación del Tribunal Supremo
8535/2025 (R. 68/2025) Improcedencia frente a inadmisión del TS. Recurso interpuesto contra una providencia de la Sala IV del TS que inadmite un RCUD. Inadmisibilidad de la queja: El recurso de queja (Art. 494 LEC) está previsto para impugnar la decisión de un tribunal inferior que deniega la tramitación de un recurso a la instancia superior. La providencia del TS que inadmite el RCUD (Art. 225.5 LRJS) es una decisión definitiva del órgano superior y no es susceptible de recurso alguno, lo que determina la inadmisión de la queja.
8540/2025 (R. 49/2025) Extemporaneidad por presentación tardía en el "día de gracia". El RCUD se declaró desierto porque el escrito de interposición se presentó a las 22:23 horas del día de gracia (14 de abril de 2025). Aplicación rigurosa del plazo (LEC Art. 135.5): El plazo para la presentación de escritos el día hábil siguiente al vencimiento (día de gracia) finaliza estrictamente a las quince horas. La presentación posterior a las 15:00 horas del día de gracia se considera fuera de plazo. El TS confirma el correcto cómputo del plazo de notificación telemática (Arts. 60.3 LRJS y 162.2 LEC) y la extemporaneidad de la presentación.
9799/2025 (R. 74/2025) Incumplimiento total e insubsanable de la consignación. La empresa, condenada a una indemnización (7.273,80 euros), no consignó la cantidad ni la aseguró mediante aval al preparar el RCUD (Art. 230 LRJS). Carencia absoluta de requisito procesal: La falta total de consignación de la condena es una omisión insubsanable (Art. 230.4 y 5 LRJS), a diferencia de la mera insuficiencia de la consignación, que sí es subsanable. Dado que la empresa no cumplió con este requisito indispensable, a pesar de haber sido advertida expresamente en la sentencia del TSJ, se confirma el auto que tuvo por no preparado el recurso es correcto.
8958/2025 (R. 57/2025) y 9797/2025 (R. 61/2025) Confusión de recurso y ausencia de requisitos materiales del RCUD. El recurrente interpuso un "recurso de casación ordinario" contra una sentencia de suplicación (dictada por un TSJ), que solo es susceptible de RCUD. Además, el escrito de preparación omitió completamente la mención a la contradicción jurisprudencial, la identificación de sentencias de contraste, o los motivos para la unificación de doctrina (Art. 221.2 LRJS). Insubsanalidad de la omisión de fundamentos: Las sentencias de suplicación solo son recurribles en RCUD (Art. 218 LRJS). La total ausencia de los requisitos exigidos para fundamentar la RCUD (núcleo de la contradicción y sentencias de contraste) no se considera un defecto formal o técnico subsanable, sino un incumplimiento insubsanable de los requisitos legales mínimos (Art. 222 LRJS).
9696/2025 (R. 22/2025) Error en el órgano de presentación y falta de diligencia post-error. El escrito de interposición del RCUD se presentó ante el Juzgado de lo Social de origen, en lugar de la Sala del TSJ que dictó la sentencia, y el recurrente (INSS) no subsanó el error ante el TSJ tras tener conocimiento de la inadmisión. Falta de subsanación efectiva: Aunque el error de presentación en un órgano incorrecto puede ser subsanable, la parte recurrente mostró falta de la diligencia razonablemente exigible. El recurso de queja ante el TS (órgano superior) no puede considerarse un acto de subsanación ante el órgano competente (TSJ). Al no haber comunicado ni subsanado la situación ante el TSJ, y tratándose de un error no excusable (dado el conocimiento del órgano que preparó correctamente el recurso), se confirma la declaración de desierto.

B. Recursos de queja estimados (revocación de la inadmisión inicial)

Estos autos revocan la decisión del órgano inferior y ordenan la continuación de la tramitación del recurso.

ATS (Roj) Motivo principal Explicación del Tribunal Supremo
10251/2022 (R. 53/2021) Extemporaneidad por la fracción de segundo (15:00:02 horas). El TSJA consideró fuera de plazo el escrito de preparación del RCUD presentado a través de Lexnet a las 15:00:02 horas en el día de gracia. Interpretación pro actione y desprecio de segundos: El TS (siguiendo doctrina previa) establece que la expresión "quince horas" (Arts. 135.5 LEC y 45.1 LRJS) debe interpretarse como 15:00 horas, haciendo caso omiso a los segundos ("hh:mm"). Aplicar un criterio que cuenta segundos se considera desproporcionadamente formalista y contrario a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE). Por lo tanto, el escrito presentado a las 15:00:02 horas se considera presentado dentro de plazo.
8555/2025 (R. 53/2025) Error excusable en el órgano de presentación con subsanación diligente. El escrito de preparación del RCUD se presentó a tiempo, pero erróneamente en un Juzgado de lo Social en lugar de la Sala del TSJ (Art. 221 LRJS). Subsanación de errores excusables: Aunque hubo un error técnico de la parte, el TS aplica la doctrina que rechaza elevar a insubsanable un error excusable, máxime cuando la parte actúo con diligencia. La parte subsanó el defecto ante la Sala del TSJ (presentando un escrito de subsanación) dentro del plazo de cinco días previsto para la subsanación de errores materiales. El TS estima la queja, anula el auto recurrido, y ordena tener el recurso por preparado.

Conclusiones sobre la "doctrina" del TS en recursos de queja

Los autos del Tribunal Supremo nos dejan claro que la estimación del recurso de queja en la jurisdicción social depende, y mucho, de la naturaleza del defecto procesal que motivó la denegación del recurso superior, pero que también es muy importante acreditar que se actuó de forma diligente:


  1. Defectos subsanables/formalismo excesivo (estimación): El TS estima la queja cuando el órgano inferior aplica una regla formalista excesiva (como contar segundos en el día de gracia) o cuando el error de la parte, aunque existente (ej. órgano incorrecto), es subsanado diligentemente y a tiempo por el recurrente (ATS 10251/2022 y 8555/2025).
  2. Omisión total de requisitos esenciales (desestimación): El TS desestima la queja cuando el incumplimiento es total y afecta a un requisito procesal esencial para la validez del recurso que la ley no permite subsanar (ej. falta total de consignación de la condena, Art. 230 LRJS) o cuando existe una omisión total de los fundamentos materiales requeridos (ej. la ausencia de núcleo de contradicción para el RCUD, Art. 221.2 LRJS) (ATS 9799/2025, 8958/2025, 9797/2025).
  3. Falta de diligencia (desestimación): Incluso cuando el error es técnicamente subsanable (ej. presentación en órgano incorrecto), la desestimación procede si la parte no demuestra la diligencia requerida para corregir el error ante el tribunal competente antes de acudir al recurso de queja (ATS 9696/2025).
  4. Improcedencia (inadmisión): El recurso de queja es inadmisible cuando se presenta contra la decisión de inadmisión dictada por el propio Tribunal Supremo, ya que el Art. 494 LEC solo lo prevé contra la denegación de tramitación por el tribunal a quo (ATS 8535/2025).

02 noviembre 2025

ESQUEMA INTERACTIVO Y TEST SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Procedimiento especial de seguridad social

El procedimiento especial en materia de prestaciones de seguridad social

Un esquema interactivo sobre sus características, submodalidades y particularidades procesales.

Esquema interactivo del procedimiento

Esta modalidad no es un proceso único, sino un conjunto de preceptos que regulan singularidades en conflictos sobre el régimen de prestaciones de la Seguridad Social (p. ej. incapacidades, jubilación, desempleo). Actúa como una revisión de actos administrativos.

  • Exclusión: No se aplica a actos sancionadores (que se rigen por el Art. 151 LRJS).
  • Artículos clave: Art. 140 a 147 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Las Entidades Gestoras (INSS, SEPE) y Servicios Comunes (TGSS) gozan de una legitimación muy amplia, tanto pasiva como activa .

  • El órgano judicial puede solicitarles antecedentes o pueden aportarlos por iniciativa propia.
  • Regla práctica: Siempre se debe demandar a la Entidad Gestora competente (p. ej., INSS) y, según la materia, también a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
  • Art. 141 LRJS: Regula esta legitimación especial.

Es un requisito procesal obligatorio agotar la vía administrativa antes de acudir a la judicial. La demanda debe acreditar que se ha finalizado esta vía (aportando la reclamación previa y su resolución, o el silencio administrativo).

  • Subsanación: El LAJ da 4 días para subsanar su omisión (Art. 140.1 LRJS).
  • Regulación especial: Se rige por el Art. 71 LRJS, no por la ley de procedimiento administrativo común. Con carácter general el plazo para du formalización es de 30 días -11 días si es alta médica-.
  • Excepción: La impugnación de altas médicas tras agotar los 365 días de IT no requiere reclamación previa (Art. 140 LRJS).

Una vez agotada la vía administrativa (reclamación previa), existen plazos estrictos para presentar la demanda judicial:

  • Regla general (Art. 71.6 LRJS): El plazo es de 30 días hábiles.
  • Contra resolución expresa: El plazo de 30 días cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
  • Por silencio administrativo (Art. 71.5 LRJS): La Reclamación Previa se entiende denegada si no hay respuesta en 45 días. El plazo de 30 días para demandar empieza a contar desde el día siguiente a que se cumplan esos 45 días.
  • Excepción (Alta Médica - Art. 71 LRJS): El plazo para impugnar judicialmente un alta médica (en los casos que requieren reclamación previa, que se presenta en 11 días) es de 20 días hábiles. Este plazo se computa desde la notificación de la resolución desestimatoria, o una vez transcurridos **7 días** desde la formalización de la reclamación previa, momento en que se entiende desestimada por silencio administrativo (Art. 71.5 y 71.6).

Dada la naturaleza de revisión de un acto administrativo, el expediente es fundamental.

  • Solicitud: Al admitir la demanda, el LAJ reclama el expediente a la entidad gestora (Art. 143.1).
  • Plazo: La entidad tiene 10 días para aportarlo.
  • Omisión: Si no se aporta, el LAJ reitera el requerimiento. Si en la segunda convocatoria (día del juicio) no se aporta sin causa justificada, el juez puede tener por probados los hechos alegados por el demandante (Art. 144 LRJS).

Rige un principio de congruencia estricto entre la vía administrativa y la judicial.

  • Prohibición: Las partes no pueden aducir en el juicio hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo (Art. 143.4).
  • Excepción: Se admiten hechos nuevos o aquellos que no pudieron formularse con anterioridad (Art. 72 LRJS).

Las entidades gestoras no pueden revisar sus propios actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios (principio de interdicción de la autotutela).

  • Excepción: Errores materiales, de hecho o aritméticos.
  • Vía obligatoria: Si la entidad considera que un reconocimiento fue erróneo, debe acudir a la vía judicial mediante esta modalidad procesal (Art. 146).
  • Plazo: La acción de revisión de la entidad gestora prescribe a los cuatro años.

Proceso especial instado por la entidad gestora (SEPE) para el reintegro de prestaciones de desempleo indebidas por fraude contractual del empresario (p. ej., encadenamiento de contratos temporales fraudulentos).

  • Objetivo: Declarar al empresario responsable del pago de las prestaciones generadas fraudulentamente.
  • Partes: Son parte el empresario y el trabajador.
  • Prueba: Los hechos del expediente administrativo tienen presunción de certeza, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.
  • Plazo: La entidad gestora debe iniciar la acción (comunicación de oficio) en un máximo de 6 meses desde la solicitud de la última prestación.

Esta submodalidad tiene reglas específicas de tramitación (Art. 140 LRJS).

  • Tramitación: Es urgente y preferente. El juicio se señala en 5 días y la sentencia se dicta en 3 días.
  • Reclamación Previa: No se requiere si el alta agota el plazo máximo de 365 días de IT. En los demás casos, sigue reglas especiales (ver apartado 4 de plazos).
  • Legitimación Pasiva: Exclusivamente la Entidad Gestora (INSS) y, en su caso, la Mutua Colaboradora. No se demanda a la empresa (salvo que se discuta la contingencia) ni al servicio público de salud (salvo que emita el alta).
  • Acumulación: No se puede acumular con otras acciones (p. ej., reclamación de diferencias de la prestación).
  • Recurso: La sentencia no es recurrible en suplicación.

Cuando la prestación reclamada deriva de contingencias profesionales (Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional), se aplican reglas especiales.

  • Identificación de la Mutua: Es obligatorio identificar a la Mutua Colaboradora que cubre el riesgo (Art. 142.1).
  • Omisión: Si la demanda no la identifica, el LAJ requiere al empresario (plazo 4 días) para que aporte el documento de cobertura.
  • Medida Cautelar: Si el empresario no lo aporta, el juez puede acordar el embargo de bienes del empresario para asegurar el resultado del juicio (ya que él sería el responsable directo del pago).

En determinados supuestos, se requiere un informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

  • Supuestos: Obligatorio si el objeto de la acción es la determinación de la contingencia (común o profesional) o el recargo por falta de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS).
  • Contenido: El informe (que se remite en 10 días) debe versar sobre las circunstancias del accidente o enfermedad, el trabajo realizado, el salario y la base de cotización.

Pon a prueba tus conocimientos sobre el procedimiento especial de seguridad social. Haz clic en una respuesta para ver la solución.