Mostrando entradas con la etiqueta prescripción. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta prescripción. Mostrar todas las entradas

11 noviembre 2025

ALGUNAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN

Como es bien sabido, la institución de la prescripción supone la pérdida del derecho por no haberlo ejercido en el plazo adecuado, por lo que su aplicación no descansa en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, lo que, en no pocas veces, resulta muy injusto.

Por eso, guardo en la retina la descripción que magníficantemente realizó en su momento el Maestro, Fernando Salinas, defendiendo su aplicación restrictiva. A saber:


Tal tesis, que coincide plenamente con la doctrina tradicional de esta Sala, encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala.

A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial ( STS/IV 17-febrero-2014, rcud 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: "al ser la prescripción una institution no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010, -rcud 3986/09 -; de 15 de marzo de 2011, -rcud 3772/08 -; de 27 de diciembre de 2011, -rcud 1113/11 -; de 17 de abril de 2013, - rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (pleno) -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido - reproduciendo doctrina civil- en que "la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin".


STS, a 09 de diciembre de 2015 - ROJ: STS 5832/2015

Más recientemente, el actual Magistrado y Catedrático, Antonio V. Sempere, en una clara interpretación constitucional de aquella figura, ha señalado:


El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los plazos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente y a los órganos judiciales prestar la tutela que la Constitución les encomienda (por ejemplo, STC 47/1989 de 21 febrero).


STS, a 19 de julio de 2023 - ROJ: STS 3523/2023

Pero es evidente, que los operadores jurídicos, en una situación de cambio constante de normativa, y en ocasiones de doctrina jurisprudencial, es difícil, primero, situar el dies a quo del inicio del plazo de prescripción, en segundo lugar fijar el concreto plazo de aplicación, y en muchas otras, distinguir plazos de prescripción con respecto a otros de caducidad -y recuerdo ahora al Magistrado Desdentado Bonete cuando calificaba a la “caducidad” del antiguo artículo 44 LGSS/1994 como un plazo de prescripción “impropia”. Aquí, por cierto, está accesible en el BOE: “La obra jurídica de Aurelio Desdentado Bonete”.)


En fin, a continuación unos ejemplos recientes sobre la interpretación favorable al ejercicio de la tutela judicial efectiva en diferentes cuestiones litigiosas.



1. Sobre reclamaciones individuales y el efecto interruptivo de una previa impugnación de convenio colectivo.

STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4745/2025
ECLI:ES:TS:2025:4745 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1008/2025
Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 407/2024
Ver Sentencia


STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4747/2025
ECLI:ES:TS:2025:4747 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1011/2025
Municipio: Madrid Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 634/2024
Ver Sentencia


RESUMEN: Reclamación individual de cantidad frente a GECOVAZ, SL. Competencia funcional. Interrupción de la prescripción por sentencia anterior de impugnación de convenio. El plazo comienza con la firmeza de la sentencia que resuelve la inaplicación de varios preceptos del Convenio Colectivo. Examen de otras acciones consideradas interruptivas por la recurrida. Reitera doctrina



2. En el mismo sentido que la anterior, acciones individuales anudadas a un previo conflicto colectivo.

Curioso, es de trabajadores del programa Master Chef.


STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4762/2025
ECLI:ES:TS:2025:4762 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1021/2025
Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 3039/2024
Ver Sentencia


STS, a 15 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4485/2025
ECLI:ES:TS:2025:4485 Sala de lo Social Nº de Resolución: 907/2025
Municipio: Madrid Ponente: ISABEL OLMOS PARES Nº Recurso: 3534/2023
Ver Sentencia


STS, a 16 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4631/2025
ECLI:ES:TS:2025:4631 Sala de lo Social Nº de Resolución: 946/2025
Municipio: Madrid Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Nº Recurso: 2804/2023
Ver Sentencia


RESUMEN: Corporación Radio Televisión Española, SA (programa MasterChef). Prescripción. Interrupción. La acción del trabajador no estaba prescrita. Aplica doctrina de la STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024), sobre la misma cuestión y con la misma sentencia de contraste. De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida



3. Mejoras voluntarias de Seguridad Social. Interpretación favorable a la aplicación quinquenal para aplicar la prescripción, pero limitando los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud de la persona trabajadora.


STS, a 22 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4741/2025
ECLI:ES:TS:2025:4741 Sala de lo Social Nº de Resolución: 1001/2025
Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 4149/2023
Ver Sentencia


RESUMEN: Fundacio Privada Hospital Asil de Granollers. Reclamación de mejora voluntaria (complemento de incapacidad temporal por guardias). Cálculo: aplicación del plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 del TRLGSS. Aplica doctrina SSTS núm. 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021 ), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022 ), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022 ), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022 ) y 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022 ), y en la STS 733/2025, de 16 de julio (rcud 2336/2024



4. Prestaciones de seguridad social y la imprescriptibilidad del derecho cuando existe discriminación. El complemento de maternidad de los varones.


STS, a 16 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4626/2025
ECLI:ES:TS:2025:4626 Sala de lo Social Nº de Resolución: 956/2025
Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 891/2024
Ver Sentencia


RESUMEN: Imprescriptibilidad del complemento de maternidad por aportación demográfica del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. Efectos desde la fecha de la pensión complementada.


STS, a 16 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4621/2025
ECLI:ES:TS:2025:4621 Sala de lo Social Nº de Resolución: 957/2025
Municipio: Madrid Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Nº Recurso: 934/2024
Ver Sentencia


RESUMEN: Complemento de maternidad: imprescriptibilidad del derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante, siempre que cumpla el resto de los requisitos, aunque la pensión reconocida fuera la de incapacidad permanente total. Reitera doctrina.



En fin, buena lectura.

23 noviembre 2024

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA SUCESIÓN DE EMPRESAS Y EL RECARGO DE PRESTACIONES. COMENTARIO DE LA STS 5389/2024, DE 29 DE OCTUBRE.

 Publicada la  STS 5389/2024 de 29 de octubre, realizo este breve comentario sobre la misma, relativa al alcance de la responsabilidad solidaria en la sucesión de empresas, y concretamente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad causados por la exposición laboral al amianto. Y, visto el resumen del CENDOJ, quizás no era necesario este comentario, juzguen Uds.:

  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  •  
  • Municipio: Madrid
  •  
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  •  
  • Nº Recurso: 2535/2022
  •  
  • Fecha: 29/10/2024
  •  
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El mecánico prestó servicios hasta 1994 en 2018 falleció por cáncer (mesotelioma sarcomatoide pleural), se declaró el riesgo profesional por exposición al amianto por EP a efectos de la pensión de viudedad. Se solicitó recargo, el JS lo reconoce (en un 50%) con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. En rcud. la empresa cesionaria cuestiona si como nuevo empresario debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado. La Sala IV considera que existe contradicción con una sentencia referencial que reclamó la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ya que en ambos supuestos se debate el alcance a la empresa sucesora de la responsabilidad de la anterior empresa por trabajadores expuestos al amianto, y es la misma sucesión empresarial. Se trata de una sucesión legal de empresa, resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo, y de la normativa en caso de concurso aunque no sea lo que se estudia. De la obligación es deudor el anterior empresario pero el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora. Por la salud laboral y el recargo también responde el nuevo.


¿Qué les decía? De todas formas, vamos con el análisis.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 1208/2024, de 29 de octubre (Roj: STS 5389/2024) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal España, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmaba la condena solidaria de Arcelormittal y Cofivacasa al pago de un recargo de prestaciones de seguridad social a la viuda de un trabajador fallecido por una gravísima enfermedad profesional.

I. Antecedentes de hecho

1. Prestación de servicios y sucesión empresarial: El trabajador Luis Alberto prestó servicios para Laminaciones Lesaka, S.A. desde 1965 hasta 1994. En 1973, Altos Hornos de Vizcaya (AHV) adquirió Laminaciones Lesaka. En 1995, la actividad de Laminaciones Lesaka pasó a CSI Planos S.A. y posteriormente a Arcelormittal a través de diversas fusiones y adquisiciones. Finalmente, en 2013, Cofivacasa absorbió por fusión a AHV, sucediendo a Laminaciones Lesaka.

2. Exposición al amianto y fallecimiento del trabajador: El trabajador desempeñaba funciones de mecánico electricista de mantenimiento, lo que le obligaba a manipular amianto de forma habitual durante su trabajo en Laminaciones Lesaka. La empresa no proporcionaba a los trabajadores equipos de protección específicos ni medidas de seguridad adecuadas para la manipulación de este material. En 2015, se le diagnosticó un mesotelioma sarcomatoide pleural -ya les anticipé más arriba que era una enfermedad muy grave, de carácter mortal siempre-, falleciendo en 2016 a consecuencia de esta enfermedad profesional.

3. Reconocimiento de la enfermedad profesional y solicitud de recargo de prestaciones: El INSS reconoció la contingencia profesional de la enfermedad del trabajador y concedió a su viuda, Isidora , una pensión de viudedad, que posteriormente solicitó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a Arcelormittal, pero el INSS denegó su solicitud.

4. Procedimientos judiciales previos: Isidora interpuso demandó al INSS, Arcelormittal y Cofivacasa solicitando el reconocimiento del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del actual art. 164 LGSS 2015. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando la existencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y la procedencia del recargo de prestaciones a favor de Isidora , condenando solidariamente a Arcelormittal y Cofivacasa. Arcelormittal recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

II. Motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina

Arcelormittal interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del artículo 10 LEC, en relación con el art. 16 LRJS, y los arts. 1284, 1089, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil. Arcelormittal basaba su recurso en la falta de legitimación pasiva, argumentando que no se había subrogado en la relación laboral del trabajador, extinguida con anterioridad a la sucesión empresarial. Sostenía que la única responsable del recargo debía ser Cofivacasa, ya que el trabajador nunca prestó servicios para Arcelormittal.

III. Fundamentos jurídicos y resolución de la sentencia

1. Cuestión controvertida: La cuestión a resolver por el Tribunal Supremo era determinar si la empresa sucesora, Arcelormittal, debía responder solidariamente del recargo de prestaciones de seguridad social del trabajador Luis Alberto , a pesar de que su contrato de trabajo se había extinguido antes de la sucesión empresarial.

2. Análisis del art. 44 ET: El Tribunal Supremo analiza el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para resolver la controversia. Este artículo regula los efectos de la sucesión de empresas sobre las relaciones laborales:

El apartado 1 del art. 44 ET establece la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones y obligaciones en materia de protección social complementaria. Esta subrogación solo opera en las relaciones laborales vigentes en el momento de la sucesión.

El apartado 3 del art. 44 ET dispone la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario durante tres años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Aquí subyace el motivo principal de la transmisión de la responsabilidad a la sucesora, ya que el TS destaca que esta responsabilidad solidaria no se limita a los trabajadores en cuya relación laboral se ha subrogado el nuevo empresario, sino que se extiende a todos los trabajadores que prestaron servicios en la empresa cedente y cuyos contratos se extinguieron conforme a derecho antes de la sucesión.

3. Interpretación conforme a la Directiva 2001/23/CE: El Ponente considera que esta interpretación del art. 44.3 ET es la más conforme con la Directiva 2001/23/CE, que establece la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones del cedente resultantes de los contratos de trabajo existentes en la fecha del traspaso.

4. Naturaleza de la responsabilidad solidaria: El Magistrado concluye que la responsabilidad solidaria del nuevo empresario, establecida en el art. 44.3 ET, es una previsión legal de orden público, de derecho necesario e indisponible, no pudiendo ser alterada por los pactos entre empresas. Esta responsabilidad solidaria opera como una garantía adicional para los trabajadores, que pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales a cualquiera de las empresas responsables.

5. Transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones: El Tribunal Supremo confirma la transmisibilidad a la empresa sucesora de la responsabilidad por recargo de prestaciones de seguridad social en base a la doctrina establecida en la STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014). Luego volveré sobre esta sentencia.

6. Fallo: En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal y confirma la sentencia recurrida, que condenaba solidariamente a Arcelormittal y Cofivacasa al pago del recargo de prestaciones a la viuda del trabajador.

IV. Influencia de la STS 23/03/2015.

Esta STS es muy brevemente mencionada en la STS que ahora comento, limitándose a un lacónico "La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014". Y creo que hay que recordar que aquella sentencia fue dictada en Pleno -cuando en la Sala se ocupaban todas las plazas, no con 7 miembros como ahora ocurre-. Pues bien la STS 23/03/2015 (rcud. 2057/2014) sentó la doctrina de la transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones a la empresa sucesora, en concreto desde ROCALLA SA a URALITA, SA -después COEMAC-. Y, aunque como he dicho, se hace referencia a la misma, para confirmar la responsabilidad solidaria de Arcelormittal, olvida que la STSJ CAT en aquel momento había basado la responsabilidad solidaria en sucesión empresarial precisamente, como hace ahora el TS, en base al art 44 ET. Sin embargo, ahora queda "escondido", que otras STS también recientes no han hecho, que se decidió la transmisión de la responsabilidad en caso de sucesión empresarial -por cierto, bajo cualquier título que se efectuase aquella- en base al carácter singular de la figura del recargo de prestaciones, a la que ya se le reconocía su dimensión indemnizatoria y sancionadora, pero se añadió la "prestacional" lo que comportaba la aplicación del entonces art. 127 LGSS 1994, hoy 167 LGSS 2015. Y eso, continúa en vigor como doctrina del TS que no impone restricciones de carácter temporal, que sin embargo sí se activan con la aplicación del art. 44 ET (3 años). En fin preveo discusión futura al respecto.

V. Plazos del art. 44 ET

Al hilo de lo que comentaba antes, sobre futura litigiosidad, recordar que el art. 44.3 ET establece un plazo de tres años de responsabilidad solidaria del cedente y cesionario por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Este plazo no fue objeto de debate en la STS 5389/2024, ya que no se discutía la existencia de la deuda ni la aplicación del plazo.

Sin embargo, este plazo de tres años es fundamental en otros procedimientos en los que se discuta la responsabilidad de la empresa cesionaria. Su aplicación puede es fundamental  para determinar si la acción para reclamar el pago de una deuda laboral ha prescrito, sean salarios o mejoras voluntarias de seguridad social, pero no con respecto al recargo de prestaciones. Su aplicación llevaría al absurdo que, siendo de aplicación al recargo de prestaciones la prescripción quinquenal del art. 53 LGSS, y siendo el dies a quo el de el reconocimiento de prestación de seguridad social, se pueda interpretar que ha prescrito la acción de responsabilidad solidaria por haber transcurrido tres años desde la sucesión empresarial. Eso no tiene ningún sentido, y provoca una clara zona de desprotección que además se refleja entonces sobre la indemnización civil adicional derivada de esa, para mí, injusta interpretación ¿Cués es la interpretación que procede a mi entender, respetuosa con los principios de seguridad jurídica y derecho a la reparación íntegra de los daños causados al trabajador? Un ejemplos de la repercusión del plazo de tres añoses el siguiente:

a) Si un trabajador pretende reclamar una deuda salarial contra la empresa cesionaria, que se originó en la cedente, la acción prescribirá a los tres años desde la fecha en que la deuda se hizo exigible. Ahora bien, la reclamación de la deuda, sin perjuicio de la extensión de la responsabilidad, en aplicación del art.t59 ET ha de realizarse dentro del año de su inicio, para evitar la aplicación de la prescripción (y eso ha ya ha sido indicado así por el TS).

b) Si un trabajador sufre un accidente laboral o enfermedad profesional antes de la sucesión y pretende reclamar una indemnización o recargo de prestaciones contra la empresa cesionaria, la acción de solidaridad no prescribirá a los tres años desde la fecha del AT/EP, sino desde la resolución o sentencia que reconozca la prestación de seguridad social sobre la que tiene reflejo, y que puede ser posterior a la cesión. En todo caso, y se ha de respetar, la indemnización civil adicional deberá respetar el plazo de un año ex. art. 59 ET y el recargo de prestaciones el de 5 años ex. art. 53 LGSS.

VI. Conclusiones

La STS 5389/2024 "consolida" la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria por las deudas laborales que califica como derivadas de "salud laboral" del cedente, incluso respecto a trabajadores cuyos contratos se extinguieron antes de la sucesión. El Tribunal Supremo interpreta y aplica el art. 44.3 ET de forma amplia, garantizando la protección de los trabajadores frente a posibles incumplimientos laborales del cedente.

Y es que además la sentencia destaca la naturaleza imperativa de la responsabilidad solidaria del cesionario, que no puede ser eludida mediante pactos entre empresas. Asimismo, expresamente confirma la transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones de seguridad social a la empresa sucesora.

En fin, veremos si se matiza la doctrina o no.




13 febrero 2024

PRESCRIPCIÓN Y AMIANTO. STSDH 13/02/2024 (no. 4976/20). VIOLACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Atentos a esta sentencia, publicada hoy mismo, (acceso aquí, en inglés), ya que el TEDH condena a Suiza por la aplicación de la prescripción con respecto a la indemnización solicitada por los familiares de una víctima expuesta al amianto. El inglés no es lo mío, por lo que lo que a continuación expongo es el resumen en nota de prensa efectuada por la Secretaría del propio Tribunal. Vamos con ello -en negrita la traducción, en azul mi comentario-.

La prescripción del caso de una víctima del amianto violó la Convención. 
El título, para los que llevamos años defendiendo a las víctimas del amianto, no puede ser más sugerente (aquí lo explicamos).

Resumen. 
El caso Jann-Zwicker y Jann c. Suiza (demanda nº 4976/20) se refería a la muerte del familiar de los demandantes, Marcel Jann, en 2006, a causa de un cáncer pleural, supuestamente causado por la exposición al amianto durante un período que transcurre en las décadas de 1960 y 1970. Había estado viviendo en una casa alquilada a Eternit AG en las inmediaciones de una de sus plantas, donde se procesaba el asbesto. Los procedimientos penales iniciados en 2006 y los procedimientos civiles iniciados en 2009 (antes y después de la muerte de Marcel Jann, respectivamente) no prosperaron. El Tribunal Federal dictaminó que las demandas civiles habían prescrito. Al respecto, vale la pena leer a Paco Puche, Jesús Uzkudun Illarramendi, y la indignación que supuso esa sentencia.

Sin embargo, en la sentencia de la Sala de del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, por unanimidad, que se ha producido:
  • una violación del artículo 6 § 1 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que respecta a la falta de acceso a un tribunal, debido a la decisión de los tribunales suizos respecto a que el plazo de prescripción había comenzado a correr desde el momento en que Marcel Jann había sido expuesto y, por lo tanto, la demanda había prescrito -como señalan las STS de nuestra Sala Social, el inicio del plazo de prescripción no es de la fecha de exposición al riesgo, sino el momento en que se manifiesta el daño, que en caso de muerte será la fecha del fallecimiento o, si se discute la contingencia, la fecha de firmeza de la resolución que reconozca el origen profesional de la defunción-.
  • y una violación del artículo 6 § 1 en lo que se refiere a la duración del procedimiento ante los tribunales nacionales porque no había sido necesario el aplazamiento de la sesión por parte del Tribunal Federal a la espera de una nueva legislación.

Hechos principales
Los demandantes, Regula Jann-Zwicker y Gregor Jann, son nacionales suizos nacidos en 1948 y 1983 y residen en Thalwil y Zúrich (ambos suizos), respectivamente. Son la viuda y el hijo de Marcel Jann, que nació en 1953.

Marcel Jann murió en 2006 de cáncer pleural, supuestamente por exposición al amianto. De 1961 a 1972 vivió en una casa en las inmediaciones de una planta en Niederurnen perteneciente a Eternit AG (aquí una pequeña referencia a Eternit y la utilización del amianto), donde los minerales fibrosos de amianto se procesaban en paneles de cemento. La casa fue alquilada a la empresa por los padres de Marcel Jann. Declaró que había estado expuesto regularmente a las emisiones de amianto a través del polvo, jugando sobre las tuberías de la fábrica y sus alrededores, y observando cómo se descargaba el amianto en la estación de tren .

El uso del amianto fue prohibido en Suiza en 1989.

Antes de su muerte, Marcel Jann había iniciado una denuncia penal por lesiones corporales graves, que fue desestimada por los tribunales suizos. En 2009, tras el fallecimiento de Marcel Jann, los demandantes interpusieron una demanda contra Eternit (Schweiz) AG (presunta sucesora legal de Eternit AG), los dos hijos del anterior propietario de Eternit AG, Max Schmidheiny, y los Ferrocarriles Federales Suizos, solicitando una indemnización.

El Tribunal Cantonal de Glaris rechazó las demandas. Consideró que el plazo de prescripción había expirado: en particular, vincular el inicio del plazo de prescripción a la aparición de un daño supondría atentar contra la seguridad jurídica. En este caso, el plazo había comenzado a correr a partir del final de la supuesta acción lesiva (es decir, en 1972, cuando Marcel Jann se había alejado de Niederurnen). Para el Tribunal Cantonal, este razonamiento estaba en consonancia con el artículo 6 de la Convención.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación. En 2013, el Tribunal de Apelación de Glarus (Obergericht) confirmó la sentencia de primera instancia. Los demandantes apelaron entonces ante el Tribunal Federal, solicitando también la suspensión del procedimiento a la espera de la sentencia del Tribunal Europeo en el caso Howald Moor y otrosc. Suiza (nº 52067/10 y 41072/11). Esta solicitud fue estimada después de que el Tribunal Europeo dictara su sentencia Howald Moor y otros, pero el procedimiento se suspendió a la espera del debate del Parlamento sobre la modificación del plazo de prescripción de diversas demandas civiles.

Tras la promulgación de un nuevo plazo de prescripción por parte del Parlamento y a petición de los demandantes, en 2018 el Tribunal Federal reanudó el procedimiento. Desestimó sus reclamaciones, confirmando el veredicto del Tribunal de Apelación, señalando también que se había creado un fondo de indemnización para las víctimas del amianto (la Fundación Entschädigungsfonds für Asbestopfer (EFA)), y sosteniendo que los nuevos plazos de prescripción por fallecimiento o lesiones corporales no eran aplicables al caso. El plazo de prescripción había comenzado a correr desde el momento en que se había producido inicialmente la lesión de Marcel Jann.

Reclamaciones, procedimiento y composición del Tribunal de Justicia
Basándose en el artículo 6, apartado 1 (derecho a un juicio justo), los demandantes se quejaron de que los procedimientos ante los tribunales habían sido demasiado largos y de que se les había negado el acceso a un tribunal para conocer de sus quejas debido a la prescripción de su acción.

La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 14 de enero de 2020. La sentencia fue dictada por una Sala integrada por siete jueces.

Decisión de la Corte
Artículo 6 § 1 en lo que se refiere al acceso a un tribunal
Los demandantes y el Gobierno discrepaban sobre si la situación de los primeros era la misma que la de Howald Moor y otros, antes citada, en lo que respecta a la prescripción de las demandas que les denegaban el acceso a los tribunales. El Tribunal observó que la víctima de Howald Moor y otros, que había estado expuesta al amianto en un contexto profesional, había recibido pagos del seguro de accidentes por daños causados por el amianto, mientras que Marcel Jann no había tenido derecho a tales pagos, ya que la supuesta exposición no se había producido en su lugar de trabajo (y es que también cabe exposición doméstica, por ejemplo la mujer de un trabajador expuesto al fibrocemento de Rocalla que limpiaba su ropa, impregnada de fibras de amianto, o incluso, como pudo apreciar el TS Sala Civil, de los vecinos de Cerdanyola y Ripollet respecto a URALITA); ambos, sin embargo, tenían derecho a la protección de su integridad física, incluida la protección a través de los tribunales.

El retraso en la presentación de las demandas civiles pertinentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales tras la supuesta exposición al amianto había sido de 27 años en el asunto Howald Moor y otros,  y de 37 años en el presente asunto (y en concreto 34 años en lo que respecta a la presentación de la denuncia penal), pero el Tribunal Federal no lo había mencionado en su razonamiento y, por lo tanto, no había considerado que esta diferencia fuera significativa, en contraste con el argumento del Gobierno. El Tribunal también señaló que la víctima en Howald Moor y otros emprendió acciones legales 17 meses después del diagnóstico, y la víctima en el presente caso alrededor de 2 años después del diagnóstico.

Además, el nuevo plazo de prescripción absoluta de 20 años no era aplicable al presente caso. Por lo tanto, el Tribunal no podía estar de acuerdo con el Gobierno en que era necesario un enfoque diferente.

El Gobierno alegó que los solicitantes podían y debían haber solicitado prestaciones a la Fundación EFA. El Tribunal señaló que, dado que los síntomas de Marcel Jann habían aparecido antes de 2006, no habría sido elegible, y la definición de lo que constituía una "situación difícil" para que se hicieran esos pagos no estaba clara. De hecho, no parece existir un derecho a una prestación, ya que la Fundación EFA es una organización de derecho privado y sus decisiones no pueden ser recurridas ante los tribunales. Además, la percepción de las prestaciones requería que se declarara que el posible beneficiario no iniciaría un procedimiento judicial. El Tribunal consideró positivo, en principio, que el círculo de beneficiarios se hubiera ampliado en 2022 para incluir también a aquellas personas cuyos síntomas aparecieron después de 1996, pero ello no modificó su conclusión a la vista de los requisitos legales asociados a la percepción de las prestaciones.

El Tribunal señaló que no existía un período máximo de latencia científicamente reconocido entre la exposición al amianto y el cáncer pleural. Los períodos de latencia variaron en el rango de entre 15 y 45 años (o más) después de la exposición. El Tribunal reiteró que cuando se demuestre científicamente que es imposible que una persona sepa que padece una determinada enfermedad, tal circunstancia debe tenerse en cuenta al fijar el plazo de prescripción. A raíz de la jurisprudencia del Tribunal Federal, que fija el inicio del plazo de prescripción en el presente asunto como el final del acto lesivo de que se trata, las pretensiones de indemnización de los demandantes no habían sido examinadas en cuanto al fondo por un órgano jurisdiccional. Por otra parte, dado que la jurisprudencia nacional ha dado más importancia a la seguridad jurídica de los responsables del daño que a los derechos de acceso a los tribunales de las víctimas, no ha existido una proporcionalidad razonable entre los fines perseguidos y los medios empleados.

Los tribunales suizos habían limitado el derecho de los demandantes a acceder a un tribunal de tal manera que se había menoscabado la esencia misma del derecho. De este modo, el Estado se había excedido en su discrecionalidad ("margen de apreciación") en el caso, en violación del artículo 6.1 de la Convención.

Artículo 6 § 1 en lo que se refiere a la duración del procedimiento
El Tribunal reiteró que la duración del procedimiento debía evaluarse a la luz de las circunstancias particulares del caso. En el caso de autos, los demandantes se quejaron, en esencia, del tiempo que el procedimiento había durado ante el Tribunal Federal, un total de seis años.

El caso ha sido complejo, por lo que esencialmente la cuestión es si una suspensión de cuatro años y medio de las actuaciones ha sido un "plazo razonable", como sostiene el Gobierno. Sin embargo, aunque el Gobierno señaló que los demandantes podrían haber presentado una solicitud de reanudación del procedimiento más de una vez, el Tribunal reiteró que era responsabilidad del Estado garantizar que el proceso se llevara a cabo con celeridad. Además, en este caso, el Tribunal Federal había decidido esperar a las reformas de la ley pertinente antes de continuar, lo que el Tribunal consideró que no era necesario. Tampoco había sido pertinente la constitución de la Fundación EFA para el tratamiento de las víctimas del amianto, dado que se había producido más de un año después de que los demandantes solicitaran la reanudación del procedimiento y tampoco había formado parte de la motivación de la decisión de suspensión del Tribunal Federal.

En general, la Corte concluyó que el Estado no había cumplido con su deber de garantizar un procedimiento expedito ante el Tribunal Federal, en violación del artículo 6 § 1 de la Convención.

Satisfacción justa (artículo 41)
El Tribunal de Primera Instancia declaró que Suiza debe pagar conjuntamente a los demandantes 20.800 euros en concepto de daños morales y otro 14.000 en concepto de costas y gastos.

Pero, quizás no sea firme la resolución.
Y es que de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Convención, la sentencia de esta Sala no es firme. Durante el plazo de tres meses cualquiera de las partes podrá solicitar que el asunto se remita a la Gran Sala del Tribunal. Si se hace tal solicitud, cinco jueces considerarán si el caso merece un examen más detenido. En tal caso, la Gran Sala conocerá del asunto y dictará sentencia definitiva. Si se rechaza la solicitud de remisión, la sentencia de la Sala será definitiva.

A modo de conclusión

1. Sobre el acceso a la justicia de las víctimas. Los plazos de prescripción en nuestro país, tanto para los trabajadores expuestos al amianto -1 año para la indemnización de daños y perjuicios por aplicación del art. 59 ET y 5 años para el recargo de prestaciones en virtud del 53 LGSS- y las víctimas pasivas -1 año por aplicación de los arts. 1902 y 1968 CC- son excesivamente cortos. Quizás el legislador debería plantearse periodos más largos, y más aún, cuando, como es sabido, la prescripción no descansa en estrictas razones de justicia, sino de "seguridad jurídica".

2. Ya va tocando que el ejecutivo desarrolle reglamentariamente el Fondo de Compensación para Víctimas del Amianto, y especialmente que lo dote económicamente (aquí acceso a la Ley 21/2022). Y que el procedimiento administrativo sea ágil, sencillo y económico para las víctimas. Hoy, tras casi cuatro años del inicio del procedimiento concursal de COEMAC (la sucesora de las empresas URALITA, S.A., ROCALLA, S.A. y otras empresas que trabajaron con fibrocemento) el concurso no se ha cerrado, y las víctimas siguen sin ser indemnizadas a pesar de tener sentencias favorables y de condena ¿Habrá que acudir al TEDH?

3. ¿Podrá el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social iniciar los trámites para permitir a los trabajadores expuestos al amianto la aplicación de coeficientes reductores del art. 206 LGSS que les permitan anticipar la edad de jubilación por la realización de actividades peligrosas en las que ha quedado acreditado tanto el elevado número de fallecimientos como de graves enfermedades? 

Vamos tarde, como casi siempre... Y las víctimas del amianto, lo que no tienen es más tiempo.





24 junio 2023

CUESTIONES PROCESALES PRÁCTICAS AL HILO DE LA JURISPRUDENCIA DEL T.S.. ACREDITACIÓN DEL ACTO DE CONCILIACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CÓMPUTO DE PLAZOS.

 Comento, muy brevemente, tres recientes STS sobre cuestiones, como ya digo, prácticas, y que creo nos pueden ayudar en más de una ocasión a salir de alguna situación "apurada" a los operadores jurídicos. Vamos con ellas.

STS, a 13 de junio de 2023 - ROJ: STS 2623/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:2623 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 426/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
  •  
  • Nº Recurso: 1936/2022
RESUMEN: DEMANDA DE DESPIDO. ARCHIVO DE DEMANDA POR NO PRESENTAR PAPELETA DE CONCILIACIÓN. Aportación de la certificación acreditativa del intento la conciliación previa, que se había solicitado en plazo, fuera del término concedido al efecto por el Juzgado. No procede archivo actuaciones. Reitera doctrina.
Comentario: Aplica el principio pro actione para evitar que interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora, en aplicación del art. 24.1 de la CE, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas. Y es que en este supuesto lo que se requería era la acreditación del intento de conciliación previa, pero no en pocas ocasiones, siendo la empleadora la administración pública, nos obligan a acreditar haber presentado antes la reclamación previa, a pesar que en la reforma de la Ley 39/2015 se eliminó dicho requisito previo. En otras ocasiones, como en la Roj: STS 712/2022 - ECLI:ES:TS:2022:712 ha tenido que resolver, también para no impedir el derecho de las partes a su acceso a la jurisdicción, indicar como ha de calcularse el plazo de 10 días para formalizar el recurso de suplicación o en Roj: STS 3285/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3285 que sí es posible consignar la cuantía objeto de condena en "la guardia".

  • ECLI:ES:TS:2023:1825 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 297/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
  •  
  • Nº Recurso: 531/2020
RESUMEN: Reclamación de cantidad. Prescripción: fundamento no de estricta justicia sino práctica. La reclamación judicial o extrajudicial tiene eficacia interruptiva y no suspensiva. Dies a quo del reinicio del plazo. 
Comentario: Pues parece mentira, pero tiene que llegar hasta el TS un tema como este para recordar que, "...si la interrupción de la prescripción es válida cuando existen actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho, es evidente que una demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho que se venía ostentando y la reclamación de lo hasta entonces vencido y de lo que se fuera devengando, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se haya devengado hasta el momento de presentación de la demanda". A veces, realmente, el camino para conseguir justicia, es demasiado largo, cuando es bien sabido que la acción de prescripción se interrumpe, y se inicia de nuevo su cómputo. Buena sentencia. 

  • ECLI:ES:TS:2022:1489 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 350/2022 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  •  
  • Nº Recurso: 460/2020
RESUMEN: Despido. Cómputo del plazo de caducidad. La suspensión del plazo desde la presentación de la papeleta de conciliación, incluido este día, hasta la celebración de dicho acto.
Comentario: Pues muy claro, a efectos de cómputo del plazo de caducidad de 20 días, en este casos en materia de despido, no se computa el día de presentación de la papeleta de conciliación -y, habría que añadir, ni el del día de despido si coincide con su efecto extintivo, ni el día de celebración del acto de conciliación-. Y dicho todo eso, el consejo es, dentro del plazo de 20 días, presentar conjuntamente demanda y papeleta de conciliación.



06 septiembre 2022

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL: EFECTO RETROACTIVO MÁXIMO DE 3 MESES. STS 21/07/2022.

Ya he comentado en alguna ocasión que, aunque el plazo de prescripción de una prestación de seguridad social sea largo - 5 años para los que no tienen un plazo específico- o incluso sea imprescriptible -por ejemplo en jubilación y viudedad - la reclamación/solicitud tardía conlleva una retroacción máxima de efectos económicos de 3 meses desde su ejercicio, lo que en ocasiones puede suponer "vaciar de contenido" la reclamación, como ocurrió en el supuesto contemplado en la STS 13/01/2021

Pues bien, el TS, en supuestos de infracotización, en que existió actividad del sujeto anterior a la revisión de la prestación íntimamente vinculada con la posterior revisión de la prestación, ha vuelto a de declarar que el efecto económico de esa revisión extemporánea tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses en aplicación del actual art. 53 LGSS. Es la siguiente sentencia, que ratifica la doctrina del TS:

  • ECLI:ES:TS:2022:3204 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 687/2022 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN 
  •  
  • Nº Recurso: 1953/2019
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL: revisión por infracotización. Los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento cuando nunca se alegó dicho extremo.

Así que, aviso para navegantes, si por ejemplo, existe reclamación de un salario superior, que comporta mayores cotizaciones, y existen posteriores prestaciones de seguridad social que puedan ser afectadas por aquella reclamación de cantidad, no podemos esperarnos a resolver el primer procedimiento si queremos que la revisión de la prestación en concreto tenga efectos desde el inicio, sino que hemos de reclamar inmediatamente. 

Y dicho lo anterior, me es muy difícil encajar la doctrina del TS expuesta con el complemento de maternidad y su efecto desde el inicio de la pensión -aunque la solicitud sea posterior en el tiempo-... pero, ya se sabe, "doctores tiene la Iglesia"...




19 octubre 2021

STS 3654/2021. PRESTACIONES INDEBIDAS. NO ES LO MISMO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL REINTEGRO DE PRESTACIONES QUE EL DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REVISORIA DE LA ENTIDAD GESTORA.

Actualización 21/02/2023. En la línea de lo expuesto en el artículo inicial, el TS ratifica su doctrina, diferenciando entre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revisión del art. 146 LRJS y la prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS, en este caso con respecto a una pensión de viudedad. El efecto, el mismo, si la entidad gestora no ejerce la acción de revisión en el plazo de 4 años, prescribe, por una elemental cuestión de seguridad jurídica, la posibilidad de revisar la pensión indebidamente reconocida.

  • ECLI:ES:TS:2023:307 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 104/2023 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  •  
  • Nº Recurso: 502/2020
RESUMEN: Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario. Prescripción de la acción de revisión. Diferencias entre el artículo 146.3 LRJS y el artículo 45.3 LGSS de 1994 (actual artículo 55.3 LGSS de 2015). Aplica doctrina de la STS 61/2021, 19 de enero de 2021 (rcud 4637/2018), reiterada por la STS 952/2021, 29 de septiembre de 2021 (rcud 1087/2018), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, cuya doctrina ya determinaron las SSTS 61/2021 y 952/2021 que es la correcta.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Curiosa esta reciente sentencia, en que el TS aborda, en referencia a una prestación muy residual, pensión en favor de familiares, pero con un alcance mucho más general -entiendo que a cualquier tipo de prestación que no sea desempleo-, la diferencia, en sede de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario, entre el plazo de prescripción de la acción de revisión prevista en el artículo 146.3 LRJS y el plazo de prescripción de la obligación de reintegro del actual artículo 55.3 LGSS 2015.

El supuesto de hecho deriva del porcentaje de la pensión en favor de familiares reconocida, que efectivamente es erróneo y superior al que le correspondía a la beneficiaria. Ahora bien, la prestación había sido reconocida en el año 2008, pero el INSS no dictó resolución de comunicación de iniciación y audiencia previa de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios a finales de 2014, justo poco después de dar de baja de la prestación que tenia reconocida, por haber cumplido la edad establecida.

Aclaro, antes de seguir, que la Entidad Gestora tenía razón en cuanto a que la beneficiaria percibió una prestación mayor que la que le correspondía, al existir y es algo que no se niega, ya que el abono se efectuó en un porcentaje muy superior al que le correspondía, ya que, derivado del mismo fallecimiento, se solicitó la pensión en favor de familiares, pero también la de viudedad por otra beneficiaria.

La Entidad Gestora reclamó los cuatro años anteriores al inicio de la comunicación, en total 18.277,14 euros, y presentó la demandada en revisión del acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario del art. 146 LRJS. La sentencia del Juzgado Social estimó la demanda, y posteriormente el TSJ desestimó el recurso de suplicación de la beneficiaria, declarando la procedencia del reintegro.

Una precisión, es evidente que el plazo de 4 años previsto en el art. 146 LRJS estaba ampliamente superado -prestación reconocida en 2008, acción iniciada en 2014, por tanto, más de 4 años-. Ahora bien, las prestaciones indebidas desde 2011 hasta 2014, en aplicación del actual 55.3 LGSS no estarían prescritas.

La cuestión que se planteó, según lo expuesto, en el recurso de casación para la unificación de doctrina era si la acción formulada por el INSS y la TGSS iniciadora de expediente de revisión de actos declarativos de derechos estaba o no prescrita en el momento en que se inició -o sea, aplicación del plazo del 146 LRJS-. Para ello, el INSS analiza, su doctrina anterior, y los dos artículos de aplicación. A saber:

1) Existe un plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (146.3 LRJS) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social, que son 4 años; acción que, anticipa el ponente, materialmente, podrá o no prosperar, pero que está destinada al fracaso si se interpone extemporáneamente, fuera de los límites que establece el precepto.

2) El artículo 45.3 (actual 55.3) LGSS se refiere a algo distinto, esto es, al plazo de prescripción de la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación; obligación de reintegro que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. Y que también tiene un plazo de prescripción de 4 años, sin que se aplicable la retroactividad máxima de 3 meses, ya que el TS, por reforma legal, superó esa doctrina que limitaba los efectos si existía buena fe por parte del beneficiario.

¿Y qué decide el TS en este supuesto?. Estimar el recurso, ya que:

"En efecto, moviéndonos en el ámbito de la acción revisoria prevista en el artículo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una acción que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un período de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción; período temporal que se establece en términos de prescripción y en un período lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitación está al servicio de la seguridad jurídica.

En el presente caso resulta evidente que habían transcurrido más de cuatro años desde que a la recurrente se le reconoció la prestación, que lo fue por resolución de 25 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual ha de computarse el tiempo prescriptivo, hasta que la entidad gestora acordó en fecha 29 de diciembre de 2014 iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos. La consecuencia es que la acción estaba prescrita cuando se pretendió ejercitar".

Buena lectura.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1087/2018
  • Fecha: 29/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario. Prescripción de la acción de revisión. Diferencias entre el artículo 146.3 LRJS y el artículo 45.3 LGSS de 1994 (actual artículo 55.3 LGSS de 2015). Aplica doctrina de la STS 61/2021, 19 de enero de 2021 (rcud 4637/2018), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, cuya doctrina ya determinó la STS 61/2021 que es la correcta.



21 enero 2020

EL T.S. RESUME SU DOCTRINA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Muy interesante la reciente STS 4213/2019, (acceso aquí) de fecha 21/11/2019, dictada por Vicente Sempere Navarro, relativa al plazo de prescripción en materia de reclamación de indemnización civil adicional derivada de accidente de trabajo. Dice así el resumen de la sentencia:

"Interrupción del plazo prescriptorio para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente laboral (art. 59 ET): inocuidad del procedimiento sobre recargo de prestaciones seguido a instancia de la empresa sancionada. Sigue doctrina de STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005) y la concuerda con la de STS 14 julio 2015 (rec. 407/2104), conforme a la cual el plazo de prescripción para imponer el recargo de prestaciones se interrumpe cuando es el trabajador quien acciona reclamando daños y perjuicios. En concordancia con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Navarra 85/2017 de 28 febrero".

La cuestión de fondo es determinar si estaba prescrita o no la acción de un trabajador que reclama la indemnización de daños sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo, con respecto a su empresa y la compañía aseguradora de la misma, habiendo interpuesto la reclamación más allá del plazo de un año del art. 59 ET. La respuesta de la sentencia es que la acción estaba prescrita ya que, aunque es cierto que la empresa reclamó contra el recargo de prestaciones interpuesto por el INSS, dicho procedimiento no suponía la aceptación por parte de la empresa de su culpabilidad, con lo que, no paralizaba el cómputo del plazo de prescripción respecto a la indemnización civil.

Ahora bien, en palabras del propio ponente: "D) En suma, reiterando nuestra doctrina, debemos afirmar que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT). Aclaremos asimismo que con ello no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del art. 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido".

O sea, en sentido contrario, si el supuesto de hecho hubiese sido que fuese el propio trabajador quien hubiese reclamado la declaración del recargo de prestaciones, ésta sí habría tenido incidencia en el inicio del "dies a quo" de la reclamación de indemnización civil adicional, y no habría prescrito la acción. De hecho, se afirma por parte del TS: "Las sentencias contrastadas por la recurrente se basan, como queda expuesto, en sendas resoluciones de esta Sala Cuarta, lo que podría hacer pensar que hemos sentado doctrina contradictoria. Sin embargo, la exposición que hemos realizado muestra que no es así. La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014) está contemplando un supuesto en que el trabajador viene desarrollando actuaciones para conseguir una mejor reparación de las secuelas de su accidente de trabajo y la declaración de responsabilidad empresarial. La STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005) está resolviendo un supuesto en que el accidentado no es quien pone en marcha actuaciones para reclamar sus derechos, sino que es la empresa quien rechaza la existencia de responsabilidad" 

Y dicho lo anterior, y ahora hablo más como profesor que como abogado, la sentencia realiza una síntesis perfecta de la doctrina del TS -"balance", dice en la resolución- en materia de prescripción de daños que vale la pena remarcar y que sin duda expondré a mis alumnos de PRL. A saber:

1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas. 

2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos. 

3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. 

4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra. 

5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones. 

6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido.

Buena lectura.


Acceso a la sentencia en el CENDOJ

05 febrero 2018

LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN CIVIL POR AT/EP INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Siempre es un tema complejo la interpretación de la prescripción, en tanto en cuanto no se trata de una cuestión de justicia material sino de seguridad jurídica, lo que debería conllevar que la interpretación para su aplicación siempre se efectuase de forma restrictiva, al impedir al beneficiario el acceso al derecho ejercido. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad no es una excepción, claro (aquí lo explicábamos hace ya un tiempo). Una reciente sentencia del TSJ Murcia Roj:STSJ MU 2021/2017 - ECLI:ES:TSJMU:2017:2021 aborda una cuestión específica, que no es otra que la relativa a si el ejercicio de la indemnización civil adicional derivada de la enfermedad profesional suspende -o no- el inicio del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del recargo de prestaciones. Y la respuesta, en coherencia con la doctrina del TS, es positiva. Veamos brevemente el caso concreto:

18 agosto 2017

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (II)

Ya he comentado en anteriores entradas cual es la doctrina del Tribunal Supremo con respecto al plazo de prescripción de la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tanto en referencia al recargo de prestaciones del antiguo art. 123 LGSS -actual 164- (acceso al comentario) como con respecto a la indemnización civil adicional (acceso al comentario). A mí modo de entender la doctrina era ya muy clara con respecto a tres cuestiones que afectan a la fijación del "dies a quo", o sea, de la fecha en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, en referencia a la indemnizacion por daños y perjuicios. A saber -cito literalmente al TS-:


"a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. 

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento - pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».

Resumiendo, el plazo es anual, el "dies a quo" se fija en el momento en que la acción pueda ejercitarse y no puede iniciarse el plazo hasta que el trabajador no tenga un "cabal conocimiento" de las secuelas del accidente.

Sin embargo, a veces se suscitan dudas que pueden llevar a interpretaciones erróneas de esa, insisto, para mí consolidada doctrina, que llevan a situaciones que pueden generar una grave desprotección en el trabajador -o las víctimas- de un accidente de trabajo.

Así, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 457/2016, de fecha 1/6/2016, se resolvió sobre un supuesto en que alegando las demandadas prescripción del plazo porque había transcurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de resolución del INSS y la presentación de la reclamación, el alto tribunal rechaza la excepción alegada ya que considera, a efectos de determinar la prescripción anual:

1) Que no es la fecha de resolución de la entidad gestora la que marca el inicio del plazo, sino la de notificación al trabajador -por aquello del "cabal conocimiento", claro-, y

2) Quien alega la prescripción y se beneficia por ella, es quien tiene la obligación de probar la verdadera fecha de notificación de la resolución administrativa de IP. Su omisión supone que no pueda prosperar la excepción.

Y aún pueden producirse situaciones más "complicadas", como la que aborda la reciente sentencia 489/2017, TS de 5 de julio de 2017 (RCUD nº 2734/2015), de la que es ponente Sebastian Moralo Gallego, que resuelve como "determinar cuál ha de ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año, del que dispone el trabajador para ejercitar contra la empresa la acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que ha sufrido mientras prestaba servicios para la misma", pero con la peculiaridad que la acción se ejerció transcurrido más de un año entre la fecha de la resolución del INSS declarando la existencia de una incapacidad permanente parcial derivada de AT (3/2/2012) y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación por parte del trabajador contra la empresa (11/02/2013) y compañía aseguradora (5/3/2013). 

En este supuesto, el trabajador se aquietó con la declaración de IPP -no fue impugnada judicialmente ni tampoco en vía administrativa-, por lo que consideró el magistrado de instancia y el TSJ en suplicación que el inicio del dies a quo fue el de la fecha de la resolución administrativa. (Un iniciso por mi parte: con la doctrina del STS 457/2016, no sería la fecha de la resolución la del inicio del cómputo del plazo, sino la de su notificación al beneficiario). Pues bien, Moralo entiende que procede casar la sentencia, declarando que no ha prescrito el derecho a ser resarcido,  ya que la existencia de una resolución administrativa a la que se aquietaron todas las partes, sin que ninguna interponga reclamación previa, supone que el plazo ha de correr una vez transcurrido el plazo de 30 días de que disponían las partes para formular la reclamación en vía administrativa

Es en el FJ 4º donde se concentra, tras realizar en los anteriores fundamentos un exhaustivo recorrido por la doctrina del TS sobre prescripción, los motivos que llevan a estimar el recurso, y es que, en resumidas cuentas, viene a decir que si la impugnación judicial de las secuelas -o de la contingencia- paraliza el plazo de prescripción, lo mismo ha de ocurrir en sede administrativa, no pudiendo iniciarse el cómputo del plazo -haya reclamado o no el trabajador- hasta que no transcurra el plazo de reclamación, que es cuando alcanza la resolución administrativa su firmeza. Dice así:

"CUARTO.1.- En todas nuestras precitadas sentencias se insiste en destacar que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr hasta que no adquiera firmeza la resolución que definitivamente resuelva sobre las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho el beneficiario, y, en su caso, la contingencia de la que deriven, y queden de esta forma establecidas las cantidades a cargo de la seguridad social que hayan de ser deducidas del total indemnizatorio a reclamar a la empresa Conforme a esos presupuestos, cuando la resolución administrativa del INSS sea impugnada en vía judicial, ninguna duda cabe que la fecha del dies a quo será la del momento en el que se agota el proceso con la notificación de sentencia que ponga fin al mismo. El problema surge cuando no se insta el proceso judicial porque todas las partes se aquietan a la resolución que resuelve el procedimiento en vía administrativa, y no se presenta siquiera reclamación previa contra la misma. Se trata de establecer en estos casos si el cómputo de la prescripción comienza desde la fecha de la resolución administrativa y su notificación al interesado, o desde el momento en el que transcurre el plazo de 30 días del que disponen las partes para interponer la reclamación previa contra la misma. 2.- Los mismos razonamientos en los que se sostiene la doctrina de esta Sala que hemos recogido en el anterior fundamento de derecho, en la que se sienta el criterio de que hay que esperar a la firmeza de la sentencia que agote el proceso judicial que pudiere haberse seguido frente a la resolución administrativa, son perfectamente extrapolables, por idénticas razones e iguales argumentos, al momento en el que la resolución administrativa deviene firme cuando no es impugnada judicialmente. El fundamento de nuestra doctrina reside en garantizar que el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, lo que supone la previa determinación de todas las circunstancias y elementos que puedan condicionar el importe de la cantidad objeto de reclamación frente a la empresa, entre los que ya hemos dicho que deben constar la contingencia de la que deriva y las cantidades que por prestaciones de seguridad social tenga derecho a percibir. De lo que se desprende que igualmente habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma. No hay razones que justifiquen un distinto tratamiento de una y otra situación, y de la misma forma que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta la firmeza de la sentencia cuando se impugna judicialmente la resolución administrativa, tampoco puede hacerlo cuando dicha resolución sigue sin adquirir firmeza mientras pende el plazo para interponer la reclamación previa".

Por tanto, concluye de forma magistral la sentencia "Solo cuando ha transcurrido el plazo para formular la reclamación previa es cuando puede realmente entenderse, aún a posteriori, que la parte se aquieta a su contenido, en tanto aún dispone de la posibilidad de impugnarla si el plazo no ha fenecido, una vez valoradas todas las circunstancias concurrentes y acudido al asesoramiento profesional oportuno".

Excelente sentencia, vamos por el buen camino en el resarcimiento integral de los daños causados por accidente de trabajo y enfermedad profesional.


http://prevencionistasconectados.blogspot.com.es/