En el momento actual, próxima la entrada en vigor en fecha de 01/01/2019 de la regulación de la jubilación que diseñó el legislador en la Ley 27/2011 y en el posterior RDL 5/2013, la norma transitoria sobre aplicación de una u otra normativa dejará de tener relevancia práctica. Pero a día de hoy, y hasta aquella fecha, son innumerables los trabajadores que, en aplicación de la actual DT 4ª, apartado 5ª LGSS (RDL 8/2015), reclaman que su jubilación ha de efectuarse de acuerdo a la anterior normativa, toda vez que "extinguieron su relación laboral antes de 1 de abril de 2.013". Pues bien, no hay conflicto si el trabajador que extinguió su contrato de trabajo antes de aquel 1/4/2013 no ha vuelto a trabajar -ni por cuenta ajena ni por cuenta propia- ya que no tendrá problema para acceder a la jubilación anticipada con 61 años -que con la antigua normativa permite acceder a la anticipada independientemente de cual sea el tipo de despido-. Sin embargo, no pocos trabajadores han retornado al mercado laboral con posterioridad a aquella fecha, lo cual está suponiendo que esa nueva inclusión en el sistema de seguridad social sea un obstáculo para acceder a la jubilación anticipada involuntaria del art. 207 LGSS. El supuesto de hecho "tipo" con que nos encontramos es el siguiente:
- Trabajador que extinguió su contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013. Aquella extinción trae su causa de causa de "reestructuración empresarial", usualmente despido objetivo.
- Desde aquella extinción accedió a prestaciones de desempleo y posterior subsidio.
- Reúne al menos 30 años de cotización.
- Con posterioridad a 1/4/2013 ha vuelto a causar alta en el sistema de seguridad social, ya sea mediante un contrato de trabajo por cuenta ajena o realizando actividad por cuenta propia. En todo caso, esa nueva prestación de servicios no ha superado el año.
La cuestión es que de acuerdo a la antigua ley reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, interpretando que esa nueva actividad posterior a 1/4/2013 tiene la consideración de trabajos "irrelevantes". (Aquí y aquí, explicamos el concepto). Así, aunque el contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013 no fue por causas de "reestructuración empresarial" -por ejemplo, un despido improcedente o disciplinario-, no obstaría para jubilarse anticipadamente.
Pero creo que la doctrina de los diferentes TSJ no está yendo por dicho camino, y hasta donde yo sé el TS no se ha pronunciado. Así, las siguientes resoluciones judiciales han resuelto de forma contraria al concepto de trabajos irrelevantes:
Roj: STSJ AND 500/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:500
Id Cendoj: 18087340012016100092
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Granada
El actor trabajó desde el 4 de noviembre al 25 de noviembre de 2013 para el Ayuntamiento de Atarfe, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial 90% de la jornada. Se le deniega la jubilación anticipada con 61 años y de acuerdo a la antigua ley ya que:
"La norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma".
Roj: STSJ CAT 9978/2016 - ECLI: ES:TSJCAT:2016:9978
Id Cendoj: 08019340012016106790
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
La actora cesó en el trabajo por finalización del contrato el día 30.4.13 y ha cotizado por Convenio especial de la Seguridad Social desde el 28.5.14 hasta la fecha del hecho causante, el 13.6.14
Igualmente deniega la jubilación anticipada, porque:
"Plantea el escrito de recurso que para mitigar la dureza de la norma, en la "jurisprudencia menor" se viene entendiendo que los trabajos de " corta duración " tendrían la consideración de " irrelevantes " y no impedirían el acceso a la jubilación anticipada, aun cuando se hayan realizado después del 1-4-13; hace también referencia a los criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y explica que la misma ha definido los "trabajos irrelevantes" y ha establecido:
"El criterio 22/2000 RJ 97/2014 se refiere, como bien indica su título, a los hechos causante entre el 1 de abril de 2013 y 2019, y cese en trabajo por cuenta ajena antes de aquella fecha. Legalidad aplicable", es decir, se centra en la aplicación de la DF 12º 2. de la ley 27/2011 , y en una de sus versiones, establece el criterio de considerar trabajos irrelevantes a aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días."
Textualmente dicho criterio establece lo siguiente:
En términos generales y sin perjuicio de las aclaraciones complementarias que más adelante se lleven a cabo, de entrada conviene advertir lo siguiente: cualquier trabajo, realizado a partir de abril de 2013 por el beneficiario de prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese leboral anterior que, desde que se comenzó (antes o después de dicha fecha) alcance o exceda el límite de los 30,41666 días, impedirá la aplicación de la regulación que en materia de jubilación estaba vigente el 31 de diciembre de 2012.
En definitiva y llegados a este punto, podemos afirmar, en relación a los trabajos irrelevantes, lo siguiente:
-Ningún texto legal define el concepto de trabajos irrelevantes.
-Que la dirección general de ordenación de la Seguridad los definió, en su día, los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días.
-Que estos criterios y definiciones de la DGSS son internos y no difundidos pero, en teoría, deben ser acatados por las Direcciones provinciales del INSS que resuelven las solicituddes de jubilación.
-Por todo ello, con la aplicación del criterio para definir los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días en la aplicación de la disposición final 12ª 2. de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto , sobre actualización, adecuación y modernización de la Seguridad Social, comportaría que la Sra. Remedios accediera a la jubilación anticipada por la via de dicha disposición final, pues desde que entraba en vigor el Real Decreto- Ley 5/2013 solo estuvo de alta 30 día, es decir, trabajo de corta duración que debería ser calificado como "trabajo irrelevante, por tener una duración inferior a 30,41666 días."
Pero es de reseñar que se está refiriendo a documentos que no son de general conocimiento y tampoco han sido aportados al proceso. En todo caso debemos recordar que la ley es clara yen tal caso, no cabe interpretaciones de clase alguna. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de enero de 2016, Recurso 1871/2015 , "la norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma"
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"Vemos pues que las decisiones de los distintos TSJ apuntan todas en idéntica dirección, y nosotros compartimos dichas decisiones. En definitiva, la demandante, ahora recurrente, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y por tanto la Resolución administrativa es correcta, lo que implica la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso".
Roj: STSJ GAL 1754/2017 - ECLI: ES:TSJGAL:2017:1754
Id Cendoj: 15030340012017101357
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)
Roj: STSJ M 9116/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:9116
Id Cendoj: 28079340012017100744
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Roj: STSJ M 8245/2016 - ECLI: ES:TSJM:2016:8245
Id Cendoj: 28079340042016100612
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Roj: STSJ NA 215/2017 - ECLI: ES:TSJNA:2017:215
Id Cendoj: 31201340012017100205
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Pamplona/Iruña
Roj: STSJ PV 290/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:290
Id Cendoj: 48020340012017100178
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Bilbao
En fin, creo que la interpretación de los "trabajos irrelevantes", salvo mejor criterio del Tribunal Supremo, ha llegado a su fin....
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
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