31 octubre 2024

EL SEPE INFORMA DE LOS NUEVOS SUBSIDIOS DE DESEMPLEO A PARTIR DE 01/11/2024. TRÍPTICO -Y ES BASTANTE CLARO-

El SEPE ha elaborado una pequeña, pero clara y concisa guía sobre los diferentes subsidios de desempleo a partir de 01/11/2024. Explica los requisitos para acceder a cada uno de los diferentes subsidios, la documentación necesaria para la solicitud, la duración máxima de la prestación, la cuantía del beneficio y las rentas que se tienen en cuenta para su cálculo. Se divide en diferentes secciones, cada una dedicada a un tipo específico de subsidio, como por ejemplo, el subsidio por agotamiento de una prestación contributiva, el subsidio por pérdida de empleo o el subsidio para mayores de 52 años. La información, entiendo, facilita la comprensión de los diferentes aspectos relacionados con la obtención de estos beneficios.

Aquí, resumido:

1. Tipos de subsidios a partir de 01/11/2024:
  • Por agotamiento de la prestación contributiva: para quienes han agotado su prestación contributiva por desempleo.
  • Por pérdida de empleo, pero sin cotización suficiente para acceder a prestación de desempleo contributiva. 
  • Subsidio para mayores de 52 años: para personas desempleadas mayores de 52 años que cumplan con ciertos requisitos, esencialmente, aunque no es el único requisito, haber cotizado lo suficiente para acceder a la pensión de  jubilación.
  • Para emigrantes retornados, víctimas de violencia de género o sexual: el Real Decreto-ley 2/2024 introduce nuevas disposiciones adicionales que regulan el acceso a subsidios para estos colectivos específicos.

2. Reforma de los  subsidios por desempleo:

  • El Real Decreto-ley 2/2024 introduce cambios significativos en la regulación del subsidio por desempleo, buscando simplificar su acceso, mejorar su cobertura y adaptarlo a las nuevas realidades del mercado laboral.
  • Entre las novedades más relevantes se encuentran:
    • La reducción de los tipos de subsidio a dos modalidades principales (agotamiento de prestación contributiva y pérdida de empleo).
    • La eliminación del plazo de espera de un mes tras agotar la prestación contributiva.
    • La modificación en la consideración de las responsabilidades familiares.
    • La introducción de un nuevo régimen de compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena a través del "complemento de apoyo al empleo".
    • Un mecanismo de transición simplificado para acceder a la prestación de ingreso mínimo vital tras agotar el subsidio.
3. Requisitos de acceso. 

3.1. Requisitos Generales:

  • Encontrarse en situación legal de desempleo: Es un requisito fundamental para acceder a la prestación contributiva por desempleo, pero también para el subsidio. A grandes rasgos, se define como la situación en la que el trabajador se encuentra involuntariamente sin empleo y disponible para trabajar (así, por ejemplo, una baja voluntaria no es situación protegida).
  • Inscripción como demandante de empleo: Es necesario estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
  • Suscripción del compromiso de actividad: El solicitante debe suscribir el compromiso de actividad, que implica aceptar las acciones propuestas para mejorar su empleabilidad y encontrar un nuevo trabajo.

3.2. Requisitos específicos de los subsidios por desempleo (Nivel Asistencial):

  • No tener derecho a la prestación contributiva: El acceso a los subsidios por desempleo está condicionado a no tener derecho a la prestación contributiva.
  • Carencia de rentas: El solicitante debe carecer de rentas propias superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
    • Este requisito se evalúa en el momento de la solicitud y de sus prórrogas.
  • Responsabilidades familiares: En algunos casos, se puede acceder al subsidio si se acreditan responsabilidades familiares, incluso si se tienen rentas superiores al límite establecido.
    • Se consideran responsabilidades familiares cuando el total de rentas de la unidad familiar, dividido entre el número de miembros, no supera el 75% del SMI.

3.3. Requisitos específicos para otros Subsidios:

  • Subsidio por desempleo para mayores de 52 años:
    • Tener 52 años o más.
    • No se exigen responsabilidades familiares.
    • No tener ingresos propios superiores al 75% SMI.
    • Cumplir con todos los requisitos de acceso a la pensión de jubilación, menos la edad. Acreditar 6 años de cotización a un régimen que proteja del desempleo.
  • Subsidio por insuficiencia de cotizaciones:
    • Haber cotizado al menos tres meses (90 días).
  • Subsidio para emigrantes retornados y Víctimas de Violencia de Género o Sexual:
    • Se aplican requisitos específicos para estos colectivos, que pueden consultarse en las disposiciones adicionales 57ª y 58º del Real Decreto-ley 2/2024.

4. Otros aspectos relevantes:

  • Documentación: Es necesario aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos, como el certificado de empresa, las declaraciones de la renta, etc..
  • Medidas cautelares: El incumplimiento de las obligaciones como beneficiario puede dar lugar a la suspensión cautelar del pago de la prestación.
  • Procedimientos de control: El SEPE puede llevar a cabo procedimientos de control para verificar la veracidad de la información proporcionada y el cumplimiento de los requisitos.
  • Reintegro de prestaciones indebidas: En caso de que se detecten irregularidades o incumplimientos, se exige el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

5. Duración de los Subsidios en el Sistema Español de Seguridad Social

La duración de los subsidios por desempleo se determina por una serie de factores, incluyendo la edad del solicitante, si tiene responsabilidades familiares, el tipo de subsidio solicitado y la duración de la prestación contributiva por desempleo que haya agotado, en su caso.

5.1. Duración de los subsidios por agotamiento de la prestación contributiva:

  • Menos de 45 años sin responsabilidades familiares: Si la prestación contributiva agotada ha durado al menos 360 días, la duración del subsidio será de 6 meses.
  • Mayores de 45 años sin responsabilidades familiares: Si la prestación contributiva agotada ha durado al menos 120 días, la duración del subsidio será de 6 meses.
  • Con responsabilidades familiares: Si la prestación contributiva agotada ha durado al menos 120 días, la duración del subsidio será de 24 meses. Si ha durado al menos 180 días, la duración del subsidio será de 30 meses.

5.2. Duración del subsidio por cotizaciones insuficientes:

  • 3 meses de cotización: 3 meses de subsidio.
  • 4 meses de cotización: 4 meses de subsidio.
  • 5 meses de cotización: 5 meses de subsidio.
  • 6 meses de cotización sin responsabilidades familiares: 6 meses de subsidio.
  • 6 meses de cotización con responsabilidades familiares: 21 meses de subsidio.

5.3. Duración de otros subsidios:

  • Subsidio para mayores de 52 años: Dura hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación.
  • Subsidio para personas trabajadoras emigrantes retornados: 18 meses.
  • Subsidio por ser víctimas de violencia de género, sexual o la ejercida por padres o hijos: 30 meses (20 meses si ha disfrutado de un derecho a la RAI, 10 meses si ha disfrutado de dos derechos a la RAI).

5.4. Prórrogas:

  • Todos los subsidios, excepto el de cotizaciones insuficientes sin responsabilidades familiares, se reconocen por periodos trimestrales prorrogables hasta agotar la duración máxima.
  • Para acceder a la prórroga, es necesario presentar una solicitud en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral.
  • Se debe cumplir con los requisitos de carencia de rentas o responsabilidades familiares en el mes natural anterior a la solicitud de cada prórroga.

5.5. Suspensión y extinción:

  • La duración del subsidio se puede ver afectada por suspensiones o la extinción del derecho. Las causas de suspensión y extinción están detalladas en los artículos 271 y 272 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
  • Algunas causas de suspensión son:
    • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a 12 meses.
    • Sanción por infracción en el orden social.
    • Percepción de prestaciones por incapacidad temporal o maternidad.
    • Incumplimiento de las obligaciones como beneficiario (no presentar documentos, no acudir a cursos de formación, etc.).
  • Algunas causas de extinción son:
    • Agotamiento del plazo de duración del subsidio.
    • Imposición de una sanción grave o muy grave en el orden social.
    • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a 12 meses.
    • Realización de un trabajo por cuenta propia por tiempo igual o superior a 60 meses (o 24 meses en determinadas actividades).
    • Cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (excepto en el caso del subsidio para mayores de 52 años).

6. Rentas computables.

Una cuestión siempre problemática y compleja , ya que en principio el subsidio es para quienes carecen de recursos suficientes. El SEPE en este follecto dice que se consideran rentas computables las siguientes:

6.1. Rentas derivadas del trabajo:

  • Rentas brutas del trabajo por cuenta ajena: Se incluyen todos los ingresos salariales, sin importar su procedencia o naturaleza.
  • Indemnización por extinción de contrato que supere la indemnización legal: Solo se computa el exceso sobre la indemnización legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

6.2. Rentas derivadas del capital mobiliario e inmobiliario:

  • Rendimientos brutos de cuentas bancarias e inversiones financieras: Se consideran todos los intereses, dividendos y otras ganancias obtenidas por la posesión de activos financieros.
  • Rendimientos brutos de bienes inmuebles arrendados: Se computan las rentas obtenidas por el alquiler de inmuebles, excluyendo la vivienda habitual.
  • Imputaciones de rentas de bienes inmobiliarios no arrendados: Se aplica a su valor en interés legal del dinero, como en IRPF -rendimiento presunto-.

6.3. Rentas derivadas de actividades profesionales/agrarias:

  • Rendimiento neto de actividades por cuenta propia: Se calcula la diferencia entre los ingresos y gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
  • Importe neto de las subvenciones a la actividad agraria: Se computa el importe de las subvenciones recibidas para el desarrollo de la actividad agraria, una vez deducidos los gastos asociados.

6.4. Otras rentas:

  • Pensiones alimenticias y compensatorias: Se incluyen las pensiones que se reciben por resolución judicial en casos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o procesos de adopción de medidas paternofiliales.
  • Plusvalías o ganancias patrimoniales (excepto la vivienda habitual): Se computan las ganancias obtenidas por la venta de bienes muebles e inmuebles, excluyendo la vivienda habitual. Se calcula la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.
  • Premios de lotería o similares: Se consideran rentas computables los premios obtenidos en juegos de azar o sorteos.
  • Rendimiento presunto del patrimonio, fondos de inversión o planes de jubilación: Se aplica el tipo de interés legal vigente al valor del patrimonio para estimar un rendimiento presunto.

6.5. Rentas no computables:

  • Cuotas del convenio especial con la Seguridad Social: No se computa el importe de las cuotas pagadas por la persona solicitante o beneficiaria para la financiación del convenio especial.
  • Indemnización legal por extinción de contrato: No se computa el importe de la indemnización legal establecida en el Estatuto de los Trabajadores, solo el exceso sobre dicha cantidad.
  • Percepciones por asistencia a acciones de formación o prácticas académicas: No se computan las percepciones económicas obtenidas por asistencia a cursos de formación o prácticas que formen parte del plan de estudios.
  • Rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena durante la percepción del complemento de apoyo al empleo: No se computan estas rentas a efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio.
  • Rentas del trabajo y prestaciones públicas que no se mantengan en la fecha de la solicitud: Se excluyen las rentas y prestaciones que ya no se perciben en el momento de la solicitud.

6.6. Cálculo de las Rentas:

  • Rendimiento íntegro o bruto: Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, es decir, sin deducir gastos.
  • Rendimiento neto: En el caso de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

6.7. Importancia de la Declaración Responsable:

  • Los solicitantes deben presentar una declaración responsable en la que se detallen todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior.
  • Esta declaración será contrastada posteriormente con las declaraciones tributarias.
  • La ocultación de rentas puede conllevar la declaración de prestación indebida y su posterior reclamación.

Nota: Las rentas computables son solo uno de los requisitos para acceder a los subsidios por desempleo. Es importante cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. Para obtener información actualizada, se recomienda consultar las fuentes oficiales o contactar con el SEPE.

7. Cuantías.

Las cuantías de los subsidios por desempleo en España se calculan en función del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento. A diferencia de la prestación contributiva, no se basan en las cotizaciones previas del trabajador.

7.1. Subsidio por agotamiento de la prestación contributiva y subsidio por cotizaciones insuficientes:

  • Primeros 180 días: 95% del IPREM.
  • Desde el día 181 al 360: 90% del IPREM.
  • A partir del día 361: 80% del IPREM.

7.2. Subsidio para mayores de 52 años:

  • Durante toda la duración del subsidio: 80% del IPREM.

7.3. Complemento de Apoyo al Empleo (CAE):

  • Varía mensualmente, según la duración del contrato y el porcentaje del mismo.


POR FIN, SE HA PUBLICADO LA LEY 3/2024 PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS CON ELA.

 Por fin, ya se ha publicado la Ley 3/2024, de 30 de octubre, enfocada en mejorar la calidad de vida de las personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

Esta entrada es solo es un pequeño resumen sobre la misma.


1. Contexto y Motivación:


La ley nace, y no es poco, del consenso entre diversos grupos parlamentarios y la Confederación Nacional de Entidades ConELA, reconociendo la necesidad de mejorar la atención y el apoyo a personas con ELA y enfermedades similares. Se destaca que:

  • La ELA es una enfermedad neurodegenerativa incurable con una supervivencia media de 3 a 5 años tras el diagnóstico.
  • En España afecta a unas 3.000 personas, con una prevalencia estable debido al balance entre nuevos diagnósticos y fallecimientos.
  • La ELA provoca una progresiva atrofia muscular, dejando al paciente inmóvil pero con sus facultades mentales intactas.
  • Existen otros procesos neurológicos y no neurológicos con características similares a la ELA en cuanto a complejidad de cuidados y curso irreversible.
  • La Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2021-2030) de la Comisión Europea, aunque reconoce los avances en la protección social, señala que la plena inclusión aún no se ha logrado.

2. Objetivos de la Ley:


  • Mejorar la calidad de vida y el acceso a servicios especializados de las personas con ELA y otras enfermedades de alta complejidad.
  • Agilizar los trámites administrativos para el reconocimiento de la discapacidad y la dependencia. Más aún teniendo en cuenta su reducida esperanza de vida.
  • Mejorar la atención integrada entre los sistemas de cuidados sociales y sanitarios.
  • Garantizar un trato digno y respetuoso a las personas afectadas y sus familias.

3. Ámbito de Aplicación:

  • Personas diagnosticadas con ELA desde la entrada en vigor de la ley (1/11/2024).
  • Personas con enfermedades o procesos neurológicos irreversibles y de alta complejidad que cumplan los siguientes criterios:
    • Condición irreversible con reducción significativa de la supervivencia.
    • Falta de respuesta significativa al tratamiento o inexistencia de alternativas terapéuticas que mejoren el estado funcional o pronóstico.
    • Presentar necesidad de cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el domicilio, con alto impacto para el entorno familiar.
    • Rápida progresión de la enfermedad que requiere acelerar los procesos de valoración y reconocimiento de discapacidad o dependencia.
  • La ley podrá aplicarse a otros procesos o enfermedades no neurológicos que cumplan los requisitos mencionados.
Ahora bien, la extensión de la aplicación de esta ley a enfermedades que no sean ELA, exige desarrollo reglamentario. y el Gobierno tiene un año para su aprobación (DF 7ª).

4. Medidas Clave:

  • Reconocimiento de la discapacidad: Se considerará que las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley presentan una discapacidad igual o superior al 33%, si son pensionistas de la Seguridad Social con pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez -o jubilación por incapacidad permanente en Clases Pasivas-, o si tienen reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados (lo cual no es ninguna novedad, ya lo reconoce, en cuanto a la situación de incapacidad permanente, el RTDLeg. 1/2013, art. 4).
  • Procedimiento de urgencia para la revisión del grado de discapacidad: La revisión podrá solicitarse en cualquier momento y se establece un plazo máximo de tres meses para la resolución. Sí, pero el silencio sigue siendo negativo, al no establecer la consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración competente.
  • Procedimiento específico para la calificación del grado de dependencia: Se otorgará un Grado I desde el diagnóstico de la enfermedad o proceso. La resolución deberá producirse en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud. Insisto, poco costaba modificar que el sentido del silencio fuese positivo, que no lo es.
  • Dotación de recursos: Se dotará a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento de los recursos necesarios para cumplir con los plazos establecidos ¿Y quién los dotará?, ¿cada CC.AA los suyos?
  • Protección de las personas cuidadoras: Se mejora la protección de las personas que cuidan a personas con dependencia Grado III, permitiéndoles mantener la base de cotización del último ejercicio en su actividad previa y asumiendo el IMSERSO el 50% del coste del incremento de cotización que lo abonará directamente a la TGSS.
  • Política de empleo: Las personas cuidadoras que hayan renunciado a su actividad laboral para cuidar a personas incluidas en la ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria en la política de empleo del art. 50 Ley 3/2023.
  • Actualizaciones normativas: Se realizarán diversas actualizaciones normativas para garantizar la efectividad de los derechos de las personas afectadas, incluyendo, en el plazo de 12 meses -otra "patada para adelante", esperemos que cumplan con los plazos:
    • Homogeneización de las ayudas por gastos de desplazamiento/manutención/alojamiento para recibir asistencia sanitaria en otra comunidad autónoma, del paciente y de sus acompañantes.
    • Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud para incorporar servicios de fisioterapia a domicilio. Pero esto exige acuerdo con las CC.AA, que al final son quienes prestan la asistencia sanitaria.
    • Integración de una estructura en el Instituto de Salud Carlos III para fomentar la investigación en ELA.
    • Creación del Registro Estatal de Enfermedades Neurodegenerativas.
    • Actualización del documento de Abordaje de la Esclerosis Lateral Amiotrófica.
    • Adaptación de los servicios prestados desde la asistencia personal y el Servicio de Ayuda a Domicilio.
    • Inclusión de formación específica en los cursos para cuidadores profesionales.
    • Desarrollo de un marco de referencia en coordinación e integración sociosanitaria.
  • Capacitación de profesionales sanitarios: Se promoverá la capacitación y especialización de los profesionales sanitarios en el abordaje integral y multidisciplinar de las enfermedades de alta complejidad como la ELA.
  • Garantía de un plazo máximo para la recepción de prestaciones: Se creará un grupo de trabajo interinstitucional para abordar la mejora del funcionamiento de los servicios públicos y establecer un tiempo máximo de respuesta para la recepción de las prestaciones sociales. Lo siento, pero no hay que crear un grupo de trabajo, hay que actuar YA.
  • Estudio sobre nuevas ayudas para personas en situación de electrodependencia: Se analizará la conveniencia de aprobar ayudas como la garantía de suministro eléctrico, la notificación previa de cortes programados, mayores bonificaciones en la tarifa eléctrica o la provisión de equipos electrógenos.

5. Modificaciones Legislativas:

  • Se modifican la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 897/2017, que regula la figura del consumidor vulnerable, para adecuarlos a la nueva ley en cuanto a la asistencia sanitaria especializada, atención sociosanitaria.
  • El RD 897/20017 para facilitar el reconocimiento de consumidor vulnerable al ser electrodependientes.
  • En el RD 888/2022 se facilitará el baremo de movilidad, aunque puedan andar, por la afectación respiratoria grave y/o insuficiencia cardíaca.

6. Modificación de la LGSS.


Se modifica el art. 193 LGSS, y en concreto los apartados 1 y 2. La reforma consiste en concreto:


- Donde decía "... es la situación del trabajador..." ahora dice "... es la situación de la persona trabajadora..."


- Donde decía "... capacidad laboral del incapacitado..." ahora dice "...capacidad laboral de la persona incapacitada..."

Hasta aquí, son dos pinceladas de maquillaje, pero mucho mayor calado tiene la introducción de dos nuevos párrafos, en el apartado 1 y 2. A saber:

En el 193.1 se añade: "El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas".

En el 193.2 se añade: "Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior".

¿Qué significa este cambio? Muy claro. Si en cualquier enfermedad se exige para la declaración de incapacidad permanente en cualquier grado, que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, en la ELA (y en otras con previsible evolución grave) no es exigible, pudiendo realizarse la declaración, entiendo, en estadios iniciales de la enfermedad. Además, en coherencia con eso, podrá producirse la declaración de IP sin necesidad de pasar por la situación previa de IT -no es viable ni la curación ni la mejoría- ni su agotamiento si se ha iniciado.

Podían haber establecido aquí también un procedimiento más rápido para la declaración de IP, como han hecho en dependencia y discapacidad -recordemos que aquí el procedimiento y el silencio es de 135 días-...

7. Entrada en Vigor:

  • La ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (31 de octubre de 2024), o seas 01/11/2024.
  • Pero, la ampliación a otros colectivos, queda pendiente de desarrollo reglamentario.
8. A modo de conclusión y crítica personal.


No cabe duda que la Ley 3/2024 supone un avance significativo en la protección de los derechos y la mejora de la calidad de vida de las personas con ELA y otras enfermedades de alta complejidad. Se implementan medidas concretas para agilizar trámites, mejorar la atención integrada y garantizar un trato digno y respetuoso. Pero, todo se diluye como un azucarillo:


- Se estudiará, analizará, se crearan grupos de trabajo, etc... las personas con ELA, lo que no tienen es tiempo. Desarrollo reglamentario, ejecución y dotación presupuestaria, ¡ya!


- Indignante la DT Única: "Los beneficios de todo tipo, económicos, sociales, fiscales y cualesquiera otros, que pudieran derivarse de la aplicación de esta norma, no resultarán aplicables con carácter retroactivo". Vaya, no se les ocurra pedir el bono eléctrico con efecto retroactivo. ¡Por favor!

- Falta una regulación expresa en el ámbito de Seguridad Social que permitiese a las personas con ELA o bien la declaración de Gran Invalidez directa si tienen cotización suficiente o bien la declaración de invalidez no contributiva con discapacidad del 75% y necesidad de 3era persona sin o acreditan cotización ¿Por qué? En ambos casos comporta una pensión básica, pero también un complemento por necesidad de tercera persona, anticipando las necesarias ayudas a la persona con ELA. Además la gestión de de carácter estatal (INSS), en principio es homogénea en todo el territorio, y se puede dotar de mayor celeridad, llegando antes la ayuda. Es más, no es un trato privilegiado, ya que la ropia Ley 39/2006 de dependencia establece en su art. 31, en sede de "prestaciones de análoga naturaleza y finalidad", que la percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez... ¿nadie se ha percatado de esto en el trámite parlamentario? 

En fin...Mi consejo, para los afectados, es que tramiten urgéntemente y en primer lugar, la pensión de seguridad social.



28 octubre 2024

5 AÑOS SIN INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE OCUPACIÓN NO PERMITEN EL ACCESO A LA IPT. STS 4724/2024.

Ya he comentado en alguna entrada anterior la necesidad de cumplir con el requisito de la situación de alta o asimilada a la de alta -aquí  o aquí-. Y la excepción, que es la aplicación del principio humanizador o flexibilizador, no es nada fácil.

Pues bien la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 4724/2024, con referencia ECLI:ES:TS:2024:4724, aborda nuevamente esta cuestión, y señala la necesidad de estar en alta o en situación asimilada para acceder a la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El resumen del CENDOJ es este: Situación asimilada al alta IPT. Inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. No se cumple este requisito.

Contexto del Caso:

  • La sentencia se origina en un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
  • Se trata de una trabajadora, Dª. Tamara, que solicitó la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
  • El INSS argumenta que Dª. Tamara no cumplía con el requisito de estar en alta o en situación asimilada al momento del hecho causante.

Normativa Aplicable:

  • El INSS basa su recurso en los artículos 138 y 124 de la anterior Ley General de la Seguridad Social de 1994, que corresponden a los actuales artículos 164, 166 y 195 de la LGSS 2015. Allí se establecen los requisitos para el acceso a la prestación de incapacidad permanente, incluyendo la necesidad de estar en alta o en situación asimilada.

Sentencias Referenciadas:

  • STS 335/2021, de 23 de marzo (rcud. 3953/2018): Esta sentencia previa del Tribunal Supremo, emitida en el mismo caso, anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y devolvió el caso a la Sala de procedencia para que se pronunciara sobre el requisito de estar en alta o en situación asimilada.
  • STS 416/2021, de 20 de abril (rcud. 4668/2018): Esta sentencia define las "situaciones asimiladas al alta" como aquellos supuestos legales en los que, a pesar de haberse cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que el trabajador debe conservar la situación de alta previa para el reconocimiento de determinadas prestaciones. La sentencia menciona como ejemplos la situación legal de desempleo y el paro involuntario, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado.
  • Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2019, rec. 1800/2018: Esta sentencia es la utilizada por el INSS  de contraste en su recurso de casación.

Decisión del Tribunal Supremo:

  • El TS estima el recurso del INSS y casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, lo que supone, sin analizar el alcance invalidante o no de las lesiones, denegar el derecho a ser declarada en situación de IPT por no cumplir con uno de los requisitos de acceso.
  • El Ponente insiste en la importancia del requisito de estar en alta o en situación asimilada en momento del hecho causante para acceder a la incapacidad permanente total por enfermedad común.

Puntos Clave:

  • Las dos sentencias sustentan sus contradictorias conclusiones en la diferente valoración de la incidencia de los periodos en los que no hay inscripción como demandante de empleo. Y así las diferencias, que son notables, entre ambas son:
  •  En la sentencia referencial:
  1. Cesó en su actividad en el RETA en una fecha similar a la recurrida, febrero de 2010. Se inscribe como demandante de empleo el 20/2/2012, interrumpe la inscripción el 24/6/13, para volver a inscribirse el 29/7/13, manteniéndola ininterrumpida hasta la presentación de la solicitud el 28 de diciembre de 2015. A lo que debe añadirse, que vuelve a estar de alta en el RETA desde junio de 2016, regentando un quiosco de chucherías.
  2. Además, en la referencial la última inscripción es de 29 de julio de 2013, y se mantiene ininterrumpidamente hasta la presentación de la solicitud de incapacidad permanente el 28 de diciembre de 2015. Tras lo cual hay incluso nueva alta en el RETA desde junio de 2016.
  3. De esta forma, la inscripción como demandante de empleo en el caso de la referencial se ha interrumpido un total de 755 días en varios periodos, el equivalente a dos años.

  • Sin embargo, en la sentencia recurrida:

  1. En el supuesto de la recurrida ha quedado probado que la actora cesa en su última actividad laboral el 31 de mayo de 2010, sin llegar a inscribirse como demandante de empleo hasta el 18 de marzo de 2015, en fecha coincidente con la solicitud de la incapacidad permanente que le es denegada el 28 de mayo de 2015. Es decir, un total de cinco años ininterrumpidos.
  2. En la recurrida la inscripción se formaliza por primera vez en marzo de 2015, en coincidencia con el momento de solicitar la incapacidad permanente -mayo de 2015-.
  3. Mientras que en el supuesto de la recurrida han sido un total ininterrumpido de cinco años sin inscripción alguna como demandante de empleo.

Conclusión:

Sencillo, que cinco años ininterrumpidos sin inscripción como demandante de empleo, entiende el Supremo, que evidencian con toda nitidez una clara voluntad de apartarse voluntariamente del mundo laboral. Circunstancias en las que afirma el Ponente no es posible admitir que se acredite el requisito de encontrarse en situación de asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

Consejo: En fin. Mucho cuidado con las solicitudes de IP sin haber comprobado antes 1) la situación de alta o asimilada, 2) cotización acreditada, 3) valoración del posible grado de IP. Y si la interrupción como demandante de ocupación ha sido larga e injustificada, la inscripción sobrevenida, no subsana la falta de concurrencia de la situación "asimilada a la de alta", que es lo que ocurre en el caso analizado por la STS.

¡Ah!, y en el RETA, hay realizar una aproximación a la posible base regulador, no pase como en el procedimiento de IP que se refiere en esta otra STS, a 15 de octubre de 2024 - ROJ: STS 4986/2024, sobre la (no) aplicación del art. 197.4 LGSS para la integración de lagunas de cotización en el RETA -la sentencia es desestimatoria por falta de desarrollo del motivo casacional ¿entonces por qué se admitió a trámite?-, pero, y esta es la cuestión que quiero poner de manifiesto, sobre una pensión, su BR: "Que estimando la demanda formulada por Dª Enma ,representada y asistida por el Letrado D. David Bou Avellana, contra el INSS-TGSS, DECLARO que la actora se halla afecta de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir de la demandada, INSS, una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora mensual de CERO euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 11/10/19". Sí, tiene derecho, seguramente, al complemento por mínimos, pero recordemos que en cuantía máxima de la PNC.

Y es que, seguramente en ambas procedimientos, la derivación a la pensión de invalidez no contributiva, habría sido la solución más correcta y efectiva.



24 octubre 2024

SEGUIMOS CON LAS PAREJAS DE HECHO Y EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN FORMAL. NOVEDADES.

 Pues no lo voy a negar, pero es un jarro de agua fría para las parejas de hecho no registradas formalmente. El Auto del TC nº 89/21 de fecha 24/09/2024 inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y es que, en definitiva, el TC no aprecia vicio de inconstitucionalidad, en referencia a cuestión planteada contra el art. 221.2 párrafo segundo LGSS, que exige la formalización de la pareja de de hecho mediante inscripción registral o documento público para acceder a la pensión de viudedad. De forma esquemática:

I. Antecedentes

  • La cuestión de inconstitucionalidad lo es en relación con la denegación de una pensión de viudedad a una mujer que convivía con su pareja desde hacía 30 años y tenían dos hijos en común. La denegación se basa en la falta de formalización de la pareja de hecho.
  • Se detallan los argumentos de la Sala, que plantea dos dudas de constitucionalidad:
    • Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con la protección de la familia (art. 39 CE) y el acceso a las prestaciones de Seguridad Social (art. 41 CE).
    • Discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE) al impactar el requisito de formalización en una prestación mayoritariamente percibida por mujeres.
  • Se exponen las alegaciones del INSS y del Ministerio Fiscal, que consideran la cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada.
  • El fiscal general del Estado se pronuncia a favor de la inadmisión de la cuestión.

II. Fundamentos jurídicos

  • Se reiteran los argumentos de las partes.
  • Se transcribe el art. 221.2 TRLGSS en su redacción original.
  • Se analiza la primera duda de constitucionalidad, concluyendo que es notoriamente infundada -discrepo al respecto- por dos motivos:
    • El TC ya ha validado la exigencia de formalización de la pareja de hecho en relación con el principio de igualdad.
    • La diferencia de trato entre cónyuges viudos y convivientes supérstites está justificada por los arts. 32 y 10.1 CE.
    • La exigencia de formalización ad solemnitatem no es arbitraria y se justifica en la seguridad jurídica, la prevención del fraude (¿?) y la coordinación del sistema de Seguridad Social.
    • No se vulneran los arts. 39 y 41 CE, ya que la no formalización de la pareja es una libre elección de los convivientes.
    • El requisito de formalización es proporcionado y de fácil cumplimiento.
  • Se analiza la segunda duda de constitucionalidad, concluyendo el TC, y discrepo respetuosamente, que también es notoriamente infundada:
    • Se expone la doctrina constitucional sobre la discriminación indirecta por razón de sexo.
    • Se argumenta que el requisito de formalización no perjudica más a las mujeres que a los hombres.
    • Se rechaza la idea de que la falta de formalización se deba a una relación de subordinación de la mujer.
    • La exigencia de formalización se justifica en factores objetivos ajenos al sexo.

III. Fallo

  • El Pleno del TC acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

O sea, el Auto 89/2024 del TC confirma la doctrina previa sobre la constitucionalidad del requisito de formalización de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad, ya que entiende que la diferencia de trato entre cónyuges viudos y convivientes supérstites está justificada y que la exigencia de formalización no supone una discriminación indirecta por razón de sexo.


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No hay mejores noticias desde un punto de vista político para esta cuestión. Y es que las compañeras de la asociación Viudedad Igualdad están intentando que lo que no se ha solucionado por el TC, se haga en sede Parlamentaria. a través de la Ley de Familias...pero parece que por ahí tampoco va a haber solución. Acceso a la noticia en ABC. Creo que el titular ya es elocuente.


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Pero, cuando ya daba esta lucha por perdida, viene el TSJ Madrid y dicta la sentencia nº 721/2024 (RS 62/2024) de fecha 13/09/2024 -lo siento, aún no está en el CENDOJ, o yo no he sabido localizarla- de la que es Ponente la Magistrada Alicia Catalá, y el abogado es el compañero Enrique Gallo -aquí hace referencia a la sentencia en su web- al que felicito por su labor. Pues bien, la muy novedosa sentencia, se puede resumir esquemáticamente de la siguiente forma, anticipando que estima el recurso de suplicación interpuesto por una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, ya que interpreta el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para las parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital (en el RDLey 2/2024). Vamos con el resumen:

I. Antecedentes:

  • La actora solicita una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja, con quien convivía more uxorio y tenía un hijo en común.
  • El INSS deniega la pensión por falta de inscripción formal de la pareja de hecho, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la LGSS.
  • La sentencia del Juzgado de lo Social confirma la denegación.

II. Argumentos del recurso:

  • La representación legal de la actora argumenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) permite flexibilizar la forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad. Recuerda la famosa sentencia de la sala contencioso administrativa que se "saltó" el requisito formal de inscripción ante una dilatadísima y acreditada convivencia.

III. Análisis del TSJ de Madrid:

  • La Sala de lo Social del TSJ de Madrid reconoce la jurisprudencia consolidada del TS, que exige la inscripción formal de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad.
  • Sin embargo, la sentencia destaca la reciente reforma de la LGSS introducida por el Real Decreto-ley 2/2024, que elimina el requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital.
  • La Sala considera que esta reforma, aunque no sea aplicable al caso por razones temporales, constituye una "pauta interpretativa" relevante que apunta hacia una flexibilización de los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en casos similares.
  • El TSJ de Madrid argumenta que resulta ilógico e incoherente que la LGSS, tras la reforma, condicione el acceso a tres prestaciones diferentes (subsidio por desempleo, IMV y pensión de viudedad) a exigencias distintas para parejas de hecho con hijos.
  • La Sala defiende una interpretación de la ley que sea coherente con la intención del legislador de "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho en el acceso a las prestaciones.

IV. Fallo:

  • El TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad.

V. Conclusiones:

  • La Sentencia 721/2024 del TSJ de Madrid introduce una nueva -e inesperada- perspectiva en la interpretación del requisito de formalización de la pareja de hecho para el acceso a la pensión de viudedad.
  • La Sala considera que las recientes reformas de la LGSS, que eliminan este requisito para parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, deben tenerse en cuenta como "pautas interpretativas" para flexibilizar el acceso a la pensión de viudedad en casos similares.
  • Cabe pensar que puede sentar un precedente para futuros casos en los que se solicite la pensión de viudedad sin la formalización de la pareja de hecho, siempre que existan hijos en común. Lo veremos, pero es evidente que ha abierto una puerta.

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A modo de conclusión. Es evidente que la nueva STSJ Madrid, con un nuevo argumento y eso no puede ser esquivado, supone a mi modesto entender, que deban reinterpretarse tanto la doctrina  del TC como la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que no son ignoradas y así se expone en la STSJ de Madrid, pero es que, en definitiva, el TSJ de Madrid considera que la reciente reforma de la LGSS por el RDLey 2/2024, que elimina el requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital, debería tenerse en cuenta como "pauta interpretativa" para flexibilizar el acceso a la pensión de viudedad en casos similares. Es decir, un "soplo de aire fresco" después de tantos jarros de agua fría...

PD: sí, he utilizado #IA para este post, con supervisión, con comentarios propios, pero sí, con #IA.

18 octubre 2024

GUÍA PRÁCTICA Y MUY BREVE SOBRE EL RECURSO DE SUPLICACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL: PARA ESTUDIANTES Y JÓVENES ABOGADOS

Esta pequeña guía, sin ninguna vocación doctrinal, ha sido elaborada - con un poquito de ayuda de la #IA- pensando en estudiantes de los grados de relaciones laborales,  derecho y del máster de abogacía y procura. El objetivo es brindar una visión rápida, clara y concisa sobre el recurso de suplicación en la jurisdicción social, para facilitar su comprensión, y aunque en menor medida, su aplicación práctica. No diré que es una guía para "dummies", pero lo es. Es una reflexión que hago en público por algo que apuntan en linkedin mis compañeros, uno joven y otro un poco menos joven, pero a los que admiro por diferentes razones, Ramon Salvat y Bernat Miserol (aquí el motivo de mi entrada) sobre el desconocimiento de este recurso. Vamos con ello:

I. Pequeña introducción al Recurso de Suplicación

El recurso de suplicación es un recurso ordinario que permite a las partes impugnar sentencias - y también determinados autos, pero en eso no voy a entrar- dictadas por los Juzgados de lo Social. Su finalidad es que un tribunal superior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la CC.AA que por territorio corresponda, revise la sentencia y corrija los posibles errores y/o defectos que contenga.

II. Requisitos del Recurso de Suplicación

Para que el recurso de suplicación sea admitido a trámite, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, tanto de fondo como de forma:

A. Requisitos de Fondo:

  • Sentencia recurrible: No todas las sentencias son susceptibles de ser recurridas en suplicación. El artículo 191 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece los casos en que procede este recurso.
  • Cuantía: En general, se requiere que la cuantía del litigio supere los 3.000 euros.
    • Sin embargo, existen excepciones a esta regla, por ejemplo, cuando se trata de la vulneración de DD.FF.
    • En las reclamaciones sobre prestaciones económicas de seguridad social periódicas o diferencias sobre ellas, la cuantía se determina por el importe anual de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, sin tener en cuenta actualizaciones, mejoras o intereses.
  • Legitimación: Solo quienes hayan sido parte en el proceso y se vean afectados por la sentencia podrán interponer el recurso. Hay cuestiones interesantes, como por ejemplo en determinación de contingencia profesional, en que se permite a la empresa recurrir ya que sí tiene interés indirecto, por futuros procesos de recargo de prestaciones o indemnización civil.

B. Requisitos de Forma:

  • Anuncio: El recurso debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Este anuncio puede hacerse de forma oral al recibir la notificación -yo no lo he llegado a hacer nunca, me imagino que es cuando se dictaba alguna sentencia "in voce"-, por comparecencia o mediante escrito, muy sencillo, presentado ante el Juzgado.
  • Interposición: Si el recurso ha sido anunciado correctamente, el LAJ judicial pondrá los autos a disposición del letrado del recurrente para que interponga el recurso dentro de los diez días siguientes (aquí ojo que si ya están "colgados" en el expediente judicial, no hay nada que recoger), y a tener especialmente en cuenta que el plazo se inicia al día siguiente de la notificación, no desde que recogemos las actuaciones. Y en los procesos, como despido, DD.FF., altas médica y algún otro, agosto es hábil.
    • El escrito de interposición se presentará ante el Juzgado, con tantas copias como partes recurridas (bueno, lo presentamos por la plataforma que toque y ya nos dirán si tenemos que presentar o no copias en papel).
    • En el escrito se expresarán de forma individual cada uno de los motivos del recurso, citando las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas.
  • Aquí me detengo, porque este es núcleo fundamental del recurso. Solo existen tres motivos por los cuales se puede interponer un recurso de suplicación (aunque dentro de cada uno de esos "motivos" pueden desarrollarse varios. Es lo que lo diferencia de los recursos de apelación civiles o penales, y lo convierte en un recurso "cuasi-extraordinario", en tanto en cuanto, solo el desarrollo detallado de cada uno de los tres posibles motivos permiten al Tribunal entrar en la cuestión debatida:
    • a) Infracción de normas o garantías procesales: Este motivo se utiliza para impugnar la sentencia cuando se ha producido una infracción de las normas procesales o de las garantías del procedimiento, que haya causado indefensión a la parte recurrente. Algunos ejemplos de estas infracciones podrían ser la admisión de pruebas ilícitas, la denegación del derecho a la defensa o la falta de motivación de la sentencia. Ojo, exige, 1) que se haya efectuado protesta en forma oportuna y 2) que realmente cause indefensión. Así, por ejemplo, si en el acto de juicio oral el Magistrado/a me deniega la realización de una testifical o no me admite un documento, he de indicarle oral y expresamente que presento "protesta" a efectos del posterior recurso. Y la indefensión ha de ser real. E TS ha declarado por ejemplo, que la falta de grabación del acto de juicio no lo provoca. El resultado de este motivo comporta la nulidad de la sentencia, que es devuelta al juzgado para subsanar el defecto -a veces ha comportado la repetición del juicio, o de la prueba denegada- y que dicte nueva sentencia.  Este es el remedio procesal típìco cuando se produce incongruencia omisiva, es decir, no se dan respuesta a todas las cuestiones planteadas -ej. pido incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, me contestan que no procede la absoluta, pero hay silencio sobre la petición subsidiaria-.
    • b) Revisión de los hechos probados: A través de este motivo se pueden revisar los hechos que el Juez/a de lo Social ha declarado probados en la sentencia, pero solo a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas -no, las testificales no permiten la revisión de los hechos probados-Para que la revisión prospere, es necesario que el recurrente identifique el documento o la prueba pericial, que demuestre el error del Juez, y proponga una formulación alternativa de los hechos probados. ¡Ah! , y que no sea reiterativo y que sea pertinente y útil para el pleito. 
    • c) Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: Este motivo se utiliza para impugnar la sentencia cuando se considera que el Juez/a ha aplicado incorrectamente una norma sustantiva, como el Estatuto de los Trabajadores o la Ley General de la Seguridad Social, o que ha interpretado erróneamente la jurisprudencia aplicable al caso. En el escrito de interposición del recurso se deben citar las normas o sentencias que se consideran infringidas, y argumentar por qué la interpretación del Juez es incorrecta.
    • Es importante tener en cuenta que la Sala de lo Social no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar todo el Derecho aplicable al caso, sino que debe limitarse a las cuestiones concretas planteadas por las partes en sus escritos de interposición e impugnación. Insisto, no es un recurso de apelación.
    • Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sienta doctrina sobre la aplicación de las normas procesales, recuerda que el recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria, como ya he apuntado antes, por lo que no se debe interpretar de forma flexible los requisitos de acceso -por favor, mucho rigor jurídico-. Y es que, ampliar el acceso al recurso de suplicación podría perjudicar el derecho de la parte que ha obtenido un fallo favorable en el Juzgado, a que la sentencia adquiera firmeza lo antes posible.
    • No obstante, no lo desarrollo, es importante conocer el funcionamiento de la ejecución provisional en dos temas muy importantes, como son los despidos y las prestaciones de seguridad social. Pero eso lo dejo para que el "alumnado" de este post lo estudie por separado -o que me pida otra entrada....-.

III. Traslado a las Partes Recurridas

Traslado del Recurso: Una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma, el LAJ lo trasladará a las partes recurridas para su impugnación en un plazo común de cinco días.
Contenido del Escrito de Impugnación:
Alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso (por ejemplo que se trata de una materia no susceptible de recurso, como pueda ser vacaciones).
Rectificaciones de hecho -sí, también cabe pedir por esta vía la revisión de hechos probados- o causas de oposición subsidiarias (ej. prescripción)
Traslado de Alegaciones: Se dará traslado a las partes del escrito o escritos de impugnación, incluido el recurrente. Si se alega la inadmisibilidad del recurso o se formulan motivos subsidiarios, las demás partes podrán presentar alegaciones en un plazo de dos días.

IV. Elevación de Autos al Tribunal Superior de Justicia
Remisión de las Actuaciones: Y es que todos los trámites que hemos explicado se han realizado ante el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia. Y es ahora, transcurrido el plazo de impugnación y alegaciones, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y los escritos presentados.

V. Inadmisión del Recurso
Causas de Inadmisión: La Sala puede inadmitir el recurso por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos o por la existencia de doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. Hay que tener especial cuidado el recurrente en efectuar los depósitos y consignaciones obligatorios.
Trámite de Audiencia: Antes de declarar la inadmisión, la Sala puede oír al recurrente sobre las causas de inadmisión en un plazo de tres días.
Auto de Inadmisión: Si la Sala estima que concurre alguna causa de inadmisión, dictará un auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida. Este auto es irrecurrible.

VI. Resolución del Recurso

La Sala de lo Social resolverá el recurso mediante sentencia, que podrá:

  • Estimar, parcial o totalmente, el recurso: Revocando la sentencia del Juzgado y dictando una nueva resolución. De hecho, y concretando un poco más, si se estima el recurso, la Sala puede:

○ Reponer los autos al estado en que se encontraban al cometerse la infracción procesal, lo que supone la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social.

○ Revisar los hechos declarados probados, basándose en las pruebas documentales y periciales.

○ Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.


  • Desestimar el recurso: Confirmando la sentencia del Juzgado.

VII. Consideraciones Finales

El recurso de suplicación es complicado, porque como aquel estudiante que fuí, y como el profesor que soy hoy, no se explica en la Universidad, muy poquito en los Máster, y existen muy pocas publicaciones prácticas al respecto. Y los #viejunos como un servidor, nos olvidamos que también las hemos pasado canutas con nuestros primeros recursos de suplicación.

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Extended Play. 

 Y, recordando aquel chaval que fuí, y lo grandes que eran las "caras B" de muchos discos, ya para todos los públicos, incluso los más avanzados en la materia, una breve recopilación de sentencias y resumen de cuestiones del Recurso de Suplicación abordadas por el TS, extraídas de las Crónicas de Jurisprudencia.

Sentencia

Resumen

STS (Pleno) de 20 de noviembre de 2019 (Rc. 3255/2018) [ECLI:ES:TS:2019:4226]

Aunque la cuantía no alcanzaba el mínimo para la suplicación, se admitió el recurso por la existencia de afectación general al haber 8000 asuntos pendientes sobre la cuestión.

STS 18-9-18 (Rec 69/2017 ECLI:ES:TS:2018:3580)

Se enumeran los requisitos para que prospere la revisión de los hechos probados en suplicación.

STS 12-9-18 (Rec 607/2017 ECLI:ES:TS:2018:3285)

El “día de gracia” del art. 45.1 LRJS, que permite presentar el escrito hasta las 15h del día siguiente hábil, también se aplica a la obligación de consignar para recurrir.

STS 23-6-20 Rec. 229/2018 ECLI:ES:TS:2020:2003

Las sentencias firmes incorporadas según el art. 233 LRJS son documentos válidos para modificar los hechos probados en suplicación.

STS 2-10-19 Rec 153/2018 ECLI:ES:TS:2019:3343

Se reiteran los requisitos para que prospere el motivo del art. 207 d) LRJS, sobre error en la apreciación de la prueba, en suplicación.

STS 24-1-20 Rec. 3962/2016 ECLI:ES:TS:2020:321

Un informe de funciones realizado por jefes no es documento válido para la revisión fáctica en suplicación, ya que su naturaleza procesal es más propia de una prueba testifical.

STS 14-5-2021, R. 3870/18

Se establece el cómputo del plazo para la interposición del recurso de suplicación para las entidades mencionadas en el artículo 60. 3 LRJS.

SSTS 70/2021, de 202 de enero de 2021 (Rec. 618/2019) [ECLI:ES:TS:2021:37] y 530/2021, de 14 de mayo de 2021 (Rec. 3283/2018) [ECLI:ES:TS:2021:2071]

Se establece que las sentencias de instancias no eran recurribles en suplicación por razón de la cuantía.

STS 09/12/2021, R. 776/19, (ECLI:ES:TS:2021:4872)

La sentencia destaca la insuficiencia del escrito de formalización del recurso de suplicación y cómo afecta al derecho de defensa de la contraparte.

STS 06/04/2022, R. 1289/21, (ECLI:ES:TS:2022:1426)

A pesar de que inicialmente se negó la afectación general, la reiteración de recursos similares sobre la cuestión del subsidio de IT lleva a la Sala a reconsiderar su postura.

STS 07/04/2022, R. 112/19 (ECLI:ES:TS:2022:1474)

Se declara incongruente por omisión la sentencia de suplicación que no resuelve sobre los motivos de revisión fáctica.

STS 06/04/2022, R. 516/21 (ECLI:ES:TS:2022:1486)

Se declara incongruente la sentencia que no se pronuncia sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, considerándola una cuestión nueva cuando era una de las pretensiones principales de la demanda.

STS 05/04/2022, R. 2848/19 (ECLI:ES:TS:2022:1429)

Se establece que no cabe deducir una respuesta tácita de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión fáctica.

STS 15/03/2022, R. 869/19 (ECLI:ES:TS:2022:1126)

Se declara incongruente por omisión la sentencia de suplicación que no se pronuncia sobre uno de los motivos de recurso (reclamación salarial), resolviendo solo el principal (extinción causal).

STS 20/4/2023, R. 1239/20 (ECLI:ES:TS:2023:1824)

Se aplica la doctrina flexibilizadora para solventar una discordancia entre el cuerpo del escrito y el suplico, considerando que un error mecanográfico no puede impedir entrar al fondo del asunto.

STS 24-1-2023, R. 3851/2019 (ECLI:ES:TS:2023:627)

Se establece que la falta de cita y fundamentación de la infracción legal en la interposición del recurso de suplicación es insubsanable y conlleva la desestimación del recurso.

SSTS Pleno 19-10-2022, R. 1363/19 (ECLI:ES:TS:2022:3879)

Se aclara que, en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, la sentencia de instancia es recurrible solo en relación con la vulneración de derechos fundamentales. Las cuestiones de legalidad ordinaria solo se consideran si están estrechamente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales.

STS 6-7-2022, R. 1419/21 (ECLI:ES:TS:2022:2796), STS 15-11-2022, R. 3206/21 (ECLI:ES:TS:2022:4124)

Se confirma la recurribilidad por afectación general en las reclamaciones de médicos internos residentes sobre diferencias en pagas extras, tras inicialmente haberse negado.

STS 9-5-2023, R. 1222/20 (ECLI:ES:TS:2023:2435)

Se recuerda que el correo electrónico es prueba documental válida para la revisión fáctica en suplicación.

STS 21-12-2023 (Rc 1554/22) (ECLI:ES:TS:2023:5856)

Se confirma que los efectos de la absolución de una empresa condenada solidariamente en suplicación alcanzan a la empresa que no recurrió.

STS 14-11-2023 Rc 4153/20 (ECLI:ES:TS:2023:5040)

Se reitera la doctrina de que, en un proceso de impugnación de sanciones laborales, la sentencia de instancia es recurrible en suplicación solo en relación con la vulneración de derechos fundamentales.

STS 30-5-2024 (Rc 3574/22) (ECLI:ES:TS:2024:3010)

Se reitera la doctrina de que no son recurribles en suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven sobre los honorarios del Letrado del ejecutante.

STS 11-10-2023 (Rc 1044/21) (ECLI:ES:TS:2023:4173)

Se establece que es recurrible en suplicación el auto que acuerda el embargo de una subvención a una Embajada, al no estar comprendido entre los casos del art. 191.4.d LRJS y pronunciarse sobre cuestiones sustanciales no debatidas en el pleito.

Nota: Esta tabla no es exhaustiva y el resumen es muy breve....