23 febrero 2022

AMPLIACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENOR POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE.

Actualización 12/04/2023.

Si bien en el post original hacía referencia a la ampliación de la prestación por cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave hasta los 23 años, ahora, mediante el RDLey 2/2023, ya ratificado por el Congreso, aún ha mejorado más dicha prestación. A tener en cuenta:

1) Se han modificado los artículos 190, 191.2 y 192 LGSS, con el objetivo de mejorar la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, estableciendo que cuando el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave hayan sido diagnosticados antes de alcanzar la mayoría de edad y persista la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, si se acreditan los requisitos exigidos con carácter general se podrá reconocer la prestación económica hasta los 23 años. Y lo que es más importante, si antes de alcanzar la edad de 23 años el causante acreditaba, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, una vez cumplidos los 23 años se mantiene la prestación económica hasta que la persona cumpla 26 años. 

2) Finalmente, se flexibilizan los requisitos para acceder a la prestación económica en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite la condición de víctima de violencia de género, ya que se reconoce el derecho a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que acredite los requisitos exigidos, superando la doctrina establecida en la STS, a 20 de julio de 2021 - ROJ: STS 3148/2021, que interpretó que, en caso de separación o divorcio no se alteraba el requisito de ambos progenitores trabajen

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Post original 23/02/2022.

Ya comentaba hace unos días (aquí) que entre las novedades en materia de Seguridad Social de la Ley de Presupuestos, se amplió la prestación por cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave (art. 190, 191 y 192 LGSS) en el sentido de prolongar su periodo de duración, que como máximo era hasta los 18 años del menor, permitiendo ahora su extensión en el tiempo hasta los 23 años del hijo, y en concreto, dice ahora el 190.3: "Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad".

Pues bien, a pesar de la buena noticia, nos encontramos con un problema, y es que en aquellos supuestos en que, habiéndose declarado el derecho a la prestación años atrás, y aquella se extinguió cuando el menor cumplió 18 años antes de esta reforma, pero estando por debajo aún en la actualidad del nuevo umbral de 23 años, los progenitores solicitaban nuevamente la declaración del derecho, recibían una respuesta negativa por parte de la mutua colaboradora. A título de ejemplo:


Afortunadamente, Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, ha resuelto esta situación, a todas luces injusta, ya que ha establecido:

Disposición adicional sexta. Reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplimiento de 18 años de edad. Las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un menor a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquél 18 años de edad antes del 1 de enero de 2022, podrán volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en dicho artículo siempre que sigan acreditando los requisitos para acceder a este derecho y el hijo o persona que hubiere estado sujeta a guarda con fines de adopción o a acogimiento de carácter permanente a su cargo no haya cumplido aún 23 años, pudiendo mantener la reducción de jornada mientras siga siendo necesario el cuidado directo, continuo y permanente de esta persona hasta que cumpla, como máximo, 23 años de edad. Si la persona enferma hubiere contraído matrimonio o constituido una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria. Idéntica previsión se establece respecto de los empleados públicos que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, esta reducción de jornada se considerará situación protegida a los efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 

Y es que, rectificar, es de sabios...

15 febrero 2022

ACTUALIZACIÓN GUÍA PARA IMPUGNAR ALTAS MÉDICAS -EXTINCIÓN I.T.-

Aviso: esta entrada no está adaptada a la reforma del RDLey 2/2023. 

Sin ninguna duda, la actual -y compleja- regulación de la prestación de incapacidad temporal, sus diferentes contingencias protegidas -comunes o profesionales- y el gran número de agentes que intervienen en el proceso -médico de familia, Inspección Médica, las mutuas colaboradoras de la seguridad social y el propio INSS-, configuran un panorama actual de difícil comprensión para quien no trata habitualmente con estos temas, más complejo aún por la coexistencia de diferentes mecanismos de reclamación contra el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal. A saber: procedimiento de disconformidad contra altas médicas, el procedimiento de revisión de altas emitidas por las mutuas y la reclamación "ordinaria" de impugnación de altas médicas.

En esta guía vamos a intentar esquematizar las diferentes respuestas ante un alta médica en función de tres parámetros:

1) Momento en que se emite el alta médica: antes de los 12 meses, a los 12 meses (365 días), tras los 12 meses pero antes de los 18 meses y, finalmente, tras los 18 meses (545 días).

2) En función del organismo que emite el alta médica.

3) Según la contingencia.

Por tanto:

Altas médicas antes de los 12 meses (1 a 365 días):

- Emitida por el médico de familia, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral. Procede reclamación previa del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la entidad gestora de la prestación de asistencia sanitaria.

- Emitida por Inspección Médica, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, procede reclamación previa el art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días. Se formaliza ante el INSS y la propia Inspección Médica (y/o la entidad gestora de la prestación de asistencia sanitaria).

- Emitida por los servicios médicos de las mutuas colaboradoras de la seguridad social, en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe formalizarse ante el INSS el procedimiento de revisión establecido en el art. 4 del RD 1430/2009, en un plazo de 10 días, y que permite al trabajador no reincorporarse hasta la resolución del procedimiento, pudiéndose prorrogar los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

• Alta médica a los 12 meses (365 días).

- En ese momento la única entidad competente para determinar el inicio de un expediente de incapacidad permanente, la prórroga de la situación de incapacidad permanente o, a los efectos que ahora nos importa, el alta médica o extinción de la situación de incapacidad temporal, es una prerrogativa exclusiva del INSS. Y esa facultad es independiente del origen de la baja médica, es decir, procede en situaciones de contingencia común o profesional. Está excluida de reclamación previa -Los arts. 71.1 y 141.1 Ley 36/2011 establecen esta excepción, por lo que cabe demanda directa-, pero es posible formalizar el procedimiento de disconformidad del art. 3 del RD 1430/2009. La peculiaridad es que el plazo es solo de 4 días naturales y de forma algo críptica señala que “Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal” (art. 170.2 LGSS). Se presenta ante la inspección médica del servicio público de salud.

• Alta médica después de los 12 meses (desde el día 365 hasta el 545).

- Durante este periodo el alta médica solo puede ser emitida por el INSS mediante resolución administrativa -aunque en muchas ocasiones lo hace a instancias de Inspección Médica o de la mutua-.

Procede la reclamación previa ante el propio INSS, del art. 71.2 párrafo 2ª de la Ley 36/2011, en el plazo de 11 días.

• Alta médica tras los 18 meses (más de 545 días).

- En estos supuestos es el INSS el que decide la extinción de la situación de incapacidad temporal, independientemente del origen de la baja médica, común o profesional. Como va acompañado de la denegación de la declaración de incapacidad permanente, lo que procede -hay que ser prácticos- es reclamar contra esa negativa a la pensión. Plazo de 30 días, y se formaliza ante el propio INSS.





02 febrero 2022

SOBRE EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS.

Sin duda, una de las prestaciones asistenciales de desempleo, para mí, más importantes de nuestro sistema de seguridad social, por la especial protección que otorga a personas expulsadas del mercado laboral y con una edad en la que el acceso a un nuevo empleo es cada vez más difícil, es el subsidio para mayores de 52 años. Básicamente por la prestación asociada -pequeña, en 2022 son 463,21 euros mensuales-, pero que lleva aparejada una cotización, muy superior, el 125% de la base mínima de cotización, es decir, algo más de 1.400 euros mensuales, que son eficaces en cuanto a la futura pensión de jubilación, tanto para el cálculo de la base reguladora como para el cómputo de años cotizados, e incluso para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada.

A lo largo del tiempo, en el blog he redactado las siguientes entradas al respecto:

- Sobre la actual regulación del subsidio (vigente y actualizada): https://miguelonarenas.blogspot.com/2019/03/rdley-82019-recuperacion-del-subsidio.html

- De las dificultades de los autónomos para acceder al subsidio: https://miguelonarenas.blogspot.com/2019/10/acceso-al-subisidio-de-desempleo-para.html

- Cuando el TC anuló el requisito de ingresos en unidad familiar: https://miguelonarenas.blogspot.com/2018/07/subsidio-para-mayores-de-55-anos-el.html

- El momento en que el Tribunal Supremo anuló que las cotizaciones fuesen válidas para el acceso a la jubilación anticipada -hoy, con la nueva regulación, ya no tiene virtualidad esta doctrina-: https://miguelonarenas.blogspot.com/2018/06/subsidio-de-mayores-de-55-anos_6.html

- Y, ya no vale la pena hacer referencia, a los recortes de este subsidio, que efectuó Rajoy, en los RDley 20/2012 y RDley 5/2013...Sí, cuando dificultó el acceso, impuso el nivel de rentas a nivel familiar y elevó la edad a 55 años. Ah, y limitó el periodo de percepción hasta la edad de jubilación anticipada. Ya olvidado y derogado, pero estuvo años en vigor.

En fin, no es una prestación "perfecta" -¿por qué no se facilita el acceso de autónomos y empleadas del hogar? - pero absolutamente necesaria, y más si vemos la siguiente estadística (diciembre/2021):


En fin, acabo aquí mi pequeña reflexión, quizás condicionada porque hoy, 02/02/2022, he cumplido 52 años.