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12 marzo 2026

ANÁLISIS DATOS INCAPACIDAD TEMPORAL 2025, ESPECIAL INCIDENCIA EN CATALUNYA

Panel datos IT noviembre 2025

Incapacidad Temporal 2025: Análisis breve

Este panel interactivo ofrece una visión no exhaustiva de la Incapacidad Temporal (IT) con datos consolidados hasta noviembre de 2025. Permite cruzar tres dimensiones importantes: el ámbito geográfico (Nivel Nacional, Cataluña y sus provincias), la entidad gestora (desagregación entre INSS y Mutuas - MCSS) y la perspectiva de género.

Precisión de datos: El motor interno garantiza la coherencia matemática, asegurando que la suma de procesos y días por género y entidad coincidan exactamente con los totales globales.

Automatización por Gemini Pro

Filtros de Análisis

Resultados

Filtros Activos
Afiliados Protegidos 0
Procedimientos Iniciados 0
Total Días de IT 0
Duración Media (Días) 0,00
Base Reguladora Media 0,00 €
Coste Medio por Día 0,00 €

Coste Total Económico

Días de IT × Coste Día (Valores filtrados)

0,00 €

Contexto Nacional: Provincias Destacadas

Áreas de mayor impacto (Peores)

Almería: Mayor duración media de España con 66,21 días por proceso.

Cádiz: Alta incidencia registrada (32,07 casos por cada 1.000 trabajadores).

Áreas de menor impacto (Mejores)

Madrid: Registra la menor duración media a nivel nacional (aprox. 26,5 días).

Baleares: Menor índice de prevalencia y frecuencia de bajas por afiliado.

08 octubre 2025

GUÍA INTERACTIVA SOBRE INCAPACIDAD TEMPORAL

Incapacidad Temporal: Guía Interactiva

Esta es una guía interactiva, gráfica y sencilla sobre la prestación de incapacidad temporal. Sin ánimo exhaustivo, pero sí al menos con las cuestiones más relevantes y enlaces a cuestiones más concretas. Espero sea de utilidad.

Concepto y Requisitos

La incapacidad temporal (IT), comúnmente conocida como "baja médica", es la situación en la que se encuentra un trabajador que, debido a una enfermedad o accidente, está temporalmente incapacitado para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Requisitos generales para acceder a la prestación:

  • Estar afiliado y en alta en la Seguridad Social (o en situación asimilada al alta).
  • Tener cubierto un periodo de cotización previo si la baja deriva de enfermedad común: se exigen 180 días cotizados en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja.
  • Si la baja deriva de accidente (sea o no de trabajo) o enfermedad profesional, no se exige ningún periodo de cotización previo.
Base legal: Artículo 169 y 172 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Duración (hasta 545 días y más allá)

La duración de la IT está estrictamente regulada y se divide en varias fases:

  • Periodo inicial (hasta 365 días): La duración máxima inicial de la baja es de un año. Según la contingencia, los partes médicos de baja, confirmación y alta corresponden a los facultativos del Servicio Público de Salud en contingencia común, y de las mutuas colaboradoras en contingencias profesionales. El control, no obstante, puede corresponder también a la Inspección del INSS, de las comunidades autónomas e incluso a las mutuas colaboradoras, independientemente de la contingencia.
  • Al alcanzar los 365 días (Prórroga Automática): Agotado el primer año, la situación de IT se prorroga automáticamente mientras se valora al trabajador. La competencia para cualquier actuación pasa a ser exclusiva del INSS.
  • Agotamiento de los 545 días: Al alcanzar este límite, cesa la obligación de cotizar. El INSS debe pronunciarse obligatoriamente en un plazo máximo de 3 meses.
  • Demora de calificación (más allá de 545 días): Si transcurrido el plazo el INSS no emite resolución, el trabajador entra en "demora de calificación", manteniéndose los efectos económicos de la IT.
  • Un caso práctico: ¿qué pasa cuando llego a los 545 días en situación de baja médica?
Base legal: Artículos 169, 170 y 174 de la LGSS.
Contingencias y su Determinación

La causa de la baja (contingencia) es clave para los requisitos y la cuantía de la prestación.

  • Contingencias Comunes: Enfermedad común y accidente no laboral.
  • Contingencias Profesionales: Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Procedimiento de Determinación de Contingencias:

Cuando existe un desacuerdo sobre el origen de la baja, se puede iniciar este procedimiento administrativo para que el INSS resuelva, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Su resolución es vinculante y determina quién debe hacerse cargo de la prestación.

Base legal: Artículo 169 LGSS; Real Decreto 1430/2009.
Cuantías: Base Reguladora y Porcentajes

El subsidio se calcula aplicando un porcentaje a la Base Reguladora (BR), que varía según la contingencia:

  • Enfermedad Común y Accidente no Laboral:
    • Base Reguladora: Se calcula dividiendo la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja entre el número de días a que corresponda (30 si el salario es mensual).
    • Porcentaje: El 60% de la BR del 4º al 20º día de baja, y el 75% a partir del día 21. Los 3 primeros días no se abonan, salvo mejora por convenio.
  • Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional:
    • Base Reguladora: Se calcula con la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, incluyendo el promedio de las horas extraordinarias de los últimos 12 meses.
    • Porcentaje: El 75% de la BR desde el día siguiente al de la baja.

Para más información y utilidades:

Base legal: Artículos 171, 172 y 173 de la LGSS.
Situaciones Especiales

Se consideran situaciones especiales de incapacidad temporal con un régimen particular:

  • Donación de órganos: La baja médica derivada se asimila a un accidente de trabajo a efectos de la prestación económica.
  • Menstruación incapacitante secundaria: Considerada situación especial por contingencias comunes con subsidio desde el primer día.
  • Interrupción del embarazo (voluntaria o no): Situación especial por contingencias comunes con subsidio desde el día siguiente a la baja.
  • Gestación desde la semana 39: Situación especial por contingencias comunes con subsidio desde el día siguiente a la baja.
Base legal: Artículo 169.1 a) y 177 de la LGSS; Real Decreto 1148/2011.
Efectos de la IT en el Contrato de Trabajo

La incapacidad temporal es una de las causas de suspensión del contrato de trabajo. Esto implica las siguientes consecuencias:

  • Cese de la obligación de trabajar y remunerar: El trabajador no presta servicios y el empresario no abona el salario, que es sustituido por el subsidio de IT.
  • Pago del subsidio (Pago delegado): Generalmente, el empresario abona el subsidio al trabajador en la misma fecha que los salarios, actuando por "pago delegado". Posteriormente, se resarce de estas cantidades a través de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social.
  • Mejoras voluntarias: Si el convenio colectivo o un acuerdo de empresa lo establece, el empresario está obligado a complementar la prestación de IT hasta alcanzar un determinado porcentaje del salario.
  • Obligación de cotizar: El vínculo con la Seguridad Social se mantiene. El empresario debe continuar ingresando la aportación empresarial. La aportación del trabajador se descuenta directamente de la cuantía del subsidio.
  • Reserva del puesto de trabajo: Al finalizar la IT con alta médica, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a su mismo puesto.
  • Cómputo a efectos de antigüedad: El tiempo de baja por IT computa a todos los efectos como tiempo de servicio en la empresa.
Base legal: Artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y Artículo 174 de la LGSS.
Impugnación del Alta Médica

La impugnación de un alta médica es un proceso complejo, con diferentes vías y plazos según quién emita el alta y en qué momento del proceso de incapacidad temporal nos encontremos.

Debido a la gran casuística y a los detalles específicos de cada procedimiento (disconformidad, revisión de altas, vía judicial), es fundamental contar con una guía detallada.

Para un análisis exhaustivo y actualizado de todos los procedimientos, te recomiendo consultar la siguiente entrada:

Sentencias Destacadas del Tribunal Supremo

Sobre Determinación de Contingencias:

  • Infarto de miocardio en el domicilio antes de ir a trabajar: No se considera accidente de trabajo si no se acredita una conexión relevante con el trabajo, aunque el trabajador estuviera sometido a estrés laboral. Se rompe el nexo causal. STS 4ª de 2 de marzo de 2021 (Rec. 1622/2019).
  • Accidente "in itinere" en la pausa del café: Se considera accidente de trabajo la caída sufrida por una trabajadora durante la pausa para el desayuno fuera del centro de trabajo, al entender que dicha pausa es tiempo de trabajo. STS 4ª de 13 de enero de 2022 (Rec. 2617/2019).
  • Accidente "in itinere" y el domicilio privado: Aclara que el trayecto protegido no comienza hasta que el trabajador abandona su ámbito privado (vivienda y zonas de control exclusivo como su jardín o escaleras). STS 4ª de 22 de mayo de 2024 (Rec. 813/2023).

Sobre Prestación y Gestión de la IT:

  • Base reguladora en recaídas de IT (Cambio de doctrina): La base reguladora de la prestación en una recaída debe calcularse con la base de cotización del mes anterior a dicha recaída, y no con la del proceso de baja original. STS 4ª de 11 de septiembre de 2024 (Rec. 2314/2021).
  • Notificación del alta médica y efectos económicos: Reitera que el subsidio por IT debe abonarse hasta la fecha en que se notifica fehacientemente al trabajador la resolución de alta médica, y no hasta la fecha de la propia resolución. STS 4ª de 19 de diciembre de 2023 (Rec. 705/2021).
  • IT por cirugía voluntaria no estética: Se reconoce derecho a la prestación si la intervención (ej. para corregir miopía) genera una incapacidad para el trabajo, siempre que el control de la baja lo realicen los servicios públicos de salud. STS 4ª de 19 de septiembre de 2023 (Rec. 2991/2020).

04 octubre 2025

XII JORNADAS LABORALES C.G.S. ILLES BALEARS. MI PONENCIA «ACTUACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL ANTE UNA RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE». AL HILO DE CA NA NEGRETA

Mi participación en las XII Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social

Estoy increíblemente orgulloso por haber participado como profesor de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, en las XII Jornadas de Derecho Laboral y Seguridad Social, organizadas magníficamente, como siempre, por el Colegio de Graduados Sociales Illes Balears. Pero mi mayor satisfacción, un verdadero privilegio para mí, ha sido compartir mesa y ponencia con una de las juristas de referencia en el ámbito laboral nacional, mi amiga, la Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos, Yolanda Cano Galán.

Agradecimiento al Colegio de Graduados Sociales Illes Balears

Quiero expresar mi más sincero agradecimiento al CGS Illes Balears por su amable invitación y sus generosas palabras. Ha sido un honor formar parte de estas jornadas, y la difusión en redes sociales.

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Mi ponencia: Ley 2/2025, de 29 de abril

Aquí podéis consultar/descargar la presentación que utilicé durante mi intervención sobre los aspectos clave de la Ley 2/2025.

Acceder a la Ponencia

Anexo: Situaciones conflictivas tras alta médica en procesos de IT y otras situaciones similares

Este documento anexo detalla las diversas situaciones conflictivas que surgen tras altas médicas en procesos de Incapacidad Temporal, con o sin declaración de Incapacidad Permanente.

Consultar Anexo

Audio explicativo del anexo (creado con #IA)

Para facilitar la comprensión del anexo, he preparado un audio que explica los puntos más relevantes, generado con herramientas de Inteligencia Artificial.

Escuchar Audio

Vídeo resumen de aspectos conflictivos (creado con #IA)

Finalmente, comparto un vídeo que resume de forma visual los aspectos más conflictivos tratados en la ponencia, también realizado con Inteligencia Artificial, basado en la Ponencia y el Anexo.

Ver Vídeo

25 mayo 2025

CALCULADORA DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL

Ver1

Calculadora Subsidio Incapacidad Temporal (2025)

Importante: Este cálculo es una estimación. El tope máximo de base de cotización para 2025 utilizado es 4.909,50 € mensuales (verificar siempre la cifra oficial vigente). La Base Reguladora para AT/EP puede variar si existen horas extraordinarias. Consulte siempre con un profesional o la Seguridad Social/Mutua para obtener información precisa. Para contratos a tiempo parcial, la base reguladora se calcula según la normativa específica.

02 mayo 2025

SOBRE LA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL DEL ART. 53 LGSS. EL TS MATIZA SU DOCTRINA, Y NO SE APLICA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL SI EXISTE UN "HECHO NUEVO" POSTERIOR. STS, 8/4/2025

Pues sí, yo creo que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) con número 298/2025 (STS 1760/2025), dictada en casación para la unificación de doctrina, resolviendo un litigio que se origina en la reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal (IT) que realiza un trabajador debido a que su base reguladora se calculó inicialmente sobre una cotización inferior a la jornada real trabajada, si no modifica, al menos matiza la doctrina hasta la fecha. El Tribunal Supremo analiza si el plazo para reclamar estas diferencias comienza o bien, primera posibilidad, desde la fecha de baja por IT o bien, segunda posibilidad, desde la fecha de una sentencia judicial posterior que constata la infracotización. Pues bien, el TS confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estableciendo que, cuando la infracotización se demuestra por una sentencia judicial posterior al inicio de la IT, los efectos económicos de la revisión de la base reguladora deben retroceder al momento inicial de la baja por IT, siempre que la reclamación se haya presentado en un plazo razonable tras conocerse el hecho nuevo (en este caso en la sentencia), es decir, la segunda posibilidad que apuntaba, desestimando el recurso de la Mutua MAZ, que sostenía que la retroactividad debía limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, o sea, la primera posibilidad. Me  soprende personalmente, eso sí de forma grata, esta sentencia, ya que el Supremo llevaba mucho tiempo aplicando rigurosamente la retroactividad máxima trimestral desde la fecha de solicitud del beneficiario, sin atender a excepción alguna. De hecho, AQUÍ comenté alguna reciente sentencia al respecto e incluso, unos años antes, AQUÍ, avisaba que la doctrina del TS, perdón por la falta de modestia, pero me cito a mí mismo "en supuestos de infracotización, en que existió actividad del sujeto anterior a la revisión de la prestación íntimamente vinculada con la posterior revisión de la prestación, ha vuelto a declarar que el efecto económico de esa revisión extemporánea tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses en aplicación del actual art. 53 LGSS". Sin embargo, el TS se aparta de aquella doctrina, o al menos la matiza. Esta es la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2025:1760 
  •  
  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 298/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  •  
  • Nº Recurso: 634/2023
RESUMEN: Reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal por infracotización. Plazo máximo de retroactividad de tres meses del art. 53.1 LGSS. Determinación del dies a quo cuando por sentencia posterior al inicio de la IT se evidencia el déficit de cotización.

Por cierto, en "Jurisdicción Social, Revista Revista de la Comisión Social de Juezas y Jueces para la Democracia", nº 264, (Marzo 2025), en el artículo doctrinal "Reflexiones, a contracorriente, sobre las mejoras voluntarias de la seguridad social" de Miquel Àngel Falguera Baró, Magistrado especialista TSJ Catalunya, pone de relieve, y critica abiertamente la retroactividad trimestral, cierto es, en ese ámbito de protección complementaria. Me permito reproducir su acertadísimo argumento, y les remito, vale la pena, a la lectura de su excelente artículo:

"Echemos mano del VAR y analicemos jugadas polémicas que ponen en evidencia la denunciada iniquidad de la decisión del réferi. Por ejemplo: el marco regulador de la prescripción de las mejoras voluntarias, supuesto en que la jurisprudencia viene afirmando con reiteración y desde antiguo la plena aplicación del artículo 53.1 LGSS, descartándose acudir al régimen jurídico dimanante del art. 59 ET. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a dichas mejoras se rige por un plazo de prescripción de cinco años (entre otras: STS 05.05.2004 -Rec. 391/2003-) y, en el caso que la misma haya sido ya reconocida se aplican los tres meses de caducidad del segundo párrafo del mentado art. 53.1 (por citar la más reciente: sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025, Rcud. 5047/2022)".

Ahora sí, comento la sentencia.

1.Supuesto de hecho.

Nos encontramos ante un trabajador que prestó servicios para las mercantiles CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U, dedicadas a la fabricación de calzado. Aunque sus contratos se formalizaron como a tiempo parcial de 20 horas semanales, la prestación de servicios se desarrolló a jornada completa. Este hecho, la realización de una jornada superior a la formalmente declarada, derivó en una infracotización por parte de las empresas, cotizando por una base inferior a la que correspondía a una jornada completa.

El trabajador causó baja médica por enfermedad profesional el 10 de febrero de 2017, iniciando una situación de IT con una base reguladora diaria de 19,79 euros. Posteriormente, esta situación de IT se extinguió el 11 de marzo de 2018, al reconocer el INSS una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos desde el 12 de marzo de 2018. La base reguladora inicial para la IPT fue fijada en 601,95 euros/mes.

2. Reclamación de las diferencias y sentencias judiciales.

Es en fecha de 13 de marzo de 2019 cuando el trabajador - "Sr. Prudencio" le han llamado en el Cendoj- presentó un escrito ante la MCSS Mutua MAZ (responsable parcial de la prestación de IPT) solicitando la revisión de la base reguladora tanto de la IT como de la IPT, así como el abono de las diferencias generadas, o sea, dos años después del inicio del proceso de IT. Y la petición se fundamentó en una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en un procedimiento de extinción de contrato, despido y cantidad, en que se acreditó la realidad de su jornada a tiempo completo y la consiguiente infracotización empresarial, que había repercutido negativamente en la base reguladora y, por ende, en las prestaciones subsiguientes.

La petición relativa a la IT fue desestimada por Mutua MAZ el 4 de abril de 2019, así como la preceptiva reclamación previa posterior. Ahora bien, sin embargo, respecto a la IPT, el INSS inició una revisión del expediente en marzo de 2020, modificando la base reguladora anual de 7.223 euros a 15.559,95 euros mediante resolución de 22 de junio de 2020, procediéndose al abono de las diferencias en este concepto. Así las cosas, el litigio se centró, por tanto, en las diferencias relativas a la Incapacidad Temporal.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche dictó sentencia el 20 de julio de 2021, estimando parcialmente la demanda del trabajador y condenando a las empresas (CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U) como responsables directas, sin perjuicio del anticipo de Mutua MAZ y la responsabilidad subsidiaria del INSS, al abono de 2.084,23 euros con intereses de demora, por las diferencias generadas por infracotización en el proceso de IT.

Disconforme con la cuantía reconocida para la IT, el trabajador recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV). El TSJCV, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2022, estimó su recurso y elevó la condena por diferencias en la base reguladora de la IT a la cantidad de 6.968,26 euros. La sentencia del TSJCV consideró que la reclamación de diferencias, motivada por la sentencia judicial de 28 de diciembre de 2018 que constató la infracotización, constituía un "hecho nuevo" posterior al inicio de la IT. Argumentó que hasta la existencia de esa resolución judicial firme, el trabajador no podía solicitar la revisión de la base reguladora, pues la Entidad Gestora no la modificaría. Por lo tanto, al haberse instado la revisión el 13 de marzo de 2019, dentro del plazo de 3 meses desde la sentencia que fijó las condiciones para una base superior, los efectos económicos debían retrotraerse al momento inicial de la baja por enfermedad profesional (10 de febrero de 2017).

3. El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. 

3.1. Sentencia de contraste. Mutua MAZ no estuvo de acuerdo con la sentencia de la sala de Suplicación y formalizó rcud, presentando como sentencia de contraste una resolución del mismo, y en concreto la STSJ Comunidad Valenciana, a 05 de octubre de 2021 - ROJ: STSJ CV 5266/2021. En el caso de contraste, también se trataba de un trabajador cuya infracotización se constató mediante una sentencia judicial posterior al inicio de un proceso de IT. Sin embargo, en ese caso, el TSJCV confirmó la postura del Juzgado de instancia, que había declarado prescrito el periodo reclamado antes de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de revisión. La sentencia de contraste razonó que la solicitud de revisión no estaba motivada por la sentencia judicial en sí, sino por la cuantía del salario devengado acorde a la jornada real, y que, aunque el trabajador no tenía límite temporal para reclamar, los efectos económicos solo podían retrotraerse tres meses antes de la solicitud, es decir, al 20 de marzo de 2019. 

3.2. Contradicción. El Tribunal Supremo, tras analizar ambas sentencias, confirmó la existencia de contradicción -supongo que hoy también superaría el requisito del nuevo y necesario "interés casacional objetivo". Por cierto, al respecto recomiendo la lectura del Catedrático Ángel Arias Domínguez, en RJL - Número 2/2025, "Recurso de Casación por unificación de doctrina y despido disciplinario: Los límites del (relativamente nuevo) interés casacional objetivo".

En ambos casos, la solicitud de revisión de la base reguladora de la IT se basaba en una sentencia posterior que fijaba el salario real, pero una sentencia (la recurrida) retrotraía los efectos económicos al inicio de la IT, mientras que la otra (la de contraste) los limitaba a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión. Servida la evidente divergencia, y admitido el rcud, obligaba al Supremo a unificar la doctrina.

4. La Doctrina del Tribunal Supremo. Interpretación del Artículo 53 TRLGSS.

Llegado a este punto, el núcleo de la cuestión reside en cual es la correcta aplicación del artículo 53.1 TRLGSS. El precepto distingue entre el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de la prestación (de cinco años desde el hecho causante, salvo en aquellas prestaciones que tengan plazo propio) y los efectos económicos de una "revisión" de una prestación ya reconocida. Para el primer supuesto, los efectos económicos se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud. Para el segundo, los efectos económicos de la nueva cuantía tienen una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Y hasta aquí, tenía el firme convencimiento que el TS estimaría el rcud de la Mutua... pero el TS matiza su doctrina. Lo explico.

Dice el ponente que la jurisprudencia del Supremo ha interpretado que esta regla de retroactividad limitada a tres meses no se aplica al reconocimiento inicial de prestaciones como la IT cuando rige el principio de oficialidad, donde el abono no está condicionado a una solicitud previa, sino que se hace efectivo de forma directa y automática con los partes de baja. En estos casos, ni la prescripción ni la retroactividad de tres meses serían aplicables al reconocimiento inicial.

Sin embargo, el presente caso trata de una revisión de una prestación ya reconocida. El Supremo recuerda que en estos casos, el titular de la prestación puede instar la revisión sin límite temporal para la acción, pero los efectos económicos de esa revisión se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud. Pero aquí surge la particularidad: la revisión se solicita a consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad al reconocimiento inicial de la prestación.

Para estos supuestos, el Supremo ya había establecido previamente (en sentencia de 25 de mayo de 2010) que el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses (dentro del cual se debe solicitar la revisión para que los efectos económicos vayan más allá de esos tres meses) es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión. Es decir, a partir de la fecha del nuevo hecho, el beneficiario tiene tres meses para solicitar la revisión, y si lo hace dentro de ese plazo, los efectos económicos se retrotraen al momento inicial en que, con los nuevos datos, correspondía aplicar la base reguladora correcta. Si la solicitud se realiza después de esos tres meses desde el hecho nuevo, entonces los efectos se limitan a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

5. Aplicación al caso de la doctrina.

Es más que evidente que la infracotización existía desde antes del inicio de la IT. No obstante, la Sala considera que la constatación judicial de esa infracotización en la sentencia de 28 de diciembre de 2018 es el "hecho nuevo". ¿Por qué? Porque, aunque el trabajador pudiera "intuir" -así lo dice literalmente la sentencia, no es cosecha mía- que cotizaba por debajo de lo debido por trabajar a jornada completa, solo la sentencia judicial dio certeza y sirvió como prueba de la realidad de su jornada y la consiguiente infracotización. No podía exigírsele razonablemente una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una base reguladora superior.

Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses no es el inicio de la IT, ni la fecha en que el trabajador pudiera sospechar la infracotización, sino la fecha de la sentencia judicial (28 de diciembre de 2018) que constató la infracotización. Y es que sí solicitó la revisión de la base reguladora el 13 de marzo de 2019, claramente dentro de los tres meses siguientes a la sentencia de 28 de diciembre de 2018.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que, al haber actuado el trabajador tempestivamente tras la concurrencia del "hecho nuevo" del reconocimiento judicial de la infracotización, los efectos económicos de la reclamación de diferencias en la IT deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, es decir, al 10 de febrero de 2017.

En definitiva, desestima el rcud de la Mutua, que confirma la sentencia del TSJCV que condenó al abono de la cantidad de 6.968,26 euros en concepto de diferencias en la prestación de IT.

6. Conclusión personal.

Estoy completamente de acuerdo con la sentencia, y sigo sorprendido, pero lo importante es que clarifica, al menos en supuestos de infracotización empresarial que solo es probada o confirmada mediante una sentencia judicial posterior al hecho causante de una prestación de Seguridad Social (como la IT), que el trabajador afectado dispone de tres meses desde la firmeza de dicha sentencia para solicitar la revisión de la base reguladora. Si lo hace dentro de este plazo, los efectos económicos de la revisión se retrotraerán a la fecha inicial de la prestación.

Pero, no es ni mucho menos la única situación en que un trabajador no puede reclamar en favor de su base reguladora y prestación real. Un ejemplo claro son las STS, a 17 de septiembre de 2024 - ROJ: STS 4558/2024, STS, a 26 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1213/2024 o la STS, a 13 de enero de 2021 - ROJ: STS 131/2021, todas ellas en procedimientos de determinación contingencia IT, en se señaló sobre los efectos económicos de la contingencia profesional reconocida como tal solo tras prosperar la reclamación judicial, que se retrotraen tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. O las indicadas al inicio, en sede de mejoras voluntarias, que ahora no repetiré. Quizás en estos casos esté justificada la retroacción ante la "inacción" del beneficiario. Pero esa misma doctrina, retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud, es aplicada con respecto al recargo de prestaciones, por ejemplo en la STS, a 13 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3542/2020 incluso en aquellos casos en que, antes de solicitar el recargo hubo que conseguir judicialmente la contingencia profesional, como en la STS, a 13 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3542/2020 -la conozco bien, la sufrí yo-, y creo que guarda enormes similitudes con la nueva STS, ya que si ahora se nos dice que no podía exigírsele razonablemente una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una base reguladora superior, tampoco en aquella de 13/10/2020 no podía exigírsele razonablemente una solicitud inmediata al reconocimiento del recargo de prestaciones sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una prestación de viudedad por enfermedad profesional, ya que sin contingencia profesional, no hay recargo.

En fin, me quedo con el contenido de la nueva sentencia, y si en procedimiento judicial anterior se confirma infracotización -entiendo que se puede extender a supuestos de falta de alta y/o cotización- hasta que no se resuelva judicialmente aquel litigio, no se inicia el cómputo para solicitar tempestivamente la revisión de la base reguladora de la prestación de seguridad social, a la que no se le aplicará efecto retroactivo trimestral, sino desde el inicio de la prestación.





23 febrero 2025

SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DEL DESPIDO POR INEPTITUD SOBREVENIDA, ¿NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR?

 Ya expuse en su momento que, tras la reforma del RDLey 5/2023 (aquí lo explico) el despido por ineptitud sobrevenida sea ninguna solución, al llevar anudada ahora la nulidad de la decisión extintiva. Además, el impacto de la decisión de Ca Na Negreta está claro que va mucho más allá de la extinción automática en los supuestos de declaración de la persona trabajadora en IPT. Y, hasta donde yo tengo conocimiento, el TS no se ha pronunciado expresamente al respecto. Ahora bien, se ha dictado la sentencia de 4 de febrero de 2025, que finalmente desestima el recurso de casación en unificación de doctrina por falta de contradicción, pero que confirma la nulidad del despido al amparo del art. 52 a) ET.

STS, a 04 de febrero de 2025 - ROJ: STS 509/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:509 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 94/2025 
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  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  •  
  • Nº Recurso: 2725/2024
RESUMEN: QUIRÓN PREVENCIÓN. Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Informe del servicio de prevención que declara no apta a la trabajadora. Falta de contradicción. Ambas sentencias aplican la misma doctrina. Las singulares circunstancias concurrentes en cada caso justifican sus diferentes pronunciamientos.

Lo analizo a continuación.

1. La STS aborda un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quirón Prevención, S.L.U. El caso se centra en la validez de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores) de una trabajadora, Dña. Estrella, después de un prolongado periodo de incapacidad temporal (IT) y tras ser declarada "no apta" por el servicio de prevención de la empresa. El Tribunal Supremo desestima finamente el recurso de la empresa, confirmando la nulidad del despido declarada por las instancias inferiores (Juzgado de lo Social y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La clave de la decisión del TSJ PV reside en que la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones de la trabajadora, considerando el TSJ, en consecuencia, que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad.


2. Así las cosas, la cuestión es que el caso se origina por el despido de la trabajadora, empleada de Quirón Prevención -curioso, la empresa se dedicaba a la prevención de riesgos laborales, y es probablemente la mayor empresa del sector-, tras un periodo de IT prolongado debido a un adenocarcinoma de endometrio y posteriormente a un trastorno depresivo recurrente. Quirón Prevención argumentó que el despido se basaba en la ineptitud sobrevenida de la trabajadora, respaldada por un informe del servicio de prevención que la declaraba "no apta" para su puesto de trabajo debido a limitaciones físicas e intelectuales.


3. Se abordaron en el procedimiento las siguientes cuestiones:


3.1. Despido por Ineptitud Sobrevenida (Art. 52.a ET): El núcleo del debate es la aplicación del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores, que permite el despido objetivo por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. "Por medio de la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CET"), la Dirección de QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. [...] ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 2 de junio de 2023, con base en las razones objetivas que a continuación se exponen: 1.- INEPTITUD SOBREVENIDA CON CARÁCTER POSTERIOR A SU COLOCACIÓN EN LA EMPRESA"


3.2. Discriminación por discapacidad (equiparación a Incapacidad temporal prolongada): La sentencia del TSJ del País Vasco equipara la situación de incapacidad temporal prolongada de la trabajadora a una discapacidad, lo que implica la necesidad de aplicar la normativa europea sobre discriminación por discapacidad (Directiva 2000/78)."A tal efecto razona que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad, porque el periodo de incapacidad temporal previo al despido se ha prolongado durante casi dos años y se trata en consecuencia de una baja médica de larga duración equivalente."

3.3. Obligación de ajustes razonables: Si se considera la IT prolongada como discapacidad, la empresa está obligada a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir el desempeño de la trabajadora. La falta de estos ajustes justifica la nulidad del despido. "Bajo ese presupuesto concluye que la empresa no ha adoptado medida alguna para adaptar su puesto de trabajo, no ha realizado ningún ajuste razonable para permitir el mantenimiento de su desempeño, por lo que no puede extinguir el contrato de la actora y el despido ha de calificarse como nulo."

3.4. Valor Probatorio de los Informes de los Servicios de Prevención: La sentencia aborda el valor probatorio de los informes de los servicios de prevención. Aunque estos informes son importantes, no son "imbatibles" y deben complementarse con otras pruebas (aquí ya comentaba la STS de 23/02/2022, que abordada esa cuestión). Además, es preciso que el informe identifique con precisión las limitaciones concretas y su impacto en las funciones de la persona trabajadora. El Tribunal Supremo argumenta que las sentencias en comparación se ajustan a la doctrina sobre la eficacia probatoria de estos informes. "Sin que eso permita "concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión [...], constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado [...]"

4. ¿Contradicción de doctrina?: Quirón Prevención argumentó que existía contradicción entre la sentencia recurrida y una sentencia de contraste del TSJ de Galicia. Sin embargo, el Tribunal Supremo determinó que no existía tal contradicción con la sentencia referencial, ya que las sentencias alcanzaron resultados diferentes debido a las circunstancias específicas de cada caso. La Sentencia del TSJ de Galicia consideró la naturaleza particularmente exigente del puesto de trabajo. "Es cierto que existen importantes coincidencias entre las sentencias en comparación, pero no concurre sin embargo la necesaria contradicción, a la vista de los diferentes hechos y fundamentos en las que cada una de ellas sostiene su decisión, de los que se desprende que no aplican en realidad doctrinas contradictorias, sino que alcanzan un distinto resultado en función de las específicas circunstancias de cada caso que en ellas se desgranan."


4.1. Argumentos de Quirón Prevención: La trabajadora había perdido la aptitud para continuar en el desempeño de su puesto de trabajo, justificado por el informe de los servicios de prevención, no existía indicio de actuación discriminatoria por parte de la empresa y, por tanto, la STSJ había infringido el art. 52.a ET, entre otros.


4.2. Argumentos de la trabajadora: El despido fue discriminatorio por razón de discapacidad y la empresa no realizó los ajustes razonables necesarios para adaptar su puesto de trabajo. Añado yo, que es difícil creer que una empresa de las dimensiones de Quirón no pueda realizar dichos ajustes, y menos aún, aquí no lo hizo, alegar que es una carga financiera excesiva.


5. Decisión del Tribunal Supremo: Desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quirón Prevención, confirmando la sentencia del TSJ del País Vasco.


6. Alcance de la STS. En fin, la sentencia ratifica su doctrina anterior y señala que "contra lo que sostiene la recurrente, las sentencias en comparación no aplican de manera diferente la doctrina sobre la eficacia y validez probatoria de los informes de los servicios de prevención que emana de la STS 177/2022, de 23 de febrero (rcud. 3259/2020)". Aunque es cierto que en las anteriores STS, lo que se debatía era el alcance del informe de aptitud que amparaba el despido objetivo, declarando el Alto Tribunal que no es suficiente para amparar la extinción de la relación laboral, y por tanto, precipitando la improcedencia del despido. Ahora, al hilo de la STSJ recurrida, y más aún desde la STJUE 18/01/2024, creo que es clara y patente la obligación que tienen todas las empresas de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para empleados con discapacidades (incluyendo situaciones de IT prolongada asimilables), antes de proceder a un despido por ineptitud sobrevenida. Es evidente que no se puede negar la importancia de analizar cada caso individualmente -en la sentencia referencial se debían realizar ajustes razonables para efectuar un durísimo trabajo en Plataformas Petrolífera a 40 millas de la costa - y considerar las limitaciones específicas del trabajador, así como las posibilidades reales -¿razonables?- de adaptación del puesto.


En fin, a la espera de la reforma legislativa del art. 49.1 e) ET tenemos en la mesa, si la interpretación del despido por ineptitud sobrevenida del art. 52 a) ha de precipitar las mismas consecuencias. Yo creo que sí.