30 marzo 2020

ASPECTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL RDLEY 10/2020, SOBRE PERMISOS RETRIBUIDOS RECUPERABLES.

A estas horas son ya innumerables los comentarios de los diferentes operadores jurídicos sobre el "permiso retribuido recuperable" -en adelante PRR- configurado en el RDLey 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (acceso aquí). Muy interesante al respecto la entrada de Ignasi Beltrán (acceso aquí) o de Eduardo Rojo (acceso aquí), e incluso este hilo en twitter que han redactado mis compañeros de Col.lectiu Ronda (acceso al hilo). Por tanto, desde el punto de vista estrictamente laboral, poco o nada puedo aportar a este debate. Ahora bien, desde el enfoque estricto de Seguridad Social, se me plantean diversos interrogantes, que son los que voy a analizar a continuación. Vamos con ello.


1. ¿ES SITUACIÓN DE ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL?.

El art.1 del RDLey deja claro que el PRR es de aplicación "....a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado", por lo que entiendo que está haciendo referencia expresa, al menos, a los trabajadores adscritos al régimen general de la seguridad social -en adelante RGSS- (arts. 1.1 ET y 7.1 y 9.1.a LGSS), ya presten sus servicios para empresas privadas o para cualquier administración, en este segundo caso, si comportó el alta en dicho régimen. Pues bien, para causar derecho a las prestaciones del RGSS es necesario estar en situación de alta o asimilada a de alta. Ya explicaba en una entrada anterior, de forma mucho más amplia (acceso aquí), el acceso a las prestaciones de seguridad social, ya sean aquellas que conocemos como de "corta duración", por ejemplo la incapacidad temporal o el desempleo, o las de carácter vitalicio -jubilación e incapacidad permanente-, precisan, salvo muy pocas excepciones, el cumplimiento del requisito del art. 165.1 LGSS, es decir: "para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

De esta forma, la situación de alta es aquella en la que el trabajador se encuentra realizando una actividad laboral por cuenta ajena -o propia- y efectuando la correspondiente cotización, y se considera que está en situación asimilada a la de alta si está entres los supuestos que se enumeran en el art. 166 LGSS y en el art. 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

¿En qué situación se encuentra el trabajador afectado por un PRR?. Mi respuesta, ante la novedad de esta figura -oximorón, según han manifestado diversos juristas- es que está en situación de alta, equivalente a la prestación de servicios laborales y cotización a la seguridad social. ¿Por qué?. Porque aunque el PRR navega entre las figuras de la excedencia, la suspensión y el permiso, al no afectar a la jornada en cómputo anual -en todo caso sería una distribución diferente a la inicialmente pactada- y al establecer el carácter obligatorio de la misma por parte del legislador, pero permaneciendo "...el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales", entiendo que es equivalente a la situación de prestación efectiva de servicios. Otra interpretación, nos llevaría a una situación de desprotección del trabajador, ya que la figura de la PRR no encaja en ninguna de las situaciones previstas para las "situaciones asimiladas a la de alta".



2. ¿EXISTE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DURANTE EL PRR? 

Entiendo que sí, y por el importe de las retribuciones efectivamente percibidas. Como ya señalaba antes, "el presente permiso", recordemos que obligatorio, "conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales", y además comporta que el trabajador esté obligado a la "recuperación de las horas de trabajo". Por tanto, se ajusta al concepto de salario del art. 26.1 ET, ya que cuando finalice el año, el trabajador que percibe ahora un, podemos llamarle anticipo, habrá recuperado las horas que debía realizar en cómputo anual, y la retribución finalmente percibida, lo será por su trabajo efectivo. En todo caso recordemos que el art. 18.1 LGSS establece la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social, y que el art. 147.1 LGSS señala que "la base de cotización.....estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". Y esa es la verdadera caracterización de la retribución durante el PRR: verdadero salario.

Cualquier otra interpretación -que no existiese obligación de cotización por las retribuciones durante el PRR- nos llevaría a situaciones, a mi entender, extrañas:

- Si no se entiende como salario, ¿debería entrar en juego la previsión del art. 69.2 del Reglamento General de Cotización (Real Decreto 2064/1995), aplicando la base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador?. No lo creo, ya que el apartado 1 de dicho artículo, expresamente, en sede de "situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias", establece que aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar, pero si, como hemos justificado, nos encontramos ante la percepción de salario, no cabe justificar que sean "remuneraciones no computables".

- Y, si no se cotizasen ahora las retribuciones percibidas durante el PRR, cuando se realizase la recuperación de jornadas debería entonces entrar en juego, en el mes que corresponda, la previsión del art. 24, en sede de "cotización adicional por horas extraordinarias". No parece, a mi entender, la solución más adecuada.


3. INCIDENCIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRR.

Se me ocurren tres escenarios diferentes:

a) Prestaciones ya causadas con anterioridad al 30/03/2020.

- IT (aquí incluimos maternidad/paternidad, riesgo durante la lactancia o el embarazo). El art. 1.1 d) RDLey 10/20 es muy claro: Están exceptuadas de aplicación "las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal..." o que esté el contrato suspendido por otras causas. Por lo tanto, salvo que causen alta médica o finalice la situación de suspensión del contrato antes del 09/04/2020, ninguna incidencia tendrá en su proceso el PRR.

- Desempleo en situación de ERTE. En este caso es de aplicación  El art. 1.1 c) RDLey 10/20 es también claro al respecto y están exceptuados de aplicación. La única incidencia que puede plantearse es que estén en situación de reducción de jornada. En dicho caso, están situación de alta a efectos de acceder a cualquier tipo de prestación que se genere a partir de esa fecha.

- Jubilación parcial. No sufre ningún cambio respecto a su pensión, compatible con las retribuciones del PRR.

b) Prestaciones causadas a partir del 30/03/2020 hasta el 09/04/2020.

La respuesta es común para cualquier prestación:  el trabajador cumple con el requisito de "situación de alta", por lo que podrá, en su caso acceder a las prestaciones de IT, maternidad/paternidad, riesgo durante la lactancia o el embarazo; pero también a posibles desempleos, vinculados o no a un ERTE, así como a la jubilación parcial, voluntaria anticipada u ordinaria.

c) Prestaciones causadas con posterioridad al 09/04/2020.

Aquí ya no será relevante la situación de alta -que será indiscutible-, pero sí es importante remarcar que el periodo de 30/03 al 09/04 estará cotizado por la retribución percibida, y formará parte de la base reguladora de las prestaciones que pueda causar a partir de ese  momento el trabajador.

Acceso al RDLey 10/2020

28 marzo 2020

ANÁLISIS DE URGENCIA DEL RDLEY 9/2020 EN MATERIA DE PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE DESEMPLEO.

Al hilo del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (acceso aquí), vamos a realizar un análisis, en una primera lectura de urgencia, de sus implicaciones en materia de Seguridad Social. Vamos con ello, con una advertencia previa, esta regulación que ahora comentamos solo se refiere a la suspensión/reducción en ERTES por causas ETOP o fuerza mayor vinculadas al COVID-19, por lo que el régimen de solicitud, etc.. de cualquier otro tipo de despido, extinción del contrato por finalización del periodo e incluso de despidos colectivos por diferentes causas del COVID-19 se rigen por el régimen normal de solicitud y reconocimiento de la prestación de desempleo o del subsidio correspondiente. 

1. RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO AL AMPARO DEL ART. 25 RDLEY 8/2020. 

Dicho artículo del anterior RDLey lo que establecía eran las «medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23», o sea, la prestación de desempleo extraordinario en los supuestos de procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción o por causa de fuerza mayor (aquí lo comentábamos)

El art. 3 de este nuevo RDLey pretende -ya veremos si lo consigue- agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo. 

¿Cuales son las novedades respecto a la regulación ordinaria? 

- Solicitud colectiva de las prestaciones de desempleo efectuada por la empresa frente al régimen normal, en que la solicitud la efectúa el trabajador de forma individual. 

Recordemos que establece el artículo 268.1 LGSS en sede de “Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones”: 

"Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 266 deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300". 

Siendo ahora la empresa la que «iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas» la que tiene la obligación de tramitar la prestación, parece que sí es una buena medida para agilizar el pago de aquella. 

Choca que entre la información que ha de proporcionar la empresa de cada trabajador, no se haya incluido el número de cuenta corriente, pero seguramente se efectuará a través de lo dispuesto en el apartado «g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal». 

- Plazo. El ya indicado arrt. 268.1 LGSS establece que «... solicite dentro del plazo de los quince días siguientes», frente al nuevo plazo de 5 días: «....deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23». 

- Tramitación, antes presencial en las oficinas del SEPE, ahora por vía telemática. 

- La obligación de la comunicación de la variación de datos o de la situación del trabajador, es ahora de la empresa. 

- Régimen sancionador. Claro, si quien tiene ahora la obligación de efectuar la solicitud/aportación de documentación/comunicación de variaciones es la empresa, si incumple, su actuación será constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 de la LISOS, con lo que la referencia efectuada en el art. 3.4 RDLey 9/2020 no sería más que un recordatorio de lo ya dispuesto en aquella norma. 


2. FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACIÓN. 

Viene determinado por la Disposición adicional tercera del nuevo RDLey y establece: 

- En los supuestos de fuerza mayor dice que «la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma». En fin, un desastre de redacción, pero entiendo que quiere decir que el derecho a percibir la prestación se inicia en el mismo momento en que concurre la causa de fuerza mayor, ¿el 14/03/2020?. 

- En las causas ETOP vinculadas al COVID-19 «la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada». Ésta si parece más clara, o la empresa es diligente, o tendrá que abonar salarios hasta la fecha en que comunique la decisión a la Autoridad Laboral, a partir de entonces, se inicia la prestación de desempleo -y entiendo yo, sin que jueguen ni en fuerza mayor ni en causas ETOP el límite de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, ya que no estamos en situación de extinción del contrato de trabajo -. 

Y facilita a la entidad gestora la declaración del derecho al desempleo que se establezca expresamente que «la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación». 


3. DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE DESEMPLEO VINCULADA AL COVID-19 

Ya que el art. 25.2 b) RDLey 8/2020 estableció que «la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa», y que la actual Disposición adicional primera RDL 9/2020 señala que «la duración de los expedientes de regulación de empleo.... no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19...», siendo que «...por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas». 

O sea, a día de hoy, la duración máxima sería hasta el 12/04/2020. 


4. ¿SILENCIO POSITIVO? 

No tengo nada claro que la autorización del ERTE, sea por resolución expresa de la Autoridad Laboral, sea por silencio administrativo positivo -ojo, porque existe una fuerte discusión entre operadores jurídicos en referencia a si la inactividad de la Administración en este caso supone que el silencio sea positivo o negativo, y el RDL no establece ninguna medida al respecto, lo que hace es referenciar su carácter positivo, pero solo en la exposición de motivos-, vincule a la Entidad Gestora a efectos de la declaración del derecho a la prestación de desempleo. De hecho, nada se dice al respecto en la norma -y aquí si es claro que en materia de Seguridad Social el silencio es negativo-. En fin, ante la facilidad de acceso al derecho, ya que ni siquiera se exige cotización previa, entendemos que a falta de regulación expresa, se facilite el reconocimiento del derecho, simple y llanamente, efectuando la transferencia de la prestación al trabajador por parte del SEPE...ya veremos.... 


5. RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. 

Creo que el Gobierno es consciente de la avalancha de prestaciones que se habrán de tramitar, y que puede dar lugar a situaciones, por una parte de fraude, por otra de reconocimiento de prestaciones que no se ajusten a la norma. Para ello, establece dos cautelas en la DA 2ª: 

a) en cuanto al régimen sancionador, cómo ya señalaba antes en el art. 3, recuerda que es de aplicación la LISOS para aquellas «solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados», pero también «la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas». 

b) en cuanto al reintegro de prestaciones indebidas, viene a establecer que el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior (falsedad, incorrección o fraude), dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. La novedad es que, aunque quien sufre las consecuencias de la devolución es el trabajador/beneficiario, sin embargo traslada a la empresa la obligación de deducción de la cantidad que se considere indebida sobre los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Atención a ésto, porque lo que da a entender es que si no correspondía prestación de desempleo, sí debía entonces haber percibido salarios el trabajador, aunque no existiera prestación de servicios. O eso es lo que entiendo yo. 

En siguiente lugar indica que el plazo de prescripción para el reintegro como «sanción accesoria», será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en la LISOS. Problemas, ¿eso no es aplicar dos sanciones por el mismo hecho?, ¿se altera entonces el plazo de reintegro de prestaciones indebidas del art. 55 LGSS, que es de cuatro años?. ¿O era innecesario? Recordemos que el art. 4.2 LISOS establece que las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción....en fin, no veo la «novedad» en lo dispuesto en este apartado concreto. 


6. AVISO PARA NAVEGANTES. 

La preocupación del Gobierno frente a los posibles fraudes en los ERTES COVID-19 le ha llevado a establecer en su D.A 4ª que si hay indicios suficientes de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 

Es más, además establece la colaboración entre ITSS, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que puedan actuar en materia de comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. 


En fin, lo dicho, lectura y comentarios rápidos y de urgencia.....como la situación que estamos viviendo. 


«la fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma»

PRORROGADA LA SITUACIÓN DE ESTADO DE ALARMA. ALCANCE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Actualización 27/04/2020: El Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (acceso aquí), ha prorrogado el estado de alarma y sus efectos hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020

Nota breve: Ya explicamos en esta anterior entrada (acceso aquí) que, desde 14/03/20120 "por lo menos, en materia de seguridad social, estamos en situación de suspensión de todas las actuaciones y de cualquier plazo administrativo o procesal, sin pérdida de trámite o derecho alguno. Tiempo habrá para reclamar". Ahora, se ha dictado y publicado el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (acceso aquí). Y establece expresamente:


Artículo 1. Prórroga del estado de alarma. 

Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Artículo 2. Duración de la prórroga. 

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. 

O sea, salvo prórroga posterior, hasta el 13/04/2020 no se (re)inicia el cómputo de plazo alguno en materia de Seguridad Social, por lo que actualizamos las conclusiones de nuestra anterior entrada:


CUESTIONES PRÁCTICAS.
- Si he presentar una solicitud relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, que se inició antes del 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré solicitarlo cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Si he presentar una solicitud relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, que se inicie con posterioridad al 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré solicitarlo cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Si he presentar una reclamación previa -o alegaciones- relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, cuyo cómputo se inició antes del 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré formalizarla cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Si he presentar una reclamación previa -o alegaciones- relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, cuyo cómputo se inicie con posterioridad al 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré formalizarla cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Y lo mismo ocurre, en referencia a las actuaciones judiciales en materia de seguridad social, estando suspendidos todos los plazos, se haya iniciado o no el procedimiento judicial, hasta el 12/04/2020.

Y sin perjuicio, de poder presentar telemáticamente nuestra solicitud/reclamación.


Una precisión: en materia de afiliación, recaudación y cotización de cuotas a la seguridad social los plazos no están suspendidos. Las referencias que hago en esta entrada hacen referencia a prestaciones de seguridad social.

27 marzo 2020

¿ERES AUTÓNOMO?. BREVE GUÍA CON LAS AYUDAS ECONÓMICAS.


En Cataluña hay casi 548.000 autónomos para 2.887.000 asalariados, según los últimos datos del Ministerio de Trabajo, de febrero de 2020.
Respondemos, de forma breve, a diversas preguntas que afectan a las ayudas previstas de forma excepcional para el colectivo de autónomos.
¿Qué ayudas puede solicitar un autónomo?, ¿existe una doble ayuda, una del Gobierno y una que ha puesto en marcha la Generalitat?. Exacto, existen ahora dos prestaciones:
- Prestación especial estatal por «cese de actividad», para los trabajadores autónomos (RETA) y cuenta propia del Régimen del Mar (REMAR). No tiene límite presupuestario, e implica, bien la suspensión de la actividad según lo previsto en los RD 463/2020 ó 465/2020, o bien una reducción de los ingresos de al menos del 75% respecto a los 6 meses anteriores. Aquí lo explico de forma más amplia: https://miguelonarenas.blogspot.com/2020/03/rdley-82020-desempleo-y-cese-de.html
- Ayuda, en forma de prestación económica, de hasta 2.000 euros para las personas trabajadoras autónomas -persona física-, que acrediten una reducción drástica e involuntaria de su facturación como consecuencia de los efectos del coronavirus en su actividad económica, y siempre que figuren de alta en actividades de las que las autoridades sanitarias han decretado el cierre y no dispongan de otras fuentes alternativas de ingresos. Hay que cumplir con los tres requisitos.
Esta ayuda cuenta con un presupuesto de 7,5 millones de euros y prevé beneficiar a unas 4.500 personas trabajadoras autónomas. Más información en la web del Departament de Treball: https://treball.gencat.cat/ca/ambits/autonom/ci/ajuts-persones-autonomes-afectades-coronavirus/
Puede que exista una posible incompatibilidad entre ambas ayudas, en tanto en cuanto la posible ayuda de la Generalitat exige que «no dispongan de otras fuentes alternativas de ingresos».

Actualización 4/472020. Ya se ha convocado la ayuda, y aquí te la explicamos, con enlaces para solicitarla:

https://www.cronda.coop/Actualitat/Noticies/Ajuts-autonoms-publicada-la-convocatoria
¿Pueden los autónomos societarios optar a las ayudas?
- Cese actividad; Muy complicado. pero si es socio y tiene la condición de administrador de la empresa mercantil y, o bien teniendo trabajadores realiza un ERTE, o sin tener trabajadores debe suspender la actividad, SÍ deberían tener derecho a prestación.
- Ayuda Generalitat: No está dirigido a los trabajadores autónomos socios de sociedades mercantiles, cooperativas o sociedades laboral, trabajadores autónomos colaboradores, miembros de órganos de administración de sociedades, así como familiares de socios y religiosos.
¿Un autónomo que sea empresario particular puede cobrar el cese de actividad? Si es empresario, como persona física, y teniendo trabajadores realiza un ERTE, entiendo que sí.
¿Cuando se percibirán estas ayudas? En cuanto al cese de actividad no se percibirás hasta que la mutua colaboradora con la seguridad social reconozca el derecho, previa petición del autónomo. Y la Ayuda de la Generalitat no podrá solicitarse hasta 1/4/2020.
¿Què cobrará un autónomo por el cese de actividad?, ¿durante cuanto tiempo? Percibe el 70% de su Base de Cotización mensual (si base mínima: 944,40 * 70% = 661,08 €). La prestación está prevista, en principio, para una duración de un mes.
¿Cómo se efectúa la solicitud? Se ha de presentar la solicitud de pago ante la mutua colaboradora de la seguridad social. Acreditar estar al corriente en la cotización, actividad, etc.. El Ministerio explica aquí los trámites: https://revista.seg-social.es/2020/03/23/como-solicitar-la-nueva-prestacion-extraordinaria-para-autonomos-afectados-por-el-covid-19/
Algunas mutuas han habilitado la presentación telemática de la petición:
¿Los autónomos que se acojan a cese de actividad deberán seguir pagando las cuotas de autónomos?. No, durante el periodo de prestación están exonerados de cotización y se entenderá como cotizado.
¿Si está con «tarifa plana» y pide la prestación, podrá después recuperar la tarifa?. Sí, de hecho sigue de alta en el RETA y con cotización -aunque no a su cargo-.

¿Se ha de tramitar la baja en el sistema de Seguridad Social?. No, no es necesario. Era una duda inicial, pero así lo ha manifestado el Ministerio SS y diversas mutuas.

¿Puedo retrasar el pago de mis cotizaciones a la Seguridad Social?. Efectivamente, se ha establecido la posibilidad de demorar su pago. Aquí lo explicamos:

https://www.cronda.coop/coronavirus/Actualitat/Autonoms-moratoria-en-la-cotitzacio-i-novetats-respecte-el-cessament-d-activitat

25 marzo 2020

AHORA SÍ, POR FIN EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LAS KELLYS.

Sobre la declaración cómo enfermedad profesional de las "kellys" -camareras de pisos- ya había realizado alguna entrada anteriormente en este blog (AQUÍ: sobre el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras) y en la Revista Social Laboral del CEF en un estudio específico, sobre la circular de la DGOSS y el procedimiento de determinación de contingencia (Acceso al resumen AQUÍ), y ya apuntábamos allí que la doctrina del TS respecto al criterio de listado abierto respecto a las actividades que ha de aplicarse al RD 1299/2006 es muy clara y contundente. Más recientemente la Revista Social de la Jurisdicción Social de JpD, ha publicado un muy interesante artículo del Magistrado José Luis Asenjo, titulado "Enfermedad profesional, agentes físicos y limpiadoras" (ACCESO AQUÍ). 


Y, al hilo de todo lo anterior, incluso la DGOSS se pronunció a favor del reconocimiento de un amplio abanico de lesiones músculo-esqueléticas que consideraban debían declararse como enfermedad profesional, respecto a las limpiadoras en general, y a las kellys en particular (ACCESO AQUÍ)


Pero, a pesar de todo lo anterior, el TS aún no se había pronunciado específicamente sobre las kellys y la enfermedad profesional más común en el ejercicio de su profesión, el síndrome del túnel carpiano. Hasta ahora, en que la STS 725/2020, de fecha 11/02/2020 (rcud 3395/2017) (acceso aquí), de la que es ponente la Magistrada  Concepción Rosario Ureste García, ha determinado específicamente que estamos ante una clara enfermedad profesional en razón de la actividad ejercida. Aunque brevísimo, el resumen en el CENDOJ no puede ser más claro: "Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Camarera de pisos. Aplica doctrina (STS 5 de noviembre de 2014, rcud 1515/2013)".

Y así, los hechos relevantes de la sentencia son:


1.- La actora tenía la categoría laboral de camarera de pisos.

2.- Causó baja medica derivada de enfermedad común, siendo la causa de la misma "Síndrome del Túnel Carpiano".

3.- Inició un procedimiento administrativo, pero la entidad gestora confirmó el origen común de las lesiones.

Y ni el Juzgado de lo Social, ni posteriormente el TSJ, estimaron la petición de la trabajadora en cuanto al origen profesional de la enfermedad. ¿Por qué, entonces, considera el TS que estamos ante una auténtica enfermedad profesional?. Por lo siguiente:
  • Analiza las tareas que desempeña una camarera de pisos, según el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, cuyo art. 17 dispone: "c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería".
  • Acude al RD 1299/2006, y en lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
  • Recuerda que "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 (ahora 157 LGSS 2015) de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006".

Y, poniendo en relación las actividades propias de la profesión de camarera de pisos, y la descripción de la EEPP en el listado, indica "Y paralelamente a lo que entonces acaecía, la circunstancia de no integración explícita de la profesión de camarera de pisos en la enumeración desglosada en aquel RD, "ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano".


En fin es la primera victoria en el Supremo de las Kellys, que no pase inadvertida.

Esperemos que no sea necesario acudir siempre a los Tribunales


23 marzo 2020

ERTES Y SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ¿PAGO DELEGADO O PAGO DIRECTO?

Nunca pude imaginar que, en plena pandemia del COVID19, la pregunta que más me pudiesen realizar fuese cómo han de percibir los trabajadores afectados por un ERTE su prestación económica de incapacidad temporal. Ya lo avanzo, la modalidad ha de ser el pago delegado, pero con ciertas excepciones. Lo explico.

1. Cuestión previa. 

La colaboración voluntaria de las empresas con la seguridad social es una cuestión bastante desconocida por parte de la población en general y de los laboralistas en particular. Sí es muy conocida la colaboración obligatoria -el pago delegado durante la situación de IT-, pero mucho menos lo es la denominada "colaboración voluntaria".


A su vez, las antiguas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social (MATEPSS) -que no olvidemos siguen siendo asociaciones de empresarios-, han pasado a denominarse hace poco tiempo "mutuas colaboradoras con la seguridad social", reforzando, sin duda, su papel de colaboración con el sistema público.


De estos dos tipos de "colaboración" vamos a dar dos breves pinceladas, porque el legislador ha publicado recientemente algunas disposiciones que hacen dudar de la eficacia y objetividad de dicha gestión de algunas prestaciones de seguridad social por parte de empresas y mutuas. Vamos con ello. 


2. Colaboración de las empresas. Cobertura legal.

Su regulación legal es simplemente el art. 102 LGSS, que establece dos tipos de colaboración con la seguridad social:

a) Voluntaria

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

b) Obligatoria 

- Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

El desarrollo reglamentaria se establece básicamente en la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Sí, del año 1966, pero aún en vigor....


La consecuencia es clara: el pago delegado de la IT, mientras no se produzca la extinción de la relación laboral, es OBLIGATORIO PARA EL EMPRESARIO.


3. Regulación reglamentaria del pago delegado.

Cómo ya decía antes, está regulada en la Orden de 25 de noviembre de 1966, en vigor, y señala:

- Art. 16. La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere el artículo 3.º comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

Ojo, que también establece en dicha modalidad el "subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la Autoridad laboral competente". Ya sabemos el actual problema para que los trabajadores afectados por un ERTE actualmente tramiten las prestaciones de desempleo.. .Atentos porque la "automaticidad" en el pago que anuncia el SEPE podría venir por aquí....pago delegado de la empresa.

- Art. 17. Iniciación y cuantía del pago.

1. Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente capítulo de acuerdo con las siguientes normas:
....
b) Sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad Laboral o, en su caso, a una Mutua Patronal, con la intervención que proceda de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del día siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.

La cuantía de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad Laboral o la Mutua Patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.

c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido período. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.


4. Consecuencias del incumplimiento por parte del empresario de la obligación de pago delegado. 

Básicamente son tres:

1) Posibilidad de solicitar a la mutua/INSS el pago directo de la prestación: (art. 19 Orden 25/11/1966) "En el supuesto de que el trabajador, con derecho a la percepción de las prestaciones económicas mencionadas en el número 1 del artículo 16, no las perciba en la cuantía y plazo que se establecen en el artículo 17 lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora correspondiente o, en su caso, de la Mutua Patronal, que adoptará con toda urgencia las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos consiguientes".

2) Sanción administrativa: el artículo 22 LISOS considera como infracción grave "incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social".

3) Extinción del contrato a instancias del trabajador: Existe infracción del art. 50 ET en supuestos de retrasos o impagos en el abono de la prestación de incapacidad temporal, que tienen la gravedad suficiente como para justificar la extinción contractual postulada por el trabajador. Por todas la STS 4020/2017 (acceso aquí).


5. Pero, ¿puede en algún caso eximirse de la obligación de pago delegado?.

Pues sí, por lo menos en dos supuestos, pasando el trabajador a pago delegado (art, 16.2 y 3 Orden 25/11/1966).

a) Empresas que empleen menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma.

b) Un segundo supuesto, pero exige resolución expresa por parte del INSS, se produce cuando, a los 365 días del proceso de IT, en que subsiste la obligación de cotización, la entidad gestora puede ordenar el pago directo de la prestación.

Existía otra posibilidad, en el antiguo art. 16.3 Orden 25/11/1966 que establecía la posibilidad de que la autoridad laboral cuando concediese a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podría exceptuarla durante el periodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado. Pero dicho artículo ha sido derogado expresamente por la Disposición Derogatoria Única de la Orden TIN/2777/2010.

6. Problemas - o discusión- generada por el RDLey 8/2020.

Siendo indiscutible que el trabajador en situación de IT queda afectado por el ERTE por fuerza mayor, hay que recordar que en las empresas de menos de 50 trabajadores, quedá la mercantil exonerada de efectuar cotización alguna a la seguridad social, ya que la exención es del 100%. Entonces, ¿cómo efectúa el empresario la deducción del pago delegado sobre unas cotizaciones que no ha de efectuar?. Caben solo dos posibilidades, o se considera que tiene un crédito sobre la TGSS que podrá compensar más adelante o el trabajador ha de pasar a pago directo, pero solo en los casos legalmente establecidos que antes hemos expuesto. 


7. Conclusión final.

Muy clara, el trabajador en situación de IT -profesional o común-, afectado por un ERTE , tiene derecho a percibir su prestación directamente del empresario en la modalidad de pago delegado, y su incumplimiento, además de sancionable puede incluso comportar la aplicación del art. 50 ET, dando de lugar a la rescisión del contrato a instancias del trabajador.


Solicitud de pago directo IT.