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29 abril 2020

COVID, PLAZOS PROCESALES Y RDLEY 16/2020. AFECTACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL. NOTA URGENTE Y BREVE.

Ya se ha publicado el esperado -y muy criticado incluso antes de hoy- Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (acceso aquí). En esta nota breve y urgente solo hago referencia a las cuestiones procesales del orden social -ni menciono otros órdenes jurisdiccionales, ni los procedimientos de concurso, ni cuestiones organizativas de la Administración de Justicia, ni mucho menos las reformas en el rescate de planes de pensiones).

Una previa. Desde el inicio de la declaración del estado de alarma los plazos procesales (salvo procedimientos de conflicto  colectivo o donde se viesen afectados DDFF), y los administrativos en su gran mayoría (en SS sí computaban los previstos para afiliación, cotización y recaudación), están suspendidos. Aquí y aquí, ya lo explicábamos.  

Resumidamente, la situación, respecto a los plazos procesales y administrativos desde 14/03/2020 es la siguiente, con anterioridad al RDLey 16/2020:


1. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (acceso aquí). A los efectos que nos importan, hay que tener en cuenta:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
......
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
.....
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
.....
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Nota: la previsión inicial era "reanudar" los plazos tras el fin del estado de alarma. Ya veremos que el RDLey 16/20 modifica dicha "reanudación" por un "reinicio" de los plazos suspendidos. 

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
......

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Nota: En puridad, no se trata de plazos procesales, sino sustantivos, pero quedan afectados por la suspensión durante el estado de alarma.


2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado en sesión extraordinaria la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales (14/03/202).

A los efectos que aquí nos interesa (acceso aquí), el CGPJ ha decido que "...se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales". Únicamente genera dudas, en cuanto a procedimientos de seguridad social, el apartado 10, estableciendo que sí son servicios esenciales "en el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs". Cierto es que el procedimiento de altas médicas, según el art. 140.3 b) LRJS, "será urgente y se le dará tramitación preferente", pero no es menos cierto, que los acuerdos de los Juzgados de lo Social en Catalunya ha sido suspender todas las actuaciones judiciales de los próximos días, y que el RD 463/2020 ha suspendido, ya lo hemos visto, la suspensión de los plazos procesales, salvo "los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas".


3. Posteriormente, el RDLey 11/2020 (aquí lo explicamos) ha establecido:

a) Ampliación de los plazos para recurrir en vía administrativa.

Ahora, la DA 8ª además establece que, si se trata de un plazo relativo a un procedimiento “...del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado”, se inicia el cómputo a partir del día hábil siguiente a que finalice el Estado de Alarma, o sea, el 13/04/2020 (el 14/04/202 en Catalunya).

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.

1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

b) Justicia. Agilización procesal.

La DA 9º no es más que una mera manifestación del compromiso de agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis”.

Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.
Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

4. Y, ahora, el RD Ley 16/2020 establece las nuevas reglas y medidas de carácter procesal. Vamos con ello, enfocado en lo que afecta al orden jurisdiccional social.


Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.


Nota: 

a) Recordemos que el art. 183 LOPJ lo que establece es que "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales". Y en el orden social, se consideran urgentes, despido colectivo (art. 124 LRJS), vacaciones (art. 126LRJS), material electoral (art. 136 LRJS), movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (art. 138.5 LRJS),  conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 LRJS), impugnación altas médicas (arts. 140.3. b LRJS), conflictos colectivos (art. 159 LRJS), tutela DDFF (art. 179 lRJS). Espero no haberme dejado ninguno. 

b) Y el art. 43.4 LRJS señala que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución". También es hábil agosto para actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales y el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Entonces, en el orden social, la habilitación como hábiles de los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, entiendo, es una reiteración de lo que ya establecía la propia LRJS. Ahora bien, como comentaremos más abajo, el at. 7.1d) RDLey 16/2020 da carácter urgente y preferente a procedimientos que antes no lo tenían -por ejemplo el despido o extinción- o a los nuevos derechos derivados de la normativa COVID (ej. teletrabajo o plan CUIDAME").


Art.1.2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Nota: pues eso, ya se organizarán el CGPJ y las CCAA´S.

 Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Nota: Modifica lo dispuesto en la DA 2ª RD 463/2020, ya que ahora no se dice que se reanudarán los plazos, sino que volverán a computarse desde su inicio, tras la finalización del estado de alarma. Pero ¡ojo!, no afecta a conflictos colectivos y DDFF que no estaban suspendidos.


Art.2.2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Nota: Bien, en coherencia con el resto de plazos, también se inicia desde "cero" el cómputo de los trámites de los recursos, especialmente importante para suplicación y casaciones, incluso aunque la notificación sea dentro de los 20 días posteriores al fin del estado de alarma. ¿Y las impugnaciones a los recursos?. Entiendo que se aplica lo dispuesto en el art. 2.1. ¿Y si el plazo para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y FUE NOTIFICADO ANTES -y no durante- la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020?. Entiendo que es de aplicación el art. 2.1.

Otra duda: Si la notificación es dentro de ese periodo que "de los 20 días posteriores al fin del estado de alarma", ¿el cómputo del plazo desde "cero" se inicia desde el día siguiente a la notificación o desde la finalización de los 20 días siguientes?. Ahí lo dejo, pero habrá que ser cautos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Nota: Ya sabemos, conflictos colectivos y DDFF.



Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.

Nota: al margen de otras consideraciones, lo que establece es que los ERTE-COVID se tramitan como modalidad procesal de conflicto colectivo, y por tanto son urgentes y agosto hábil. Y durante el estado de alarma no se suspende ningún plazo relativo al mismo.


Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
......
d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.
No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Nota: ahora la norma considera que, no lo eran antes, que son urgentes y preferentes los procedimientos de despido, y todos aquellos derivados de los derechos que derivan de la normativa COVID (permiso retribuido recuperable, teletrabajo, ERTES-COVID, etc..). Los procedimientos que ya eran urgentes según la LRJS siguen siéndolo, y sí señala que, antes que cualquier otro procedimiento, los derivados de teletrabajo o adecuación del trabajo por conciliación y plan MECUIDA, son los que primero deber resolverse, ya que tienen "carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado", salvo DDFF. En fin, el que tenga un procedimiento de seguridad social, que se ponga a la cola, que de aquí a que celebre el juicio, el tiempo de espera puede ser eterno.


5. Otras medidas del RD Ley 16/2020. 

a) Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La celebración de actos procesales será mediante presencia telemática. Pues eso, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. Pura ciencia-ficción con los medios actuales en nuestra triste justicia.

- El Juez o Tribunal podrá "ordenar" el acceso de público en las salas de vistas.

- Cabe la posibilidad de emisión de informe por parte del médico-forense sin visita presencial, solo con la documentación.

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto.

- Es posible la adscripción de jueces y LAJS a otras circunscripciones, etc...

- El personal de la Administración de Justicia deberá orgnizarse en jornadas de trabajo de mañana y tarde.

- Incorporación al servicio activo de LAJS en prácticas.

b) Régimen transitorio de las actuaciones procesales. DT 1ª. Establece que se aplica "a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan". Pero advierte que, como pasa con lo dispuesto en el art. 2 las "...normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo".

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Recopilando lo anterior, en resumen, y respecto a la jurisdicción social -a día 29/04/2020-:

1) Todos los plazos procesales están suspendidos, salvo lo que afecte a conflicto colectivo y tutela DDFF. DA 2ª RD 463/2020 y Acuerdo CGPJ.

2) Todos los plazos administrativos en materia de seguridad social están suspendidos, salvo afiliación, recaudación y cotización. DA 3ª RD 463/2020.

3)  Sí, los días 11 al 31 de agosto serán hábiles en todos los procedimientos que la LRJS -u otra norma- considere urgentes.

4) A los procedimientos que ya eran urgentes según la LRJS se suman el despido o extinción contractual y los derechos derivados de la normativa COVID.

5) Se establece que tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo DDFF, los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el RD 8/2020 y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA.

6) Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación del Real Decreto 463/2020, volverán a computarse desde "cero" tras la finalización del estado de alarma.

7) Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias (y otros), notificadas durante la suspensión por el estado de alarma, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para cada uno de aquellos trámites, desde la finalización del estado de alarma.

8) Los plazos sustantivos, sujeto a caducidad y prescripción, siguen en suspenso y se reanudan cuando finalice el estado de alarma.

Perdón, casi se me olvida....la mejor medida de este Real Decreto:


Ahora sí, fin de la entrada....

28 marzo 2020

PRORROGADA LA SITUACIÓN DE ESTADO DE ALARMA. ALCANCE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Actualización 27/04/2020: El Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (acceso aquí), ha prorrogado el estado de alarma y sus efectos hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020

Nota breve: Ya explicamos en esta anterior entrada (acceso aquí) que, desde 14/03/20120 "por lo menos, en materia de seguridad social, estamos en situación de suspensión de todas las actuaciones y de cualquier plazo administrativo o procesal, sin pérdida de trámite o derecho alguno. Tiempo habrá para reclamar". Ahora, se ha dictado y publicado el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (acceso aquí). Y establece expresamente:


Artículo 1. Prórroga del estado de alarma. 

Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

Artículo 2. Duración de la prórroga. 

La prórroga establecida en este real decreto se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. 

O sea, salvo prórroga posterior, hasta el 13/04/2020 no se (re)inicia el cómputo de plazo alguno en materia de Seguridad Social, por lo que actualizamos las conclusiones de nuestra anterior entrada:


CUESTIONES PRÁCTICAS.
- Si he presentar una solicitud relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, que se inició antes del 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré solicitarlo cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Si he presentar una solicitud relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, que se inicie con posterioridad al 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré solicitarlo cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Si he presentar una reclamación previa -o alegaciones- relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, cuyo cómputo se inició antes del 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré formalizarla cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Si he presentar una reclamación previa -o alegaciones- relativa a cualquiera de las prestaciones de seguridad social señaladas ante las entidades indicadas, cuyo cómputo se inicie con posterioridad al 15/3/2020, y aquella está sujeta a plazo, está suspendido hasta el 12/04/2020, podré formalizarla cuando finalice el periodo de suspensión del "Estado de Alarma", sin pérdida de derecho económico alguno.

- Y lo mismo ocurre, en referencia a las actuaciones judiciales en materia de seguridad social, estando suspendidos todos los plazos, se haya iniciado o no el procedimiento judicial, hasta el 12/04/2020.

Y sin perjuicio, de poder presentar telemáticamente nuestra solicitud/reclamación.


Una precisión: en materia de afiliación, recaudación y cotización de cuotas a la seguridad social los plazos no están suspendidos. Las referencias que hago en esta entrada hacen referencia a prestaciones de seguridad social.

18 marzo 2020

RDLEY 8/2020. DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19

Ya se ha dictado el "Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19" (acceso aquí), en el que se establecen diversas medidas para frenar la situación generada, y especialmente con un triple objetivo: "Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad".

Teniendo en cuenta que los operadores jurídicos ya están, a pocas horas de su publicación, redactando sus diferentes opiniones y críticas sobre el mismo, voy a centrar mi comentario exclusivamente en aquellas materias que afectan a prestaciones de seguridad social o prevención de riesgos laborales. Vamos con ello.


1. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  Artículo 17. 

COMENTARIO: 


- Esta prestación tiene carácter extraordinario y vigencia limitada, y se percibirá durante 1 mes o, en su caso, hasta la finalización de la situación del estado de alarma. El efecto, entonces, es desde 14/03/2020 y a día de hoy no puede fijarse su duración final.

- Es de aplicación a los trabajadores autónomos (RETA), pero también a los trabajadores del mar por cuenta propia.

- Es obligatorio que su actividad se encuentre suspendida de conformidad a las actividades que constan en el art. 10 RD 463/2020 y 465/2020. Sí, también las peluqueras.

- Alternativamente, si la actividad no se encuentra suspendida por el estado de alarma, cabe acceder al derecho si el trabajador autónomo sufre una reducción en sus ingresos de al menos el 75% en comparación al semestre anterior.

- Además, siguen existiendo los requisitos de acceso a la prestación "clásicos", es decir, estar en situación alta en el RETA o en el REMAR cuenta propia; no tener deudas con seguridad social -aunque cabe regularizar la situación-, mediante el mecanismo de "invitación al pago" por parte de la entidad colaboradora en 30 días.

- La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, es decir, el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Hay que tener en cuenta que la prestación está limitada en su importe final al 175% IPREM, que en caso de hijo/s asciende hasta el 200 ó el 225%IPREM. También existe una cuantía mínima, que es del 107% IPREM o del 80% IPREM según tenga hijos a su cargo, o no.

- Aunque no se acredite el período mínimo de cotización -que es de 12 meses- para tener derecho a la prestación, se podrá acceder a la misma, pero entonces la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA/REMAR.

- El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

- Atención, es incompatible con cualquier otra prestación de seguridad social, sea la que sea: incapacidad temporal, desempleo, pensiones de cualquier tipo, etc...(derogado)

Actualización 8/4/2020: Aunque el apartado 4 original señalaba "La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social", sin embargo, en la nueva redacción del artículo por RDLey 13/2020, en su apartado 5, pasa a decir "Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba". Regla de compatibilidad que no existía en un primer momento, por lo que entendemos es una buena decisión. A título de ejemplo, supone que se pueda percibir la prestación por cese de actividad y la pensión por incapacidad permanente total o por viudedad.

- Es también de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo que estén adscritos al RETA (recordar que tienen derecho de opción en su encuadramiento).

- La gestión, reconocimiento y pago de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la seguridad social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión. En caso de denegación cabe demanda directa, siendo la reclamación previa potestativa (aquí lo explico).

2.- Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. Artículo 24. 

COMENTARIO: 

- Se ha establecido, en los ERTES por causa de fuerza mayor temporal por el COVID-19, una importante exoneración de cuotas, en función del número de trabajadores de la empresa.

- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. 

- Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, Y para su control será suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación de desempleo por dicho período.


3.- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. Artículo 25. 

COMENTARIO: 

- Se establecen una serie de medidas excepcionales en materia de prestación de desempleo en caso de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por ERTES que traen su causa del estado de alarma.

- Existe derecho a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

- No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

- Es extensible a los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

- Estas medidas excepcionales también serán de aplicación a los trabajadores que en el momento en que les afecte el ERTE 1) ya tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo ó 2) no tengan el período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva ó 3) no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

- Las especialidades de este nuevo derecho de desempleo contributivo, afectan a la cuantía y duración del mismo:

a) Base reguladora: es el promedio de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

- La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

- A los socios trabajadores de cooperativas se les aplica el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.

- También los trabajadores fijos discontinuos que vean suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir la prestación de desempleo, con un límite máximo de 90 días.

4.- Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. Artículo 27. 

COMENTARIO: 

- La limitación de la movilidad de los ciudadanos a efectos del SEPE comporta:

a) En caso de declaración inicial o posterior prórroga semestral de un subsidio de desempleo queda suspendida la obligación de solicitar prórroga, que se efectuará de oficio por el SEPE.

b) Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no deberán efectuar la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas, que se admitirá aunque se realice fuera del plazo establecido legalmente.

5.- Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Artículo 28. 
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

6.- Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Disposición adicional tercera. 

COMENTARIO: El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine.

Está claro que pueden existir Direcciones Provinciales del SEPE y del INSS pueden quedar absolutamente desbordadas, parece lógico que se puedan extender las competencias de las áreas menos afectadas a ámbitos distintos a los habituales.

7.-Carácter preferente del trabajo a distancia.  Artículo 5. 

COMENTARIO:

El artículo en cuestión establece "con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora". En fin, voluntariedad en su realización, que se realizará a través de un simple check-list. No creo de ninguna de las maneras que esta sea la forma de realizar la ERL -quizás podría salvarse con el análisis posterior de un técnico de prevención-, pero la situación es la que es, de absoluta excepcionalidad. (acceso aquí al cuestionario de autoevaluación)


8.- Entrada en vigor.  Disposición final novena. 
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, 18/03/2020.


9.-Vigencia.  Disposición final décima. 
Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.


RESUMEN:

A efectos de seguridad social se establece:

- Cese actividad: Los trabajadores autónomos pueden acceder con carácter excepcional a esta prestación, por no poder realizar su actividad por el "estado de alarma" o por reducción drástica de ingresos. No es necesario acreditar un periodo de cotización mínima, y son las mutuas quienes gestionan, a petición del beneficiario, la prestación. Además, se entenderá como cotizado el periodo de reconocimiento del derecho y no se descuenta de una posterior prestación por cese de actividad. 

Dudas: ¿tiene que gestionar su baja en el sistema el trabajador?, entiendo que sí. ¿Serán ágiles las mutuas en el reconocimiento del derecho?, lo dudo. ¿Cuándo he de solicitar la prestación?, en cuanto sea posible, pero hemos de recordar que todos los plazos administrativos están suspendidos.

- Desempleo vinculado a ERTES por fuerza mayor:  No se descontará como consumido  a efectos de prestaciones posteriores, exonera de cotización al empresario, e incluso se puede declarar el derecho a quien no tenga el periodo de cotización mínimo.

Dudas: ¿Podrá el SEPE gestionar adecuadamente la posible avalancha de peticiones?....lo siento pero no tengo respuesta.

- Subsidio de desempleo: Buena iniciativa que se suspendan la obligación de solicitar las prórrogas semestrales y la presentación anual de rentas, ambas prorrogadas de oficio para que el beneficiario no pierda su derecho.

Seguiremos informando....

Acceso al RDLey 8/2020