Una de las cuestiones que, en el acto de juicio se intenta siempre solventar antes de entrar en la fase de prueba, es la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente. Y la verdad es que la gran mayoría de las ocasiones no da lugar a demasiada problemática. Pero no siempre es así, y para intentar despejar, solo un poco, las dudas sobre las mismas, realizo aquí, como decía en el título de la entrada, tres pinceladas para comentar la forma de cálculo. Vamos con ello:
1. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
1.a. Enfermedad común.
1.b. Accidente no laboral.
Sin problemas, es de aplicación el art. 9 RD 1646/1972.
1.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.
También le es de aplicación el art. 9 RD 1646/1972. Pero ojo, en este caso, como ocurre con la IT AT/EP, sí se computan las cotizaciones efectuadas por horas extraordinarias que haya realizado el trabajador.
Notas:
¿Y si el trabajador no proviene de una situación de IT previa?. Creo que lo más adecuado sería tomar como referencia la base de cotización del mes anterior a la fecha del dictamen EVI (o SGAM en Catalunya).
2. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL/ABSOLUTA.
2.a. Enfermedad común.
Fácil (léase con ironía), se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LGSS, del que destaco, de forma muy sencilla:
- se utilizará para determinar el periodo de cálculo, el tiempo de cotización que precise el beneficiario para acceder a la pensión, y como máximo, 8 años. O sea, a partir de los 52 años nunca el periodo será superior a 8 años.
- se aplica, en los periodos en blanco, sin cotización, la figura de la integración de lagunas. Pero cuidado, solo en el régimen general, no se aplica ni a trabajadores autónomos ni a empleadas del hogar.
- una vez calculado el promedio de las cotizaciones efectuadas, y antes de aplicar el porcentaje según el grado de IP, se aplica la escala de porcentajes como si se tratase de una jubilación, computando a los años efectivamente cotizados, los que falten al beneficiario para llegar a su edad de jubilación como si estuviesen realmente cotizados. O sea, o se acreditan 37 años de cotización entre reales y ficticios, o nos van a reducir la base reguladora.
2.b. Accidente no laboral.
Nota: Ojo, que en este caso no se puede aplicar la integración de lagunas.
2.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.
Aquí, tenemos que acudir al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, especialmente su artículo 60. Sí, sí, pelín antiguo... Allí se hace referencia a conceptos como la "carestía de vida", "casa-habitación", etc... La realidad de nuestros días es que la Mutua elabora un documento llamado CPS (certificado patronal de salarios), que suele ser firmado sin problemas por la empresa, desglosando los conceptos regulares y normalmente de percepción mensual (salario base, mejoras voluntarias, pluses), las pagas extraordinarias, y los conceptos de percepción irregular (objetivos, etc...). O sea, que realizan una especie de "deconstrucción" de las remuneraciones del trabajador. Consejo: como mínimo han de respetar lo establecido en convenio, y como hace el INSS, la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al accidente o enfermedad profesional.
Nota: ¿Y el acceso de los pensionistas por enfermedad común o jubilación a una IPT/IPA por EP?. Entonces, por analogía de lo dispuesto para la silicosis, se debe establecer la base reguladora teniendo en cuenta lo que percibiría en la actualidad un trabajador de la misma categoría profesional y condiciones del beneficiario si hubiese seguido en activo (no lo digo yo, lo dice el TS).
3. COMPLEMENTO DE TERCERA PERSONA EN GRAN INVALIDEZ.
3.a. Enfermedad común.
Pues dice el art. 196.4 LGSS como se calcula: "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
Nota: la cuestión, que ya no es controvertida, es si después de aquella operación, se anualizaba el resultado y se dividía entre 14, o simplemente se aplicaba el resultado a las 14 pagas de la pensión. Esto último es lo que determinó el TS, y que nos lleva a que hoy se perciban complementos que superan en mucho el 150% de la pensión.
3.b. Accidente no laboral.
Igual que en enfermedad común.
4.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.
El cálculo es igual que en enfermedad común, pero no su aplicación, ya que el TS ha dicho que aquel resultado de la operación del 196.4 LGSS se aplica "solo" a las doce pagas que se generan en contingencia profesional. Raro....
Pues nada, espero que sea útil....