19 noviembre 2021

EN TRES PINCELADAS: FORMA DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

 Una de las cuestiones que, en el acto de juicio se intenta siempre solventar antes de entrar en la fase de prueba, es la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente. Y la verdad es que la gran mayoría de las ocasiones no da lugar a demasiada problemática. Pero no siempre es así, y para intentar despejar, solo un poco, las dudas sobre las mismas, realizo aquí, como decía en el título de la entrada, tres pinceladas para comentar la forma de cálculo. Vamos con ello:

1. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

1.a. Enfermedad común.

Regulado en el art. 9 RD 1646/1972: "Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez". Donde dice ILT, claro, ahora es la prestación de IT.

1.b. Accidente no laboral.

Sin problemas, es de aplicación el art. 9 RD 1646/1972.

1.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

También le es de aplicación el art. 9 RD 1646/1972. Pero ojo, en este caso, como ocurre con la IT AT/EP, sí se computan las cotizaciones efectuadas por horas extraordinarias que haya realizado el trabajador.

Notas: 

¿Y si el trabajador no proviene de una situación de IT previa?. Creo que lo más adecuado sería tomar como referencia la base de cotización del mes anterior a la fecha del dictamen EVI (o SGAM en Catalunya).


2. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL/ABSOLUTA.

2.a. Enfermedad común.

Fácil (léase con ironía), se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LGSS, del que destaco, de forma muy sencilla:

- se utilizará para determinar el periodo de cálculo, el tiempo de cotización que precise el beneficiario para acceder a la pensión, y como máximo, 8 años. O sea, a partir de los 52 años nunca el periodo será superior a 8 años.

- se aplica, en los periodos en blanco, sin cotización, la figura de la integración de lagunas. Pero cuidado, solo en el régimen general, no se aplica ni a trabajadores autónomos ni a empleadas del hogar.

- una vez calculado el promedio de las cotizaciones efectuadas, y antes de aplicar el porcentaje según el grado de IP, se aplica la escala de porcentajes como si se tratase de una jubilación, computando a los años efectivamente cotizados, los que falten al beneficiario para llegar a su edad de jubilación como si estuviesen realmente cotizados. O sea, o se acreditan 37 años de cotización entre reales y ficticios, o nos van a reducir la base reguladora.

2.b. Accidente no laboral.

Más fácil, el art 7. 1 RD 1646/1972 establece que "La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión".

Nota: Ojo, que en este caso no se puede aplicar la integración de lagunas.

2.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

Aquí, tenemos que acudir al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, especialmente su artículo 60. Sí, sí, pelín antiguo... Allí se hace referencia a conceptos como la "carestía de vida", "casa-habitación", etc... La realidad de nuestros días es que la Mutua elabora un documento llamado CPS (certificado patronal de salarios), que suele ser firmado sin problemas por la empresa, desglosando los conceptos regulares y normalmente de percepción mensual (salario base, mejoras voluntarias, pluses), las pagas extraordinarias, y los conceptos de percepción irregular (objetivos, etc...). O sea, que realizan una especie de "deconstrucción" de las remuneraciones del trabajador. Consejo: como mínimo han de respetar lo establecido en convenio, y como hace el INSS, la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al accidente o enfermedad profesional.

Nota: ¿Y el acceso de los pensionistas por enfermedad común o jubilación a una IPT/IPA por EP?. Entonces, por analogía de lo dispuesto para la silicosis, se debe establecer la base reguladora teniendo en cuenta lo que percibiría en la actualidad un trabajador de la misma categoría profesional y condiciones del beneficiario si hubiese seguido en activo (no lo digo yo, lo dice el TS).


3. COMPLEMENTO DE TERCERA PERSONA EN GRAN INVALIDEZ.

3.a. Enfermedad común.

Pues dice el art. 196.4 LGSS como se calcula: "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

Nota: la cuestión, que ya no es controvertida, es si después de aquella operación, se anualizaba el resultado y se dividía entre 14, o simplemente se aplicaba el resultado a las 14 pagas de la pensión. Esto último es lo que determinó el TS, y que nos lleva a que hoy se perciban complementos que superan en mucho el 150% de la pensión.

3.b. Accidente no laboral.

Igual que en enfermedad común.

4.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

El cálculo es igual que en enfermedad común, pero no su aplicación, ya que el TS ha dicho que  aquel resultado de la operación del 196.4 LGSS se aplica "solo" a las doce pagas que se generan en contingencia profesional. Raro....

Pues nada, espero que sea útil....




09 noviembre 2021

EL T.C. REVOCA LA DOCTRINA DEL T.S. QUE IMPEDÍA EL ACCESO A LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE A QUIEN SE JUBILÓ AL AMPARO DEL ART. 206 LGSS POR RAZÓN DE SU DISCAPACIDAD.

Gran sentencia la del TC que, como anuncio en el título de esta entrada, anula la STS que vetó el acceso a la declaración de incapacidad permanente a quien se jubiló por la vía del art. 206.2 LGSS por razón de su discapacidad.

La sentencia del TC es la siguiente:

Pleno. Sentencia 172/2021, de 7 de octubre de 2021. Recurso de amparo avocado 4119-2020. Promovido por doña Felisa Portillo Sánchez respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimaron, en casación y suplicación, su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. Votos particulares.
Departamento:
Tribunal Constitucional
Publicación:
BOE nº 268 de 09/11/2021, p. 138679 a 138708 (30 páginas)
Ver documento:
BOE-A-2021-18375

Y la STS ahora anulada es la nº 512/2020 (RCUD 1411/2018), dictada en Pleno, y que de forma muy resumida venía a resolver, en referencia al reconocimiento de prestación de gran invalidez por ceguera, tras haber accedido a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores de la edad para personas con discapacidad, sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento de una prestación de gran invalidez desde una situación de jubilación por discapacidad. El TS, en Pleno, pero con voto particular, entendió que el acceso a la jubilación prevista en el art. 206 LGSS para las personas con discapacidad no debía interpretarse como una jubilación anticipada, sino como si se tratase de una jubilación ordinaria, lo que comportaba que entrase en juego lo previsto en el art. 195.1 LGSS, es decir, "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", entendiendo en consecuencia el Supremo que, jubilado el beneficiario al amparo del 206 LGSS, insisto, por razón de discapacidad, no es posible ya instar la declaración de incapacidad permanente.

El voto particular, efectuado por la actual presidenta de la Sala de lo Social, Mª Luisa Segoviano, al que se adhirió Rosa Virolés, señalaba sin embargo que "la recurrente se encuentra jubilada anticipadamente y no ha cumplido aún la edad de jubilación establecida en el artículo 205.1 a) de la LGSS, por lo que tiene derecho a acceder la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada". En fin, fueron razones de legalidad ordinaria -el beneficiario no había cumplido la edad ordinaria de jubilación, en definitiva- los que debían permitir el acceso a la declaración de incapacidad permanente.

La verdad es que me ha sorprendido, gratamente, la STC, ahora analizado la cuestión en clave constitucional, y no de legalidad ordinaria, y realiza una extensísima recopilación de la doctrina sobre la igualdad y no discriminación en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social. para acabar estimando el recurso de amparo, ya que señala -lo siento, soy incapaz de resumirla-:

"En este marco sistemático, la jubilación «anticipada» solo puede interpretarse como lo que su propia denominación indica, una jubilación que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad. Eso no significa que, necesariamente o de forma automática, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilación ordinaria que, por motivos obvios, queda fuera de su ámbito de aplicación.

Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Tampoco ha establecido cautela o modulación alguna para el cálculo de la edad a estos efectos, como sí ha hecho, por ejemplo, en el caso de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador [art. 207.1 a) último inciso LGSS], o en el caso de la jubilación anticipada por voluntad del interesado [art. 208.1 a), último inciso LGSS]. En ambos supuestos, para el cálculo de la edad de jubilación no resultan de aplicación «los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206». Nada de esto se incluye en el art. 195.1, párrafo segundo LGSS ni en el art. 205.1 a) del mismo texto legal.

Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE.

Ahora bien, el principio de no discriminación solo entra en juego y resulta de aplicación cuando no existe una diferencia objetiva y razonable en el trato diferenciado, que no es lo mismo –como hemos visto– que una diferencia entre los términos de una comparación, que es el criterio propio del derecho a la igualdad.

En el caso que nos ocupa, la distinción podría provenir de la situación de jubilación anticipada o de la situación de incapacidad permanente. Se trataría de apreciar un motivo objetivo y razonable que justificara la diferencia de trato entre la recurrente y el resto de las personas que se encuentren en situación de jubilación anticipada o de incapacidad permanente, de manera que se pudiera excluir toda discriminación. Sin embargo, no existe justificación alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada edad, según el tenor literal del art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. De hecho, las resoluciones judiciales admiten que concurren los requisitos y los presupuestos para reconocer esta situación. En este caso, además, de forma especialmente motivada en atención a las circunstancias físicas de la demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades más básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en coherencia con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e internacional en materia de discapacidad.

En definitiva, la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad".

CONCLUSIÓN PRÁCTICA: Quien accede a la jubilación anticipada por razón de discapacidad por la vía del art. 206.2 LGSS, y no haya cumplido aún la edad ordinaria prevista en el art. 205.1 a) LGSS -es decir, en función de su cotización, 65 o 67 años -66 en el 2021 según la DT 7ª LGSS- puede, y tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda.

 


"BRILLANTE" S.T.S. EN QUE SE "AMPLÍAN" LOS SUPUESTOS DE ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA O FORZOSA DEL ART. 207 LGSS.

ROJ: STS 3927/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3927

  • Nº de Resolución: 1013/2021
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4088/2018
  • Fecha: 14/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Petición de jubilación anticipada ex artículo 207.1 d) LGSS como consecuencia de despido tácito por cierre de la empresa. Se casa la sentencia que denegaba el derecho.

Lo analizamos a continuación.

CUESTIÓN FÁCTICA..

Muy resumidamente señalar que la empresa del trabajador -por cierto, del grupo Tiffany´s- al que se le deniega el acceso a la jubilación anticipada en la modalidad forzosa, cerró en fecha 24/09/2014, sin poder, ni él ni sus compañeros, prestar servicios laborales, demandando por despido tácito, ante el cierre empresarial, que fue declarado improcedente.

En consecuencia, y reuniendo los requisitos de edad y cotización, solicitó el trabajado la jubilación anticipada al amparo del supuesto del art. 207.1 d) LGSS, es decir, al entender "que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral".

El INSS desestimó la petición por no acreditar que el cese fuese por causa de reestructuración empresarial, y tras demandar, el Juzgado de lo Social, y posteriormente el TSJ, ratifican la decisión administrativa, ya que consideran que el despido tácito no permite acceder a la jubilación anticipada del art. 207 LGSS y, añaden, ""el hecho de que la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo no puede impedir la recta aplicación del precepto".

CUESTIÓN JURÍDICA.

Ante lo expuesto, cierre empresarial y despido tácito declarado improcedente, y el TS admite el RCUD para determinar si el recurrente tiene derecho a no a la jubilación anticipada prevista en el artículo 207.1 d) LGSS -causas de reestructuración empresarial-. Y ahí viene la novedad de esta sentencia, ya que estima el recurso del trabajador y afirma:

1.- Como cuestión más importante y relevante de esta sentencia es que "El cierre de la empresa, en un supuesto como el examinado, da derecho a la pensión de jubilación anticipada". ¿Por qué?. "... existió un cierre de hecho de la empresa que extinguió tácitamente el contrato del trabajador recurrente, siendo el despido calificado judicialmente de procedente con derecho a la correspondiente indemnización. Legalmente, un cierre de empresa que vaya a dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores tiene que encauzarse preceptivamente, sin realizar ahora mayores previsiones, por la vía del artículo 51 ET o del artículo 52 c) ET, dependiendo del número de empleados afectados. Pero el hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo (la sentencia de instancia refiere la circunstancia de que "la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo"), sino que el cierre sea de facto y, en consecuencia, que los despidos sean tácitos (derivados de un comportamiento inequívocamente concluyente), no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el trabajador".

2.- Además, cierra la sentencia cualquier atisbo de fraude por parte del trabajador, ya que el mismo sí reclamó judicialmente, se declaró la improcedencia y el derecho a la correspondiente indemnización, por lo que no se incurre en otros supuestos examinados por el TS en que se rechazó el acceso a la jubilación anticipada involuntaria por dudarse de la realidad del despido y/o no acreditarse la percepción efectiva de la indemnización. 

3.- No obstante, el ponente recuerda que los supuestos del 207.1.d) LGSS son "numerus clausus", o sea, tasados o cerrados, lo que excluye los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, que sí podría acceder a la modalidad de jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS. Expresamente, como ya se hizo en anterior STS, menciona que no tienen cabida los supuestos del art. 50 ET.

4.- Y, en definitiva, resume su "ampliación" a este despido tácito como causa de jubilación anticipada, señalando que "el trabajador se encontró su empresa cerrada" sin poder prestar servicios laborales; que dicho cierre se debió "preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1.d) LGSS"....y es que, en definitiva, "...no depende de él -el trabajador- cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET".

Lo dicho, "brillante" sentencia, que si no amplía, al menos interpreta y matiza, posibilitando el acceso a la jubilación anticipada forzosa, las causas de reestructuración empresarial del art. 207 LGSS en supuestos de despidos tácitos por cierre de empresa.



03 noviembre 2021

INCAPACIDAD PERMANENTE. SOBRE LA ALEGACIÓN EN EL ACTO DE JUICIO ORAL DE "NUEVAS" ENFERMEDADES E INCLUSO DE UN GRADO SUPERIOR.

En realidad no es una novedad, pero quizás no sea conocida esta doctrina por todos aquellos que nos dedicamos a reclamar judicialmente el reconocimiento de pensiones de incapacidad permanente, y es que el TS permite valorar "nuevas" -entrecomillo- patologías que no fueran alegadas ni en la reclamación previa ni en la demanda, pero sí en el acto de juicio oral, siempre y cuando deriven del cuadro patológico previo que sí constaba en el expediente administrativo. La sentencia es ésta:

ROJ: STS 3859/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3859

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 5108/2018
  • Fecha: 13/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incapacidad Permanente Absoluta. Valoración de patologías nuevas alegadas en el acto del juicio oral, que no fueron valoradas ni alegadas en la vía administrativa, ni en la demanda, pero que dan lugar a una IPA. Las dolencias alegadas (depresión mayor) son una consecuencia del cuadro patológico existente. Reitera STS/IV de 7 diciembre 2004 (rcud. 4274/2003), entre otras.

¿Y si la enfermedad no constaba en el expediente administrativo, ni tampoco la sintomatología?Creo que vale la pena recordar la STS 2916/2016 - ECLI: ES:TS:2016:2916, de fecha 2 de junio de 2016 resolvió sobre, cito literalmente, «si la introducción por alguna de las partes, del asegurado en este caso, en el acto del juicio oral, de una nueva patología, distinta de la que sirvió para valorar sus secuelas en el expediente administrativo que acordó la revisión de su grado de invalidez permanente, por mejoría, desde una incapacidad absoluta (IPA) a una total (IPT), constituye -o no- una vulneración de los arts. 72 y 143.4 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los arts. 70 y 80 de la misma norma procesal».

Ya entonces la cuestión fue resuelta por el TS en el sentido de señalar que no puede alegarse, sorpresivamente y en el acto de juicio por primera vez, una dolencia o enfermedad que no fue alegada en el expediente administrativo. En concreto, se dice: «Así pues, la alegación en el acto del juicio de esa lesión pulmonar constituye un hecho nuevo que altera sustancial y sorpresivamente la pretensión y sitúa al INSS en indefensión, lo que el asegurado pudo y debió evitar, por ejemplo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 78.2 y 143.4 de la LRJS , mediante la simple ampliación tempestiva de su demanda, o incluso solicitando la práctica anticipada de pruebas, para evitar aquél efecto sorpresivo y, a la postre, vulnerador de la tutela judicial de la contraparte. El límite, pues, por imperativo del art. 24 de la Constitución , no se encuentra ya en la introducción de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, sino en que cualesquiera de éstos han de ser puestos en conocimiento de la contraparte con antelación suficiente como para poder articular sus motivos de oposición, y sus pruebas, evitando así la obvia indefensión que le produciría su sorpresiva incorporación al litigio por la contraria».

Ahora bien, en función de la doctrina expuesta, la conclusión es que sí se permite valorar todas las dolencias que padezca la actora en la fecha del juicio oral, pero evitando la indefensión de la entidad gestora. Por tanto:

1) Si cabe manifestar en el acto de juicio oral aquellas "nuevas" patologías que se derivan de otras enfermedades o sintomatología que sí constan en el expediente. Ahora bien, como ya puntualiza la sentencia, cabría entonces la posibilidad de suspensión del acto de juicio para que el INSS pudiera "estudiar" la nueva alegación.

2) No cabe manifestar en el acto de juicio oral nuevas patologías - de nueva aparición- sin relación con las que ya consten en el expediente. Pero sí cabe efectuar,  bien reiteración de la reclamación previa para incluirlas en vía administrativa, o bien aclaración de la demanda, para ponerlo en conocimiento de la Entidad Gestora y no provocar indefensión.

Y un consejo, a pesar de lo expuesto... no esperar al día del juicio para darle el "susto" a la Entidad Gestora, Y ACLARAR ANTES LA DEMANDA.

Bonus Track: ¿Y cabe alegar el día del juicio que el actor tiene derecho a un grado de incapacidad permanente superior al solicitado en reclamación previa o demanda?.

Pues la respuesta es positiva. La STS 3871/2018, de fecha 23/10/2018, de la que fue ponente José Manuel López García de la Serrana (RCUD nº 484/2017), vino a establecer, entiendo, una nueva doctrina entre la, hasta entonces, necesaria correspondencia entre lo solicitado en reclamación previa y posterior demanda. El resumen del CENDOJ de dicha resolución es suficientemente gráfico, cuando señala:

«RESUMEN: Proceso de Seguridad Social. Congruencia entre la vía administrativa y la judicial. Solicitud de un grado superior de incapacidad permanente por agravación de las secuelas valoradas por el EVI. Falta de contradicción». Y así, viene a decir:

- «La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la solicitud en el acto de juicio de un grado de incapacidad permanente superior al pedido en la demanda y en la reclamación previa con fundamento en la evolución negativa de las secuelas valoradas por el EVI constituye una variación de carácter sustancial de la posición mantenida en la vía administrativa que impide su examen».

- «Frente a la anterior resolución administrativa se interpuso demanda pidiendo el reconocimiento de una IPA o, subsidiariamente, de una IPT, cual se había reclamado en vía administrativa. Pero en el acto del juicio se varió la pretensión principal y se pidió el reconocimiento de una gran invalidez, petición que fue estimada por la sentencia de instancia que fue confirmada en suplicación por la sentencia objeto del presente recurso, que rechazó las alegaciones de incongruencia extra-petita por entender que la sentencia se fundaba en la existencia de dolencias ya aparecían en el informe del EVI y que en el cambio se había producido no en los hechos, sino en su calificación, lo que era una cuestión de tipo jurídico que no generaba indefensión a la Entidad Gestora, confirmando finalmente la resolución de instancia en todos sus extremos».

- «Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el único motivo de su recurso la infracción de los arts. 72, 85-1 y 143-4 LRJS».

- «La adecuada comprensión y resolución del presente recurso exige aclarar que la cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala es la de la eventual variación sustancial de la demanda por la falta de congruencia entre lo alegado en la vía administrativa previa y en el proceso en lo que respecta al grado de incapacidad permanente reclamado, insistiendo el recurso en la infracción de las formalidades esenciales del juicio por violación de los artículos 72-1 y 85-1 de la LRJS».

Entiende el Alto Tribunal que procede desestimar el recurso por falta de contradicción, pero realiza diversas alegaciones en favor de que no existe impedimento para solicitar un grado de incapacidad superior al postulado en vía administrativa y en demanda, ya que:

a) «.....la válida alegación en el proceso de que las secuelas tomadas en consideración por el EVI han evolucionado negativamente una vez finalizada la vía administrativa puede permitir sostener con cierto fundamento que tal alegato constituye justo título para amparar la pretensión de que en base a esa circunstancia sobrevenida se reconozca en el proceso un grado de incapacidad permanente superior al postulado en aquella vía, máxime cuando el nuevo artículo 143-4 de la LRJS reitera la posibilidad de aducir hechos nuevos o no conocidos antes, en el proceso, lo que no hacía el art. 142-2 de la LPL». Y,

b) «No sólo........no existió una modificación sustancial de los hechos, sino una diferente calificación de los mismos con base en informes médicos inmediatamente posteriores que se incorporaron al relato de hechos probados que la entidad demandada no impugnó, lo que equivalía a su aceptación, máxime cuando en el expediente administrativo constaba ya la enfermedad padecida y su gravedad, así como el grado de discapacidad del 59 % reconocido, sin que se deba olvidar que, como señala nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 (R. 792/2012) y las que en ella se citan, "la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica", lo que permite al Tribunal hacer una calificación diferente sin necesidad de que se modifiquen los hechos».