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16 marzo 2026

LOS CONDUCTORES Y PEONES AUXILIARES DE BOMBEROS EN NAVARRA NO PUEDEN JUBILARSE ANTICIPADAMENTE POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD. STC 12/2026

Alguna entrada he realizado en cuanto a los bomberos y su situación de acceso a la jubilación anticipada por la vía del art. 206 LGSS, como actividad especialmente penosa. Y en concreto:

En referencia a la jubilación anticipada de los bomberos, se pronunció la STS, a 17 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6260/2024 ECLI:ES:TS:2024:6260, entendiendo que para la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación, el art. 5 del Real Decreto 383/2008 exige el requisito consistente en que el bombero debe permanecer en situación de alta por dicha actividad o en otra actividad laboral diferente hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación. Pues bien, aplica el principio de jerarquía normativa y declara que ese concreto requisito vulnera el art. 206.1 de la LGSS. Y lo abordé en esta entrada del blog: https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/ultimas-sts-en-materia-de-seguridad.html

Aunque no exactamente respecto a bomberos forestales, pero sí en cuanto a la inclusión de nuevas actividades y profesiones que den lugar a la jubilación por la vía del art. 206 LGSS, recientemente el TS, sala contencioso-administrativa, ha anulado algunos preceptos del reglamento que habilita para su inclusión. Aquí lo comenté https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/03/anulacion-de-dos-preceptos-del-rd.html

Pues bien, parece que el tema de la jubilación de los bomberos forestales no se agota en aquellos comentarios, y ahora el Pleno del TC ha tenido que pronunciarse, y esto me ha dejado en fuera de juego, porque parecen discusiones de hace ya varias décadas, sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, por considerar que al atribuir la categoría profesional de bombero a determinados puestos de trabajo ha vulnerado la competencia del Estado en materia de legislación básica de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).

Muy breve, el artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra es modificado por la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, y en concreto las letras e) y f) del apartado 1 del art. 53, y añade un nuevo párrafo al final de dicho apartado, como sigue:

Eso no le pareció bien al Gobierno estatal, que ya se veía venir las jubilaciones anticipadas por razón de actividad de los conductores y peones auxiliares de bomberos, por lo que formalizó recurso de inconstitucionalidad.

¿Qué dice el TC para estimar el recurso? Que conforme a lo expuesto en la STC 239/2002, FJ 8 d), la comunidad autónoma no puede establecer una regulación que interfiera en el régimen económico unitario de la Seguridad Social, lo que sucedería si generase obligaciones o cargas que debiera soportar el Estado.

Por tanto:

En fin, lo que se establece es que es la normativa estatal dictada en el ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.17 CE a la que le está reservada el establecimiento, en su caso, de un coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos forestales. Y, en consecuencia, no puede admitirse que una norma autonómica intervenga en la regulación de este aspecto reservado al Estado, sea de manera directa o sea mediante el mecanismo de “determinar ‘la aplicabilidad’” de un determinado régimen de la Seguridad Social a categorías profesionales no previstas de manera expresa en la propia normativa estatal.

Por tanto, a salvo de actuaciones estatales posteriores del Gobierno/legislador estatal, que incluya expresamente a “conductores auxiliares de bomberos” y “peones auxiliares de bomberos”, su actividad hoy en día no es subsumible en la situación del art. 206 LGSS.

Sin embargo, no se anula el artículo de la ley foral, ya que el propio TC reconoce que la clasificación profesional como bomberos a ambos cuerpos auxiliares tiene repercusiones contractuales más allá del ámbito de seguridad social, y que no pueden verse afectadas.

En fin, buen estudio.

Resoluciones y Documentos

Nota de prensa TC (si no tienes mucho tiempo para leer):
📄 Ver Nota Informativa N.º 18/2026 (PDF)

STC 12/2026, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2026:12:
⚖️ Acceder a la Resolución Íntegra

05 marzo 2026

ANULACIÓN DE DOS PRECEPTOS DEL RD 402/2025, DE 17 DE MAYO. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES

Anulación de dos preceptos del RD 402/2025

BREVE COMENTARIO DE LA STS 645/2026

En una entrada anterior ya comenté el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales. Creación de la comisión de evaluación de la reducción de edad ex art. 206 LGSS (ver entrada sobre reformas en materia de jubilación). Ello respondía a que anteriormente se había publicado también el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores (ver entrada sobre la publicación del RD 402/2025).

Pues bien, habrá que tener en cuenta la Sentencia de 18 de febrero de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, anulando (i) el artículo 10.2.a); y (ii) el artículo 12.1 del Real Decreto, con el alcance de entender suprimida la exigencia de la identificación fiscal en la solicitud de inicio del procedimiento previo.

Así, el actual RD 402/2025, según la STS, debe interpretarse de la siguiente forma:

  1. Respecto a la legitimación para la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores que estaba otorgado de forma conjunta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, analiza la normativa que establece la mayor representatividad para anular el art. 10.2.a) del RD 402/2025, ya que:
    "a) La mayor representatividad que impone la norma reglamentaria en el artículo 10.1. a), b) y c) con la expresión "más representativas" se fija por la remisión que el mismo artículo 10.2.a) hace a los artículos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en concreto a los artículos 6 y 7. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, determina a qué sindicatos corresponde la mayor representatividad a nivel estatal y el artículo 7 determina a qué sindicatos corresponde la mayor representatividad a nivel de comunidad autónoma. Por tanto, la remisión permite afirmar que la mayor representatividad viene referida a la que se tiene a nivel estatal o autonómico. Esta regulación reglamentaria tiene su marco de referencia en el artículo 206.2 del TRLGSS: '2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo'. Por tanto, el reconocimiento de legitimación que la norma legal hace a las organizaciones sindicales no está expresamente referida y restringida a las de "nivel estatal o autonómico". Pues bien, así las cosas, debemos afirmar que lo que hace el Real Decreto, por vía de la remisión a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, es incurrir en el vicio anulado por nuestra sentencia de 22 de octubre de 2011 (RCA 861/2011), al limitar sin justificación objetiva o razonable la legitimación sindical pues la reconduce a los sindicatos "más representativos a nivel estatal o autonómico" cuando la norma legal de cobertura no lo contemplaba ni permitía. En definitiva, la limitación reglamentaria representa un exceso contrario al principio de legalidad. Por ello, se anulará el artículo 10.2.a), pero no el artículo 10.1.a), b) y c), que reconocen la legitimación a las organizaciones sindicales más representativas, sin la delimitación territorial".

    Ahora bien, aunque también se planteaba otro motivo de nulidad del precepto, lo que también ha declarado el tribunal es que la actuación "de forma conjunta" no vulnera el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales, ya que:

    "... consideramos que la regulación completa de legitimación que establece el artículo 10.1 del reglamento impugnado para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, no vulnera el derecho de libertad sindical puesto que la capacidad de acción sindical no se ve realmente limitada. Su función de defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas no queda realmente limitada pues el posible condicionante que se denuncia -legitimación conjunta- no conlleva una restricción efectiva de esa función y resulta proporcionada a la finalidad perseguida".
  2. Por último, estima el TS la nulidad del artículo 12.1, ello con el alcance postulado de entender suprimida la exigencia de la identificación fiscal de los trabajadores afectados:
    "Pues bien, la aprobación de esa norma reglamentaria será la que, finalmente, dé origen a solicitudes individuales de jubilación anticipada y conllevará la identificación subjetiva hasta el extremo -identificación fiscal- que anticipadamente se impone a las organizaciones sindicales. B) No tiene virtualidad suficiente para servir de soporte a la exigencia que impone el artículo 12.1 la regulación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma reglamentaria que contiene su artículo 3 pues la referencia genérica que hace a las personas trabajadoras está claramente vinculada a las ocupaciones o actividades profesionales que desempeñen o hayan desempeñado, tal y como deriva de la remisión al artículo 4.1, a) y b)".

Al respecto quiero añadir que, no es solo una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras de los diferentes colectivos afectados, es que además recopilar "la identificación fiscal de las personas incluidas en el colectivo de que se trate de que presten o hayan prestado servicio en sus respectivos ámbitos", parece no solo un ataque frontal a la LOPD, sino una actividad de un esfuerzo titánico, y absolutamente innecesaria.

En fin, buen estudio.

STS 645/2026 - ECLI:ES:TS:2026:645

26 mayo 2025

¿CABE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR CONTINGENCIA COMÚN DESDE LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA? LA RESPUESTA ES SÍ. BREVE ANÁLISIS

Es cierto que, una vez hemos alcanzado la edad ordinaria de jubilación -siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la misma, o ya nos hayamos jubilado- no cabe acceder por contingencias comunes a la pensión de incapacidad permanente, tal y como determina claramente el artículo 195.1 párrafo segundo TRLGSS, a saber: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

Además, tampoco cabe acceder a la revisión de grado desde la jubilación ordinaria, como establece el artículo 200.2 TRLGSS, cuando señala "Toda resolución... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

La excepción a lo anterior es el acceso a la situación de incapacidad permanente ya cumplida la edad ordinaria de jubilación por contingencias profesionales, ya que la prohibición de acceso del artículo 195.1 TRLGSS que comentaba al inicio es para las "contingencias comunes". Aunque en referencia al artículo 1381.1 de la LGSS/1994 (idéntico al actual 195.1 TRLGSS/2015), la STS, a 05 de noviembre de 2009 - ROJ: STS 7338/2009 ya resolvió la cuestión: "Con esta restricción se consagra como regla general la posibilidad de acceder a la prestación por invalidez desde una situación de jubilación o de requisitos para obtenerla, siempre que el origen de la contingencia sea profesional lo que se cohonesta con lo dispuesto, como señala la sentencia de contraste, en el artículo 36.9 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero asimilando al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento de dicho Régimen..... después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia".

Dicho lo anterior, en un plano diferente, ¿cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada y antes de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación?

A la vista de la doctrina del TS es evidente que no hay problema alguno para el acceso a la declaración de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, y es que, como ya decía la STS 5/11/20069, "El conjunto de las disposiciones favorables a esa protección más elevada y las características que acompañan a las dolencias con origen en las contingencias profesionales evidencian el propósito del legislador, con su excepción relativa a la contingencia común".

Pero, ante la prohibición absoluta de acceso a la situación de incapacidad permanente por contingencia común desde la jubilación ordinaria, sí cabe acceder a aquella prestación si aún no se ha cumplido al edad que corresponda de acuerdo al actual artículo 205.1 a) TRLGSS, incluso aunque se haya causado la jubilación anticipada, en cualquier modalidad, como resolvió en su momento el TS, y en concreto en la STS, a 22 de marzo de 2006 - ROJ: STS 2608/2006, en que, precisamente cambió de criterio y estableció la doctrina siguiente: "Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1(insisto, actual artículo 195.1 TRGLSS/2015) , al ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los supuestos de jubilación anticipada". Aunque en referencia al acceso a la Gran Invalidez -desde ya, Gran Incapacidad- desde la jubilación anticipada por discapacidad (artículo 206.2 TRLGSS en la redacción anterior a la ley 21/2021), hace referencia a aquella doctrina y señaló su vigencia, en las STS, a 02 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3260/2020, STS, a 01 de julio de 2020 - ROJ: STS 2473/2020 y STS, a 29 de junio de 2020 - ROJ: STS 2474/2020, ya que no consideraba la jubilación por razón de discapacidad como una modalidad "anticipada", sino "ordinaria". Ahora bien, el TC emendó la plana al Supremo (AQUÍ lo expliqué en su momento), indicando, en resumen, que existía vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad, lo que suponía una diferencia de trato no prevista en la normativa, y además carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. El TS, claro, cambió su posición, aceptando el acceso desde la jubilación anticipada, también por discapacidad, la situación de incapacidad permanente. Por todas, la STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5823/2023.

Así, recapitulando, podemos afirmar:

1. Que, por AT/EP,  SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, y también a la revisión de grado.

2. Que por contingencias comunes NO cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, ni tampoco a la revisión de grado.

3. Que, por AT/EP SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y también a la revisión de grado.

4. Que por contingencias comunes SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y a la revisión de grado entiendo que también. Ojo, hasta la fecha en que se cumpla la edad ordinaria, en que entra la prohibición del apartado 2.

Pero dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que por contingencias profesionales a) se entiende que el trabajador está en situación "asimilada a la de alta" y b) que no existe tampoco límite alguno en cuanto al grado de IP, con respecto a las contingencias comunes del anterior apartado "4" hay que tener en cuenta al menos las siguientes cuestiones:

I. El beneficiario ha de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta. Y eso es bastante difícil en la situación de jubilación anticipada, ya que, precisamente, esa modalidad no tiene dicha consideración, ni legal ni jurisprudencial. Al respecto, la STS, a 22 de febrero de 2023 - ROJ: STS 635/2023 declaró expresamente que, aunque se acceda a la declaración de IP desde una situación jubilación anticipada, es exigible el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta para causar una incapacidad permanente total, lo que no se cumple si el trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada (perdón por la repetición, pero quiero que quede claro).

Ahora bien, recordar que el artículo 195.4 TRLGS sí permite acceder, desde la situación de "no alta" a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes.

II. El beneficiario ha de cumplir con la cotización exigible. Puede chocar que haga referencia a esto, ya que la carencia genérica debería cumplirse sin grandes problemas, pero la específica sí puede ser un auténtico obstáculo al respecto. Y recordemos que la STS, a 11 de julio de 2023 - ROJ: STS 3402/2023 ya nos señaló que en el acceso a la IP desde jubilación anticipada, con respecto al requisito del periodo de carencia, no se aplica la doctrina del paréntesis. Y eso, en situación de "no alta" en que el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, de los que tres de ellos deben constar en los últimos diez, puede llegar a ser un obstáculo insalvable.

III. Habrá de calcularse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 TRLGSS, lo que supondrá, por enfermedad común, el cálculo con los últimos ocho años, estén o no cotizados. Y la STS, a 18 de noviembre de 2020 - ROJ: STS 3997/2020 nos dice que para el cálculo de la base reguladora no se aplica tampoco la doctrina del paréntesis, sino que procede la integración de los vacíos de cotización por la base mínima que corresponda.

Ahora sí, ya puedo contestar a la pregunta de esta entrada: sí, cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común desde la situación de jubilación anticipada, pero ni es una situación asimilada a la de alta, ni se aplica la doctrina del paréntesis ni al cálculo de la base reguladora ni al cómputo de la carencia necesaria.



Desde aquí, ¡un abrazo grande Marta!

01 enero 2025

BREVE ANÁLISIS DEL RDLEY 11/2024. ENÉSIMA, PERO SEGURO QUE NO ÚLTIMA, REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Actualización 23/01/2025: Convalidado en el Congreso. Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. BOE-A-2025-1138
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A pocos días de finalizar el año 2024 se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE, Núm. 309). Aunque en las redes existen ya diversos comentarios sobre la nueva norma, la mayoría reproducen la nota de prensa del Gobierno, pero es de obligada lectura el comentario, como siempre acertado, de nuestro admirado profesor, Eduardo Rojo (aquí).

Señala la exposición de motivos de la norma que el objetivo principal es mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, con la finalidad de prolongar la vida laboral de forma voluntaria y adaptándose a las necesidades individuales.

También se explicita que en la EM del Real Decreto-ley que se justifica por la "extraordinaria y urgente necesidad" de dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo Social del 18 de septiembre de 2024, suscrito por los agentes sociales y el Gobierno. Se argumenta que la demora en la implementación de estas medidas generaría incertidumbre entre los trabajadores y afectaría la economía. Es más, se afirma que la urgencia de la norma viene justificada en "... seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" y que "las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora".

En fin, con la excepción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en la última década todas las normas que han reformado el sistema de pensiones se han acordado por legislación de urgencia, y creo que ni es adecuado ni está justificado. Es más, creo que tiene la clara intención de evitar el necesario examen en las Cortes Legislativas, y el aún más necesario debate público que exigen este tipo de medidas, que tarde o temprano, nos afectan a todos.

Dicho lo anterior. Pasamos a su examen, que no es ni mucho menos exhaustivo, sino que pone de relieve las cuestiones más interesantes.

1. Incentivos para la permanencia en la actividad.

- Incremento del Complemento de Demora. Permanece el complemento económico del 4% por cada año trabajado después de la edad ordinaria de jubilación sobre la base reguladora. La novedad es que a partir del segundo año, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, a los que corresponderá un 2% adicional. Art. 210.2 a) LGSS. Ese incremento por "semestres" también es de aplicación para el cálculo del complemento a tanto alzado y de la figura mixta.

- Compatibilidad del Complemento de Demora con la Jubilación Activa. Se elimina la incompatibilidad previa que introdujo la Ley 21/2021, permitiendo a los trabajadores que retrasan su jubilación causar ambos beneficios -hay que tener en cuenta que tanto el acceso a la demora como a la jubilación activa exigen el retraso en la jubilación de al menos un año-. Ahora bien, en todo caso, mientras se mantenga la jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

- Modificación del apartado 3, párrafo segundo, del art. 210 LGSS. Esta "pequeña" reforma no afecta la jubilación demorada, sino que tiene relación con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y según la propia EM obedece a un error de nomenclatura. Así, donde antes decía, en el  "No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite ", ahora dice "No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite". En fin, no es fácil ser operador jurídico en estos tiempos, pero insisto, es que poca transcendencia tenía, porque ya lo aplicábamos así, en el sentido de establecer los coeficientes reductores por anticipación sobre la pensión máxima.

- Modificación del art. 213.1 LGSS. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, aunque esa compatibilidad ya existía, la jubilación con el trabajo a tiempo parcial. Lo que desaparece de la norma es el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Veremos que se dirá en el reglamento y como se regulará la "minoración" o no, de la pensión.

2. Flexibilización de la Jubilación Activa.

- Eliminación del requisito de tener derecho al 100% de la base reguladora. Se elimina la necesidad de haber cotizado lo suficiente para obtener el 100% de la base reguladora para acceder a la jubilación activa -cuestión que había sido abordada por el TS, resolviendo en el sentido que era en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria cuando se debía cumplir con el mismo-. Ahora el nuevo art. 214.1 LGSS establece que "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [...] se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización [...], la percepción de la pensión de jubilación [...] será compatible con la realización de cualquier trabajo [...]". Es decir, desaparece la referencia a "El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento". Como se señala en la EM, esta reforma facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, y además tiene una incidencia positiva desde la perspectiva de género, ya que es indudable que era un requisito muy difícil de cumplir para las mujeres, con carreras de cotización inferiores a los hombres.

- Nuevo porcentaje variable en función de la demora en la Jubilación. El porcentaje de la pensión percibida en jubilación activa se establece en una escala gradual, superior por cada año de retraso en el acceso, y que va desde el 45% (un año) al 100% (cinco o más años), en función de los años de demora en acceder a la pensión. Una vez se accede a dicha situación, el incremento del porcentaje por permanecer en jubilación activa es de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses continuos, sin poder superar el 100% de la base reguladora, claro. Así, ya no se accede directamente al 50% con un año de retraso -que es ahora el 45%- pero el porcentaje es superior a aquel 50% si se demora dos o más años. A lo que hay que añadir que se "premia" con incremento del porcentaje en un 5% adicional cada año que se permanezca en jubilación activa. 

- Permanece el beneficio que permite percibir un mayor porcentaje de la pensión para los trabajadores del RETA que contraten a un trabajador adscrito a su actividad profesional. Ahora bien, se ha de tratar de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% (antes era del 100%) cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora (es decir el 80%, etc...)

3. Nueva regulación de la Jubilación Parcial.

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado. 

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

4. Mejoras para los Trabajadores Fijos-Discontinuos.

- Recuperación del Coeficiente Multiplicador de 1,5. Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para el cálculo del periodo de carencia y la base reguladora de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los trabajadores fijos-discontinuos. Y es que, tras la reforma de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial del RDLey 2/2023, de 16 de marzo, quedó en evidencia que el nuevo y más favorable trato a los trabajadores a tiempo parcial -todo los días de alta son días de cotización- perjudicaba a los Fijos-Discontinuos, en tanto en cuanto los periodos de inactividad, salvo que tuviesen derecho a desempleo contributivo o subsidio de mayores de 52 años, quedaban fuera del ámbito de protección del art. 247 LGSS. Este coeficiente, les dota de mayor protección.

- Complemento de Demora. El nuevo art. 248.4 LGSS establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

5. Reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Y, concretamente, de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista del art. 214.1 LGSS, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.

6. Evaluación y Seguimiento.

- Evaluación de la Jubilación Parcial. Se establece una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial en 2028, considerando factores como la edad, la antigüedad en la empresa y las condiciones de los relevistas.

- Comisión de Seguimiento de Convenios de Mutuas y Servicios Públicos de Salud. Se crea una comisión para supervisar la ejecución de los convenios entre mutuas y servicios públicos de salud, así como para analizar la incapacidad temporal. Es curioso, y casi se ha hecho con "alevosía y nocturnidad", pero llevo tiempo denunciando que existe mucho "ruido de fondo" con respecto al supuesto incremento del coste de las prestaciones de IT por contingencias comunes (aquí, una reflexión sobre las "bajas flexibles"). Y cuando en este RDLey dicen que van a estudiar la situación, por la puerta de atrás, pocos días después, se publica la Orden PJC/1473/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 ¿Y qué ha establecido? El incremento de la fracción de cuota que perciben las MCSS en la gestión de la ITCC, que pasa, con efectos de 1/1/2024 -retroactividad máxima- desde el 0,06 al 0,07 (si se acredita insuficiencia financiera), al 0,081 (si el resultado es negativo), tanto para el RGSS como para el RETA. Y con incremento también para el Régimen Agrario. En fin, todo se arregla con dinero. El nuestro, por cierto.

- Se procederá a la modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Es evidente que a más de 20 años de su promulgación, es necesario para adaptarlo a la nueva regulación. Lógico.

 - También se procederá a a modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. y es que, si en él se regulan las condiciones respecto al calculo de la demora de jubilación, en cualquiera de sus modalidades -incremento de la pensión, tanto alzado o fórmula mixta-, habrá que adaptarlo a la actual reforma.

7. Entrada en vigor. Con carácter general su vigencia se inicia el 25/12/2024. Pero, y así se puede ver en la nueva redacción de la LGSS en el BOE, dicha fecha es exclusivamente para el determinado contenido del artículo primero del RDLey, que son los apartados ocho (seguimiento convenios IT entre MCSS y SPS) y nueve (jubilación parcial industria manufacturera), así como los artículos segundo (reforma ET) y tercero (Reforma Ley Clases Pasivas). El grueso de la norma comenzará su vigencia el día 1 de abril de 2025.

8. A modo de conclusión.

El Real Decreto-ley 11/2024 introduce cambios importantes, pero a mi juicio no trascendentes, en el sistema de pensiones, con el objetivo de fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral. A mayor retraso en el acceso a la jubilación, menor coste para el sistema. Y es cierto que se incentiva la permanencia en la actividad a través del complemento de demora, la flexibilización de la jubilación activa y se "renuevan" las condiciones para la jubilación parcial, pero, a falta de "memoria económica" en la norma, entiendo que en el Ministerio han calculado que los beneficios para el pensionista, en conjunto, son de un importe inferior al ahorro en el pago de pensiones de jubilación. Diferente consideración tiene la jubilación parcial, que aunque permita anticipar el acceso, lo hace mediante una reducción de jornada poco relevante a mi juicio, y endureciendo aún más las cargas empresariales, por lo que no sé si tendrá realmente algún tipo de repercusión positiva. Sí es muy positivo la mejora para  establecer los día de cotización de los trabajadores fijos-discontinuos. 

Ahora, a esperar a la próxima reforma...

PD. Detalle sobre la vigencia (01/04/2025) LGSS



12 abril 2024

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL RD 1851/2009. JORNADA COCEMFE 20/03/2024.

 La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) celebró el pasado 20/03/2024 una jornada online, con el título ‘Claves del nuevo Real Decreto de jubilación anticipada: Avances y reivindicaciones’. 

El objetivo de este encuentro digital era profundizar en las novedades que incorpora el Real Decreto 370/2023 para la jubilación anticipada de las personas con discapacidad con un grado igual o superior al 45 por ciento, así como el proceso de actualización de nuevas patologías para acceder a esta prestación iniciado por COCEMFE y su Movimiento Asociativo. 

Durante la jornada, se abordaron los avances que supone la nueva regulación de la jubilación anticipada y las propuestas de mejora identificadas por COCEMFE y sus entidades. Además, se ofrecieron recursos útiles para las personas con discapacidad física y orgánica que reúnen las condiciones para acceder a la misma, poniendo de relieve las dificultades de acceso a esta modalidad de jubilación.

La jornada contó con mi participación -gracias por la invitación, realmente fue muy satisfactorio para mí- y de diversos representantes de COCEMFE y de su Movimiento Asociativo.

La jornada pudo seguirse en directo, a través del canal de COCEMFE. y dejó esta grabación: YouTube 

Y aquí, para descargar si es de interés, mi Ponencia




24 enero 2023

SOBRE LA EXIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA. STS 20/12/2022.

Hace poco comentaba la STS 22/11/2022 (aquí) que, muy resumídamente venía a establecer, en cuanto al requisito de inscripción como demandante de empleo, y en referencia a la modalidad de jubilación anticipada forzosa -o por causa involuntaria- del art. 207 LGSS que no es preciso cumplir con la situación de inscripción como demandante de ocupación de forma ininterrumpida, y sí se considera que es situación asimilada a la de alta, como requisito específico, la inscripción, al menos, en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud.

Pero cuidado, porque ese requisito de inscripción durante los 6 meses anteriores ha sido matizado por el TS en posterior sentencia, señalando expresamente que "cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamenteanteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ha de exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales".

O sea, si se permite el acceso a aquella modalidad acreditando solo 6 meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo anteriores a la solicitud, pero ha de ser continuada, sin interrupciones.

La sentencia:

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2814/2019
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de jubilación anticipada. Requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Solo cabe flexibilizar el requisito establecido por la LGSS si concurren circunstancias excepcionales pues este acceso a la prestación de jubilación tiene carácter extraordinario. Aplica y desarrolla doctrina de STS 947/2020 de 28 octubre (rcud. 3264/2018). Desestima recurso frente a STSJ 1151/2018 Comunidad Valenciana.




29 diciembre 2022

JUBILACIÓN ANTICIPADA Y LA EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. STS 22/11/2022.

La STS a la que hago ahora referencia tiene por objeto determinar si, para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada, constituye requisito imprescindible haber mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Al respecto hay que tener en cuenta que hace referencia a la modalidad de jubilación anticipada por causa ajena al trabajador en la redacción anterior a la Ley 27/2011, pero que entiendo perfectamente extrapolable a la actual regulación de la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del actual art. 207 LGSS. Lo 

Así, en la antigua redacción, y en la actual, uno de los requisitos ineludibles para acceder a la prestación es "Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". El INSS entiende que el  alcance de la exigencia respecto a la inscripción es el de permanecer ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo para el acceso a la pensión de jubilación anticipada. En el supuesto de hecho de la STS se produce la situación de falta de inscripción ininterrumpida -desde 2011 hasta 2016 el trabajdor no estuvo inscrito como demandante de empleo, pero sí lo estuvo en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud- y el cese en el trabajo es por causa no imputable al trabajador. O sea, al margen de esa necesaria inscripción en los 6 meses anteriores, el INSS interpreta que solo está el beneficiario en situación asimilada a la de alta si mantuvo, desde la finalización de la obligación de cotizar, la situación de inscripción como demandante de empleo de forma ininterrumpida, entendiendo que es de aplicación lo dispuesto en el antiguo 161.bis 2 LGSS 1994 (redacción anterior a la Ley 27/2011) o actual art. 207.1 b) LGSS 2015 -insisto, inscripción de al menos 6 meses anteriores a la solicitud-, pero también la situación de "asimilada al alta" del antiguo art. 124.1 LGSS 1994, actual art. 165.1 LGSS.

Pues bien, el TS resuelve a favor de entender cumplido con el requisito ya que:

En consecuencia, el demandante cumplía con los requisitos exigidos legalmente en lo relativo a la inscripcióncomo demandante de empleo. No resulta de aplicación preferente, como señala la sentencia de contraste, elrequisito general que para acceder a las prestaciones recoge el artículo 124 de ese mismo texto legal cuandoseñala que: "Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho alas prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnanel requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenirla contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario,". Por ello la denegaciónde la prestación vendría dada por considerar que el demandante no está en situación asimilada a la de alta,cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo.Al contrario, los requisitos del artículo 161 LGSS 1994 (actual artículo 207) , aplicables al caso constituíannorma especial frente a una hipotética norma general de suerte que el cumplimiento de los allí establecidosconstituía fundamento suficiente para tener derecho a la prestación solicitada.

En consecuencia, para esta modalidad concreta de jubilación anticipada -involuntaria-, para considerar al trabajador en situación asimilada a la de alta:

1) No es preciso cumplir con la situación de inscripción como demandante de ocupación de forma ininterrumpida.

2) Es situación asimilada a la de alta, como requisito específico, la inscripción, al menos, en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud.

Conclusión: Hace mucho tiempo que soy muy crítico con la exigencia de la situación "asimilada al alta" para el acceso a determinadas prestaciones de seguridad social. Así, en viudedad o incapacidad permanente, el acceso desde "no alta" implica acreditar carreras de cotización muy exageradas. Pero es que, además del desconocimiento de la población en general respecto a este requisito, hoy asimilar que la no inscripción como demandante de empleo supone una salida voluntaria del mercado laboral, creo que es exagerada. Por cierto, ¿alguien conoce algún ciudadano que haya obtenido trabajo a través de los servicios públicos de empleo?. Estoy seguro que no.

Y dicho lo anterior, entiendo que el alcance de la anterior sentencia hoy es muy limitado, quien es despedido, en la matoría de ocasiones pasará por desempleo y posteriormente por el recuperado subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que permanecerá con toda certeza siempre inscrito como demandante de ocupación...pero en fin, nos permitirá "rescatar" a algún despistado.

Buena lectura.

STS, a 22 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4505/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:4505 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 927/2022 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 4281/2019
RESUMEN: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.- Alcance de la exigencia de permanecer ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo para el acceso a la misma, en supuestos en los que el cese en el trabajo no resultaba imputable al trabajador. Reitera doctrina.




07 julio 2022

SÍNDROME DE DOWN Y ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD. ACREDITACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD, INTERPRETACIÓN FLEXIBLE.

Ya he sido muy crítico con la regulación del acceso a la jubilación anticipada por razón de discapacidad, tanto por la vía en que se acredita una discapacidad del 65%, como cuando es por el cauce de lo regulado en el RD 1851/2009, aún más exigente (aquí hacía una reflexión al respecto). Antes de nada, recordar que ahora se regula esta modalidad en el art. 206 bis LGSS.

Tampoco es una cuestión que haya pasado inadvertida al legislador. Y así, en la nueva Ley 21/2021 se hace eco de la dificultad de acceso a esta modalidad y, en su Disposición adicional cuarta, en sede de "Mejora del marco regulador del acceso a la pensión de jubilación de las personas con discapacidad", entre otras cuestiones, no menos importantes, ya se compromete, en primer lugar a que el Gobierno remita "..a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, en el plazo de seis meses, un informe acerca de los aspectos relacionados con la protección social de las personas con discapacidad", y en concreto a que "a partir de este informe, y en el plazo de tres meses adicionales, el Gobierno impulsará una reforma del marco regulador establecido en los Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía y 1851/2009".

Es verdad que afortunadamente el TS ha interpretado aquel RD 1851/2009 en sentido más favorable a su aplicación, y en concreto ha dictado doctrina en el siguiente sentido:

  • ECLI:ES:TS:2018:2585 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 630/2018 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 764/2017
RESUMEN: Pensión de Jubilación anticipada por discapacidad. Trabajador afectado de poliomelitis. La patología congénita que padece el actor y sus limitaciones funcionales no han experimentado cambio desde el nacimiento. Actualización del Baremo y no revisión.
  • ECLI:ES:TS:2018:561 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 125/2018 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 2193/2016
RESUMEN: Jubilación. Anticipo de la edad de jubilación en supuestos de personas con discapacidad. Enfermedad padecida desde antes afiliación a Seguridad Social pero cuyo porcentaje del 45% se alcanza por periodo inferior a 15 años. Procede su anticipación

  • ECLI:ES:TS:2017:4705 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 1014/2017 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 3950/2015
RESUMEN: Pensión de Jubilación anticipada por discapacidad. Trabajador afectado de Agenesia. La patología congénita que padece el actor y sus limitaciones funcionales, no han experimentado cambio desde el nacimiento. Actualización del Baremo, y no revisión.

  • ECLI:ES:TS:2017:3590 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 729/2017 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA 
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  • Nº Recurso: 4233/2015
RESUMEN: Jubilación anticipada por discapacidad. No es necesario cumplir el porcentaje exigido respecto de la dolencia incluida reglamentariamente para acceder a la pensión.

Pero, como diría Gil de Biedma, "... ha pasado el tiempo y la verdad desagradable asoma: envejecer, morir, es el único argumento de la obra". Y, es que yo sepa, ni existe informe, ni proyecto de reforma en el sentido de facilitar el acceso a la jubilación por razón de discapacidad. Y, cuando a acudimos a las enfermedades del RD 1851/2009, muchas de ellas, Fibrosis Quística muy especialmente, no pueden esperar más, por su corta esperanza de vida. Otra de esas patologías, es también el Síndrome de Down, que ni ha sido abordada por el TS ni, hasta donde yo he sido capaz de buscar en el Cendoj, en la doctrina de suplicación. 

Hoy, una sentencia del Juzgado Social nº 17 de Barcelona, nos abre un poco más la puerta, y aplicando la doctrina expuesta más arriba del TS, permite el acceso a la jubilación por discapacidad con esa enfermedad -aunque quizás debería decir que el Síndrome de Down es una "condición"-. Lo explico:

1. SUPUESTO DE HECHO.
Los hechos, que ya constaban en el expediente administrativo son:

1. El actor, nacido en 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó en 2021 el reconocimiento de prestación contributiva de jubilación anticipada por incapacidad. En ese momento ya tenía la edad de 56 años exigible para anticipar la jubilación al amparo del RD 1851/2009.

2. El INSS le denegó la prestación de jubilación solicitada por no tener cumplida la edad ordinaria para causar derecho a pensión de jubilación una vez aplicadas las correcciones de edad contenidos en el art.
206.2 LGSS, y por anticipar en más de dos años su edad de jubilación ordinaria de jubilación según el art. 208 LGSS. Es decir, como la entidad gestora entiende que no reúne las condiciones exigibles en el RD 1851/2009, le aplica los coeficientes reductores por discapacidad del 65% y los relativos a la jubilación anticipada voluntaria, que es cierto, no cumplía -pero es que no es lo que solicitábamos-.

3. Formalizamos reclamación administrativa previa y posterior demanda.

4. Al actor le fue reconocido un grado de discapacidad del 33% mediante resolución administrativa del año1988 por padecer "retard mental lleuger", "Síndrome de Down". Y por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya de 2008 se declaró una discapacidad del 65%, por presentar RETARD MENTAL LLEUGER, SÍNDROME DE DOWN, patologías todas ellas de etiología congénita.

5. El actor acredita un total de 6.176 días cotizados, es decir, más de 15 años.

2. CONTROVERSIA.
Se ciñe a una cuestión puramente jurídica como es si la patología del actor ha sido tributaria de un grado de discapacidad superior al 45% durante todo el tiempo en que ha prestado servicios en aras de poder acogerse a la jubilación anticipada por razón de discapacidad del art. 206.2 LGSS vigente a fecha del hecho causante.

3. RAZONAMIENTO JURÍDICO.
El artículo 1 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento dispone:

"Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento".

Por su parte, el ordinal 1º del artículo 2 c/ del citado RD 1851/2009 contempla el síndrome de Down como anomalía genética que constituye una discapacidad en la que concurre evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación, que es de 58 años  -posteriormente modificado a 56 años- de acuerdo con el art. 3 del RD 1851/2009.

Pues bien, de acuerdo con el marco normativo al expuesto y una vez valorada la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica puede concluirse que la demanda debe ser estimada en la medida en que, si bien el grado de discapacidad del 65% es reconocido al actor por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya de fecha 04/07/2008 (con efectos del 09/05/2008) no puede obviarse el hecho que la patología por la cual se le reconoce dicho grado de discapacidad es un trastorno mental Síndrome de Down, patología expresamente contemplada en el art. 2 RD 1851/2009 como de las que dan derecho a reducir la edad mínima de jubilación por discapacidad, que es de naturaleza congénita (de nacimiento y que no ha experimentado alteraciones –agravaciones o mejoría durante la vida del trabajador) y por la que ya se le reconoció una discapacidad en fecha de 24/09/1988, es decir, antes de incorporarse al mercado laboral. Por tanto, si bien la graduación de la discapacidad es distinta en el año 1988 y en 2008, lo cierto es que su explicación radica en que el resultado del porcentaje del grado de discapacidad se ha obtenido en una y otra resolución administrativa aplicando baremos diferentes (el 33% de discapacidad se reconoció en aplicación de la Orden de 15 de noviembre de 1982 en relación con el Decreto 22/1984 de 31 de enero del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, mientras que el 65% reconocido en resolución de 04/07/2008 se alcanzó en aplicación del RD 1971/1999 de 23 de diciembre), por lo que se trata, en puridad, de una actualización/revisión del grado de capacidad y no una modificación del mismo por agravación de la patología. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 13/06/2018 (Rec. 764/2017).

4.SOLUCIÓN.
Procede en consecuencia declarar el derecho a la jubilación anticipada por discapacidad del antiguo art. 206.2 LGSS -actual 206 bis- y lo dispuesto en el RD 1851/2009, ya que:

a) De acuerdo con la doctrina expuesta puede concluirse que la patología del actor ha sido tributaria de un 65% de discapacidad no solamente desde la fecha de efectos de la resolución administrativa que así lo declara el 04/07/2008, sino desde antes de incorporarse al mercado laboral toda vez que la patología es de etiología congénita y no consta que haya experimentado agravación durante el tiempo transcurrido, sino que el diferente porcentaje de discapacidad reconocido en 1987 y 2008 obedece al diferente baremo y normativa con base a la cual se valoró al demandante, sin que ello sea óbice para afirmar que el demandante ha padecido las limitaciones consustanciales a su trastorno mental durante toda su vida laboral.

b) A lo anterior debe añadirse que el actor tiene cotizados tiempo suficiente para acceder a la pensión de jubilación (más de 15 años ex art. 205.1 b/ LGSS –hecho probado quinto, no controvertido-), lo que unido a que a fecha del hecho causante (07/10/2021), puede concluirse que el demandante tenía una edad de 56 años, 0 meses y 0 días siendo la edad mínima de jubilación la de 56 años de acuerdo con el art. 3 RD 1851/2009 (DA 18º de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social), por lo que reúne todos y cada uno de los requisitos para acceder a la jubilación anticipada por discapacidad del RD 1851/2009 (inaplicación del coeficiente de bonificación de edad del 0,25 de acuerdo con la DA 1º RD1851/2009).

5. COMENTARIO.
Evidentemente la reflexión no puede ser más que positiva, y afortunadamente la jurisprudencia del TS ha permitido interpretar la normativa con flexibilidad...pero es urgente que el legislador, en el Síndrome de Down y en todas aquellas patologías no adquiridas, sino que son congénitas, y en que la persona ha sido capaz de trabajar con esa condición, establecer una nueva regulación que facilite el acceso a la jubilación anticipada por razón de su discapacidad. Se lo merecen.