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17 noviembre 2025

RESUMEN DE LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA ACTIVIDAD LABORAL. BREVE REMISIÓN A CLASES PASIVAS

Ya hace tiempo realicé esta entrada sobre la compatibilidad entre jubilación y actividad laboral posterior (Aquí: https://miguelonarenas.blogspot.com/2017/10/pension-de-jubilacion-regimen-de.html ).

Pero la reciente reforma del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo exige la “actualización de aquella, a la que añadiremos una breve visión con respecto al régimen de Clases Pasivas. Así que paso a actualizar la entrada, orillando la jubilación parcial, así como las situaciones de incapacidad permanente.

1. Introducción. Recorrido legislativo.

Los artículos 1 a 4 Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, establecieron un nuevo régimen de compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, la conocida como "jubilación activa", ya sea éste por cuenta propia o ajena.

Aquel, entonces, nuevo régimen de compatibilidad -que no derogó los anteriores supuestos de compatibilidad-, se aplicaba a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regía por lo dispuesto en su normativa específica (regulado en la D.A. 2ª y 3ª).

Posteriormente, la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones reformó sensiblemente el sistema de pensiones en general, y la pensión de jubilación en particular, ahora ya con respecto al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que vino a sustituir la “vieja” LGSS de 1994. En lo que aquí importa, reformó ampliamente la jubilación demorada, así como la denominada jubilación activa, ambas incompatibles entre sí.

Hasta ahora, en que el ya mencionado Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre ha vuelto a incidir en la jubilación activa, con una nueva regulación, que afecta también al régimen de Clases Pasivas, y además proclama la compatibilidad entre esa concreta modalidad y los beneficios de la “demorada”.

Una excelente explicación al respecto podemos encontrarla en el Brief de la Catedrática de la UAB, Carolina Gala (Aquí: https://www.aedtss.com/el-real-decreto-ley-11-2024-una-apuesta-por-la-jubilacion-gradual-y-la-compatibilidad-entre-trabajo-y-pension/ )

Vistas las reformas, veamos ahora como queda el régimen de compatibilidad/incompatibilidad de jubilación y actividad laboral.

2. ¿La incompatibilidad como regla general?

El artículo 213.1 LGSS 2015 parte de una regla general de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo que pueda realizar el pensionista, aunque a continuación deja abierta la posibilidad de efectuar diversas modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo -además de la señalada "jubilación activa"-, establecidas legal o reglamentariamente.

Ahora bien, establece la primera excepción, la denominada hasta ahora “jubilación flexible”, cuando señala que “no obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Primer escollo, ya que si bien la Entidad Gestora fijaba los márgenes de compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial en base a los porcentajes de la jubilación parcial, la STS, a 19 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3932/2023 declaró como doctrina en unificación de doctrina, que en el caso de la jubilación flexible es posible compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial, sin perjuicio de la eventual sanción que proceda, la ausencia de comunicación de la referida circunstancia comporta el deber de reintegrar la prestación indebidamente percibida, aplicándose la proporcionalidad inversa a la minoración de jornada experimentada.

Desde entonces, estamos a la espera de la reforma de la jubilación flexible hacia una nueva figura, la jubilación “reversible”, que aún no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, aunque parece ser que no tardará (Aquí comenta el Profesor Matthieu Chabannes el proyecto de reglamento: https://www.aedtss.com/de-jubilados-a-trabajadores-acerca-del-proyecto-de-real-decreto-para-la-aplicacion-y-desarrollo-de-la-jubilacion-reversible/ ).

Seguimos esperando, entonces, que el ejecutivo cumpla con la obligación de desarrollo reglamentario de la Disposición adicional segunda, en sede de evaluación de la normativa sobre jubilación flexible, del Real Decreto-ley 11/2024.

3. Una incompatibilidad específica. Actividad en el sector público.

A continuación, de forma explícita se establece que un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación, prohibición que ya viene establecida de forma genérica tradicionalmente para el RGSS, y que es idéntica a la dispuesto para la jubilación causada en Clases Pasivas en el artículo 33.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aunque aquí la incompatibilidad se extiende además, de forma amplia, a cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, ya sea retribución periódico o esporádica, y cualquiera que sea su forma.

4. Compatibilidades.

Pero, visto lo anterior, la realidad es que la pensión de jubilación sí es compatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista.

Recordemos, por ejemplo, que el art. 213.4 LGSS ya establecía antes incluso del RDL 5/2013 que “el percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social”.

5. Requisitos de la "jubilación activa", art. 214 LGSS 2015, en su nueva redacción -análisis no exhaustivo-:

a) Solo es de aplicación a quien accede a la pensión de jubilación ordinaria, y en ningún caso para quien se jubile anticipadamente.

Ahora bien, y la fecha de jubilación efectiva y la del hecho causante de la pensión de jubilación tiene que transcurrir al menos un año

b) Ya no es necesario, antes sí, tener derecho al 100% de la pensión, y cabe acceder con porcentajes inferiores.

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

d) Es compatible con el complemento por jubilación demorada.

Cuantía de la pensión: Será equivalente al 45% del importe resultante en el reconocimiento inicial si se demora un año, y crece hasta ser del 100% si se retrasa cinco años o más la jubilación.

Se aplican topes de pensión en proporción y se excluyen los complementos por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

Tiene derecho a la revalorización en proporción. Es pensionista a todos los efectos.Ahora bien, si se trata de un trabajador por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena -ojo, con carácter indefinido y una antigüedad de al menos 18 meses-, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará como mínimo el 75%.

Por cierto, es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público.

Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

6. ¿Y cabe en Clases Pasivas compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad laboral?

Pues es de aplicación su propia normativa, y en concreto, ya lo hemos mencionado, el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que de forma resumida señala:

Incompatibilidad, ya lo hemos dicho, con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, ni con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.

También existe incompatibilidad con cualquier actividad, por cuenta ajena o propia que suponga la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Ahora bien, la jubilación forzosa, si se produce al menos un año después del cumplimiento de la edad ordinaria, si será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

O sea, se reconoce la jubilación activa. Y de hecho, la regulación del artículo 33.2 LCP es idéntica a la establecida en el artículo 214 LGSS.

7. Resumiendo.

Coexisten las siguientes posibilidades para compatibilizar jubilación y actividad laboral. A saber:

1. Trabajos por cuenta ajena, a tiempo parcial o completo, compatibles con la percepción de la pensión de jubilación de al menos el 45% si se accedió a esta última con la edad ordinaria de jubilación y un año de retraso .

2. Hay que tener en cuenta que el art. 215.1 LGSS estableciendo que “los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Este último supuesto sería la jubilación parcial “diferida”, supuesto diferente, ya que en este caso la compatibilidad de la pensión es con un trabajo a tiempo parcial, que deriva del que ya realizaba a tiempo completo el trabajador en la misma empresa, pero no vinculado a contrato de relevo. Supuesto de aplicación a las jubilaciones causadas en Clases Pasivas.

3. Trabajos por cuenta ajena a tiempo parcial, compatibles con la percepción de la pensión de jubilación en porcentaje inverso a la jornada contratada, si se accedió a esta pensión de forma anticipada.

Pero, este supuesto, jubilación flexible, del art. 213.1 LGSS está pendiente del nuevo desarrollo reglamentario que se dicte y su cambio de denominación como jubilación “reversible”.

4. Trabajos por cuenta propia (no importa la jornada), compatibles con la percepción de la pensión de jubilación al menos el 45% si se accedió a esta última con la edad ordinaria de jubilación y demora de un año -y del 75% con empleado a su cago-.

Supuesto de aplicación a las jubilaciones causadas en Clases Pasivas.

5. Trabajos por cuenta propia (no importa la jornada) cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.

Se percibe el 100% de la pensión. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

Supuesto de aplicación a las jubilaciones causadas en Clases Pasivas.

Acceso al artículo recomendado:

Nuevos escenarios de la compatibilidad en las pensiones para 2025: Compatibilidad de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente con el trabajo. A propósito del RD-Ley 11/ 2024, de 23 diciembre y de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. (2025). Revista De Derecho De La Seguridad Social, Laborum, 42, 9-25.

https://revista.laborum.es/index.php/revsegsoc/article/view/1088

01 enero 2025

BREVE ANÁLISIS DEL RDLEY 11/2024. ENÉSIMA, PERO SEGURO QUE NO ÚLTIMA, REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Actualización 23/01/2025: Convalidado en el Congreso. Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. BOE-A-2025-1138
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A pocos días de finalizar el año 2024 se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE, Núm. 309). Aunque en las redes existen ya diversos comentarios sobre la nueva norma, la mayoría reproducen la nota de prensa del Gobierno, pero es de obligada lectura el comentario, como siempre acertado, de nuestro admirado profesor, Eduardo Rojo (aquí).

Señala la exposición de motivos de la norma que el objetivo principal es mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, con la finalidad de prolongar la vida laboral de forma voluntaria y adaptándose a las necesidades individuales.

También se explicita que en la EM del Real Decreto-ley que se justifica por la "extraordinaria y urgente necesidad" de dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo Social del 18 de septiembre de 2024, suscrito por los agentes sociales y el Gobierno. Se argumenta que la demora en la implementación de estas medidas generaría incertidumbre entre los trabajadores y afectaría la economía. Es más, se afirma que la urgencia de la norma viene justificada en "... seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" y que "las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora".

En fin, con la excepción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en la última década todas las normas que han reformado el sistema de pensiones se han acordado por legislación de urgencia, y creo que ni es adecuado ni está justificado. Es más, creo que tiene la clara intención de evitar el necesario examen en las Cortes Legislativas, y el aún más necesario debate público que exigen este tipo de medidas, que tarde o temprano, nos afectan a todos.

Dicho lo anterior. Pasamos a su examen, que no es ni mucho menos exhaustivo, sino que pone de relieve las cuestiones más interesantes.

1. Incentivos para la permanencia en la actividad.

- Incremento del Complemento de Demora. Permanece el complemento económico del 4% por cada año trabajado después de la edad ordinaria de jubilación sobre la base reguladora. La novedad es que a partir del segundo año, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, a los que corresponderá un 2% adicional. Art. 210.2 a) LGSS. Ese incremento por "semestres" también es de aplicación para el cálculo del complemento a tanto alzado y de la figura mixta.

- Compatibilidad del Complemento de Demora con la Jubilación Activa. Se elimina la incompatibilidad previa que introdujo la Ley 21/2021, permitiendo a los trabajadores que retrasan su jubilación causar ambos beneficios -hay que tener en cuenta que tanto el acceso a la demora como a la jubilación activa exigen el retraso en la jubilación de al menos un año-. Ahora bien, en todo caso, mientras se mantenga la jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

- Modificación del apartado 3, párrafo segundo, del art. 210 LGSS. Esta "pequeña" reforma no afecta la jubilación demorada, sino que tiene relación con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y según la propia EM obedece a un error de nomenclatura. Así, donde antes decía, en el  "No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite ", ahora dice "No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite". En fin, no es fácil ser operador jurídico en estos tiempos, pero insisto, es que poca transcendencia tenía, porque ya lo aplicábamos así, en el sentido de establecer los coeficientes reductores por anticipación sobre la pensión máxima.

- Modificación del art. 213.1 LGSS. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, aunque esa compatibilidad ya existía, la jubilación con el trabajo a tiempo parcial. Lo que desaparece de la norma es el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Veremos que se dirá en el reglamento y como se regulará la "minoración" o no, de la pensión.

2. Flexibilización de la Jubilación Activa.

- Eliminación del requisito de tener derecho al 100% de la base reguladora. Se elimina la necesidad de haber cotizado lo suficiente para obtener el 100% de la base reguladora para acceder a la jubilación activa -cuestión que había sido abordada por el TS, resolviendo en el sentido que era en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria cuando se debía cumplir con el mismo-. Ahora el nuevo art. 214.1 LGSS establece que "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [...] se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización [...], la percepción de la pensión de jubilación [...] será compatible con la realización de cualquier trabajo [...]". Es decir, desaparece la referencia a "El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento". Como se señala en la EM, esta reforma facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, y además tiene una incidencia positiva desde la perspectiva de género, ya que es indudable que era un requisito muy difícil de cumplir para las mujeres, con carreras de cotización inferiores a los hombres.

- Nuevo porcentaje variable en función de la demora en la Jubilación. El porcentaje de la pensión percibida en jubilación activa se establece en una escala gradual, superior por cada año de retraso en el acceso, y que va desde el 45% (un año) al 100% (cinco o más años), en función de los años de demora en acceder a la pensión. Una vez se accede a dicha situación, el incremento del porcentaje por permanecer en jubilación activa es de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses continuos, sin poder superar el 100% de la base reguladora, claro. Así, ya no se accede directamente al 50% con un año de retraso -que es ahora el 45%- pero el porcentaje es superior a aquel 50% si se demora dos o más años. A lo que hay que añadir que se "premia" con incremento del porcentaje en un 5% adicional cada año que se permanezca en jubilación activa. 

- Permanece el beneficio que permite percibir un mayor porcentaje de la pensión para los trabajadores del RETA que contraten a un trabajador adscrito a su actividad profesional. Ahora bien, se ha de tratar de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% (antes era del 100%) cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora (es decir el 80%, etc...)

3. Nueva regulación de la Jubilación Parcial.

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado. 

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

4. Mejoras para los Trabajadores Fijos-Discontinuos.

- Recuperación del Coeficiente Multiplicador de 1,5. Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para el cálculo del periodo de carencia y la base reguladora de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los trabajadores fijos-discontinuos. Y es que, tras la reforma de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial del RDLey 2/2023, de 16 de marzo, quedó en evidencia que el nuevo y más favorable trato a los trabajadores a tiempo parcial -todo los días de alta son días de cotización- perjudicaba a los Fijos-Discontinuos, en tanto en cuanto los periodos de inactividad, salvo que tuviesen derecho a desempleo contributivo o subsidio de mayores de 52 años, quedaban fuera del ámbito de protección del art. 247 LGSS. Este coeficiente, les dota de mayor protección.

- Complemento de Demora. El nuevo art. 248.4 LGSS establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

5. Reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Y, concretamente, de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista del art. 214.1 LGSS, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.

6. Evaluación y Seguimiento.

- Evaluación de la Jubilación Parcial. Se establece una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial en 2028, considerando factores como la edad, la antigüedad en la empresa y las condiciones de los relevistas.

- Comisión de Seguimiento de Convenios de Mutuas y Servicios Públicos de Salud. Se crea una comisión para supervisar la ejecución de los convenios entre mutuas y servicios públicos de salud, así como para analizar la incapacidad temporal. Es curioso, y casi se ha hecho con "alevosía y nocturnidad", pero llevo tiempo denunciando que existe mucho "ruido de fondo" con respecto al supuesto incremento del coste de las prestaciones de IT por contingencias comunes (aquí, una reflexión sobre las "bajas flexibles"). Y cuando en este RDLey dicen que van a estudiar la situación, por la puerta de atrás, pocos días después, se publica la Orden PJC/1473/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 ¿Y qué ha establecido? El incremento de la fracción de cuota que perciben las MCSS en la gestión de la ITCC, que pasa, con efectos de 1/1/2024 -retroactividad máxima- desde el 0,06 al 0,07 (si se acredita insuficiencia financiera), al 0,081 (si el resultado es negativo), tanto para el RGSS como para el RETA. Y con incremento también para el Régimen Agrario. En fin, todo se arregla con dinero. El nuestro, por cierto.

- Se procederá a la modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Es evidente que a más de 20 años de su promulgación, es necesario para adaptarlo a la nueva regulación. Lógico.

 - También se procederá a a modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. y es que, si en él se regulan las condiciones respecto al calculo de la demora de jubilación, en cualquiera de sus modalidades -incremento de la pensión, tanto alzado o fórmula mixta-, habrá que adaptarlo a la actual reforma.

7. Entrada en vigor. Con carácter general su vigencia se inicia el 25/12/2024. Pero, y así se puede ver en la nueva redacción de la LGSS en el BOE, dicha fecha es exclusivamente para el determinado contenido del artículo primero del RDLey, que son los apartados ocho (seguimiento convenios IT entre MCSS y SPS) y nueve (jubilación parcial industria manufacturera), así como los artículos segundo (reforma ET) y tercero (Reforma Ley Clases Pasivas). El grueso de la norma comenzará su vigencia el día 1 de abril de 2025.

8. A modo de conclusión.

El Real Decreto-ley 11/2024 introduce cambios importantes, pero a mi juicio no trascendentes, en el sistema de pensiones, con el objetivo de fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral. A mayor retraso en el acceso a la jubilación, menor coste para el sistema. Y es cierto que se incentiva la permanencia en la actividad a través del complemento de demora, la flexibilización de la jubilación activa y se "renuevan" las condiciones para la jubilación parcial, pero, a falta de "memoria económica" en la norma, entiendo que en el Ministerio han calculado que los beneficios para el pensionista, en conjunto, son de un importe inferior al ahorro en el pago de pensiones de jubilación. Diferente consideración tiene la jubilación parcial, que aunque permita anticipar el acceso, lo hace mediante una reducción de jornada poco relevante a mi juicio, y endureciendo aún más las cargas empresariales, por lo que no sé si tendrá realmente algún tipo de repercusión positiva. Sí es muy positivo la mejora para  establecer los día de cotización de los trabajadores fijos-discontinuos. 

Ahora, a esperar a la próxima reforma...

PD. Detalle sobre la vigencia (01/04/2025) LGSS