25 septiembre 2024

BREVE ANÁLISIS DE LA STSJ CAT Nº 4419/2024 (RS 6378/2023). EL COVID-19 COMO EE.PP EN SUPUESTOS DE FALLECIMIENTO.

Aviso: es un comentario de sentencia real, notificada hoy mismo, y que por tanto no está en el CENDOJ. El resumen está generado con #IA, pero supervisado su contenido. Solo he tardado algo menos de 5 minutos. 

En esta entrada analizo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) nº 4419/2024, en este momento aún no publicada en el Cendoj, referida al caso de un gerocultor fallecido por COVID-19 y su reconocimiento como enfermedad profesional. Se examinará el contexto legal sobre enfermedades profesionales, la jurisprudencia relevante y la importancia de esta sentencia para el reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional en trabajadores del sector socio-sanitario.

I. Contexto Legal y Normativo.

El marco legal que regula las enfermedades profesionales se encuentra en el artículo 157 de la LGSS, que define la enfermedad profesional como aquella "contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

El cuadro de enfermedades profesionales, a su vez, se encuentra en el Real Decreto 1299/2006. Este Real Decreto ha sido modificado en varias ocasiones para incluir nuevas enfermedades. Es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que la lista de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006 es meramente enunciativa, no limitativa, no tanto respecto a las patologías no incluidas expresamente en el listado, pero sí respecto a las profesiones, que pueden ser reconocidas como enfermedades profesionales si se demuestra la relación de causalidad con el trabajo.

II. La Sentencia del TSJC

La sentencia del TSJC analiza el caso de Cristóbal, quien trabajaba como gerocultor en una residencia de ancianos y falleció a causa de COVID-19 en mayo de 2020. La sentencia dictada en la instancia, inicialmente confusa en su redacción (como se evidencia en la necesidad de aclaración posterior), determina finalmente que el fallecimiento deriva de enfermedad profesional y no de enfermedad común.

La sentencia argumenta que el contagio por coronavirus, así como la actividad profesional desarrollada por el causante, están incluidos dentro del cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006. En concreto, la sentencia hace referencia al código 3A0104, que se refiere a "trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio".

III. El COVID-19 como Enfermedad Profesional

La pandemia de COVID-19 ha generado un intenso debate jurídico en torno a su consideración como enfermedad profesional, generalmente negado por las MCSS. Esta nueva sentencia del TSJC se suma a la doctrina de la misma Sala que reconoce la posibilidad de calificar el COVID-19 como enfermedad profesional en trabajadores del sector socio-sanitario.

Es importante destacar que la inclusión de la COVID-19 en el grupo 3 del anexo II del Real Decreto 664/1997, por la Orden TES/1180/2020, refuerza la argumentación a favor de su reconocimiento como enfermedad profesional. Esta inclusión, si bien no es una referencia expresa a la COVID-19 en el Real Decreto 1299/2006, sí que permite considerarla, por omisión, dentro del listado de enfermedades profesionales.

La sentencia del TSJC utiliza esta argumentación para aplicar una presunción "iuris et de iure" de enfermedad profesional. Esto significa que, al concurrir la enfermedad y la actividad profesional listada en el Real Decreto 1299/2006, se presume automáticamente la relación de causalidad entre ambas, sin necesidad de que el trabajador la pruebe.

IV. Implicaciones de la Sentencia

La sentencia del TSJC tiene importantes implicaciones para el reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional:

Refuerza la doctrina del TSJ CAT: la sentencia se suma a otras anteriores que ya consideran el COVID-19 como enfermedad profesional en el sector socio-sanitario.

Importancia de la actividad profesional: la sentencia destaca la relevancia de la actividad profesional del trabajador para la determinación de la contingencia.

Presunción "iuris et de iure": la aplicación de la presunción "iuris et de iure" facilita el reconocimiento de la enfermedad profesional en estos casos, al no requerir prueba de la relación de causalidad.

V. Conclusión

La sentencia del TSJC supone un avance en el reconocimiento de la COVID-19 como enfermedad profesional en trabajadores del sector socio-sanitario. La sentencia, si bien adolece de cierta confusión inicial en su redacción, establece una argumentación sólida basada en la normativa vigente y en la jurisprudencia previa. Su aplicación, en conjunto con la evolución legal que ha experimentado la consideración de la COVID-19 como enfermedad profesional, refuerza la protección de los trabajadores del sector socio-sanitario que han estado en primera línea durante la pandemia.



19 septiembre 2024

A PROPÓSITO DE LA REFORMA DEL ART. 49.1 E) ET Y LA FECHA DE EFECTOS DE UNA IPT CON REINCORPORACIÓN EN FUNCIONES DISTINTAS (STS 4305/2024)


Mientras, la STS, a 16 de julio de 2024 - ROJ: STS 4305/2024, con referencia expresa a la Directiva 2000/78 dicta nueva sentencia, aunque reiterando lo ya establecido en la STS Pleno 557/2024, de 17 de abril (rcud. 2225/2021) que la fecha de efectos económicos de pensión de IPT de conductora autobuses en EMT, reincorporada con funciones distintas (limpiadora) se establecen en el momento en que deja de prestar esos servicios como limpiadora. La sentencia es extensa, pero sobre el supuesto de hecho y la decisión final, hay que destacar el final de la misma. A saber;

"... En el presente pleito no consta la extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión. El convenio colectivo prevé que el empresario y el trabajador suscribirán un nuevo contrato de trabajo para una categoría nueva que sea compatible con sus dolencias. Este litigio no se dirige contra el empleador sino contra la Entidad Gestora. Se debate la compatibilidad de la pensión. 

3.- La citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015), estableció los siguientes criterios: 

a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión. 

b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT. 

c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT. 

d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo. 

4.- En el caso enjuiciado, se trataba de una adscripción meramente provisional, manteniendo la categoría de conductor de autobuses, mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones del demandante justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de empresa preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias. Durante esa adscripción provisional se mantuvo su categoría profesional de conductor de autobuses. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total del actor debe ser la del cese en sus funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción provisional".

Es cierto que el supuesto del TS no hace referencia al derecho al empleo de la persona trabajadora por razón de su discapacidad, que no se discute, sino la fecha de efectos de la pensión de IPT habiendo realizado una profesión diferente durante un periodo de tiempo. Creo que la doctrina del TS es restrictiva, y que una adscripción provisional en la misma empresa a otro puesto de trabajo, no impide la compatibilidad entre pensión y trabajo realizado, ya que ese es el espíritu del art. 198.1 LGSS. O al menos así lo interpreto yo. De todas formas, atentos a la reforma del art. 49.1 e) ET, que si bien deroga la extinción automática de la relación laboral por declaración de IPT o grado superior, también incide, de forma compleja, en la fecha de efectos de la pensión si el trabajador solicita ajustes razonables. En fin, dejo comentario al respecto a continuación, en que, cuando lo hago siempre aviso, he utilizado la #IA (basado en comentarios propios que he realizado al respecto, y que la aplicación analiza y les da forma de artículo jurídico).

Comentario Jurídico sobre la Propuesta de Reforma de los Artículos 49.1 ET y 174.5 LGSS en relación a la STJUE Ca Na Negreta

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 18 de enero de 2024, en el caso Ca Na Negreta (C-631/22), ha tenido un impacto significativo en la legislación laboral española en materia de incapacidad permanente. La sentencia ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que permitía la extinción automática del contrato de trabajo por declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sin que la empresa tuviera la obligación de realizar ajustes razonables para la adaptación del puesto de trabajo.

En respuesta a esta sentencia, se ha presentado un Proyecto de Ley para modificar el ET y la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Este comentario jurídico analizará los aspectos clave de esta propuesta de reforma, centrándose en las modificaciones de los artículos 49.1 ET y 174.5 LGSS, y su relación con la STJUE Ca Na Negreta.

1. Antecedentes: La STJUE Ca Na Negreta y el derecho a los ajustes razonables.

La STJUE Ca Na Negreta se originó a raíz de un caso en España en el que se extinguió el contrato de trabajo de un trabajador tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El TJUE determinó que la normativa española no se ajustaba a la Directiva 2000/78/CE, ya que permitía el despido automático sin que el empresario estuviera obligado a realizar ajustes razonables o demostrar que estos suponían una carga excesiva.

La sentencia enfatiza la importancia de la adaptación del puesto de trabajo como medida previa a la extinción del contrato y subraya la necesidad de una interpretación amplia del concepto de "despido", incluyendo cualquier extinción del contrato no deseada por el trabajador.

2. Principales Novedades de la Propuesta de Reforma.

A. Modificación del Artículo 49.1 ET:

  • Se separa la muerte del trabajador como causa de extinción del contrato (49.1.e) ET), de la incapacidad permanente.
  • Se introduce un nuevo supuesto de extinción del contrato (49.1.n) ET), aplicable a la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, o al reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona (nueva denominación de la Gran Invalidez), siempre que no sea posible realizar ajustes razonables o un cambio a un puesto vacante y disponible, y siempre que dichas medidas supongan una carga excesiva para la empresa.
  • Se establece un procedimiento para determinar si la adaptación del puesto supone una carga excesiva, considerando la posibilidad de obtener ayudas públicas y otros factores.

B. Modificación del Artículo 174.5 LGSS:

  • Se adapta la regulación de la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal y la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente a las nuevas previsiones del ET, en particular cuando la declaración de incapacidad permanente no conlleva la extinción de la relación laboral.

C. Compromiso de Reforma de la Compatibilidad entre Trabajo e Incapacidad Permanente.

El Proyecto de Ley incluye un compromiso del Gobierno para presentar, en un plazo de seis meses, una propuesta de reforma de la normativa de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo. Esta reforma deberá abordar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez con el trabajo, salvo que se trate de actividades esporádicas o marginales.

3. Valoración Crítica de la Propuesta de Reforma.

La propuesta de reforma supone un avance positivo al incorporar al ordenamiento jurídico español el criterio del TJUE establecido en la sentencia Ca Na Negreta. Sin embargo, presenta algunos aspectos que deberían ser objeto de mejora:

  • Ausencia de mención expresa a la incapacidad permanente total para la profesión habitual: Si bien la referencia a la incapacidad permanente total en la nueva letra n) del artículo 49.1 ET podría interpretarse en este sentido, sería conveniente una referencia expresa a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que fue el objeto principal del caso Ca Na Negreta.
  • Necesidad de aclarar la interacción con el art. 48.2 ET: El Proyecto de Ley no modifica el art. 48.2 ET, que regula la suspensión del contrato por incapacidad permanente con reserva del puesto de trabajo. Se debería aclarar la relación entre ambas figuras, especialmente en cuanto a la obligación de realizar ajustes razonables durante la suspensión del contrato.
  • Alcance de la obligación de realizar ajustes razonables: La propuesta se centra en la adaptación del puesto de trabajo o la reubicación en otro puesto vacante, pero no aborda otras medidas que podrían ser consideradas ajustes razonables, como la reducción de la jornada laboral o la flexibilización del horario.
  • Necesidad de reforzar la protección frente a la extinción del contrato por causas objetivas: La sentencia del TJUE Ca Na Negreta también tiene implicaciones en los casos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a ET). La propuesta de reforma debería abordar esta cuestión, asegurando que la ineptitud sobrevenida por causa de una discapacidad no pueda ser motivo de despido si no se han agotado las posibilidades de realizar ajustes razonables.
  • Importancia del diálogo social en la futura reforma de la compatibilidad: El Gobierno se ha comprometido a presentar una propuesta de reforma de la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en un plazo de seis meses. Esta reforma es fundamental para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho al trabajo sin perder la protección social que les confiere la pensión. Es crucial que esta reforma se aborde en el marco del diálogo social, con la participación de los agentes sociales y las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.

4. Conclusión

La propuesta de reforma de los artículos 49.1 ET y 174.5 LGSS supone un paso importante para adecuar la legislación laboral española a la STJUE Ca Na Negreta y al derecho europeo en materia de no discriminación por razón de discapacidad.

No obstante, es necesario seguir trabajando para garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, asegurando su derecho a la igualdad de trato y oportunidades. En este sentido, la futura reforma de la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente será crucial para lograr este objetivo.


Comentario personal: Añado que la #IA no destaca que se establece un procedimiento en que, a partir de la notificación al trabajador de la resolución de IP deberá, si así lo considera, solicitar ajustes razonables , con lo que se desactiva la extinción automática del contrato de trabajo, teniendo la empresa un plazo de 3 meses para adoptar la decisión al respecto, que habrá de comunicar por escrito y de forma motivada al trabajador. A su vez, si se activa dicho procedimiento, y por ese plazo máximo de 3 meses, quedaría en suspenso el abono de la pensión, prorrogándose los efectos de la situación de IT previa... complejo, muy complejo, esperaremos al trámite parlamentario...







14 septiembre 2024

SUBSIDIO DE DESEMPLEO Y REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS. LA STS 4316/2024 ACLARA LAS DIFERENTES SITUACIONES Y AVISA DE LAS NUEVAS PREVISIONES DEL RDLEY 2/2024

 Es de agradecer el esfuerzo realizado por el TS en la STS 4316/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4316, de 11/07/2024 para determinar como realizar, antes diferentes supuestos, el cómputo mensual que determina si se supera el 75% del salario mínimo interprofesional, sin inclusión de las pagas extraordinarias, requisito ineludible para acceder al subsidio de desempleo. Ahora bien, es probable que, con la reforma efectuada por el RDLey 2/2024 respecto al subsidio de desempleo, y específicamente respecto a la superación del nivel de ingreso -carencia de rentas- algunas cuestiones abordadas por el TS pueden verse afectadas, y de hecho esta sentencia ya lo apunta, como veremos-. 

En la sentencia se recoge:

-Que la beneficiaria  del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde abril de 2018 recibe ese mismo año una herencia por un importe de 186.812,23 euros. Ahora bien, la beneficiaria tiene su residencia habitual en uno de los inmuebles heredados, y el valor de 1/6 que ostenta sobre otro bien inmueble que no es su vivienda habitual es de 20.000 euros. También recibe una cantidad de dinero en efectivo por algo más de 3.200 euros.

- La beneficiaria comunica los "rendimientos" obtenidos, y el SEPE resuelve extinguir el subsidio por entender que sus rentas superan en cómputo mensual el 75% SMI. Ojo, no es extinción por sanción al no haber comunicado rendimientos, sino por superación del nivel máximo permitido de ingresos.

- Tanto la sentencia del JS como la dictada en suplicación por el TSJ consideran que, a efectos del requisito de carencia de rentas para la percepción del subsidio por desempleo, la cantidad líquida ingresada en el patrimonio de la demandante no debe calcularse conforme a sus rendimientos sino por su importe íntegro. La diferencia, claro, supone que sí supera el 75% SMI si se toma el importe íntegro (recordemos que, aunque no se compute la cuantía del valor de la vivienda habitual, los 20..000 euros del otro inmueble sumados a los algo más de 3.200 € en efectivo, suponen una media mensual que supera en mucho el 75% SMI. Lo que no ocurre si solo se computa el valor presunto, el interés legal del dinero, de aquellas cuantías).

- En cuanto a la sentencia de contraste, también la beneficiaria hereda inmuebles y dinero líquido. En los dos litigios se discute cuál ha de ser la consideración que debe darse a las cantidades percibidas en metálico por la beneficiaria a efectos del requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio por desempleo o en la prestación de invalidez no contributiva en la de contraste. En fin, cierto que es la interpretación de "rendimientos" en ambos casos, pero no tengo nada claro que, a efectos de acceso al subsidio de desempleo y a las pensiones no contributivas se les deba aplicar el mismo razonamiento. De hecho, ni las consecuencias son las mismas, ya que la PNC extinguida sí puede rehabilitarse en el futuro si cambia el nivel de rentas, lo que no ocurre con el subsidio.

- Por tanto, aceptada la contradicción, el TS interpreta los arts. 275.2, 3 y 4 de la LGSS, "en la redacción aplicable a la presente litis" -insisto, el RDLey 2/2024 ha modificado cuestiones específicas, y ya veremos cual es la interpretación del SEPE, muy especialmente con, precisamente, las herencias, antes no mencionadas en el artículo-.

Dicho lo anterior, recordemos que en este supuesto la beneficiaria sí comunicó sus rendimientos en tiempo y forma a la Entidad Gestora, lo cual es importantísimo -siempre hay que comunicar- ya que permite diferenciar dos situaciones distintas, y es que la TS 103/2023, de 2 febrero (rcud 301/2020) ya explica que las consecuencias son distintas:

a) Cuando el beneficiario del subsidio por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite máximo. Aquí nos encontramos ante un mero acto de gestión. Y es que, entre otras la TS 774/2022, de 27 de septiembre (rcud 4313/2019), dicha comunicación correcta permite la suspensión del derecho y es posible, cuando ya no existan los rendimientos, rehabilitar el subsidio.

b) Cuando el beneficiario omite dicha comunicación, y se detecta posteriormente por el SEPE, la actuación de la entidad gestora se tratará de una sanción administrativa, y en concreto extinción por no comunicación, lo que supone la pérdida definitiva del derecho.

Por tanto, conclusión muy clara: comunicación=suspensión, no comunicación=extinción, aunque la cuantía fuese la misma.

Y dicho lo anterior, didáctico pero innecesario para la resolución del recurso -en el supuesto de hecho, es clarísimo que sí comunicó la beneficiaria los rendimientos- pero el TS sigue con su carácter didáctico -mis alumnos sí lo agradecerán- y entra en las diferentes consecuencias de los dos anteriores supuestos. A saber:

1. En el FJ QUINTO señala "en primer lugar, vamos a examinar la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto en el que el beneficiario comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo, es decir, el que identificábamos anteriormente como supuesto a), que implica la suspensión del derecho al subsidio. 

A) La sentencia del TS de 16 de julio de 2014 (rcud 2387/2013), enjuició un caso en el que un perceptor del subsidio por desempleo había percibido 6.000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. Esta Sala argumentó que no se trataba de una cantidad obtenida en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. Por ello, sostuvimos que su consideración "como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente". 

Argumentamos que, "en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil [...] La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas". 

A continuación, añadimos: "En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante. 

La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente".

B) La sentencia del TS 43/2019, de 23 de enero (rcud 417/2017) enjuició un litigio en el que una perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años había percibido 5.890,62 euros en concepto de rescate del seguro de vida. Mencionó ese ingreso en la declaración anual de rentas. 

Esta Sala examinó si la suspensión del subsidio debía ser únicamente la del mes en que se produjo el exceso de rentas o la de todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se puso el ingreso en conocimiento del SEPE. No existió ocultación ni mala fe. 

La sentencia entiende que la beneficiaria comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, por lo que no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo. Entran en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS. El ingreso se produjo en marzo de 2014 y la comunicación a la entidad gestora en mayo de 2015. El TS concluye que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debía ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo de 2014) en que se produce el exceso de rentas.  

2. En el FJ SEXTO dice "vamos a examinar el supuesto en el que el beneficiario no comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del máximo", es decir, el que identificábamos anteriormente como supuesto b), que implica la extinción del derecho al subsidio. Examina los artículos concretos de la LISOS ya enumeradas en innumerables sentencias por el TS, 25.3 y 47.1b) para finalmente recordar:

"Las sentencias del TS 126/2016, de 19 de febrero (rcud 3035/2014, Pleno); 786/2016, de 28 de septiembre (rcud 3002/2014); y 207/2017, de 9 de marzo (rcud 3503/2015), sostuvieron que la consecuencia jurídica de la omisión de la comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario era la extinción del subsidio (por aplicación de los arts. 25 y 47 de la LISOS) y no la suspensión imputable al mes en el que se produjo el devengo, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente percibido. Posteriormente, reiteraron esa doctrina las sentencias del TS 96/2018, de 6 de febrero (rcud 3104/2015); 305/2019, de 10 de abril (rcud 1378/2017); y 663/2020, de 16 de julio (rcud 740/2018); entre otras muchas. Los autos del TC 43/2017, de 28 febrero y 187/2016, de 15 noviembre inadmitieron las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas respecto del art. 47.1.b) de la LISOS"

Y dicho lo anterior, el TS es consciente que una de las reformas del RDLey 2/2024 es precisamente la modificación del art. 47.1.b) de la LISOS llevada a cabo por el RDLey 2/2024 supondrá, que cuando entre en vigor (salvo error mío, el 1/11/2024), supondrá que el incumplimiento por los beneficiarios del subsidio por desempleo de la comunicación al SEPE de que han percibido rentas que excedan del límite solo se sancionará con la pérdida de tres meses de prestaciones, cuando se trate del primer incumplimiento, y ya no con la extinción. Por tanto, y atentos a la importante afirmación: 

"Si la consecuencia de dicho incumplimiento es la pérdida de tres meses de prestaciones, en los supuestos en los que el beneficiario cumpla con su obligación de comunicar al SEPE que ha percibido las citadas rentas, ello no debería conllevar una consecuencia más gravosa para el beneficiario que si hubiera incumplido su obligación".

Y dicho lo anterior, que no es poco y aunque hace referencia a lo que se aplicará tras la entrada en vigor del RDLey 2/2024, resuelve el caso concreto a favor de la beneficiaria, ya que, dice literalmente "En una fecha concreta, la actora heredó una parte indivisa de un inmueble valorada en 20.000 euros y una cantidad a tanto alzado cuya cuantía (3.222,22 euros) no le permitía obtener unas rentas con regularidad que le permitieran afrontar sus necesidades. La beneficiaria comunicó al SEPE los citados extremos por lo que no resulta de aplicación la normativa sancionadora. Debe aplicarse el art. 275.2, 3 y 4 de la LGSS. Por ello, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que no concurre una causa de extinción del subsidio por desempleo sino únicamente de suspensión. La solución sería diferente si la cantidad percibida por la beneficiaria fuera tan elevada que le permitiera obtener unas rentas con regularidad para subvenir sus necesidades".

Pero si esta sentencia es didáctica, tanto con respecto al supuesto de hecho como a la futura aplicación del RDLey 2/2024, además aprovecha para, y no pongo ni quito ninguna coma,  "fija(r) la doctrina siguiente: cuando el beneficiario del subsidio asistencial por desempleo comunica al SEPE la obtención de rentas que exceden del límite legal hay que diferenciar los siguientes supuestos;

A) Rentas periódicas que superan el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras 
a) Cuando el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante 12 meses o más se extingue el subsidio ( art. 280.6 de la LGSS). 
b) Si el beneficiario percibe esas rentas periódicas durante menos de 12 meses se suspende el subsidio [ art. 280.5.b) de la LGSS]. 

B) Renta no periódica (herencia, donación, premio...) 

a) Cantidad de dinero a tanto alzado 
- Cuando el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía es tan elevada que le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se extingue el subsidio. Para ello, se calculará su rendimiento presunto, aplicándole el interés legal. 
- Si el beneficiario percibe una cantidad de dinero a tanto alzado cuya cuantía no le permite obtener unas rentas periódicas que superen el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras, se suspende el subsidio durante el periodo de tiempo en que ese ingreso le ha permitido subvenir sus necesidades, lo que hace innecesario el abono del subsidio. En la presente litis, la demandante percibió 3.222,22 euros, equivalentes a cinco meses del límite de rentas exigido para el subsidio por desempleo: el 75% del SMI del año 2018 sin pagas extras. Por tanto, el subsidio por desempleo deberá suspenderse durante ese plazo. 

b) Patrimonio no pecuniario (por ejemplo, un inmueble) En tal caso, el beneficiario no dispone de una cantidad de dinero para afrontar sus necesidades vitales, por lo que se tendrá en cuenta el rendimiento presunto del bien, aplicándole el interés legal.

En fin, es un presentimiento mío, pero ante la nueva redacción del 275.4 LGSS por el RDLey 2/2024, cuando dice "Además, son rentas los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente", creo que el TS está avisando al SEPE de cual será -de cual es- su interpretación, favorable al beneficiario/heredero como "renta no periódica".




STS 4313/2024: TAMBIÉN SE APLICA EL COMPLEMENTO DE MÍNIMOS AL BENEFICIARIO DE IPT POR ACCIDENTE NO LABORAL.

Magnífica la reciente sentencia del Tribunal Supremo STS 4313/2024, en cuanto a la interpretación extensiva del derecho a los complementos por mínimos en las pensiones de incapacidad permanente total (IPT). Este caso, que se centra en el derecho de un beneficiario de una IPT derivada de un accidente no laboral (ANL) a percibir dicho complemento, establece una doctrina, que huye de la interpretación literal de la normativa y prioriza la protección social. Es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2024:4313 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 1007/2024 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  •  
  • Nº Recurso: 3371/2021
RESUMEN: Reconocimiento del derecho al complemento a mínimos del beneficiario de una pensión incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común

La sentencia, en lugar de simplemente adherirse a una interpretación rígida del artículo 196.2 de la LGSS, que se refiere únicamente a la IPT derivada de enfermedad común, realiza una revisión exhaustiva de la finalidad de la Seguridad Social y la necesidad de garantizar una protección adecuada a quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.

Los puntos clave de la sentencia:

  • Rechazo a la interpretación literal y apuesta por la equidad: El TS se desmarca de una interpretación restrictiva del artículo 196.2 LGSS, reconociendo que limitar el complemento a mínimos a casos de enfermedad común dejaría en una situación de desprotección a aquellos beneficiarios de IPT por ANL que se encuentran en circunstancias similares de necesidad. La sentencia establece que la finalidad de los complementos por mínimos es asegurar una protección social efectiva a aquellos que la necesitan, independientemente del origen de su incapacidad (enfermedad común o ANL).
  • Priorización del espíritu de la Constitución Española: La sentencia se alinea con el artículo 41 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la protección social, al reconocer la naturaleza asistencial de los complementos por mínimos. Este enfoque, que se centra en el bienestar del ciudadano, refuerza el papel de la Seguridad Social como garante de una vida digna para todos.
  • Comprensión de la vulnerabilidad compartida: El TS, a través de un análisis detallado del caso, reconoce que tanto los beneficiarios de IPT por enfermedad común como por ANL pueden enfrentarse a situaciones de precariedad económica similares. Por ende, la sentencia determina que no existe una justificación sólida para establecer una distinción entre ambos casos que pueda generar desigualdad e injusticia.
  • Análisis exhaustivo del marco legal: La sentencia no se limita a la interpretación del artículo 196.2 LGSS. Realiza una revisión profunda del artículo 59 LGSS, relacionado con los requisitos para acceder a complementos por mínimos, y concluye que este artículo no excluye a los beneficiarios de IPT por ANL, menores de 60 años, del acceso al complemento de mínimos.

En definitiva, la sentencia STS 4313/2024 es sin duda un avance significativo en la protección de los derechos de los pensionistas, particularmente aquellos en situaciones más vulnerables. Es una decisión que, a través de una interpretación extensiva y favorable a los beneficiarios, consolida el papel de la Seguridad Social como un pilar fundamental para garantizar una sociedad más justa e igualitaria. 

Comentario realizado con #IA, pero supervisado por mí.



11 septiembre 2024

EL RD 893/2024 ESTABLECE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LAS EMPLEADAS DEL HOGAR ¿SEGURO?

Ya se ha publicado el Real Decreto 893/2024, que regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. Pero, ¿se ha equiparado completamente a las empleadas del hogar con el nivel de protección de los trabajadores por cuenta ajena? Me anticipo, antes de resumir el RD, a la respuesta final para decir que no, que la equiparación no es plena. Y lo que es peor aún, salvo interpretación errónea por mi parte, el RD tardará aún unos meses en entrar en vigor. Vamos a "desgranar" el RD con la ayuda de la aplicación de Google, Notebook LM, es decir, con #IA. Pero en azul, mi aportación personal. Pero ya avanzo mis tres discrepancias con la norma:

1. La norma debía realizar una remisión completa a la LPRL, y solo establecer las cuestiones que por problemática especial lo exigiesen. Los 8 artículos no son más que el reflejo de las mismas disposiciones de aquella ley.
2. No es legal, ni justo tampoco, que se excluya la aplicación del recargo de prestaciones. Si existe infracción en materia preventiva debe aplicarse el recargo del art. 164 LGSS.
3. La norma no ha entrado en vigor, y queda pendiente del desarrollo de una aplicación por parte del Ministerio, de fechas y situaciones indeterminadas. 

Resumen
El Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, regula la protección de la seguridad y la salud de las personas trabajadoras en el ámbito del servicio del hogar familiar en España. Este decreto tiene como objetivo mejorar las condiciones laborales de este colectivo, que ha sido históricamente objeto de discriminación y subvaloración. El decreto introduce medidas específicas para la prevención de riesgos laborales en este ámbito, incluyendo la evaluación de riesgos, la formación y la vigilancia de la salud. Además, se abordan temas como la violencia y acoso en el empleo doméstico, el reconocimiento médico y la formación en materia preventiva. La normativa busca garantizar el derecho a la protección de la salud y seguridad de las personas empleadas de hogar, situando a España a la vanguardia en la protección de este sector laboral.
Comentario personal: Correcto, buen resumen del RD, y de cual es el objetivo del mismo. Otra cosa bien diferente es si lo conseguirá.

Tabla de Contenidos: Real Decreto 893/2024
Preámbulo: Contexto y justificación. 
Sección I: Describe la histórica discriminación laboral sufrida por las empleadas de hogar, destacando la falta de protección y la desigualdad en comparación con otros trabajadores.
Sección II: Resume el Real Decreto-ley 16/2022 y su importancia en la equiparación de derechos laborales para las empleadas de hogar, incluyendo la inclusión en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Sección III: Se centra en la necesidad de especificaciones para el sector de la ayuda a domicilio, especialmente en cuanto a la evaluación de riesgos en domicilios privados.
Sección IV: Ofrece una visión general de la estructura del Real Decreto 893/2024, dividiéndolo por artículos y disposiciones.
Sección V: Justifica la necesidad del Real Decreto 893/2024, enfatizando su cumplimiento con principios legales y su contribución a la Agenda 2030.
Comentario personal: Buen resumen del Preámbulo. Sin más pretensiones.

Articulado del Real Decreto
Artículo 1: Objeto y finalidad: Define el objetivo del Real Decreto como la regulación de la seguridad y salud laboral de las empleadas de hogar.
Comentario personal: Nos recuerda que la DA 18ª Ley 31/1995 (LPRL) ya establecía el derecho de las trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, ahora bien, estaba pendiente de desarrollo reglamentario, que es lo que cubre ahora este nuevo RD. Ahora bien, señala que dicho derecho se garantiza a efectos de aplicación de reglas de Prevención de Riesgos Laborales con la aplicación exclusiva de este RD ¿y no es acaso un estándar de protección inferior entonces a la ley 31/1995? ¿Excluye entonces de forma tácita la aplicación de la LPRL? Como parece que sí lo hace, o que es su intención, tiene que acudir, como en este artículo 1.3 en diversas ocasiones por remisión a aquella norma, aquí en concreto para señalar que los conceptos de «prevención», «riesgo laboral», «daños derivados del trabajo» y «riesgo laboral grave e inminente» son los del art. 4 LPRL ¿No era más fácil aplicar la LPRL y, en lo que fuera necesaria, señalar la exclusión de aplicación de la aquella norma?

Artículo 2: Derecho a la protección de los riesgos laborales: Establece el derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especificando los derechos de información, formación, participación, paralización de la actividad en caso de riesgo y vigilancia de la salud.
Comentario personal: Evidentemente nada nuevo aporta que no está ya previsto en la LPRL, especialmente en el art. 14, en cuanto al derecho a la protección eficaz del trabajador y el correlativo deber del empleador. Y que aquel derecho se integra con los específicos derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud es reiterar lo que señala el art. 14.1 LPRL. Tampoco es novedad que la derivación de las actividades preventivas no "eximan del cumplimiento de su deber en esta materia" al empleador, y que es gratuito para el trabajador. En fin, insisto, es un reflejo de aquel artículo 14. 

Artículo 3: Evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas: Obliga a la persona empleadora a realizar una evaluación inicial y actualizada de los riesgos laborales, adoptando las medidas preventivas necesarias.
Comentario personal: Es una adaptación de lo previsto en el art. 16 LPRL, y nada más. Nuevamente el decreto señala que sí es de aplicación lo previsto en los  25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 PRL (TES, maternidad, menores, ETT,...)

Artículo 4: Equipos de trabajo y equipos de protección individual: Obliga a la persona empleadora a proporcionar equipos de trabajo y protección individual adecuados, determinando su uso según la evaluación de riesgos.
Comentario personal: No deja de ser una nueva redacción de lo que ya dispone al respecto el art. 17 LPRL.

Artículo 5: Información, participación y formación de las personas trabajadoras: Garantiza el acceso a la información sobre riesgos laborales, la participación en la mejora de la seguridad y la formación preventiva.
Comentario personal: Es una "refundición" de los artículos 18 y 19 LPRL, teniendo aquí en cuenta que aquí no habrá representación de los trabajadores. Y en cuanto a la formación ya deriva a la futura "plataforma formativa prevista en la disposición adicional quinta".

Artículo 6: Riesgo grave e inminente: Define las obligaciones de la persona empleadora y los derechos de la persona trabajadora ante un riesgo grave e inminente.
Comentario personal: Es el mismo derecho del art. 21 LPRL y 19.5 ET, pero adaptado a que en el ámbito de prestación de servicios en el Hogar, no hay representación unitaria de los trabajadores.

Artículo 7: Organización de la actividad preventiva: Establece las opciones para la organización de la actividad preventiva: asunción personal, designación de persona trabajadora o contratación de un servicio externo.
Comentario personal: En realidad es forma "tradicional" de organización de la actividad preventiva de los arts. 30 y concordantes de la LPRL. Obvio, ahora no se hace referencia al Servicio de Prevención Propio -sería desproporcionado, claro- y que, se entiende que si la trabajadora del hogar presta servicios para una persona con discapacidad, entonces la misma podrá delegar la función preventiva en una persona de su entorno personal o familiar directo.

Artículo 8: Vigilancia de la salud: Reconoce el derecho a la vigilancia de la salud a través de reconocimientos médicos voluntarios y periódicos.
Comentario personal: Pues nuevamente nos remitimos a la LPRL, ya que se inspira en aquella y en concreto en el art. 22. No cambia ni la voluntariedad - lo que no queda claro es si ahora puede ser "condicionada"- ni la gratuidad. Sí hace referencia a su carácter único -si hay varias prestaciones de servicios- y carácter trienal. Luego hablaremos de su realización. También se omite, lógico, la dimensión "colectiva" de este derecho, que en este tipo de prestación se diluye...

Disposiciones Adicionales.
Disposición adicional primera: Encarga al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la creación de una herramienta gratuita para facilitar el cumplimiento de las obligaciones preventivas.
Comentario personal: Supongo que será adaptar lo que ya existe: https://www.prevencion10.es/

Disposición adicional segunda: Reconoce el derecho a la protección frente a la violencia y el acoso, y encarga la elaboración de un protocolo de actuación.
Comentario personal: Una cuestión muy seria, creo que hay que poner especial énfasis en lo dispuesto en el apartado 2: "El abandono del domicilio ante una situación de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podrá considerarse dimisión ni podrá ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinción del contrato en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulación de demandas, de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social". Buena disposición.

Disposición adicional tercera: Encarga al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la elaboración de una guía técnica para la prevención de riesgos laborales en el trabajo doméstico.

Disposición adicional cuarta: Aclara la no aplicación del recargo de prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas preventivas a las empleadas de hogar.
Comentario personal: Y es que dice esta DA: "No será de aplicación a las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de conformidad con el artículo 3.2 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre". No estoy de acuerdo, me parece injusto, mucho ¿cuál es el fundamento jurídico para que no sea de aplicación?, ¿el económico? pues por lo menos lo podían explicitar. No obstante, lo que se hace es adecuar lo ya dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1596/2011, que antes hacía referencia al recargo de prestaciones del art. 123 LGSS 1994 y ahora lo hace al art. 164 LGSS 2015 -pero es el mismo contenido-. Ahora bien aquel Real Decreto 1596/2011 lo que hizo fue regular la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar. ¿Puede un real decreto con valor de reglamento excluir de aplicación el art. 164 LGSS 2015 cuanto esta norma tiene naturaleza legislativa?. Entiendo que no, y es que el art. 251 LGSS, en sede de acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar no excluye expresamente el recargo de prestaciones. Quizás, cuando se publicó el RD 1596/2011 asumimos que, como la LPRL expulsaba a las empleadas del hogar de su ámbito de protección, eso era "natural". Pero hoy no es así, y entiendo que la inaplicación del recargo de prestaciones por norma con carácter reglamentario es contrario y vulnera el sistema de fuentes. 

Disposición adicional quinta: Establece la financiación y desarrollo de las acciones formativas a través del Servicio Público de Empleo Estatal y la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
Comentario personal: Pues eso, más plataformas digitales. Si son para ampliar conocimientos de forma gratuita, bienvenidos sean.

Disposición adicional sexta: Promueve la inclusión de reconocimientos médicos gratuitos para las empleadas de hogar en el Sistema Nacional de Salud.
Comentario personal: Ojo, lo que establece el art. 8 de este RD en cuanto a la vigilancia de la salud es que será gratuita para la trabajadora, y si es un deber del empleador -ver art. 2- suyo es también el coste. Y, a día de hoy, solo puede realizarse por un servicio médico acreditado como servicio de prevención, mediante facultativos especializados. Y lo que esta DA señala es que se "...promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos" en la cartera del SNS, y yo me pregunto ¿gratuita para quién, entonces? la única respuesta es que para el empleador, para las trabajadoras domésticas ya es gratuito desde el minuto cero de su relación laboral especial.

Disposición adicional séptima: Asegura que la aplicación del Real Decreto no supondrá un incremento del gasto público.
Comentario personal: Venga, es gratis...

Disposiciones Finales.
Disposición final primera: Introduce modificaciones al Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997), estableciendo obligaciones específicas para empresas con personal dedicado a la ayuda a domicilio.
Comentario personal: Es un tema ajeno a las empleadas del hogar, aunque cercano. En la prestación de servicios a personas con dependencia, el domicilio es el centro de trabajo. Se pretende incluir ahora esa circunstancia, y facilitar la actividad preventiva. De hecho, se dice que aquella se realizará "... a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios...". Se puede entender que la persona dependiente proteja su intimidad, pero no a costa de la salud de la persona que ha de cuidarle profesionalmente. Creo que es un buen avance.

Disposición final segunda: Actualiza el Real Decreto 1596/2011 en relación a la no aplicación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional a las empleadas de hogar.
Comentario personal: me remito a lo que denuncio con respecto a la DT 4ª.

Disposición final tercera: Establece el título competencial del Estado en materia laboral.
Sin comentario.

Disposición final cuarta: Habilita al Ministerio de Trabajo y Economía Social a dictar disposiciones para el desarrollo del Real Decreto.
Sin comentario.

Disposición final quinta: Fija la entrada en vigor del Real Decreto, con plazos específicos para la aplicación de ciertas medidas.
Comentario personal: Ya lo avanzo, no está en vigor. Lo explico:
- Con carácter general, entra en vigor el 12/09/2024.
- Esto es irregular e inaceptable. Atención: "Las obligaciones previstas en este real decreto -¿TODAS?- no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno". Pues hasta que no se realice la herramienta (web o app) y transcurran 6 meses desde su divulgación, no se aplicará este RD ¿es lo que está diciendo? Pues para mí es muy claro, el RD no ha entrado aún en vigor.
- Y las actividades formativas...pues cuando se cumpla con lo anterior y el SPEE emita resolución. Por tanto, sin fecha...
- Y los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud a cargo del SNS  quizás, algún día, en un futuro no muy lejano, se podrá aplicar. Por tanto, sin fecha previsible.