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13 marzo 2026

GUÍA, MÁS O MENOS BREVE, SOBRE PENSIÓN DE VIUDEDAD 2026

La pensión de viudedad en 2026

Introducción

De forma esquemática, en diferentes apartados, realizo, pensando especialmente en mi alumnado, aunque que creo que puede ser útil para cualquier operador jurídico, una guía, más o menos breve, a modo de cuaderno de bitácora, que permita tener un conocimiento suficiente sobre la pensión de viudedad.

No olvidemos que después de la pensión de jubilación, la más importante en cuantía y coste de nuestro sistema de Seguridad Social, es precisamente la pensión de viudedad. Estos son algunos datos actuales (febrero de 2026, Revista del Ministerio: enlace a la fuente):

  • Del total de pensiones, 2.3 millones son pensiones de viudedad.
  • La pensión media de viudedad, en febrero alcanzó los 972,8 euros al mes.
  • A pensiones de viudedad se han destinado 2.275,8 millones de euros.

Cuadro de Porcentajes de la Pensión de Viudedad

Porcentaje Edad Requisitos para acceder al porcentaje
52%
(Regla general)
Cualquiera Requisitos generales: El causante debía estar afiliado y de alta (con 500 días cotizados en los 5 años previos si es por enfermedad común) o tener 15 años cotizados si no estaba de alta.
60% 65 años o más Requisitos específicos (deben darse todos):
1. No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
2. No percibir ingresos por la realización de un trabajo (autónomo o por cuenta ajena).
3. No percibir rendimientos de capital, actividades económicas o ganancias patrimoniales que superen en cómputo anual el límite de ingresos previsto para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. (Nota: No es acumulable al 70%; se aplica el más beneficioso).
70% Cualquiera Requisitos específicos (deben darse todos):
1. Cargas familiares: Convivir con hijos menores de 26 años, mayores incapacitados o menores acogidos, y que los ingresos de la unidad familiar divididos entre sus miembros no superen el 75% del SMI anual (excluyendo pagas extras).
2. Fuente principal de ingresos: La pensión debe representar al menos el 50% de las rentas totales del pensionista.
3. Límite de ingresos: Los ingresos totales del pensionista (pensión + otros ingresos) no pueden superar la suma de la pensión mínima de viudedad que le correspondería más el límite de ingresos adicionales para cobrar complementos a mínimos.

Interacción de porcentajes cuando concurre con la orfandad

Por regla general, la suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia (viudedad + orfandad) no puede exceder el 100% de la base reguladora (BR) del causante.

Sin embargo, existe una excepción para proteger a los huérfanos cuando la pensión de viudedad se percibe en los porcentajes mejorados del 60% o 70%. En estos casos:

  • El límite legal del 100% puede ser rebasado, permitiendo que la suma conjunta alcance hasta el 118% de la base reguladora.
  • Se reserva siempre un 48% de la base reguladora para las pensiones de orfandad, evitando así que el incremento de la pensión de viudedad (al 60% o 70%) absorba o reduzca la cuantía destinada a los huérfanos.

Viudedad Temporal (Prestación Temporal de Viudedad)

Se trata de un subsidio con una duración máxima de 2 años y una cuantía idéntica a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido. Se concede cuando el cónyuge o pareja de hecho cumple todos los requisitos generales pero no cumple el requisito de duración del vínculo o convivencia:

  • En matrimonios: Cuando el causante fallece por una enfermedad común previa al matrimonio, llevaban menos de 1 año casados, no tienen hijos en común, y no pueden sumar 2 años de convivencia previa.
  • En parejas de hecho: Cuando no pueden acreditar que la inscripción en el registro o la constitución mediante documento público se produjo con la antelación mínima de 2 años respecto al fallecimiento.

Pensión mínima de viudedad para el año 2026

Para el ejercicio 2026, las cuantías mínimas garantizadas para la pensión de viudedad (calculadas tanto en 14 pagas como en cómputo anual) son las siguientes:

Situación del beneficiario Mensual (14 pagas) Cómputo Anual
Titular con cargas familiares 1.256,60 € 17.592,40 €
Titular con 65 años o con discapacidad ≥ 65% 936,20 € 13.106,80 €
Titular con edad entre 60 y 64 años 875,90 € 12.262,60 €
Titular con menos de 60 años 709,40 € 9.931,60 €

Indemnización a tanto alzado y Auxilio por defunción

  • Indemnización a tanto alzado: Se abona exclusivamente cuando el fallecimiento deriva de un accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP). Para el cónyuge o pareja de hecho superviviente, consiste en una cuantía equivalente a 6 mensualidades de la base reguladora. (Los huérfanos también tienen derecho a 1 mensualidad cada uno).
  • Auxilio por defunción: Es una pequeña prestación destinada a hacer frente a los gastos de sepelio a favor de quien los haya soportado (presumiéndose que han sido el cónyuge/pareja, hijos o convivientes). Su cuantía actual -desde hace muchos años, de hecho- es de 46,50 euros.

Presunción de fallecimiento por AT / EP según el grado de incapacidad previa

  • Si el causante tenía Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) o Gran Incapacidad (GI) por AT/EP: El artículo 217.2 de la LGSS establece una presunción legal de que el fallecimiento ha sido consecuencia de dicha enfermedad profesional o accidente de trabajo. Esto otorga acceso directo a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales (como la indemnización de 6 mensualidades y la pensión de viudedad en 12 pagas) sin necesidad de probar de nuevo el nexo causal.
  • Si el causante tenía Incapacidad Permanente Total (IPT) por AT/EP: En este caso no opera la presunción automática. Para poder acceder a las prestaciones de muerte y supervivencia derivada de contingencias profesionales, se debe probar expresamente el vínculo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional/accidente previo y el fallecimiento.

La especial situación de las parejas de hecho

Para que el miembro superviviente de una pareja de hecho tenga acceso a la pensión de viudedad, se deben cumplir requisitos específicos, tras la supresión del antiguo requisito de dependencia económica:

  • Requisito material (convivencia): Se exige acreditar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. No obstante, la ley exime de este requisito de convivencia a las parejas de hecho que tengan hijos en común.
  • Requisito formal (constitución): La existencia de la pareja de hecho debe acreditarse, con una antelación mínima de 2 años al fallecimiento, mediante la inscripción en un registro específico (autonómico o municipal) o mediante la constitución en documento público. (Al igual que la convivencia, este requisito formal decae en algunos ámbitos si existen hijos en común).
  • Inexistencia de impedimentos: Quienes formen la pareja no deben estar impedidos para contraer matrimonio ni tener un vínculo matrimonial o pareja de hecho con otra persona.
  • Prestación temporal: Si el superviviente no puede acreditar el requisito de formalización de 2 años, pero cumple el resto de los requisitos generales, tiene derecho a un subsidio o prestación temporal de viudedad con una duración máxima de 2 años.

Exparejas matrimoniales y exparejas de hecho

La ley regula estrictamente el derecho a la pensión para los "cónyuges históricos" o exparejas de hecho cuando se ha producido la ruptura antes del fallecimiento del causante:

  • Exigencia de pensión compensatoria: En casos de separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, el superviviente solo tiene derecho a la pensión de viudedad si era acreedor de una pensión compensatoria (art. 97 del Código Civil o fijada en pacto regulador público) y esta se extingue a causa de la muerte del causante.
  • Límite de cuantía: Si la cuantía de la pensión de viudedad resultante es superior a la pensión compensatoria que venía percibiendo, la pensión de viudedad se disminuirá y topará hasta alcanzar el importe de dicha pensión compensatoria.
  • No haber formado nuevo vínculo: Se exige que el excónyuge o expareja superviviente no haya contraído nuevas nupcias ni haya constituido una nueva pareja de hecho.
  • Concurrencia de beneficiarios: Si el causante, tras el divorcio o ruptura, contrajo un nuevo matrimonio o formó una nueva pareja de hecho, la pensión de viudedad se dividirá en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada beneficiario con el causante. Sin embargo, se garantiza siempre un mínimo del 40% a favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente actual.
  • Existen determinadas excepciones que permiten acceder a la pensión, aún sin compensatoria para viudas mayores de 65 años, acreditando matrimonio de 15 años, etc… pero a día de hoy es muy residual.

Violencia de género

La normativa de Seguridad Social prevé una especial protección para las mujeres víctimas de violencia de género, eximiéndolas de la regla general aplicable a las exparejas:

  • Exención de la pensión compensatoria: Las mujeres que puedan acreditar ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial, el divorcio o la extinción de la pareja de hecho, tienen derecho a la pensión de viudedad aunque no sean acreedoras de ninguna pensión compensatoria.
  • Acreditación flexible: La situación de violencia de género se puede acreditar mediante sentencia firme, archivo de la causa penal por fallecimiento del agresor, orden de protección, informe del Ministerio Fiscal, o "por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho", incluso para situaciones anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2004.
  • Límite jurisprudencial -injusto- en parejas de hecho: A pesar de esta protección, el Tribunal Supremo ha dictaminado que el hecho de ser víctima de violencia de género no excusa el cumplimiento del requisito de constitución formal de la pareja de hecho (inscripción en registro oficial o documento público). El Tribunal entiende que la perspectiva de género no permite un resultado contra legem si nunca existió la voluntad de constituir formalmente la pareja.

Concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones y con el trabajo

  • Compatibilidad plena con el trabajo: La pensión de viudedad (y la prestación temporal) es totalmente compatible con cualesquiera rentas derivadas del trabajo, ya sea por cuenta ajena o propia.
  • Incompatibilidad con otras pensiones de viudedad: Por regla general, es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social (por ejemplo, si se contrae un nuevo matrimonio y el nuevo cónyuge también fallece, se deberá optar por una de ellas), salvo que las cotizaciones en ambos regímenes se superpongan durante al menos 15 años.
  • Concurrencia con la pensión del SOVI: La pensión de viudedad es compatible con la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), pero la suma de ambas no puede superar el doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios de 65 o más años. Si se supera este límite, se minora la cuantía del SOVI.
  • Concurrencia con pensiones de orfandad: En caso de coexistir viudedad y orfandad derivadas del mismo causante, la suma de ambas no puede superar el 100% de la base reguladora. No obstante, si la pensión de viudedad se percibe en los porcentajes mejorados (60% o 70%), el límite se eleva al 118%, garantizándose que siempre quede un 48% reservado para las pensiones de orfandad.
  • Tope máximo de pensiones: Como ocurre con el resto de las pensiones públicas concurrentes en un mismo titular, la suma total de las pensiones (como viudedad + jubilación propia, por ejemplo) nunca podrá superar el importe legal de la pensión máxima vigente en cada ejercicio (que en 2026 asciende a 47.034,40 euros anuales, equivalentes a 3.359,60 € mensuales).

06 marzo 2026

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDE QUE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, PARA CAUSAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD COMO PAREJA DE HECHO, HAN DE CUMPLIR CON EL REGISTRO FORMAL. MI APORTACIÓN CRÍTICA

Análisis STS 884/2026: Pensión de Viudedad, Parejas de Hecho y Violencia de Género

Reflexión Personal

Me ha sido difícil abordar la STS 884/2026. Sabía, nos lo comentó un magistrado del TS recientemente en una actividad formativa de la Secció Laboral del ICAB, que el Pleno del Tribunal Supremo iba a abordar la cuestión relativa a si es exigible la constitución formal como pareja de hecho a la sobreviviente de una pareja de hecho a efectos de causar derecho a la pensión de viudedad, cuando la misma ha sido reconocida como víctima de violencia de género. La respuesta ha sido que sí es exigible, reiterando la doctrina anterior, y ampliando los argumentos. No me lo esperaba. Sin entrar aún en la valoración jurídica de la decisión adoptada, para mí es una sentencia profundamente injusta.

Decía que no sabía cómo abordarla, primero porque es una sentencia particularmente extensa, ya que a la decisión principal del Pleno de la Sala IV se han de añadir dos votos particulares, uno suscrito por cuatro magistrados, y otro individual. El primer voto particular, ya lo avanzo y de forma muy resumida, pivota en torno a la aplicación de la perspectiva de género y la inversión de la carga de la prueba, que es también asumida por el segundo VP, pero que también introduce, ante la existencia de hijos en común, la existencia de discriminación indirecta que supone respecto a los mismos.

Pero, en segundo lugar, no sabía como abordarla, ya que también me tiembla el pulso. He llevado como abogado laboralista muchas pensiones de viudas de parejas de hecho no registradas. He visto el drama que era la pérdida de la persona con la que se tenía un proyecto de vida en común, pero aún más el daño que producía a nivel económico cuando existían hijos que eran menores o muy jóvenes, y además existían obligaciones económicas muy importantes. ¿O no une más una hipoteca que un lazo matrimonial? He visto la situación anterior a la fatídica STC 40/2014 —que en Cataluña fue un estrago al no permitir desde entonces la constitución "informal" de la pareja de hecho—; la travesía del desierto hasta la ley 21/2021 —y cómo se equiparó, aunque no de forma absoluta, matrimonio y parejas de hecho, y cómo pudimos, gracias a la DA 40ª, recuperar algunas pensiones denegadas—; los fogonazos de esperanza en sentencias del TEDH —"tirón de orejas", si se me permite la expresión, a nuestra Seguridad Social—; de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS —que abrió una puerta que permitía la convivencia para formalizar la pareja de hecho, pero que cerró de un portazo señalando que fue una excepción—; y más reciente de la propia Sala IV —ese matrimonio no celebrado por el COVID al que sí se le permitió acceder a la pensión de viudedad como pareja aún no registrada—; y la desesperanza actual esperando una ley de Familias que nunca llega…

Sigo vinculado a movimientos asociativos que reivindican un trato más justo respecto a las parejas de hecho y el acceso a la pensión de viudedad. Esta sentencia es un jarro de agua fría, ya que si defendemos que no se requiera la constitución formal de la pareja de hecho, y ni tan siquiera se excepciona a las víctimas de violencia de género, está claro que no vamos a cambiar el rumbo de la doctrina del TS.

Y no solo eso, es que además, este 6 de marzo, convocada la jornada de huelga a nivel de Cataluña por el Sindicat d'Estudiants en reivindicación claramente feminista de cara al próximo 8 de marzo, ante la ausencia casi total de alumnado en mi clase, regresaba a mi casa alegre por el comportamiento de aquellos —cierto es que les avisé que no habría consecuencias ni represalias para quien se sumase a la convocatoria de huelga—, pero algo confuso ante las manifestaciones de otro profesorado que advertían en sentido contrario, y sus aulas estaban llenas. Las huelgas están hechas para molestar, ya que, si no, no sirven de nada. Pero a mí no me ha molestado. Lo que sí me molesta o me apena, como ya decía, es la decisión mayoritaria del Supremo ante la exigencia del requisito de registro formal a las víctimas de violencia de género, cuando dentro de la misma Sala, hasta cinco magistrados ofrecían potentes argumentos para una decisión contraria. Me ha recordado, bastante, a la sentencia que se dictó respecto a las familias monoparentales pocos días antes del 8 de marzo. La diferencia es que aquí el Poder Judicial no ha hecho nota de prensa con la sentencia. O eso creo.

Voy, y no es fácil, lo más telegráficamente posible, con la sentencia y los votos particulares. Por eso, no valoro ni la discusión respecto a la concurrencia de contradicción ni la solicitud de planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, muy interesante, pero que se aleja del objeto del debate.

Sentencia de la mayoría (STS 884/2026, Pleno de la Sala de lo Social)

Cuestión objeto del recurso: Determinar si es posible reconocer una pensión de viudedad a una mujer que convivió con el causante (con quien tuvo hijas en común) sin haber constituido formalmente una pareja de hecho mediante los medios legalmente previstos, considerando la circunstancia probada de que la solicitante era víctima de violencia de género.

Referencia a la sentencia anterior del Supremo: La sentencia se basa en la previa STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3303/2022), que resolvió un debate idéntico y concluyó que no se puede reconocer la pensión de viudedad si no se ha formalizado la existencia de la pareja de hecho, incluso siendo la mujer víctima de violencia de género.

Puntos claves de la decisión:

  • Doble requisito legal: La Ley General de la Seguridad Social (art. 221) exige dos requisitos simultáneos para acceder a la pensión: la convivencia more uxorio (material) y la constitución formal mediante inscripción registral o documento público (ad solemnitatem o constitutiva).
  • Límites de la perspectiva de género: Aunque el Tribunal aplica la perspectiva de género para eximir el requisito de convivencia a las víctimas de violencia de género (ya que esta cesa por la necesidad de protección de la mujer), esta interpretación no exime del requisito de formalización de la pareja, ya que la perspectiva de género no ampara interpretaciones contra legem.
  • Falta de voluntad de constitución: Constituir una pareja de hecho exige la voluntad indisponible y personalísima de ambas partes. No existe base jurídica para "dar por supuesta" o suplir la voluntad de formalizar la pareja en casos de malos tratos si no hay indicios de que dicha intención existiera previamente. De hecho, refiere que en los primeros años de convivencia, algo más de tres, no concurría violencia de género y pudieron haber formalizado la relación como pareja de hecho.
  • Es una decisión del legislador: El legislador ha eximido del requisito de registro a las parejas con hijos en común para prestaciones asistenciales (como el Ingreso Mínimo Vital o el subsidio por desempleo), pero ha decidido no hacerlo en la pensión de viudedad. Cambiar esto corresponde exclusivamente al poder legislativo. Coincide con el argumento que se esgrimió en su momento para no declarar la acumulación del permiso de nacimiento y cuidado de menor de las familias monoparentales.

Decisión de la sentencia (Fallo): Se estima el recurso del INSS, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y se desestima la demanda original de la solicitante, denegando el derecho a la pensión de viudedad.

Creo que hay un pasaje de la sentencia que pone de manifiesto el núcleo duro de la decisión. Dice así:

"Por el contrario, si se permite causar una pensión de viudedad sin previa constitución formal de una pareja de hecho, no se está consistiendo una excepción, sino que se está desvirtuando la misma definición de la premisa mayor del silogismo jurídico, en cuanto se desconoce palmariamente los rasgos que definen la pareja de hecho contemplada en el precepto.

En efecto, por funesta y reprochable que resulte la conducta de un maltratador, no existe base jurídica que permita suplir su voluntad o darla por supuesto para convalidar la inexistencia de constitución formal de una pareja de hecho, del mismo modo que tampoco podríamos amparar que se presumiera la conclusión, por ejemplo, de un negocio jurídico bilateral con formalidades asociadas".

Entre la constitución de un proyecto de vida en común a través de una pareja de hecho, y la formalización de un negocio jurídico bilateral, de un contrato en particular, en los que, si no recuerdo mal —fui un mal estudiante de derecho— los elementos esenciales eran consentimiento, objeto y causa, puedo ver el paralelismo, pero me chirría la aplicación de normativa civil de obligaciones y contratos para resolver el derecho a una pensión de viudedad de una mujer, víctima de violencia de género, madre con hijos en común con su maltratador, que se queda, con una vida seguramente muy triste, con obligaciones respecto a sus hijos, pero sin pensión. Yo al menos no lo entiendo.

Primer Voto Particular (Magistrado D. Juan Martínez Moya, al que se adhieren otros tres magistrados)

Decisión: Propone desestimar el recurso del INSS y confirmar el reconocimiento de la pensión de viudedad a la demandante. Era el ponente inicial de la sentencia pero quedó en minoría respecto a la decisión a adoptar.

Puntos claves de la decisión:

  • Contexto de vulnerabilidad: Argumenta que la violencia de género persistente constituye una circunstancia extraordinaria que limita la capacidad real de acción de la víctima para cumplir formalidades legales, como el registro de la pareja.
  • Inexigibilidad de la conducta: Por las limitaciones psicológicas y de sumisión impuestas por el maltrato, se debe presumir la imposibilidad de exigir a la víctima que despliegue actuaciones para cumplir la formalidad legal de registrar la pareja.
  • Inversión de la carga de la prueba: Al existir una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la violencia de género sobre la mujer, la carga probatoria debe invertirse. Correspondía al INSS demostrar que la víctima tenía plena capacidad para acreditar formalmente la pareja a pesar de la violencia, lo cual no hizo. Hay que tener en cuenta que, ya lo comentaba antes, es mucho más dura la sentencia, en tanto en cuanto con unos escasos hechos probados y alguna referencia a elementos fácticos en la fundamentación jurídica, considera que entre 2014 y 2017 no se acreditaba que hubiese existido violencia, y, por tanto, señala el sentir mayoritario de la Sala que en aquel periodo pudo formalizarse la relación como pareja de hecho —además en un periodo posterior a la famosa y deprimente STC 40/2014, con lo que tampoco era posible alegar la expectativa de derecho que puso de manifiesto años después el TEDH—. Por eso este VP pone el acento en la inversión de la carga de la prueba. Es la Entidad Gestora la que debía probar que en aquel periodo no concurría violencia de género. El magistrado D. Juan Martínez Moya argumenta que, al existir una situación de vulneración de derechos fundamentales, concretamente por violencia de género continuada, se debe aplicar la inversión de la carga probatoria.

Pues bien, para situar la carga de la prueba en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el magistrado se fundamenta expresa y concretamente en la siguiente normativa y jurisprudencia:

  • Artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Este artículo, relativo a la "Prueba", establece que en aquellos procedimientos donde las alegaciones de la parte actora se basen en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la parte demandada (en este caso, el INSS) probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas.
  • Artículo 96.1 (por error, entiendo, dice el "96-3") de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: El magistrado indica que esta disposición recoge, en términos más amplios para el ámbito procesal laboral, el mismo mandato de inversión probatoria frente a la discriminación.
  • Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19 de octubre de 2017 (asunto C-531/15, Otero Ramos): Se invoca esta jurisprudencia europea para avalar que, ante la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, procede obligatoriamente invertir la carga probatoria.
  • Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Se cita al concluir que la situación de violencia de género generaba una presunción legal de que la víctima estaba imposibilitada para realizar el registro formal de la pareja de hecho, siendo el INSS quien tenía el deber de desvirtuar dicha presunción (demostrando que la mujer tenía plena capacidad para hacerlo pese al maltrato), carga que la entidad gestora no cumplió.

Se me antoja que el VP anticipa a la parte en este caso, cuál es el camino para fundamentar un futuro recurso de amparo. Y destaco la argumentación final del Voto:

"Ahora bien, existiendo una situación de vulneración de derechos fundamentales procede la inversión de la carga de la prueba (sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea 19 de octubre de 2017, C-531/15, asunto Otero Ramos). A la Administración de la Seguridad Social, gestora de la prestación y entidad demandada, para contrarrestar el indicio de discriminación que supone la situación de violencia de género actual y persistente, le incumbía demostrar que, en la situación planteada, la capacidad de la víctima (solicitante de la pensión de viudedad) no se hallaba limitada por su situación de violencia de género o que no concurrían circunstancias que impidieran acreditar formalmente la pareja de hecho en los términos legales establecidos. Los efectos que desata la carga probatoria en esta situación tienen fundamento en la consideración de que la situación de violencia de género, actual y persistente hasta el momento del hecho causante de la pensión de viudedad, determina que deba presumirse una imposibilidad de acreditación por parte de la víctima del requisito de formalización de la pareja de hecho, presunción que no ha sido desvirtuada por la entidad Gestora (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La mención en la sentencia recurrida a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 19 enero 2023 (Domènech Aradilla contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo. nº 1 del CEDH), y que, añadimos ahora, sirvió de motivo de revisión ulterior (cfr. nuestra STS 25/2024, de 3 de abril de 2024, rec. 14/2023), obliga a hacer una puntualización. La controversia aquí analizada discurre por parámetros estrictamente interpretativos, con perspectiva de género y de carga probatoria. No se trata de que la norma esté obligando a la demandante a «hacer lo imposible» para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla".

Segundo Voto Particular (Magistrado D. Rafael Antonio López Parada)

Cuestión objeto del recurso: Aunque se suma a los argumentos del anterior Voto, centra su debate no tanto en la situación de violencia de género, sino en los medios de prueba admisibles para acreditar la constitución de la pareja de hecho cuando existen hijas en común, y en recientes reformas legislativas, especialmente el RD-ley 2/2024.

Decisión: También propone desestimar el recurso del INSS y reconocer la pensión, pero basándose en el hecho probado de que la pareja tenía hijas en común.

Puntos claves de la decisión:

  • Medio de prueba: Sostiene que la exigencia de registro o documento público en la normativa de Seguridad Social es únicamente un medio de prueba para acreditar la affectio maritalis, no un requisito constitutivo (ad solemnitatem) para crear un matrimonio paralelo o una nueva figura de Derecho de Familia. Me ha hecho recordar el concepto de "parejas de derecho" que creo utilizó alguna vez el maestro Alarcón para criticar las exigencias de registro de las parejas no matrimoniales.
  • Aplicación de la nueva normativa: Recuerda que recientes reformas legales (Real Decreto-ley 2/2024 relativas al Ingreso Mínimo Vital y al subsidio por desempleo) establecen que la existencia de hijos comunes exime del requisito de registro de la pareja de hecho. Argumenta que esta regla probatoria debe aplicarse de forma integradora a todas las prestaciones, incluida la viudedad.
  • Discriminación por razón de filiación: Para mí es la cuestión más potente de su VP, pero también de toda la resolución judicial, y es que denegar la pensión cuando existen hijos menores genera un impacto socioeconómico grave sobre ellos. Considera que esto produce una discriminación prohibida e indirecta por razón de filiación (extramatrimonial), violando los arts. 14 y 39.2 de la Constitución, debiendo protegerse el interés y la igualdad material de las hijas.

Aquí, tengo que hacer el desarrollo de la "discriminación por razón de filiación" y su impacto socioeconómico como núcleo argumental del voto particular formulado por el magistrado D. Rafael Antonio López Parada. A diferencia de la postura mayoritaria, este enfoque aparta el foco de la situación jurídica de la pareja adulta y lo sitúa en el interés superior de las hijas menores, construyendo, tras un recorrido histórico sobre las parejas de hecho desde el ostracismo franquista, pasando por la Ley 40/2007, hasta la más reciente Ley 21/2021, realizando una sólida defensa basada en los siguientes ejes clave:

  1. El menor como "beneficiario material" frente al "beneficiario jurídico-formal". El magistrado plantea que es necesario dar un salto cualitativo en la forma de analizar la prestación de viudedad. Aunque la ley designe a la viuda o conviviente supérstite como la beneficiaria "jurídico-formal" de la pensión, el beneficiario "material" indiscutible es el hijo o hija menor. Esto se debe a que la finalidad real de los ingresos de ese único progenitor (que ahora conforma una familia monoparental) es atender las necesidades vitales, educativas y sociales de los menores. Vuelvo a recordar a Alarcón, pero es que él ya señalaba la especial protección que debía dispensarse a la familia, incluso cuando los lazos entre los progenitores no fuesen matrimoniales, sino afectivos, pero con hijos en común.
  2. El impacto socioeconómico grave sobre las hijas. Al denegar la pensión al progenitor supérstite, se genera una merma económica sustancial y vitalicia en el hogar. El magistrado compara la situación económica en la que queda el hijo de una pareja casada (que recibe la pensión estatal) frente al hijo de una pareja de hecho no inscrita (que no la recibe). Esta falta de protección prestacional aboca al hijo extramatrimonial a una situación de grave vulnerabilidad, aumentando drásticamente el riesgo de pobreza y exclusión social que ya de por sí castiga de forma desproporcionada a las familias monoparentales.
  3. Discriminación indirecta, "refleja" o "por asociación". Para fundamentar cómo la falta de un papel legal de los padres afecta a las hijas, el voto particular acude a la doctrina de la "discriminación refleja o por asociación" reconocida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este concepto implica que la discriminación o exigencia formal impuesta a la madre (falta de registro) "rebota" o se traslada directamente a las hijas, que son quienes en última instancia sufren el perjuicio y el castigo socioeconómico por una situación formal de sus progenitores en la que no han tenido arte ni parte. Y al respecto trae a colación la reciente STJUE Bervedi.
  4. Vulneración de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución (Discriminación por filiación). El castigo económico a la unidad familiar por el estado civil de los progenitores se traduce en una discriminación directa contra el menor por razón de nacimiento.
    • Violación del art. 14 CE: Prohíbe expresamente la discriminación por razón de nacimiento, lo que incluye que el modelo de familia en el que nace el niño (matrimonial, extramatrimonial o monoparental) no puede acarrearle un tratamiento diferenciado y perjudicial por parte del Estado.
    • Violación del art. 39.2 CE: Impone a los poderes públicos la obligación de asegurar "la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación". Si el Estado deja desprotegida a la unión de hecho ante la muerte de un progenitor, afecta ineludiblemente a la supervivencia material de los hijos, creando una igualdad meramente formal, pero destruyendo la "igualdad material".
  5. Conclusión: La protección de la igualdad material. En el caso concreto que se juzga, el magistrado subraya que había hijas menores en el momento del fallecimiento del padre. Denegar la pensión basándose estrictamente en la falta de un registro público de la pareja consolida una diferencia de trato injustificada y desproporcionada entre menores, penalizando económicamente a unas niñas por su condición de hijas extramatrimoniales. Al respecto trae a colación el art. 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Son varias las STEDH que se mencionan, alcanzando la conclusión que la norma prestacional produce una discriminación prohibida entre hijos por razón de nacimiento y filiación, y vulneración de los arts. 14 y 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por ello, López Parada concluye que, para reparar esta discriminación y obedecer los mandatos constitucionales e internacionales de protección al menor, la sola existencia de hijos en común debería bastar para tener por demostrada y legalmente válida a la pareja de hecho a efectos de percibir la pensión de viudedad, salvaguardando así el sustento y los derechos fundamentales de las hijas.

En fin, si el primer VP fundamenta un posible recurso de amparo, este segundo lo refuerza y además abre el camino al TEDH... ¿Y quizás a futuras cuestiones prejudiciales ante el TJUE?

Por cierto, me quedo con esta parte de este segundo VP:

"Ocurre que la realidad fáctica de la unión de hecho, especialmente cuando viene acompañada de determinadas circunstancias, como son los hijos en común, la copropiedad de la vivienda u otros bienes, las relaciones económicas de la pareja que comparte gastos o, desde otro punto de vista, la violencia de género, no puede dejar de producir consecuencias jurídicas. De esta forma se han ido adoptando decisiones judiciales y se han dictado normas legales, reglamentarias o convencionales que contemplan específicamente la situación de las uniones de hecho bajo distintos sinónimos (uniones de hecho, parejas de hecho, convivencia "more uxorio", etc.) y le atribuyen consecuencias jurídicas. Podemos sin embargo decir que el legislador estatal no ha cumplido la tarea que se deriva del artículo 39.2 de la Constitución, puesto que al dejar sin regulación las uniones de hecho se afecta ineludiblemente a la situación socioeconómica de los hijos nacidos de las mismas y de las madres, por lo que la mera igualdad formal (que ni siquiera se puede considerar que se haya alcanzado, al menos en el caso de las madres) no subsana la igualdad material, real y efectiva, como mandata el artículo 9.2 de nuestra Constitución".

Buena y sosegada lectura, que es larga. Sigo pensando que, en el plano internacional, la "guerra" no está perdida.

Referencia de la Sentencia

STS, a 11 de febrero de 2026 - ROJ: STS 884/2026

ECLI: ES:TS:2026:884 | Sala: de lo Social | Nº de Resolución: 158/2026 | Municipio: Madrid

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 1788/2024

Enlace oficial: Consultar en CENDOJ


RESUMEN: Pensión de viudedad. Pareja de hecho. Con carácter previo, se razona la falta de necesidad del planteamiento de una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE. Con independencia de lo anterior, el requisito relativo a la formal constitución de la pareja de hecho mediante inscripción en registro o constitución en documento público, no es excusable en el caso de que se haya acreditado la existencia de violencia de género, en cuanto no consta la voluntad de los dos miembros de la pareja conviviente de constituirla formalmente, habiendo existido un periodo relevante de tres años previos al inicio de los malos tratos. La interpretación con perspectiva de género no habilita un resultado contra legem, cuando la norma considerada no es contraria a la Constitución ni a norma internacional alguna. Esta Sala aplica el indicado criterio hermenéutico con normalidad, y lo ha hecho para excusar la existencia de convivencia en la pareja de hecho en caso de violencia de género, o la propia celebración del matrimonio en caso de fuerza mayor obstativa, pero una cosa es la excepción, y otra desconocer el caso general. Se ratifica la doctrina contenida en STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3003/2022). Votos particulares.

Y si no hay tiempo, esta presentación con #IA, está muy bien:

16 octubre 2025

NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TEDH SOBRE EL REGISTRO DE PAREJA DE HECHO EN ESPAÑA. STEDH MENDIETA BORREGO

Análisis de la Sentencia del TEDH: Caso Mendieta Borrego contra España

Viudedad en Parejas de Hecho: El TEDH condena a España en el caso Mendieta Borrego

A modo de introducción

La reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Mendieta Borrego contra España, fechada el 16 de octubre de 2025, de la que he tenido conocimiento gracias a la profesora Carmen Salcedo –de nuevo, como siempre, mil gracias-, hace referencia al litigo de la Eva Mendieta Borrego, que alegó una violación del Artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, debido a la denegación de su solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. La denegación se basó en el incumplimiento del “nuevo requisito” legal de registro formal de la pareja de hecho, que comenzó a ser exigido a partir de la STC 40/2014, menos de dos años antes de la muerte de su compañero. El Tribunal ha concluido que esta obligación de registro formal, sin que se fijase un periodo transitorio, generó una carga desproporcionada y privó a la solicitante de su legítima expectativa a recibir la pensión, determinando por unanimidad una violación del Convenio. Como resultado, se declaró la solicitud admisible y se ordenó a España pagar 8.000 euros a la demandante en concepto de daños no pecuniarios. Ahora, tendrá que volver a reiniciar la vía judicial en España, formalizando ante el TS demanda de revisión de sentencia firme... un calvario que no finaliza nunca.
Aquí lo explico: procedimiento de revisión de sentencias.


Esta es la STEDH: https://hudoc.echr.coe.int/tkp197/view.asp...


Ya comenté con anterioridad la doctrina del TEDH, que se reproduce en esta nueva sentencia, así como posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, en revisión de sentencias firmes, consecuencia de la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en concreto el artículo 1 del Protocolo: parejas de hecho, viudedad, registro...

Análisis de la SETDH Mendieta Borrego

2.1. Resumen

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia del 16 de octubre de 2025, concluyó unánimemente que el Reino de España violó el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a la propiedad. El caso se centra en la denegación de una pensión de viudedad a la demandante, D.ª Eva Mendieta Borrego, tras el fallecimiento de su pareja. La vulneración se fundamenta en la aplicación de un nuevo requisito legal —el registro formal de la pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento— que era objetivamente imposible de cumplir para la demandante. El cambio “normativo”, introducido por una sentencia del Tribunal Constitucional español en 2014, carecía de un régimen transitorio adecuado, lo que supuso una injerencia desproporcionada que frustró la "expectativa legítima" de la demandante de recibir la pensión. Como resultado, el Tribunal ordenó a España indemnizar a la demandante con 8.000 euros por daños morales y señaló la posibilidad de que los tribunales nacionales revisen la decisión inicial.


2.2. Antecedentes

D.ª Eva Mendieta Borrego, española, nacida en 1977, convivió con su pareja desde 2003 hasta el fallecimiento de este. La pareja tuvo tres hijos en común, nacidos en 2008 y 2009. La pareja nunca contrajo matrimonio ni se inscribió formalmente como pareja de hecho. Su cónyuge falleció el 7 de junio de 2015, por lo que solicitó la pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).


2.3. Evolución del marco jurídico

El caso se enmarca en un giro de 180 grados que afectó a las parejas de hecho, por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A saber:

  • Régimen anterior en Catalunya: Hasta marzo de 2014, la legislación vigente en Cataluña era interpretada por los jueces y tribunales del orden social en el sentido que no era exigible el requisito de registro formal para que las parejas de hecho pudieran acceder a una pensión de viudedad, siempre que cumplieran otros requisitos como un periodo mínimo de convivencia, en aplicación de la normativa propia del derecho civil catalán, que permitía constituir la pareja de hecho con la mera convivencia.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional: La STC 40/2014, de 11 de marzo de 2014 (publicada y en vigor desde el 10 de abril de 2014), unificó los criterios para toda España, estableciendo como requisito indispensable que la pareja de hecho estuviera formalmente registrada al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros para poder acceder a la pensión de viudedad.

2.4. Íter procesal

La solicitud de la demandante fue sistemáticamente rechazada en todas las instancias judiciales españolas:

  • El INSS denegó la solicitud por no cumplir el requisito de registro previo de dos años, así como la reclamación previa.
  • El Juzgado de lo Social n.º 4 de Barcelona confirmó la decisión administrativa, argumentando que, si bien el requisito podría ser modulable en circunstancias excepcionales (como enfermedad o discapacidad), no era el caso de la demandante.
  • Formalizado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también desestimó la petición, igual que el Tribunal Supremo al recurrir en casación.
  • Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo.

2.5. El recurso –demanda- ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Agotada la vía nacional, formaliza recurso que eleva al TEDH. Y este ha basado su análisis en la jurisprudencia sentada en casos similares, principalmente en la sentencia de Valverde Digon c. España.


2.6. Admisibilidad y la "expectativa legítima"

El Gobierno español argumentó que la demanda era inadmisible porque la demandante no podía tener una "expectativa legítima" de recibir la pensión, ya que no cumplía los requisitos legales vigentes en el momento del fallecimiento de su pareja.

El Tribunal rechazó este argumento por las siguientes razones:

  • Cumplimiento de requisitos previos: Antes del cambio normativo de 2014, la demandante cumplía los requisitos sustantivos vigentes en Catalunya, como la convivencia ininterrumpida durante más de cinco años y tener hijos en común.
  • Base legal suficiente: Esta situación previa constituía una base suficiente en el derecho nacional para generar una "expectativa legítima" de adquirir el derecho a la pensión.
  • Imposibilidad temporal: El Tribunal destacó que el fallecimiento de la pareja se produjo menos de dos años después de la entrada en vigor del nuevo requisito (10 de abril de 2014), lo que hacía objetivamente imposible cumplir con el plazo de dos años de registro previo.

Por estos motivos, el Tribunal concluyó que el Artículo 1 del Protocolo n.º 1 era aplicable –recordemos que es el derecho a la propiedad privada, pero es donde el TEDH incluye los derechos patrimoniales de Seguridad social- y declaró la demanda admisible.

El núcleo de la sentencia reside en la desproporcionalidad de la medida aplicada a la demandante.

  • Argumento de la demandante: Sostuvo que la aplicación del nuevo requisito desde la STC 40/2014 fue imprevisible y con efectos a situaciones anteriores. Subrayó que, aunque se hubieran registrado inmediatamente después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, le habría sido imposible cumplir el plazo de dos años antes del fallecimiento de su pareja.
  • Argumento del Gobierno: Alegó que el requisito de registro no constituía una "carga excesiva" y que la pareja tuvo más de un año (entre abril de 2014 y junio de 2015) para formalizar su situación mediante matrimonio o registro, y no lo hicieron.
  • Conclusión del Tribunal: El TEDH reconoció que la demandante no había tomado medidas para registrarse, a diferencia del caso Valverde Digon. Sin embargo, consideró que este hecho no era determinante. El "punto crucial" del caso era que el cumplimiento del requisito de los dos años era imposible. Incluso registrándose el mismo día en que la nueva norma entró en vigor, el plazo no se habría cumplido antes del fallecimiento. El problema fundamental fue la falta de medidas transitorias adecuadas en el cambio normativo para proteger a las personas en situaciones como la de la demandante. La imposición de este requisito más estricto sin un periodo de adaptación adecuado privó a la demandante de su expectativa legítima de recibir la pensión. Esta interferencia en sus derechos fue, por tanto, desproporcionada e incompatible con el mantenimiento de un justo equilibrio entre los intereses en juego.

Como ya hemos dicho, el Tribunal dictaminó que, en consecuencia, se había producido una violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.


El Tribunal se pronunció además sobre el daño moral y los gastos que le generó el procedimiento judicial. Esquemáticamente, el resultado es el siguiente:

Reclamación Decisión del Tribunal Justificación
Daño Patrimonial Desestimada "El TEDH no puede determinar el importe exacto de la pensión. Corresponde a las autoridades nacionales reevaluar el derecho de la demandante, aprovechando que la legislación española permite la revisión de sentencias firmes declaradas contrarias al Convenio."
Daño Moral Concedidos 8.000 € El Tribunal consideró razonable esta cantidad para compensar el perjuicio no material sufrido por la demandante.
Costas y Gastos Desestimada La demandante no cuantificó ni aportó documentos justificativos de su reclamación.

Conclusión. Consecuencias para España

Pero esta sentencia, aunque otorgue el amparo a la demandante, en este momento procesal solo supone que el Estado español deba indemnizar a la demandante por daño moral y, a través de sus órganos judiciales, tiene la posibilidad de reabrir el caso para determinar su derecho a la pensión de viudedad. Y es que no le concede la pensión, sino que le abre la vía, a través de lo dispuesto en los artículos 510 LEC y 236 LRJS. Recordemos el apartado 2 del artículo 510, para solicitar la revisión de las sentencias dictadas:

“se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

¿Y ahora qué?

Dicho lo anterior, ¿afecta a la situación de las actuales parejas de hecho no registradas? Pues no, porque la doctrina del TEDH lo que hace es reconocer la expectativa de derecho de las parejas en que falleció su pareja antes de dictarse la STC 40/2014, o si fue con posterioridad, antes de que transcurriesen dos años –el tiempo de registro exigido por el párrafo segundo del artículo 221.2 TRLGSS-, que legítimamente esperaban que sí se declarase su derecho a la pensión de viudedad.

Es más, estos últimos días se han publicado dos noticias, que creo vale la pena comentar brevemente:

  • Parece, así se recoge en algunos medios de comunicación, que el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social pretende, o al menos lo tiene en la agenda, extender la pensión de viudedad a parejas que convivan y que tengan hijos en común (aquí o aquí). Pero claro, eso está por ver…
  • El CGPJ ha publicado una noticia señalando que El Tribunal Supremo concede la pensión de viudedad al miembro de una pareja de hecho no inscrita que no se casó por el confinamiento del Covid, especificando que el solicitante de la pensión había convivido con la causante de la prestación durante más de 20 años ininterrumpidos. Sin haber leído la sentencia, que no está publicada aún, entiendo que no hace referencia al acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho no registrada, sino que en base a esa larguísima y acreditada convivencia, y realizando una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo, y valorando que el matrimonio finalmente no llegó a celebrarse, no por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino más bien por una circunstancia de fuerza mayor, o sea, el estado de alarma y el confinamiento en España por motivo del Covid-19, parece ser que lo que interpreta es que ha de ser asimilada a una auténtica pareja matrimonial, no a una pareja de hecho. Es una cuestión pues, diferente a la cuestión abordada por el TEDH.

A modo de cierre

En fin, que la lucha de las afectadas tiene que seguir. Vale la pena escuchar su testimonio. Y les seguiremos acompañando en este camino:

Seguimos…

14 septiembre 2025

EL ABONO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ES EQUIVALENTE A LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y PERMITE EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. A PROPÓSITO DE LA STS 3805/2025

Análisis de Sentencia: Pensión de Viudedad

La sentencia que voy a comentar es la siguiente, que en realidad es la "excusa" que utilizo para situar la cuestión y recoger las sentencias más relevantes desde que en 2008 se modificó la pensión de viudedad respecto a los excónyuges:

Pensión de viudedad en casos de divorcio sin pensión compensatoria

Referencia: STS, a 18 de julio de 2025 - ROJ: STS 3805/2025

ECLI: ES:TS:2025:3805

Sala: de lo Social

Nº de Resolución: 743/2025

Municipio: Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº Recurso: 3117/2024

Resumen de la Sentencia:

La demandante, aunque no recibía una pensión compensatoria tradicional, tiene derecho a la pensión de viudedad. El Tribunal Supremo basa esta decisión en que la sentencia de divorcio obligaba al exmarido a pagar el 50% del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, que fue asignada a ella. Se considera que esta obligación económica sustituye a la pensión compensatoria a efectos de generar el derecho a la pensión de viudedad.

Doctrina Aplicada: SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 405/2021, de 14 de abril (rcud 4997/2018) y 915/2020, de 14 de octubre (rcud 3186/2018).

No es una sentencia novedosa, sino que, ya avisa el resumen del Cendoj, es una cuestión ya resuelta por la doctrina unificada, pero que parece sigue siendo objeto de discusión por el INSS, que no acepta como pensión compensatoria la que no consta en convenio reguladora y/o sentencia bajo dicha denominación, y tampoco tienen todos los tribunales del orden social claro -supongo que no es una cuestión que se suscite con frecuencia- cuando se puede aplicar la doctrina "flexibilizadora" del TS respecto a este concepto. Me explico, ya que creo que hay que realizar una mirada hacia atrás en el tiempo para entender esta cuestión. Vamos con ello:


1. Situación anterior a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social

Antes de esta norma, las exparejas matrimoniales, que ya sea por nulidad, separación o divorcio, hubiesen cesado la convivencia marital, cuando fallecía su cónyuge tenían derecho a percibir la pensión de viudedad, eso sí, en función del tiempo de convivencia con aquel, teniendo en cuenta la fecha de las nupcias y la fecha de defunción, lo que reducía la pensión, según la prorrata de convivencia. Cuestión que provocaba no pocos litigios cuando además concurrían diversas beneficiarias, para determinar el importe del complemento de mínimos o incluso para determinar si la reconciliación posterior no comunicada judicialmente computaba o no para la prorrata de convivencia.

Jurisprudencia anterior a la Ley 40/2007

STS, a 17 de septiembre de 2008

ROJ: STS 5122/2008 | ECLI: ES:TS:2008:5122

Pensión de viudedad del cónyuge divorciado que es beneficiario único de la prestación. Aplicación de la proporcionalidad del tiempo de vigencia del matrimonio al complemento por mínimos.

Ver Sentencia

STS, a 28 de mayo de 2008

ROJ: STS 3488/2008 | ECLI: ES:TS:2008:3488

RCUD. Pensión de viudedad. No es computable el tiempo de convivencia posterior a la separación si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó. Reitera doctrina.

Ver Sentencia

STS, a 02 de octubre de 2006

ROJ: STS 6002/2006 | ECLI: ES:TS:2006:6002

Viudedad. No es computable para el porcentaje de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación, si la reconciliación no se ha comunicado al Juez que la decretó. Reitera doctrina.

STS, a 28 de febrero de 2006

ROJ: STS 2479/2006 | ECLI: ES:TS:2006:2479

Pensión de viudedad. No es computable para la determinación del porcentaje de pensión que corresponda en función del tiempo de convivencia.

STS, a 27 de febrero de 2006

ROJ: STS 1764/2006 | ECLI: ES:TS:2006:1764

Revisión del complemento de pensión de viudedad reconocida a prorrata. Falta de contradicción y defectos en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como en la fundamentación.

Ver Sentencia

STS, a 31 de mayo de 2005

ROJ: STS 3473/2005 | ECLI: ES:TS:2005:3473

Complemento a mínimos de la pensión de viudedad. El importe cuando se percibe una cuota o fración de la pensión debe ser proporcional a la cuota de pensión percibida. No corresponde por tanto su percepción cuando la pensión teórica íntegra supera la pensión mínima. Reitera doctrina STS 20-5-2002.

Ver Sentencia

STS, a 15 de diciembre de 2004

ROJ: STS 8098/2004 | ECLI: ES:TS:2004:8098

RCUD. Seguridad social: pensión de viudedad en casos de separación matrimonial decretada por el juzgado civil competente. Se concede en proporción al tiempo de convivencia legal sin que surta efecto la reanudación de convivencia simplemente acordada por los ex-cónyuges pero no ratificada como reconciliación por el juzgado correspondiente.

STS, a 21 de mayo de 2003

ROJ: STS 3443/2003 | ECLI: ES:TS:2003:3443

Seguridad social. Pensión de viudedad. En caso de prorrata por tiempo de convivencia el complemento de mínimos también se percibe a prorrata.

Ver Sentencia

STS, a 19 de diciembre de 2002

ROJ: STS 8609/2002 | ECLI: ES:TS:2002:8609

Pensionista de viudedad; viuda única divorciada; pretende que el aumento por mínimos le sea asignado en su integridad, y no proporcionalmente al coeficiente de pensión reconocido, por razón del tiempo de convivencia. Desestimación. Se sigue doctrina de STS 20 mayo 2002 (rec. 4188/01).

Ver Sentencia

STS, a 25 de enero de 2000

ROJ: STS 362/2000 | ECLI: ES:TS:2000:362

Pensión de viudedad del separado o divorciado. Es proporcional al tiempo de convivencia; aunque se trate de separado y no concurra otro cónyuge; o aunque por ausencia de ulterior matrimonio tampoco concurra el divorciado. Reitera doctrina.

Ver Sentencia

2. La situación de la Ley 40/2007

Aprobada esta norma, y dejo ahora al margen el grueso de la reforma, en cuanto a las exparejas matrimoniales, supuso la exigencia de pensión compensatoria para poder acceder a la prestación de viudedad, limitando además el importe de la misma al de la primera de ellas, evidentemente para evitar fraudes -aunque ese límite fue posterior, y en concreto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre-. Solo cabía acceder sin pensión compensatoria en supuestos en que se acreditase la condición de víctima de violencia de género -lo cual no siempre es fácil, y es un extremo muy litigioso- o que se tratase de alguna de las excepciones de la DT 18ª LGSS/1994, que es la actual DT 13ª LGSS/2015 -básicamente y muy resumido, en supuestos de separación/divorcio anterior a 1/1/2008, con hijos en común, o mayor de 65 años sin derecho a pensión pública-. Un ejemplo de la litigiosidad en estas materias:

Jurisprudencia sobre violencia de género

STS, a 27 de junio de 2025 - ROJ: STS 3530/2025

Pensión de viudedad. Acreditación de la condición de víctima de violencia de género. El reconocimiento de RAI, la adopción de orden de protección y las visitas al centro de atención a la mujer constituyen un panorama indiciario de tal condición.

ECLI: ES:TS:2025:3530 | Sala: de lo Social | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

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STS, a 01 de abril de 2025 - ROJ: STS 1513/2025

Decidir si tiene derecho a la pensión de viudedad la excónyuge sobreviviente -víctima de violencia de género- que, tras el divorcio, constituyó formalmente una pareja de hecho con la que no llegó a convivir durante un período de cinco años.

ECLI: ES:TS:2025:1513 | Sala: de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

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STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1125/2025

Demanda de revisión: aportación de documentos relativos a la condición de víctima de violencia de genero de la demandante. Condiciones de la revisión.

ECLI: ES:TS:2025:1125 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

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STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025

Pensión de viudedad a favor de una mujer separada judicialmente, con reanudación posterior de la convivencia entre los cónyuges, sin comunicación de la reconciliación al órgano judicial y sin que se haya fijado pensión compensatoria.

ECLI: ES:TS:2025:1158 | Sala: de lo Social | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

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STS, a 17 de octubre de 2024 - ROJ: STS 5080/2024

Pensión de viudedad de víctima de violencia de género. Cumplimiento del requisito de ser víctima de tal violencia en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS.

ECLI: ES:TS:2024:5080 | Sala: de lo Social | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

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STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3049/2024

Prestaciones de la Seguridad Social (viudedad): violencia de género que se acredita después de la separación o el divorcio, es eficaz para obtener el derecho a la pensión.

ECLI: ES:TS:2024:3049 | Sala: de lo Social | Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

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Jurisprudencia sobre DT 13ª LGSS/1994 y DT 18ª LGSS/2025

STS, a 25 de abril de 2024 - ROJ: STS 2465/2024

RCUD. Pensión de viudedad. Derecho de la primera esposa del causante a optar entre la pensión de viudedad reclamada y la pensión de jubilación que tiene reconocida. DT.13ª.2 de la LGSS de 2015. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2024:2465 | Sala: de lo Social | Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Acceder a la sentencia

STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2637/2024

Demanda de revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión de viudedad.

ECLI: ES:TS:2024:2637 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

STS, a 24 de abril de 2024 - ROJ: STS 2077/2024

Revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión viudedad. Legitimación activa de viuda que ve reducida pensión por demanda de anterior esposa sin codemandarla. Pacto ocultado en escritura notarial y error en TSJ. Requisitos de la Revisión. Estimación.

ECLI: ES:TS:2024:2077 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

STS, a 20 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1072/2024

VIUDEDAD: acredita que fue víctima de violencia de género, derecho a la pensión, no es aplicable al caso de VVG la DT 18ª LGSS/94 además el divorcio es de 2012. Se refuerza la literalidad de la norma con perspectiva de género derecho a la pensión de VVG.

ECLI: ES:TS:2024:1072 | Sala: de lo Social | Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Acceder a la sentencia

STS, a 24 de enero de 2023 - ROJ: STS 339/2023

Pensión de viudedad de exconyuge mayor de 65 años al tiempo del fallecimiento del causante, ocurrido después de la publicación en el BOE de la redacción dada a la DT 18ª LGSS 1994 por la Ley 27/2011, pero antes de su entrada en vigor.

ECLI: ES:TS:2023:339 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

STS, a 15 de junio de 2022 - ROJ: STS 2550/2022

RCUD. Pensión de viudedad. Cónyuge divorciado después del 1/1/2008 sin pensión compensatoria. Efectos del retraso judicial en el dictado de sentencia. Interpretación de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2022:2550 | Sala: de lo Social | Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Acceder a la sentencia

3. Pensión compensatoria y figuras similares

Ahora ya sí, podemos volver a la sentencia que comentamos. Y la cuestión abordada es si el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar que, tras el divorcio, se le adjudicó a la actora, puede equipararse a la pensión compensatoria a los efectos de percibir la pensión de viudedad. Y resuelve de forma positiva, ya que: "Como declaramos en las SSTS 252/2023, de 11 de abril (rcud 2973/2020), 263/2020, de 5 de mayo (rcud 3474/2017), la exigencia del requisito de la percepción de pensión compensatoria para tener derecho a percibir la pensión de viudedad en los supuestos de separación, nulidad y divorcio debe interpretarse, atendiendo al objetivo que se pretende con el establecimiento de esta compensación en favor de uno de los cónyuges en los casos reseñados. En este sentido, del tenor literal del artículo 97 del Código Civil, anteriormente transcrito, se extrae que la finalidad de la pensión compensatoria es mitigar el desequilibrio económico que puede ocasionar la nulidad, separación o divorcio a uno de los cónyuges". En fin, más que el nombre que los excónyuges pongan a las diferentes compensaciones entre ellos, ha de estarse a la finalidad, y si suponen mitigar el desequilibrio económico, permite el acceso a la pensión de viudedad. Buena sentencia...

Jurisprudencia sobre pensión compensatoria y figuras afines

STS, a 11 de abril de 2023 - ROJ: STS 1632/2023

Pensión de viudedad de divorciada. Alcance del concepto de pensión compensatoria. Préstamo hipotecario. Reitera doctrina.

ECLI: ES:TS:2023:1632 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2973/2020

STS, a 14 de abril de 2021 - ROJ: STS 1897/2021

Pensión de viudedad de quien se hallaba divorciado del causante. Pensión compensatoria para el acceso a la prestación: Interpretación finalista.

ECLI: ES:TS:2021:1897 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 4997/2018

STS, a 14 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3494/2020

Pensión de viudedad. Fallecimiento de cónyuge con separación legal. Considera pensión compensatoria la cantidad establecida en la sentencia de separación y los créditos satisfechos por el causante para cubrir los préstamos del matrimonio.

ECLI: ES:TS:2020:3494 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 3186/2018

STS, a 10 de septiembre de 2020 - ROJ: STS 2885/2020

Pensión de viudedad: se reconoce. Pareja de hecho. Requisito de acreditación de la existencia de la pareja de hecho: constitución de préstamo hipotecario. RCUD: falta contradicción.

ECLI: ES:TS:2020:2885 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 1191/2018

STS, a 21 de marzo de 2017 - ROJ: STS 1269/2017

Pensión de viudedad: cónyuges separados con convenio regulador en que no se fija pensión de ningún tipo a favor de la esposa. La pensión de alimentos de los hijos no permite la confusión. Carencia del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria.

ECLI: ES:TS:2017:1269 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2935/2015

STS, a 12 de febrero de 2016 - ROJ: STS 760/2016

Pensión de viudedad de quien se hallaba separado o divorciado del causante: determinación de que ha de entenderse por pensión compensatoria, a los efectos de cumplir con el requisito para el acceso a la prestación.

ECLI: ES:TS:2016:760 | Sala: de lo Social | Nº Recurso: 2397/2014

10 mayo 2025

ORFANDAD, CARENCIA Y PRINCIPIO FLEXIBILIZADOR Y HUMANIZADOR. EL CURIOSO SUPUESTO DE LA STS 8/4/2025

Muy curiosa, e injusta al menos para mí, la siguiente sentencia dictada por el Supremo en materia de prestación de orfandad:

STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1831/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1831 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 302/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 2393/2023
RESUMEN: Alta o asimilada. Orfanda. Acreditada cotizados 9 años y 9 meses. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime del requisito de alta. El trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012. No se inscribe como demandante de empleo hasta agosto de 2017. Fallece en octubre de 2017. Es diagnosticado de DIRECCION000 en agosto de 2015. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribe como demandante de empleo. Aplica doctrina STS 1209/2024, de 29 de octubre (rcud. 3765/2022).

El tema es peculiar y ahora lo analizaré, pero antes hay que señalar diversas resoluciones judiciales que están íntimamente ligadas con la ahora dictada. A saber:

1) La sentencia recurrida, que denegó la pensión de orfandad a una de las hijas:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2023:743 
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  • Nº de Resolución: 392/2023 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO 
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  • Nº Recurso: 171/2022
RESUMEN: ORFANDAD

2) La sentencia de contraste, que hace referencia a la viuda del trabajador fallecido
  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1982 
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  • Nº de Resolución: 1283/2020 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: JESUS RENTERO JOVER 
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  • Nº Recurso: 967/2019
RESUMEN: Viudedad. Carencia. Se aplica la teoría del paréntesis, pues aunque no estuvo inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, acreditó una larga vida laboral, fue despedido por la crisis económica y, contrajo una grave enfermedad.

3 ) La sentencia de la otra huérfana del mismo causante, a la que también se denegó la pensión de orfandad:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1217 
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  • Nº de Resolución: 668/2020 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ 
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  • Nº Recurso: 309/2019
RESUMEN: ORFANDAD

Descritas las diversas sentencias dictadas en esta cuestión, nos encontramos ante el fallecimiento de un trabajador que había contraído matrimonio y que tenía dos hijas. Exigible la mayor cotización para acceder a la pensión de viudedad, al no cumplir con el requisito de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento, se le exigían quince años de cotización, que no cumplía. Y con respecto a sus dos hijas, aunque para el acceso a la pensión de orfandad no se exige período de cotización previo, al no cumplir con la situación de alta ni asimilada, también se le exigían esos mismos quince años de cotización, que no cumplía como ya hemos dicho. La realidad es que acreditaba poco más de nueve años de cotización, con lo que no podía causarse ninguna de las tres prestaciones, salvo que se invocase la doctrina humanizadora y flexibilizadora de la situación de alta.

Los hechos, claro, son los mismos en las tres sentencias citadas, todas dictadas por el TSJ de Castilla La Mancha. Prestó el causante servicios laborales desde el año 1994 al año 2012 sin alcanzar el periodo mínimo de cotización de quince años y cesó en el trabajo el 23 de junio de 2012 en virtud de despido objetivo, teniendo cotizados durante los cinco años anteriores 1.472 días; agotando la prestación de desempleo, en el mismo año 2012 y sin que conste inscrito como demandante de empleo hasta agosto de 2017, y se advierte que había realizado cursos en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017. Añadir también que se incorporó al mercado laboral ya con 17 años, y que en dos mil quince fue diagnosticado de un cáncer de pulmón que es el que le provocó finalmente la muerte.

Ya sabemos que la cuestión es que desde el 2012 el trabajador ya no consta de alta en seguridad social, que en dos mil quince es diagnosticado de la fatal enfermedad, que fallece en dos mil diecisiete, año en el que se vuelve a inscribir como demandante de ocupación, que no acredita quince años de cotización y que no se encontraba en la fecha del fallecimiento ni en situación de alta ni asimilada a la de alta. Y que dejó viuda y dos hijas pequeñas.

Pues bien. Denegadas todas las pensiones por el INSS, en sede judicial ocurre lo siguiente:

1. Respecto a la pensión de viudedad de la cónyuge es declarada por el juzgado de lo social y confirmada por la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de julio de 2020 , señalando que:

"Pues bien, entiende esta Sala, aplicando el bloque normativo regulador a la concreta situación a enjuiciar, y por ende, teniendo en cuenta el cúmulo de circunstancias personales y sociales concurrentes, que en el caso cabe considerar que se cumplió con la primera de las exigencias mencionadas. Y ello, en atención a la temprana incorporación del fallecido al mundo laboral, como se deja constancia, interrumpida la misma como consecuencia de la fuerte crisis económica sufrida, debido a un despido objetivo de ello derivado, como la propia recurrente reconoce, en 2012. Lo que en principio, aunque no se alude a ello, lleva aparejada una situación legal de desempleo (a lo que no se alude), equiparable a situación de alta ( artículo 166,1 LGSS), durante cuyo tiempo el fallecido realizó cursos formativos encaminados a intentar (sin éxito) obtener un empleo, como se deja constancia fáctica no combatida. Sin que quepa considerar que el atraso en la reinscripción en desempleo suponga un afán de apartamiento del mundo laboral, en cuanto que ello ocurrió en plena crisis económica, que es argumento que viene siendo usado por la jurisprudencia a otros distintos efectos, y que cuando menos sirve de cierta justificación de esa apatía en el cumplimiento de la formalidad, cuando era sabida la situación muy generalizada de desempleo. Y que, en todo caso, finalmente vuele a ser cumplimentada, inscribiéndose nuevamente como demandante de empleo, lo que por contra de como se indica por la entidad recurrente, no puede considerarse una actitud fraudulenta, pues no cabe condenar al ostracismo laboral y social a quien, durante determinado periodo de tiempo, sabida la situación generalizada de desempleo, no cumple tal exigencia formal, cuando luego finalmente, cuando hay un cierto repunta laboral, vuelve a inscribirse, pese a su situación personal ya algo más limitada. En definitiva, que entiende este Tribunal que tal exigencia debe de ser atemperada en atención a esa interpretación humanista jurisprudencialmente elaborada, que además conecta con el artículo 41 del texto constitucional, en relación en este caso con el artículo 39, y con una aplicación acorde al momento social ( artículo, 31 del Código Civil)".

 

El Magistrado-Ponente fue D. Jesús Rentero Jover, y los restantes miembros de la Sala, Doña Juana Vera Martínez y D. José Montiel González.


2. Con respecto a la primera pensión de orfandad, en la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de mayo de 2020, se deniega, revocando la sentencia del juzgado, que sí había declarado el derecho a la pensión, recordemos que son los mismos hechos, porque:

"Atendidos los antecedentes fácticos referidos, entendemos que la doctrina flexibilizadora y humanizadora permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita en su ramo de prueba datan de aquel periodo.
Por tanto, no puede entenderse en situación de alta o asimilada al tiempo de su fallecimiento ya que aun figurando entonces como demandante de empleo, lo cierto es que no cumple la exigencia prevista en el Art. 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al haber estado apartado del mercado laboral durante casi tres años sin justificación alguna y sin que pueda entenderse, en contra del criterio de instancia, que la grave crisis económica que azotó nuestro país justifique que no permaneciera, ni siquiera, de alta como demandante de empleo, todo lo cual determina la estimación del motivo de recurso y la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

 

No se lo van a creer, pero la Magistrado-Ponente fue Doña Juana Vera Martínez, y los restantes miembros de la Sala, D. Jesús Rentero Jover y D. José Montiel González. Exactamente los mismos en ambas sentencias.


3) Y, respecto a la segunda pensión de orfandad, la STSJ Castilla-La Mancha, a 10 de marzo de 2023, precisamente la resolución recurrida en casación por unificación de doctrina, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria, alegando, e insisto que siguen siendo los mismos hechos en los tres supuestos, que:

"Concurre en el caso considerado otra particularidad añadida ya que, como igualmente se informa en la sentencia de instancia, y se intenta contrarrestar con información añadida en el escrito de recurso, resulta que, como consecuencia del mismo fallecimiento, y tras el pronunciamiento de previas resoluciones en la instancia, mediante sentencia de la sección 2ª de esta Sala de 29 de mayo de 2020 (rec. 309/2019) se acordó denegar la prestación de orfandad de Carolina , hermana de la ahora demandante, por considera que no podía aplicarse en el caso la teoría del paréntesis. Mientras que por sentencia de la misma Sala y sección de 29 de julio de 2020 (rec. 967/2019) se reconoció la pensión de viudedad de la madre y cónyuge supérstite del mismo causante, por considerar lo contrario, que sí cabía aplicar al caso la mentada teoría del paréntesis.
Pues bien, con independencia de las eventuales diferencias procesales que pudieran haber inclinado la balanza de un lado o del otro en cada uno de los casos, y siendo a los efectos constitucionales esta sección 1ª de la Sala un órgano jurisdiccional autónomo no vinculado por los eventuales precedentes de la otra sección, que en todo caso no pueden apreciarse en este caso al no existir, como acabamos de ver, una solución uniforme, nuestro criterio es que, como se señaló en la ya reseñada sentencia de 29-5-20, no parece posible aplicar alcaso la tan citada doctrina del paréntesis
.....
Por último, tampoco podemos admitir como circunstancia relevante que una parte del periodo en cuestión coincidiera con la crisis económica iniciada en 2008. En efecto, la presencia de una crisis no puede constituir al propio trabajador en definidor de sus propias obligaciones, decidiendo qué expectativas de empleo tiene, y si puede, en función de ello, quedar exento de demandar empleo. Si se admitiera tal posibilidad, resultaría que cada persona podría evaluar la situación económica general, o incluso por sectores o empresas, para modular y decidir sus obligaciones en materia de empleo.
En fin, no cabe duda de que la doctrina flexibilizadora y humanizadora a la que nos referimos con anterioridad, permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita, y a los que ya nos referimos, datan de aquel periodo".

En esta sentencia no participó ninguno de los Magistrados de aquellas dos sentencias iniciales.

4) Y ya por fin, la STS, a 08 de abril de 2025, que pone fin el embrollo, y dictamina que, claro, existe manifiesta contradicción, y que la unificación es en el sentido de denegar la pensión de orfandad al no ser aplicable la doctrina humanizadora, y es que entiende que:

"La dolorosa y lamentable circunstancia de que el fallecimiento estuviera causado por tan trágica enfermedad, permitiría presumir que con posterioridad a su diagnóstico pudiere no existir una capacidad laboral valorable en las fases más agudas de esa dolencia, pero lo cierto es que, con mucha anterioridad a esa fecha y desde el año 2012, ya se había apartado voluntariamente del mundo laboral sin concurrir la menor circunstancia que de alguna forma pudiere justificar esa actuación.
No desdicen lo anterior los cursos formativos ocasionalmente realizados en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017, que ni siquiera van acompañados de la debida inscripción ininterrumpida como demandante de empleo que exige el precitado art. 36. 1 letra a) del antedicho RD 84/1996".

 

En fin, como ya decía al inicio de esta entrada, la situación era curiosa, y el resultado final es que se han denegado las dos pensiones de orfandad y sin embargo sí se ha reconocido la pensión de viudedad. Bajo mi interpretación y con todo el respeto que se merece el Tribunal Supremo creo que la interpretación correcta es la de la sentencia del TSJ que indica la incidencia de la crisis económica en los periodos en los que el causante no estuvo inscrito como desempleado, justificando la relajación del causante respecto al requisito de inscripción como demandante de ocupación. Es más, visto con la perspectiva del tiempo, es más que probable que incluso hubiese podido percibir con posterioridad a la fecha de la finalización del desempleo contributivo un subsidio de desempleo por cargas familiares. Aunque eso ya nunca lo sabremos. Quizás sea el legislador el que en clave de protección de la familia, y muy especialmente de los menores que conforman la misma, quien debería realizar una reforma legislativa que no deje sin protección a los huérfanos que se encuentran en una situación cómo la que acabamos de ver. Y es que, entre no exigit cotización alguna cuando se cumple con el requisito de alta o situación asimilada a la de alta para accede la prestación de orfandad, a exigir quince años de cotización cuando el causante se encontraba en situación de no alta, creo que hay un punto medio.