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22 diciembre 2025

EL TS DECLARA LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE ORFANDAD E INCAPACIDAD PERMANENTE, INCLUSO POR LAS MISMAS PATOLOGÍAS. AL HILO DE LA STS 5641/2025

Ficha Técnica de la Sentencia

  • Sentencia: STS 5641/2025 - 24 de noviembre de 2025
  • Identificación: Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1115/2025 | Recurso Nº: 128/2024
  • Ponente: Rafael Antonio López Parada
  • ECLI: ECLI:ES:TS:2025:5641
  • Acceso URL: Ver Sentencia Completa en CENDOJ
RESUMEN Cendoj: Compatibilidad de la pensión de orfandad por incapacidad con una pensión de incapacidad permanente contributiva aunque ambas pensiones deriven de la misma patología. La incompatibilidad derivada del art 225.2 LGSS se produce cuando concurre la identidad de las lesiones. No existe identidad de las lesiones, deriven o no de la misma patología, cuando la afectación funcional en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente es sustancialmente diferente de la que fue tomada en consideración para el reconocimiento de la orfandad.

Análisis de la sentencia.

Casi todas las sentencias en materia de #seguridadsocial, salvo contadas excepciones, pasan inadvertidas para la blogoesfera, las redes sociales en general, y solo algunos comentarios por parte de la #academia suelen comentar las resoluciones en materia prestacional. Pero esta STS merece especial atención, por haber sido dictada en Pleno y por la doctrina que fija, de forma unánime por cierto, en referencia a la compatibilidad de pensiones, y en concreto con respecto a la concurrencia en un mismo beneficiario de las pensiones de orfandad y de incapacidad permanente. Lo analizamos,

1. Cuestión fáctica y recorrido judicial

La situación es la de una mujer, nacida en el año 1974 que, con parálisis cerebral, disartria, deficiencia mental ligera, accede a la pensión de orfandad en el año 1993, o sea con 19 años. Añado yo que esas lesiones entiendo las sufrió seguramente en el parto. Con el tiempo, consiguió prestar servicios laborales como peona en centro especial de empleo.

En el año 2021 es declarada en vía administrativa en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y las lesiones reconocidas en el expediente por la SGAM -en Catalunya hace las funciones de EVI- son deterioro cognitivo funcional progresivo en paciente afecta de parálisis cerebral infantil, incapacitante, y además se indica que precisaba de ayuda y supervisión de tercera persona para actividades básicas de la vida ordinaria.

El Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona declaró que las lesiones eran en concreto: parálisis cerebral mixta con trastorno importante de coordinación en los movimientos, alteración de la marcha en forma de ataxia, espasticidad y disdiadococinesia en las cuatro extremidades, hipoacusia severa, retraso mental ligero y disartria severa; progresión de la discapacidad y la clínica a nivel neurológico. Deterioro cognitivo progresivo. Además considera probado que la demandante es dependiente para la alimentación, para la higiene personal, para vestirse, para ir al lavabo), necesita de ayuda para las transferencias, para deambular y para subir y bajar escaleras.

Ante las indicadas lesiones el juzgado resuelve que procede la declaración de Gran Invalidez -hoy, Gran Incapacidad-, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 768,91-euros, más un complemento por gran invalidez de 773,55 euros. Y, lo que es tan importante como el mayor grado de incapacidad, es que también resuelve que “Y declaro la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de orfandad que tiene reconocida la demandante desde el año 1993, condenando al INSS a abonarle ambas con los indicados efectos de 09/09/2021”.

En la STSJ Cataluña, a 21 de junio de 2023 - ROJ: STSJ CAT 6190/2023 se desestimó íntegramente el recurso de suplicación de la entidad gestora. En aquel recurso solo se cuestionaba la compatibilidad entre ambas pensiones, resolviendo el TSJ CAT en el sentido de considerar que eran compatibles, entendiendo que las lesiones iniciales no le impidieron trabajar, y que la agravación de las mismas debía considerarse como “distintas patologías”. Y es que el cuadro secuelar, en este caso al menos, es evidente que se ha agravado en el tiempo con tal intensidad que la beneficiaria ha llegado a ser dependiente de terceras personas para la realización de actividades básicas de vida diaria.

2. El debate casacional

El INSS, descontento con la resolución judicial, acude en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. Desgranamos el rcud:

2.1. La cuestión debatida

Es, cito literalmente para que no se pierda ningún matiz, “dilucidar si una persona que tiene reconocida una pensión de orfandad por una incapacidad para el trabajo puede compatibilizar dicha prestación con una pensión de incapacidad permanente causada años después, cuando la incapacidad tomada en consideración para el reconocimiento de ambas pensiones deriva de la misma patología, pero los efectos funcionales de dicha patología son diferentes en ambos momentos temporales. El debate se centra en la interpretación del artículo 225.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que exige para dicha compatibilidad, que la incapacidad permanente sea consecuencia de "unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad”.

2.2. Sentencia referencial

Es la STSJ Madrid, a 27 de septiembre de 2021 - ROJ: STSJ M 10268/2021. La verdad es que la resolución no se extiende demasiado sobre su argumentos jurídicos, sino que se limita a reproducir los artículos 224 y 225 LGSS y expresar que “El motivo se desestima porque la demandante percibe prestación de orfandad en base a las lesiones oculares mencionadas y la gran invalidez lo ha sido por agravamiento de las lesiones que ya tenía, no por unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, por lo que las dos prestaciones son incompatibles, como ha entendido la juzgadora de instancia.”

2.3. El requisito de contradicción

A mi juicio, es evidente que se cumple con el mandato del art. 219 LRJS, e incluso me atrevería a decir que con el actual “interés casacional objetivo” si hubiera sido exigible. Lo cierto es que el TS apunta que sí concurren la preceptiva contradicción, ya que ante supuestos en la que la prestación de incapacidad permanente se deriva de la misma patología -en la recurrida es parálisis cerebral y en la referencial pérdida de agudeza visual- que dieron lugar al reconocimiento de la orfandad, siendo la afectación funcional derivada de esas patologías diferente en el momento posterior del hecho causante de la incapacidad permanente, la sentencia recurrida entiende que esa diferencia de afectación funcional equivale a "lesiones distintas", mientras que la de contraste exige que las lesiones que justifiquen la incapacidad permanente deriven de una patología diferente a la que dio lugar a la orfandad.

2.4. El informe del Ministerio Fiscal

Sin que impugnase la beneficiaria el rcud, el MF emitió su informe, en el sentido de señalar que existía contradicción y que debía ser estimado, ya que siendo las lesiones que dieron lugar a la pensión de orfandad las mismas que las que posteriormente producen la declaración de incapacidad permanente, aún a pesar de la agravación, son las “mismas lesiones” y no se produce el hecho habilitante que permite la compatibilidad.

3. El razonamiento del Tribunal Supremo. Decisión en Pleno.

3.1. Antecedentes judiciales

Lo primero que hay que resaltar es que hace referencia a las sentencias anteriores de la Sala de 10 de septiembre de 2020 (rcud 1217/2018) y 11 de abril de 2023 (rcud 1548/2020), señalando que no resuelven una situación como la tratada ahora, porque en ambos casos se decide sobre la compatibilidad con una pensión de incapacidad no contributiva del actual artículo 363 LGSS. Y la verdad es que considero muy acertada esa apreciación inicial, porque no era pocas las sentencias que en suplicación denegaban la compatibilidad con el argumento de que si aquella doctrina impedía la compatibilidad entre orfandad y PNC, con mayor motivo debía ser incompatible con respecto a las prestaciones contributivas. Y es que, dice López Parada, “la evolución de las dolencias y el cambio de afectación funcional determinada por las mismas está fuera de aquellos debates por tanto no serían eficaces ni siquiera como sentencias de contraste”.

3.2. Un “guiño” para futuros procedimientos

Si bien la situación de incompatibilidad es en la redacción del art. 225.2 LGSS respecto a situaciones de discapacidad/incapacidades anteriores a los 18 años, nos recuerda el ponente de la sentencia que la disposición adicional 1.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto elevó a 21 años la edad límite ordinaria para el acceso a la orfandad y para su extinción, lo que permitiría interpretar que esa es la edad que habría de tomarse como referencia a efectos de la aplicación del artículo 225.2 LGSS. Ahora bien, en todo caso esta cuestión ha quedado fuera del debate procesal de las partes, y por lo tanto no se pronuncian sobre la misma.

3.3. Recorrido histórico-legal

Como es habitual en el ponente López Parada -y yo, siempre lo digo, pero como profesor de derecho de la Seguridad Social lo agradezco infinítamente- realiza un recorrido histórico de la institución de la orfandad. Creo que lo más relevante es:

  • 1) si el huérfano está incapacitado para el trabajo no existe ningún límite de edad para lucrar la pensión de orfandad,
  • 2) la determinación de esa incapacidad para el trabajo en ese momento temporal es una mera cuestión fáctica,
  • 3) siempre, salvo excepciones con el trabajo en el sector público que finalmente fueron derogadas, se ha declarado expresamente la compatibilidad de la pensión de orfandad con las rentas del trabajo,
  • 4) que la sentencia de la Sala Cuarta de 10 de noviembre de 2009 en el rcud 61/2009, vino a declarar que incluso cuando el hecho causante de la orfandad, por fallecimiento del progenitor causante, se produjese una vez superado el límite de acceso ordinario a la pensión de orfandad, el hecho de que el huérfano hubiera desempeñado antes de ese fallecimiento un trabajo retribuido no impedía la causación de la pensión de orfandad, y que claro
  • 5) el problema es siendo indiscutible la compatibilidad legal de la pensión de orfandad con el trabajo, se plantea el problema de que los periodos de alta y cotización correspondientes puedan ser suficientes para lucrar otra prestación de Seguridad Social y, en particular, una pensión de incapacidad permanente.

Y es que artículo 179 LGSS 1994, establecía una expresa incompatibilidad entre el percibo de la pensión de orfandad por incapacidad y de una pensión de incapacidad permanente "en razón a la misma incapacidad", expresión que sin duda ofrecía dificultades interpretativas, si bien parecía que el criterio general era que la compatibilidad de la pensión de orfandad con las rentas del trabajo no se extendía a las pensiones de incapacidad permanente, pese a su carácter de rentas sustitutivas del trabajo.

3.4. El artículo 225.2 LGSS

Llegados a este punto, la actual redacción del artículo en discusión deriva de la redacción de la disposición final 3.11 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010. Recordemos que ahora dice:

“Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.”

Así las cosas, el TS tiene que decidir sobre el significado que de la expresión "lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad" y si con ello se excluye todo tipo de consecuencias de las mismas patologías preexistentes, incluso cuando la afectación funcional producida por las mismas haya sufrido una alteración sobrevenida y sustancial. De la interpretación y alcance dependerá la compatibilidad o no entre la pensión de orfandad y la nueva pensión de incapacidad permanente. Pues bien, dice el TS:

  • a) Terminología. El legislador no habla de "patologías", sino de "lesiones”, que no son lo mismo. Los que habitualmente realizamos juicios de incapacidad permanente lo tenemos claro, ¿verdad?
  • b) Interpretación objetiva. No se aporta en la sentencia referencial una justificación objetiva y proporcionada de dicha diferencia que ampare la interpretación de que el término "lesiones" sea sinónimo de "patologías".
  • c) Perspectiva de discapacidad. Al contrario, la lógica de la norma legal deriva de una perspectiva de discapacidad y viene a permitir que la prestación de incapacidad permanente (o la de jubilación por edad) sea compatible con la previa pensión de orfandad en base a que la pensión de incapacidad permanente (o la de jubilación) es sustitutiva de las rentas del trabajo que ya eran previamente compatibles con la pensión de orfandad.
  • d) Evitar la “compra de pensiones”. Esto lo digo yo, no el ponente, y es que ¿cuántas veces se tratan las cuestiones relativas a prestaciones de seguridad social en perspectiva de posible fraude en el acceso? Demasiadas, contesto yo también. Pues bien, la respuesta simple y llana es que ahora “Se trata de garantizar que la segunda prestación ganada con el trabajo y la cotización ulterior responda a una efectiva pérdida sobrevenida de la capacidad residual con la que se inició la actividad laboral que se compatibilizó con la pensión de orfandad ”, dice el ponente. Así de sencillo. Y es que, añade, “Si la situación valorada globalmente presenta una diferencia sustancial en cuanto a la afectación funcional respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la pensión de orfandad por discapacidad estaremos ante "lesiones distintas" y por tanto las dos prestaciones serán compatibles, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida.”

3.5. La decisión, en Pleno

En un largo apartado “9” del FJ tercero de la sentencia se justifica que existe compatibilidad entre ambas pensiones, realizando la interpretación del precepto en el sentido que hemos resumido anteriormente, ya que, dice “…ofrece una solución lógica en el caso de los huérfanos mayores de edad con una incapacidad absoluta que puedan desarrollar trabajos compatibles con su estado y, debido a una evolución posterior desfavorable de sus dolencias, pierdan incluso esa capacidad marginal. ”. De todas formas, invito al lector a la lectura íntegra del fundamento en cuestión.

4. Comentario personal

No puedo añadir nada a lo expuesto, solo congratularme por el resultado y la doctrina establecida. He tenido que defender, la mayoría de las veces con resultado favorable, la compatibilidad entre la pensión de orfandad anterior a los 18 años y la posterior pensión de incapacidad permanente contributiva, pero no era fácil, ni siempre el resultado positivo. Podía entender la incompatibilidad con la pensión asistencial, pero no con la pensión de incapacidad permanente contributiva ganada gracias al propio esfuerzo -muy superior al que realiza una persona sin discapacidad-. Tampoco pensaba que fuera coherente la plena compatibilidad con la jubilación pero no con la incapacidad permanente, en una diferencia de trato injustificada que López Parada ha dibujado perfectamente.

En fin, una gran sentencia para las personas con discapacidad. Espero, y ojalá sea así, llegue nuevamente al Pleno del Tribunal Supremo la cuestión relativa a la compatibilidad entre la actividad laboral y la pensión de IPA/GI. Creo que silban nuevos vientos en la Sala Cuarta…

10 mayo 2025

ORFANDAD, CARENCIA Y PRINCIPIO FLEXIBILIZADOR Y HUMANIZADOR. EL CURIOSO SUPUESTO DE LA STS 8/4/2025

Muy curiosa, e injusta al menos para mí, la siguiente sentencia dictada por el Supremo en materia de prestación de orfandad:

STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1831/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1831 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 302/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  •  
  • Nº Recurso: 2393/2023
RESUMEN: Alta o asimilada. Orfanda. Acreditada cotizados 9 años y 9 meses. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime del requisito de alta. El trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012. No se inscribe como demandante de empleo hasta agosto de 2017. Fallece en octubre de 2017. Es diagnosticado de DIRECCION000 en agosto de 2015. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribe como demandante de empleo. Aplica doctrina STS 1209/2024, de 29 de octubre (rcud. 3765/2022).

El tema es peculiar y ahora lo analizaré, pero antes hay que señalar diversas resoluciones judiciales que están íntimamente ligadas con la ahora dictada. A saber:

1) La sentencia recurrida, que denegó la pensión de orfandad a una de las hijas:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2023:743 
  •  
  • Nº de Resolución: 392/2023 
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  • Municipio: Albacete 
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  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO 
  •  
  • Nº Recurso: 171/2022
RESUMEN: ORFANDAD

2) La sentencia de contraste, que hace referencia a la viuda del trabajador fallecido
  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1982 
  •  
  • Nº de Resolución: 1283/2020 
  •  
  • Municipio: Albacete 
  •  
  • Ponente: JESUS RENTERO JOVER 
  •  
  • Nº Recurso: 967/2019
RESUMEN: Viudedad. Carencia. Se aplica la teoría del paréntesis, pues aunque no estuvo inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, acreditó una larga vida laboral, fue despedido por la crisis económica y, contrajo una grave enfermedad.

3 ) La sentencia de la otra huérfana del mismo causante, a la que también se denegó la pensión de orfandad:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1217 
  •  
  • Nº de Resolución: 668/2020 
  •  
  • Municipio: Albacete 
  •  
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ 
  •  
  • Nº Recurso: 309/2019
RESUMEN: ORFANDAD

Descritas las diversas sentencias dictadas en esta cuestión, nos encontramos ante el fallecimiento de un trabajador que había contraído matrimonio y que tenía dos hijas. Exigible la mayor cotización para acceder a la pensión de viudedad, al no cumplir con el requisito de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento, se le exigían quince años de cotización, que no cumplía. Y con respecto a sus dos hijas, aunque para el acceso a la pensión de orfandad no se exige período de cotización previo, al no cumplir con la situación de alta ni asimilada, también se le exigían esos mismos quince años de cotización, que no cumplía como ya hemos dicho. La realidad es que acreditaba poco más de nueve años de cotización, con lo que no podía causarse ninguna de las tres prestaciones, salvo que se invocase la doctrina humanizadora y flexibilizadora de la situación de alta.

Los hechos, claro, son los mismos en las tres sentencias citadas, todas dictadas por el TSJ de Castilla La Mancha. Prestó el causante servicios laborales desde el año 1994 al año 2012 sin alcanzar el periodo mínimo de cotización de quince años y cesó en el trabajo el 23 de junio de 2012 en virtud de despido objetivo, teniendo cotizados durante los cinco años anteriores 1.472 días; agotando la prestación de desempleo, en el mismo año 2012 y sin que conste inscrito como demandante de empleo hasta agosto de 2017, y se advierte que había realizado cursos en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017. Añadir también que se incorporó al mercado laboral ya con 17 años, y que en dos mil quince fue diagnosticado de un cáncer de pulmón que es el que le provocó finalmente la muerte.

Ya sabemos que la cuestión es que desde el 2012 el trabajador ya no consta de alta en seguridad social, que en dos mil quince es diagnosticado de la fatal enfermedad, que fallece en dos mil diecisiete, año en el que se vuelve a inscribir como demandante de ocupación, que no acredita quince años de cotización y que no se encontraba en la fecha del fallecimiento ni en situación de alta ni asimilada a la de alta. Y que dejó viuda y dos hijas pequeñas.

Pues bien. Denegadas todas las pensiones por el INSS, en sede judicial ocurre lo siguiente:

1. Respecto a la pensión de viudedad de la cónyuge es declarada por el juzgado de lo social y confirmada por la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de julio de 2020 , señalando que:

"Pues bien, entiende esta Sala, aplicando el bloque normativo regulador a la concreta situación a enjuiciar, y por ende, teniendo en cuenta el cúmulo de circunstancias personales y sociales concurrentes, que en el caso cabe considerar que se cumplió con la primera de las exigencias mencionadas. Y ello, en atención a la temprana incorporación del fallecido al mundo laboral, como se deja constancia, interrumpida la misma como consecuencia de la fuerte crisis económica sufrida, debido a un despido objetivo de ello derivado, como la propia recurrente reconoce, en 2012. Lo que en principio, aunque no se alude a ello, lleva aparejada una situación legal de desempleo (a lo que no se alude), equiparable a situación de alta ( artículo 166,1 LGSS), durante cuyo tiempo el fallecido realizó cursos formativos encaminados a intentar (sin éxito) obtener un empleo, como se deja constancia fáctica no combatida. Sin que quepa considerar que el atraso en la reinscripción en desempleo suponga un afán de apartamiento del mundo laboral, en cuanto que ello ocurrió en plena crisis económica, que es argumento que viene siendo usado por la jurisprudencia a otros distintos efectos, y que cuando menos sirve de cierta justificación de esa apatía en el cumplimiento de la formalidad, cuando era sabida la situación muy generalizada de desempleo. Y que, en todo caso, finalmente vuele a ser cumplimentada, inscribiéndose nuevamente como demandante de empleo, lo que por contra de como se indica por la entidad recurrente, no puede considerarse una actitud fraudulenta, pues no cabe condenar al ostracismo laboral y social a quien, durante determinado periodo de tiempo, sabida la situación generalizada de desempleo, no cumple tal exigencia formal, cuando luego finalmente, cuando hay un cierto repunta laboral, vuelve a inscribirse, pese a su situación personal ya algo más limitada. En definitiva, que entiende este Tribunal que tal exigencia debe de ser atemperada en atención a esa interpretación humanista jurisprudencialmente elaborada, que además conecta con el artículo 41 del texto constitucional, en relación en este caso con el artículo 39, y con una aplicación acorde al momento social ( artículo, 31 del Código Civil)".

 

El Magistrado-Ponente fue D. Jesús Rentero Jover, y los restantes miembros de la Sala, Doña Juana Vera Martínez y D. José Montiel González.


2. Con respecto a la primera pensión de orfandad, en la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de mayo de 2020, se deniega, revocando la sentencia del juzgado, que sí había declarado el derecho a la pensión, recordemos que son los mismos hechos, porque:

"Atendidos los antecedentes fácticos referidos, entendemos que la doctrina flexibilizadora y humanizadora permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita en su ramo de prueba datan de aquel periodo.
Por tanto, no puede entenderse en situación de alta o asimilada al tiempo de su fallecimiento ya que aun figurando entonces como demandante de empleo, lo cierto es que no cumple la exigencia prevista en el Art. 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al haber estado apartado del mercado laboral durante casi tres años sin justificación alguna y sin que pueda entenderse, en contra del criterio de instancia, que la grave crisis económica que azotó nuestro país justifique que no permaneciera, ni siquiera, de alta como demandante de empleo, todo lo cual determina la estimación del motivo de recurso y la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

 

No se lo van a creer, pero la Magistrado-Ponente fue Doña Juana Vera Martínez, y los restantes miembros de la Sala, D. Jesús Rentero Jover y D. José Montiel González. Exactamente los mismos en ambas sentencias.


3) Y, respecto a la segunda pensión de orfandad, la STSJ Castilla-La Mancha, a 10 de marzo de 2023, precisamente la resolución recurrida en casación por unificación de doctrina, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria, alegando, e insisto que siguen siendo los mismos hechos en los tres supuestos, que:

"Concurre en el caso considerado otra particularidad añadida ya que, como igualmente se informa en la sentencia de instancia, y se intenta contrarrestar con información añadida en el escrito de recurso, resulta que, como consecuencia del mismo fallecimiento, y tras el pronunciamiento de previas resoluciones en la instancia, mediante sentencia de la sección 2ª de esta Sala de 29 de mayo de 2020 (rec. 309/2019) se acordó denegar la prestación de orfandad de Carolina , hermana de la ahora demandante, por considera que no podía aplicarse en el caso la teoría del paréntesis. Mientras que por sentencia de la misma Sala y sección de 29 de julio de 2020 (rec. 967/2019) se reconoció la pensión de viudedad de la madre y cónyuge supérstite del mismo causante, por considerar lo contrario, que sí cabía aplicar al caso la mentada teoría del paréntesis.
Pues bien, con independencia de las eventuales diferencias procesales que pudieran haber inclinado la balanza de un lado o del otro en cada uno de los casos, y siendo a los efectos constitucionales esta sección 1ª de la Sala un órgano jurisdiccional autónomo no vinculado por los eventuales precedentes de la otra sección, que en todo caso no pueden apreciarse en este caso al no existir, como acabamos de ver, una solución uniforme, nuestro criterio es que, como se señaló en la ya reseñada sentencia de 29-5-20, no parece posible aplicar alcaso la tan citada doctrina del paréntesis
.....
Por último, tampoco podemos admitir como circunstancia relevante que una parte del periodo en cuestión coincidiera con la crisis económica iniciada en 2008. En efecto, la presencia de una crisis no puede constituir al propio trabajador en definidor de sus propias obligaciones, decidiendo qué expectativas de empleo tiene, y si puede, en función de ello, quedar exento de demandar empleo. Si se admitiera tal posibilidad, resultaría que cada persona podría evaluar la situación económica general, o incluso por sectores o empresas, para modular y decidir sus obligaciones en materia de empleo.
En fin, no cabe duda de que la doctrina flexibilizadora y humanizadora a la que nos referimos con anterioridad, permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita, y a los que ya nos referimos, datan de aquel periodo".

En esta sentencia no participó ninguno de los Magistrados de aquellas dos sentencias iniciales.

4) Y ya por fin, la STS, a 08 de abril de 2025, que pone fin el embrollo, y dictamina que, claro, existe manifiesta contradicción, y que la unificación es en el sentido de denegar la pensión de orfandad al no ser aplicable la doctrina humanizadora, y es que entiende que:

"La dolorosa y lamentable circunstancia de que el fallecimiento estuviera causado por tan trágica enfermedad, permitiría presumir que con posterioridad a su diagnóstico pudiere no existir una capacidad laboral valorable en las fases más agudas de esa dolencia, pero lo cierto es que, con mucha anterioridad a esa fecha y desde el año 2012, ya se había apartado voluntariamente del mundo laboral sin concurrir la menor circunstancia que de alguna forma pudiere justificar esa actuación.
No desdicen lo anterior los cursos formativos ocasionalmente realizados en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017, que ni siquiera van acompañados de la debida inscripción ininterrumpida como demandante de empleo que exige el precitado art. 36. 1 letra a) del antedicho RD 84/1996".

 

En fin, como ya decía al inicio de esta entrada, la situación era curiosa, y el resultado final es que se han denegado las dos pensiones de orfandad y sin embargo sí se ha reconocido la pensión de viudedad. Bajo mi interpretación y con todo el respeto que se merece el Tribunal Supremo creo que la interpretación correcta es la de la sentencia del TSJ que indica la incidencia de la crisis económica en los periodos en los que el causante no estuvo inscrito como desempleado, justificando la relajación del causante respecto al requisito de inscripción como demandante de ocupación. Es más, visto con la perspectiva del tiempo, es más que probable que incluso hubiese podido percibir con posterioridad a la fecha de la finalización del desempleo contributivo un subsidio de desempleo por cargas familiares. Aunque eso ya nunca lo sabremos. Quizás sea el legislador el que en clave de protección de la familia, y muy especialmente de los menores que conforman la misma, quien debería realizar una reforma legislativa que no deje sin protección a los huérfanos que se encuentran en una situación cómo la que acabamos de ver. Y es que, entre no exigit cotización alguna cuando se cumple con el requisito de alta o situación asimilada a la de alta para accede la prestación de orfandad, a exigir quince años de cotización cuando el causante se encontraba en situación de no alta, creo que hay un punto medio. 



20 marzo 2025

PENSIÓN DE ORFANDAD. ESPECIAL REFERENCIA DEL ACRECIMIENTO CUANDO NO EXISTIÓ PENSIÓN DE VIUDEDAD. UNA LECTURA CRÍTICA DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Nuestro sistema de Seguridad Social comprende diversas prestaciones destinadas a paliar la situación de vulnerabilidad económica en la que pueden quedar los familiares de una persona fallecida. Entre estas prestaciones, la pensión de orfandad es, a pesar de su escasa cuantía, uno de los pilares fundamentales para garantizar las necesidades de los hijos del causante como consecuencia del fallecimiento del progenitor. Aunque creo que debería ser objeto de una profunda reforma, hoy la cuantía mínima (2025) varía desde 267,50 €/mes por beneficiario, que puede incrementarse hasta 525,80 €/mes si es menor de 18 años o discapacitado, y hasta 930 €/mes si se trata de orfandad absoluta (aquí, las cuantías).

Hago un breve repaso de esta prestación, abordando sus requisitos de acceso, el cálculo de su cuantía, y especialmente, la compleja -e injusta en ocasiones- cuestión de su incremento en relación con la inexistencia de la pensión de viudedad, con especial atención a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en la materia.

1. Beneficiarios y requisitos de acceso a la pensión de orfandad.

La pensión de orfandad tiene como finalidad cubrir las necesidades económicas de los hijos del causante, sin distinción en cuanto a su filiación. La LGSS y reglamentos de desarrollo contemplan como beneficiarios tanto a los hijos matrimoniales como a los no matrimoniales, así como a los hijos adoptivos. En determinados supuestos, también pueden ser beneficiarios incluso los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge superviviente bajo ciertas condiciones específicas.

En cuanto a los requisitos de edad, los beneficiarios deben ser menores de 21 años o estar incapacitados para el trabajo. No obstante, se establece una excepción, permitiendo la percepción de la prestación hasta los 25 años para aquellos hijos mayores de 21 que no realicen actividades lucrativas o cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

El acceso a la pensión de orfandad no está condicionado a un requisito de carencia de cotización si el progenitor fallecido se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su muerte. Sin embargo, para situaciones de no alta, se exige una carencia general de quince años de cotización por parte del causante. Ahora bien, como ya es conocido, en casos de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no se exige período de cotización, solo afiliación y alta o situación asimilada a la de alta.

2. Base reguladora y cuantía de la pensión de orfandad.

La cuantía de la pensión de orfandad se calcula aplicando un porcentaje a la base reguladora del causante. El porcentaje general establecido es del 20% de la base reguladora.

La base reguladora se determina de diferente manera según la contingencia que originó el fallecimiento:

  • Contingencias profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional): La base reguladora se calcula con los salarios del año anterior al fallecimiento.
  • Contingencias comunes (enfermedad común o accidente no laboral): Se utilizan los mejores 24 meses consecutivos de cotización dentro de los 15 años anteriores al fallecimiento. Si el causante era pensionista, la base reguladora será la de la pensión que percibía.

En casos de orfandad absoluta, es decir, cuando ambos progenitores han fallecido o se asimila legalmente a esta situación, se permite la percepción de la pensión de ambos causantes, con la limitación de que la suma de las pensiones de orfandad no puede exceder el 100% de la base reguladora de cada uno de ellos. Asimismo, en concurrencia de varios huérfanos, la suma de las pensiones de orfandad de todos ellos no puede superar el 48% de la base reguladora.

3. El Incremento de la pensión de orfandad en ausencia de beneficiario de la pensión de viudedad: La "orfandad absoluta".

Un aspecto muy importante en la determinación de la cuantía de la pensión de orfandad es la situación relativa a la concurrencia con la pensión de viudedad. El artículo 38 del Decreto 3158/1966, en conexión con el  224.2 LGSS, establece que si no hay beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementa en un 52%, elevándose, por tanto, al 72% de la base reguladora para el huérfano -a repartir si son varios beneficiarios, ojo-. Esta figura se denomina "orfandad absoluta".

La interpretación de qué supuestos constituyen "orfandad absoluta" o se asimilan a ella ha sido objeto de litigio y ha generado una importante jurisprudencia. El mencionado art. 38 Decreto 3158/1966 en su redacción actual, considera como supuestos asimilados a la orfandad absoluta, además del fallecimiento de ambos progenitores, los casos en que el progenitor superviviente ha sido condenado por homicidio doloso o por violencia de género en cualquiera de sus formas contra el causante, o haya sido privado de la patria potestad (art. 224.2 LGSS). Y, a los efectos que me llevan a redactar esta entrada, se contempla la asimilación como "orfandad absoluta" en supuestos excepcionales, cuando se acredite que el progenitor superviviente nunca actuó ni respondió como tal respecto de las necesidades del huérfano.

4. Antes, un inciso. La denegación del incremento por "orfandad absoluta" en casos de pareja de hecho no formalizada oficialmente.

Antes de abordar la "orfandad absoluta" por "analogía", existe una cuestión particularmente controvertida, y para mí injusta,  que se plantea en aquellos casos en los que la madre o el padre fallecen sin estar casados ni haber formalizado su relación como pareja de hecho mediante inscripción en un registro público o documento público con una antelación mínima de dos años al fallecimiento. En estas situaciones, el progenitor superviviente no tiene derecho a la pensión de viudedad por no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 221 LGSS.

La controversia surge al pretender aplicar el incremento del 52% a la pensión de orfandad, argumentando una situación de "orfandad absoluta" de facto al no existir beneficiario de la pensión de viudedad. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara al no equiparar la ausencia de derecho a la pensión de viudedad por incumplimiento de los requisitos legales de la pareja de hecho a una situación de orfandad absoluta que justifique el incremento automático de la pensión de orfandad

En este sentido, sentencias como la STS de 29 de abril de 2024 (ROJ: STS 2453/2024) reiteran la doctrina del alto tribunal en la necesidad de acreditar formalmente la existencia de la pareja de hecho para que el progenitor supérstite pueda ser considerado potencial beneficiario de la pensión de viudedad. La no formalización, aunque impida el acceso a la pensión de viudedad, no se interpreta como una inexistencia jurídica del progenitor que permita la aplicación del incremento por orfandad absoluta.

Esta postura jurisprudencial se fundamenta en la literalidad del artículo 38 Deceto 3158/1966, que circunscribe los supuestos de asimilación a la orfandad absoluta a las causas expresamente mencionadas (condena penal, privación de patria potestad, o inacción absoluta como progenitor). La mera inexistencia del derecho a la pensión de viudedad por incumplimiento de los requisitos formales de la pareja de hecho no encaja dentro de estas previsiones legales, dice el TS, y en consecuencia no permite el acrecimiento.

Son muchos los pronunciamientos del TS en el sentido que apunto, pero por destacar alguna, la primera fue la STS, a 13 de julio de 2015 - ROJ: STS 3685/2015 ECLI:ES:TS:2015:3685 resolvió que no procedía el incremento del 52% de la pensión de orfandad, cuando siendo huérfano de padre, la madre no tenía reconocida pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante. Y es que realizar una interpretación de la expresión "orfandad absoluta" estricta y rigurosa, en la que dice, deben haber fallecido ambos progenitores. Al respecto recuerda que "el problema planteado ha sido resuelto ya por esta Sala en el sentido que decide la sentencia de contraste, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala siguiendo la doctrina sentada por dos sentencias del Pleno de la Sala de 29 de enero de 2014 (Rcud. 1122/2013 y 3119/2012 ), donde se sentó doctrina". Lo que no dice es que el Pleno estaba absolutamente dividido, y solo un voto decantó la solución final.

En idéntico sentido, como más reciente. la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021

Recordar, que fue una cuestión 

5. Ahora sí. La interpretación analógica de la "orfandad absoluta" ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del progenitor superviviente.

No obstante lo expuesto, aunque de forma muy excepcional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mostrado cierta flexibilidad en la interpretación del concepto de "orfandad absoluta" en aquellos supuestos, insisto que muy excepcionales, en los que, a pesar de existir un progenitor superviviente, se acredita fehacientemente que éste nunca atendió las necesidades del hijo ni ejerció sus responsabilidades parentales.

En estos casos, el TS ha admitido una aplicación analógica del incremento del 52% de la pensión de orfandad, considerando que la situación material del huérfano es equiparable a la de orfandad absoluta, al carecer del apoyo y cuidado efectivo del progenitor superviviente. Interpretación que se basa en la finalidad protectora de la pensión de orfandad y en la necesidad de dar respuesta a situaciones de desamparo real, aunque no encajen estrictamente en los supuestos legales de asimilación a la orfandad absoluta.

Ojo, no basta con una mera falta de convivencia o una contribución económica esporádica, sino que debe acreditarse una dejación total de las funciones del progenitor durante un periodo significativo.

Las STS de 07 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3490/2022) y la STS de 30 de mayo de 2024 (ROJ: STS 3047/2024) ilustran esta línea jurisprudencial. En la STS 3490/2022, el TS reconoció el incremento de la pensión de orfandad en un caso donde la pensión de viudedad no fue reconocida al padre superviviente que había sido privado judicialmente de la patria potestad por no haberse interesado ni cubierto las necesidades de su hija durante años. En la sentencia se subraya la relevancia de la falta efectiva de atención y cobertura de las necesidades de la hija como factor determinante para la aplicación analógica de la orfandad absoluta.

Por otro lado, la STS 3047/2024 aborda un supuesto en el que se discutía si procedía incrementar la pensión de orfandad para una hija mayor de 25 años discapacitada, cuando, fallecida la madre, en que el padre no era beneficiario de la pensión de viudedad de la causante. Así, la no percepción de esta prestación no conllevó automáticamente el incremento de la orfandad, sino que se reconoce. Dice así la STS:

"El incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija discapacitada a quien se ha reconocido la situación de familia monoparental, no está prevista expresamente en la norma, pero guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el apartado 2 del artículo 38 Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece. 

La interpretación que aquí se sostiene está avalada por las previsiones incluidas en diversas normas contenidas en tratados y acuerdos internacionales suscritos por España y en los que se sustenta la argumentación del recurrente. Así, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por España (BOE de 31 de diciembre de 1990) dispone que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". El artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE C-83/391 de 30 de marzo de 2010) establece que "En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial".

6. Conclusiones.

Está claro que la pensión de orfandad constituye una protección esencial para los hijos que pierden a uno o no digamos si se trata de ambos progenitores. Su cuantía general es del 20% de la base reguladora del causante, pudiendo incrementarse con el importe de la pensión de viudedad en casos de "orfandad absoluta" o situaciones legalmente asimiladas. Ahora bien la ausencia de beneficiario de la pensión de viudedad, aunque a mi parecer, para la protección del menor, debería precipitar siempre la declaración de la situación de orfandad absoluta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando la posición contraria, y es que, la no concesión de la pensión de viudedad al progenitor superviviente por incumplimiento de los requisitos legales de la pareja de hecho no formalizada no se equipara a la orfandad absoluta a efectos del incremento automático de la pensión de orfandad. Francamente, ni en lectura de normativa internacional, ni constitucional, se soporta esa doctrina.

No obstante, el TS ha abierto una vía para la aplicación analógica del incremento en aquellos casos excepcionales donde se acredite una total y prolongada falta de ejercicio de las obligaciones del progenitor superviviente en el cuidado y atención de las necesidades del hijo, equiparando esta situación material a la orfandad absoluta y atendiendo a la finalidad protectora de la prestación.

En definitiva, para garantizar una adecuada protección a los huérfanos en el sistema de Seguridad Social creo que es preciso, una reforma que ponga el acento en su pensión propia, más que en la del progenitor superviviente. Y es que como decía al principio si la pensión mínima para orfandad es de 267,50 €/mes por beneficiario, su incremento a cuantías superiores exige que se trate de orfandad absoluta -con la excepción del hijo menor de menor de 18 años o discapacitado, que puede llegar a 528 €- pero lejos de la cuantía de 930 €/mes. Y la actual doctrina, impide la mejora de la pensión. Urge la reforma.

PD: Este libro, que se puede descargar gratuitamente en la web del BOE, es una "joya", y recomiendo la lectura del mismo, pero en particular del comentario de la obra "¡Huérfanos!", de Fernando Cabrero Cantó (1890) que realiza el Catedrático Guillermo Rodríguez Iniesta (pagina 533 y ss), y más aún en estos tiempos convulsos, en que discutimos incluso el acogimiento de menores extranjeros en nuestro país:

"La situación actual de los huérfanos no tiene punto de comparación con la descrita, desde el ámbito de la Seguridad Social, se pueden ver múltiples manifestaciones en su cobertura de los riesgos sociales de muerte y supervivencia (pensiones y prestaciones de orfandad, pensiones en favor familiares; o prestaciones de protección a la familia, así como las más generales de protección a la familia. No obstante, los principales problemas que afectan a la infancia siguen todavía parcialmente huérfanos de una solución idónea o satisfactoria y así se reclaman medidas para hacer frente a: las crisis del sistema educativa; a la falta de conciencia social y ciudadana sobre la necesidad de una protección integral a la infancia y a la familia; a la atención a la desprotección social; a inadecuada respuesta de los servicios sociales; a la mala nutrición; a la desigualdad social en función de la comunidad autónoma en la que se resida; a las nuevas formas o tipos de familia; al absentismo, fracaso y abandono escolar; etcétera".

27 enero 2025

GUÍA PRÁCTICA Y ESQUEMA SOBRE PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA

A continuación describo en este post las condiciones para recibir las pensiones de viudedad y orfandad, las indemnizaciones a tanto alzado si la contingencia es AT/EP, y brevemente la prestación en favor de familiares. Detallo quiénes tienen derecho, cuáles son los requisitos básicos de edad e ingresos, y cómo se calcula la cuantía de la ayuda. Realizo una especial mención a los casos de violencia contra la mujer, estableciendo condiciones específicas para estas situaciones. Finalmente realizo diversas preguntas/respuestas para aclarar conceptos y un glosario de términos más importantes. Ni es un manual ni un artículo en que se aborden todas las cuestiones sobre estas prestaciones -aunque sí extenso-, ni lo pretendo. Vamos con ello.

1. Introducción. 

La protección por muerte y supervivencia tiene como objetivo principal garantizar derechos económicos a los familiares supervivientes de una persona afiliada al sistema de la Seguridad Social tras su fallecimiento. Esta protección se divide en dos vertientes principales:

  • Garantizar ingresos que sustituyan los que aportaba el familiar fallecido, lo que se logra a través de pensiones y subsidios, e indemnizaciones a tanto alzado en contingencias profesionales.
  • Compensar los gastos del sepelio, mediante el pago de cantidades a tanto alzado, que son limitadas, y en concreto un solo pago de 46,50 euros.

La protección por muerte y supervivencia  incluye:

  • Pensión vitalicia de viudedad.
  • Pensión de orfandad.
  • Subsidio de viudedad (excepcional).
  • Pensiones vitalicias o subsidios temporales para otros familiares.
  • Auxilio por defunción para cubrir gastos de sepelio.
  • Indemnización a tanto alzado en caso de defunción por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Normativa

La regulación de la protección por muerte y supervivencia se encuentra dispersa, siendo los artículos 216 a 234 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) la base principal. Además, mantienen cierta vigencia algunos artículos de reglamentos antiguos:

  • Reglamento general de prestaciones (Decreto 3158/1966).
  • Decreto 1646/1972.
  • Orden de 13 de febrero de 1967.

También son relevantes dos decretos transversales aprobados en desarrollo de leyes de reforma de la Seguridad Social:

  • Real Decreto 1799/1985 (desarrollo de la Ley 26/1985).
  • Real Decreto 1647/1997 (desarrollo de la Ley 24/1997).
  • Real Decreto 900/2018 (desarrollo Ley 27/2011).

 3. Requisitos de acceso

Para generar el derecho a prestaciones, el sujeto causante debe cumplir la condición de alta según el artículo 165.1 LGSS. Si el causante fallece por accidente de trabajo sin estar asegurado, se considera en situación de alta de pleno derecho. También generan derecho a prestaciones los perceptores de subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, siempre que cumplan el periodo de cotización exigido en casos de viudedad por enfermedad común. Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación también se asimilan a la situación de alta.

Además, existen situaciones asimiladas al alta dispersas en normas reglamentarias:

  • Excedencia por cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares.
  • Subscripción de convenio especial.
  • Excedencia forzosa.
  • Mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo tras agotar las prestaciones por desempleo.

Respecto al requisito de cotización, solo se exige para supuestos derivados de enfermedad común y para la pensión de viudedad. No es necesario para otras prestaciones de muerte y supervivencia, aunque en la pensión de orfandad y prestaciones a favor de familiares, se exige carencia cuando el causante no se encuentre en situación de alta o asimilada.

  • Para la viudedad por enfermedad común, se exigen 500 días de cotización dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.
  • Si el trabajador no está en alta en el momento del fallecimiento, se exigen 15 años de cotización.
  • En caso de fallecimiento por accidente no laboral, accidente de trabajo y enfermedad profesional, no se exige carencia, solo afiliación y alta o situación asimilada a la de alta.

En casos de matrimonio con una persona con esperanza de vida limitada, si la muerte deriva de una enfermedad común no sobrevenida, debe haber transcurrido al menos un año entre el matrimonio y el fallecimiento. Esta regla tiene excepciones:

  • Si hay hijos en común.
  • Si se acredita convivencia de al menos dos años anteriores a la fecha del fallecimiento como pareja de hecho, a los que se suma el periodo de matrimonio.

En casos de desaparición, se remite a la normativa civil, que exige un plazo de 10 años para declarar la defunción, o 5 años si la persona desaparecida supera los 75 años. Sin embargo, la LGSS suaviza estos plazos:

  • Si el trabajador desaparece en un accidente, sea o no de trabajo, se puede generar el derecho a prestaciones por muerte y supervivencia si no se tienen noticias en 90 días.
La responsabilidad de las prestaciones recae en el INSS o el ISM en caso de fallecimiento por contingencias comunes. Si la muerte es por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la responsabilidad es de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (MCSS). En caso de duda sobre el origen de la defunción, se consideran fallecimientos por accidente de trabajo o enfermedad profesional los de quienes tenían reconocida una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En otros casos, se debe probar que la muerte deriva de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4. Auxilio por defunción

Es una prestación a tanto alzado que se concede para cubrir los gastos del sepelio. Los beneficiarios son quienes hayan sufragado los gastos o quienes convivan habitualmente con el fallecido. No se exige requisito de cotización, pero sí la afiliación y la situación de alta o asimilada del causante. La cuantía es de 46,50 euros, lo que refleja una insuficiencia en la cobertura.

5. Protección por viudedad

Supuesto protegido

Cubre a los supervivientes de parejas casadas y parejas de hecho. La noción de matrimonio se remite a la legislación civil, incluyendo el matrimonio homosexual y heterosexual. En casos de matrimonios múltiples, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la pensión a más de una viuda, especialmente en casos donde el matrimonio se ha contraído en Marruecos.

Para excónyuges o cónyuges separados, la ley exige que exista una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante. La comunicación de reconciliación al juzgado no es suficiente, sino que debe inscribirse en el Registro Civil. El Tribunal Supremo ha asimilado a la pensión compensatoria otros pagos regulares entre cónyuges o excónyuges de los que se pueda deducir la dependencia económica del superviviente, por ejemplo, asumiendo los pagos relativos a la hipoteca del domicilio conyugal.

La Ley 21/2021 extendió el derecho a la pensión de viudedad a miembros supervivientes de parejas de hecho extinguidas, siempre que no haya nuevo matrimonio o pareja de hecho y se acredite la dependencia mediante pensión compensatoria, determinada judicialmente o mediante convenio en documento público. Se reconoce el derecho a la pensión a las parejas supervivientes que acrediten haber sido víctimas de violencia de género mediante sentencia o archivo de causa. En casos de concurrencia de varios beneficiarios, tanto en parejas matrimoniales como en parejas de hecho, se establece que el cónyuge o pareja de hecho actual tenga derecho a un 40% de la pensión, para evitar que los cónyuges históricos absorban la mayoría de la pensión.

Parejas de hecho

La protección por muerte y supervivencia a las parejas de hecho fue introducida por la Ley 40/2007, con requisitos más onerosos que para las parejas casadas. La Ley 21/2021 mejoró la protección al suprimir el requisito de dependencia económica. Para acceder a la pensión, las parejas de hecho deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • Acreditar la existencia de la pareja mediante la inscripción en un registro o un documento público.
  • La inscripción o el documento deben tener una antigüedad mínima de dos años anteriores al fallecimiento.
  • La Ley 21/2021 suprimió el requisito de convivencia de cinco años cuando hay hijos en común, que permanece si no existe descendencia.
  • La Ley 21/2021 suprimió el requisito de dependencia económica del miembro superviviente de la pareja.
  • Se excluye el derecho a la pensión si el superviviente ha causado la muerte de su pareja.

Base reguladora y cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de viudedad se calcula a partir de una base reguladora a la que se aplica un tipo.

  • Contingencias profesionales: La base reguladora se calcula con los salarios del año anterior al fallecimiento.
  • Contingencias comunes: Se utilizan los mejores 24 meses consecutivos de cotización dentro de los 15 años anteriores al fallecimiento. Si el causante era pensionista, la base reguladora será la de la pensión que recibía.

El tipo aplicable es del 52% como norma general. Este porcentaje puede incrementarse en algunos casos:

  • 70%: si la pensión es la principal o única fuente de ingresos, el pensionista tiene cargas familiares y no supera un determinado nivel de ingresos.
  • 60%: para pensionistas de viudedad mayores de 65 años sin derecho a otra pensión pública, sin ingresos por trabajo y sin rendimientos de capital que superen el límite de la pensión mínima de viudedad.

Las mujeres pensionistas de viudedad tienen derecho al complemento de brecha de género del art. 60 LGSS por cada hijo, hasta un máximo de cuatro. El importe mensual por hijo en 2025 es de 35,90 euros al mes, y 14 pagas.

Dinámica y compatibilidad de la pensión de viudedad

El derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible. Los efectos económicos nacen en el momento del fallecimiento. La pensión es vitalicia, aunque se puede extinguir por nuevo matrimonio o nueva pareja de hecho. Sin embargo, en algunos casos la pensión no se extingue si el beneficiario tiene más de 61 años, una incapacidad permanente total o absoluta, o un grado de discapacidad superior al 65%, y si la pensión constituye al menos el 75% de sus ingresos y los ingresos de la pareja no superan el doble del SMI.

También es causa de extinción la declaración de culpabilidad en la muerte del causante. Otras causas son el fallecimiento del beneficiario y la comprobación de la no-defunción del causante, en caso de desaparición.

Subsidio de viudedad

Se concede un subsidio temporal de viudedad durante dos años si la defunción se produce por enfermedad común no sobrevenida después de contraer matrimonio y no ha transcurrido un año desde la celebración o, en parejas de hecho, no acredita su constitución mediante documento público se ha producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219 LGSS.

6. Pensión de orfandad

Beneficiarios

Cubre las necesidades económicas de los hijos tras el fallecimiento de los progenitores. Son beneficiarios los hijos del causante, sin importar su filiación. El derecho no está condicionado a un requisito de carencia si el progenitor está en situación de alta o asimilada, pero para situaciones de no-alta, se exige una carencia de 15 años.

También pueden ser beneficiarios los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge superviviente si el matrimonio se celebró al menos dos años antes del fallecimiento, el menor convive y está a cargo del causante, no tiene derecho a otra pensión y no existen familiares con obligación de prestar alimentos.

Los beneficiarios deben ser menores de 21 años o incapacitados para el trabajo. Si son mayores de 21 años y no están incapacitados para el trabajo, pueden percibir la prestación hasta los 25 años si no realizan actividades lucrativas o, si las realizan, sus ingresos no superan el SMI anual. La pensión se abona a la persona que tenga la guarda del menor en casos de menores o personas con medidas de apoyo.

En casos de orfandad absoluta, se puede percibir la pensión del padre y la madre, sin que puedan superar los porcentajes de la base reguladora el 100%. Eso supone que, en concurrencia de huérfanos, la suma de las pensiones de todos ellos no puede superar el 48% de la base reguladora. Como ejemplo, si la viuda percibe el 52%, y concurren tres huérfanos, cada uno de ellos percibirá el 16% de la base reguladora ((100%-52%= 48%)/3 huérfanos = 16% cada uno).

Si no hay beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad aumenta un 52%. También se asimila a la orfandad absoluta el caso de orfandad de un solo progenitor conocido o cuando el progenitor superviviente ha sido condenado por homicidio o privado de la patria potestad, o en supuestos excepcionales si se acredita que nunca actuó y respondió como progenitor de las necesidades del huérfano.

Dinámica de la pensión de orfandad

La pensión de orfandad es imprescriptible, pero no vitalicia en principio. Los efectos económicos nacen en el momento del fallecimiento. La pensión se puede suspender por el ejercicio de actividades laborales o profesionales con ingresos superiores al SMI en mayores de 21 años. La pensión se puede recuperar si se extingue el contrato de trabajo o la prestación por desempleo.

Las causas de extinción son superar la edad límite, la adopción, el cese de la incapacidad que permitía mantener la pensión, el fallecimiento del beneficiario y contraer matrimonio.

Prestación de orfandad en casos de violencia contra la mujer

Se establece una prestación específica para los hijos de mujeres fallecidas por violencia de género. Esta prestación se activa cuando los hijos se encuentran en una situación de orfandad absoluta y no cumplen los requisitos para acceder a la pensión regular.

  • La cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora, sujeta a límites de ingresos familiares.
  • Se contempla la posibilidad de un incremento hasta el 118% si hay múltiples beneficiarios, con un mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
  • Se establece una excepción cuando la muerte es producida por un agresor distinto al progenitor de los hijos. En este caso se reconocerá la pensión de orfandad (con su incremento, si aplica) o la prestación, si se cumplen los requisitos de ingresos.
  • El derecho a la pensión o prestación se suspende si los ingresos de la unidad de convivencia superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, tras una adopción o muerte por violencia contra la mujer.
  • Existe la posibilidad de recuperar el derecho si los ingresos disminuyen por debajo del límite, con efecto retroactivo si se solicita dentro de tres meses.

7. Prestaciones en favor de otros familiares

Estas prestaciones protegen a familiares diferentes del cónyuge o pareja de hecho e hijos del causante. Es de carácter asistencial, ya que se debe acreditar que el familiar dependía económicamente del causante. La ley reconoce el derecho a pensión de hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente.

Pensión en favor de familiares

Los beneficiarios son hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad que convivan con el causante, sean mayores de 45 años, solteros, divorciados o viudos, hayan dedicado cuidados al causante y no tengan medios de vida propios. También son beneficiarios nietos y hermanos menores de 18 años o con incapacidad, nietos y hermanos menores de 22 años sin actividad laboral, madres y abuelas, y padres y abuelos . La cuantía de la pensión es del 20% de la base reguladora. Las causas de extinción son las mismas que las de la pensión de orfandad.

Subsidio en favor de familiares

Pueden acceder a esta prestación los hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos, que cumplan ciertos requisitos. La cuantía es la misma que la de la pensión en favor de familiares, pero la duración máxima es de 12 meses. Las causas de extinción son el fallecimiento del beneficiario y el agotamiento del periodo máximo de disfrute.

8. Indemnización especial a tanto alzado

Se concede en casos de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Los beneficiarios son el cónyuge, pareja de hecho e hijos del causante. Si no hay familiares con derecho a pensión, pueden percibirla los padres o madres del fallecido. No se exige periodo de cotización, ni siquiera el cumplimiento del requisito de alta. La cuantía es equivalente a seis mensualidades de la base reguladora para el cónyuge o pareja de hecho, una base reguladora para cada huérfano, y entre nueve y doce bases reguladoras para los progenitores.

9. Novedades y jurisprudencia reciente

La normativa y la jurisprudencia sobre la pensión de viudedad han supuesto cambios y resoluciones importantes en los últimos años. Destaco algunos aspectos muy concretos.

Complejidad de la regulación y aplicación de normas transitorias: La normativa de la Seguridad Social es compleja y se vuelve aún más difícil de entender cuando se aplican disposiciones transitorias o la regulación interna remite a otras situaciones. En materia de viudedad, en los últimos 15 años, esto se ha manifestado de forma evidente. Se han dado casos donde ha sido necesario determinar cuál es la normativa aplicable en un momento dado durante un periplo de reformas en la LGSS, como se refleja en la STS 339/2023. El Tribunal Supremo ha reiterado que la acción protectora de la Seguridad Social se sujeta a las normas vigentes en el momento en que surge la situación que el beneficiario considera desencadenante de la misma ("hecho causante").

Pensión de viudedad temporal y acreditación de convivencia. La pensión de viudedad temporal, que dura dos años y se concede cuando entre la fecha del matrimonio y el fallecimiento no ha transcurrido un año, puede convertirse en vitalicia si se acredita una convivencia previa como pareja de hecho de al menos dos años. El TS ha dictaminado en la STS 117/2023 que para acreditar el tiempo de convivencia como pareja de hecho no son aplicables las exigencias de publicidad formal, como el registro, sino que basta con demostrar la convivencia estable y notoria mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho

Parejas de hecho, registro formal y sentencias del TEDH. La Ley 40/2007 introdujo la protección por muerte y supervivencia a las parejas de hecho, aunque con dificultades de acceso, como la exigencia de constitución formal mediante registro o documento notarial. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los casos de Domènech Aradilla y Rodríguez González contra España (solicitudes 32667/19 y 30807/20) han establecido que el requisito de inscripción formal no puede aplicarse a parejas cuyos fallecimientos tuvieron lugar antes de la publicación de la STC 40/2014, ya que sería ad impossibilia nemo tenetur. Sin embargo, estas sentencias solo afectan a quienes demandaron ante el TEDH, y no tienen aplicación extensiva al resto de sobrevivientes perjudicadas. Pese a esto, si el fallecimiento fue anterior a la STC 40/2014 y no hubo inscripción formal o, siendo posterior, pero antes de dos años de la misma y sí hubo inscripción, se podría reclamar la pensión, al ser imprescriptible, con efecto retroactivo de tres meses, alegando la doctrina del TEDH.

Flexibilización del requisito de formalización para parejas de hecho con hijos. El TSJ de Madrid, en la sentencia 721/2024, ha estimado el recurso de una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, pero tenía un hijo en común. El TSJ interpreta el art. 221.2 de la LGSS a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital. El TSJ considera que estas reformas constituyen una "pauta interpretativa" relevante que apunta hacia una flexibilización de los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en casos similares, e indica que es ilógico que la LGSS condicione el acceso a diferentes prestaciones con distintas exigencias para parejas con hijos. No obstante, parece difícil que el Tribunal Supremo admita esta interpretación, teniendo en cuenta su doctrina muy consolidada, desde la STC 40/2014 exigiendo siempre la inscripción formal de la pareja de hecho.

Violencia de género y acceso a la pensión de viudedad. La LGSS establece cierta flexibilidad para facilitar el acceso a la pensión de viudedad a víctimas de violencia de género. Las exparejas matrimoniales sin pensión compensatoria, pero con acreditación de ser víctima de violencia de género pueden acceder a la pensión. Las exparejas de hecho formalmente registradas también pueden acceder a la pensión sin pensión compensatoria si acreditan ser víctimas de violencia de género. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a la pensión de viudedad a víctimas de violencia de género incluso cuando no acreditaban convivencia en la fecha del hecho causante, ya que no era ni razonable ni humano exigir ese requisito -posteriormente eliminado en la reforma de la Ley 21/2021- aplicando la perspectiva de género, pero si no se ha formalizado la relación de pareja deniega el acceso a la pensión.

10. Aclarando conceptos. Preguntas y respuestas.

¿Qué condición específica, relacionada con la violencia de género, activa el derecho a la prestación de orfandad en lugar de la pensión? La prestación de orfandad se activa cuando el fallecimiento de la madre se produce por violencia contra la mujer, y cuando los hijos no cumplen con los requisitos para obtener la pensión de orfandad.

¿Qué significa "orfandad absoluta" y en qué situaciones se presume esta condición? La orfandad absoluta se entiende cuando no existe ningún progenitor sobreviviente, y se puede "asimilar" si, aunque exista el otro progenitor, abandona su responsabilidad familiar. Esto se presume cuando se ha otorgado el acogimiento o tutela del huérfano a terceros o familiares debido a violencia contra la mujer.

¿Cómo afecta la adopción de los hijos en casos de violencia contra la mujer al cobro de la pensión o prestación de orfandad? La adopción de los hijos puede suspender el cobro de la pensión o prestación si los ingresos de la unidad familiar superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Si la adopción se realiza y se mantiene la pensión o prestación, no se permite una segunda pensión por el fallecimiento de los adoptantes.

¿Cuál es el límite de edad general para ser beneficiario de la pensión u prestación de orfandad y qué excepción se establece para los estudiantes? El límite de edad general es de 21 años, o 25 si no trabaja o sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional. Para los estudiantes, la prestación se mantiene hasta el primer día del mes siguiente al inicio del curso académico cuando cumplen 25 años.

¿A quién se abona la pensión o prestación de orfandad en última instancia? La pensión o prestación de orfandad se abona a la persona que tenga a cargo a los beneficiarios, salvo que sean mayores de edad, según se determine reglamentariamente.

11. Normativa.
  • Artículos 193 al 197 Código Civil. Plazos para la declaración de defunción en casos de desaparición. 
  • Artículo 97 del Código Civil. Pensión compensatoria en casos de divorcio o separación. 
  • Artículo 84 del Código Civil. Necesidad de inscribir la reconciliación en el Registro Civil para que tenga efectos ante terceros. 
  • Artículos 236 LRJS y 510 y 511 LEC. Revisión de sentencias firmes tras una sentencia del TEDH. 
  • Artículo 165.1 LGSS. Requisito de alta del sujeto causante para generar derecho a prestaciones. 
  • Artículo 166.4 LGSS. Situación de alta de pleno derecho en casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. 
  • Artículos 216 a 234 de la LGSS. Marco regulador de la protección por muerte y supervivencia. No se proporciona un enlace directo.
  • Artículo 220 LGSS. Derecho a la pensión de viudedad de los excónyuges o cónyuges separados. 
  • Artículo 221 LGSS. Acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho. 
  • Artículo 222 LGSS. Prestación temporal de viudedad para parejas matrimoniales y de hecho en caso de fallecimiento por muerte no sobrevenida. 
  • Artículo 224 LGSS. Pensión y prestación de orfandad. 
  • Artículo 226 LGSS. Prestaciones a favor de otros familiares. 
  • Artículo 227 LGSS. En referencia a la indemnización a tanto alzado por defunción derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 
  • Artículo 230 LGSS. Imprescriptibilidad del derecho a la prestaciones de muerte y supervivencia. 
  • Artículo 231 LGSS. Regula la pérdida de la condición de beneficiario por cometer un delito doloso de homicidio contra el causante de la prestación. 
  • Artículo 31 del Reglamento general de prestaciones (Decreto 3158/1966).  Porcentaje de la pensión de viudedad.
  • Artículo 3 de la OMS (13/02/1967). En referencia al momento de nacimiento de los efectos económicos de la pensión. 
  • Real Decreto 900/2018. Porcentaje especial del 60% para la pensión de viudedad. 
  • Real Decreto-ley 2/2024. Eliminación del requisito de formalización para parejas de hecho con hijos en el acceso al subsidio por desempleo y al ingreso mínimo vital. 
  • Ley 40/2007. Es la norma que introdujo cambios en la protección por muerte y supervivencia, especialmente para parejas de hecho y excónyuges. 
  • Ley 21/2021. Ley que mejoró la protección de las parejas de hecho. 
  • Ley 13/2006 (Catalunya). Prestaciones autonómicas para complementar la pensión de viudedad. 
  • Decreto 1646/1972. Cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia. 
12. Sentencias relevantes. Sin ánimo exhaustivo.

12.1.Sentencia del Tribunal Constitucional.
  • STC 239/2002. En relación con la constitucionalidad de las prestaciones autonómicas. AquíResumen: Resuelve dos conflictos de competencia entre el Gobierno nacional y la Junta de Andalucía. El conflicto gira en torno a la legalidad de decretos andaluces que otorgan ayudas económicas complementarias a pensionistas no contributivos. El Tribunal analiza si estas ayudas competen a la Seguridad Social (competencia estatal) o a la asistencia social (competencia autonómica). La sentencia finalmente falla a favor de la Junta de Andalucía, declarando su competencia exclusiva en la materia, a pesar de los votos particulares discrepantes que argumentan lo contrario. Se discuten ampliamente los conceptos de Seguridad Social y asistencia social, y su interrelación con el artículo 41 de la Constitución Española.
  • STC 29/1991 y STC 140/2005. Sobre la exclusión de las parejas de hecho de la protección por muerte y supervivencia antes de la reforma de la ley 40/2007. Aquí y aquí. Resumen: Ambas sentencias del resuelven sobre recursos de amparo relacionados con la denegación de pensiones de viudedad a mujeres que convivieron con el causante sin estar casadas -ni registradas como parejas de hecho, pero es que en aquellos momentos no existía regulación al respecto-. La Sentencia 140/2005 analiza la interpretación de la Ley 30/1981 sobre convivencia more uxorio y matrimonio posterior a su entrada en vigor. La Sentencia 29/1991 examina la compatibilidad de la denegación de la pensión, basada en la ausencia de matrimonio, con el principio de igualdad ante la ley, incluyendo votos particulares que discrepan de la decisión mayoritaria.
  • STC 40/2014. Exigencia de la constitución formal de las parejas de hecho. Aquí. Resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007. Entendió que estaba afectado el principio de igualdad en la ley y se vulneraban las competencias sobre seguridad social, por lo que declaró la nulidad del precepto legal, en el caso de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, remite a la legislación que estas aprueben la consideración y acreditación de las parejas de hecho a efectos de disfrutar de la pensión de viudedad. 
  • Auto del TC nº 89/24, de 24/09/2024 Aquí. Inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el requisito de formalización de la pareja de hecho.
12.2. Sentencias del Tribunal Supremo.
  • STS, a 12 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2002/2021 RESUMEN: Pensión de viudedad a quien se considera víctima de violencia de género. Falta de contradicción. Prestaciones de Seguridad Social. Pensión de viudedad y violencia de género. La coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
  • STS, a 02 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4074/2022 RESUMEN: Pensión de viudedad. Denegación por sentencia firme y nueva solicitud alegando ser víctima de violencia de género. No procede el reconocimiento de la prestación por existencia de cosa juzgada negativa.
  • STS, a 01 de junio de 2022 - ROJ: STS 2455/2022 RESUMEN: La actora desarrolló desde el inicio tareas de una categoría respecto de la cual reclama diferencias salariales y clasificación profesional inicial. Se confirmara condena al pago de las diferencias salariales y se desestima la pretensión de clasificación.
  • STS, a 29 de abril de 2024 - ROJ: STS 2453/2024 RESUMEN: Pensión de viudedad. Pareja de hecho no inscrita. Necesidad de acreditación de la constitución de la pareja de hecho por los mecanismos previstos legalmente. Reitera doctrina.
12.3. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 
  • Domenech Aradilla contra España (Sol. 32667/19) y Rodríguez González contra España (Sol. 30807/20). Y también Valverde Digón contra España (Sol. 22386/19).   Vulneración del derecho a la propiedad privada por la exigencia de registro formal de parejas de hecho. Mi comentario (aquí) y el más interesante del Profesor Eduardo Rojo (aquí).