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05 marzo 2026

ANULACIÓN DE DOS PRECEPTOS DEL RD 402/2025, DE 17 DE MAYO. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES

Anulación de dos preceptos del RD 402/2025

BREVE COMENTARIO DE LA STS 645/2026

En una entrada anterior ya comenté el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales. Creación de la comisión de evaluación de la reducción de edad ex art. 206 LGSS (ver entrada sobre reformas en materia de jubilación). Ello respondía a que anteriormente se había publicado también el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores (ver entrada sobre la publicación del RD 402/2025).

Pues bien, habrá que tener en cuenta la Sentencia de 18 de febrero de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, anulando (i) el artículo 10.2.a); y (ii) el artículo 12.1 del Real Decreto, con el alcance de entender suprimida la exigencia de la identificación fiscal en la solicitud de inicio del procedimiento previo.

Así, el actual RD 402/2025, según la STS, debe interpretarse de la siguiente forma:

  1. Respecto a la legitimación para la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores que estaba otorgado de forma conjunta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, analiza la normativa que establece la mayor representatividad para anular el art. 10.2.a) del RD 402/2025, ya que:
    "a) La mayor representatividad que impone la norma reglamentaria en el artículo 10.1. a), b) y c) con la expresión "más representativas" se fija por la remisión que el mismo artículo 10.2.a) hace a los artículos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en concreto a los artículos 6 y 7. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, determina a qué sindicatos corresponde la mayor representatividad a nivel estatal y el artículo 7 determina a qué sindicatos corresponde la mayor representatividad a nivel de comunidad autónoma. Por tanto, la remisión permite afirmar que la mayor representatividad viene referida a la que se tiene a nivel estatal o autonómico. Esta regulación reglamentaria tiene su marco de referencia en el artículo 206.2 del TRLGSS: '2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo'. Por tanto, el reconocimiento de legitimación que la norma legal hace a las organizaciones sindicales no está expresamente referida y restringida a las de "nivel estatal o autonómico". Pues bien, así las cosas, debemos afirmar que lo que hace el Real Decreto, por vía de la remisión a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, es incurrir en el vicio anulado por nuestra sentencia de 22 de octubre de 2011 (RCA 861/2011), al limitar sin justificación objetiva o razonable la legitimación sindical pues la reconduce a los sindicatos "más representativos a nivel estatal o autonómico" cuando la norma legal de cobertura no lo contemplaba ni permitía. En definitiva, la limitación reglamentaria representa un exceso contrario al principio de legalidad. Por ello, se anulará el artículo 10.2.a), pero no el artículo 10.1.a), b) y c), que reconocen la legitimación a las organizaciones sindicales más representativas, sin la delimitación territorial".

    Ahora bien, aunque también se planteaba otro motivo de nulidad del precepto, lo que también ha declarado el tribunal es que la actuación "de forma conjunta" no vulnera el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales, ya que:

    "... consideramos que la regulación completa de legitimación que establece el artículo 10.1 del reglamento impugnado para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, no vulnera el derecho de libertad sindical puesto que la capacidad de acción sindical no se ve realmente limitada. Su función de defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas no queda realmente limitada pues el posible condicionante que se denuncia -legitimación conjunta- no conlleva una restricción efectiva de esa función y resulta proporcionada a la finalidad perseguida".
  2. Por último, estima el TS la nulidad del artículo 12.1, ello con el alcance postulado de entender suprimida la exigencia de la identificación fiscal de los trabajadores afectados:
    "Pues bien, la aprobación de esa norma reglamentaria será la que, finalmente, dé origen a solicitudes individuales de jubilación anticipada y conllevará la identificación subjetiva hasta el extremo -identificación fiscal- que anticipadamente se impone a las organizaciones sindicales. B) No tiene virtualidad suficiente para servir de soporte a la exigencia que impone el artículo 12.1 la regulación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma reglamentaria que contiene su artículo 3 pues la referencia genérica que hace a las personas trabajadoras está claramente vinculada a las ocupaciones o actividades profesionales que desempeñen o hayan desempeñado, tal y como deriva de la remisión al artículo 4.1, a) y b)".

Al respecto quiero añadir que, no es solo una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras de los diferentes colectivos afectados, es que además recopilar "la identificación fiscal de las personas incluidas en el colectivo de que se trate de que presten o hayan prestado servicio en sus respectivos ámbitos", parece no solo un ataque frontal a la LOPD, sino una actividad de un esfuerzo titánico, y absolutamente innecesaria.

En fin, buen estudio.

STS 645/2026 - ECLI:ES:TS:2026:645

16 octubre 2025

ESTABLECIMIENTO DE COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE AGENTES FORESTALES Y MEDIOAMBIENTALES. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE EDAD EX ART. 206 LGSS

Análisis de las nuevas normas reglamentarias sobre la jubilación anticipada por razón de actividad

Análisis de las nuevas normas reglamentarias sobre la jubilación anticipada por razón de actividad

Se han publicado dos reglamentos relacionados con la Seguridad Social y la jubilación anticipada para ciertos colectivos profesionales. Las dos normas que analizamos, en el ámbito de la Seguridad Social, introducen un doble mecanismo para gestionar la jubilación anticipada en profesiones de especial peligrosidad, penosidad, toxicidad o insalubridad.

Por un lado, la Orden PJC/1146/2025 establece un marco procedimental permanente con la creación de la Comisión de Evaluación, un órgano colegiado interministerial encargado de analizar objetivamente y emitir informes sobre la procedencia de aplicar coeficientes reductores de la edad de jubilación. Esta comisión, de composición mixta (Administración y agentes sociales), busca estandarizar y fundamentar técnicamente las futuras decisiones. Ya veremos qué decisiones adopta, y con respecto a qué profesiones y sectores de actividad concreta, pero parece que el de los profesionales del transporte por carretera podría ser uno de los primeros.

Paralelamente, el Real Decreto 919/2025 materializa la aplicación de este principio a los agentes forestales y medioambientales, estableciendo un coeficiente reductor del 0,20, en consonancia con el que se aplica a la policía local y autonómica, siendo la regulación prácticamente idéntica. Esta medida responde a un mandato específico de la Ley 4/2024 y define las condiciones de acceso, los límites y el mecanismo de financiación a través de una cotización adicional.

En conjunto, no es más que cumplir con la extensión de la jubilación anticipada por la realización de actividades penosas, tóxicas, etc. del art. 206 LGSS, en el compromiso del legislador en la Ley 21/2021.

Enlaces a las normas

1. Creación y regulación de la Comisión de Evaluación para la jubilación anticipada

La Orden PJC/1146/2025, de 13 de octubre, da cumplimiento al Real Decreto 402/2025 al crear y regular la Comisión de Evaluación, el órgano central para el análisis de la jubilación anticipada por razón de la actividad profesional.

Objeto y base legal

El objetivo principal de esta orden es instituir la Comisión de Evaluación como el órgano encargado de emitir un informe vinculante sobre "la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación".

  • Fundamento normativo principal: la creación se basa en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), que permite rebajar la edad de jubilación en trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres que presenten elevados índices de morbilidad o mortalidad.
  • Desarrollo reglamentario: la orden ejecuta el mandato de la disposición adicional segunda del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, que establecía un plazo de cuatro meses para la creación de dicha comisión.
Composición y adscripción

La Comisión se constituye como un órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Su composición busca un equilibrio entre la Administración y los interlocutores sociales.

Cargo Titular
Presidencia Persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Vocalías
  • Titular de la Subdirección General de Seguimiento Estadístico de la S.S.
  • Titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina (cuando proceda).
  • Un Director/a General designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
  • Un Director/a General designado por la Secretaría de Estado de Función Pública (cuando proceda).
  • Un Director/a General designado por el Ministerio de Hacienda.
  • Dos personas designadas por las organizaciones empresariales más representativas.
  • Dos personas designadas por las organizaciones sindicales más representativas.
Secretaría Persona titular de la Subdirección General de Ordenación Jurídica de la S.S. (con voz, pero sin voto).
Funciones clave

Las atribuciones de la Comisión son fundamentalmente técnicas y evaluativas:

  • Emisión de informe preceptivo: su función central es elaborar el informe sobre la justificación de aplicar coeficientes reductores. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de los informes técnicos.
  • Potestad de instar a la acción: el informe puede instar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a que emita una resolución determinando la procedencia de aprobar un real decreto para el colectivo analizado.
  • Formulación de recomendaciones: la Comisión incluirá recomendaciones para mejorar las condiciones de trabajo y la prevención de riesgos laborales en los colectivos estudiados.
  • Solicitud de información adicional: podrá solicitar los informes o estudios que considere necesarios para fundamentar sus decisiones.
Régimen de funcionamiento y votación
  • Reuniones: se reunirá como mínimo dos veces al año, pudiendo constituir subgrupos de trabajo.
  • Quórum: para su válida constitución se requiere la presencia del Presidente, el Secretario y, al menos, la mitad de los vocales.
  • Mayorías de votación:
    • Informe principal: requiere el voto favorable de dos tercios de los asistentes con derecho a voto.
    • Cuestiones de procedimiento: se decidirán por mayoría simple.
  • Voto de calidad: en ambos tipos de votación, la Presidencia tiene voto de calidad en caso de empate.
  • Voto de la Administración: los miembros de la Administración General del Estado deberán votar en idéntico sentido, previo acuerdo entre ellos.
Impacto presupuestario

La disposición adicional única de la orden establece explícitamente que la creación y funcionamiento de la Comisión no supondrá un incremento del gasto público, siendo atendida con los medios ya asignados a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

2. Aplicación de coeficientes reductores a los agentes forestales y medioambientales

El Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, constituye el reconocimiento, ahora sí, y la regulación específica de la jubilación anticipada para el colectivo de agentes forestales -rurales, en Catalunya- y medioambientales, desarrollando el mandato legal previo.

Objeto y ámbito de aplicación
  • Objetivo: establecer el régimen jurídico para la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación al personal funcionario público que desempeñe funciones de agente forestal y medioambiental.
  • Base legal: responde directamente a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, básica de agentes forestales y medioambientales, que habilitaba al Gobierno para regular esta materia.
  • Ámbito subjetivo: afecta a los funcionarios públicos del Régimen General de la Seguridad Social con funciones de vigilancia, policía y custodia de bienes de naturaleza forestal y medioambiental al servicio de las administraciones públicas.
Condiciones de la jubilación anticipada

El decreto detalla los parámetros técnicos para el acceso a la jubilación anticipada:

Concepto Detalle
Coeficiente reductor 0,20 por cada año completo efectivamente trabajado como agente forestal y medioambiental.
Límite de reducción La edad de jubilación no podrá ser inferior en más de cinco años a la edad ordinaria. Este límite se amplía a seis años si se acreditan 37 años de actividad efectiva y cotización en el puesto.
Periodo mínimo de cotización Se exige un doble requisito:
  1. El periodo genérico de 15 años de cotización para acceder a la pensión.
  2. Un periodo específico de 15 años de cotización como agente forestal para poder aplicar el coeficiente.
Cómputo del tiempo y efectos en la pensión
  • Tiempo efectivamente trabajado: se considera el tiempo de actividad efectiva y cotización en puestos propios del colectivo. Se descuentan todas las faltas al trabajo excepto las derivadas de incapacidad temporal, permisos por nacimiento o cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o lactancia, violencia de género y otros permisos retribuidos. Si se han realizado otras actividades que permitan aplicar coefcientes reductores, pero no se alcanza el periodo mínimo de cotización exigido para la aplicación de los mismos en ninguno de los dos, cabe acumular ambos para cumplir con la cotización mínima que permita el acceso a la jubilación con coeficientes reductores.
  • Efecto en la pensión: el periodo de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se computará como cotizado a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para calcular el importe final de la pensión.
Sostenibilidad financiera y entrada en vigor
  • Cotización adicional: para mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de estos beneficios conllevará un incremento en la cotización a la Seguridad Social para este colectivo, cuyos términos se fijarán legalmente.
  • Entrada en vigor: Atentos, porque la efectividad del real decreto está condicionada a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026 -ni están ni se les espera- o de la norma que establezca dicha cotización adicional -previsiblemente por Real Decreto-ley-.

31 mayo 2025

PUBLICADO EL RD 402/2025: PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES EN JUBILACIÓN

Si hace pocos días se publicó la Orden ISM/444/2025, de 30 de abril, para regular el procedimiento que permita ampliar el listado de enfermedades que dan lugar la jubilación anticipada por razón de discapacidad del 45% (AQUÍ lo comenté) ahora se publica el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.

Ojo, este Real Decreto no establece nuevas actividades o profesiones que den lugar a la aplicación de coeficientes, sino que regula el procedimiento para determinar qué profesiones podrán acceder a la jubilación anticipada, basado en la naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre del trabajo y sus elevados índices de morbilidad o mortalidad. Y lo que es muy importante, sin afectar a quienes ya tienen reconocido este beneficio. Lo resumo:

1. Objetivo del RD.

Regular el procedimiento previo para que determinados colectivos profesionales puedan anticipar su edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores. Se aplica a trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre que presenten elevados índices de morbilidad o mortalidad. Desarrolla el artículo 206 del TRLGSS y deroga el Real Decreto 1698/2011. El procedimiento se inicia a solicitud conjunta de organizaciones empresariales y sindicales (o asociaciones de autónomos y administraciones públicas para empleados públicos), e implica la evaluación de informes sobre morbilidad, mortalidad, prevención de riesgos laborales y posibilidad de mejora de condiciones de trabajo por una Comisión de Evaluación. La aplicación de coeficientes reductores conlleva un incremento en la cotización y no permite acceder a la jubilación antes de los 52 años. Se contempla además la revisión periódica de los coeficientes y la creación de un grupo de trabajo para estudiar la dimensión de género y la penosidad por edad.

2. Algunas cuestiones a destacar.

La aplicación de estos coeficientes "solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo." (Artículo 1.2).

Se define explícitamente los términos que justifican la aplicación de coeficientes reductores:
  • Penosidad: Realización de actividades en "condiciones extremas que implican un esfuerzo constante o de gran dificultad caracterizado, entre otras circunstancias, por la edad, la exposición a calor o frío extremo, ruido, vibraciones, uso permanente de fuerza física, nocturnidad y uso permanente de equipos de protección personal portados." (Artículo 2.a).
  • Toxicidad: Exposición a "agentes físicos, químicos o biológicos agresivos o nocivos." (Artículo 2.b).
  • Peligrosidad: Trabajos susceptibles de causar "un accidente laboral o enfermedad profesional con mayor índice de incidencia o frecuencia que otros trabajos y, por tanto, con elevados índices de morbilidad o mortalidad." (Artículo 2.c).
  • Insalubridad: Exposición a "un ambiente susceptible de ser perjudicial para la salud." (Artículo 2.d).

3. Ámbito de aplicación.

Se aplica a trabajadores por cuenta ajena o asimilados y por cuenta propia incluidos en el sistema de la Seguridad Social que cumplan los requisitos.

Quedan excluidos los trabajadores cuya actividad ya tenga reconocidos coeficientes reductores por otra norma o una edad mínima de jubilación por penosidad sin coeficientes (sin perjuicio de futuras revisiones). (Artículo 3).

4. Requisitos para el reconocimiento de coeficientes.

Las ocupaciones deben ser excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y presentar "elevados índices de morbilidad o mortalidad". (Artículo 4.1).

Estos índices se acreditarán mediante los indicadores detallados en el Anexo (incidencia, persistencia y duración de incapacidades temporales, incapacidad permanente y fallecimientos). (Artículo 4.2).

Para acceder a la jubilación anticipada con coeficientes, generalmente se requiere estar en alta o situación asimilada en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la pensión, y haber trabajado efectivamente en la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al mínimo de cotización para la jubilación ordinaria. (Artículo 5).

El tiempo efectivo trabajado en la actividad penosa se computa descontando períodos sin realizar dicha actividad, salvo excepciones como IT, permisos por nacimiento/adopción, riesgo durante embarazo/lactancia, permiso parental y víctimas de violencia de género/sexual. (Artículo 6).

5. Reducción de la edad de jubilación y límite.

La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor al tiempo trabajado en la actividad. (Artículo 7.1).

Este tiempo de reducción de edad "se computará como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación." (Artículo 7.2).

E insisto, "La aplicación de la reducción para la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los cincuenta y dos años." (Artículo 7.3).

6. Cotización Adicional.

La aplicación de coeficientes reductores implica un incremento en la cotización a la Seguridad Social para los colectivos beneficiarios. (Artículo 8).

Este incremento consiste en un "tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de la persona trabajadora", fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. (Artículo 8). En el caso de autónomos, solo a cargo de la persona trabajadora, claro.

7. Procedimiento.

El procedimiento se inicia mediante solicitud conjunta de las partes legitimadas: organizaciones empresariales y sindicales más representativas (para cuenta ajena), asociaciones de autónomos y organizaciones empresariales/sindicales (para cuenta propia), o sindicatos más representativos y administraciones públicas (para empleados públicos). El Ministerio también puede iniciarlo en casos excepcionales a petición razonada y justificada. (Artículo 10.1).

Las solicitudes deben presentarse electrónicamente y especificar la actividad, ocupación y las funciones concretas que justifican la naturaleza penosa/peligrosa, etc., incluyendo CNAE y CNO cuando sea posible. (Artículo 11).

El expediente de solicitud y posterior incoación exige:
  • Identificación del colectivo y elaboración de una base de datos estadística para analizar su representatividad y suficiencia. (Artículo 12).
  • Publicidad de la solicitud para que los interesados puedan personarse. (Artículo 13).
  • Elaboración de un Informe de Morbilidad y Mortalidad por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, detallando indicadores, siniestralidad y daño por trabajo, con especial referencia a edad y género. (Artículo 14).
  • Informes técnicos del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) sobre prevención de riesgos y salud laboral, incluyendo propuestas de mejora. (Artículo 15).
  • Informe del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo y la concurrencia de las condiciones penosas/peligrosas, etc. (Artículo 16).
  • Informe del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (solo para empleados públicos). (Artículo 17).
Los informes mencionados no son vinculantes. (Artículo 18).

Un Informe de la Comisión de Evaluación (integrada por varios Ministerios y las organizaciones más representativas) sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen los coeficientes. Esta Comisión puede instar la aprobación del Real Decreto correspondiente e incluir recomendaciones de mejora de condiciones laborales. (Artículo 19 y Disposición adicional segunda).

Trámite de audiencia a los interesados sobre todos los informes. (Artículo 20).

Y, finalmente, se emite Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, estimando la solicitud (dando inicio a los trámites para el Real Decreto) o desestimándola si no se dan las condiciones o si es posible modificar las condiciones de trabajo. (Artículo 21).

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas. (Artículo 22.1 y 22.2). Contra la resolución, se puede interponer recurso de alzada. (Artículo 22.3).

8. Incompatibilidad con el trabajo.

"La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes reductores..." (Artículo 5.5). En este caso, se suspenderá la pensión y se dará de alta al trabajador. Importante: esta incompatibilidad también se aplica a quienes accedieron a la jubilación anticipada por normas anteriores y, a partir de la entrada en vigor de este RD, retomen la misma actividad. (Disposición adicional tercera).

9. Revisión de coeficientes reductores.

Los coeficientes o la edad mínima de jubilación aplicable serán objeto de revisión si desaparecen o disminuyen las causas que los justificaron. (Artículo 9.1), ya que "En todo caso, los coeficientes reductores establecidos para anticipar la edad de jubilación de un determinado colectivo en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo III, pudiendo modificarse o eliminarse." (Artículo 9.1). Ahora bien, los efectos de la revisión no afectarán la situación de los trabajadores que hubieran desarrollado la actividad ni a los períodos de ejercicio anteriores a la revisión. (Artículo 9.3).

10. Grupo de trabajo sobre género y penosidad por edad.

Se creará un grupo de trabajo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RD para "analizar y evaluar la dimensión de género en la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en aquellas ocupaciones o actividades profesionales con mayor presencia femenina." (Disposición adicional primera.1). Este grupo también estudiará "ocupaciones o actividades profesionales en sectores concretos donde los requerimientos físicos o psíquicos del desempeño del trabajo a partir de una edad supongan penosidad, pero no se acrediten elevados índices de morbilidad o mortalidad", analizando la posibilidad de jubilación parcial. (Disposición adicional primera.2).


11. Régimen Transitorio y Derogación. Entrada en Vigor.

Los procedimientos en tramitación se regirán por la normativa anterior, pero si se presenta una nueva solicitud para el mismo colectivo bajo este RD, se entenderá desistido el procedimiento anterior. (Disposición transitoria única). Queda derogado expresamente el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre. (Disposición derogatoria única).

El Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, pero sus efectos, en cuanto al procedimiento regulado, comenzarán el mismo día que entre en vigor la orden ministerial conjunta que cree la Comisión de Evaluación. (Disposición final tercera).

12. Conclusión.

Está claro que el procedimiento exige la elaboración y evaluación de diversos informes técnicos. Así, el Informe de Morbilidad y Mortalidad (Artículo 14) proporcionará la base estadística de la siniestralidad y daño producido por el trabajo, incluyendo la perspectiva de edad y género. Los informes del INSST (Artículo 15) y de la Inspección de Trabajo (Artículo 16) aportarán la evaluación desde la prevención de riesgos laborales, salud laboral y la viabilidad de mejorar las condiciones para evitar la penosidad/peligrosidad. La Comisión de Evaluación (Artículo 19 y Disposición adicional segunda) es el órgano colegiado que, a la vista de estos informes y cualesquiera otros que estime pertinentes, emite el dictamen clave sobre si concurren las circunstancias objetivas para justificar la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo instar la aprobación del Real Decreto correspondiente. Ahora bien, la naturaleza no vinculante de los informes del INSST, Inspección de Trabajo y Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (Artículo 18) implica que la Comisión de Evaluación tiene capacidad de valorar y decidir más allá de sus recomendaciones directas. Por tanto, ¿la inclusión de nuevos colectivos en el acceso a la jubilación con coeficientes reductores dependerá finalmente de la voluntad política? Mucho me temo que así será... El tiempo lo dirá, pero me barrunto que pocos, muy pocos, colectivos profesionales podrán acceder a esta reducción, y buena prueba es que a través del ahora derogado Real Decreto 1698/2011, hasta donde yo sé, nunca se llegó a incluir actividad alguna con acceso a coeficientes reductores. Antes al contrario, incluso su inaplicación directa -era necesario también un procedimiento administrativo en que se determinasen las actividades objeto de reducción- ha llegado en diversas ocasiones al TS. Así, las últimas van muy vinculadas al sector minero y ferroviario, como la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 999/2025STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3438/2024STS, a 06 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1368/2024 o la STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3032/2023. Pero destacan, por hacer especial referencia al procedimiento administrativo del antiguo RD ahora derogado,

a) La STS, a 21 de junio de 2017 - ROJ: STS 2709/2017"En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido, desconocer la legitimación correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas y prescindir de la potestad -exclusivamente administrativa- para declarar el derecho. Indebido defecto que -como es lógico- cabe predicar de la sentencia que accede a la pretensión".

b) STS, a 31 de enero de 2017 - ROJ: STS 810/2017. Es muy significativa respecto al fracaso de aquel RD anterior, ya que tuvo que resolver sobre una petición de UGT en que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social acordó el desistimiento y archivo de la solicitud que realizaron para iniciar el procedimiento general en orden a establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social para la actividad de pocería en la industria del sector de la construcción. Resolvió el TS a favor del sindicato, desestimando el recurso de casación de la Seguridad Social, señalando que no procedía el archivo de la petición, ya que "aportaron todos los datos identificativos que tenían en su poder, en términos suficientes como para que Administración demandada diese el paso siguiente de completarlos por sí misma, sin echar sobre los instantes del procedimiento la carga de la aportación de unos datos de los que carecen, y que indudablemente le era mucho más simple y eficaz obtener a la propia demandada, con arreglo al denominado por la doctrina "auxilio administrativo" y menos intimarlos con la consecuencia de un desistimiento de su petición, que es como al final se resolvió en las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que ni el motivo, ni por ende, el recurso, puede prosperar"

Pero a día de hoy, los trabajadores de la construcción siguen sin aplicación de coeficientes... Y ya veremos si se atienden las peticiones de Kellys, limpiadoras, trabajadoras de cuidados en domicilios, o en geriátricos. Difícil, lo veo difícil, pero ojalá me equivoque.





11 enero 2022

POLICÍAS -ADSCRITOS AL RÉGIMEN GENERAL- Y JUBILACIÓN ANTICIPADA CON COEFICIENTES REDUCTORES.

Ya a finales del 2018, mediante el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, se estableció el "....reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación". Es decir, a los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades (aquí lo explicamos).

Ahora, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 establece, mediante la DA 20ª, bis y ter que por fin, se aplicarán coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y a los miembros de la Policía Foral de Navarra, aplicando un coeficiente del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados, y sin que pueda ser la edad inferior a 59 años.

En el cuadro siguiente puede verse las principales características (descargar pdf).