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30 julio 2026

POR FIN SE AMPLÍAN LAS PATOLOGÍAS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DEL 45%. ANÁLISIS CRÍTICO DEL NUEVO RD 632/2026

Análisis del RD 632/2026 -inclusión de nuevas patologías pa la jubilación por discapacidad-

Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

📄 Consultar documento en el BOE

1. Introducción

Apenas unas horas después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del 30 de julio de 2026, nos encontramos ante un hito largamente esperado por el colectivo de personas con discapacidad y por quienes defendemos sus derechos sociolaborales: la aprobación del Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, que por fin modifica el anexo de enfermedades del Real Decreto 1851/2009.

Como recordaréis, en mayo de 2025 analizamos aquí la publicación de la Orden ISM/444/2025 , norma que reguló el procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad mediante una Comisión Técnica. En aquella entrada advertí que, aunque se daba el "primer paso legal", el camino administrativo y las exigencias de documentación científica iban a ser largos y complicados para las asociaciones solicitantes. Hoy, poco más de un año después, vemos los primeros frutos de ese procedimiento, aunque —como analizaré a continuación— la reforma sigue quedándose muy corta frente a lo que realmente se necesita.

2. El nuevo cuadro de enfermedades a partir de ahora

La gran novedad de este Real Decreto 632/2026 es la incorporación de diez nuevas patologías en el anexo del RD 1851/2009, además de una redefinición importante en materia de lesiones medulares.

A continuación, detallo cómo queda configurado el cuadro oficial de enfermedades (Anexo RD 1851/2009, reformado por RD 632/2026) que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación a partir de la entrada en vigor de esta norma (ojo, que solo es aplicable a hechos causantes posteriores al 31 de julio de 2026):

Categoría Original / Modificada Patologías Incluidas / Modificaciones
a) Discapacidad intelectual Sin modificaciones respecto a la lista original.
b) Parálisis cerebral Sin modificaciones respecto a la lista original.
c) Anomalías genéticas
  • Síndrome de Down
  • Síndrome de Prader Willi
  • Síndrome X frágil
  • Osteogénesis imperfecta
  • Acondroplasia
  • Fibrosis quística
  • Enfermedad de Wilson
  • Amiloidosis por transtiretina variante (ATTRv) (Nueva)
  • Distrofia miotónica tipo 1 (Steinert) (Nueva)
  • Enfermedad de Huntington (Nueva)
d) Trastornos del espectro autista Sin modificaciones respecto a la lista original.
e) Anomalías congénitas secundarias a talidomida Sin modificaciones respecto a la lista original.
f) Secuelas de polio o síndrome postpolio Sin modificaciones respecto a la lista original.
g) Daño cerebral (adquirido)
  • Traumatismo craneoencefálico
  • Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental
  • Esquizofrenia.
  • Trastorno bipolar.
i) Enfermedad neurológica
  • Esclerosis lateral amiotrófica
  • Esclerosis múltiple
  • Leucodistrofias
  • Síndrome de Tourette
  • Lesión medular (traumática o no traumática) (Modificación sustancial para dar cobertura a etiologías no traumáticas)
  • Espina bífida (Nueva)
  • Enfermedad de Parkinson (Nueva)
  • Degeneración corticobasal (Nueva)
  • Atrofia multisistémica (Nueva)
  • Parálisis supranuclear progresiva (Nueva)
j) Enfermedades sistémicas (Nueva Categoría)
  • Esclerosis sistémica (Nueva)
  • Enfermedad renal crónica estadio G5 (Nueva)

3. La “cara” de la moneda: un avance indiscutible

Es innegable que estamos ante una buena noticia y un paso adelante sumamente importante. La inclusión de patologías de altísima gravedad como el Parkinson, la enfermedad de Huntington o la enfermedad renal crónica en estadio G5 repara una exclusión histórica de miles de personas trabajadoras con discapacidad que, sufriendo una reducción drástica y contrastada de su esperanza de vida, se veían privados de este derecho protector de la Seguridad Social.

Asimismo, la modificación de la categoría de lesión medular para dar cobertura a etiologías no traumáticas es un acto de pura justicia distributiva: la limitación funcional es idéntica independientemente de si la lesión deriva de un accidente o de una enfermedad, por lo que el anterior redactado carecía de todo sentido de equidad.

4. La “cruz” de la moneda: un marco normativo que entiendo sigue siendo insuficiente y restrictivo

Sin embargo, como ya os he venido desgranando en anteriores entradas del blog al hilo del polémico RD 370/2023, la alegría no puede ser completa. El calado real de estas reformas sigue estando asfixiado por un entramado de requisitos que, lejos de facilitar el acceso, lo convierten en una carrera de obstáculos. El Ministerio, en nota de prensa, ha evaluado que 50.000 personas podrán acogerse a esta modalidad. Yo no soy tan optimista. Quienes padecen estas enfermedades siguen teniendo una expectativa de vida, en algunos casos, inferior a 56 años. En otros casos las lesiones son tan graves que no permiten alcanzar la cotización suficiente de 15 años para lograr la cotización mínima para acceder a la jubilación. Y en la mayoría de los supuestos, si lograron acceder al mercado laboral, su salida es la pensión de incapacidad permanente. Incluso en ocasiones confluyen los tres factores. Todo ello sin valorar ahora las pensiones que se alcanzan en los pocos casos que he visto, casi siempre con necesidad de activar el complemento por mínimos.

5. El binomio de la trampa: la patología principal y el 33% por sí sola

Recordemos ahora la reforma del RD 370/2023. Aunque se redujo de 15 a 5 años el periodo en el que el trabajador debe certificar oficialmente un grado de discapacidad igual o superior al 45%, se mantuvo la durísima obligación de acreditar haber trabajado al menos 15 años (el periodo mínimo de cotización de la jubilación ordinaria) estando afectado por la patología.

Y lo que es peor: se introdujo una interpretación que considero innecesaria y restrictiva, apartándose del espíritu favorable de la STS 729/2017. Para justificar el 45% global, ahora se exige que la patología listada alcance, de forma individualizada, al menos un 33% de discapacidad. Si el 45% se alcanza sumando otras dolencias o mediante baremos de factores sociales, y la enfermedad listada no llega por sí sola a ese 33%, la jubilación anticipada es denegada. ¿Qué pasa con las personas cuya patología principal interactúa con otras agravándolas, pero que administrativamente no alcanzan ese umbral del 33% individualizado? Se quedan fuera.

6. El laberinto probatorio para las nuevas patologías

La creación del procedimiento de la Orden ISM/444/2025 para "abrir" la lista es positiva en teoría, pero en la práctica traslada todo el peso de la prueba y el esfuerzo a las asociaciones de pacientes. Son las fundaciones y entidades representativas quienes deben costear y aportar la compleja documentación científica, médica y epidemiológica que demuestre de forma generalizada la reducción de la esperanza de vida. El Ministerio delega su responsabilidad de investigación activa en la sociedad civil, cuando el propio INSS tiene la mayor base de datos respecto a las enfermedades que dan lugar a declaración de incapacidad permanente.

7. Las lagunas estructurales que nadie resuelve

La reforma actual se limita a actualizar el "listado", pero sigue dejando completamente de lado problemas socioeconómicos cruciales para este colectivo. Hablo de la especial dificultad de las personas con discapacidad para acceder al 100% de la pensión. Aunque se asimile como cotizado el tiempo que falte hasta la edad ordinaria para calcular el porcentaje de la base reguladora, la fórmula de cálculo de esta última sigue penalizando a estas personas. Al haber tenido carreras laborales marcadas por la enfermedad y la interrupción, la fórmula de integración de lagunas actual les aboca a bases reguladoras alarmantemente pequeñas, traduciéndose en pensiones de cuantías ínfimas, y como ya he avanzado antes, teniendo que acudir al complemento de mínimos. Ello sin olvidar, y así me he encontrado en la práctica, que son enfermedades tan graves, que normalmente coincide la posible pensión de jubilación con otras pensiones -normalmente orfandad y/o incapacidad permanente- o prestaciones -hijo a cargo- que, ante la dificultad jurídica en conseguir la plena compatibilidad, y con el agravante de la entrada en juego del complemento por mínimos, en ocasiones es una quimera el acceso a la pensión de jubilación.

8. Por la abolición del "listado cerrado" de patologías

Mi reflexión personal, y la que quiero dejar clara como crítica de este blog, es que esta reforma es tan positiva en lo individual como insuficiente en lo estructural.

El propio artículo 206 bis de la Ley General de la Seguridad Social exige acreditar una discapacidad que determine una reducción significativa de la esperanza de vida. Sin embargo, la obsesión regulatoria de encasillar la protección de la Seguridad Social en un "menú cerrado" de enfermedades no hace sino crear discriminaciones injustificables entre dolencias de idéntica gravedad.

¿Por qué el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social no toma la decisión valiente y justa de que toda discapacidad igual o superior al 45% permita la jubilación anticipada por la vía del art. 206 bis LGSS, con total independencia de cuál sea la patología de origen?

Si una persona trabajadora:

  • Acredita los exigentes 15 años de cotización efectiva a pesar de su enfermedad(es).
  • Demuestra que ha trabajado al menos 5 de esos años con un grado de discapacidad del 45% certificado oficialmente.
  • Ha estado afectado todo ese tiempo por la patología que provocó dicho grado de discapacidad.

¿Qué más da el nombre y apellidos de su enfermedad?

Si el órgano oficial de valoración ya ha certificado que su situación de salud le provoca una discapacidad limitante del 45% —con el inmenso impacto que ello tiene para mantener un empleo en el mercado laboral actual—, restringir su jubilación por no figurar en un anexo del BOE es una traba burocrática inadmisible.

Para regular de forma exprés mecanismos que "premien" la prolongación de la vida laboral de personas sanas —como la jubilación demorada o la activa— el Ministerio no muestra tantas reticencias regulatorias. Sin embargo, la discapacidad, que por estricta justicia social merece la mayor de las protecciones, sigue viéndose sometida a parches lentos e incompletos.

9. Una mirada en perspectiva de género necesaria: El sistemático olvido de la fibromialgia y la exclusión de la Encefalomielitis Miálgica

No podemos concluir este análisis sin aplicar una rigurosa perspectiva de género sobre las decisiones de la Comisión Técnica y del Ministerio. Al revisar las patologías que las asociaciones como CERMI y COCEMFE propusieron formalmente para su inclusión en este nuevo listado, destaca un olvido flagrante, ya que la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica se han quedado fuera de la ampliación aprobada por el Real Decreto 632/2026. Se tratan de patologías con una prevalencia abrumadoramente femenina, lo que evidencia que la rigidez en la acreditación científica e industrial de la esperanza de vida penaliza de manera sistemática e invisible a enfermedades que afectan mayoritariamente a las mujeres, cronificando su desprotección en el mercado laboral y su consecuente precariedad al alcanzar la edad de retiro.

Si bien es cierto que existe una expresa petición de las principales organizaciones representativas (como COCEMFE y CONFESQ) para que se incluya la Encefalomielitis Miálgica (EM) / Síndrome de Fatiga Crónica (SFC) en el listado de jubilación anticipada al amparo de su severo impacto funcional, la realidad administrativa y médica sigue relegando a estas enfermas a una penosa carrera de obstáculos. Bajo el actual baremo de discapacidad del Real Decreto 888/2022, la valoración técnica de la Encefalomielitis Miálgica resulta extraordinariamente restrictiva, evaluándose principalmente bajo el Capítulo 6 (Deficiencia relacionada con el dolor y la fatiga crónica) del RD 888/2022, conforme a determinados parámetros que dificultan el acceso al 45% de discapacidad.

Teniendo en cuenta este restrictivo marco de evaluación técnica, resulta evidente por qué el movimiento asociativo insiste con urgencia en la inclusión expresa de la Encefalomielitis Miálgica en el régimen de jubilación anticipada con un 45%. Mientras la administración persista en ignorar el impacto incapacitante y el sesgo de género inherente a estas patologías dolorosas y fatigantes, miles de mujeres trabajadoras continuarán atrapadas en un sistema de protección social que les da la espalda. Es hora ya de apostar por una protección social verdaderamente justa, universal y con perspectiva de género.

10. Corolario

En definitiva, este real decreto es un avance, sí. Me alegro por quienes hoy ganan un derecho, pero sigamos batallando para que la jubilación anticipada sea una realidad para todas las personas con discapacidad del 45%, sin exclusiones por listas de laboratorio, en las que las enfermedades finalmente reconocidas son gravísimas y el acceso a la pensión de jubilación, una quimera.

11. Otras entradas “críticas” en mi blog en relación a la jubilación por discapacidad

07 mayo 2025

¿AMPLIACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS QUE PERMITEN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL ART. 206 BIS TRLGSS? AÚN NO, PERO SE HA DADO EL PRIMER PASO

 Pues aunque es una reivindicación histórica de las diferentes asociaciones y entidades vinculadas con personas discapacitadas y sus derechos, aún no se ha ampliado el anexo de enfermedades que permiten la jubilación por razón de discapacidad del 45%, a partir de los 56 años, cumpliendo con los requisitos de cotización y acreditación de la patología en los términos recogidos en el RD 1851/2009, de 4 de diciembre. Son pocas las enfermedades allí recogidas, de carácter gravísimo, y muy incapacitantes. A criticar y cuestionar dicho baremo ya me he referido en anteriores entradas y formaciones, como AQUÍ O AQUÍ, explicando las enormes dificultades para acceder a esta modalidad de jubilación, y la reforma del RD 370/2023, que no consiguió favorecer el reconocimiento de la pensión, aunque es cierto que "relajó" algunos de los requisitos -pero endureció otros-.

Dicho lo anterior, tanto CERMI como COCEMFE viene trabajando e insistiendo al actual Ministerio de Inclusión y Seguridad Social para ampliar el listado de enfermedades, y entre aquellas figuran las siguientes:

  • Artritis reumatoide
  • Encefalomielitis miálgica (o sea, Fibromialgia y Síndrome de Fatiga Crónica)
  • Amiloidosis por Transtiretina variante (ATTRv)
  • Enfermedad de Huntington
  • Parkinson
  • Distrofia miotónica tipo 1 (enfermedad de Steinert)
  • Espina bífida
  • Fibromialgia
  • Inmunodeficiencias primarias
  • Lupus eritematoso sistémico
  • Esclerosis Sistémica

Y el primer paso "legal" ya se ha dado. La publicación de la Orden ISM/444/2025, de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento de inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad en el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, establece el procedimiento para que, en exclusiva a solicitud de las asociaciones, fundaciones u otras organizaciones representativas de colectivos afectados por patologías cuya inclusión se solicite, puedan iniciar el procedimiento. La decisión final respecto de la inclusión de una nueva patología en el mencionado anexo se adoptará a propuesta de una Comisión Técnica constituida a tal efecto, la cual ha de incluir en su composición una amplia representación de los ámbitos de la medicina y de la investigación, así como del propio sector de la discapacidad con presencia de representantes de las organizaciones de personas con patologías generadoras de discapacidad a través del Consejo Nacional de la Discapacidad, junto con representantes de la Administración de la Seguridad Social. Y finalmente la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) dictará resolución. En el caso de que la Comisión Técnica acuerde la inclusión de una nueva patología, se promoverá la modificación del anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.

En fin, un primer paso, lento, y que con las exigencias de documentación a presentar con la solicitud, especialmente científica y epidemiológica, va a ser un camino largo y complicado para la inclusión de nuevas enfermedades. 

Mi reflexión personal es que realmente se sigue dificultando, y mucho, el acceso a esta modalidad de jubilación. Me pregunto en voz alta ¿tan difícil es tomar la decisión que, sin tener que sujetarse a enfermedades listadas, se permita el acceso a la jubilación a quien cumpla todo el resto de exigentes requisitos, sea cual sea la enfermedad? Recordemos, 15 años cotizados efectivamente -y 2 de ellos en los 15 últimos-, acreditar todo ese periodo con la enfermedad que provoca el grado de discapacidad al menos en un 33%, y coincidencia de declaración del 45% y trabajo/cotización al menos durante 5 años. Para compatibilizar y "premiar" jubilación y trabajo -parcial en la industria manufacturera, activa y demorada- no han puesto desde el Ministerio tantos problemas... y lo pagamos todos. La discapacidad merece una mayor protección.




12 abril 2024

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL RD 1851/2009. JORNADA COCEMFE 20/03/2024.

 La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) celebró el pasado 20/03/2024 una jornada online, con el título ‘Claves del nuevo Real Decreto de jubilación anticipada: Avances y reivindicaciones’. 

El objetivo de este encuentro digital era profundizar en las novedades que incorpora el Real Decreto 370/2023 para la jubilación anticipada de las personas con discapacidad con un grado igual o superior al 45 por ciento, así como el proceso de actualización de nuevas patologías para acceder a esta prestación iniciado por COCEMFE y su Movimiento Asociativo. 

Durante la jornada, se abordaron los avances que supone la nueva regulación de la jubilación anticipada y las propuestas de mejora identificadas por COCEMFE y sus entidades. Además, se ofrecieron recursos útiles para las personas con discapacidad física y orgánica que reúnen las condiciones para acceder a la misma, poniendo de relieve las dificultades de acceso a esta modalidad de jubilación.

La jornada contó con mi participación -gracias por la invitación, realmente fue muy satisfactorio para mí- y de diversos representantes de COCEMFE y de su Movimiento Asociativo.

La jornada pudo seguirse en directo, a través del canal de COCEMFE. y dejó esta grabación: YouTube 

Y aquí, para descargar si es de interés, mi Ponencia




17 mayo 2023

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL 45%. AL HILO DE RD 370/2023.

 Visto el nuevo RD 370/2023 que modifica a su vez el RD 1851/2009, y que ha dado lugar a innumerables artículos en prensa antes de su publicación, lo analizo a continuación, avanzando ya que quizás no facilite tanto el acceso a la pensión de jubilación con 56 años, aunque no puedo negar que sea un avance. Realmente, el acceso a la pensión de jubilación por razón de discapacidad siempre ha sido muy difícil (aquí y aquí lo comentaba). De hecho, el propio Gobierno ha explicitado su promulgación y publicación, ya que era un compromiso adquirido tras la publicación de la Ley 21/2021.

Estos son los cambios que produce el nuevo RD:

1. Cambio de denominación del RD 1851/2009, que elimina, ya que fue dictado al amparo de la LGSS 1994, la referencia al antiguo art. 161 bis. Ahora pasa a denominarse: "Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.".

Nota: Cambio de denominación acertado, el TRLGSS y la posterior Ley 21/2021, modificaron el número del artículo relativo a la "jubilación anticipada en caso de discapacidad", que actualmente es el 206 bis.

2. Ámbito de aplicación. Se modifica el art. 1 RD 1851/2009, que antes exigía acreditar que "a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento", es decir, el beneficiario debía acreditar 15 años de trabajo y cotización efectiva con el reconocimiento del 45% de discapacidad mediante certificado oficial. Ahora la nueva redacción dice "acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectados durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas en el anexo y dentro de ese período durante al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, motivado por las mismas patologías en los términos previstos en el artículo 5.3".

Nota: Cuidado, porque la nueva redacción no es la que reflejan los medios de comunicación -algunos han dado a entender que con 5 años de cotización se puede acceder a esta modalidad de jubilación anticipada- sino que exige:

- Se ha de acreditar el periodo mínimo de cotización que permite acceder a la pensión de jubilación ordinaria, es decir, 15 años de cotización efectiva -y recordemos, 2 de ellos en los últimos 15-. Eso no ha variado.

- Como novedad, dentro de ese periodo de cotización y trabajo efectivo, se habrá de acreditar, mediante certificado oficial, que al menos 5 años lo fueron con un grado de discapacidad igual o superior al 45% y por una de las enfermedades que se recogen en el RD 1851/2009.

- Ahora bien, se establece la obligación de acreditar que "al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación" -recordemos, 15 años, se ha trabajado un tiempo efectivo equivalente "por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas" en el propio RD.

Conclusión: Sí es cierto que se reduce de 15 a 5 años el tiempo que se ha de certificar oficialmente, pero se mantiene la necesidad de acreditar -luego veremos como- la coincidencia durante 15 años de una de las enfermedades listadas y el trabajo efectivo. O sea, el calado de la norma no es tan importante como se ha dicho.

3. Discapacidades que dan lugar a la anticipación de la jubilación. Antes, en el art. 2 se enumeraban las enfermedades, únicas por cierto, que dan lugar a esta modalidad, y que ahora se recogen en el Anexo del RD. Siguen siendo las mismas, y se sigue señalando que son patologías que "determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida".

Se añade una DF 4ª que establece un procedimiento de inclusión nuevas patologías. 

Nota: Pues ningún cambio hay aquí, y la cuestión es que se sigue con el antiguo listado, el original, en el que la mayoría de enfermedades, todas ellas muy graves, es cierto, pero que en la mayoría de supuestos dan lugar a incapacidades permanentes (ej. ELA o Esclerosis Múltiple), tienen muy difícil su acceso al mercado laboral (ej. Parálisis cerebral) o su esperanza de vida actual no les permite llegar a 56 años (ej. Fibrosis Quística).

 4. Acreditación de la discapacidad. El art. 5 original, en un breve redactado, exigía acreditar, tanto la enfermedad del listado como el 45% de discapacidad, exclusivamente con certificado oficial del IMSERSO o del organismo equivalente de la CCAA. Ahora, hemos visto que con la reforma, se exige una doble acreditación. A saber:

 a) Que se padece una de las patologías del anexo del RD, lo cual habrá de acreditarse mediante informe médico en que conste el inicio o momento de manifestación de la enfermedad, ya sea la fecha de nacimiento o una posterior.

 b) Igual que antes, ha de acreditarse que la discapacidad deriva de una de las patologías del anexo y que el grado de discapacidad es igual o superior al 45%, también como antes, exclusivamente con certificado oficial del IMSERSO o del organismo equivalente de la CCAA, con expresa manifestación del inicio o manifestación de la discapacidad.

 También como novedad, se considera acreditado el porcentaje de discapacidad del 45% o superior, si además de lo anterior 1) la suma de porcentajes de discapacidad y "baremos complementarios" alcanza el 45% o 2) una de las enfermedades del anexo alcanza el 33% por sí misma.

Nota: Pues siguen sin ponerlo nada fácil, y yo pensaba que ese era el objetivo, facilitar el acceso. Está claro que el eje de esta modalidad sigue siendo el binomio 45% y enfermedad listada. Y reducir a 5 años el tiempo de discapacidad "oficial", pero obligar a certificar 15 años de trabajo con la enfermedad, no va a ser siempre fácil -sí lo será, por ejemplo, con el Síndrome de Down-. Pero me hago una reflexión, ¿se exigirá no obstante que durante aquellos 15 años de trabajo efectivo con la enfermedad listada, aunque no se exija el 45%, sí se pida discapacidad de al menos el 33%?. Espero que no.

 Y otra nota negativa, es que el ejecutivo explicita en la Exposición de Motivos que pretende ajustar la reforma a la STS 729/2017, pero entiendo que lo hace de forma innecesaria y restrictiva. Innecesaria porque el TS ya interpretó la norma y nos dijo que bastaba con que en la suma de porcentajes para llegar al 45% estuviese una de las del listado del RD 1851/2009. Restrictiva, porque ahora obligan a que la patología del listado sea la principal, ya que por si misma ha de suponer un 33%...Y entonces, cuando se necesitaron factores sociales para llegar a dicha puntuación...¿qué pasará?...y si la enfermedad del listado no llega dicho porcentaje, ¿no cabe la jubilación anticipada?.


En fin, recapitulando, es positivo la reducción de 15 a 5 años el periodo oficial de discapacidad con el 45%, pero se han puesto, a mi modo de ver, nuevas trabas, ya que sí hay que seguir acreditando 15 años de trabajo efectivo con la enfermedad -y solo las del anexo del RD 1851- y ha de ser la principal enfermedad del trabajador en la mayoría de los supuestos. También se han dejado fuera otras cuestiones, como son la especial dificultad de la persona por discapacidad para poder obtener el 100% de la pensión, toda vez que quien acceda con la cotización mínima, aunque es cierto que se asimila a efectos del porcentaje de la base reguladora el tiempo que falte hasta su edad ordinaria de jubilación, cuestiones como el cálculo de dicha base, ya que la actual integración de lagunas les supondrá sin duda, que aquella sea muy pequeña.

Lo dicho, un avance, pero menor de lo esperado.