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09 enero 2026

LA CADA VEZ MÁS RESTRICTIVA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARÉNTESIS, AL HILO DE LA STS 5644/2025

La Doctrina del Paréntesis - STS 5644/2025

He abordado en más de una ocasión la Doctrina del Paréntesis, un concepto jurisprudencial en aplicación de prestaciones de la Seguridad Social, que permite "congelar" periodos sin cotizar (por ejemplo, la situación de privación de libertad o incapacidad temporal) para no perjudicar cálculos de jubilación, incapacidad permanente, etc., tratando ese tiempo como neutro. Aunque su aplicación se ha limitado a casos muy concretos, como la antigua Invalidez Provisional –a la que hoy se equipara la situación de prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal–.

Es evidente que el objetivo de esta doctrina es evitar que una situación involuntaria (como la cárcel o tener que cuidar directamente de familiares) rompa la continuidad de las cotizaciones y perjudique el cálculo de la base reguladora o el acceso a la pensión.

Como he dicho, ya he tratado en mi blog este tema, por ejemplo aquí –en cuanto a su aplicación en perspectiva de género–. Y reseño también esta reciente entrada, ya que se puede comprobar como ante la misma situación fáctica la respuesta judicial puede ser muy diferente: “Orfandad, carencia y principio flexibilizador y humanizador. El curioso supuesto de la STS 8/4/2025”.

Por último, recomiendo esta lectura de “Cuidados, pensión de jubilación y perspectiva de género” de Glòria Poyatos i Matas, Magistrada especialista Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).

Vamos ya con la nueva sentencia.

Ficha Técnica

Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Fecha: 13 de noviembre de 2025
Sentencia: 5644/2025 | Recurso: 3722/2024
Ponente: Luisa María Gómez Garrido
ECLI: ES:TS:2025:5644
Enlace CENDOJ: Ver Sentencia Completa


Resumen: Doctrina del paréntesis. Trabajador en excedencia voluntaria generada en el seno de un ERE que es despedido a su término, con prestación por desempleo reconocida de duración inferior a la deseada al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

Comentario

Es especialmente interesante no tanto por la decisión y el núcleo del recurso, que no es otro que determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para una entidad financiera y, en el seno de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo y movilidad geográfica), se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida. Solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con duración inferior a la deseada al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

La decisión del Alto Tribunal es que no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el efecto del periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria sobre la duración de la prestación. Sin que dicho criterio pueda ser modulado o excepcionarse en el caso enjuiciado en que la excedencia voluntaria se generó en el seno de un ERE, ya que no acepta que pueda asimilarse a una excedencia forzosa.

Lo que es más decisivo, cito literalmente:

“[...] es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis. En particular, el interesado no ha mostrado disposición alguna para trabajar, ni ha constado por ello como demandante de empleo, ni tampoco se aprecia la existencia de ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social, que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o al menos condicionante de la disponibilidad laboral, por constituir un infortunio valorable.”

Pero, si hago especial referencia a esta sentencia es por una cuestión meramente didáctica. Realiza, por un lado, un interesante desarrollo sobre la doctrina del paréntesis establecida por el Tribunal Supremo y, por otro lado, señala la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis respecto a la prestación por desempleo. Lo vemos.

A) Sobre la doctrina genérica del paréntesis establecida por el Tribunal Supremo

Recuerda que la sentencia más reciente al respecto, aunque la cuestión ha sido abordada en múltiples ocasiones, es la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 (rec. 3983/2021). En esta STS se resuelve sobre un trabajador autónomo declarado en situación de IPA, que posteriormente es revisada por mejoría. Durante dicho periodo no cotizó a la Seguridad Social, por lo que, al acceder posteriormente a una nueva declaración de IPA, el nuevo cálculo de la base reguladora le perjudicó gravemente. Sin embargo, el TS entiende que no cabe aplicar la doctrina del paréntesis entre ambos periodos.

Así, recuerdan ambas sentencias los precedentes del Tribunal Supremo y sintetiza su jurisprudencia:

  1. No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
  2. Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
  3. También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
  4. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000).

Y, acto seguido, enumera algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

  • a) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral".
  • b) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar.
  • c) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez en que tampoco se cotiza.
  • d) El periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral (SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales.
  • e) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" (SSTS de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-).

B) Sobre la doctrina del TS en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis respecto a la prestación por desempleo

Cuando entra en la dinámica de la doctrina del paréntesis respecto a las concretas prestaciones de desempleo, realiza una primera advertencia propia derivada de la naturaleza jurídica de la misma, de las que destaca la necesidad de encontrarse el beneficiario en situación legal de desempleo de acuerdo (art. 267 LGSS), como por el nacimiento del derecho (art. 268 LGSS) o su duración en función de las previas cotizaciones (art. 269 LGSS).

En segundo lugar, recuerda también la doctrina de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rec. 5326/2022) señalando que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción –lo que, añado yo, es una forma de negar la aplicación de la doctrina del paréntesis–.

En tercer lugar refiere la STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) para negar la aplicación de la doctrina del paréntesis en desempleo. Nos dice así:

«La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

Y finalmente recuerda que ya se han pronunciado en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la causación de la prestación por desempleo de forma negativa, en el caso en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. En dicho sentido, la STS de 4 de abril de 2011 (rec. 2129/2010), subrayando que se revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora.

Conclusión Final

En fin, creo que vamos “hacia atrás” en la aplicación de la teoría del paréntesis y aún más respecto al principio flexibilizador (ver aquí, aquí o aquí), dificultando cada vez más el acceso a las prestaciones de beneficiarios, en ocasiones en situaciones muy precarias.

Personalmente creo que la actual interpretación, de corte restrictiva, no se acomode al principio constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, antes al contrario, cada vez se aleja más de la misma.

26 mayo 2025

¿CABE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR CONTINGENCIA COMÚN DESDE LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA? LA RESPUESTA ES SÍ. BREVE ANÁLISIS

Es cierto que, una vez hemos alcanzado la edad ordinaria de jubilación -siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la misma, o ya nos hayamos jubilado- no cabe acceder por contingencias comunes a la pensión de incapacidad permanente, tal y como determina claramente el artículo 195.1 párrafo segundo TRLGSS, a saber: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

Además, tampoco cabe acceder a la revisión de grado desde la jubilación ordinaria, como establece el artículo 200.2 TRLGSS, cuando señala "Toda resolución... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

La excepción a lo anterior es el acceso a la situación de incapacidad permanente ya cumplida la edad ordinaria de jubilación por contingencias profesionales, ya que la prohibición de acceso del artículo 195.1 TRLGSS que comentaba al inicio es para las "contingencias comunes". Aunque en referencia al artículo 1381.1 de la LGSS/1994 (idéntico al actual 195.1 TRLGSS/2015), la STS, a 05 de noviembre de 2009 - ROJ: STS 7338/2009 ya resolvió la cuestión: "Con esta restricción se consagra como regla general la posibilidad de acceder a la prestación por invalidez desde una situación de jubilación o de requisitos para obtenerla, siempre que el origen de la contingencia sea profesional lo que se cohonesta con lo dispuesto, como señala la sentencia de contraste, en el artículo 36.9 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero asimilando al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento de dicho Régimen..... después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia".

Dicho lo anterior, en un plano diferente, ¿cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada y antes de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación?

A la vista de la doctrina del TS es evidente que no hay problema alguno para el acceso a la declaración de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, y es que, como ya decía la STS 5/11/20069, "El conjunto de las disposiciones favorables a esa protección más elevada y las características que acompañan a las dolencias con origen en las contingencias profesionales evidencian el propósito del legislador, con su excepción relativa a la contingencia común".

Pero, ante la prohibición absoluta de acceso a la situación de incapacidad permanente por contingencia común desde la jubilación ordinaria, sí cabe acceder a aquella prestación si aún no se ha cumplido al edad que corresponda de acuerdo al actual artículo 205.1 a) TRLGSS, incluso aunque se haya causado la jubilación anticipada, en cualquier modalidad, como resolvió en su momento el TS, y en concreto en la STS, a 22 de marzo de 2006 - ROJ: STS 2608/2006, en que, precisamente cambió de criterio y estableció la doctrina siguiente: "Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1(insisto, actual artículo 195.1 TRGLSS/2015) , al ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los supuestos de jubilación anticipada". Aunque en referencia al acceso a la Gran Invalidez -desde ya, Gran Incapacidad- desde la jubilación anticipada por discapacidad (artículo 206.2 TRLGSS en la redacción anterior a la ley 21/2021), hace referencia a aquella doctrina y señaló su vigencia, en las STS, a 02 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3260/2020, STS, a 01 de julio de 2020 - ROJ: STS 2473/2020 y STS, a 29 de junio de 2020 - ROJ: STS 2474/2020, ya que no consideraba la jubilación por razón de discapacidad como una modalidad "anticipada", sino "ordinaria". Ahora bien, el TC emendó la plana al Supremo (AQUÍ lo expliqué en su momento), indicando, en resumen, que existía vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad, lo que suponía una diferencia de trato no prevista en la normativa, y además carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. El TS, claro, cambió su posición, aceptando el acceso desde la jubilación anticipada, también por discapacidad, la situación de incapacidad permanente. Por todas, la STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5823/2023.

Así, recapitulando, podemos afirmar:

1. Que, por AT/EP,  SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, y también a la revisión de grado.

2. Que por contingencias comunes NO cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, ni tampoco a la revisión de grado.

3. Que, por AT/EP SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y también a la revisión de grado.

4. Que por contingencias comunes SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y a la revisión de grado entiendo que también. Ojo, hasta la fecha en que se cumpla la edad ordinaria, en que entra la prohibición del apartado 2.

Pero dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que por contingencias profesionales a) se entiende que el trabajador está en situación "asimilada a la de alta" y b) que no existe tampoco límite alguno en cuanto al grado de IP, con respecto a las contingencias comunes del anterior apartado "4" hay que tener en cuenta al menos las siguientes cuestiones:

I. El beneficiario ha de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta. Y eso es bastante difícil en la situación de jubilación anticipada, ya que, precisamente, esa modalidad no tiene dicha consideración, ni legal ni jurisprudencial. Al respecto, la STS, a 22 de febrero de 2023 - ROJ: STS 635/2023 declaró expresamente que, aunque se acceda a la declaración de IP desde una situación jubilación anticipada, es exigible el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta para causar una incapacidad permanente total, lo que no se cumple si el trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada (perdón por la repetición, pero quiero que quede claro).

Ahora bien, recordar que el artículo 195.4 TRLGS sí permite acceder, desde la situación de "no alta" a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes.

II. El beneficiario ha de cumplir con la cotización exigible. Puede chocar que haga referencia a esto, ya que la carencia genérica debería cumplirse sin grandes problemas, pero la específica sí puede ser un auténtico obstáculo al respecto. Y recordemos que la STS, a 11 de julio de 2023 - ROJ: STS 3402/2023 ya nos señaló que en el acceso a la IP desde jubilación anticipada, con respecto al requisito del periodo de carencia, no se aplica la doctrina del paréntesis. Y eso, en situación de "no alta" en que el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, de los que tres de ellos deben constar en los últimos diez, puede llegar a ser un obstáculo insalvable.

III. Habrá de calcularse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 TRLGSS, lo que supondrá, por enfermedad común, el cálculo con los últimos ocho años, estén o no cotizados. Y la STS, a 18 de noviembre de 2020 - ROJ: STS 3997/2020 nos dice que para el cálculo de la base reguladora no se aplica tampoco la doctrina del paréntesis, sino que procede la integración de los vacíos de cotización por la base mínima que corresponda.

Ahora sí, ya puedo contestar a la pregunta de esta entrada: sí, cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común desde la situación de jubilación anticipada, pero ni es una situación asimilada a la de alta, ni se aplica la doctrina del paréntesis ni al cálculo de la base reguladora ni al cómputo de la carencia necesaria.



Desde aquí, ¡un abrazo grande Marta!