El efecto retroactivo máximo de tres meses respecto a las mejoras voluntarias de seguridad social es francamente injusto respecto a las prestaciones "cortas", como puede ser la incapacidad temporal, el nacimiento y cuidado de menor o situaciones de determinación de contingencia, en que, a pesar de ser declarado el derecho, con un larguísimo plazo de prescripción de 5 años, al limitarse el efecto a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud, puede producir, como de hecho está ocurriendo, que quede vacío de contenido la prestación reconocida, es decir, sin ningún efecto económico. Pero es la senda que el TS ha adoptado desde hace mucho tiempo, en "cristalizada" doctrina, pero algunas voces se alzan, con interesantes argumentos jurídicos, en contra de la misma. Los ponemos de manifiesto, a través del voto particular de esta reciente sentencia, y de un artículo doctrinal.
STS 5338/2025 - 24 de Noviembre de 2025
ROJ: STS 5338/2025
ECLI: ES:TS:2025:5338
Órgano: T.S. Sala de lo Social
Nº Resolución: 1112/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Recurso: 2433/2024 (Unificación Doctrina)
Resumen del Fallo: Incapacidad temporal: Efectos económicos. Se aplica el art. 53.1 TRLGSS y los efectos se retrotraen a tres meses antes de la solicitud de determinación de la contingencia.
Doctrina Actual del Tribunal Supremo: Mejoras Voluntarias
Actualmente, la Sala IV del Tribunal Supremo mantiene una doctrina consolidada respecto a las mejoras voluntarias de la acción protectora (como las mejoras de IT a cargo de la empresa). El criterio mayoritario establece que:
Se aplica el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 53.1 de la LGSS (antes 43.1).
Sin embargo, se aplica también el límite de retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud para los efectos económicos.
Esto implica que, aunque el derecho no haya prescrito, si el beneficiario reclama tardíamente, solo podrá cobrar los atrasos correspondientes a los tres meses anteriores a su reclamación.
ANÁLISIS DEL VOTO PARTICULAR: MAGISTRADO D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
El Magistrado disiente de la mayoría, argumentando que la limitación de efectos retroactivos a tres meses no debe aplicarse a prestaciones regidas por el "principio de oficialidad" (como la IT) ni a las mejoras voluntarias. A continuación, se expone el desarrollo lógico y legislativo de su argumentación:
1. Origen Histórico: Prescripción vs. Retroacción (1966-1972)
El voto particular analiza la génesis de la norma para entender su finalidad:
Ley General SS 1966: Solo establecía prescripción (3 años). La retroacción de 3 meses aparecía en una Orden de 1967 vinculada a la fecha de solicitud.
Ley 24/1972: Solucionó el problema diferenciando claramente dos conceptos:
Prescripción: Pérdida del derecho (5 años).
Retroacción (3 meses): Penalización por presentar la solicitud fuera del plazo reglamentario.
Conclusión lógica: La limitación de retroacción solo tiene sentido si existe un plazo de solicitud obligatorio que se ha incumplido.
2. Inaplicabilidad en Incapacidad Temporal (IT)
La IT se rige por el principio de oficialidad (automaticidad). El pago debe ser directo tras la baja médica, sin necesidad de solicitud previa del beneficiario.
Si no hay obligación de presentar solicitud inicial, no se puede penalizar al trabajador con la regla de los 3 meses de retroacción.
El procedimiento de determinación de contingencia (RD 1430/2009) es un cauce para resolver discrepancias, no una "solicitud de prestación" que active el límite de los 3 meses.
3. El Régimen de Prescripción Correcto (Ley 33/1987)
El Magistrado argumenta que existe un régimen dual de prescripción basado en la Ley General Presupuestaria (LGP), aplicable vía Ley 33/1987:
Prestaciones que requieren reconocimiento (Acto Administrativo): Se aplica el Art. 53 LGSS. Prescripción de 5 años + retroacción de 3 meses (porque hay solicitud tardía).
Prestaciones de pago automático (IT): Se aplica el Art. 25.1.b LGP (obligaciones reconocidas).
Plazo: 4 años (no 5, ni 1).
Retroacción: Total (sin límite de 3 meses).
Esto equipara el plazo del beneficiario con el plazo que tiene la Administración para reclamar cobros indebidos (4 años), evitando un trato desigual.
4. Crítica a la Doctrina sobre Mejoras Voluntarias
El Voto Particular insta explícitamente a corregir la doctrina sobre las mejoras de empresa, argumentando que no deberían regirse por normas presupuestarias públicas (LGSS) si provienen de empresas privadas. Propone el siguiente esquema:
No aplicación de la retroacción de 3 meses: Al ser mejoras de IT (oficialidad) o acuerdos privados, no cabe este límite administrativo.
Régimen de Prescripción propuesto:
Si se asegura (Póliza de Seguros): 5 años (Ley de Contrato de Seguro).
Si es Plan de Pensiones: 5 años (Código Civil / Planes de Pensiones).
Mejora directa de la empresa (Nómina): 1 año (Art. 59 Estatuto de los Trabajadores), al ser una obligación derivada del contrato de trabajo.
En consecuencia:
"La conclusión por tanto es que, a mi juicio, en el caso del abono de las prestaciones de incapacidad temporal del Régimen General de la Seguridad Social, que se rigen por el principio de oficialidad y no requieren de la tramitación de un procedimiento administrativo destinado a su previo reconocimiento, no se aplica el artículo 53 LGSS, tampoco el plazo de retroacción de tres meses, sino solamente un plazo de prescripción de cuatro años al pago de cada una de las mensualidades, computado desde la fecha en que debió ser abonada. Este régimen prescriptivo debe aplicarse tanto al abono de la completa prestación como al abono de diferencias, incluso de aquellas que vengan motivadas por una incorrecta calificación inicial de la contingencia determinante de la baja médica."
📚 Referencia Doctrinal
Para profundizar en la materia y en los argumentos expuestos, recomendamos la lectura del artículo publicado en la Revista Jurisdicción Social.
Autor: Miquel Àngel Falguera i Baró. Comentario del Autor:
Urge, por tanto, que también el legislador se ponga las pilas y desarrolle de una vez la parte final del artículo 41 de nuestra Constitución. Por tanto, que se legisle sobre el sistema de prestaciones complementarias, que no se limite, como hasta la fecha, a los fondos y planes de pensiones, integrando en un único texto normativo ese disperso universo que hoy llamamos "mejoras voluntarias", que, aunque interrelacionadas, son ajenas al sistema público de seguridad social.
Pues sí, yo creo que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) con número 298/2025 (STS 1760/2025), dictada en casación para la unificación de doctrina, resolviendo un litigio que se origina en la reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal (IT) que realiza un trabajador debido a que su base reguladora se calculó inicialmente sobre una cotización inferior a la jornada real trabajada, si no modifica, al menos matiza la doctrina hasta la fecha. El Tribunal Supremo analiza si el plazo para reclamar estas diferencias comienza o bien, primera posibilidad, desde la fecha de baja por IT o bien, segunda posibilidad, desde la fecha de una sentencia judicial posterior que constata la infracotización. Pues bien, el TS confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estableciendo que, cuando la infracotización se demuestra por una sentencia judicial posterior al inicio de la IT, los efectos económicos de la revisión de la base reguladora deben retroceder al momento inicial de la baja por IT, siempre que la reclamación se haya presentado en un plazo razonable tras conocerse el hecho nuevo (en este caso en la sentencia), es decir, la segunda posibilidad que apuntaba, desestimando el recurso de la Mutua MAZ, que sostenía que la retroactividad debía limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, o sea, la primera posibilidad. Me soprende personalmente, eso sí de forma grata, esta sentencia, ya que el Supremo llevaba mucho tiempo aplicando rigurosamente la retroactividad máxima trimestral desde la fecha de solicitud del beneficiario, sin atender a excepción alguna. De hecho, AQUÍ comenté alguna reciente sentencia al respecto e incluso, unos años antes, AQUÍ, avisaba que la doctrina del TS, perdón por la falta de modestia, pero me cito a mí mismo "en supuestos de infracotización, en que existió actividad del sujeto anterior a la revisión de la prestación íntimamente vinculada con la posterior revisión de la prestación, ha vuelto a declarar que el efecto económico de esa revisión extemporánea tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses en aplicación del actual art. 53 LGSS". Sin embargo, el TS se aparta de aquella doctrina, o al menos la matiza. Esta es la sentencia:
RESUMEN: Reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal por infracotización. Plazo máximo de retroactividad de tres meses del art. 53.1 LGSS. Determinación del dies a quo cuando por sentencia posterior al inicio de la IT se evidencia el déficit de cotización.
"Echemos mano del VAR y analicemos jugadas polémicas que ponen en evidencia la denunciada iniquidad de la decisión del réferi. Por ejemplo: el marco regulador de la prescripción de las mejoras voluntarias, supuesto en que la jurisprudencia viene afirmando con reiteración y desde antiguo la plena aplicación del artículo 53.1 LGSS, descartándose acudir al régimen jurídico dimanante del art. 59 ET. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a dichas mejoras se rige por un plazo de prescripción de cinco años (entre otras: STS 05.05.2004 -Rec. 391/2003-) y, en el caso que la misma haya sido ya reconocida se aplican los tres meses de caducidad del segundo párrafo del mentado art. 53.1 (por citar la más reciente: sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025, Rcud. 5047/2022)".
Ahora sí, comento la sentencia.
1.Supuesto de hecho.
Nos encontramos ante un trabajador que prestó servicios para las mercantiles CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U, dedicadas a la fabricación de calzado. Aunque sus contratos se formalizaron como a tiempo parcial de 20 horas semanales, la prestación de servicios se desarrolló a jornada completa. Este hecho, la realización de una jornada superior a la formalmente declarada, derivó en una infracotización por parte de las empresas, cotizando por una base inferior a la que correspondía a una jornada completa.
El trabajador causó baja médica por enfermedad profesional el 10 de febrero de 2017, iniciando una situación de IT con una base reguladora diaria de 19,79 euros. Posteriormente, esta situación de IT se extinguió el 11 de marzo de 2018, al reconocer el INSS una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos desde el 12 de marzo de 2018. La base reguladora inicial para la IPT fue fijada en 601,95 euros/mes.
2. Reclamación de las diferencias y sentencias judiciales.
Es en fecha de 13 de marzo de 2019 cuando el trabajador - "Sr. Prudencio" le han llamado en el Cendoj- presentó un escrito ante la MCSS Mutua MAZ (responsable parcial de la prestación de IPT) solicitando la revisión de la base reguladora tanto de la IT como de la IPT, así como el abono de las diferencias generadas, o sea, dos años después del inicio del proceso de IT. Y la petición se fundamentó en una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en un procedimiento de extinción de contrato, despido y cantidad, en que se acreditó la realidad de su jornada a tiempo completo y la consiguiente infracotización empresarial, que había repercutido negativamente en la base reguladora y, por ende, en las prestaciones subsiguientes.
La petición relativa a la IT fue desestimada por Mutua MAZ el 4 de abril de 2019, así como la preceptiva reclamación previa posterior. Ahora bien, sin embargo, respecto a la IPT, el INSS inició una revisión del expediente en marzo de 2020, modificando la base reguladora anual de 7.223 euros a 15.559,95 euros mediante resolución de 22 de junio de 2020, procediéndose al abono de las diferencias en este concepto. Así las cosas, el litigio se centró, por tanto, en las diferencias relativas a la Incapacidad Temporal.
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche dictó sentencia el 20 de julio de 2021, estimando parcialmente la demanda del trabajador y condenando a las empresas (CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U) como responsables directas, sin perjuicio del anticipo de Mutua MAZ y la responsabilidad subsidiaria del INSS, al abono de 2.084,23 euros con intereses de demora, por las diferencias generadas por infracotización en el proceso de IT.
Disconforme con la cuantía reconocida para la IT, el trabajador recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV). El TSJCV, mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2022, estimó su recurso y elevó la condena por diferencias en la base reguladora de la IT a la cantidad de 6.968,26 euros. La sentencia del TSJCV consideró que la reclamación de diferencias, motivada por la sentencia judicial de 28 de diciembre de 2018 que constató la infracotización, constituía un "hecho nuevo" posterior al inicio de la IT. Argumentó que hasta la existencia de esa resolución judicial firme, el trabajador no podía solicitar la revisión de la base reguladora, pues la Entidad Gestora no la modificaría. Por lo tanto, al haberse instado la revisión el 13 de marzo de 2019, dentro del plazo de 3 meses desde la sentencia que fijó las condiciones para una base superior, los efectos económicos debían retrotraerse al momento inicial de la baja por enfermedad profesional (10 de febrero de 2017).
3. El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
3.1. Sentencia de contraste. Mutua MAZ no estuvo de acuerdo con la sentencia de la sala de Suplicación y formalizó rcud, presentando como sentencia de contraste una resolución del mismo, y en concreto la STSJ Comunidad Valenciana, a 05 de octubre de 2021 - ROJ: STSJ CV 5266/2021. En el caso de contraste, también se trataba de un trabajador cuya infracotización se constató mediante una sentencia judicial posterior al inicio de un proceso de IT. Sin embargo, en ese caso, el TSJCV confirmó la postura del Juzgado de instancia, que había declarado prescrito el periodo reclamado antes de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de revisión. La sentencia de contraste razonó que la solicitud de revisión no estaba motivada por la sentencia judicial en sí, sino por la cuantía del salario devengado acorde a la jornada real, y que, aunque el trabajador no tenía límite temporal para reclamar, los efectos económicos solo podían retrotraerse tres meses antes de la solicitud, es decir, al 20 de marzo de 2019.
En ambos casos, la solicitud de revisión de la base reguladora de la IT se basaba en una sentencia posterior que fijaba el salario real, pero una sentencia (la recurrida) retrotraía los efectos económicos al inicio de la IT, mientras que la otra (la de contraste) los limitaba a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión. Servida la evidente divergencia, y admitido el rcud, obligaba al Supremo a unificar la doctrina.
4. La Doctrina del Tribunal Supremo. Interpretación del Artículo 53 TRLGSS.
Llegado a este punto, el núcleo de la cuestión reside en cual es la correcta aplicación del artículo 53.1 TRLGSS. El precepto distingue entre el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de la prestación (de cinco años desde el hecho causante, salvo en aquellas prestaciones que tengan plazo propio) y los efectos económicos de una "revisión" de una prestación ya reconocida. Para el primer supuesto, los efectos económicos se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud. Para el segundo, los efectos económicos de la nueva cuantía tienen una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
Y hasta aquí, tenía el firme convencimiento que el TS estimaría el rcud de la Mutua... pero el TS matiza su doctrina. Lo explico.
Dice el ponente que la jurisprudencia del Supremo ha interpretado que esta regla de retroactividad limitada a tres meses no se aplica al reconocimiento inicial de prestaciones como la IT cuando rige el principio de oficialidad, donde el abono no está condicionado a una solicitud previa, sino que se hace efectivo de forma directa y automática con los partes de baja. En estos casos, ni la prescripción ni la retroactividad de tres meses serían aplicables al reconocimiento inicial.
Sin embargo, el presente caso trata de una revisión de una prestación ya reconocida. El Supremo recuerda que en estos casos, el titular de la prestación puede instar la revisión sin límite temporal para la acción, pero los efectos económicos de esa revisión se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud. Pero aquí surge la particularidad: la revisión se solicita a consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad al reconocimiento inicial de la prestación.
Para estos supuestos, el Supremo ya había establecido previamente (en sentencia de 25 de mayo de 2010) que el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses (dentro del cual se debe solicitar la revisión para que los efectos económicos vayan más allá de esos tres meses) es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión. Es decir, a partir de la fecha del nuevo hecho, el beneficiario tiene tres meses para solicitar la revisión, y si lo hace dentro de ese plazo, los efectos económicos se retrotraen al momento inicial en que, con los nuevos datos, correspondía aplicar la base reguladora correcta. Si la solicitud se realiza después de esos tres meses desde el hecho nuevo, entonces los efectos se limitan a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
5. Aplicación al caso de la doctrina.
Es más que evidente que la infracotización existía desde antes del inicio de la IT. No obstante, la Sala considera que la constatación judicial de esa infracotización en la sentencia de 28 de diciembre de 2018 es el "hecho nuevo". ¿Por qué? Porque, aunque el trabajador pudiera "intuir" -así lo dice literalmente la sentencia, no es cosecha mía- que cotizaba por debajo de lo debido por trabajar a jornada completa, solo la sentencia judicial dio certeza y sirvió como prueba de la realidad de su jornada y la consiguiente infracotización. No podía exigírsele razonablemente una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una base reguladora superior.
Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses no es el inicio de la IT, ni la fecha en que el trabajador pudiera sospechar la infracotización, sino la fecha de la sentencia judicial (28 de diciembre de 2018) que constató la infracotización. Y es que sí solicitó la revisión de la base reguladora el 13 de marzo de 2019, claramente dentro de los tres meses siguientes a la sentencia de 28 de diciembre de 2018.
En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que, al haber actuado el trabajador tempestivamente tras la concurrencia del "hecho nuevo" del reconocimiento judicial de la infracotización, los efectos económicos de la reclamación de diferencias en la IT deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, es decir, al 10 de febrero de 2017.
En definitiva, desestima el rcud de la Mutua, que confirma la sentencia del TSJCV que condenó al abono de la cantidad de 6.968,26 euros en concepto de diferencias en la prestación de IT.
6. Conclusión personal.
Estoy completamente de acuerdo con la sentencia, y sigo sorprendido, pero lo importante es que clarifica, al menos en supuestos de infracotización empresarial que solo es probada o confirmada mediante una sentencia judicial posterior al hecho causante de una prestación de Seguridad Social (como la IT), que el trabajador afectado dispone de tres meses desde la firmeza de dicha sentencia para solicitar la revisión de la base reguladora. Si lo hace dentro de este plazo, los efectos económicos de la revisión se retrotraerán a la fecha inicial de la prestación.
Pero, no es ni mucho menos la única situación en que un trabajador no puede reclamar en favor de su base reguladora y prestación real. Un ejemplo claro son las STS, a 17 de septiembre de 2024 - ROJ: STS 4558/2024, STS, a 26 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1213/2024 o la STS, a 13 de enero de 2021 - ROJ: STS 131/2021, todas ellas en procedimientos de determinación contingencia IT, en se señaló sobre los efectos económicos de la contingencia profesional reconocida como tal solo tras prosperar la reclamación judicial, que se retrotraen tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. O las indicadas al inicio, en sede de mejoras voluntarias, que ahora no repetiré. Quizás en estos casos esté justificada la retroacción ante la "inacción" del beneficiario. Pero esa misma doctrina, retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud, es aplicada con respecto al recargo de prestaciones, por ejemplo en la STS, a 13 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3542/2020 incluso en aquellos casos en que, antes de solicitar el recargo hubo que conseguir judicialmente la contingencia profesional, como en la STS, a 13 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3542/2020 -la conozco bien, la sufrí yo-, y creo que guarda enormes similitudes con la nueva STS, ya que si ahora se nos dice que no podía exigírsele razonablemente una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una base reguladora superior, tampoco en aquella de 13/10/2020 no podía exigírsele razonablemente una solicitud inmediata al reconocimiento del recargo de prestaciones sin tener la resolución judicial que confirmara su derecho a una prestación de viudedad por enfermedad profesional, ya que sin contingencia profesional, no hay recargo.
En fin, me quedo con el contenido de la nueva sentencia, y si en procedimiento judicial anterior se confirma infracotización -entiendo que se puede extender a supuestos de falta de alta y/o cotización- hasta que no se resuelva judicialmente aquel litigio, no se inicia el cómputo para solicitar tempestivamente la revisión de la base reguladora de la prestación de seguridad social, a la que no se le aplicará efecto retroactivo trimestral, sino desde el inicio de la prestación.
Ya he comentado en alguna ocasión que, aunque el plazo de prescripción de una prestación de seguridad social sea largo - 5 años para los que no tienen un plazo específico- o incluso sea imprescriptible -por ejemplo en jubilación y viudedad - la reclamación/solicitud tardía conlleva una retroacción máxima de efectos económicos de 3 meses desde su ejercicio, lo que en ocasiones puede suponer "vaciar de contenido" la reclamación, como ocurrió en el supuesto contemplado en la STS 13/01/2021
Pues bien, el TS, en supuestos de infracotización, en que existió actividad del sujeto anterior a la revisión de la prestación íntimamente vinculada con la posterior revisión de la prestación, ha vuelto a de declarar que el efecto económico de esa revisión extemporánea tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses en aplicación del actual art. 53 LGSS. Es la siguiente sentencia, que ratifica la doctrina del TS:
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL: revisión por infracotización. Los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento cuando nunca se alegó dicho extremo.
Así que, aviso para navegantes, si por ejemplo, existe reclamación de un salario superior, que comporta mayores cotizaciones, y existen posteriores prestaciones de seguridad social que puedan ser afectadas por aquella reclamación de cantidad, no podemos esperarnos a resolver el primer procedimiento si queremos que la revisión de la prestación en concreto tenga efectos desde el inicio, sino que hemos de reclamar inmediatamente.
Y dicho lo anterior, me es muy difícil encajar la doctrina del TS expuesta con el complemento de maternidad y su efecto desde el inicio de la pensión -aunque la solicitud sea posterior en el tiempo-... pero, ya se sabe, "doctores tiene la Iglesia"...