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08 diciembre 2025

LA CRISTALIZADA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LA RETROACTIVIDAD TRIMESTRAL DE LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Y ALGUNA VOZ DISCREPANTE

30 junio 2025

LOS TRABAJADORES DE UNA ETT TIENEN DERECHO A PERCIBIR LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA EMPRESA USUARIA. STS 27/05/2025

Ya hace tiempo (2019) me hice eco esta TSJ CAT, dictada por el Magistrado Joan Agustí (en la misma sección que Amador García Ros y Miquel Àngel Falguera) (acceso a la sentencia, aquí), en que se declaró el derecho de un trabajador de una ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo de aplicación de la empresa usuaria, y no la prevista en el convenio colectivo para ETT´S que era inferior a la del primero de aquellos.

Pues bien, el TS se ha pronunciado sobre dicha cuestión y ha dictado, y recientemente publicado, la siguiente sentencia al respecto, en línea coincidente con aquella dimanada de la Sala Social del TSJ CAT -aunque es curioso que la sentencia referencial también es del mismo Tribunal-. En fin, la STS es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:2760 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 466/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 673/2023
RESUMEN: Reconocimiento del derecho de una persona trabajadora contratada por una ETT a percibir la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias donde ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición. Rectifica doctrina

Para resumirlo de la forma más breve y concisa posible:

1. Dice el Ponente que "La controversia suscitada se ciñe a determinar si el actor contratado por una ETT tiene a derecho a percibirla mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias en las que ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición".

2. Existen diversas STS dictadas sobre esta cuestión, y en concreto:

- La sentencia de 18 de marzo de 2004 indicando que el complemento de IT previsto en el convenio colectivo de la empresa usuaria no es de aplicación a los trabajadores procedentes de la empresa temporal sin que ello constituya una discriminación. STS, a 18 de marzo de 2004 - ROJ: STS 1869/2004. De hecho el resumen Cendoj es muy claro: "CASACION. CONFLICTO COLECTIVO. Trabajadores de ETT cedidos a otras usuarias. No existe incongruencia interna. No procede apreciarla, pues realmente se trata de un error material. Interpretación art. 49-6, 52-2 y 53-2 del I Convenio Colectivo de Indra Sistemas S.A., en lo referente a la aplicación a dichos trabajadores, de lo previsto en materia retributiva para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, exigiendo tres años para percibir salario general. No hay discriminación. Derecho al complemento por I. Temporal. Tampoco existe discriminación. No es concepto salarial. No procede".

- STS, a 22 de enero de 2009 - ROJ: STS 656/2009 con cita de la de 7 de febrero de 2007 concretando que el art. 11.1 de la Ley 14/1994 no alcanza a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. STS, a 07 de febrero de 2007 - ROJ: STS 1364/2007. Se decía en las misma: "B) La obligación de abono se extiende, no solo a los conceptos salariales en sentido estricto, sino a todo tipo de "retribuciones", que es el concepto mas amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1999. Y ello llevó a la sentencia ya citada de 7-2-07 a calificar como tal una "compensación por ayuda alimentaria", tras razonar que la obligación de abono alcanza a "las indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de la actividad laboral", pero no, como es lógico, a las "mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción social empresarial", ni tampoco a las "indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral". Nuestra sentencia extendió tal obligación incluso a "las condiciones retributivas que deriven de decisiones del empresario siempre que tales decisiones tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria, como sucede con las que la doctrina científica denomina condiciones más beneficiosas de carácter colectivo", pero porque ello se deducía del Convenio Colectivo aplicable en aquel caso".

3. Se analiza la conexión entre aquellas sentencias, la Ley 14/1994, de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y especialmente el art. 11, señalando que el objetivo del legislador -reforzado en la reforma efectuada por la Ley 29/1999- era "...que el resultado económico obtenido por el trabajador de la empresa de trabajo temporal mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo". Pero, ya lo hemos visto, reiteraban la exclusión de las mejoras voluntarias.

4. Pero la posterior Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal precipitó la reforma de la Ley 14/1994, que establecía la plena aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, lo que incluía, evidentemente, las retribuciones derivadas del convenio colectivo de aquella.

5. Con respecto a las mejoras voluntarias, la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-649/2022 (Aquí Brief al respecto de la AEDTSS, Inmaculada Ballester). Muy resumidamente entiende que el concepto de remuneración de la Directiva 2008/14 es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, o lo que es lo mismo, establece el derecho a percibir las mejoras voluntarias.

Llegados a este punto, y ante la anterior doctrina del TS que negaba el derecho a que percibiese el trabajador de la ETT las mejoras voluntarias, ahora rectifica expresamente su doctrina que ya no tiene soporte legal y establece, literalmente:

"A) Dentro del concepto de "condiciones esenciales de trabajo y empleo" de nuestro art. 11 de la LETT y del art.5 de la Directiva queda comprendía la remuneración que la persona cedida debe percibir.

B) El concepto de remuneración ha de ser interpretado de forma amplia por lo que debe incluir también las mejoras voluntarias que puedan contemplar los convenios de las empresas usuarias.

C) Resulta evidente que si el actor hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria habría percibido esa mejora en caso de incapacidad temporal.

D) Solo con el reconocimiento de esa mejora se garantiza la igualdad de trato con trabajadores en las mismas condiciones de la empresa usuaria cumpliéndose así con la finalidad perseguida por la Directiva comunitaria y el tenor actual de nuestra Ley 14/1994.

E) No existen en el caso de autos elementos que permitan afirmar que paralelamente el trabajador ha tenido algún tipo de ventajas compensatorias.

F) A estos efectos ninguna diferencia se observa entre la incapacidad permanente del caso del TJUE y la temporal del presente ya que en ambos se trata de compensar al trabajador por la pérdida de ingresos resultante de esa inhabilitad para ejercer su profesión habitual".

Y, por tanto, la doctrina en casación unificadora es la siguiente: "La persona contratada por una ETT y cedida en misión debe beneficiarse de la mejora voluntaria que prevé el convenio colectivo de la empresa usuaria para los casos de incapacidad temporal".

Más de 30 años después de la creación de las ETT´S... "Nunca es tarde si la dicha es buena", pero unas décadas antes, habría sido mejor, especialmente para todos aquellos que hemos prestado en alguna ocasión servicios para una empresa de trabajo temporal.


04 noviembre 2019

ETT Y EMPRESA USUARIA: LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE SEGURIDAD SOCIAL SON "RETRIBUCIÓN". TSJ CAT 398/2019

Interesante sentencia la dictada por el Magistrado Joan Agustí (en la misma sección que Amador García Ros y Miquel Àngel Falguera) (acceso a la sentencia, aquí), en que se declara el derecho de un trabajador de una ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo  de aplicación de la empresa usuaria, y no la prevista en el convenio colectivo para ETT´S que era inferior a la del primero de aquellos.


La cuestión fáctica hace referencia a un trabajador contratado por una ETT y que es puesto a disposición de la empresa usuaria, a la que resulta de aplicación el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera logística de la provincia de Barcelona.


El trabajador en cuestión sufrió una accidente de trabajo in itinere, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.

Ambas empresas tenían cubierta mediante sendas pólizas de seguro, la obligación de indemnizar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en sus respectivos convenios colectivos, la ETT, Generali Seguros para cubrir la garantía de incapacidad permanente absoluta, total y gran invalidez derivada de accidente de trabajo de personal de estructura en aplicación de Convenio Colectivo de empresas de trabajo temporal, siendo el importe previsto para Incapacidad permanente Total de 10.500 € -cuantía que le abonó en su totalidad-, y a su vez la empresa usuaria tenía contratada póliza de seguro de accidentes convenio con la compañía Allianz que cubría la compensación establecida en el art. 35 de CC de sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. El importe correspondiente a IPT por accidente laboral era de 27.274,47.-€.


La sentencia de instancia desestimó la petición del trabajador de una mayor indemnización, ya que consideraba que era de aplicación el art. 42 CC ETT estatal y no el 35 CC de transportes por carretera, fundamentando su decisión en la STS 18/03/2004 y 7/2/2007 entendiendo que el concepto de mejoras voluntarias de seguridad social no debe incluirse en el concepto "retribución", y por tanto no existe al respecto obligación de "igualdad de trato", al no poder ser vinculadas aquellas al trabajo efectivo.



El recurso formalizado por la representación del trabajador entiende que la sentencia de instancia vulnera el art. 11 Ley 14/1994 en relación a la obligación de igualdad de trato prevista en la en el art. 5 de la Directiva 2008/104, referida a las ETT, y que es de aplicación la doctrina establecida en la STJUE 14.9.16 (¡¡¡Sí, sí, la famosa sentencia De Diego Porras!!!), así como la STSJ del País Vasco de 6.2.07. Entiende el recurrente que dicha normativa obliga a realizar una interpretación amplia e inclusiva del concepto "retribución" o "remuneración", lo cual llevaría a que la indemnización a la que tendría derecho es a la establecida para los trabajadores de la empresa usuaria.



Y el TSJ CAT entiende que es así, estimando el recurso, ya que, dice:


1. Una primera conclusión a la vista de la normativa alegada establece que: "La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo", añadiendo a continuación que " deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones (...)".

2. En segundo lugar porque la STSJ del País  Vasco alegada, aunque reconoce que "cierto es que nuestra conclusión parece contraria a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 3741) anteriormente mencionada. Ahora bien, si no seguimos su criterio es por tratarse de una única resolución, dictada en recurso de casación ordinario (y no en unificación de doctrina), que analiza la cuestión desde la estricta  perspectiva de la discriminación que le plantean los ahí recurrentes y, por supuesto, por las razones que nos han llevado a sostener el criterio expuesto". Y en el supuesto concreto resuelve que el trabajador de la ETT tiene derecho al complemento de IT (mejora voluntaria) establecido para la empresa usuaria.

3. En tercer lugar, porque el criterio de la Sala de Suplicación es que la  STS de 7.2.07 fue dictada en materia de "ayuda alimentaria", por lo que ni se detecta ni se puede inferir en ninguno de sus razonamientos que queden excluidas las mejoras voluntarias de la seguridad social del concepto "amplio" de retribución, respecto al cual se ha referido el principio de igualdad de trato.

4. En cuarto lugar, porque la doctrina científica a, y cita directamente al professor Jaime Cabeza Pereiro, y su obra "La reforma de las empreses de trabajo temporal" (Editorial Bomarzo, 2011), llega a la conclusión que la Ley 14/1994, como norma de transposición de la Directiva europea, no utiliza ninguna de las tres excepciones del art. 5 respecto al mandato de igualdad de trato.

5. Y en quinto lugar porque la jurisprudencia reciente del TJUE -y cita y recopila diversas sentencias- ha ido conformando un concepto comunitario amplio de "retribución", incluyendo en dicho concepto las prestaciones de seguridad social, lo que permite considerar la indemnización causada por la declaración de IPT derivada de accidente de trabajo padecido cuando trabajaba para la empresa usuaria, como auténtica "retribución".

El fundamento jurídico séptimo de la sentencia recopila y sintetiza lo expuesto anteriormente -en catalán, idioma original de la sentencia-:

"Per tant, del marc normatiu, de l'aportació de la doctrina científica i de l'evolució de la doctrina jurisprudencial exposats, podem inferir les següents premisses jurídiques per la resolució del plet:

-Que el mandat d'igualtat de tracte de l' art. 5é de la Directiva i de l' art. 11 de la llei 14/1994 en favor del treballador/a d'una ETT -respecte de les condicions essencials de treball i ocupació, retribució inclosa- es refereix, com a comparador hipotètic, al treballador/a que hagués estat directament contractat per l'empresa usuària.

-Que l'Estat espanyol, a la norma de transposició, l' art. 11 de la Llei 14/94 i com recordava el professor Cabeza Pereiro, no ha fet ús de les excepcions al mandat d'igualtat establerts als apartats 2on i 3er de l'art. 5é de la Directiva 2008/14.

-Que aquest mandat d'igualtat de tracte, com altres analitzats per la jurisprudència del TJUE (en relació als treballadors/es a temps parcial o contractats temporalment), en la mesura que desenvolupen un principi fonamental de la Unió Europea, no pot ser interpretats de manera restrictiva.

-Que, finalment, la jurisprudència del TJUE ha vingut incloent en el concepte "retribució" , totes les prestacions rebudes a conseqüència de la relació laboral, incloent-hi millores voluntàries de la seguretat social (prestacions del que la jurisprudència europea qualifica de "règims professionals de seguretat social"), fins i tot les que es perceben un cop extingida la relació laboral, sense que aquest caràcter retributiu quedi qüestionar pel fet que aquestes prestacions responguin -també- a consideracions de política social.

Per tant, la Sala, partint d'aquestes premisses jurídiques, i en plena congruència amb el criteri de la sentència del TJS del País Basc de 6.207 ja esmentat, ha de concloure que també la indemnització controvertida en el present cas, en tant que derivada o causada a conseqüència de la relació d'ocupació mantinguda pel demandant amb l'empresa usuària, ha de quedar inclosa en el concepte "retribució" i, per tant, afecta al mandat d'igualtat de tracte, conclusió que determina que el recurs hagi de ser estimat, si bé de forma parcial, atès que la condemna ha d'afectar, amb caràcter principal, a l'ETT empleadora, i només en forma subsidiària a l'empresa usuària, tal com es preveu a l' art. 16.3 de la Llei 14/94" .

Lo que conlleva finalmente el derecho del trabajador de la ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo de la empresa usuaria -superior al que consta en el convenio de las ETT´S- condenando de forma principal a la ETT, y subsidiariamente a la empresa usuaria, absolviendo a las compañías aseguradoras.

Magnífica sentencia.....estaremos atentos a ver si se consolida dicha doctrina.

Acceso a la Directiva 2008/327