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13 febrero 2025

LAS PRÁCTICAS FORMATIVAS O ACADÉMICAS EXTERNAS SÍ SON COMPATIBLES CON LA PENSIÓN IPA/GI. CRITERIO DE GESTIÓN 1/2025

Buena noticia, ante la incompatibilidad entre la actividad laboral y la pensión IPA/GI tras el giro jurisprudencial que efectuó el TS, volviendo a la "vieja doctrina", el Criterio de gestión nº1/2025 ha resaltado la siguiente excepción:

"La DA 52 TRLGSS deja claro que los pensionistas de incapacidad permanente, entre otros, no están comprendidos en su ámbito de aplicación y, por tanto, no deben figurar en situación asimilada a la de alta por razón del desempeño de tales prácticas. Así pues, la realización de las prácticas comprendidas en la citada disposición no da lugar a la suspensión de la pensión de IPA".

Y para llegar a la anterior afirmación, interpreta e integra la STS núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024 -declara la incompatibilidad entre actividad laboral y pensión IPA/GI-, el Criterio de gestión 11/2024 de fecha 13 de junio de 2024 -que aplica aquella STS-, la nueva redacción del art. 198 TRLGG por la Ley 7/2024 -que positiviza el Criterio 11/2024-, y, lo que es más importante, la DA 52ª TRLGSS -sobre prácticas formativas y académicas y su cotización, pero que no es de aplicación a quien tenga la condición de pensionista de incapacidad permanente-.

En fin, una excepción beneficiosa para las personas con discapacidad que siguen estudiando, y las que la STS 11/04/2024 dejaba en una situación complicada, teniendo que optar -ahora ya no, porque es compatible- entre su pensión y seguir formándose.

Acertada decisión.

https://www.seg-social.es/descarga/100172.



 

04 febrero 2025

CRITERIOS Y DIRECTRICES INSS Y DGOSS. RECOPILACIÓN 2009-2024.

En este post se recogen los criterios e instrucciones emitidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, entre 2009 y 2024 (en 2025 no aparece aún ningún criterio, pero es de esperar, con la reforma del RDLey 11/2024, que no tarden en ser dictados). Estos criterios abordan diversas consultas y directrices sobre la aplicación de la legislación española en materia de seguridad social, incluyendo pensiones, prestaciones por desempleo, incapacidad temporal y el Ingreso Mínimo Vital (IMV). Se detallan interpretaciones de leyesresoluciones de conflictos y aclaraciones sobre procedimientos. La información se organiza por fecha de publicación y tipo de norma (consulta o directriz), indicando si la norma sigue vigente.

Acceso al Portal de Transparencia para poder descargar los criterios: AQUÍ

Acceso al listado completo en excel: AQUÍ.

Acceso al listado completo en pdf: AQUÍ.

Y, a continuación, presento un análisis y esquema de los criterios dictados en 2024 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, organizados por tipo de criterio y tema principal (realizado con IA):

I. Criterios del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

  • Prestaciones por Nacimiento y Cuidado de Menor:

    • Duración en familias monoparentales: El Criterio INSS 20/2024 aborda la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familias monoparentales.
    • Disfrute de descansos por DANA: El Criterio INSS 18/2024 trata el disfrute de los periodos de descanso obligatorio y voluntario en casos de declaración de zona afectada por la DANA.
    • Descanso en caso de fallecimiento del hijo: El Criterio INSS 14/2024 especifica el disfrute de los periodos de descanso en caso de fallecimiento del hijo.
  • Pensiones:

    • Pensión en favor de familiares: El Criterio INSS 19/2024 establece el requisito de acreditación del estado civil en la fecha del hecho causante y equipara la separación de hecho por violencia de género a la separación legal o divorcio.
    • Cómputo de trabajo a tiempo parcial: El Criterio INSS 16/2024 detalla el cómputo de periodos de trabajo a tiempo parcial para determinar el complemento por demora.
    • Jubilación parcial: El Criterio INSS 15/2024 versa sobre las cantidades percibidas en concepto de jubilación parcial tras el cese en el trabajo a tiempo parcial compatible con la pensión.
    • Complemento por mínimos: El Criterio INSS 10/2024 trata la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda habitual en relación con el complemento por mínimos.
    • Normas internacionales y jubilación: El Criterio INSS 9/2024 define la fecha en que se considera el hecho causante de la pensión de jubilación aplicando normas internacionales.
  • Ingreso Mínimo Vital (IMV):

    • Declaración responsable: El Criterio INSS 17/2024 aborda la declaración responsable en solicitudes de IMV presentadas antes del Real Decreto Ley 2/2024.
    • Exención del plazo de espera: El Criterio INSS 13/2024 exime del plazo de espera de seis meses en casos de separación, divorcio o disolución de la pareja de hecho.
  • Incapacidad:

    • Incapacidad temporal y cirugía ocular: El Criterio INSS 6/2024 aborda la prestación por incapacidad temporal en supuestos de cirugía por enfermedades oculares.
    • Incompatibilidad de pensiones: El Criterio INSS 11/2024 trata la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que impliquen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
    • Cambio de entidad aseguradora: El Criterio INSS 3/2024 aborda la incapacidad temporal en casos de cambio de entidad aseguradora.
  • Otros:

    • Complemento por maternidad: El Criterio INSS 5/2024 trata el complemento por maternidad por aportación demográfica en hombres.
    • Aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta: El Criterio INSS 4/2024 versa sobre la aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Complemento por demora: El Criterio INSS 2/2024 trata la modificación normativa durante la suspensión de la pensión de jubilación por trabajos incompatibles en relación con el complemento por demora.
    • Pensión de viudedad: El Criterio INSS 1/2024 trata la concurrencia de beneficiarios y la distribución del complemento por mínimos en la pensión de viudedad.

II. Criterios de la DGOSS (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social)

  • Cotizaciones:

    • Donaciones por la DANA: El Criterio DGOSS 22/2024 define si las donaciones de los empresarios para daños por la DANA deben incluirse o excluirse de las bases de cotización.
    • Cotización adicional de solidaridad: Los Criterios DGOSS 20/2024 y 21/2024 se refieren a la aplicación de la cotización adicional de solidaridad en el régimen especial de la minería del carbón y en general, respectivamente.
  • Prestaciones por Nacimiento y Cuidado de Menor:

    • Discriminación en familias: El Criterio DGOSS 23/2024 analiza si la discriminación declarada inconstitucional aplica también a los apartados 5 y 6 del artículo 48 ET, y si el artículo 49.A) EBEP es aplicable en casos de fallecimiento de la madre biológica.
    • Fallecimiento: El Criterio DGOSS 14/2024 aborda supuestos de percepción de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en caso de fallecimiento.
  • Ingreso Mínimo Vital (IMV):

    • Solicitudes previas a la modificación de la ley: El Criterio DGOSS 19/2024 versa sobre solicitudes de Ingreso Mínimo Vital presentadas antes de la modificación del artículo 5.1 de la Ley 19/2021.
    • Plazo de convivencia: El Criterio DGOSS 12/2024 versa sobre la exigibilidad de un plazo de seis meses de convivencia para la prestación del Ingreso Mínimo Vital en casos de nulidad, separación, divorcio o disolución de la pareja de hecho.
    • Modificación de la unidad de convivencia: El Criterio DGOSS 13/2024 aborda la modificación de la unidad de convivencia antes de la solicitud inicial del Ingreso Mínimo Vital.
  • Pensiones:

    • Trabajos a tiempo parcial y complemento por demora: El Criterio DGOSS 18/2024 explica cómo computar los trabajos a tiempo parcial posteriores a la edad ordinaria de jubilación para el complemento por demora.
    • Fecha del hecho causante: El Criterio DGOSS 16/2024 versa sobre la fecha del hecho causante al solicitar la pensión de incapacidad permanente desde la situación de no alta.
    • Pensión de viudedad y parejas de hecho: El Criterio DGOSS 17/2024 aborda el reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho con vínculos matrimoniales previos.
    • Edad ordinaria de jubilación: El Criterio DGOSS 15/2024 versa sobre la forma de fijar la edad ordinaria de jubilación para acceder a la pensión de jubilación anticipada.
  • Formación Profesional:

    • Centros de formación: El Criterio DGOSS 3/2024 (2ª ampliación) define si la entidad adjudicataria de un contrato de servicios puede ser considerada centro de formación responsable de la oferta formativa.
    • Prácticas de formación: El Criterio DGOSS 3/2024 (1ª ampliación) trata el concepto de prácticas de formación remuneradas en el marco de la disposición adicional quincuagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda: El Criterio DGOSS 3/2024 refunde y amplía criterios anteriores sobre la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Otros:

    • Recursos en pensiones no contributivas: El Criterio DGOSS 10/2024 define el cálculo del límite de acumulación de recursos en pensiones no contributivas cuando se necesita ayuda de una tercera persona.
    • Recargo por falta de medidas de seguridad: El Criterio DGOSS 8/2024 trata la aplicación automática del recargo por falta de medidas de seguridad en la prestación de muerte y supervivencia cuando el causante cobraba una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
    • Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo de facultativos de atención primaria: El Criterio DGOSS 7/2024 trata sobre la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras adscritos al Sistema Nacional de Salud.
    • Límites de acumulación de recursos: El Criterio DGOSS 9/2024 aborda la aplicación de las reglas para calcular los límites de acumulación de recursos en pensiones no contributivas en casos de convivencia con nietos menores en régimen de acogimiento.
    • Exclusión de bienes por herencia: El Criterio DGOSS 6/2024 aborda la exclusión del valor de los bienes recibidos por herencia, legado o donación del cómputo de ingresos para pensiones no contributivas.
    • Planes de pensiones: El Criterio DGOSS 5/2024 versa sobre la aplicación de la reducción de cuotas para los planes de pensiones de empleo a los planes de previsión social empresarial.
    • Incapacidad temporal y tratamientos no incluidos en el sistema nacional de salud: El Criterio DGOSS 4/2024 aborda la posibilidad de percibir el subsidio de incapacidad temporal en caso de tratamiento médico no incluido en el sistema nacional de salud.
    • Gestión de la incapacidad temporal: El Criterio DGOSS 2/2024 se refiere a la competencia para la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes tras la nueva redacción del artículo 80 del Real Decreto-Ley 8/2023.
    • Prestación por cese de actividad: El Criterio DGOSS 1/2024 aborda la prestación por cese de actividad de trabajadores del mar.

III. Otros Criterios (ampliaciones de criterios y criterios de otros años con modificaciones en 2024)

  • Criterio 11/2023: Ampliaciones del criterio sobre la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015
  • Criterio DGOSS 13/2024: Ampliación sobre la finalización de medidas de prevención por COVID-19.

Creo que es una  buena herramienta, y que puede ser útil. A medida que se dicten nuevos criterios, iré actualizando la información.

Buen estudio.



15 junio 2024

CRITERIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA APLICAR LA DOCTRINA DEL TS RESPECTO A LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE TRABAJO Y PENSIÓN IPA/GI.

Ya comentamos en su momento la STS 11/04/2024 (aquí), y es de agradecer, ante la inseguridad jurídica que provoca la nueva situación, que se haya emitido un criterio por parte de la Entidad Gestora para determinar como se llevará a la práctica la nueva doctrina. Y lo ha hecho a través del Criterio de gestión: 11/2024, de fecha: 13 de junio de 2024, respecto a la Materia: Incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social (acceso aquí).

El criterio en cuestión, como no puede ser de otra manera, aborda la "incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia que determinen la inclusión en un régimen de la Seguridad Social", como consecuencia de la Sentencia núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024, mediante la que se rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de IPA y de gran invalidez (GI) con el desempeño de un trabajo.

El criterio extrae y plasma parte de aquella sentencia, que ahora me evito comentar, y yendo a la cuestión práctica, establece como ha de actuar la Entidad Gestora. Y señala:

En razón de lo expuesto, se imparte el siguiente criterio de gestión

1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad. En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento. Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. 

2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando. 

En un breve análisis desarrollo mi reflexión sobre lo que establece el criterio administrativo:

  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de IPA, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.
  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de GI, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social, ahora bien SÍ SEGUIRÁN PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE NECESIDAD DE TERCERA PERSONA. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.

En ambos casos, por tanto, la realización de la actividad lucrativa supone suspensión, no pérdida de la pensión. Por tanto, puede plantearse el pensionista, a título de ejemplo, realizar una actividad de temporada, en la que dejaría de percibir la pensión, pasando, a la finalización de la misma, a percibir nuevamente su prestación pública.

Y cabe, ya sea porque la actividad sea a tiempo parcial o por la escasa cuantía de lo que se perciba por la misma, que si los rendimientos que se obtienen son inferiores a la pensión que se venía percibiendo, ¿existiese incompatibilidad solo por la cuantía que no supera la pensión?, nada dice el criterio al respecto ni la sentencia, pero no lo veo en absoluto descabellado, ya que lo que subyace en la nueva incompatibilidad es que la pensión sustituye las rentas salariales perdidas. Si los rendimientos o salarios que se obtiene ahora son inferiores a la pensión, la sustitución de unas rentas por otras no se produciría. Y, ¿no es al fin y al cabo lo que ocurre con el incremento del 20% en IPT?

Por otro lado, a las prácticas formativas que comportan alta en Seguridad Social, ¿también se les aplica dicha incompatibilidad? no parecería justo, entiendo.

Aún más, y si la actividad realizada es por cuenta propia, inferior al SMI, sin local abierto al público, y con unos ingresos inferiores al SMI y por tanto sin cumplir con el requisito de "habitualidad", no siendo obligatoria el alta en el RETA, ¿aquí si existe compatibilidad?

Y otra cuestión. Si la pensión está en suspenso, ¿pierde durante dicho periodo la condición de pensionista?, cuestión importante a efectos de IRPF, adquisición de medicamentos, etc..

Continúo con el análisis del Criterio:

  • A quienes, desde antes de la STS 11/04/2024, ya venían compatibilizando su pensión IPA/GI con una actividad por cuenta propia o ajena, se les permite mantener la percepción de la pensión y los rendimientos de la actividad, es decir, son compatibles. 

Creo que es una buena decisión, menos traumática, pero que a la vez provoca, entiendo, una situación de desigualdad entre los beneficiarios de la pensión IPA/GI, con un tratamiento diferenciado que no se justifica de forma objetiva.

Y ante todo, mucho cuidado, hay que meditar profundamente la situación de inicio o no de la actividad laboral, o la permanencia en la misma, porque, y eso es un aviso para navegantes, tanto en el supuesto primero como en el segundo del Criterio, el INSS podrá promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. Y podemos pasar de la incompatibilidad a la pérdida de la pensión.

Se avecinan nuevos problemas, está claro, y espero que se resuelvan en clave de protección de las personas con discapacidad.



14 mayo 2024

LOS CRITERIOS DEL INSS, YA NO SON TAN SECRETOS. ACCESO A TRAVÉS DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA.

Casi tan importante como la normativa es, para los que nos dedicamos al apasionante -lo digo en serio, no es ironía- mundo de la Seguridad Social, saber cuales son los criterios que aplica el INSS. Hasta ahora, personalmente solo tenía acceso a aquellos criterios de gestión que alguien, amablemente, publicaba en las redes sociales. Cierto es que la Entidad Gestora, a través de su perfil de LinkedIn (aquí) desde hace un tiempo viene "colgando" algunos. Y digo colgando, porque no facilitaba acceso a ningún repositorio determinado, sino que permitía acceder al "pdf" que generaban.

Especial agradecimiento, eso sí, a quienes gestionaban dos páginas que hacían accesibles los criterios que iban recopilando. Una del CGSAlmería https://www.graduadosociales.es/criterios-inss/ (pero llevan unos meses sin actualizar) y en el ICA Oviedo https://www.icaoviedo.es/Colegiados/Criterios-de-Gestion-INSS/ (actualizado). Y los guardaba en mi ordenador, claro.

Que no se me olvide, también una especial mención a la Revista de Derecho de la Seguridad Social de Ediciones Laborum, que en cada número incluye un interesante apartado en que abordan la "Crónica de Doctrina Administrativa en materia de Seguridad Social", a cargo de Andrés Ramón Trillo García y Javier Aibar Bernad (aquí, por ejemplo).

Pues bien, por absoluta casualidad -contestando a una cuestión de jubilación en el blog, Luís, de https://www.jubilacionanticipada61.org/index.htm, un grupo nacido a raíz de un criterio secreto del INSS, puso en mi conocimiento que todos los criterios se publican en la web de Transparencia - adjunto pantallazo y link-:





31 julio 2023

A VUELTAS CON LA CRISIS SANITARIA, EL COVID Y SU DECLARACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL. CRITERIO GESTIÓN 19/2023.

 Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".

Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:

1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.

El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.

Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:

1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.

2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.

Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.

De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022 se ha tenido que pronunciar, en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente, la STSJ Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023 ratifican dicha doctrina:

«Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado». 

Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la STS, a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad profesional si concurren la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del Rd 1299/2006: 

Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada”. 

3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.

En fin, es lógico el decaimiento de la legislación de urgencia. Pero, insisto, sin que eso suponga que la protección hoy para los trabajadores expuestos profesionalmente al Sars-CoV2 tengan una protección inferior, sino la misma.



13 abril 2022

ACCESO EXTRAORDINARIO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD COMO PAREJA DE HECHO (DA 40ª LGSS). EL CRITERIO DEL INSS.

Ya en una entrada anterior hice una breve reflexión sobre el alcance la nueva DA 40ª LGSS introducida por la Ley 21/2021 (aquí y aquí). Ahora el INSS, a través de su Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica establece el criterio de la Entidad Gestora en cuanto a la interpretación que ha de darse a la misma (acceso al criterio).  Lo comento brevemente a continuación.

I. Objeto del criterio.

Es doble, por una parte establecer la interpretación de la DA 40ª, y por otro señalar cual es el ámbito temporal de aplicación a la prestación temporal de viudedad en la nueva redacción del art. 222 LGSS.

II. En cuanto a la interpretación de la DA 40ª.

1. Apartado a) de la DA 40ª del TRLGSS. Aplicación a supuestos en los que no existe denegación expresa y a supuestos de reconocimiento y posterior suspensión de la pensión de viudedad de parejas de hecho por dejar de acreditar el requisito de falta de ingresos.

Realiza un análisis en que se cuestiona dos diferentes situaciones. Por un lado, la situación del superviviente que no causó derecho por ni cumplir con el requisito económico -que ahora desaparece de los requisitos exigibles-, así como la de aquellos que, si bien en un primer momento cumplían con el requisito de "dependencia económica", posteriormente, de forma sobrevenida, dejaron de cumplir con el mismo.

La conclusión es que en ambos casos, dando igual si existió o no resolución denegatoria -incluso aunque no se hubiese solicitado-, se puede ahora acceder por esta vía extraordinaria a la pensión vitalicia. Y añado yo, aunque existiese sentencia firme denegatoria, también es posible el reconocimiento en la actualidad.

2. Apartado b) de la DA 40ª del TRLGSS. Requisito de convivencia con el causante con carácter inmediato al fallecimiento.

Nos recuerda que, si bien sigue existiendo el requisito de convivencia, que se sigue estableciendo en 5 años, ese periodo ya no es necesario si se acredita la existencia de hijos comunes -con uno solo basta-. Por tanto, quien no solicitó la pensión, o le fue denegada por dicho motivo, ahora puede también solicitar la prestación.

3. Apartado c) de la DA 40ª del TRLGSS. Derecho de opción.

Uno de los requisitos "nuevos" para el acceso de la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en la DA 40ª LGSS, es que "el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social”. O sea, si ya se percibe una pensión, normalmente de jubilación o incapacidad permanente, aunque en una primera lectura parecería que impide el acceso a esta pensión extraordinaria, sin embargo la interpretación del INSS es que se podrá solicitar la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en la DT 40ª del TRLGSS y ejercitar el derecho de opción por la más beneficiosa.

Es una cuestión, para mí al menos injusta, ya que el régimen normal de la pensión de viudedad es de plena compatibilidad con los rendimientos del trabajo del beneficiario, así como con las prestaciones públicas que deriven de la misma, por lo que creo que es discriminatorio que en este supuesto, por excepcional que sea, no se admita la compatibilidad. No obstante, al menos, la entidad gestora ofrece la posibilidad de opción, en línea con la interpretación del TS en supuestos similares como la DA 13ª LGSS.

4. Concurrencia de beneficiarios por nuevo pensionista en virtud de la DA 40ª del TRLGSS.

No es extraño, y eso no está previsto en la nueva DA, que quien cause ahora el derecho a la nueva pensión, pueda concurrir con otro/s beneficiarios que se deberían ver afectados en el reparto de la pensión -que recordemos es única- en función de la convivencia, siendo afectado/s aquellos iniciales de forma perjudicial. Afortunadamente, el criterio es no "revisar" las pensiones ya reconocidas, estableciendo que quien "... tenga ahora derecho a la pensión de viudedad, se le reconocerá la parte de pensión que corresponda en proporción al tiempo convivido con el causante, sin que se revisen las pensiones de viudedad preexistentes de quienes hubieran sido cónyuges o huérfanos".

5. Ámbito temporal de aplicación a las parejas de hecho de la prestación temporal de viudedad regulada en el artículo 222 del TRLGSS.

Por último, en referencia a que las parejas de hecho que no puedan acceder a la pensión de viudedad puedan percibir la prestación temporal de viudedad cuando cumplan los requisitos establecidos, el criterio es que solo se aplica esta nueva prestación a hechos causantes producidos a partir de 1 de enero de 2022. Desde ya, muestro mi desacuerdo, porque entiendo que sí se podría reconocer a través de la DA 40ª.

En fin, veremos si los Tribunales aceptan estos criterios interpretativos.




02 mayo 2018

A VUELTAS CON LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA, LOS TRABAJOS "IRRELEVANTES" Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011.

En el momento actual, próxima la entrada en vigor en fecha de 01/01/2019 de la regulación de la jubilación que diseñó el legislador en la Ley 27/2011 y en el posterior RDL 5/2013, la norma transitoria sobre aplicación de una u otra normativa dejará de tener relevancia práctica. Pero a día de hoy, y hasta aquella fecha, son innumerables los trabajadores que, en aplicación de la actual DT 4ª, apartado 5ª LGSS (RDL 8/2015), reclaman que su jubilación ha de efectuarse de acuerdo a la anterior normativa, toda vez que "extinguieron su relación laboral antes de 1 de abril de 2.013". Pues bien, no hay conflicto si el trabajador que extinguió su contrato de trabajo antes de aquel 1/4/2013 no ha vuelto a trabajar -ni por cuenta ajena ni por cuenta propia- ya que no tendrá problema para acceder a la jubilación anticipada con 61 años -que con la antigua normativa permite acceder a la anticipada independientemente de cual sea el tipo de despido-. Sin embargo, no pocos trabajadores han retornado al mercado laboral con posterioridad a aquella fecha, lo cual está suponiendo que esa nueva inclusión en el sistema de seguridad social sea un obstáculo para acceder a la jubilación anticipada involuntaria del art. 207 LGSS. El supuesto de hecho "tipo" con que nos encontramos es el siguiente:

- Trabajador que extinguió su contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013. Aquella extinción trae su causa de causa de "reestructuración empresarial", usualmente despido objetivo. 

- Desde aquella extinción accedió a prestaciones de desempleo y posterior subsidio.

- Reúne al menos 30 años de cotización.

- Con posterioridad a 1/4/2013 ha vuelto a causar alta en el sistema de seguridad social, ya sea mediante un contrato de trabajo por cuenta ajena o realizando actividad por cuenta propia. En todo caso, esa nueva prestación de servicios no ha superado el año.

La cuestión es que de acuerdo a la antigua ley reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, interpretando que esa nueva actividad posterior a 1/4/2013 tiene la consideración de trabajos "irrelevantes". (Aquí y aquí, explicamos el concepto). Así, aunque el contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013 no fue por causas de "reestructuración empresarial" -por ejemplo, un despido improcedente o disciplinario-, no obstaría para jubilarse anticipadamente.

Pero creo que la doctrina de los diferentes TSJ no está yendo por dicho camino, y hasta donde yo sé el TS no se ha pronunciado. Así, las siguientes resoluciones judiciales han resuelto de forma contraria al concepto de trabajos irrelevantes:


Roj: STSJ AND 500/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:500
Id Cendoj: 18087340012016100092
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Granada

El actor trabajó desde el 4 de noviembre al 25 de noviembre de 2013 para el Ayuntamiento de Atarfe, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial 90% de la jornada. Se le deniega la jubilación anticipada con 61 años y de acuerdo a la antigua ley ya que:

"La norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma".




Roj: STSJ CAT 9978/2016 - ECLI: ES:TSJCAT:2016:9978
Id Cendoj: 08019340012016106790
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona

La actora cesó en el trabajo por finalización del contrato el día 30.4.13 y ha cotizado por Convenio especial de la Seguridad Social desde el 28.5.14 hasta la fecha del hecho causante, el 13.6.14

Igualmente deniega la jubilación anticipada, porque:

"Plantea el escrito de recurso que para mitigar la dureza de la norma, en la "jurisprudencia menor" se viene entendiendo que los trabajos de " corta duración " tendrían la consideración de " irrelevantes " y no impedirían el acceso a la jubilación anticipada, aun cuando se hayan realizado después del 1-4-13; hace también referencia a los criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y explica que la misma ha definido los "trabajos irrelevantes" y ha establecido:

"El criterio 22/2000 RJ 97/2014 se refiere, como bien indica su título, a los hechos causante entre el 1 de abril de 2013 y 2019, y cese en trabajo por cuenta ajena antes de aquella fecha. Legalidad aplicable", es decir, se centra en la aplicación de la DF 12º 2. de la ley 27/2011 , y en una de sus versiones, establece el criterio de considerar trabajos irrelevantes a aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días."
Textualmente dicho criterio establece lo siguiente:
En términos generales y sin perjuicio de las aclaraciones complementarias que más adelante se lleven a cabo, de entrada conviene advertir lo siguiente: cualquier trabajo, realizado a partir de abril de 2013 por el beneficiario de prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese leboral anterior que, desde que se comenzó (antes o después de dicha fecha) alcance o exceda el límite de los 30,41666 días, impedirá la aplicación de la regulación que en materia de jubilación estaba vigente el 31 de diciembre de 2012.

En definitiva y llegados a este punto, podemos afirmar, en relación a los trabajos irrelevantes, lo siguiente:
-Ningún texto legal define el concepto de trabajos irrelevantes.
-Que la dirección general de ordenación de la Seguridad los definió, en su día, los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días.
-Que estos criterios y definiciones de la DGSS son internos y no difundidos pero, en teoría, deben ser acatados por las Direcciones provinciales del INSS que resuelven las solicituddes de jubilación.
-Por todo ello, con la aplicación del criterio para definir los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días en la aplicación de la disposición final 12ª 2. de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto , sobre actualización, adecuación y modernización de la Seguridad Social, comportaría que la Sra. Remedios accediera a la jubilación anticipada por la via de dicha disposición final, pues desde que entraba en vigor el Real Decreto- Ley 5/2013 solo estuvo de alta 30 día, es decir, trabajo de corta duración que debería ser calificado como "trabajo irrelevante, por tener una duración inferior a 30,41666 días."
Pero es de reseñar que se está refiriendo a documentos que no son de general conocimiento y tampoco han sido aportados al proceso. En todo caso debemos recordar que la ley es clara yen tal caso, no cabe interpretaciones de clase alguna. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de enero de 2016, Recurso 1871/2015 , "la norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma"
........
"Vemos pues que las decisiones de los distintos TSJ apuntan todas en idéntica dirección, y nosotros compartimos dichas decisiones. En definitiva, la demandante, ahora recurrente, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y por tanto la Resolución administrativa es correcta, lo que implica la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso".



Y, en idéntico sentido, las siguientes resoluciones judiciales:

Roj: STSJ GAL 1754/2017 - ECLI: ES:TSJGAL:2017:1754
Id Cendoj: 15030340012017101357
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Coruña (A)

Roj: STSJ M 9116/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:9116
Id Cendoj: 28079340012017100744
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid

Roj: STSJ M 8245/2016 - ECLI: ES:TSJM:2016:8245
Id Cendoj: 28079340042016100612
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid

Roj: STSJ NA 215/2017 - ECLI: ES:TSJNA:2017:215
Id Cendoj: 31201340012017100205
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Pamplona/Iruña

Roj: STSJ PV 290/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:290
Id Cendoj: 48020340012017100178
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Bilbao



En fin, creo que la interpretación de los "trabajos irrelevantes", salvo mejor criterio del Tribunal Supremo, ha llegado a su fin....


Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
, Sede: Pamplona/Iruña